RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que rechazó la demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad / NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de los concejales del municipio de Popayán / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD – Alcance jurisprudencial / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD – Actualmente no es presupuesto necesario de admisibilidad del medio de control de nulidad electoral / RECHAZO DE LA DEMANDA – Se revoca decisión La petición previa ante las autoridades electorales, como requisito de procedibilidad de las demandas que se formulan en ejercicio del medio de control de nulidad electoral por causales objetivas, esto es, por la ocurrencia de irregularidades en los procesos de votación y escrutinio en el marco de los certámenes populares, hizo su irrupción en el orden jurídico colombiano en 2009, mediante la adopción del Acto Legislativo Nº. 001, “por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia.” (…).
Desde su aparición, este requisito de procedibilidad ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial, en marcadas fases evolutivas que se extienden desde (i) su aplicación pacífica por parte del Consejo de Estado; pasando (ii) por etapas en las que su exigencia fue cuestionada por una minoría al interior de la Sección Quinta; hasta (iii) alcanzar la posición actual de la Sala Especializada en asuntos Electorales, prohijada, principalmente, por la sentencia de constitucionalidad Nº.
C-283 de 2017 de la Corte Constitucional. PRIMERA FASE: LA APLICACIÓN PACÍFICA DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD. En los años que siguieron a su adopción, y especialmente en demandas formuladas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el sometimiento previo de las irregularidades acaecidas en los trámites de votación y escrutinio en las elecciones populares, fue aplicado de forma pacífica por la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, con fundamento en las previsiones normativas contenidas en el artículo 237 constitucional.
La Sala Especializada en asuntos Electorales, amparada en el carácter normativo de las diferentes disposiciones que componen el texto constitucional, pidió observar el cumplimiento de este requisito de procedibilidad para las demandas de nulidad electoral por causales objetivas, y desarrolló, paralelamente, los parámetros que debían ser tenidos en cuenta para acreditar su agotamiento.
(…). En ese sentido, (…) esta Corporación manifestó que, (…) la parte actora debía acreditar (…) los siguientes puntos: (i) El accionante o cualquier persona hubiere presentado escrito en ese sentido. (ii) La reclamación se hubiere formulado, de forma previa, a la declaratoria de la elección. (iii) El escrito se funde en motivos que configuren causales de nulidad de los actos de elección. (iv) No resultaba necesario que la decisión administrativa expedida por la autoridad electoral se hubiere pronunciado sobre todos los asuntos puestos en consideración en el escrito con el que se pretendía agotar el requisito de procedibilidad.
(v) Sin embargo, si ello ocurría así, además del acto de elección, el acto con el que se daba respuesta a la solicitud debía ser igualmente objeto de impugnación judicial. SEGUNDA FASE: DE LOS CUESTIONAMIENTOS FORMULADOS POR UNA PARTE DE LA SECCIÓN QUINTA AL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD. La entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 marcó un punto de inflexión en el Contencioso Administrativo.
(…). [E]l numeral 6º del artículo 161 [del CPACA] ordenaba a quienes solicitaban la anulación de un acto de elección, con fundamento en la presunta falsedad ideológica o material de los documentos electorales, o en la violación del sistema constitucional y legal para la distribución de curules, haber sometido previamente el acaecimiento de estas irregularidades a la autoridad administrativa electoral competente.
(…). Las finalidades perseguidas por la referida disposición se vieron, sin embargo, diluidas por las discusiones que en torno a su aplicación o inaplicación, se dieron al interior de la Sala Especializada en asuntos Electorales del Consejo de Estado. (…). En ese sentido, [se] enfrentó la posición del Consejero Ponente [Dr. Alberto Yepes Barreiro], consistente en la inaplicación del requisito de procedibilidad del que trataba el artículo 161 del CPACA, con fundamento en la institución de la excepción por inconstitucionalidad; y la posición mayoritaria de la Sala.
(…). Para el Magistrado Sustanciador, el artículo 161 del C.P.A.C.A. debía ser inaplicado y, por consiguiente, no era exigible en las demandas de nulidad electoral fundadas en causales objetivas. (…). TERCERA FASE: DE LA INEXEQUIBILIDAD DEL ARTÍCULO 161.6 DEL C.P.A.C.A. El 3 de mayo de 2017, la Corte Constitucional dictó la sentencia C-283, con la que declaró la inexequibilidad del ordinal 6º del artículo 161 del C.P.A.C.A., al considerar, de un lado, que, por tratarse de un asunto relacionado con las funciones electorales atribuidas a las autoridades competentes, la reglamentación y regulación del requisito de procedibilidad debía ser adelantada a través del trámite legislativo especial para las leyes estatutarias.
(…). De otro, la Corte sostuvo que la inconstitucionalidad de ese precepto normativo se derivaba, a la vez, de los problemas prácticos que se tenían para su debido agotamiento de la petición previa a la declaración de la elección. (…). Entonces, la inexequibilidad del artículo 161.6 ejusdem conlleva admitir que el único fundamento del requisito de procedibilidad para la presentación de las demandas de nulidad electoral por causales objetivas es, en nuestros días, el artículo 237 de la Constitución de 1991.
Sin embargo, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha negado valor a su aplicación directa con base en los siguientes argumentos: (i) La norma constitucional debe ser desarrollada por el legislador estatutario, pues la existencia de un requisito procedibilidad para el ejercicio del contencioso electoral guarda relación con las funciones electorales que se otorgan a las autoridades administrativas.
(ii) La ley estatutaria debe precisar las condiciones de tiempo, modo y lugar en el contexto de las cuales debe ser agotado la reclamación previa contenida en el artículo 237 de la C.P, así como el procedimiento que debe ser observado por quien pretende cumplir con ese presupuesto. (…). Así las cosas, puede sostenerse que, en la actualidad, el saneamiento previo de que trata el artículo 237 no es exigible a los demandantes que acuden ante la administración de justicia para solicitar la nulidad de los actos de elección, con base en la ocurrencia de presuntas irregularidades en los procesos de votación y escrutinio en el marco de elecciones populares.
