Micelio
6800123-33-000-2017-00793-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2020-02-26

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Guillermo Charry Quijano Y Otros.·Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional – Clínica De La Policía Y Otros.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / AUTO APELABLE / APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO / INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. Ahora bien, en términos del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el Magistrado Ponente es el competente para dictar los autos interlocutorios o de trámite en los asuntos de su conocimiento en segunda instancia, salvo los casos contemplados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del citado Código, dentro de los cuales no se encuentra la providencia que resuelve sobre la intervención de terceros, razón por la cual el Despacho resolverá sobre la presente controversia.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 125 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 125 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 NUMERAL 2 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 NUMERAL 3 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 NUMERAL 4 INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES / AUTO QUE DECIDE INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES / APELACIÓN DEL AUTO / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO En atención a lo establecido en el artículo 226 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la providencia mediante la cual se niega la intervención de terceros en primera instancia es susceptible de apelación. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 226 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del recurso de apelación contra la providencia mediante la cual se niega la intervención de terceros en primera instancia, consultar providencia de la Corte Constitucional, de 27 de mayo de 2015, Exp.

C-329, M.P. Mauricio González Cuervo. INTERVINIENTES EN EL DERECHO PROCESAL / TERCEROS PROCESALES / CLASES DE TERCEROS PROCESALES / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / CONCEPTO DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FINALIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA El llamamiento en garantía tiene ocurrencia cuando entre la parte o persona citada y la que hace el llamamiento existe una relación de orden legal o contractual, con el fin de que aquella pueda ser vinculada a las resultas del proceso, para que en caso de que efectivamente se declare la responsabilidad de la demandada, el juez decida sobre la relación sustancial existente entre el llamante y el llamado en garantía, cuestión que puede dar lugar a una de dos situaciones: a) concluir que el llamado en garantía no está obligado a responder, ante lo cual se decidirá que no se le atribuye responsabilidad o b) concluir que le asiste razón al demandado frente a la obligación que tiene el llamado en garantía de reparar los perjuicios, caso en cual se debe determinar el alcance de su responsabilidad y el porcentaje de la condena que deberá restituir a la parte demandada con cargo a lo que esta pague al demandante.

NOTA DE RELATORÍA: Referente a la noción de llamamiento en garantía y su procedencia, consultar providencia de 10 de junio de 2009, Exp. 18108, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FUNDAMENTOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / NEGACIÓN DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA DE ORIGEN CONTRACTUAL / PRUEBA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / ANEXOS DE LA DEMANDA / FALTA DE ANEXOS DE LA DEMANDA / FALTA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, durante el término de traslado de la demanda y en escrito separado, se podrá formular el llamamiento en garantía. Para que dicha solicitud sea aceptada, el interesado deberá reunir las exigencias de que trata el artículo 225 ibídem, en los términos que han sido interpretadas, además, por la jurisprudencia. (…) En concordancia con lo anterior, conviene señalar que el llamamiento en garantía implica una relación sustancial diferente a la del fondo de la pretensión que dio origen al proceso principal (…).

De este modo, el llamamiento en garantía debe solicitarse a través de una nueva demanda, tal como lo prevé el artículo 65 del Código General del Proceso, la cual se encuentra sujeta al procedimiento ordinario. (…) Por otro lado, se advierte que en atención a lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, el juez puede inadmitir la demanda cuando carezca de los requisitos señalados en la ley, para que la misma sea subsanada, so pena de ser rechazada.

(…) Así, tal como lo establece el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011, para la admisión del llamamiento en garantía deben cumplirse unos requisitos formales, que el escrito de llamamiento formulado por la Policía Nacional no contenía, específicamente, el previsto en el numeral 3, dado que aunque refirió los vínculos contractuales que dan lugar al llamamiento, e incluso los mencionó en el acápite de pruebas, los mismos no fueron allegados al proceso como anexos.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 170 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 172 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 225 NUMERAL 3 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 227 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 65 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 84 NOTA DE RELATORÍA: En relación con los requisitos para la procedencia del llamamiento en garantía, consultar providencias de 29 de marzo de 2012, Exp. 20460, C.P. Danilo Rojas Betancourth; de 29 de enero de 2016, Exp. 51846, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; y de 18 de mayo de 2017, Exp. 58078, C.P. Hernán Andrade Rincón. PRUEBA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / CARGA DE LA PRUEBA / APLICACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / ALCANCE DE LA CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / PRUEBA DEL CONTRATO / PRUEBA DEL CONTRATO ESTATAL [E]l artículo 167 del CGP dispone que, las partes tienen la carga de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ella persiguen.

