AUTO QUE DECLARA NO PROBADA LAS EXCEPCIONES DE LA DEMANDA APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE ULTRACTIVIDAD Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA, en consideración a lo establecido en el artículo 308 de dicha normativa, dado que la demanda se presentó el 5 de abril de 2016; así mismo, son aplicables las normas del Código General del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del CPACA, en consonancia con la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado proferida en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 308 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 AUTO QUE DECIDE EXCEPCIONES PROCESALES / AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES / AUTO QUE DECLARA NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE LA DEMANDA / APELACIÓN DEL AUTO EN AUDIENCIA INICIAL / APELACIÓN DEL AUTO / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN La decisión impugnada es pasible del recurso de apelación, según lo dispuesto en el numeral sexto del artículo 180 del CPACA, toda vez que a través de esta se resolvieron las excepciones de falta de legitimación en la causa e inepta demanda, propuestas por las entidades demandadas; adicionalmente, dicho recurso se interpuso y sustentó de manera oportuna, conforme lo señala el artículo 244 ibídem, por lo que el Despacho procederá a resolver la controversia en atención a la competencia que le asignan los artículos 125, 150 y 243 de la referida normativa.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 CONCEPTO DE EXCEPCIONES PROCESALES / CLASES DE EXCEPCIONES / EXCEPCIONES PREVIAS - Concepto / EXCEPCIONES DE FONDO -. Concepto / CLASES DE EXCEPCIONES DE FONDO / EXCEPCIONES MIXTAS [L]as excepciones son medios de defensa dispuestos por el ordenamiento a favor de los demandados, ya que tienden, o bien a enderezar el procedimiento para evitar nulidades en el mismo, caso en el cual corresponden a impedimentos procesales que no atacan directamente a las pretensiones, o bien a desvirtuar las pretensiones elevadas en su contra por el demandante, en forma definitiva o temporal, caso en el cual constituyen un verdadero ataque a la cuestión de fondo(…) Las excepciones que tienen el carácter de previas buscan el saneamiento del tránsito procesal, para efectos de llevar a buen término el proceso; por su parte, las perentorias se presentan cuando el demandado esgrime hechos distintos de los propuestos por la parte actora y que se dirigen a desconocer o atacar la existencia del derecho reclamado, estas pueden ser definitivas o temporales, ello en consideración a que pueden estar constituidas por situaciones fácticas que i) desvirtúan las pretensiones, al ser demostrativas de la inexistencia del derecho alegado por el demandante, bien sea porque el mismo nunca surgió a su favor o porque, habiendo existido, se extinguió, o ii) son demostrativas de que la reclamación del derecho resulta inoportuna, por estar sujeta a un plazo o condición que no se haya cumplido.
(…) las denominadas excepciones mixtas consisten en hechos encaminados directamente a desvirtuar las pretensiones; no obstante, su distinción tiene relación en que son decididas de forma previa. (…) a la luz de la tipología que sobre las excepciones se narró previamente, el legislador estableció en el actual procedimiento contencioso administrativo la resolución de las excepciones en dos etapas distintas.
Las de carácter previo y mixto deben ser resueltas en el trámite de la audiencia inicial, mientras que las perentorias deben serlo, como es natural, al momento de proferir una decisión de fondo en la litis (…) las excepciones de fondo deben ser resueltas en el respectivo fallo de instancia. (…) el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 estableció que el juez o magistrado ponente, en la audiencia inicial, podría resolver sobre las excepciones “previas” y las mixtas referidas únicamente a las de cosa juzgada, caducidad, transacción conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva y, en esa medida, dado que en lo relacionado con la determinación de las excepciones previas no existe una regulación en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se debe dar aplicación al artículo 100 del Código General del Proceso, en virtud de lo que ordena el artículo 306 del referido estatuto administrativo.
(…) no cabe duda alguna de que las excepciones contempladas en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 100 del Código General del Proceso son de carácter taxativo, pues el legislador determinó de forma expresa y clara sobre qué tipo y cuáles de ellas podía pronunciarse el juez o magistrado sustanciador para ser resueltas en la audiencia inicial.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 100 INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TAXATIVIDAD DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS / NO CONSTITUYE CAUSAL TAXATIVA [L]a denominada “ineptitud de la demanda por indebida escogencia del medio de control”, no constituye ninguna de las excepciones previas o mixtas a las que hace alusión el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, esto es, las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa, prescripción extintiva, ni las enlistadas en el artículo 100 del CGP.
