Micelio
50001-23-31-000-2010-00218-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-03-05

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: La Previsora S.A. Compañía De Seguros·Demandado: Departamento Del Guaviare

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / CONTROVERSIAS CONTRA ENTIDAD TERRITORIAL / NATURALEZA JURÍDICA DE LA ENTIDAD PÚBLICA / PARTES DEL CONTRATO DE SEGURO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en virtud de lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, el artículo 82 del CCA y el artículo 87 del CCA, toda vez que el departamento (…) es una entidad territorial de naturaleza pública que dictó los actos demandados y obró como parte de los contratos de seguro en cuyo seno se suscitó la controversia.

(…) En razón de la cuantía, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente litigio de acuerdo con la ley vigente a la fecha de presentación de la demanda, toda vez que la pretensión mayor, que en este caso debe tenerse en cuenta de acuerdo con el artículo 20 del CPC, ascendió a la suma de $627’178.844, monto que resulta superior a 500 salarios mínimos, que determinaba la doble instancia a la misma fecha.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 75 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Se recuerda que el artículo 136 del CCA fijó las reglas de la caducidad (…) Salta a la vista que el Tribunal Administrativo - Sala Transitoria se equivocó en el cómputo de los dos años fijados en el artículo 136 del CCA, contados a partir del 31 de diciembre de 2008, fecha en que quedó en firme la Resolución 761 de 2008, dado que el término de caducidad de la acción empezó a correr el 1º de enero de 2009 y vencía el 1º de enero de 2011 y no el 1º de enero de 2010 como se indicó en la sentencia de primera instancia. Como consecuencia, sin necesidad de entrar a considerar la suspensión del término por virtud de la solicitud de conciliación extrajudicial que se acreditó en el proceso, se advierte que la demanda se presentó en forma oportuna el 19 de julio de 2010.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / COMPAÑÍA DE SEGUROS / DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL SINIESTRO / ACTO DE DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL SINIESTRO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / ENTIDAD TERRITORIAL / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO Asiste legitimación activa a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en tanto otorgó las pólizas (…), además de que a esa compañía es la directamente afectada por la Resolución (…) mediante el cual se declaró el “siniestro de la póliza pervialcaldías” y la Resolución No. 856 del 24 de julio de 2009, en la que se decidió no revocar la anterior resolución. Por otra parte, corresponde la legitimación pasiva en este proceso al departamento (…), por cuanto dictó los actos acusados y obró como tomador y asegurado en los contratos de seguro antes citados.

PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO - Prescripción ordinaria y extraordinaria / PRESCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO / TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO / OCURRENCIA DEL SINIESTRO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / ASEGURADO / TOMADOR DEL SEGURO / BENEFICIARIO El artículo 1081 del Código de Comercio dispone: “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria.

“La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. “La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.

“Estos términos no pueden ser modificados por las partes”. (…) De tiempo atrás, incluso en la exposición de motivos del Código de Comercio presentada en 1958, reseñada en la jurisprudencia que presentó el departamento, se relacionó el conocimiento del hecho que causa el daño y el derecho a reclamar como el hito que marca el inicio de la prescripción del contrato de seguro, puesto que, en sus orígenes, la prescripción extraordinaria de cinco años se concibió en favor del incapaz.

(…) Además, frente al artículo 1081 del Código de Comercio, tal como lo ha explicado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, para aplicar la prescripción ordinaria debe tenerse en cuenta que “por interesado debe entenderse quien deriva algún derecho del contrato de seguro”, es decir, el tomador, el asegurado y el beneficiario, en la medida en que participen en la contratación del seguro y deben tener conocimiento de sus derechos respecto de este.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1081 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1958 NOTA DE RELATORÍA: En relación con la prescripción ordinaria del contrato de seguro ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 4 de julio de 1977 y sentencia de la Sala de Casación Civil, de 4 de abril de 2013, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez, sentencia. OCURRENCIA DEL SINIESTRO / RECONOCIMIENTO DEL SINIESTRO / ENTIDAD TERRITORIAL / DEPARTAMENTO / PROPIETARIO DEL BIEN / ASEGURADO / TOMADOR DEL SEGURO / PÓLIZA DE SEGURO / PÉRDIDA DE MAQUINARIA / FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA EJERCITO DEL PUEBLO / DELITO COMETIDO POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO La Sala establece que el departamento (…) tuvo conocimiento del siniestro, al menos desde el 14 de diciembre de 2005, si se tiene en cuenta que un funcionario de la gobernación le informó al señor (…) que no era posible la inspección porque unas máquinas habían sido quemadas (…) Se agrega que los hechos constitutivos del siniestro se detallaron en la Resolución 761 de 2008, expedida por el departamento del Guaviare, dando cuenta de actos violentos imputables a las FARC.

Es importante advertir que el departamento (…) era el propietario de las maquinarias, tomador y asegurado en la respectiva póliza, de manera que estaba en condiciones de conocer el siniestro y, en ese orden de ideas, no le aplicaba la prescripción extraordinaria consagrada en el artículo 1081 del Código de Comercio para toda clase de personas, puesto que su reclamación no dependía de un tercero afectado en condición de incapacidad o vulnerabilidad sobre el conocimiento de su derecho.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1081 NOTA DE RELATORÍA: En relación con la pertinencia de la prescripción ordinaria del contrato de seguro frente a la Administración contratante, ver sentencia de 12 de octubre de 2017, Exp. 53239, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO / ASEGURADO / TOMADOR DEL SEGURO - Aplicación de la prescripción ordinaria / PRESCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO - Configurada / IMPROCEDENCIA DE LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN / RECLAMACIÓN DEL ASEGURADO - No interrumpe ni suspende la prescripción de la acción / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN / INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA No sobra advertir que para la fecha de la reclamación presentada por el departamento (…), ya se había consolidado el tiempo necesario para que la prescripción ordinaria pudiera ser declarada, puesto que habían transcurrido más de dos años desde el 14 de diciembre de 2005.

Además, se puede precisar que la reclamación no interrumpía ni suspendía el término de prescripción de la acción, puesto que la ley no lo contempló de esa forma y la interrupción solo ocurría con la presentación de la demanda, de acuerdo con el artículo 90 del CPC. Para concluir, se aprecia que el siniestro ocurrió el 16 de noviembre de 2005, que el departamento lo conoció, a más tardar, el 14 de diciembre de 2005.

(…) Igualmente, se advierte que el departamento (…) debió iniciar la acción judicial para el cobro del seguro en los dos años siguientes al conocimiento del siniestro, en los términos del artículo 1081 del Código de Comercio, es decir que, a más tardar, debió presentar la demanda el 14 de diciembre de 2007 para evitar la prescripción; pero, en contravía de esa disposición, expidió la Resolución 761 del 14 de noviembre de 2008 y desestimó la ocurrencia del término de prescripción. De acuerdo con lo expuesto, se declarará probada la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1081 VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL SINIESTRO / CONTRATO DE SEGURO / NORMATIVIDAD DEL CONTRATO / SUJETOS DE LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / ENTIDAD TERRITORIAL / DEPARTAMENTO / SECRETARÍAS DEL DEPARTAMENTO / FUNCIONARIO DE ENTIDAD TERRITORIAL - Secretario jurídico / TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO - Improcedente / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO - Inaplicación / COBRO DE LA PÓLIZA DE SEGURO - No tiene la naturaleza de una sanción / OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD ASEGURADORA - Cumplimiento / RECLAMACIÓN DEL ASEGURADO - Respuesta oportuna [L]a Sala, (…) no puede pasar por alto el estudio de todos los cargos de la demanda que fueron reiterados en la apelación, en especial por cuanto se enmarcan en la imputación de la violación al debido proceso (…) Se hace notar que los contratos de seguro en el sub lite se regían por la Ley 80 de 1993, por corresponder a contratos celebrados por la entidad territorial.