Únicamente los hechos notorios, las afirmaciones o negaciones indefinidas no deben ser probadas sino que basta con enunciarlas en su solicitud. Tampoco deben ser probadas las normas jurídicas de alcance nacional, ni las resoluciones, circulares, ni los conceptos que estén publicados en la página web de la entidad pública correspondiente. Las normas enunciadas establecen, claramente, que las partes tienen la carga de realizar las actuaciones procesales necesarias para probar las premisas y los hechos que alegan.

Y, tratándose de la demanda dirigida contra quienes tengan una relación legal o contractual con la parte que formula el llamamiento, debe aportarse con la solicitud prueba de esa relación. (…) Frente a la manifestación del impugnante sobre el carácter público del contrato estatal que legitima el llamamiento, y la posibilidad de adquirir el documento por medio de consulta en el sistema de información SECOP I, el Despacho considera que los contratos a que se refiere el llamante no configuran las excepciones a las cargas probatorias de las partes, según lo dispuesto en los artículos 167 y 177 del CGP, por lo que no se traslada al juez dicha carga para que sea él quien se encuentre obligado a conseguirlos y verificar si se cumple o no con el requisito contenido en el numeral 3, del artículo 225 del CPACA.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 225 NUMERAL 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 177 NOTIFICACIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NOTIFICACIÓN POR ESTADO / PUBLICACIÓN EN LA PÁGINA WEB DE LA RAMA JUDICIAL / PAGINA WEB DE LA RAMA JUDICIAL [E]l Tribunal Administrativo de Santander, (…) inadmitió la solicitud y lo requirió para que aportara los soportes de su escrito de llamamiento en garantía. (…) El solicitante no dio cumplimiento al requerimiento, porque, según su dicho, la información consignada en la página web de la Rama Judicial lo indujo en error, en razón a que no eran coincidentes la información consignada en ésta y el contenido del archivo físico del expediente, dado que la Secretaría del A quo no transcribió, en su totalidad, el auto en el que se le conminaba a completar los soportes del llamamiento en garantía. (…) Según lo dispuesto en el artículo 201 del CPACA, en la notificación por estado debe constar la identificación del proceso, los nombres del demandante y del demandado, la fecha del auto y el cuaderno en el que se halla la actuación, así como la fecha del estado y la firma del Secretario, pero no obliga al secretario del despacho judicial a consignar en su totalidad la providencia notificada.

(…) Lo anterior indica que la parte debe estar atenta a los diferentes trámites que se adelanten en el proceso, para atender las cargas y deberes que le correspondan. (…) En consecuencia, no basta con realizar una mera consulta en la página de la Rama Judicial para conocer las decisiones de fondo referentes a los procesos; por tanto, la razón que expone la demandada para justificar su incumplimiento no se considera ajustada a derecho.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 201 RECURSO DE APELACIÓN / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / OPORTUNIDAD PROBATORIA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / OPORTUNIDAD DE LA PRESENTACIÓN DE LAS PRUEBAS / TÉRMINO PARA SOLICITAR PRUEBAS / PRUEBA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / OPORTUNIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Además, el Despacho aclara que la interposición del recurso de apelación no abre nuevamente la oportunidad de aportar pruebas para la solicitud de llamamiento, razón por la cual no se podrán tener en cuenta en este momento procesal los documentos aportados por la Policía Nacional para decidir la impugnación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 173 PREVALENCIA DE LA NORMA SUSTANCIAL / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL [F]rente a la solicitud del impugnante para darle prevalencia a lo sustancial sobre lo formal, el Despacho precisa que si bien el artículo 228 de la Constitución Política dispone la aplicación de este principio en la administración de justicia, el mismo no se opone al deber que tienen los Jueces de respetar las formas procesales contenidas en la ley para garantizar la igualdad de las partes en el marco de un proceso, como lo destacó la Corte Constitucional en la sentencia C-173 de 2019.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 18 de febrero de 2019, Exp. C-173, M.P. Carlos Bernal Pulido. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001 23-33-000-2017-00793-01(65042) Actor: GUILLERMO CHARRY QUIJANO Y OTROS.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – CLÍNICA DE LA POLICÍA Y OTROS. Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) TEMAS: LLAMAMIENTO EN GARANTÍA-Requisitos. / INADMISIÓN DEL LLAMAMIENTO- Término para subsanar la solicitud de llamamiento en garantía. De no cumplir con el requerimiento se debe rechazar.

