ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer en segunda instancia de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia, ver auto del 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL - Motivo de apelación / PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Estudio de oficio / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - No fue objeto de apelación, se mantiene decisión de primera instancia La Sala, mediante providencia del 6 de abril de 2018, unificó su jurisprudencia en relación con el alcance del recurso de apelación y buscó salvaguardar el principio de congruencia, pues limitó la competencia del juez de segunda instancia a los aspectos que señale expresamente el recurrente o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, siempre que favorezcan al apelante único; de manera que, si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito.(…) En ese sentido, se precisa que, si bien el recurso de apelación está encaminado a que se revise la declaratoria de responsabilidad de la Rama Judicial, esta determinación de suyo implica la estimación de los perjuicios efectuada por el Tribunal a quo, por lo que se entenderá que aquella fue objeto de cuestionamiento por parte de las recurrentes.
Además, la Sala, en uso de sus facultades oficiosas, analizará lo relacionado con la oportunidad en el ejercicio de la acción y la legitimación en la causa de los demandantes. Adicionalmente se precisa que la Sala no hará pronunciamiento alguno respecto de la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto no fueron materia de impugnación y centrará su estudio únicamente en el asunto que fue objeto del recurso.
(…) Bajo esta perspectiva, el recurso de apelación se encuentra limitado al aspecto indicado, por lo cual se deberá resolver la impugnación en los términos previstos en el artículo 357 del C. de P. C. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 NOTA DE RELATORÍA: En relación con la competencia del juez de segunda instancia conforme al contenido del recurso de apelación, ver sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, Exp. 46005, C.P. Danilo Rojas Betancourth CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa o a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: En relación con el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en los eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia del 19 de julio de 2017, Exp. 49898, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 23 de octubre de 2017, Exp. 48130, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 10 de noviembre de 2017, Exp. 49206, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 23 de noviembre de 2017, Exp. 54716, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / HECHOS DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.
La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCESO PENAL / HOMICIDIO / FABRICACIÓN DE ARMAS DE FUEGO / TRÁFICO DE ARMAS DE FUEGO / PORTE DE ARMAS DE FUEGO / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA - En primera instancia / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA - En segunda instancia Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.
(…) Establecida la existencia del daño es necesario verificar si es imputable o no a la entidad demandada apelante. (…) En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que en contra del señor (…) se adelantó un proceso penal por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, dentro del cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por la que se le privó de su libertad.
Asimismo, se probó que (…) el Tribunal Superior (…) revocó la sentencia de primera instancia y absolvió al procesado porque no existió certeza de la acusación que se formuló en su contra. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ver sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACULTADES DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / JUEZ DE DAÑOS La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de las circunstancias que dan origen a la investigación penal, lo que se debe analizar en cada caso. Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, es el juez el que, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
(…) Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con medida de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el análisis del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 por parte de la Corte Constitucional ver sentencia C 037 de 1996 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
En relación con el régimen de responsabilidad aplicable en los eventos de privación de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional SU 072 de 2018. PROCESO PENAL / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / SISTEMA DE REGLAS DE LA LÓGICA / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Mantiene decisión de primera instancia / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MATERIAL / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA DE PRIMERA INSTANCIA En este caso, se tiene que en las sentencias proferidas en el proceso penal en primera (condenatoria) y en segunda (absolutoria) instancia se realizó un análisis detallado de las pruebas recaudadas; sin embargo, en cada una de ellas se llegó a una conclusión diferente.
(…) Como consecuencia de lo expuesto, si bien las dos instancias llegaron a conclusiones diferentes, lo cierto es que ese aspecto no resulta suficiente para establecer que se presentó una falla del servicio, dado que tal situación no se generó por una actuación arbitraria, sino por la valoración probatoria que cada autoridad judicial realizó con fundamento en las reglas de la experiencia, la lógica y la sana crítica.
En virtud de lo anterior, se modificará la sentencia de primera instancia para exonerar de responsabilidad a la Nación - Rama Judicial, por las razones aquí expuestas, las cuales están asociadas con la ausencia de falla del servicio de esa entidad. La condena en contra de la Fiscalía General de la Nación se mantendrá, dado que, como se indicó anteriormente, no presentó recurso en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo (…), razón por la cual se dejarán incólumes los perjuicios morales y se actualizará la condena por concepto de perjuicios materiales.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO(E) Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-01152-01(49555) Actor: JOSÉ LUIS ARIAS BERMÚDEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Privación injusta de la libertad – Absolución en aplicación del principio de in dubio pro reo – MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No se probó falla en el servicio.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la Nación – Rama Judicial en contra de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2013, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso, con posibles errores): “1.
DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada. “2. DECLARAR a la NACION – RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor JOSE LUIS ARIAS BERMUDEZ. “3. CONDENAR a la NACION – RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION a pagar al señor JOSE LUIS ARIAS BERMUDEZ por concepto de DAÑO EMERGENTE la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($4.819.287.00) Mc/te.
“4. CONDENAR a la NACION – RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION a pagar al señor JOSE LUIS ARIAS BERMUDEZ por concepto de LUCRO CESANTE la suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE PESOS ($8.585.177,00) Mc/te. “5. CONDENAR a la NACION – RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION a pagar a los demandantes por concepto de Perjuicios Morales, el equivalente en pesos, las siguientes sumas: JOSE LUIS ARIAS BERMUDEZ, afectado directo, una suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia; a la señora LILIANA BERMUDEZ TEJADA (Madre del afectado principal) una suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia; para JOSE DAVID ARIAS JIMENEZ (hijo menor de edad del afectado directo), la suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia (…)”[1].
SÍNTESIS DEL CASO El 5 de enero de 2005, el señor José Luis Arias Bermúdez fue capturado por miembros Policía, sindicado de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones; sin embargo, encontrándose el asunto en la segunda instancia de la etapa de juicio, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali lo absolvió, al considerar que no existía certeza en la acusación que se hizo en su contra.
I. A N T E C E D E N T E S 1.1. La demanda El 1 de febrero de 2008[2], el señor José Luis Arias Bermúdez (afectado directo y quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad José David Arias Jiménez[3]) y Liliana Bermúdez Tejada (invocando la condición de madre del afectado[4]), por medio de apoderado judicial[5], en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnicen los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el primero de los mencionados, durante el período comprendido entre el 5 de enero de 2005 (momento de la captura) y el 15 de diciembre de 2005 (cuando se le concedió libertad).
Según la demanda, el señor José Luis Arias Bermúdez fue vinculado a un proceso penal y privado de la libertad, al ser considerado responsable de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones; no obstante, encontrándose el asunto en la segunda instancia de la etapa de juicio, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali lo absolvió, al considerar que no existía certeza en la acusación que se hizo en su contra.
Como consecuencia de lo anterior, la parte actora solicitó que se condenara a los demandados a pagar a su favor, por concepto de perjuicios morales, la suma de 250 SMLMV, y por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de $4’987.665 y, en la modalidad de daño emergente, la suma de $3’500.000[6]. 1.2. Trámite en primera instancia El proceso se adelantó inicialmente ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali, el cual, por medio de auto del 19 de febrero de 2008[7], admitió la demanda y ordenó seguir el trámite procesal respectivo; no obstante, mediante auto del 24 de noviembre de 2008[8], declaró su falta de competencia para conocer de la demanda, en razón a la naturaleza del asunto y remitió el proceso al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[9].
El 29 de enero de 2009, dicho tribunal avocó conocimiento del proceso y dispuso que el auto admisorio fuera notificado a las partes y al Ministerio Público[10]. 1.3. La contestación de la demanda 1.3.1 La Rama Judicial, por intermedio de su apoderado, en la contestación de la demanda se opuso a las pretensiones, con fundamento en que la privación de la libertad del señor José Luis Arias Bermúdez estuvo soportada en las normas sustantivas y procesales vigentes.
Agregó que las actuaciones en ambas instancias se enmarcaron en la Constitución y en la Ley, respetando el derecho al debido proceso. Afirmó que, pese a que la parte demandante califica de injusta la detención del señor José Luis Arias Bermúdez, se limita a criticar las decisiones de la Fiscalía y del Juzgado de conocimiento, sin presentar argumentos que den cuenta de la existencia de un error ostensible.
Señaló que el señor Arias Bermúdez estaba obligado a soportar la carga que sufrió, dado que las pruebas que fueron recogidas en su contra no permitían considerarlo ajeno a los hechos, por lo que los actos jurisdiccionales no fueron arbitrarios y, por ende, la privación de la libertad no fue injusta y no hubo falla en el servicio. Adujo que una cosa era que dentro de un juicio en segunda instancia el superior -en su apreciación probatoria- considerara insuficientes las pruebas para ratificar una sentencia del a quo y otra que la absolución resultara del hecho cierto y concreto de que el señor Arias Bermúdez no cometió el delito, que el hecho no existió o que la conducta no era punible y, a pesar de ello, el ahora demandante hubiera tenido que soportar que se le enjuiciara y condenara injustamente, lo que, afirmó, no ocurrió en el proceso penal que se adelantó en su contra.