(…) En efecto, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se descartó la configuración de la indebida escogencia de la acción como uno de los supuestos que daba lugar a la ineptitud de la demanda y, con ello, a un fallo inhibitorio, porque se consideró que la acción era solo una y el medio de control debía adecuarse.
(…) De acuerdo con lo expuesto, es dable afirmar que la indebida escogencia del medio de control no es un asunto que encuadre dentro de la excepción previa de ineptitud de la demanda, así como tampoco corresponde a ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 180 del CPACA, por lo que lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Atlántico no era pasible de ser controvertido por vía del recurso de apelación y tampoco resultaba procedente en virtud de lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA, en tanto la decisión adoptada no tiene naturaleza apelable.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 100 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-33-000-2016-00678-01 (63626) Actor: EMPRESA DIAGO MATERIALES LTDA. Y OTROS Demandado: ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA Temas: EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS – Son taxativas / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN – No es excepción. El Despacho resuelve los recursos de apelación interpuestos por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y EDUBAR S.A., en contra de las decisiones por medio de las cuales el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, las cuales fueron adoptadas en la audiencia inicial celebrada el 26 de febrero de 2019.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda A través de escrito presentado el 5 de abril de 2016 (fls. 1-33, c. 1), los señores José Alberto Díaz Gómez, Alix Margarita Trujillo Cuéllar, Alix Margarita Díaz Trujillo, Reyneri Alberto de Jesús Díaz Trujillo y la empresa Diago Materiales Ltda., por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Alcaldía Distrital de Barranquilla – Secretaría de Espacio Público y Control Urbano, la Inspección General de Policía de Barranquilla, el Consorcio Recuperación de la Plaza 2013 y la Interventoría INP S.A.S., con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños materiales y morales ocasionados como consecuencia del desalojo del local en el que se encontraba un establecimiento de comercio de su propiedad, el cual llevaba funcionando allí más de 26 años.
Como consecuencia, se solicitó condenar a las entidades demandadas al pago de las siguientes indemnizaciones: i) $2.000’000.000 para el señor José Alberto Díaz Gómez, ii) $2.000’000.000 para la señora Alix Margarita Trujillo Cuéllar y, iii) $1.000’000.000 divididos en partes iguales para Alix Margarita Díaz Trujillo y Reyneri Alberto de Jesús Díaz Trujillo, lo anterior por los perjuicios morales y materiales que sufrieron.
Como fundamentos de hecho se narró, en síntesis, lo siguiente: Los actores ejercían como actividad económica la venta de materiales para la construcción desde hace aproximadamente 26 años, en un establecimiento comercial denominado “DIAGO MATERIALES LTDA.”, ubicado en la ciudad de Barranquilla. Por orden de las autoridades distritales, el espacio en el que se encontraba ubicado dicho establecimiento de comercio fue declarado bien de uso público y, para el mes de julio de 2013 se dio inicio a las negociaciones tendientes a establecer el valor del reconocimiento económico por parte del Distrito a favor de los actores, como consecuencia de la expropiación que se llevaría a cabo.
Aducen los actores que, en agosto de 2013, se realizó el primer desembolso de dicho reconocimiento económico por parte de la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla, en adelante EDUBAR S.A., por lo que iniciaron la búsqueda de un nuevo local que se asemejara a las características del anterior. Señala la demanda que los actores nunca conocieron la forma en la que se realizó el avalúo y la liquidación del reconocimiento económico al que tenían derecho por la expropiación de su inmueble, así como tampoco se les permitió objetar dicho avalúo, situación que dio lugar a la interposición de acciones de tutela por considerar vulnerado su derecho al debido proceso.