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional, en contra del auto del 23 de agosto de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual negó el llamamiento en garantía que formuló en contra del Hospital Universitario Los Comuneros de Bucaramanga S.A. y de Suramericana S.A. Compañía de Seguros.

I.

ANTECEDENTES En escrito presentado el 28 de marzo de 2017 (fls. 4-14, c.1), los señores Guillermo Charry Quijano, Sara Judith Quijano Rodríguez, Sandra Milena Charry Quijano y Rafael Pedraza Guerrero, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y el Instituto de Gastroenterología y Hepatología de Oriente- I.G.H.O S.A.S., con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la falla médica en el procedimiento quirúrgico que le fue practicado al señor Guillermo Charry el 6 de junio de 2015.

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander el 6 de octubre de 2017 (fls. 80, c. 1). La decisión se notificó personalmente a los demandados, a la Nación–Ministerio de Defensa-Policía Nacional, al Instituto de Gastroenterología y Hepatología de Oriente S.A.S, a la Agencia Nacional del Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público.

(fl. 80, c.1). Los demandados, por intermedio de sus apoderados judiciales, contestaron la demanda[1] y se opusieron a las pretensiones de la misma. Los demandantes, por medio de su apoderado judicial, presentaron reforma a la demanda el 4 de julio de 2018 (fls. 167-185, c.1), en la cual alteraron la parte activa, los hechos, las pretensiones y las pruebas; todo esto debido al fallecimiento del señor Guillermo Charry Quijano, a quien excluyeron como demandante.

La reforma de la demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander el 10 de octubre de 2018 (fls. 191-192 c.1). En ese auto se ordenó su notificación a la parte demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Además, se requirió a la demandada para que allegara todas las pruebas que tuviera en su poder y que pretendiera hacer valer en el proceso. 2.

El llamamiento en garantía El 13 de marzo de 2018, la Policía Nacional llamó en garantía al Hospital Universitario Los Comuneros de Bucaramanga S.A. y a la compañía de seguros Suramericana S.A. (fls. 1-2, c. de llamamiento en garantía). Para fundamentar su solicitud, manifestó que la Policía Nacional tenía derecho contractual y la posibilidad de exigir la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir por el actuar del Hospital Universitario Los Comuneros de Bucaramanga S.A., en razón del contrato No. 68-7-20557-14 que suscribió con el ente hospitalario el 21 de noviembre de 2014.

Además, que tenía derecho a llamar a la aseguradora Seguros Generales Suramericana, en razón de la póliza de seguros No. 0323889-7, que el Hospital suscribió el mismo 21 de noviembre de 2014. 3. El auto apelado Mediante auto de 23 de agosto de 2019 (fls. 107, c. ppal), el Tribunal Administrativo de Santander rechazó el llamamiento en garantía formulado por la Policía Nacional.

Consideró el A quo que, si bien en el escrito de llamamiento fueron referenciados los vínculos contractuales que legitimaban el ejercicio de esa figura procesal, no se encontraron los documentos que acreditaran tales vínculos. Agregó que, mediante auto proferido el 10 de octubre de 2018, se le otorgó a la parte demandada el término de 10 días para que allegara dichos contratos (fls. 96-97, c. llamamiento en garantía), pero como esta no atendió el requerimiento, debía negarse la solicitud. 4.