Por último, indicó, que, según el acervo probatorio obrante en el proceso penal y los serios indicios que implicaban al hoy actor, el deber de la Fiscalía era iniciar la investigación -lo que, afirmó, se realizó sin incurrir en procedimiento ilegal o abiertamente injusto-, pues en ningún momento le fue violado su derecho a la defensa, toda vez que siempre estuvo asistido por un profesional del derecho y contó con la presencia de la Procuraduría[11]. 1.3.2 Por su parte, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora.
Indicó que sus actuaciones se ajustaron a derecho, pues cumplió con cada uno de los requisitos señalados en la ley para dictar la medida de aseguramiento. Señaló que no era viable afirmar incurrió en negligencias, arbitrariedades, omisiones o errores que produjeran falla del servicio, pues la detención impuesta al hoy demandante no había sido producto de deficiencias en el proceso, sino que fue impuesta de manera razonada y adecuada, en razón a que se acreditaron los requisitos sustanciales para su adopción, esto es, la presencia de un indicio grave de responsabilidad en contra del imputado.
Concluyó que se debían “negar las pretensiones de la demanda por ausencia de derecho a pretender indemnización del Estado por la privación de la libertad que”[12] sufrió el señor Arias Bermúdez, la cual “a juicio con el precedente jurisprudencial, fue legítima” y, por tanto, “estaba en la obligación de soportar”[13]. Finalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva[14]. 1.4.
Etapa probatoria El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de providencia del 28 de agosto de 2009[15], decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 16 de agosto de 2012[16], corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 1.5. Alegatos de conclusión 1.5.1. La parte demandante manifestó que se causaron perjuicios al señor José Luis Arias Bermúdez y a su núcleo familiar con motivo de la privación de la libertad por él padecida, consistentes en la angustia, desintegración familiar y el desconsuelo que sintieron sus seres queridos en todo el tiempo que estuvo lejos de su hogar; por tanto, reiteró que las demandadas deben pagar la suma pretendida a cada uno de ellos con ocasión de los perjuicios materiales y morales que tuvieron que soportar[17]. 1.5.2.
La Rama Judicial sostuvo que no incurrió en ninguna conducta que haya dado lugar a la generación de un daño antijurídico, pues la privación de la libertad que sufrió el demandante fue impuesta como consecuencia de las pruebas que evidenciaron su responsabilidad en la comisión del delito por el cual se le acusó y que, si bien en la segunda instancia fue absuelto al amparo del principio in dubio pro reo, ello no significaba que las decisiones proferidas en el proceso hubieran sido irregulares[18]. 1.5.3.
El Ministerio Público guardó silencio[19]. 1.6. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 28 de febrero 2013[20] el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca condenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar solidariamente los perjuicios causados por la privación de la libertad que sufrió el señor José Luis Arias Bermúdez entre el 5 de enero del 2003 y el 15 de diciembre de 2005.
Como fundamento de su decisión, señaló que la detención preventiva no se produjo como consecuencia de un hecho atribuible al sindicado, pues dentro del proceso no se acreditó causa alguna que permitiera establecer que la decisión se hubiera adoptado con fundamento en una actuación directa y exclusiva de él. Señaló que ante la ausencia de medios de prueba que condujeran a la plena convicción de la intervención del actor en los delitos que le fueron endilgados y por los que fue condenado en sentencia de primera instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dio aplicación al principio universal de in dubio pro reo, pues, al existir duda sobre la responsabilidad penal del hoy demandante, la privación de su libertad fue injusta.
Finalmente, el a quo señaló que se estructuró uno de los presupuestos que comprometen la responsabilidad de la administración de justicia bajo el régimen de responsabilidad objetivo, dado que la justicia penal absolvió de todos los cargos al hoy demandante por considerar que no se había desvirtuado plenamente la presunción de inocencia, por lo que la Fiscalía y la Rama Judicial debían reparar los perjuicios que causados. 1.7.
Recurso de apelación 1.7.1. Dentro del término legal, la Nación – Rama Judicial interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 28 de febrero de 2013[21], con fundamento en que la privación de la libertad del señor Arias Bermúdez fue ordenada y decretada por la Fiscalía General de la Nación, por lo cual no era procedente que la Rama Judicial respondiera por los daños y perjuicios solicitados en la demanda.
Manifestó que la actuación del Juez Tercero Penal del Circuito de Cali se ajustó al ordenamiento penal y procedimental vigente para la época en que ocurrieron los hechos, por lo que no era dable endilgar responsabilidad patrimonial a la Rama Judicial, máxime cuando el Tribunal Superior de Cali determinó la ausencia de responsabilidad del señor Arias Bermúdez en los hechos punibles del 16 de diciembre de 2003 y, como consecuencia, ordenó su libertad inmediata.