Manifiestan que el reconocimiento económico que les dio el Distrito no fue suficiente para alquilar un inmueble de condiciones iguales o semejantes a aquel en el que se encontraban ejerciendo su actividad económica con anterioridad. En vista de lo anterior tuvieron que comprar el antiguo teatro “MOGADOR”, el cual se encontraba en condiciones físicas deplorables, pero, cuyo valor triplicaba la suma recibida como reconocimiento económico por parte del Distrito de Barranquilla, por lo que debieron hipotecarlo para obtener créditos bancarios que permitieran su compra y reparación. Aducen que la administración distrital inició el proceso de restitución y demolición del inmueble sin haber pagado la totalidad del reconocimiento económico, otorgado de forma unilateral a los actores, y sin tener en cuenta que estos necesitaban un tiempo prudente para conseguir un nuevo inmueble en el cual pudieran ubicar las mercancías de su empresa.
Alegan que, para el momento en que la Alcaldía realizó la solicitud de desalojo, la empresa vendía un promedio diario de $20’000.000, para lo cual solicitaron tener en cuenta la declaración de renta del año 2013, en la cual se podía corroborar dicha información. Señalaron que un mes después de que la Inspección Quinta de Policía ordenara el desalojo, se llevó a cabo dicho procedimiento, el cual, afirman los actores, se desarrolló en medio de abusos por parte de los funcionarios que intervinieron en la diligencia, toda vez que no les fue notificado en debida forma el proceso de restitución; únicamente recibieron una notificación de “inspección ocular”.
Aducen que el día del desalojo, la Secretaría de Espacio Público y Control Urbano llegó al establecimiento de comercio con aproximadamente 50 personas, entre ellas miembros del ESMAD, con el fin de sacar la mercancía del lugar y que parte de dicha mercancía debió ser rematada debido a que en el nuevo local no había espacio suficiente para guardarla.
Manifiesta la demanda que dicha situación obligó a los actores a suspender su actividad económica durante la restauración del nuevo establecimiento, así como a adquirir préstamos bancarios para llevarla a cabo, los cuales, a la fecha no han podido pagar. 2. Trámite de primera instancia Mediante auto de 9 de junio de 2016 (fl. 413, c.1), el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla declaró su falta de competencia y remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico; esa autoridad judicial, en proveído de 8 de marzo de 2017, inadmitió la demanda con el fin de que especificaran con base en qué criterios se determinó la cuantía y qué cantidad le correspondería a cada demandante; aportaran los poderes de la totalidad de los demandantes; allegaran el certificado de existencia y representación legal de la Empresa Diago Materiales Ltda., así como los registros civiles para acreditar el parentesco entre los demandantes (fl. 423, c.1).
Cumplido el requerimiento, por medio de providencia de 6 de septiembre de 2017, se admitió la demanda (fl. 490, c.1). Las entidades demandadas contestaron oportunamente la demanda, así: El Consorcio Recuperación Plaza 2013 contestó la demanda por medio de escrito presentado el 30 de enero de 2018 (fls. 514-523, c. 2), y formuló las excepciones de: i) inepta demanda por falta de agotamiento de los requisitos previos y; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla –EDUBAR S.A. contestaron la demanda, se opusieron a las pretensiones y propusieron como excepciones: i) la inexistencia del daño antijurídico y; ii) la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia del medio de control.
Como sustento de la última de las excepciones propuestas, señalaron que los supuestos daños planteados por los demandantes, provenían directamente de las Resoluciones EDU 14-0017 de 15 de enero de 2014 y EDU 14-0063 de 17 de febrero de 2014, expedidas por EDUBAR S.A., con las cuales se le reconoció a los actores el pago de $103’937.746 como medida compensatoria por la expropiación administrativa de un inmueble de su propiedad.
Por lo anterior, la fuente del daño provenía de un acto administrativo y no de una operación administrativa, con lo cual se configuraba la inepta demanda por indebida escogencia de la acción 3. Audiencia inicial – decisión apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico, en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, celebrada el 26 de febrero de 2019 (CD fl. 638, Acta fl. 632-637 c. ppal.) respecto de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Consorcio Recuperación Plaza 2013, la declaró no probada frente a la legitimación de hecho y frente a la legitimación material decidió diferir su estudio al momento de proferir la respectiva sentencia. En relación con la excepción de inexistencia del daño jurídico, también resolvió que sería estudiada en la sentencia por cuanto guardaba relación con el fondo del asunto y, frente a la excepción de ineptitud de la demanda por indebida escogencia del medio de control, la declaró no probada, por considerar que con la demanda no se pretendía la reparación de los perjuicios que hubieran sido ocasionados por el precio indemnizatorio pagado por el inmueble expropiado, sino que se pretendía la reparación de los daños ocasionados como consecuencia de la diligencia de restitución o desalojo efectuada el 15 de julio de 2014, en el local donde funcionaba la empresa Diago Materiales Ltda., motivo por el cual no existía una indebida escogencia del medio de control. 4.