(…) En cuanto al procedimiento que siguió el departamento (…), pueden reseñarse, las falencias en las comunicaciones de citación y de reclamación que expidió el secretario jurídico de la entidad territorial, por cuanto no era pertinente invocar el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 17 de la Ley 80 de 1993, dado que el cobro del seguro no se corresponde con la naturaleza de una sanción, además de que, a pesar de citar dicha disposición, el departamento (…) no entregó la información completa para identificar el siniestro y la época de su ocurrencia. Por si fuera poco, al proferir los actos acusados se desconoció que la aseguradora contestó a la reclamación dentro del tiempo y en la forma en que lo exigía el artículo 1053 del Código de Comercio, lo cual obligaba al departamento a acudir al juez del contrato para que resolviera la controversia.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 17 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1053 OCURRENCIA DEL SINIESTRO - Antes de la entrada en vigencia de la póliza / COBERTURA DEL CONTRATO DE SEGURO / VIGENCIA DE LA PÓLIZA DEL CONTRATO DE SEGURO También es cierto lo alegado por la compañía de seguros apelante, en cuanto el siniestro del 16 de noviembre de 2005 se encontró por fuera de la cobertura de la póliza 1001129, por haber ocurrido antes de entrar en vigor la mencionada póliza y no encontrase acreditada en este proceso cláusula alguna que permitiera reclamaciones sobre las coberturas anteriores.

VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE / TOMADOR DEL SEGURO / OBLIGACIONES DEL TOMADOR DEL SEGURO - Incumplimiento / OCURRENCIA DEL SINIESTRO / PÉRDIDA DE MAQUINARIA / DEPARTAMENTO / COMPAÑÍA DE SEGUROS - No era responsable de la información suministrada por el tomador del seguro / NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA - Que declaró la ocurrencia del siniestro / CONFIGURACIÓN DEL SINIESTRO / DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL SINIESTRO - Nulidad del acto administrativo / REEMBOLSO DEL PAGO DE LO NO DEBIDO [R]esulta contrario al principio de la buena fe y a las obligaciones del tomador dentro del contrato de seguro, que el departamento (…) volviera a incorporar las máquinas afectadas por el siniestro en la relación de bienes suministrada para la licitación pública SJ025 de 2007, o en la modificación de la misma fecha en que se expidió la póliza adjudicada a La Previsora y, en ese orden, se rechaza el hecho de que en el presente proceso el departamento (…) pretenda responsabilizar a la compañía de seguros por la falta de verificación de la información que la propia entidad territorial le entregó sobre la maquinaria y equipo que le solicitó asegurar, puesto que no se le había identificado que se trataba de las mismas que habían sido objeto del siniestro, cuya reclamación presentó el departamento varios meses después de que se expidió la póliza 1001129.

Por todo lo anterior, se declarará la nulidad de las resoluciones acusadas. Por último, aunque la demandante no ha informado acerca de pago alguno por concepto de los actos acusados, se accederá a la pretensión de reembolso, para el evento en que hubiere realizado los correspondientes pagos, sin dejar de advertir que no se condena a reconocer intereses, dado que solo con la presente sentencia se anulan los actos demandados.

NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo tiene aclaración de voto de la honorable consejera María Adriana Marín. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-31-000-2010-00218-01(63861) Actor: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Demandado: DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: PÓLIZA DE SEGURO TODO RIESGO – el contrato de seguro tomado por las entidades estatales para asegurar sus bienes debe prescindir de utilizar las cláusulas exorbitantes referidas en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, de acuerdo con lo que dispone el parágrafo del citado artículo / PRESCRIPCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO – artículo 1081 del Código de Comercio -casos en que aplica la prescripción ordinaria - el departamento de Guaviare era el propietario de las maquinarias, tomador y asegurado en la respectiva póliza, de manera que estaba en condiciones de conocer el siniestro y, en ese orden de ideas, no le aplicaba la prescripción extraordinaria consagrada en el artículo 1081 del Código de Comercio para toda clase de personas, / DEBIDO PROCESO – vulneración del debido proceso al expedir el acto que declaró el siniestro, por invocar el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, que no era aplicable y además, por realizar la citación sin concretar el siniestro y la época en que sucedió.- Finalmente, resulta contrario al principio de la buena fe y a las obligaciones del tomador dentro del contrato de seguro, que el departamento del Guaviare volviera a incorporar las máquinas afectadas por el siniestro en la relación de bienes suministrada (…) se rechaza el hecho de que en el presente proceso el departamento del Guaviare pretenda responsabilizar a la compañía de seguros por la falta de verificación de la información que la propia entidad Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en ejercicio de la acción contractual consagrada en el artículo 87 del CCA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de – Sala Transitoria[1], el 30 de julio de 2018, mediante la cual se dispuso (se trascribe de forma literal, la negrilla y las mayúsculas sostenidas son del texto original): “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de caducidad de la acción de controversias contractuales en relación con la Resolución No. 761 del 14 de noviembre de 2008, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: INHÍBESE de proferir pronunciamiento de fondo respecto de la Resolución No. 856 del 24 de julio de 2009, con base en lo expresado en esta providencia. “TERCERO: Sin condena en costas.

“CUARTO: Devolver de manera inmediata el presente expediente al Tribunal Administrativo del Meta para que por conducto de su Secretaria se realice la notificación de la sentencia”. I. A N T E C E D E N T E S 1. Síntesis del caso La Previsora S.A. Compañía de Seguros expidió las pólizas “todo riesgo” para amparar los bienes del departamento del Guaviare.

El 16 de noviembre de 2005 ocurrió un siniestro, al parecer por hechos imputables a las FARC, en los que habrían quemado una retroexcavadora y una motoniveladora amparadas por el seguro. El departamento abrió el procedimiento previsto en el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 y dictó el acto administrativo que declaró el siniestro. La aseguradora alegó la violación al debido proceso y la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro. 2.