Finalmente, resaltó que, si bien las decisiones adoptadas por el Juez de la causa y el Tribunal Superior fueron distintas, ambas fueron con sujeción a las normas constitucionales y legales vigentes, por lo que su actuar no constituye error jurisdiccional o privación injusta de la libertad, pues no se debe perder de vista que cada caso se observa bajo la discrecionalidad del Juez, “porque en algunos casos, el juez tiene en frente una única decisión, mientras que en otros, puede coexistir diversas decisiones razonables aplicables al caso en estudio, que debidamente fundamentadas y argumentadas resultan ser válidas y razonables”[22]. 1.7.2.
La Fiscalía General de la Nación no presentó recurso[23]. 2. Trámite de segunda instancia El recurso de apelación interpuesto por la Nación – Rama Judicial fue admitido por esta Corporación mediante auto del 19 de febrero de 2014[24] y, mediante providencia del 9 de abril de 2014[25], se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
La Fiscalía General de la Nación insistió en que se debían negar las pretensiones de la demanda, pues, a su juicio, el hecho de que el proceso penal concluyera con la absolución del actor, no transmutaba “automáticamente en ilegal la medida de aseguramiento”, máxime cuando las pruebas otorgaban mérito suficiente para que “el señor Fiscal tomase la determinación de enervar el derecho de libertad del demandante”.
Afirmó que pretender que por cada vez que se absuelve a un sindicado de un delito se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, es tanto como decir que la Fiscalía no puede adelantar ninguna investigación penal, pues “los Fiscales estarían atados de pies y manos, sin autonomía, sin independencia, sin poderes de instrucción, sin libertad para recaudar y valorar las pruebas para el cabal esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores, lo cual conllevaría a la denegación misma de la justicia y a un flagrante desconocimiento de la potestad punitiva que tiene el Estado”[26].
La parte demandante, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio[27]. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación[28], se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[29]. 2.
Alcance del recurso de apelación La Sala, mediante providencia del 6 de abril de 2018, unificó su jurisprudencia en relación con el alcance del recurso de apelación y buscó salvaguardar el principio de congruencia, pues limitó la competencia del juez de segunda instancia a los aspectos que señale expresamente el recurrente o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, siempre que favorezcan al apelante único; de manera que, si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito[30].
En ese sentido, se precisa que, si bien el recurso de apelación está encaminado a que se revise la declaratoria de responsabilidad de la Rama Judicial, esta determinación de suyo implica la estimación de los perjuicios efectuada por el Tribunal a quo, por lo que se entenderá que aquella fue objeto de cuestionamiento por parte de las recurrentes.
Además, la Sala, en uso de sus facultades oficiosas, analizará lo relacionado con la oportunidad en el ejercicio de la acción y la legitimación en la causa de los demandantes. Adicionalmente se precisa que la Sala no hará pronunciamiento alguno respecto de la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto no fueron materia de impugnación y centrará su estudio únicamente en el asunto que fue objeto del recurso, esto es, el referido a la declaratoria de responsabilidad de la Nación –Rama Judicial por la privación de la libertad que sufrió el señor Arias Bermúdez.
Bajo esta perspectiva, el recurso de apelación se encuentra limitado al aspecto indicado, por lo cual se deberá resolver la impugnación en los términos previstos en el artículo 357 del C. de P. C., el cual, en lo pertinente, dice que: “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla” (negrillas adicionales). 3.
Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa o a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[31].
En el presente caso, los demandantes pretenden que se les reparen los perjuicios causados con ocasión de la restricción del derecho a la libertad del señor José Luis Arias Bermúdez, razón por la cual el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Pues bien, mediante sentencia del 11 de octubre de 2005, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali declaró penalmente responsable al señor José Luis Arias Bermúdez por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o Municiones, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de fallo del 14 de diciembre de 2005, que quedó ejecutoriado el 7 de febrero de 2006[32].
En ese orden de ideas, como la demanda se presentó el 1 de febrero de 2008, se concluye que el derecho de acción se ejerció en oportunidad, es decir, dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria de la providencia por medio de la cual se absolvió al señor José Luis Arias Bermúdez. 4. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.
La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 4.1.
Legitimación en la causa de los demandantes En el presente asunto, los señores José Luis Arias Bermúdez, José David Arias Jiménez y Liliana Bermúdez actúan como demandantes en este asunto, en cuanto fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. En relación con la legitimación material, encuentra la Sala que, de conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, está demostrado que el señor José Luis Arias Bermúdez fue la persona a la que se le restringió el derecho a la libertad, de suerte que le asiste legitimación en la causa para acudir ante esta jurisdicción como afectado directo.