El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, el 29 de agosto de 2019, la Policía Nacional interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 23 de agosto de esa misma anualidad (fls.113-116, c. ppal.). Como fundamento de su inconformidad, aseguró que a pesar de haber presentado la solicitud de llamamiento en garantía con todos los anexos requeridos, éstos no fueron encontrados por el Tribunal, y por ello inadmitió la solicitud para que fueran aportados.

Sin embargo, al ser publicado el auto por estado, la Secretaría sólo refirió la admisión de la solicitud del llamamiento en garantía presentada por el otro demandado -Instituto Colombiano de Gastroenterología y Hepatología de Oriente S.A.-, sin que se consignara el requerimiento hecho a esa institución para que aportara los contratos que daban cuenta de la relación legal, omisión que lo indujo en error de creer que se había accedido al llamamiento que formuló. Agregó que, aún para el 26 de agosto de 2019, estaba convencido de que el llamamiento en garantía se había tramitado sin contratiempo, pero al verificar físicamente el proceso encontró decisiones que no habían sido publicadas en la página web de la Rama Judicial, entre ellas el requerimiento para que se aportaran los contratos referenciados en la solicitud y el rechazo del llamamiento en garantía por no haberse cumplido con la orden judicial.

Manifestó que en razón a que el contrato celebrado entre la Policía Nacional y el Hospital Universitario Los Comuneros de Bucaramanga S.A. era estatal, el mismo se encontraba publicado en el SECOP I donde podía ser consultado y descargado por cualquier ciudadano; por tanto, con el fin de resolver sobre el llamamiento en garantía, el Magistrado Sustanciador pudo haber obtenido copia de dicho contrato.

Adujo que, de los hechos de la demanda que dan lugar al llamamiento y las pruebas que se anexaron a la misma, se lograba establecer la existencia del vínculo entre la Policía Nacional como EPS y la entidad médica IPS, lo cual era suficiente para admitir y tramitar el llamamiento en garantía. Con fundamento en lo expuesto, la entidad demandada solicitó que se le diera prevalencia a lo sustancial sobre lo formal, dado que se desconocía la razón por la cual no se hallaron, junto con el escrito de llamamiento, los anexos necesarios y referenciados en el mismo escrito y, en consecuencia, se admitieran los llamamientos en garantía que formuló, para poder así ejercer plenamente sus derechos de defensa y contradicción. El A quo, en auto proferido el 30 de septiembre de 2019 (fl. 120, c.ppal), rechazó el recurso de reposición por considerarlo improcedente y, de conformidad con lo previsto por el artículo 244 del CPACA, concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación. II.

CONSIDERACIONES 1. Legislación aplicable Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -28 de marzo de 2017-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2], así como a las disposiciones del Código General del Proceso[3], en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de dichos estatutos. 2.

Competencia de la Ponente De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. Ahora bien, en términos del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011[4], el Magistrado Ponente es el competente para dictar los autos interlocutorios o de trámite en los asuntos de su conocimiento en segunda instancia, salvo los casos contemplados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243[5] del citado Código, dentro de los cuales no se encuentra la providencia que resuelve sobre la intervención de terceros, razón por la cual el Despacho resolverá sobre la presente controversia. 3.

Procedencia, oportunidad y sustentación En atención a lo establecido en el artículo 226 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[6], la providencia mediante la cual se niega la intervención de terceros en primera instancia es susceptible de apelación[7]. En el caso bajo estudio, mediante auto del 23 de agosto de 2019, se negó el llamamiento en garantía formulado por la Policía Nacional en contra del Hospital Universitario Los Comuneros de Bucaramanga S.A. y la compañía de seguros Suramericana S.A., de ahí que proceda el recurso de apelación interpuesto.