La demanda Mediante demanda presentada el 19 de julio de 2010[2], en ejercicio del medio de control de controversias contractuales consagrado en el 87 del Código Contencioso Administrativo – CCA[3], La Previsora S.A. Compañía de Seguros solicitó que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas en contra del departamento del Guaviare (se trascribe de forma literal, la negrilla es del texto original): “Primera: Que se declare nula en todas sus partes, la Resolución No. 761 DE 14 DE NOVIEMBRE DE 2008, expedida por el Departamento del Guaviare por medio de la cual se declara un siniestro amparado por la previsora s.a.- seguros previalcaldías pólizas Mutiriesgo, que a la letra disponen: ‘Artículo Primero: Declarar el siniestro de la póliza previalcaldías, sufrido por la maquinaria Retroexcavadora New Holland serie LB90 motor 4453 y Motonoveladores[4] New Holland RG 140 serie 140 10Y00841, amparado en el riesgo asegurado por las pólizas No. 1000125 (sic) y 1001129 por los hechos expuestos en la parte motiva de esta resolución. ‘Artículo Segundo: Como consecuencia de la declaración del siniestro DE LAS PÓLIZAS PREVIALCALDÍAS, páguese a favor de la gobernación del Guaviare, el valor de la maquinaria siniestrada y anunciadas en la parte motiva de esta resolución, en su defecto reponer y entregar a favor del asegurado departamento del Guaviare los elementos siniestrados conforme a las especificaciones técnicas relacionadas en las pólizas tantas veces anunciadas’.

“Segunda: Que se declare nula en todas sus partes, la Resolución No. 856 del 24 de julio de 2009 expedida por el Gobernador del Departamento del Guaviare por la cual resuelve una Revocatoria directa, que a la letra ordenan: ‘Artículo Primero: No revocar el contenido de la Resolución 761 de 14 de noviembre de 2008, por lo antes expuesto’.

“Tercera: Que como consecuencia de las nulidades anteriores, exonerar a la Previsora S.A. de efectuar pago alguno, y que en el evento de haber efectuado la Previsora Pago como consecuencia de acciones coactivas con base en las Resoluciones que se demandan, solicito que se condene al DEPARTAMENTO DE GUAVIARE – GOBERNACIÓN DE GUAVIARE a reembolsar a la PREVISORA S.A. Compañía de Seguros, las sumas que hubiese sido obligada a pagar como consecuencia de haberse hecho efectivas las pólizas de manejo en los términos del artículo 140 del C.C.A., más los intereses bancarios corrientes desde la fecha de la realización del pago hasta la fecha en que se realice el reembolso, y, además, la indexación o el mayor valor de dicha cantidad en razón de la desvalorización monetaria calculada desde la fecha de la consignación hasta cuando se devuelva la suma consignada”[5]. 3.

Los hechos En el escrito de demanda, la parte actora narró los siguientes hechos: 3.1. El departamento del Guaviare celebró el convenio interadministrativo 042, en virtud del cual La Previsora S.A. Compañía de Seguros expidió la póliza 1001025 – “Todo Riesgo Contratista”-, con vigencia entre el “21/04/2005” y el “21/11/2005”, la cual amparó, entre otros, los riesgos de hurto simple y calificado, AMIT (actos mal intencionados de terceros) y HMACC (huelga, motín, asonada y conmoción civil) sobre la maquinaria y equipos de propiedad del departamento. 3.2.

La gobernación del Guaviare adquirió la póliza “Multiriesgos Previalcaldías” 1001129 con vigencia entre “12/09/2007” y “12/09/2008”, expedida por La Previsora S.A., la cual incluyó los amparos de manejo, incendio, sustracción, terremoto, rotura de maquinaria, corriente débil y todo riesgo de contratistas. 3.3. El 16 de noviembre de 2005 se presentó el “hurto”[6] de la “Retroexcavadora New Holland Serie LB90 motor 44453 y Motonoveladores [sic] New Holland RG 140 serie 140 10Y00841”, por hechos presuntamente imputables a “un grupo armado FARC”[7]. 3.4.

Mediante oficio de 12 de junio de 2008, la gobernación del Guaviare remitió una comunicación de solicitud para hacer efectivas las pólizas 1001025 y 1001129, invocando el procedimiento administrativo al que alude el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, para que la aseguradora presentara descargos “y/o repare los daños”, norma que – según resaltó la demandante- no era aplicable[8]. 3.5.

La Previsora S.A. asumió la citada comunicación como un aviso de siniestro y, mediante comunicación número 018013 de 21 de julio de 2008, manifestó al departamento del Guaviare que, para continuar con el estudio de la reclamación, se debían aportar los documentos que allí relacionó[9]. 3.6. Mediante comunicación “fechada 13 de agosto y radicada en la Previsora el 15 de agosto de 2008 con el número 03044”[10], el departamento del Guaviare remitió los documentos solicitados por La Previsora[11]. 3.7.

La reclamación fue objetada por La Previsora S.A. al indicar la ocurrencia de la prescripción de dos años fijada en el artículo 1081 del Código de Comercio, puesto que a la fecha de la reclamación –15 de agosto de 2008- había transcurrido un lapso superior a dos años, contados desde la fecha de los hechos narrados como base de la reclamación -16 de noviembre de 2005-, en relación con la póliza 1001025, que se pretendió afectar.

Por otra parte, en la demanda se agregó que los hechos que fundamentaron la reclamación ocurrieron por fuera de la vigencia de la póliza 1001129, la cual se inició el 12 de septiembre de 2007 y que, por tanto, tampoco podía ser afectada. 3.8. Posteriormente, mediante acto administrativo contenido en la Resolución 761 de 14 de noviembre de 2008, el departamento resolvió declarar el siniestro de las pólizas “Previalcaldías” 1001025 y 1001129[12], puesto que consideró que no se encontraba probada la prescripción del contrato de seguro y afirmó que los riesgos sobre las máquinas quedaron amparados en la póliza 1001129. 3.9.

La Previsora S.A solicitó la revocatoria directa de la Resolución 761, pero lo fue resuelta de manera adversa, a través de la Resolución 856 del 24 de julio de 2009, notificada el 27 de agosto de 2009. 4. Concepto de violación La parte actora reseñó la vulneración de los artículos 2, 6 y 29 de la Constitución Política, referidos a los fines del Estado, la responsabilidad de sus funcionarios y el debido proceso.

Invocó el parágrafo del artículo 14 de la Ley 80 de1993, en el cual se dispone que en los contratos interadministrativos y en los contratos de seguros tomados por entidades estatales se prescindirá de la utilización de cláusulas excepcionales. Expuso que el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 no resultaba aplicable, en tanto se refería al procedimiento de multas y sanciones, los cuales no se predicaban en el presente caso, tratándose de una póliza de manejo que para su cobro no requería de un acto administrativo.

Finalmente, destacó que el departamento del Guaviare dejó operar la prescripción derivada del contrato de seguro, prevista en el artículo 1081 del Código de Comercio y que tampoco dio aviso oportuno del siniestro, de acuerdo con el procedimiento establecido en la respectiva póliza. 5. Actuación procesal 5.1. El Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda a través del auto de 4 de marzo de 2011[13], notificado personalmente, al procurador judicial el 14 de marzo de 2011 y al gobernador del departamento del Guaviare el 22 de junio de 2011[14].. 5.2.

Contestación de la demanda En la contestación de la demanda, el departamento del Guaviare negó el hecho primero de la demanda y aclaró que la póliza 1001025 fue expedida con ocasión de la maquinaria adquirida mediante los convenios interadministrativos celebrados con la Cooperativa de Proyectos Técnicos Gerenciales Proteger – AC. Se apartó de las apreciaciones jurídicas de la demandante y presentó la excepción de “caducidad de la acción”[15]. 5.3.