Asimismo, se encuentra probada la legitimación material en la causa por activa de los señores José David Arias Jiménez y Liliana Bermúdez, en cuanto, a través de las copias de sus registros civiles de nacimiento[33], probaron ser hijo y madre del señor José Luis Arias Bermúdez, respectivamente. 4.2. Legitimación de la Rama Judicial En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi permiten concluir que la Rama Judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado en la demanda se concluye que, además de la Fiscalía General del Nación, a ella se le imputan los daños objeto de la controversia.
La legitimación material de las demandadas, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación. 5. Caso concreto 5.1. Hechos probados En el presente asunto se acreditó que el señor José Luis Arias Bermúdez fue capturado y vinculado a un proceso penal por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, actuación de la que se encuentra probado lo siguiente: 5.1.7.
Mediante resolución del 1 de septiembre de 2004, el Fiscal 27 de la Unidad de Vida, Libertad, Integral y Formación Sexual abrió una investigación en contra de José Luis Arias Bermúdez como supuesto responsable del delito de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones[34]. En estos términos redactó su decisión (se trascribe textualmente, incluso con errores): “Del contenido de las diligencias se establece que existe mérito en contra del señor JOSE LUIS ARIAS BERMUDEZ identificado… por los injustos de HOMICIDIO y PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL, conforme a lo anterior, se declara de conformidad con el artículo 331 del Estatuto de Procedimiento Penal la APERTURA FORMAL DE LA INVESTIGACION en contra del aquí mencionado y en consecuencia se ordena la practica de las siguientes diligencias.
“PRIMERO: Ordénese captura contra el acriminado JOSE LUIS ARIAS BERMUDEZ para efecto de vinculación a través de diligencia de indagatoria. “SEGUNDO: Solicitar los antecedentes penales que pueda registrar el procesado (…)[35]”. 5.1.2. El 19 de octubre de 2004, el ente instructor declaró persona ausente a José Luis Arias Bermúdez y, como consecuencia, le designó un defensor de oficio para que lo representara en la causa penal seguida en su contra[36]. 5.1.3.
A través de providencia del 17 de noviembre de 2004, la Fiscalía 27 de la Unidad de Vida, Libertad, Integral y Formación Sexual de Santiago de Cali decretó medida de aseguramiento en contra del señor José Luis Arias Bermúdez, como supuesto responsable del delito de homicidio agravado[37]. 5.1.4. En cumplimiento de la orden de captura, el 5 de enero de 2005 fue aprehendido el señor José Luis Arias Bermúdez por miembros de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali[38] y el 6 de enero de 2005 se llevó a cabo la diligencia de indagatoria[39]. 5.1.5.
A través de providencia del 21 de marzo de 2005, la Fiscalía 27 de la Unidad de Vida, Libertad, Integral y Formación Sexual de Santiago de Cali profirió resolución de acusación en contra del señor José Luis Arias Bermúdez, como responsable de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones en concurso material homogéneo y heterogéneo[40].5.1.1.
El 11 de octubre de 2005, el Juzgado Tercero Penal del Circuito profirió sentencia condenatoria en contra de José Luis Arias Bermúdez y lo condenó a 26 años y 8 meses de prisión. Esa decisión tuvo como sustento (se trascribe textualmente, incluso con errores): “… han de aceptarse como depositarios de la verdad los testimonios de los agentes en comento cuando se analiza la coartada exculpativa del proceso y se advierte si manifiesta puerilidad y sus inconsistencias, Y es que, en verdad, y aunque para la señora defensora –según lo arguye en el debate público- esa historia contada por su prohijado corresponde al recuento genuino de lo sucedido, sobre todo porque, dice, los delincuentes cuando van a cometer un delito no llevan consiguió sus documentos de identidad, todo lo cual, añade, da margen a concluir que fue ‘Dos Caras’ quien dejó caer premeditadamente la billetera para frenar la persecución policial de que era objeto y, además, hacer que las sospechas recayeran en el procesado, un análisis lógico, apegado al elemental sentido común, de ese relato, incluidos en él las dos declaraciones que buscan respaldarlo, sólo da lugar a afirmar que es mentiroso, que es increíble, y que fue urdido inclusive sin mayor coherencia punto tal que ni siquiera es posible asumir un análisis ordenado de él porque su ambigüedad no lo hace posible… “Todos estos aspectos anteriormente anotados por si solos habrían dejado en evidencia que el relato del procesado y de sus amigos reñía con la verdad.