Recurso de apelación Durante la audiencia inicial, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y EDUBAR S.A., a través de su apoderado, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión que declaró no probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción. Al respecto, manifestaron que los hechos en que se fundamentaba la demanda tenían relación directa con el procedimiento de expropiación que realizó EDUBAR S.A. y que en desarrollo de ese procedimiento administrativo se expidieron las Resoluciones EDU 14-0017 de 15 de enero de 2014 y EDU 14- 0063 de 17 de febrero de 2014, a través de las cuales se estableció, con fundamento en las pruebas aportadas a dicho proceso, el valor de la medida compensatoria que le sería pagada a los actores; en vista de lo anterior, señaló que el daño planteado por los demandantes provenía directamente de dichos actos administrativos, por lo que el medio de control procedente, para buscar el resarcimiento de esos perjuicios, era el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa.
II. CONSIDERACIONES 1. Procedencia del recurso de apelación y competencia del Despacho Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA, en consideración a lo establecido en el artículo 308[1] de dicha normativa, dado que la demanda se presentó el 5 de abril de 2016; así mismo, son aplicables las normas del Código General del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del CPACA[2], en consonancia con la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado proferida en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso[3].
La decisión impugnada es pasible del recurso de apelación, según lo dispuesto en el numeral sexto del artículo 180 del CPACA, toda vez que a través de esta se resolvieron las excepciones de falta de legitimación en la causa e inepta demanda, propuestas por las entidades demandadas; adicionalmente, dicho recurso se interpuso y sustentó de manera oportuna, conforme lo señala el artículo 244 ibídem, por lo que el Despacho procederá a resolver la controversia en atención a la competencia que le asignan los artículos 125, 150 y 243 de la referida normativa[4]. 2.
Excepciones en la Ley 1437 de 2011 y la “indebida escogencia de la acción” Al respecto, es necesario recordar que las excepciones son medios de defensa dispuestos por el ordenamiento a favor de los demandados, ya que tienden, o bien a enderezar el procedimiento para evitar nulidades en el mismo, caso en el cual corresponden a impedimentos procesales que no atacan directamente las pretensiones, o bien a desvirtuar las pretensiones elevadas en su contra por el demandante, en forma definitiva o temporal, caso en el cual constituyen un verdadero ataque a la cuestión de fondo[5].
Las excepciones que tienen el carácter de previas buscan el saneamiento del tránsito procesal, para efectos de que este llegue a buen término; por su parte, las perentorias se presentan cuando el demandado esgrime hechos distintos de los propuestos por la parte actora y que se dirigen a desconocer o atacar la existencia del derecho reclamado[6], estas pueden ser definitivas o temporales, ello en consideración a que pueden estar constituidas por situaciones fácticas que i) desvirtúan las pretensiones, al ser demostrativas de la inexistencia del derecho alegado por el demandante, bien sea porque el mismo nunca surgió a su favor o porque, habiendo existido, se extinguió, o ii) demuestran que la reclamación del derecho es inoportuna, por estar sujeta a un plazo o condición que no se han cumplido[7].
Finalmente, las denominadas excepciones mixtas consisten en hechos encaminados directamente a desvirtuar las pretensiones; pero se caracterizan porque son decididas de forma previa. Ahora bien, a la luz de la tipología que sobre las excepciones se narró previamente, el legislador estableció en el actual procedimiento contencioso administrativo la resolución de las excepciones en dos etapas distintas.
Las de carácter previo y mixto deben ser resueltas en el trámite de la audiencia inicial, mientras que las perentorias deben serlo, como es natural, al momento de proferir una decisión de fondo en la litis. Es pertinente dejar claro que las excepciones de fondo, salvo las mixtas, deben ser resueltas en el respectivo fallo de instancia, habida cuenta de que no es proporcionado ni racional que dentro de la audiencia inicial sean solventadas, dado que, para esa etapa procesal se carece, regularmente, de los elementos de juicio que permitan decidir sobre el fondo de la controversia, por eso el legislador limitó esta diligencia procesal para la resolución únicamente de las excepciones de carácter previo y/o mixto.