Pruebas El Tribunal Administrativo del Meta decretó las pruebas documentales solicitadas por las partes, a través del auto de 30 de agosto de 2012[16]. 6. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo – Sala Transitoria declaró la caducidad de la acción de controversias contractuales, teniendo en cuenta que la Resolución 761 de 14 de noviembre de 2008 quedó en firme el 31 de diciembre de 2008, al desfijarse el edicto y –según afirmó- el término de caducidad venció el 1º de enero de 2010, por haber transcurrido dos años, de conformidad con el numeral 10 del artículo 136 del CCA, puesto que la demanda se presentó el 19 de julio de 2010.

Aclaró que, de acuerdo con su contenido, la Resolución 856 de 24 de julio de 2009 no obedeció al recurso de reposición contra la Resolución 761 y, en esa medida, era un acto independiente, que obedeció a una solicitud de revocatoria de un acto contra el que no se interpusieron los recursos de ley, además de que no significó una nueva situación jurídica distinta de la reconocida en la Resolución 761 de 2008.

Indicó que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, los actos de la revocatoria directa en materia contractual no son susceptibles de demanda cuando en ellos se haya adoptado la solicitud de negar la revocatoria[17]. Por ello, el Tribunal Administrativo se declaró inhibido para pronunciarse de fondo respecto de la Resolución 856 de 2009. 7.

El recurso de apelación La parte demandante presentó y sustentó el recurso de apelación el 29 de enero de 2019, el cual le fue concedido por el Tribunal a quo a través del auto de 19 de marzo de 2019[18]. En su recurso, la parte demandante expuso los siguientes motivos de inconformidad: 7.1. Caducidad de la acción En cuanto a la caducidad de la acción de controversias contractuales, advirtió que el Tribunal Administrativo – Sala Transitoria se equivocó en su cómputo, puesto que los dos años, contados a partir del 31 de diciembre de 2008, se cumplieron el 1º de enero de 2011 y no el 1º de enero de 2010, de donde, para la fecha que expuso el Tribunal solo habría transcurrido el primer año del cómputo del término de caducidad.

Advirtió que se debía revocar la decisión de declarar la caducidad de la acción. 7.2. Debido proceso Afirmó que era un error invocar para los contratos de seguro reseñados en la demanda la aplicación del artículo 14 de la Ley 80 de 1993, referido a los medios de cumplimiento del contrato estatal, puesto que el parágrafo de esa disposición prohíbe utilizar potestades excepcionales.

Reiteró que al expedir los actos acusados se transgredieron los artículos 2, 6 y 29 de la Constitución Política, por cuanto la Administración se abrogó las facultades del juez, al decretar un “incumplimiento” de la aseguradora[19]. Observó que el departamento del Guaviare no le dio aviso oportuno del siniestro, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1074 del Código de Comercio, ni realizó la cuantificación exigida para la reclamación por el artículo 1077 del Código de Comercio.

Anotó que, aunque el procedimiento al que alude el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 no resultaba aplicable, el departamento lo invocó y a su vez lo violó, puesto que no realizó la audiencia allí referida, ni levantó los cargos del supuesto incumplimiento. 7.3. Prescripción derivada del contrato de seguro Insistió en que se declare la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, dado que el siniestro se produjo el 16 de noviembre de 2005, al paso que la reclamación se presentó el 12 de junio de 2008 y que el departamento del Guaviare debió iniciar la acción judicial en los dos años siguientes a la ocurrencia del siniestro y, al no hacerlo, dejó operar la prescripción prevista en el artículo 1081 del Código de Comercio.

Igualmente, reiteró que el hecho del siniestro ocurrido el 16 de noviembre de 2005 se encontró por fuera de la cobertura de la póliza 1001129, por haber ocurrido antes de entrar en vigor la mencionada póliza. 8. Actuaciones en segunda instancia 8.1. Mediante auto de 4 de junio de 2019, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante[20], el cual fue notificado el 18 de junio de 2019 al representante del Ministerio Público. 8.2.

En auto de 5 de julio de 2019, se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público[21]. 8.3. Alegatos en segunda instancia 8.3.1. La demandante, obrando ahora como apelante, reiteró los argumentos de su recurso de apelación. 8.3.2. Por su parte, el departamento del Guaviare, obrando como demandado, alegó que los actos acusados gozan de presunción de legalidad y trascribió un aparte de la Resolución 856, según el cual las pólizas amparaban la maquinaria afectada.

Afirmó que sobre ello no se presentó objeción por parte de La Previsora, en el momento de la expedición de la póliza 1001129. Indicó que no procedía declarar la prescripción derivada del contrato de seguro, puesto que esta puede ser ordinaria o extraordinaria, siendo la última de cinco años, establecida “con visos meramente objetivos”, de acuerdo con lo que ha observado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[22] y, como consecuencia, en su criterio, se aplica con total prescindencia del hecho que haya dado lugar al reclamo. 8.4.

El Ministerio Público guardó silencio en su oportunidad[23]. II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis, se abordarán los siguientes temas: 1) jurisdicción y competencia del Consejo de Estado; 2) oportunidad en la presentación de la demanda; 3) legitimación; 4) lo que se probó en este proceso; 5) el caso concreto y 6) costas.

En el caso concreto, se estudiará la prescripción derivada del contrato de seguro y el debido proceso en el acto administrativo que declaró el siniestro, analizando los distintos argumentos que invocó la apelante. 1. Jurisdicción y competencia del Consejo de Estado 1.1. Jurisdicción Competente Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en virtud de lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley 80 de 1993[24], el artículo 82 del CCA[25] y el artículo 87 del CCA[26], toda vez que el departamento del Guaviare es una entidad territorial de naturaleza pública que dictó los actos demandados y obró como parte de los contratos de seguro en cuyo seno se suscitó la controversia[27]. 1.2.

Competencia por el factor de la cuantía En razón de la cuantía, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente litigio de acuerdo con la ley vigente a la fecha de presentación de la demanda[28], toda vez que la pretensión mayor[29], que en este caso debe tenerse en cuenta de acuerdo con el artículo 20 del CPC, ascendió a la suma de $627’178.844, monto que resulta superior a 500 salarios mínimos, que determinaba la doble instancia a la misma fecha[30]. 2.

Oportunidad en la presentación de la demanda Se recuerda que el artículo 136 del CCA fijó las reglas de la caducidad, así: “Artículo 136. Caducidad de las acciones. “(…) “10. En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento” (la negrilla no es del texto).

Salta a la vista que el Tribunal Administrativo - Sala Transitoria se equivocó en el cómputo de los dos años fijados en el artículo 136 del CCA, contados a partir del 31 de diciembre de 2008, fecha en que quedó en firme la Resolución 761 de 2008[31], dado que el término de caducidad de la acción empezó a correr el 1º de enero de 2009 y vencía el 1º de enero de 2011 y no el 1º de enero de 2010 como se indicó en la sentencia de primera instancia. Como consecuencia, sin necesidad de entrar a considerar la suspensión del término por virtud de la solicitud de conciliación extrajudicial que se acreditó en el proceso[32], se advierte que la demanda se presentó en forma oportuna el 19 de julio de 2010.