Asimismo, se advierte que el auto apelado se notificó por estado el 26 de agosto de 2019, por lo que el término de ejecutoria corrió entre el 27 y el 29 del mismo mes y año y, como el recurso se presentó en la última de estas fechas, es claro que resulta oportuno. Por último, se observa que la parte recurrente indicó los motivos por los cuales considera contraria a derecho la decisión del Tribunal Administrativo de Santander, lo que da cuenta del cumplimiento del requisito de sustentación. 4.

Problema jurídico Corresponde al Despacho determinar si en el caso sub examine es procedente acceder a la solicitud de llamamiento en garantía formulada por la Policía Nacional o si, por el contrario, se debe rechazar la misma por no cumplir con los requisitos formales exigidos en el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5.

Caso concreto 5.1. Procedencia y requisitos del llamamiento en garantía en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo El llamamiento en garantía tiene ocurrencia cuando entre la parte o persona citada y la que hace el llamamiento existe una relación de orden legal o contractual, con el fin de que aquella pueda ser vinculada a las resultas del proceso, para que en caso de que efectivamente se declare la responsabilidad de la demandada, el juez decida sobre la relación sustancial existente entre el llamante y el llamado en garantía, cuestión que puede dar lugar a una de dos situaciones: a) concluir que el llamado en garantía no está obligado a responder, ante lo cual se decidirá que no se le atribuye responsabilidad o b) concluir que le asiste razón al demandado frente a la obligación que tiene el llamado en garantía de reparar los perjuicios, caso en cual se debe determinar el alcance de su responsabilidad y el porcentaje de la condena que deberá restituir a la parte demandada con cargo a lo que esta pague al demandante[8].

En consonancia con lo anterior, la demostración del derecho legal o contractual en que se funda la petición de llamamiento tiene como razón el derecho que surge para el llamante de exigir la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reintegro del pago que tuviere que hacer en virtud de la sentencia condenatoria que eventualmente llegue a proferirse en su contra, de manera que en la misma sentencia se resuelva tanto la litis principal como aquella que se traba de forma consecuencial entre llamante y llamado, por razón de la relación sustancial existente entre ellos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, durante el término de traslado de la demanda y en escrito separado, se podrá formular el llamamiento en garantía. Para que dicha solicitud sea aceptada, el interesado deberá reunir las exigencias de que trata el artículo 225 ibídem, en los términos que han sido interpretadas, además, por la jurisprudencia. Según la norma antes citada, el llamamiento en garantía debe formularse mediante memorial que cumpla los siguientes requisitos: Artículo 225.

Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. (…).

El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos: 1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso. 2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito. 3.

Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen. 4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales (…). En concordancia con lo anterior, conviene señalar que el llamamiento en garantía implica una relación sustancial diferente a la del fondo de la pretensión que dio origen al proceso principal, por tanto el tercero puede controvertir el derecho que se alega en su contra, solicitar pruebas que sustenten tal presupuesto u oponerse a su vinculación. Al respecto, esta Corporación ha indicado: En los procesos contencioso administrativos en los que se ha formulado un llamamiento en garantía, surgen dos relaciones procesales perfectamente diferenciadas que deben ser resueltas por el juez: i) el litigio que se traba entre demandante y entidad demandada, derivado de las pretensiones que el primero aduce frente a la segunda y que apuntan a obtener una condena en su contra y ii) la relación que surge entre demandado y llamado en garantía, en la cual aquel asume la posición de demandante frente a éste, de quien reclama un reconocimiento económico con fundamento en una relación de garantía de origen legal o contractual.

El juez debe resolver en primer término el litigio principal, en el que se decide sobre las pretensiones de la demanda que dio origen al proceso, pues si concluye que existe la responsabilidad de la entidad demandada frente al demandante y la procedencia de su condena, deberá efectuar a continuación, el análisis de la relación entre aquel y el llamado en garantía, para establecer si éste se halla obligado a responder frente al demandado por todo o parte de lo que haya tenido que pagar en virtud de la condena en su contra[9].