(…). Bajo este panorama, la Sala considera que asiste razón a la demandante, pues, tal y como se explicó en el acápite precedente, en nuestros días, el requisito de procedibilidad erigido en el texto del artículo 237 constitucional no se presenta como presupuesto necesario de admisibilidad del medio de control de nulidad electoral, luego de que las irregularidades propuestas en contra del acto de elección acusado, se centran en inconsistencias acaecidas en los procesos de votación y escrutinio, ante la ausencia de un texto normativo de orden estatutario que regule, de forma clara y precisa, las condiciones a observar para el agotamiento, así como el procedimiento que debe ser seguido para tal propósito.
Las razones que preceden son suficientes para que la Sección Quinta del Consejo de Estado revoque el auto de treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020), por medio del cual el Tribunal Administrativo del Cauca rechazó la demanda elevada por la accionante ante el presunto incumplimiento del requisito de procedibilidad del que trata el parágrafo del artículo 237 de la Carta Política de 1991.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al requisito de procedibilidad, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 25 de agosto de 2011, radicación 11001-03-28-000-2010-00045-00, M.P. Susana Buitrago Valencia. En cuanto a la declaratoria de inexequibilidad del ordinal 6 del artículo 161 del CPCA, ver: Corte Constitucional, sentencia C-283 del 3 de mayo de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo.
Sobre el requisito de procedibilidad y el hecho de que no le es dable al operador judicial aplicar de manera directa lo previsto con respecto a éste en la Constitución, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 13 de febrero de 2019, radicación 11001-03- 28-000-2018-00038-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. Sobre el mismo requisito y el hecho de que no es posible en la actualidad exigir su agotamiento, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 2 de abril de 2019, M.P. Alberto Yepes Barreiro.
Sobre providencias en las que se ha admitido demandas de nulidad electoral por causales objetivas sin requerir la observancia de la petición previa establecida en el artículo 237 de la Carta Política, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 14 de junio de 2018, radicación 2018-00060-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; y, 23 de mayo de 2019, radicación 11001-03-28-000-2018- 00035-00.
M.P. Alberto Yepes Barreiro. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 237 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 ORDINAL 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 19001-23-33-000-2019-00377-01 Actor: JENNY MILDRED VÁSQUEZ GUENGUE Demandado: CONCEJALES DE POPAYÁN PERIODO 2020-2023, Y OTROS Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Rechazo de la demanda – Apelación AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN La Sala procede a resolver el recurso de apelación[1] propuesto por la accionante contra el auto de treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)[2], por medio del cual el Magistrado Ponente al interior del Tribunal Administrativo del Cauca dispuso el rechazo de la demanda de nulidad electoral incoada contra el acto de elección de los Concejales del Municipio de Popayán, periodo 2020–2023, y [otros[3]] los formularios E-24 CON, expedidos por las Comisiones Escrutadoras Auxiliares 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, y 13 de Popayán. I.
ANTECEDENTES 1.1 LA DEMANDA La señora JENNY MILDRED VÁSQUEZ GUENGUE elevó, en nombre propio, demanda[4] en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el acto declarativo de la elección de los Concejales del Municipio de Popayán – Cauca, periodo constitucional 2020-2023, contenido en el formulario E-26 CON, suscrito por la Comisión Escrutadora Municipal.
Asimismo, la demandante solicitó la nulidad de los formularios E-24 CON, expedidos por las Comisiones Escrutadoras Auxiliares 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, y 13 de Popayán. 1.2.
HECHOS 1.2.1. El 27 de octubre de 2019, se realizaron en el país las elecciones de las autoridades locales y, por consiguiente, la designación popular de los miembros del Concejo Municipal de Popayán para el periodo 2020-2023. 1.2.2. Las labores de escrutinio de la votación depositada para la designación de los Concejales de Popayán fue iniciada a las cuatro de la tarde (4 p.m.) del 27 de octubre de 2019. 1.2.3.
La elección de los demandados fue declarada el 31 de octubre de 2019 por la Comisión Escrutadora Municipal de Popayán, mediante formulario E-26 CON.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La demandante invocó como causales de nulidad de los actos demandados las contenidas en el inciso 2º del artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante C.P.A.C.A.–, consistentes en (i) la infracción de las normas superiores en las que éstos deberían fundarse y (ii) el desconocimiento del derecho de defensa.
En ese sentido, la accionante explicó: 1.3.1. El Consejo Nacional Electoral expidió, con base en su facultad reglamentaria, la Resolución Nº. 1706 de 8 de mayo de 2019, “por medio de la cual se dictan medidas para garantizar la transparencia de los Escrutinios, el uso eficiente de los recursos públicos destinados al proceso electoral.” 1.3.2.
El artículo 2º[5] de la Resolución Nº. 1706 de 2019 consagra que, una vez finalizado los escrutinios de mesa, la Registraduría Nacional del Estado Civil publicará todas las imágenes y archivos planos de las actas de escrutinio de mesa E-14 y de los formularios E-11. Ello, como requisito previo para el desarrollo de los escrutinios. 1.3.3.
El artículo 4º de la Resolución Nº. 1706 de 2019 establece diferentes mandatos con el propósito de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa dentro del trámite de escrutinio. En ese orden, la disposición prevé: • Las actuaciones de la Comisión Escrutadora deberán realizarse siempre en audiencia pública y dentro de sus lapsos de sesión. • Los recursos deberán decidirse a través de autos interlocutorios –no de trámite– y el recurso de apelación se tramitará ante el superior, quien determinará su procedencia y solución de fondo. • Las actuaciones que deban surtirse en la segunda instancia solo podrán comenzar una vez se haya finalizado la primera de las instancias y, asimismo, se hayan publicado las actas y archivos planos a los que hace referencia el artículo 3 de la Resolución. • Los escrutadores leerán la totalidad de los datos electorales de su comisión y otorgarán “…como mínimo un (1) día hábil para la presentación de reclamaciones, recursos o solicitudes contado a partir del día siguiente a la publicación o entrega de los archivos planos del Acta E-24 del respectivo escrutinio.” 1.3.4.