De acuerdo con lo expuesto, se revocará la sentencia de primera instancia. 3. Legitimación Asiste legitimación activa a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en tanto otorgó las pólizas 1001025 expedida el 28 de abril de 2005 y 1001129 expedida el 12 de septiembre de 2007[33], además de que a esa compañía es la directamente afectada por la Resolución 761 de 14 de noviembre de 2008 mediante el cual se declaró el “siniestro de la póliza pervialcaldías” y la Resolución No. 856 del 24 de julio de 2009, en la que se decidió no revocar la anterior resolución. Por otra parte, corresponde la legitimación pasiva en este proceso al departamento del Guaviare, por cuanto dictó los actos acusados y obró como tomador y asegurado en los contratos de seguro antes citados. 4.

Lo que se probó en este proceso 4.1. Los actos demandados 4.1.1. Reposa en el proceso la Resolución No. 761 de 14 de noviembre de 2008, en la cual se lee (se trascribe de forma literal, negrilla y subraya son del texto): “CONSIDERANDO “(…) “Que el día 16 de noviembre de 2005, la retroexcavadora New Holland Serie LB90 MOTOR 4423 y Motoniveladora New Holland RG 140 Serie 140 10Y00841, maquinaria adquirida mediante contrato citado en el ítem anterior, se encontraba realizando labores de mejoramiento de las vías rurales sobre la Trocha Ganadera del Municipio de San José del Guaviare, estando allí los operadores fueron abordados por personal pertenecientes al grupo subversivos [sic] FARC, obligándolos a bajar de la maquinaria, retirarse del lugar y luego procedieron a quemar la maquinaria dejándola fuera de servicio.

“Que los hechos relatados en el inciso anterior fueron denunciados ante la Fiscalía Seccional de San José del Guaviare (…). “Que se ha requerido a la compañía Aseguradora La PREVISORA S.A. mediante los oficios de 12 de junio y 13 de agosto de 2008, anexándole la documentación solicitada por la Aseguradora (…). “Que la Compañía Aseguradora LA PREVISORA S.A. se ha negado a afectar las pólizas (…) argumentando (…) que operó el fenómeno jurídico de la prescripción ordinaria de las acciones que se derivan del contrato de seguro.

“Que tal argumento se queda sin sustento jurídico, cuando se tiene dentro del contrato de seguro que la póliza está vigente para la época de los hechos, también lo es que la aseguradora, mediante pólizas Nos. 1001129 y 1001025 renovó el amparo a la maquinaria, tal como lo indica en forma clara y expresa el acápite de expedición y vigencia de la póliza No. 1001129, lo que obliga a la citada compañía a reconocer el siniestro; planteamiento diferente sería sí la compañía se hubiese negado a amparar la maquinaria siniestrada; se observa entonces que la aseguradora por su cuenta y riesgo omitido [sic] la diligencia de verificación de la maquinaria que amparaba, negligencia esta por parte de la compañía aseguradora que no puede generar detrimento patrimonial al departamento del Guaviare.

“Como quiera que la renovación de las pólizas No. 1001129 y 1001025, se efectuó con posterioridad a la ocurrencia de los hechos que materializan el siniestro amparado o sea el 27 de septiembre de 2007. sin que la compañía de seguros hubiere realizado objeción o salvedad alguna respecto de la maquinaria que fue quemada por grupos armados al margen de la ley, surge en este caso la obligación de reconocer respecto del siniestro (…).

“(…). “El tema de la prescripción en este negocio jurídico de seguros, tiene un característica [sic] fundamental y que corresponde al riesgo que amparó las máquinas tantas veces relacionadas, la compañía LA PREVISORA S.A. tuvo la oportunidad de alegarla antes de expedir la renovación de las pólizas de amparo multirriesgo, y tuvo la oportunidad procesal de hacerlo antes del 27 de septiembre de 2007 o en su defecto el día que expidió la modificación o renovación de la póliza y recibió el valor de la prima, por tanto de nada le sirve pretender desconocer un negocio jurídico de seguros sin modificar las condiciones y estado en que se encontraba la maquinaria, dejando sin piso jurídico y fáctico sus argumentos de operancia de la prescripción y de esta manera su deber jurídico es de reponer la maquinaria con las mismas especificaciones técnicas ya requeridas.

“En mérito de lo antes expuesto, “RESUELVE “ARTÍCULO PRIMERO: Declarar el SINIESTRO DE LA PÓLIZA PREVIALCALDÍAS, sufrido por la maquinaria Retroexcavadora Holland Serie LB90 Motor 44453 y Motoniveladora New Holland RG 140 Serie 140 10Y00841, amparado en el riesgo asegurado de las pólizas No. 1000125 [sic] 1001129, por los hechos expuestos en la parte motiva de esta Resolución. “ARTICULO SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración de siniestro de la PÓLIZA PREVIALCALDÍAS, páguese a favor de la Gobernación del Guaviare el valor de la maquinaria siniestrada y anunciada en la parte motiva (…) o en su defecto reponer y entregar en favor del asegurado los elementos siniestrados (…).

“ARTÍCULO TERCERO: Requerir a la Compañía de Seguros LA PREVISORA S.A. para que en el término de 5 días después de que quede en firme la presente Resolución proceda a dar cumplimiento a las Pólizas Nos.1001129 y 1001025. “ARTICULO CUARTO: Notificar personalmente a la Compañía ASEGURADORA LA PREVISORA S.A. (…) en la forma dispuesta en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.

“ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición (… )”[34]. 4.1.2. Resolución 856 del 24 de julio de 2009 En la citada Resolución se lee (se trascribe de forma literal, la negrilla es del texto): “CONSIDERANDO “1. Que la Gobernación del Guaviare mediante Resolución No. 761 del 14 de noviembre de 2008 declaró un siniestro (…).

“(…). 3. Que contra la precitada Resolución no se interpusieron los recursos de Ley. “(…) “6. Que revisada la carpeta del Contrato no reposa salvedad u objeción alguna por parte de la Previsora el momento de las modificaciones de las pólizas que aseguraban la maquinaria en mención. “7. Que no es cierto que haya operado el fenómeno de la prescripción ( ).

“8. Que en este orden de ideas, los argumentos de la Revocatoria solicitada por la Aseguradora, no tienen ningún fundamento jurídico por cuanto no hubo extralimitación de funciones por parte del Departamento del Guaviare, al obrar este conforme a las disposiciones contractuales del seguro adquirido. La obligación existe a cargo de La Previsora, toda vez que las pólizas para la época del 16 de noviembre de 2005 se encontraban vigentes y finalmente la Aseguradora no hizo salvedad u objeción alguna ni al momento de la adquisición ni de la renovación de las pólizas, que permitieran excluir del amparo la maquinaria siniestrada.

“En mérito a lo antes expuesto, “RESUELVE “ARTÍCULO PRIMERO: no revocar el contenido de la Resolución No. 761 del 14 de noviembre de 2008, por lo antes expuesto. “ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar dentro de los términos de Ley la presente Resolución a la Previsora S.A. Compañía de seguros. “ARTÍCULO TERCERO: Contra la presente Resolución no procede recurso alguno”[35]. 4.2.

Procedimiento previo En las pruebas referidas al procedimiento previo a la expedición de los actos acusados en este proceso, se destacan las siguientes comunicaciones: 4.2.1 Solicitud suscrita el 12 de junio de 2008 por el secretario jurídico de la gobernación del departamento del Guaviare, dirigida a La Previsora S.A. para hacer efectivas las pólizas 1001129 y 1001025, en la que invocó el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 “en aras de garantizar el debido proceso” y otorgó 10 días hábiles para presentar “descargos” y/o reparar los daños[36].