Con mayor razón habría de concluirse su falsedad cuando se cuenta, como ya lo hemos dicho, con testimonios de manifiesta seriedad, como lo son los de los agentes de policía a que nos hemos referido, quienes sin ningún interés para mentir, y sin que se advierta por parte alguna que hayan mentido, dejan en claro, volvemos a decirlo, que a quien se encontraron casualmente cuando procedía del lugar del homicidio, quien llevaba consigo un arma de fuego, quien tenía características y vestimenta concordantes con las que les refirieron las personas presentes en el sitio del atentado, quien escapó desaforadamente al verlos; quien iba solo y sin capuchas ni nada por el estilo que impidiera o dificultara observar su rostro; y quien, en fin, se le cayó en su huida su billetera con su contraseña de cédula, lo fue Arias Bermúdez y no otra persona distinta o parecida “ (…) “Porque ello es así, entonces, que el despacho concluye que fue efectivamente José Luis Arias Bermúdez quien tuvo con la patrulla 6-2 aquel encuentro a que hemos venido refiriéndonos, y esa condición nos lleva una vez más a compartir el criterio del sujeto procesal de la fiscalía, relativo a la responsabilidad de este individuo como autor material del homicidio investigado (…)”. 5.1.2.
El 14 de diciembre de 2005, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Agente del Ministerio Público y el procesado José Luis Arias Bermúdez[41], revocó la sentencia de primera instancia, lo absolvió de los delitos investigados y ordenó su libertad definitiva; en esa providencia se indicó (se copia como obra en el original, incluso con posibles errores): “…A pesar de este conocimiento, la acusación que pesa contra José Luis Arias Bermúdez, está basada en el hecho de haber observado a una persona que corría, aparentemente con un arma en la mano y a quien se le cayó una billetera, sin embargo, no se decomisó el arma, no se retuvo a la persona y la billetera cayó lejos del lugar de los hechos, no se allegó ninguna declaración señalando a José Luis Arias Bermúdez como la persona que disparó contra la humanidad del señor Luis Carlos Marín Henao y una billetera sobre el piso y alejada del lugar del crimen, no significa que su poseedor hubiera dado muerte al señor Luis Carlos Marín Henao.
“Si bien es cierto las razones que explican el señor Luis Carlos Arias Bermúdez, no son las más claras e idóneas para descartar su vínculo con los hechos, su situación al estar en el área donde se cometió un homicidio tampoco lo concreta como el responsable del mismo, y deducir por el hallazgo de su billetera que este fue quien disparó contra Luis Carlos Marín Henao, no lleva certeza ni conocimiento suficiente para elaborar una sentencia condenatoria en su contra.
“Sintetizando, la única incriminación en contra del señor José Luis Arias Bermúdez emerge de la billetera encontrada, pero ésta es incapaz de comprometer su responsabilidad penal como autor del delito de homicidio del señor Luis Carlos Marín Henao, ya que con ella no se causó la muerte del hoy occiso, la misma fue encontrada en razón a que la policía persigue una persona, la que se encontraba en un parquecito y al verlos empieza a correr, es un hecho que la persecución se inicia por parte de la policía desconociendo incluso la existencia del homicidio del señor Luis Carlos Marín Henao, a esa persona que se le persigue, presumen que lleva un arma, pero esa persecución es muy endeble incriminatoriamente hablando, ya que el agente afirma: ‘…y vimos que se mandó la mano a la cintura y emprendió la huida…’ “Pero la realidad es, que ninguna prueba seria obra de su existencia, en la huida, cae la billetera, téngase en cuenta además que esa persecución no se dio en el lugar del homicidio, sino cerca y más lejos aún encuentran la billetera, en la billetera se encuentran una contraseña y con fundamento en ello se le vincula como persona ausente, luego se le indaga y condena, resalta la colegiatura que al perseguido en el lugar de los hechos NO SE LE CAPTURÓ NI IDENTIFICO, y negó ser la persona a quien afirma la policía persiguió y perdió la billetera que ellos escogieron y expresa: ‘Yo soy inocente, a mi la policía en ningún momento me persiguió’ “Y a criterio de la Sala esta afirmación no ha sido controvertida.
“Manifiesta el señor Agente del Ministerio Público: ‘En su lugar el Ministerio Público propone que en este proceso se aportaron medios de prueba que valorados conjuntamente, en forma lógica, coherente, dando verdadero alcance a las expresiones de los declarantes, se obtiene la posibilidad de que el autor haya sido procesado, más no la certeza, de esta contundencia fue conscienten la señora Fiscal al proferir pliego de cargos, cuando calificó a ARIAS BERMÚDEZ como presunto responsable, condición que no fue superada, por el contrario se reforzó con las exposiciones ofrecidas por los gendarmes durante el desarrollo del debate público.