Los artículos 2º y 4º de la Resolución Nº. 1706 de 2019 fueron transgredidos por los actos acusados, pues, previo al desarrollo de los escrutinios municipales, no se publicó la información requerida para el correcto ejercicio del derecho de defensa por parte de los “candidatos inscritos, sus apoderados, y testigos principales y remanentes…”[6]. 1.3.5.
Esta presunta irregularidad habría vulnerado los artículos (i) 209 y 265 constitucionales; (ii) 137 y 275 del C.P.A.C.A.; (iii) 1º, 11 y 12 del Código Electoral; y, finalmente, (iv) 3º de la Ley 1712[7] de 2014.
1.4. AUTOS DE INADMISIÓN DURANTE EL TRÁMITE Con auto de diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)[8], la demanda fue inadmitida con el propósito de que la parte actora la subsanara respecto de los siguientes aspectos: (i) informara la dirección de notificación de cada uno de los concejales demandados y aportara los traslados correspondientes para su desarrollo[9];
(ii) precisara el concepto de violación de las normas presuntamente transgredidas; (iii) allegara las pruebas referidas en el acápite correspondiente de la demanda[10]. La accionante presentó, dentro del término concedido por el auto de inadmisión, memorial con el que buscó corregir las mencionadas irregularidades[11]. Mediante providencia de veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020)[12], el Despacho Sustanciador del proceso se abstuvo de pronunciarse sobre el escrito de subsanación de la demanda, al encontrar que el libelo genitor del proceso adolecía de una falencia adicional, consistente en el no agotamiento del requisito de procedibilidad establecido en el parágrafo único del artículo 237 de la Carta Política de 1991, en cuyo tenor se prescribe: “Parágrafo.
Para ejercer el Contencioso Electoral ante la Jurisdicción Administrativa contra el acto de elección de carácter popular cuando la demanda se fundamente en causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio¸ es requisito de procedibilidad someterlas, antes de la declaratoria de elección, a examen de la autoridad administrativa correspondiente, que encabeza el Consejo Nacional Electoral.” (Negrilla fuera de texto) Con fundamento en el ello, se ordenó a la accionante: “…acreditar que de forma previa al acto de elección, se puso en conocimiento de la autoridad electoral, las irregularidades que sustentan la nulidad que fundamenta el presente medio de control…”[13].
1.5. RECURSO DE REPOSICIÓN La parte actora formuló, mediante escrito de 29 de enero de 2020[14], recurso de reposición contra la decisión de 22 de enero del mismo año con la que se inadmitió su demanda, al incumplir presuntamente con el requisito de procedibilidad que imponía previamente someter las irregularidades que sustentaban este medio de control de nulidad electoral, al conocimiento y decisión de la autoridad electoral correspondiente.
En palabras de la accionante, este requisito de procedibilidad no podía serle exigido, por cuanto había sido declarado inexequible por parte de la Corte Constitucional, mediante sentencia C–287 de 3 de mayo de 2017, luego de que ese alto tribunal conociera de la demanda propuesta contra el numeral 6º del artículo 161 del C.P.A.C.A.
1.6. AUTO RECURRIDO El Magistrado Sustanciador del proceso al interior del Tribunal Administrativo del Cauca resolvió, a través de providencia treinta (30) de enero de 2020[15], no reponer el auto de veintidós (22) de ese mismo mes y año, al considerar que la presentación del recurso de reposición había sido extemporáneo[16]. Por otro lado, en esa misma providencia, se determinó el rechazo de la demanda, por cuanto la parte actora no cumplió con la carga de corregirla, en punto de demostrar el agotamiento del requisito de procedibilidad contenido en el parágrafo único del artículo 237 de la Constitución Política de 1991, lo que la llevaba a demostrar que las irregularidades que soportaban el libelo introductorio habían sido, previamente, puestas en consideración de la autoridad electoral competente.
1.7. RECURSO DE APELACIÓN El cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020)[17], la actora formuló recurso de apelación contra la decisión de treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020), por medio de la cual su demanda fue rechazada. Como argumentos de su alzada, expuso los que se sintetizan a continuación: 1.7.1. La Corte Constitucional declaró, a través de la sentencia C-283 de 2017, la inexequibilidad del numeral 6º del artículo 161 del C.P.A.C.A., que establecía, para los demandantes que buscaban la nulidad de los actos de elección por voto popular con fundamento en las causales 3ª y 4ª del artículo 275 del C.P.A.C.A., la obligación de someter tales irregularidades al examen previo de la autoridad electoral correspondiente. 1.7.2.
El artículo 237 de la Constitución Política no puede ser aplicado de forma directa por parte de los jueces, pues de esa disposición constitucional no se extraen las condiciones de tiempo, modo y lugar en las cuales debe agotarse dicho requisito de procedibilidad. En todo caso, hasta tanto no exista ley estatutaria en la materia, el presupuesto procesal al que se hace referencia no es exigible para acceder a la administración de justicia. 1.7.3.
Tal posición fue prohijada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en las decisiones de ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018), rad. 2014-00117-00, y de 13 de febrero de dos mil diecinueve (2019), rad. 2018-00038. 2. CONSIDERACIONES 2.1. COMPETENCIA Al tenor de lo dispuesto en los artículos 150[18], 152.8[19] y 276[20] del CPACA, corresponde a la Sección decidir la apelación presentada por la parte demandante contra el auto de treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020), dictado por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio del cual rechazó la demanda con la que se pretende la declaratoria de nulidad del acto de elección de los Concejales del Municipio de Popayán, periodo constitucional 2020-2023. 2.2.
OPORTUNIDAD Y TRÁMITE La Sala observa que el recurso de apelación se presentó y sustentó dentro de la oportunidad legal correspondiente, esto es, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación[21] del auto cuestionado, de conformidad con el inciso final del artículo 276 del C.P.A.C.A.