En esta comunicación se acompañó el registro fotográfico de la maquinaria (no anexo en el proceso). Se advierte que esta comunicación no detalló el siniestro ni la fecha de su ocurrencia. 4.2.2. Comunicación radicada bajo el número 018013 del 21 de julio de 2008, mediante la cual La Previsora solicitó al departamento del Guaviare presentar la reclamación formal y acompañar copia de las facturas, detalle de los daños sufridos y la denuncia penal, entre otros documentos. 4.2.3.

Comunicación suscrita por el secretario jurídico del departamento el 13 de agosto de 2008, radicada el 15 de agosto de 2008 ante La Previsora, bajo la referencia: “afectación de las pólizas 1001129 y 1001025”[37], en la cual le remitió los documentos y la copia de la denuncia penal (esta comunicación fue aportada al proceso sin anexos). 4.2.4.

Comunicación radicada bajo el número 23038 del 15 de septiembre de 2008, a través de la cual la subgerente de indemnizaciones de La Previsora dio respuesta a la comunicación recibida el 15 de agosto de 2008, realizó unas precisiones al departamento del Guaviare y le invocó la prescripción ordinaria derivada del contrato de seguro, por haber transcurrido más de dos años desde el 16 de noviembre de 2005, fecha en que se produjo el siniestro[38]. 4.3.

Obra en el expedienten el “Fallo con Responsabilidad Fiscal” No. 165 de 2 de noviembre de 2011, expedido por la contraloría departamental en contra de José Roberto Pérez, exgobernador del Guaviare, en el cual se refiere su responsabilidad “al no adelantar las gestiones para asegurar oportunamente los bienes siniestrados, tratándose de bienes adquiridos desde el año 2003”[39].

En ese fallo, la contraloría departamental advirtió que el investigado no reportó el siniestro mientras fue gobernador del departamento y que la denuncia penal solo la radicó el 20 de abril de 2008, por el delito de hurto[40]. 4.4. Póliza 1001025 En relación con la póliza de seguros 1001025 se observan las siguientes pruebas: 4.4.1. “SEGURO TODO RIESGO CONTRATISTA PÓLIZA DAÑOS”- Póliza 1001025 expedida por La Previsora Seguros, certificado de expedición de 28 de abril de 2005, con vigencia desde el 21 de abril de 2005 hasta el 21 de noviembre de 2005, en la que se describen los amparos de hurto simple y calificado, responsabilidad civil extracontractual, AMIT (actos mal intencionados de terceros) y HMACC (huelga, motín, asonada y conmoción civil) [41].

Se hace notar que el siniestro sucedió el 16 de noviembre de 2005, en vigencia de la póliza que se acaba de reseñar. 4.4.2. Certificado de prórroga de la póliza 1001025, expedida el 24 de noviembre de 2005, con vigencia desde el 21 de noviembre de 2005 hasta el 8 de diciembre de 2005[42]. 4.4.3. Certificado de renovación de la póliza 1001025, expedida el 9 de diciembre de 2005, con vigencia desde el 8 de diciembre de 2015 hasta el 25 de diciembre de 2005[43]. 4.4.4.

Certificado de modificación de la póliza 1001025, expedido el 16 de diciembre de 2005, con vigencia desde 16 de diciembre de 2005 hasta el 25 de diciembre de 2005, en el cual se lee (se trascribe de forma literal): “LA PRESENTE MODIFICACIÓN SE EFECTÚA SEGÚN INFORME DE INSPECCIÓN DEL SEÑOR HERNANDO MEJÍA DE FECHA 14/12/2005 DONDE NOS INDICA QUE LAS MÁQUINAS SIGUIENTES MÁQUINAS [SIC] NO FUERON INSPECCIONADAS PORQUE SEGÚN UN FUNCIONARIO DE LA GOBERNACIÓN SE ENCONTRABAN QUEMADAS Y POR NO EXISTIR EN EL PARQUE AUTOMOTOR, SEGÚN DETALLE: (…)”[44]. 4.4.5.

Certificado de “reversión endoso” de la póliza 1001025, expedido el 29 de diciembre de 2005, con vigencia desde 8 de diciembre de 2005 hasta el 25 de diciembre de 2005, en el cual se lee (se trascribe de forma literal): “SE EFECTUÓ POR CUANTO SE INSPECCIONARON LAS MÁQUINAS”[45] [este certificado se aportó sin anexos]. 4.4.6. Certificado de prórroga de la póliza 1001025 expedido el 29 de diciembre de 2005, con vigencia desde el 25 de diciembre de 2005 hasta el 11 de enero de 2006[46].

En la hoja anexo 1 página 3, se relacionó la siguiente “MAQUINARIA EXCLUÍDA: (…) MOTONIVELADORA DIESEL TURBO 10Y00840” por valor de $422’994.000 y “RETROEXCAVADORA NEW HOLLAND S65LB90 MOTOR 44453” por valor de $224’808.000[47]” (la negrilla no es del texto). Sin embargo, en la relación de maquinaria, en la página 5, aparece incluida una “RETROEXCAVADORA NEW HOLLAND S65LB90 MOTOR 44453, CHASIS L890T4C03992” por valor de $224’808.000[48]. 4.4.7.

Certificado de prórroga de la póliza 1001025, expedida el 23 de enero de 2006, con vigencia desde el 11 de enero de 2006 hasta el 30 de enero de 2006[49]. 4.4.8. Certificado de prórroga de la póliza 1001025, expedida el 8 de febrero de 2006, con vigencia desde el 30 de enero de 2006 hasta el 18 de febrero de 2006[50]. 4.4.9. Documento de condiciones generales P-07-PVA001 de la “PÓLIZA MULTIRIESGO MUNICIPAL” de La Previsora, con fecha de actualización: 28 de enero de 2008[51].

Se hace notar que el documento fue aportado por la gerente de procesos judiciales de La Previsora S.A. Compañía de Seguros como correspondiente a la póliza 1001025[52], pero no se puede concluir sobre su aplicación al caso concreto, puesto que la fecha de actualización es posterior a la vigencia de la póliza en este proceso. 4.5. Póliza 1001129 En relación con la póliza 1001129 “Previalcaldías Multiriesgo”, expedida por La Previsora de Seguros el 12 de septiembre de 2007, se acreditan las siguientes pruebas: 4.5.1.

Certificado de expedición de la póliza 1001129, con fecha 12 de septiembre de 2007, vigencia desde 12 de septiembre de 2007 hasta 12 de septiembre de 2008, con los siguientes amparos (entre otros): delitos contra la administración pública, rendición y reconstrucción de cuentas, hurto calificado, hurto simple, (…); ramo 4, sustracción, categoría 11 maquinaria y equipo: sustracción con violencia, sustracción sin violencia; ramo 11 terremoto (…); ramo 84 todo riesgo contratista, categoría 34 equipo y maquinaria, amparo de todo daño material o accidental, AMIT, HMACC, terremoto, responsabilidad civil extracontractual, hurto calificado (…);

Sección II manejo global[53]. 4.5.2. Certificado de modificación sin movimiento de prima de la póliza 1001129, expedido el 27 de septiembre de 2007, con vigencia de 12 de septiembre de 2007 hasta 12 de septiembre de 2008, la cual se otorgó “CON EL FIN DE DAR CLARIDAD SOBRE LOS BIENES INMUEBLES Y MAQUINARIA ASEGURADA SEGÚN LICITACIÓN PÚBLICA No. SJC-025-2007”[54].