Siendo esta la entidad o fuerza probatoria de los medios improcedentes edificar la certeza debiéndose en su lugar mantener el camino de la duda, por cuanto en verdad es presente en este proceso ese aspecto, esto es, que el acusado pudo ser el autor, más no se puede sostener que lo fue. No se puede edificar el silogismo en este proceso, en la medida de que si hubo el homicidio en el barrio petecuy, en el sector se encontraba el procesado, cerca al sitio del hecho de sangre, que huyó al sentir la presencia de la autoridad portando arma de fuego, se concluya indefectiblemente como conclusión en respuesta a la premisa mayor que el acusado sea el autor del homicidio’ “Es decir que contra José Luis Arias Bermúdez se tiene que la sospecha de su intervención en el reato, pero sin que exista la certeza de dicho comportamiento.
Lo único que pesaría en su contra, de acuerdo al señor Agente del Ministerio Público sería el punible del Porte Ilegal de Armas, pero no hay señales del arma, tal elemento no fue hallado en el área ni tampoco puede aseverarse que el acusado la tuviera, pues de haberse demostrado su responsabilidad como autor del homicidio el concurso habría sido consecuente con ello, más en el caso de la especie, donde se desconoce la razón de ser de su presencia en el área, donde la duda emerge como una bandera a su favor, tampoco se debe adjudicársele el porte de un arma que ni siquiera obra como prueba en los autos.
“La Sala se identifica con la petición del señor Agente del Ministerio Público y del procesado José Luis Arias Bermúdez, por ello y al considerar que no existe certeza en la acusación que fuera elevada en su contra, se procederá a revocar la sentencia recurrida para en su lugar absolver de los cargos que le fueran imputados al señor José Luis Arias Bermúdez”[42]. 5.1.3.
De conformidad con lo consignado en los folios 59 y 281 del cuaderno 2, se tiene que el señor José Luis Arias Bermúdez estuvo privado de la libertad desde el 5 de enero de 2005 hasta el 15 de diciembre de 2005, fecha en la que se expidió la orden de libertad número 81 con destino al “DIRECTOR ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO ‘VILLAHERMOSA’”. 5.2.
Conclusiones 5.2.1. Daño Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado[43]. En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que en contra del señor José Luis Arias Bermúdez se adelantó un proceso penal por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, dentro del cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por la que se le privó de su libertad entre el 5 de enero de 2005 y el 15 de diciembre de ese mismo año. Asimismo, se probó que el 14 de diciembre de 2005, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali revocó la sentencia de primera instancia y absolvió al procesado porque no existió certeza de la acusación que se formuló en su contra. 5.2.2.
Imputación Establecida la existencia del daño es necesario verificar si es imputable o no a la entidad demandada apelante. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006[44], analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de las circunstancias que dan origen a la investigación penal, lo que se debe analizar en cada caso. Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018[45], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, es el juez el que, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.
“(…) “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).
Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con medida de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En este caso, se tiene que en las sentencias proferidas en el proceso penal en primera (condenatoria) y en segunda (absolutoria) instancia se realizó un análisis detallado de las pruebas recaudadas; sin embargo, en cada una de ellas se llegó a una conclusión diferente.
En efecto, cada una de las instancias se inclinó por lo que en su convicción era la verdad procesal, pues el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali afirmó que (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “…del acervo probatorio tuvo la virtud de acreditar, con grado de certeza, que fue el señor José Luis Arias Bermúdez quien el 16 de diciembre de 2.003 segó la vida del señor Luis Carlos Marín Henao por razones que no pudieron ser acreditadas en el proceso, o, lo que es igual, que fue quien dolosamente agotó los delitos de ‘Homicidio’ agravado y ‘Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones’ deducidos en la resolución de acusación, cumpliéndose así a cabalidad los requisitos que para la formulación del juicio de reproche exige el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, como en efecto habrá de procederse”[46].
Por su parte, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali consideró, con base en el mismo material probatorio, que no existía certeza en la acusación que fue elevada en contra del señor José Luis Arias Bermúdez y, por ello, decidió absolverlo. Como consecuencia de lo expuesto, si bien las dos instancias llegaron a conclusiones diferentes, lo cierto es que ese aspecto no resulta suficiente para establecer que se presentó una falla del servicio, dado que tal situación no se generó por una actuación arbitraria, sino por la valoración probatoria que cada autoridad judicial realizó con fundamento en las reglas de la experiencia, la lógica y la sana crítica.