2.3. PROBLEMA JURÍDICO La Sala resolverá si la providencia impugnada debe ser revocada, modificada o confirmada, de conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación formulado, que conllevan solucionar el siguiente interrogante: ¿En la actualidad, es requisito de procedibilidad de las demandas de nulidad electoral por causales objetivas, someter, antes de la declaratoria de elección de carácter popular, las presuntas irregularidades acaecidas en el proceso de votación y escrutinio sobre las que se fundan, al examen de la autoridad administrativa correspondiente, de conformidad con el artículo 237 de la Constitución Política de 1991? La respuesta a este cuestionamiento supone adentrase en el alcance jurisprudencial que se le ha otorgado a este presupuesto adjetivo por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado y la Corte Constitucional para, posteriormente, decidir el sub lite, anticipando, de entrada, que la providencia de treinta (30) de enero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, será revocada.
2.3.1. DEL ALCANCE JURISPRUDENCIAL QUE SE HA OFRECIDO AL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD CONTENIDO EN EL PARÁGRAFO ÚNICO DEL ARTÍCULO 237 DE LA CARTA POLÍTICA DE 1991 La petición previa ante las autoridades electorales, como requisito de procedibilidad de las demandas que se formulan en ejercicio del medio de control de nulidad electoral por causales objetivas, esto es, por la ocurrencia de irregularidades en los procesos de votación y escrutinio en el marco de los certámenes populares, hizo su irrupción en el orden jurídico colombiano en 2009[22], mediante la adopción del Acto Legislativo Nº. 001, “por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia.” Al respecto, el artículo 8º de la reforma constitucional en comento añadió al artículo 237 de la Carta Política de 1991 –relacionado con las atribuciones del Consejo de Estado– su ordinal 7º y un parágrafo único en temas afines a la materia de lo contencioso electoral en los términos que se reproducen: “7.
Conocer de la acción de nulidad electoral con sujeción a las reglas de competencia establecidas en la ley.
PARÁGRAFO. Para ejercer el Contencioso Electoral ante la Jurisdicción Administrativa contra el acto de elección de carácter popular cuando la demanda se fundamente en causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, es requisito de procedibilidad someterlas, antes de la declaratoria de elección, a examen de la autoridad administrativa correspondiente, que encabeza el Consejo Nacional Electoral.” Desde su aparición, este requisito de procedibilidad ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial, en marcadas fases evolutivas que se extienden desde (i) su aplicación pacífica por parte del Consejo de Estado; pasando (ii) por etapas en las que su exigencia fue cuestionada por una minoría al interior de la Sección Quinta; hasta (iii) alcanzar la posición actual de la Sala Especializada en asuntos Electorales, prohijada, principalmente, por la sentencia de constitucionalidad Nº.
C-283 de 2017 de la Corte Constitucional. Dicho ello, la Sala efectuará un breve recuento de cada una de estas etapas, como sigue: 2.3.1.1. PRIMERA FASE: LA APLICACIÓN PACÍFICA DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD En los años que siguieron a su adopción, y especialmente en demandas formuladas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011[23], el sometimiento previo de las irregularidades acaecidas en los trámites de votación y escrutinio en las elecciones populares, fue aplicado de forma pacífica por la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, con fundamento en las previsiones normativas contenidas en el artículo 237 constitucional.
La Sala Especializada en asuntos Electorales, amparada en el carácter normativo de las diferentes disposiciones que componen el texto constitucional[24], pidió observar el cumplimiento de este requisito de procedibilidad para las demandas de nulidad electoral por causales objetivas, y desarrolló, paralelamente, los parámetros que debían ser tenidos en cuenta para acreditar su agotamiento, en un ejercicio que se distinguió por el análisis y fijación del alcance de los ingredientes normativos que conforman el artículo 237 ejusdem.
En ese sentido, el derecho pretor creado por esta Corporación[25] manifestó que, de conformidad con la literalidad de esa disposición constitucional, la parte actora debía acreditar, a lo menos, los siguientes puntos: • El accionante o cualquier persona hubiere presentado escrito en ese sentido. • La reclamación se hubiere formulado, de forma previa, a la declaratoria de la elección. • El escrito se funde en motivos que configuren causales de nulidad de los actos de elección. • No resultaba necesario que la decisión administrativa expedida por la autoridad electoral se hubiere pronunciado sobre todos los asuntos puestos en consideración en el escrito con el que se pretendía agotar el requisito de procedibilidad. • Sin embargo, si ello ocurría así[26], además del acto de elección, el acto con el que se daba respuesta a la solicitud debía ser igualmente objeto de impugnación judicial.
La postulación de estos requisitos tuvo como consideraciones, aquellas expuestas en la sentencia de 25 de agosto de 2011, dictada por la Sección Quinta en el contexto de la demanda de nulidad electoral propuesta contra el acto declarativo de la elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento de Boyacá, periodo constitucional 2010-2014.
En dicha oportunidad, esta Sala de Decisión manifestó, con apoyo en la literalidad del artículo 237 Superior: “…se trata de un requisito que si bien debe acreditarse procesalmente, por parte del actor, para el curso normal de la demanda, su agotamiento en sede administrativa bien puede producirse a instancia de cualquier ciudadano, dado que el constituyente no delimitó una legitimación por activa para ello, lo que debe entenderse como que tales irregularidades pueden denunciarse ante las autoridades electorales por cualquier persona.
En cuanto a la oportunidad, es claro que se satisface el requisito si las irregularidades son puestas en conocimiento de las autoridades electorales antes de que se expida el acto declaratorio de elección, aspecto razonable porque aún existe la posibilidad de que las anomalías probadas puedan ser corregidas y de esa forma el escrutinio sea resultado exacto de la voluntad popular expresada en las urnas.
Respecto a su objeto dirá la Sala que el requisito de procedibilidad únicamente puede ocuparse de irregularidades constitutivas de causales o motivos de nulidad existentes en el proceso de votación y en el escrutinio, es decir, de todos aquellos fenómenos suscitados durante el curso de la jornada electoral o al realizarse los escrutinios, concernientes entre otras, a falsedades en los registros electorales.