En este certificado, bajo el título “MAQUINARIA Y EQUIPO ASEGURADORA 2007”, aparecen relacionadas unas máquinas similares a las que fueron objeto de la declaración del siniestro, a saber: “MOTONIVELADORA NEW HOLAND 10Y00840” por valor de $307’000.000 y “RETROEXCAVADORA NEW HOLLAND S65LB90 44453” por valor de $163’000.000”[55]. De acuerdo con lo que se advierte de esta secuencia, las máquinas se ingresaron a la nueva póliza casi dos años después del siniestro ocurrido el 16 de noviembre de 2005, de acuerdo con la relación entregada en la licitación pública SJC-025-2007 o en la modificación de 27 de septiembre de 2007. 4.5.3.

Certificado de modificación de la póliza 1001129, expedido el 29 de octubre de 2007, con vigencia de 18 de octubre de 2007 hasta 12 de septiembre de 2008, referida a la cobertura global de manejo y de delitos contra la administración pública[56]. 4.5.4. Certificado de modificación de la póliza 1001129 expedido el 29 de noviembre de 2007, con vigencia desde 19 de noviembre de 2007 hasta 12 de septiembre de 2008, en el cual se indicó que esa modificación obedeció a la “solicitud de exclusión contenida en comunicación ALMA 102 de 16 de febrero de 2007” (sin anexos de esa comunicación)[57]. 4.5.5.

Documento de condiciones generales de la póliza todo riesgo, incendio y/o rayo con fecha de actualización “06-02-2002”[58]. 5. El caso concreto En primer lugar, se tiene en cuenta que, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia, no operó la caducidad de la acción. En segundo lugar, la Sala pasa a estudiar: i) la prescripción derivada del contrato de seguro, que ha sido invocada por la compañía de seguros desde que rechazó la reclamación, en su demanda y ahora, en su recurso de apelación, en orden a que se anule la Resolución 761 de 2008, mediante la cual se declaró el siniestro de las pólizas 1001025 y 1001129 y la Resolución 856 de 2009 en la que se negó la solicitud de revocatoria directa y ii) la vulneración del debido proceso al expedir el acto que declaró el siniestro, de acuerdo con los distintos argumentos planteados en la apelación. 5.1.

Prescripción derivada del contrato de seguro El artículo 1081 del Código de Comercio dispone: “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. “La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. “La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.

“Estos términos no pueden ser modificados por las partes” (la negrilla no es del texto). La Sala establece que el departamento del Guaviare tuvo conocimiento del siniestro, al menos desde el 14 de diciembre de 2005, si se tiene en cuenta que un funcionario de la gobernación le informó al señor Hernando Mejía que no era posible la inspección porque unas máquinas habían sido quemadas, tal como se hizo constar en la modificación de la póliza 1001025, que fue expedida el 16 de diciembre de 2005 (véase prueba 4.4.4)[59].

Se agrega que los hechos constitutivos del siniestro se detallaron en la Resolución 761 de 2008, expedida por el departamento del Guaviare, dando cuenta de actos violentos imputables a las FARC. Es importante advertir que el departamento de Guaviare era el propietario de las maquinarias, tomador y asegurado en la respectiva póliza, de manera que estaba en condiciones de conocer el siniestro y, en ese orden de ideas, no le aplicaba la prescripción extraordinaria consagrada en el artículo 1081 del Código de Comercio para toda clase de personas, puesto que su reclamación no dependía de un tercero afectado en condición de incapacidad o vulnerabilidad sobre el conocimiento de su derecho.

De tiempo atrás, incluso en la exposición de motivos del Código de Comercio presentada en 1958, reseñada en la jurisprudencia que presentó el departamento, se relacionó el conocimiento del hecho que causa el daño y el derecho a reclamar como el hito que marca el inicio de la prescripción del contrato de seguro, puesto que, en sus orígenes, la prescripción extraordinaria de cinco años se concibió en favor del incapaz.

Además, frente al artículo 1081 del Código de Comercio, tal como lo ha explicado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[60], para aplicar la prescripción ordinaria debe tenerse en cuenta que “por interesado debe entenderse quien deriva algún derecho del contrato de seguro”, es decir, el tomador, el asegurado y el beneficiario, en la medida en que participen en la contratación del seguro y deben tener conocimiento de sus derechos respecto de este.

En el estudio del artículo 1081 del Código de Comercio, incluso puede anotarse que, en los últimos años, la Corte Suprema de Justicia negó la casación frente a un fallo que declaró la prescripción ordinaria al asegurado en pólizas colectivas o de grupo impuestas por la ley[61], aunque no hubiera tenido participación en la contratación del seguro, por cuanto, estimó la Corte Suprema de Justicia, que el asegurado ha debido saber de la existencia de la póliza y de su derecho a reclamar[62]..

Finalmente, sobre la pertinencia de la prescripción ordinaria frente a la Administración contratante, puede traerse a colación la jurisprudencia de esta Subsección, en un caso en que declaró la prescripción derivada del contrato de seguro[63], así (se trascribe de forma literal): “A juicio de la doctrina tradicional en materia de seguros[64], el artículo 1081 del Código de Comercio establece dos tipos de prescripciones: ordinaria y extraordinaria; algunos afirman que la diferencia estriba en que el derecho a reclamar nace, en un caso, con la ocurrencia del siniestro y, en otro, con la reclamación judicial o extrajudicial de la víctima; lo cual a la vez depende del tipo y del contenido del contrato de seguro correspondiente.

“Sobre la referida dicotomía es útil advertir que la realización del riesgo asegurado puede emanar de diversas fuentes, dado que una es la relación jurídica que se establece entre el asegurado y la aseguradora, para la cual corre la prescripción ordinaria y otra es la relación que surge entre un perjudicado o damnificado y la aseguradora, caso en el cual se puede predicar la prescripción extraordinaria.

Por ello, se trata de derechos diversos y “no es extraño, entonces, que los dos derechos no queden, al mismo tiempo incorporados a cada uno de los patrimonios de su respectivo acreedor”[65]. No sobra advertir que para la fecha de la reclamación presentada por el departamento del Guaviare, el 12 de agosto de 2008, ya se había consolidado el tiempo necesario para que la prescripción ordinaria pudiera ser declarada, puesto que habían transcurrido más de dos años desde el 14 de diciembre de 2005.

Además, se puede precisar que la reclamación no interrumpía ni suspendía el término de prescripción de la acción, puesto que la ley no lo contempló de esa forma y la interrupción solo ocurría con la presentación de la demanda, de acuerdo con el artículo 90 del CPC - a diferencia de lo que puede suceder ahora a la luz del artículo 94 del CGP[66], el cual no aplica en este proceso.