En virtud de lo anterior, se modificará la sentencia de primera instancia para exonerar de responsabilidad a la Nación – Rama Judicial, por las razones aquí expuestas, las cuales están asociadas con la ausencia de falla del servicio de esa entidad. La condena en contra de la Fiscalía General de la Nación se mantendrá, dado que, como se indicó anteriormente, no presentó recurso en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, razón por la cual se dejarán incólumes los perjuicios morales y se actualizará la condena por concepto de perjuicios materiales de conformidad con la siguiente fórmula: Valor presente = Valor histórico Índice final__ Índice inicial Reemplazando se tiene: VP = $4’819.287 Índice final – enero de 2020 (104,24) ___ Índice inicial – febrero de 2013 (78,63) =$6’388.941 VP = $8.585.177 Índice final – enero de 2020 (104,24) ___ Índice inicial – febrero de 2013 (78,63) =$11’381.391 6.
Condena en costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A MODIFICAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 28 de febrero de 2013, la cual queda así: 1.
DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de que fue víctima el señor José Luis Arias Bermúdez. 2. Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero: Por concepto de perjuicios morales: - A José Luis Arias Bermúdez, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. - A José David Arias Jiménez, la suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. - A Liliana Bermúdez Tejada, la suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Por concepto de perjuicios materiales: - La suma de seis millones trescientos ochenta y ocho mil novecientos cuarenta y un mil pesos ($6’388.941) m/cte, a favor del señor José Luis Arias Bermúdez - La suma de once millones trescientos ochenta y un mil trescientos noventa y un pesos ($11’381.391) m/cte, a favor del señor José Luis Arias Bermúdez. 3.
EXONERAR a la Nación – Rama Judicial de toda responsabilidad administrativa por los hechos a que se refiere el presente proceso. 4. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. 5. Sin condena en costas. 6. EXPEDIR, por Secretaría, copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995. 7.
ORDENA R a la entidad condenada cumplir con este fallo en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 8. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) ----------------------- [1] Folio 222 a 244, cuaderno del Consejo de Estado [2] Folio 82, cuaderno 1. [3] Folio 4, cuaderno 1. [4] Folio 3 y 2A, cuaderno 1. [5] Folios 1, 1A y 2, cuaderno 1. [6] Folios 80 y 81, cuaderno 1. [7] Folio 105, cuaderno 1. [8] Folio 109, cuaderno 1. [9] Folio 113, cuaderno 1. [10] Las notificaciones obran del folio 117 al 123 del cuaderno 1 [11] Folio 133 al 144, cuaderno 1. [12] Folio 149 al 163, cuaderno 1. [13] ídem. [14] Folios 149 a 163, cuaderno 1. [15] Folios 165 a 167, cuaderno 1. [16] Folio 199, cuaderno 1. [17] Folios 200 al 213, cuaderno 1 [18] Folios 219 al 220, cuaderno 1. [19] Folio 221, cuaderno 1. [20] Folios 222 al 244, cuaderno del Consejo de Estado. [21] Folios 222 al 244, cuaderno del Consejo de Estado. [22] Folio 249 al 254, cuaderno del Consejo de Estado. [23] En audiencia de conciliación visible a folios 273 a 275, cuaderno del Consejo de Estado, la Fiscalía indicó: “Teniendo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación no presentó recurso de apelación, me permito solicitar se continúe con el trámite correspondiente”. [24] Folio 291, cuaderno del Consejo de Estado. [25] Folio 294, cuaderno del Consejo de Estado. [26] Folios 295 al 300, cuaderno del Consejo de Estado [27] Folio 308, cuaderno del Consejo de Estado. [28] Acuerdo No. 58 de 1999, modificado por los Acuerdos Nos. 55 de 2003, 148 de 2014 y 110 de 2015. [29] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001- 03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, radicación 46.005, M.P. Danilo Rojas Betancourth. [31] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada por esta Subsección, entre otras, en sentencia del 19 de julio de 2017, expediente 49.898; sentencia del 23 de octubre de 2017, expediente 48.130; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 49.206 y sentencia del 23 de noviembre de 2017, expediente 54.716. [32] Folio 286, cuaderno 2. [33] Folios 2A, 3 y 4 cuaderno 1. [34] 37, cuaderno 2. [35] Respuesta de antecedentes penales visible a folio 56, cuaderno 2 (Sin registro). [36] Folios 48 y 49, cuaderno 2. [37] Folios 51 a 53, cuaderno 2. [38] Folios 59 y 60, cuaderno 2. [39] Folios 63 y 64, cuaderno 2. [40] Folios 110 a 113, cuaderno 2. [41] Folios 246 a 250 y folios 251 a 259, cuaderno 2. [42] Folios 263 a 276, cuaderno 2. [43] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP.
Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [44] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [45] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [46] Folio 228 a 229, cuaderno 2.