Y, finalmente, para el agotamiento del mencionado requisito basta con que las irregularidades constitutivas de nulidad hayan sido puestas en conocimiento de las autoridades electorales, a cuya cabeza está el CNE, lo cual tiene dos implicaciones frente a la excepción estudiada. De una parte, que si pese a la denuncia de las irregularidades la autoridad electoral omite estudiarlas en su totalidad pues solo se pronuncia sobre algunas y deja de estudiar las demás, la demanda de nulidad electoral bien puede interponerse demostrando el agotamiento del señalado requisito, para lo cual le bastará anexar a la demanda copia hábil de la petición radicada por cualquier persona ante la respectiva autoridad con tal fin; y, sin que esté obligado a demandar más decisiones que el acto declaratorio de elección. En cambio, si a esa solicitud le sigue la decisión de la autoridad electoral, acogiendo o no lo pedido por el interesado, no solo es claro que el requisito de procedibilidad se ha agotado cabalmente, sino también que en el proceso de nulidad electoral, además de impugnarse el acto que declara la elección, es imperativo demandar la legalidad de tal decisión administrativa, pues aunque preceda al acto de elección no puede calificarse como un acto previo o de trámite, como quiera que con el mismo se adoptan decisiones definitivas en torno a irregularidades sucedidas durante las votaciones y los escrutinios.” Pero, la aplicación pacífica de este presupuesto adjetivo, se vio truncada por las discusiones que tuvieron lugar al interior de la Sección Quinta del Consejo de Estado en los años posteriores, en torno, principalmente, del desarrollo legal del artículo 237 de la Carta Política, materializado en los términos del artículo 161.6 del C.P.A.C.A, como se verá enseguida. 2.3.1.2.
SEGUNDA FASE: DE LOS CUESTIONAMIENTOS FORMULADOS POR UNA PARTE DE LA SECCIÓN QUINTA AL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE QUE SE TRATA La entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 marcó un punto de inflexión en el Contencioso Administrativo, pues, además de apropiarse de las nuevas tecnologías para la puesta en marcha de los procesos[27], pretendió sintonizarse con los parámetros constitucionales compilados en el Texto Constitucional de 1991, como presupuesto superior de la juridicidad en el ordenamiento jurídico interno. Pues bien, bajo esta lógica, el artículo 161 del C.P.A.C.A. precisó, en su ordinal 6º, los mandatos generales establecidos en el artículo 237 constitucional en los términos que se reproducen a continuación: “Requisitos previos para demandar.
La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…) 6. Cuando se invoquen como causales de nulidad del acto de elección por voto popular aquellas contenidas en los numerales 3º y 4º del artículo 275 de este código, es requisito de procedibilidad haber sido sometido por cualquier persona antes de la declaratoria de elección a examen de la autoridad administrativa electoral correspondiente.” (Negrilla fuera de texto) Así las cosas, el numeral 6º del artículo 161 ejusdem ordenaba a quienes solicitaban la anulación de un acto de elección, con fundamento en la presunta falsedad ideológica o material de los documentos electorales[28], o en la violación del sistema constitucional y legal para la distribución de curules[29], haber sometido previamente el acaecimiento de estas irregularidades a la autoridad administrativa electoral competente.
La positivización de esta regla legal tuvo como principales propósitos, por un lado, el adecuado funcionamiento del sistema eleccionario en Colombia, ya que, por su intermedio, se ofrecía a la autoridad electoral la posibilidad de corregir, anticipadamente, a la declaratoria de elección, las inconsistencias que en el trámite de votación o escrutinio pudieren afectar la probidad y transparencia del procedimiento electoral, como garantía del principio democrático[30] acogido en la Constitución de 1991; por otro, la racionalización en el debate que pudiera surgir ante la administración de justicia, comoquiera que sus límites habían sido previamente definidos en sede administrativa[31].
Las finalidades perseguidas por la referida disposición se vieron, sin embargo, diluidas por las discusiones que en torno a su aplicación o inaplicación, se dieron al interior de la Sala Especializada en asuntos Electorales del Consejo de Estado, como lo ejemplifica el trámite procesal de la demanda de nulidad electoral presentada contra el acto de elección de los Representantes a la Cámara por Bogotá D.C., para el periodo constitucional 2014-2018, bajo el radicado 2014-00048.
En ese sentido, la admisión del escrito genitor del proceso enfrentó la posición del Consejero Ponente[32], consistente en la inaplicación del requisito de procedibilidad del que trataba el artículo 161 del CPACA, con fundamento en la institución de la excepción por inconstitucionalidad; y la posición mayoritaria de la Sala[33], plasmada en el auto con el que se resolvió el recurso de súplica formulado en contra de la providencia en la que se efectuó el análisis de admisibilidad.
Para el Magistrado Sustanciador, el artículo 161 del C.P.A.C.A. debía ser inaplicado y, por consiguiente, no era exigible en las demandas de nulidad electoral fundadas en causales objetivas, por cuanto[34]: • El Constituyente derivado[35], al incluir en el texto del artículo 237 Superior el requisito de procedibilidad del que se trataba, no estableció el procedimiento que debía ser observado para su agotamiento, como requisito esencial para su operatividad[36]. • El parágrafo del artículo 237 Superior preveía una regla procesal con la que se limitaba el alcance del derecho político a “interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley.” Por tratarse de una limitante a un derecho fundamental, la aplicación del artículo 237 ejusdem requería de desarrollo, lo que imposibilitaba su aplicación directa. • El pedimento previo del artículo 237 de la Carta Política de 1991 había sido influenciado por el agotamiento de la vía gubernativa, aplicable en relación con otros medios de control en lo Contencioso Administrativo.
Sin embargo, dicha comparación no podía ser efectuada, pues mientras, la vía gubernativa se relacionaba con actos administrativos, resultantes de la manifestación unilateral de la administración; la reclamación previa en materia electoral guardaba correspondencia con actos electorales, que no eran equiparables a actos administrativos. • Desde una interpretación histórica, el requisito de procedibilidad fue objeto de cuestionamientos durante el trámite del proyecto de Acto Legislativo, adelantado al interior del Congreso, pues impedía la celeridad y eficacia, necesarias para la puesta en marcha de las demandas de nulidad electoral.