En igual sentido se ha pronunciado la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación cuando aseguró: La finalidad prevista por el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 es la de resolver todas las situaciones que se constituyan en deficiencias formales que puedan inhibir un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda, debe tener totalmente claro el funcionario de conocimiento que en la audiencia inicial tan sólo puede decidir las excepciones que tengan la calidad de previas, es decir, aquellas que se encaminen a atacar la forma del proceso, en procura de evitar decisiones inhibitorias; también podrá resolver, como lo anuncia la norma, las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva[8].
Dicho lo anterior, en este punto del análisis no sobra destacar que el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 estableció que el juez o magistrado ponente, en la audiencia inicial, podría resolver sobre las excepciones “previas” y las mixtas referidas únicamente a las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva y, en esa medida, dado que en lo relacionado con la determinación de las excepciones previas no existe una regulación en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se debe dar aplicación al artículo 100 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 306 del referido estatuto administrativo[9].
En esa medida, no cabe duda alguna de que las excepciones contempladas en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 100 del Código General del Proceso son de carácter taxativo, pues el legislador determinó de forma expresa y clara sobre cuáles de ellas podía pronunciarse el juez o magistrado sustanciador en la audiencia inicial. 3.
El caso concreto El debate que ocupa la atención del Despacho se contrae a determinar si en el caso concreto hay lugar a declarar probada la excepción que las entidades demandadas denominaron como “ineptitud de la demanda por indebida escogencia del medio de control”. Para fundamentar su recurso, la entidad territorial afirmó que la controversia suscitada versa sobre la expedición de las resoluciones EDU 14- 0017 de 15 de enero de 2014 y EDU 14-0063 de 17 de febrero de 2014, mediante las cuales se estableció el valor de la medida compensatoria que le sería pagada a los actores por la expropiación de un inmueble de su propiedad, por lo que el estudio del caso debe realizarse en atención a las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Como primera medida, se aclara que la denominada “ineptitud de la demanda por indebida escogencia del medio de control” propuesta por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y EDUBAR S.A., no constituye ninguna de las excepciones previas o mixtas a las que hace alusión el numeral 6 del artículo 180 del CPACA[10], esto es, las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa, prescripción extintiva, ni las enlistadas en el artículo 100 del CGP[11].
Igualmente, no da lugar a la inepta demanda, en la medida en que no guarda relación con la ausencia de requisitos formales o con una indebida acumulación de pretensiones, únicos supuestos que la configuran. En efecto, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se descartó la configuración de la indebida escogencia de la acción como uno de los supuestos que daba lugar a la ineptitud de la demanda y, con ello, a un fallo inhibitorio, porque se consideró que la acción era solo una y el medio de control debía adecuarse.
En providencia de 12 de marzo de 2018[12], esta Sección consideró, al respecto, lo siguiente: Lo descrito obedece a la concepción procesal adoptada en la Ley 1437 de 2011, en cuanto eliminó la posibilidad de que se configurara lo que, en vigor del Decreto 01 de 1984 se denominó “indebida escogencia de la acción” y que conllevaba a pronunciamientos inhibitorios por parte de las autoridades judiciales.
En vigencia del Decreto 01 de 1984, se predicaba que existían múltiples acciones contencioso administrativas para controlar la actividad de la Administración, esquema que se estructuraba, desde la Ley 167 de 1941, a partir del tipo de actuación que generaba el daño y el tipo de daño que se causaba. Al tenor del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, el juez de conocimiento tiene la potestad de impartir el trámite que corresponda a la demanda “aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada”, dado que la acción que se ejerce es una –acción contencioso administrativa-, sin perjuicio del medio de control que se invoque para ventilar el asunto.