Frente a la forma en la que debe solicitarse el llamamiento en garantía, la doctrina ha sostenido: Se tiene así que la posibilidad de llamar en garantía, que es siempre opcional, se da respecto de cualquiera de las partes y es por eso que la disposición es muy clara en permitirlo para el demandado dentro del término de contestación de la demanda, presentando en contra del llamado una demanda con tal fin y para el demandante presentando otra demanda junto con el escrito de demanda, pues no se puede perder de vista que el art. 65 del CGP dispone (…) con lo que se establece que la forma determinada por la ley para llamar en garantía es por medio de otra demanda que debe reunir todos los requisitos previstos en los artículos 82 y 83 del CGP, que queda sometida a todas las vicisitudes predicables de dicho escrito tales como inadmisión, rechazo y reforma[10].

De este modo, el llamamiento en garantía debe solicitarse a través de una nueva demanda, tal como lo prevé el artículo 65 del Código General del Proceso[11], la cual se encuentra sujeta al procedimiento ordinario, que para el caso concreto corresponde al consagrado en los artículos 162 a 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Sobre el particular, esta Corporación ha considerado: (…) A pesar de que la nueva regulación del llamamiento establece que basta con la afirmación para que sea procedente, ello no significa que en los fundamentos de hecho y de derecho expresados en la petición de llamamiento en garantía no se argumente en forma seria y justificada la razón por la que se está llamando a un tercero al proceso, pues la solicitud de vinculación no puede ser caprichosa y puede ser susceptible de control, esto con el objeto de no incurrir en temeridad cuando se eleve tal solicitud (…)[12].

Por otro lado, se advierte que en atención a lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, el juez puede inadmitir la demanda cuando carezca de los requisitos señalados en la ley, para que la misma sea subsanada, so pena de ser rechazada. Ahora, en relación con la exigencia de que en el escrito de llamamiento se expongan los hechos en que se apoya la citación del tercero y los fundamentos de derecho que sustenten la actuación, se ha precisado que tiene por finalidad establecer los extremos y elementos de la relación sustancial que se solicita sea definida por el juez, así como ofrecer un fundamento fáctico y jurídico mínimo del vínculo que legitima el llamamiento, en orden a que la invocación de ese instrumento procesal sea serio, razonado y responsable y, al propio tiempo, se garantice el derecho de defensa de la persona que sea citada en tal condición al proceso[13].

Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación ha manifestado: Ahora, una vez determinados los requisitos formales de la petición, es preciso tener en cuenta que a efectos de que el llamamiento en garantía sea decretado resulta indispensable un análisis respecto de la relación legal o contractual alegada en la solicitud, de modo que pueda el juez establecer, al menos formalmente, si esta cumple con los presupuestos legales, esto es, si permite dar cuenta de la idoneidad de esta para exigir al llamado la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso de lo que eventualmente resulte condenado a pagar.

En efecto, al pronunciarse sobre la solicitud de llamamiento, el juzgador tiene la carga de verificar, cuando menos, si se supera esa mínima carga argumentativa, a efectos de rechazar aquellos llamamientos abiertamente improcedentes por perseguir finalidades distintas a las que la ley adjetiva autoriza[14]. Ahora bien, la Policía Nacional en su escrito de llamamiento manifestó lo siguiente:

ANTECEDENTES: En la medida en que se tiene derecho contractual y la posibilidad de exigir de LOS COMUNEROS HOSPITAL UNIVERSITARIO DE BUCARAMANGA SA identificada con NIT 9002400186 y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA (S) Identificado con NIT 8909034079 la posibilidad de la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir en esta Litis mi poderdante, o el reembolso total del pago que tuviera que hacer como resultado de la sentencia que usted Señor Juez, estime de acuerdo al material probatorio, solicito se llamen en garantía en razón al contrato de prestación de servicio 6872055714 con fecha 21/11/2014 celebrado entre la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Dirección de Sanidad - Seccional de Sanidad Santander y LOS COMUNEROS HOSPITAL UNIVERSITARIO DE BUCARAMANGA SA, con amparo derivado del cumplimiento con la póliza número 03238897 de SEGUROS GENERALES Suramericana.

(fl. 35, c. 1) Así, tal como lo establece el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011, para la admisión del llamamiento en garantía deben cumplirse unos requisitos formales, que el escrito de llamamiento formulado por la Policía Nacional no contenía, específicamente, el previsto en el numeral 3, dado que aunque refirió los vínculos contractuales que dan lugar al llamamiento, e incluso los mencionó en el acápite de pruebas, los mismos no fueron allegados al proceso como anexos.