Por su parte, la posición mayoritaria contrarió las ideas erigidas por el Ponente, a través de auto de cuatro (4) de diciembre de 2014[37], en el que se expresó: • El requisito de procedibilidad contenido en el ordinal 6º del artículo 161 del C.P.A.C.A. fue una propuesta histórica hecha por el Consejo de Estado con el objetivo de efectivizar el funcionamiento del sistema electoral, permitiendo a las autoridades competentes la corrección de los errores que hubieren sido cometidos en los trámites de votación y escrutinio. • El ordinal 6º del artículo 161 del C.P.A.C.A. se avenía a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 237 de la Constitución Política de 1991. • El artículo 237 de la Carta establecía los parámetros esenciales que permitían la exigibilidad de este requisito de procedibilidad. • La reclamación previa ante las autoridades electorales guardaba coherencia con los principios que guiaban el trámite procesal de las demandas de nulidad electoral.
Bajo el panorama descrito, ocurrió la irrupción de la sentencia de C-283 de 2017, proferida por la Corte Constitucional, que modificó la tesis de la Sección Quinta del Consejo de Estado en punto del agotamiento del requisito de procedibilidad para la formulación de demandas con fundamento en causales objetivas. 2.3.1.3. TERCERA FASE: DE LA INEXEQUIBILIDAD DEL ARTÍCULO 161.6 DEL C.P.A.C.A. El 3 de mayo de 2017, la Corte Constitucional dictó la sentencia C-283, con la que declaró la inexequibilidad del ordinal 6º del artículo 161 del C.P.A.C.A., al considerar, de un lado, que, por tratarse de un asunto relacionado con las funciones electorales atribuidas a las autoridades competentes, la reglamentación y regulación del requisito de procedibilidad debía ser adelantada a través del trámite legislativo especial para las leyes estatutarias, al tenor de lo dispuesto en los artículos 152 y s.s. de la Constitución Política de 1991.
De otro, la Corte sostuvo que la inconstitucionalidad de ese precepto normativo se derivaba, a la vez, de los problemas prácticos que se tenían para su debido agotamiento de la petición previa a la declaración de la elección, erigida en el artículo 161.6 del C.P.A.C.A., pues: • Aunque esta norma consagraba que cualquier persona podía cumplir con este presupuesto de procedencia del medio de control de nulidad electoral, lo cierto era que, de acuerdo con las previsiones contenidas en el Código Electoral colombiano, solo los testigos electorales, los candidatos y sus representantes, estaban legitimados para formular solicitudes en sede administrativa.
Así, resultaba contradictorio que cualquier ciudadano que tenía la facultad de acceder a la administración de justicia[38], no tuviese la legitimidad para agotar el requisito en el marco administrativo–electoral. • Las irregularidades relacionadas con la falsedad ideológica o material de los documentos electorales –causal de nulidad establecida de los actos de elección, de conformidad con el numeral 3º del artículo 275 del C.P.A.C.A– debían conllevar la puesta en conocimiento de todas las actuaciones desarrolladas por los entes administrativos encargados del sistema electoral en el país. Ello, sin embargo, no ocurría, por lo que la exigencia de este requisito resultaba desproporcionada. • La causal de nulidad relacionada con la indebida aplicación de los sistemas constitucional y legal para la provisión de curules –v. gr. la cifra repartidora– no puede ser efectuada en la práctica.
En efecto, los resultados de los escrutinios son publicados en la misma audiencia en la que se declara la elección, por lo que, habida cuenta de la complejidad de estos asuntos, la solicitud no podía ser presentada adecuada y oportunamente. En ese orden, el Alto Tribunal Constitucional concluyó: “52. Esto quiere decir que (i) el legislador tiene competencia para desarrollar el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 237 de la Constitución Política.
Sin embargo, su competencia se encuentra doblemente limitada: por una parte, (ii) la regulación concreta de dicho requisito de procedibilidad debe realizarse mediante una ley estatutaria al regular una materia relativa la función electoral, por otra, (iii) la configuración normativa concreta de las condiciones para el cumplimiento de dicha carga procesal extrajudicial, debe ser objetiva y clara para los justiciables, de tal suerte que en su articulación con los procedimientos de votación, escrutinio y declaración de la elección, existan las oportunidades claramente establecidas para cumplir adecuadamente este requisito previo para demandar la nulidad de la correspondiente elección. 53.
En estos términos, el numeral 6 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 será declarado inexequible por desconocer la reserva de ley estatutaria prevista en el literal c del artículo 152 de la Constitución Política, relativa a las funciones electorales y porque su configuración actual desconoce el derecho político a ejercer acciones en defensa de la Constitución o la ley, previsto en el numeral 6 del artículo 40 de la Constitución, así como el derecho fundamental de acceso a la justicia, previsto en el artículo 229 de la Constitución.” Entonces, la inexequibilidad del artículo 161.6 ejusdem conlleva admitir que el único fundamento del requisito de procedibilidad para la presentación de las demandas de nulidad electoral por causales objetivas es, en nuestros días, el artículo 237 de la Constitución de 1991.
Sin embargo, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha negado valor a su aplicación directa con base en los siguientes argumentos: • La norma constitucional debe ser desarrollada por el legislador estatutario, pues la existencia de un requisito procedibilidad para el ejercicio del contencioso electoral guarda relación con las funciones electorales que se otorgan a las autoridades administrativas. • La ley estatutaria debe precisar las condiciones de tiempo, modo y lugar en el contexto de las cuales debe ser agotado la reclamación previa contenida en el artículo 237 de la C.P, así como el procedimiento que debe ser observado por quien pretende cumplir con ese presupuesto.