Con todo, la improcedencia de alegar, como excepción previa, la indebida escogencia del medio de control no es óbice para que la autoridad judicial, al momento de admitir la demanda o incluso en el curso de la audiencia inicial, solicite al accionante aclaración sobre su petitum y/o imparta el trámite que corresponda al litigio. En el caso concreto, el tribunal a-quo analizó las pretensiones de la demanda y determinó que el medio de control de reparación directa elegido por la parte actora era procedente, con lo cual se atendió la petición que elevaron el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y EDUBAR S.A. De acuerdo con lo expuesto, es dable afirmar que la indebida escogencia del medio de control no es un asunto que encuadre dentro de la excepción previa de ineptitud de la demanda, así como tampoco corresponde a ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 180 del CPACA, por lo que lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Atlántico no era pasible de ser controvertido por vía del recurso de apelación y tampoco resultaba procedente en virtud de lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA[13], en tanto la decisión adoptada no tiene naturaleza apelable.
Por consiguiente, se rechazará, por improcedente, el recurso de apelación propuesto por las entidades demandadas en contra de la decisión que declaró no probada la excepción de “ineptitud de la demanda por indebida escogencia del medio de control”. En consideración a lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y EDUBAR S.A., en cuanto a la excepción de “ineptitud de la demanda por indebida escogencia del medio de control”.
SEGUNDO. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN EPRM/3C+1Cd CCM ----------------------- [1]“Artículo 308. Ley 1437 de 2012. Régimen de transición y vigencia. “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. [2] Artículo 306.
Aspectos no regulados. “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. [3] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, dispuso que en virtud del principio del efecto útil de las normas, el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”.
Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. [4] Artículo 125.
De la expedición de providencias. “Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”. Artículo 150.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”.
Artículo 243. Apelación. “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.
El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. (…)”. [5] De acuerdo con el profesor Devis Echandía se tiene que “la excepción es una especial manera de ejercitar el derecho de contradicción o defensa en general que le corresponde a todo demandado, y que consiste en oponerse a la demanda para atacar las razones de la pretensión del demandante, mediante razones propias de hecho, que persigan destruirla o modificarla o aplazar sus efectos”.
DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de derecho procesal, Teoría general del proceso, Tomo I, 13ª edición, Diké, Medellín, 1994. Pág. 245 [6] AZULA CAMACHO, Jaime. Manual de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, Editorial Temis, 8ª ed., 2002, págs. 316 y 317. [7] Para el tratadista Hernán Fabio López Blanco, las excepciones perentorias pueden agruparse en tres, así: “Pueden agruparse las excepciones perentorias en tres grandes grupos: 1.
Excepciones perentorias definitivas materiales que son las que niegan el nacimiento del derecho base de la pretensión, o aceptando en alguna época su existencia se afirma su extinción, en fin cualquiera de los medios típicos y atípicos de extinción de las obligaciones. 2. Excepciones perentorias temporales, en las cuales el derecho pretendido existe, no se ha presentado ninguna causa que lo extinga, pero se pretende su efectividad antes de la oportunidad debida para hacerlo, como cuando se demanda el cumplimiento de una obligación estando aún pendiente el plazo pactado o sin cumplirse la condición estipulada. 3.
Excepciones perentorias de raigambre netamente procesal cuando no existe legitimación en la causa respecto de cualquiera de las partes como sucede, por ejemplo, si quien demanda no está asistido por el derecho sustancial o cuando estándolo la dirige contra quien no es el obligado, hipótesis que es diversa de las dos anteriores pues las primeras parten de la base de que la relación jurídico material se dio entre las partes, mientras que en la última jamás ha existido”.
LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Instituciones de derecho procesal civil colombiano. Parte General. Tomo I. Bogotá. Dupré editores. 2005, p. 555. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto de 2 de diciembre de 2014, expediente 4153-14, M.P.: Gustavo Gómez Aranguren. [9] Al respecto consultar auto de 21 de marzo de 2017, expediente 57.341. [10] Artículo 180.
Audiencia inicial. “Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…) 6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.
Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. (…)”. [11] El CPACA no mencionó cuáles eran las excepciones previas, por lo que corresponde remitirse a lo dispuesto en el CGP, en virtud de la regla de integración normativa con ese estatuto procesal, establecida por el artículo 306 del CPACA.
En ese sentido, las excepciones previas son las siguientes: Artículo 100. Excepciones previas. “Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4.
Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.
Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada”. [12] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, expediente 58.595, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [13] Artículo 243.
Apelación. “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.
El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6. El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9.
El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. (…)”.