Además, el artículo 167 del CGP[15] dispone que, las partes tienen la carga de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ella persiguen. Únicamente los hechos notorios, las afirmaciones o negaciones indefinidas no deben ser probadas sino que basta con enunciarlas en su solicitud. Tampoco deben ser probadas las normas jurídicas de alcance nacional, ni las resoluciones, circulares, ni los conceptos que estén publicados en la página web de la entidad pública correspondiente.

Las normas enunciadas establecen, claramente, que las partes tienen la carga de realizar las actuaciones procesales necesarias para probar las premisas y los hechos que alegan. Y, tratándose de la demanda dirigida contra quienes tengan una relación legal o contractual con la parte que formula el llamamiento, debe aportarse con la solicitud prueba de esa relación[16].

Frente a la manifestación del impugnante sobre el carácter público del contrato estatal que legitima el llamamiento, y la posibilidad de adquirir el documento por medio de consulta en el sistema de información SECOP I, el Despacho considera que los contratos a que se refiere el llamante no configuran las excepciones a las cargas probatorias de las partes, según lo dispuesto en los artículos 167 y 177 del CGP, por lo que no se traslada al juez dicha carga para que sea él quien se encuentre obligado a conseguirlos y verificar si se cumple o no con el requisto contenido en el numeral 3, del artículo 225 del CPACA.

Aunado a lo anterior, el Tribunal Administrativo de Santander, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 170 del CPACA, inadmitió la solicitud y lo requirió para que aportara los soportes de su escrito de llamamiento en garantía. El solicitante no dio cumplimiento al requerimiento, porque, según su dicho, la información consignada en la página web de la Rama Judicial lo indujo en error, en razón a que no eran coincidentes la información consignada en ésta y el contenido del archivo físico del expediente, dado que la Secretaría del A quo no transcribió, en su totalidad, el auto en el que se le conminaba a completar los soportes del llamamiento en garantía; sólo se refería a la admisión de un llamamiento sin garantía. Sin embargo, cuando revisó físicamente el expediente se percató de que en el auto del 23 de agosto de 2019 (fls. 107, c. Ppal) se había admitido el llamamiento en garantía solicitado por el Instituto de Gastroenterología y Hepatología de Oriente S.A.S., pero se le había otorgado un término de 10 días para que aportara la documentación referenciada en su escrito de llamamiento y con la que pretendía probar la relación contractual que lo sustentaba.

Según lo dispuesto en el artículo 201 del CPACA[17], en la notificación por estado debe constar la identificación del proceso, los nombres del demandante y del demandado, la fecha del auto y el cuaderno en el que se halla la actuación, así como la fecha del estado y la firma del Secretario, pero no obliga al secretario del despacho judicial a consignar en su totalidad la providencia notificada.

Lo anterior indica que la parte debe estar atenta a los diferentes trámites que se adelanten en el proceso, para atender las cargas y deberes que le correspondan. En consecuencia, no basta con realizar una mera consulta en la página de la Rama Judicial para conocer las decisiones de fondo referentes a los procesos; por tanto, la razón que expone la demandada para justificar su incumplimiento no se considera ajustada a derecho.

Además, el Despacho aclara que la interposición del recurso de apelación no abre nuevamente la oportunidad de aportar pruebas para la solicitud de llamamiento, razón por la cual no se podrán tener en cuenta en este momento procesal los documentos aportados por la Policía Nacional para decidir la impugnación[18]. Por último, frente a la solicitud del impugnante para darle prevalencia a lo sustancial sobre lo formal, el Despacho precisa que si bien el artículo 228 de la Constitución Política dispone la aplicación de este principio en la administración de justicia[19], el mismo no se opone al deber que tienen los Jueces de respetar las formas procesales contenidas en la ley para garantizar la igualdad de las partes en el marco de un proceso, como lo destacó la Corte Constitucional en la sentencia C-173 de 2019 [20].