En ese orden, el auto de trece (13) de febrero de 2019, suscrito por la Magistrada ROCÍO ARAÚJO OÑATE manifestó al respecto: “En razón de lo anterior y, por expreso mandato de la Corte Constitucional, no le es dable al operador judicial aplicar de manera directa la Constitución dado que de su cuerpo normativo no se puede extraer de manera certera las condiciones de tiempo modo y lugar en que se debe agotar el mencionado requisito, así como tampoco queda clara la regla del procedimiento que debe seguirse en lo que a éste atañe. En virtud de lo anterior, desde la expedición de la sentencia C-283 de 3 de mayo de 2017, la Sala Electoral del Consejo de Estado, en acatamiento de la misma y hasta tanto no se expida la ley que lo reglamente, no lo exige pues conforme con la ratio decidendi de dicho pronunciamiento, su configuración actual desconoce el derecho político a ejercer acciones en defensa de la Constitución o la ley, previsto en el numeral 6 del artículo 40 de la Constitución, así como el derecho fundamental de acceso a la justicia, previsto en el artículo 229 de la Constitución.”[39] Igualmente, en decisión de dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019), el exmagistrado ALBERTO YEPES BARREIRO sostuvo en relación con este punto: “De conformidad con lo expuesto, el Magistrado Ponente concluyó que en virtud de la sentencia C-283 de 2017, para el ejercicio del medio de control de nulidad electoral actualmente no es posible exigir el agotamiento del requisito de procedibilidad consagrado en el parágrafo del artículo 237 de la Constitución Política, hasta que el mismo no sea desarrollado de manera precisa y detallada por una ley estatutaria, lo cual no ha ocurrido, como lo ha reconocido esta Sección en el auto de 15 de noviembre de 2018, dictado en el proceso 2018-00035-00, demandados: Representantes a la Cámara por el departamento de Antioquia, período 2018-2022.”[40] Posiciones que concuerdan con la contenida en la sentencia de ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018), proferida bajo los radicados 2014- 00117 y 2014-00119[41], en la que la Sección Quinta explicó el alcance de este requisito, luego de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 161.6 del C.P.A.C.A: “Es pertinente mencionar que recientemente la Corte Constitucional en sentencia C-283 de 3 de mayo de 2017, resolvió la demanda presentada contra el numeral 6º del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual decidió declarar inexequible el precepto normativo, en primer lugar, por no haberse tramitado mediante una Ley estatutaria al regular funciones de índole electoral, y en segundo lugar, por limitar el acceso a la administración de justicia. Situación que si bien conllevaría de inmediato a la no exigibilidad del agotamiento de dicho requisito para acceder a la administración de justicia ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para el caso que nos ocupa, por los efectos a futuro del fallo Constitucional, la decisión de inexequibilidad no es aplicable al caso concreto debido a que al momento de la presentación de las demandas en estudio e incluso, para la época de sus admisiones y fijación del litigio, la normativa contentiva del citado requisito de procedibilidad como presupuesto procesal de la nulidad electoral, aún tenía plena vigencia y fue por ello que su evaluación se efectuó en tales instancias, y no tenerlo en cuenta para este momento en que se profiere sentencia, conllevaría a un fallo incongruente con lo planteado y desarrollado en cada etapa del proceso electoral en cuestión y de espaldas al bloque de legalidad regente para el momento en que se expidió el acto que se juzga.” (Negrilla fuera de texto) Pero más allá de lo anterior, debe decirse que la tesis actual de esta Sala de Decisión –la no exigencia del requisito de procedibilidad, a pesar de su consagración constitucional– se ha materializado en los diferentes autos con los que ha admitido demandas de nulidad electoral por causales objetivas sin requerir la observancia de la petición previa establecida en el artículo 237 de la Carta Política, como ha sucedido en las providencias de: catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018)[42]; nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018)[43]; y veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019)[44].
Así las cosas, puede sostenerse que, en la actualidad, el saneamiento previo de que trata el artículo 237 no es exigible a los demandantes que acuden ante la administración de justicia para solicitar la nulidad de los actos de elección, con base en la ocurrencia de presuntas irregularidades en los procesos de votación y escrutinio en el marco de elecciones populares.
2.4. CASO CONCRETO Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, el Tribunal Administrativo del Cauca rechazó, mediante providencia de treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)[45], la demanda de nulidad electoral elevada por la demandante contra el acto de elección[46] de los Concejales del Municipio de Popayán, periodo 2020-2023, y las actas de escrutinio expedidas por las Comisiones Escrutadoras Auxiliares 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13.
Para sustentar su decisión, el a quo estimó que la parte actora no había acreditado el agotamiento del requisito de procedibilidad a que hacía alusión el artículo 237 constitucional, motivo por el que el libelo introductorio debía ser inadmitido y, posteriormente, rechazado ante el incumplimiento de la corrección ordenada. En contraposición, la recurrente explicó, en su recurso de alzada que, en la actualidad, y de conformidad con la posición de la Sección Quinta, tal presupuesto de procedencia de las demandas de nulidad electoral por causales objetivas, no resultaba exigible, pues el parágrafo único de la norma referida no había sido desarrollado por ley estatutaria alguna, en la que se fijaran las pautas a observar para su agotamiento.
Bajo este panorama, la Sala considera que asiste razón a la demandante, pues, tal y como se explicó en el acápite precedente, en nuestros días, el requisito de procedibilidad erigido en el texto del artículo 237 constitucional no se presenta como presupuesto necesario de admisibilidad del medio de control de nulidad electoral, luego de que las irregularidades propuestas en contra del acto de elección acusado, se centran en inconsistencias acaecidas en los procesos de votación y escrutinio, ante la ausencia de un texto normativo de orden estatutario que regule, de forma clara y precisa, las condiciones a observar para el agotamiento, así como el procedimiento que debe ser seguido para tal propósito.
Las razones que preceden son suficientes para que la Sección Quinta del Consejo de Estado revoque el auto de treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020), por medio del cual el Tribunal Administrativo del Cauca rechazó la demanda elevada por la accionante ante el presunto incumplimiento del requisito de procedibilidad del que trata el parágrafo del artículo 237 de la Carta Política de 1991.