En virtud de las razones expuestas anteriormente, estima el Despacho que la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Santander es ajustada a derecho. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 23 de agosto de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada ----------------------- [1] El apoderado judicial del I.G.H.O. S.A.S contestó la demanda el 27 de junio de 2018 (fls. 94-140), c.1). El apoderado judicial de la Policía Nacional de Colombia contestó la demanda el 13 de marzo de 2018 (fls. 142-166, c.1). [2] En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: Artículo 308.

Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…). [3] Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.

Al respecto, la Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…). Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. [4] Artículo 125.

De la expedición de providencias (…) [E]n el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…). [5] Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.

También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales (…). [6] Artículo 226.

Impugnación de las decisiones sobre intervención de terceros. El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo y el que la niega en el suspensivo (…). [7] En relación con el alcance del artículo 226 de la Ley 1437 de 2011, la Corte Constitucional sostuvo: (…) Respecto de lo previsto en el artículo 226 del CPACA, existe una abierta contradicción entre este artículo y el artículo 243.7 ibídem, ya que el primero señala que tanto el auto que acepta la intervención del tercero como el que la niega son apelables, mientras que el segundo señala que el auto que niega la intervención del tercero no es apelable.

Por tanto, habría que aplicar los criterios hermenéuticos empleados por el Consejo de Estado y concluir que prevalece la regulación especial y, en consecuencia, sostener que el auto que decide sobre la intervención de terceros, sea que la admita o sea que la niegue, es apelable. (Sentencia C- 329 del 27 de mayo de 2015, expediente D-10483, M.P. Mauricio González Cuervo). [8] Al respecto en Sentencia del 10 de junio de 2009, Expediente No. Radicación número: 73001-23-31-000-1998-01406-01(18108), M.P. Ruth Stella Correa Palacio se sostuvo: “que el tercero llamado en garantía se convierta en parte del proceso, a fin de que haga valer dentro del mismo proceso su defensa acerca de las relaciones legales o contractuales que lo obligan a indemnizar o a reembolsar, y al igual del denunciado en el pleito, acude no solamente para auxiliar al denunciante, sino para defenderse de la obligación legal de saneamiento”. [9] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de marzo de 2012, expediente 20.460, M.P. Danilo Rojas Betancourth. [10] LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso, Parte General, DUPRÉ Editores, 2016, pág. 375 - 376. [11] Aplicable en virtud de la remisión normativa consagrada en los artículos 227 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [12] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 29 de enero de 2016, expediente 660012333000201200147 01, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. [13] Consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 18 de mayo de 2017, exp. 58.078, M.P.: Hernán Andrade Rincón. [14] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 29 de enero de 2016, expediente 660012333000201200147 01, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. [15] “Artículo 167.

Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto juri[pic]dico que ellas persiguen. urídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares”. [16] Código General del Proceso.

“ARTÍCULO

84. ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda debe acompañarse: 1. El poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado. 2. La prueba de la existencia y representación de las partes y de la calidad en la que intervendrán en el proceso, en los términos del artículo 85. 3. Las pruebas extraprocesales y los documentos que se pretenda hacer valer y se encuentren en poder del demandante. 4.

La prueba de pago del arancel judicial, cuando hubiere lugar”. [17] “Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: 1.

La identificación del proceso. 2. Los nombres del demandante y el demandado. 3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario. El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día”. [18] Código General del Proceso.

Artículo 173. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. [19] “ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.

Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. [20] Corte Constitucional, Sentencia C 173 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. “… El principio de prevalencia del derecho sustancial no implica, en forma alguna, que los jueces puedan desconocer las formas procesales y mucho menos que puedan discutir la validez de las normas que establecen requisitos y formalidades.

Dichas normas también cuentan con un firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas por los jueces, salvo que estos adviertan la necesidad de hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad, en casos concretos. Solo así resulta posible garantizar la igualdad de las partes en el terreno procesal, posibilitar el derecho de defensa en condiciones de equidad, dar seguridad jurídica y frenar posibles arbitrariedades o actuaciones parciales de los funcionarios judiciales…”