Por lo anterior, la Sala ordenará al referido Tribunal la realización del estudio de admisibilidad del escrito genitor del proceso formulado por la parte actora, sin tener en cuenta la reclamación previa de las irregularidades objetivas que lo sustentan. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto de treinta (30) de noviembre de 2020, a través del cual el Tribunal Administrativo del Cauca rechazó la demanda de la referencia, de conformidad con las consideraciones vertidas en la parte considerativa de esta providencia para, en su lugar, ORDENARLE la realización del estudio de admisibilidad del libelo introductorio, prescindiendo para ello del requisito de procedibilidad al que hace alusión el parágrafo único del artículo 237 de la Carta Política de 1991.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo del Cauca para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado En comisión ----------------------- [1] Folios 60 a 63 del expediente. [2] Folios 56 a 57 del expediente. [3] Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil [4] Folios 1 a 8 del expediente. [5] “Publicación de actas de escrutinio de mesa.
En cumplimiento del artículo 41 de la ley 1475 de 2011, una vez concluya el escrutinio de mesa, la Registraduría Nacional del Estado Civil, implementará todas las medidas tecnológicas y procedimentales necesarias para que se publiquen, a la mayor brevedad, las imágenes y los archivos planos del cuerpo dirigido a los claveros de las actas de escrutinio de mesa E-14 y formulario E-11.
Los escrutinios podrán instalarse, pero serán suspendidos en tanto se hace la publicación total ordenada anteriormente.” [6] Folio 4 del expediente. [7] Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones. [8] Folios 17 a 18 del expediente. [9] Se hace referencia a la notificación de los Concejales. [10] Especialmente, la petición elevada por la demandante ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, tendiente a obtener el acta general de escrutinio del Concejo de Popayán y las actas parciales, suscritas por las Comisiones Escrutadoras Zonales. [11] El auto de inadmisión fue notificado el día 13 de enero de 2020.
El escrito de subsanación fue presentado el 16 de enero de esa misma anualidad, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que ordenó la corrección. [12] Folios 38 a 40 del expediente. [13] Folio 39 vuelto del expediente. [14] Folios 46 y s.s. del expediente. [15] Folios 56 a 57 del expediente. [16] En ese sentido, la providencia explicó: “Teniendo en cuenta que el auto se notificó por estado del 23 de enero de 2020, la demandante contaba hasta el 28 de enero de 2020 para interponer el recurso de reposición; por lo tanto, como el recurso fue presentado el 29 de enero de 2020, se concluye que fue presentado extemporáneamente.” [17] Folios 60 a 65. [18] “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.” (Negrilla y subraya fuera de texto) [19] “8.
De la nulidad del acto de elección de contralor departamental, de los diputados a las asambleas departamentales; de concejales del Distrito Capital de Bogotá; de los alcaldes, personeros, contralores municipales y miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos y demás autoridades municipales con setenta mil (70.000) o más habitantes, o que sean capital de departamento.
El número de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas – DANE. La competencia por razón del territorio corresponde al Tribunal con jurisdicción en el respectivo departamento.” [20] “Contra el auto que rechace la demanda procede el recurso de súplica ante el resto de los Magistrados o de reposición ante el juez administrativo en los procesos de única instancia y el de apelación en los de primera, los cuales deberán presentarse debidamente sustentados dentro de los dos (2) días siguientes al de la notificación de la decisión.” (Negrilla y subraya fuera de texto) [21] Según constancia expedida por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cauca, la notificación del auto recurrido se efectuó a través de anotación por estado electrónico del treinta y uno (31) de enero de 2020, por lo que el recurso de apelación presentado el cuatro (4) de febrero de 2020 resulta oportuno. [22] El estudio histórico de la acción de nulidad electoral en punto de este requisito de procedibilidad fue desarrollado en el auto de veintinueve (29) de agosto de 2014, M.P. Alberto Yepes Barreiro, dictado bajo el radicado 110010328000201400048-00. [23] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” [24] Art. 4º de la Constitución de 1991. [25] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2010-00049. M.P. Susana Buitrago Valencia. Sentencia de 26 de noviembre de 2012. [26] Es decir, si la autoridad se pronuncia respecto de todos los temas puestos en su consideración. [27] Enrique José Arboleda. “Cometarios al nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
Ed. Legis. Segunda edición. 2012. Pág. xxvii. [28] Numeral 3º del artículo 275 del CPACA. [29] Numeral 4º del artículo 275 del CPACA. [30] Art. 3º de la C.P. En ese sentido, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 2015-00016. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 25 de agosto de 2016. [31] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2014-00048-00(s). Auto de 4 de diciembre 2014. [32] Dr. Alberto Yepes Barreiro. [33] Defendida por la ponente de esta decisión y la Dra. Susana Buitrago Valencia. [34] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2014-00048-00.
M.P. Alberto Yepes Barreiro. Auto de admisión de 29 de agosto de 2014. [35] Acto Legislativo Nº. 001 de 2009. [36] “Así las cosas, el constituyente sólo estableció unos elementos esenciales o definitorios del requisito de procedibilidad, y resulta de Perogrullo afirmar que no se ocupó de su regulación referido a los elementos necesarios para la eficacia y efectividad de la figura procesal, tales como el trámite que debe surtirse ante la autoridad administrativa electoral.” [37] M.P. Lucy Jeannette Bermudez Bermúdez. [38] De conformidad con el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 cualquier persona puede formular demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral. [39] Rad. 11001-03-28-000-2018-00038-00. [40] Rad. 11001-03-28-000-2018-00106-00 (ACUMULADO 11001-03-28-000-2018- 00116-00). [41] M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [42] Rad. 2018-00060-00.
M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandados: Representantes a la Cámara por Bogotá D.C., periodo 2018-2022. [43] Rad. 2018-00038-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandados: Representantes a la Cámara por el Departamento del Cauca, periodo 2018- 2022. [44] Rad. 11001-03-28-000-2018-00035-00. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandados: Representantes a la Cámara por el Departamento de Antioquia, periodo 2018-2022. [45] Folios 56-57 del expediente. [46] Contenido en el formulario E-26 CON suscrito por la Comisión Escrutadora Municipal.