Para concluir, se aprecia que el siniestro ocurrió el 16 de noviembre de 2005, que el departamento lo conoció, a más tardar, el 14 de diciembre de 2005, según lo expuesto en la modificación a la Póliza 10010235 expedida el 16 de diciembre de 2008 (véase prueba 4.4.4.) al paso que la reclamación se presentó el 12 de agosto de 2008 – la cual en todo caso no interrumpió el término de prescripción. Igualmente, se advierte que el departamento del Guaviare debió iniciar la acción judicial para el cobro del seguro en los dos años siguientes al conocimiento del siniestro, en los términos del artículo 1081 del Código de Comercio, es decir que, a más tardar, debió presentar la demanda el 14 de diciembre de 2007 para evitar la prescripción; pero, en contravía de esa disposición, expidió la Resolución 761 del 14 de noviembre de 2008 y desestimó la ocurrencia del término de prescripción. De acuerdo con lo expuesto, se declarará probada la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro. 5.2.

Vulneración del debido proceso Teniendo en cuenta que en primera instancia se despachó el asunto declarando la caducidad, considera la Sala que, aunque ahora se decrete la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, no puede pasar por alto el estudio de todos los cargos de la demanda que fueron reiterados en la apelación, en especial por cuanto se enmarcan en la imputación de la violación al debido proceso, que conviene establecer y, si es el caso, rechazar la conducta que en la que incurrió la entidad territorial y soportar en esa trasgresión la decisión de nulidad de los actos acusados.

Se hace notar que los contratos de seguro en el sub lite se regían por la Ley 80 de 1993, por corresponder a contratos celebrados por la entidad territorial, aunque el parágrafo del artículo 14 de esa ley los excluía de la utilización de cláusulas exorbitantes contempladas en la misma disposición, a saber: la terminación, interpretación y modificación unilateral, las cuales no se corresponden con el supuesto fáctico que se examina en este proceso.

En cuanto al procedimiento que siguió el departamento del Guaviare, pueden reseñarse, las falencias en las comunicaciones de citación y de reclamación que expidió el secretario jurídico de la entidad territorial, por cuanto no era pertinente invocar el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 17 de la Ley 80 de 1993, dado que el cobro del seguro no se corresponde con la naturaleza de una sanción, además de que, a pesar de citar dicha disposición, el departamento del Guaviare no entregó la información completa para identificar el siniestro y la época de su ocurrencia. Por si fuera poco, al proferir los actos acusados se desconoció que la aseguradora contestó a la reclamación dentro del tiempo y en la forma en que lo exigía el artículo 1053 del Código de Comercio[67], lo cual obligaba al departamento a acudir al juez del contrato para que resolviera la controversia.

También es cierto lo alegado por la compañía de seguros apelante, en cuanto el siniestro del 16 de noviembre de 2005 se encontró por fuera de la cobertura de la póliza 1001129, por haber ocurrido antes de entrar en vigor la mencionada póliza y no encontrase acreditada en este proceso cláusula alguna que permitiera reclamaciones sobre las coberturas anteriores.

De acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, se resalta que no se presentó continuidad entre las pólizas 1001025 y 1001129 y que, por ello, es impropio invocar una prórroga o extensión del aseguramiento, toda vez que correspondió a otra aseguradora la adjudicación de las pólizas entre 19 de febrero de 2006 y 12 de septiembre de 2007, según se establece con fundamento en la última renovación de la póliza 1001025 y la fecha de expedición de la póliza 1001129.

Finalmente, resulta contrario al principio de la buena fe y a las obligaciones del tomador dentro del contrato de seguro[68], que el departamento del Guaviare volviera a incorporar las máquinas afectadas por el siniestro en la relación de bienes suministrada para la licitación pública SJ025 de 2007, o en la modificación de la misma fecha en que se expidió la póliza adjudicada a La Previsora y, en ese orden, se rechaza el hecho de que en el presente proceso el departamento del Guaviare pretenda responsabilizar a la compañía de seguros por la falta de verificación de la información que la propia entidad territorial le entregó sobre la maquinaria y equipo que le solicitó asegurar, puesto que no se le había identificado que se trataba de las mismas que habían sido objeto del siniestro, cuya reclamación presentó el departamento varios meses después de que se expidió la póliza 1001129.

Por todo lo anterior, se declarará la nulidad de las resoluciones acusadas. Se aclara que la Sala no se declarará inhibida para conocer de la Resolución 856 de 2009, dado que esta se demandó en forma oportuna y se encontró afectada por la violación al debido proceso que invocó la demandante, de manera que procede la declaración de nulidad solicitada.

Por último, aunque la demandante no ha informado acerca de pago alguno por concepto de los actos acusados, se accederá a la pretensión de reembolso, para el evento en que hubiere realizado los correspondientes pagos, sin dejar de advertir que no se condena a reconocer intereses, dado que solo con la presente sentencia se anulan los actos demandados. 6.

Costas Habida cuenta de que para el presente proceso aplica el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, el cual indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite se observa que ninguna de ellas actuó de esa forma, se concluye que en este asunto no habrá lugar a imponer condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo – Sala Transitoria el 30 de julio de 2018.

SEGUNDO: DECLARAR probada la prescripción ordinaria derivada del contrato de seguro en relación con las reclamaciones de las pólizas 100125 y 1001129 de que trata este proceso.

TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 761 de 14 de noviembre de 2008 y de la Resolución No. 856 del 24 de julio de 2009 expedidas por el departamento del Guaviare, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.

CUARTO: Como consecuencia de las declaraciones de nulidad anteriores, se accede a la pretensión de exonerar a la Previsora S.A. Compañía de Seguros de efectuar pago alguno por el siniestro que fue declarado en la Resolución 761 de 14 de noviembre de 2008 y, en el evento de haber efectuado tal pago, se condena al departamento de Guaviare a reembolsar a La Previsora S.A. Compañía de Seguros las sumas correspondientes.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARIA ADRIANA MARIN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Aclaración de voto ACLARACIÓN DE VOTO DE LA CONSEJERA MARÍA ADRIANA MARÍN ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE SEGURO / ASEGURADO / TOMADOR DEL SEGURO / BENEFICIARIO / ENTIDAD TERRITORIAL / DEPARTAMENTO / OCURRENCIA DEL SINIESTRO / DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL SINIESTRO – Término / CONFIGURACIÓN DEL SINIESTRO / ACTO ADMINISTRATIVO / PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO [L]a controversia tuvo su origen en un contrato de seguro celebrado entre el Departamento del Guaviare y La Previsora (…), en el que la primera entidad actuó como tomadora y beneficiaria del seguro, para amparar bienes de su propiedad.

Por lo tanto, se considera que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 68 del CCA, una vez presentado el siniestro, la entidad debió proceder a declararlo a través de la expedición de un acto administrativo, dentro de los 2 años de prescripción ordinaria a los que alude el artículo 1081 del Código de Comercio, y al no haberlo hecho así, permitió que operara dicha prescripción. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 68 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1081 INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN - Procedente / DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL SINIESTRO / ACTO ADMINISTRATIVO - Suspende el término de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO – Interrupción por declaratoria del siniestro / INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN – Por declaratoria de ocurrencia del siniestro / / FACULTADES DE LA ENTIDAD ESTATAL / FACULTADES DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [E]n el proyecto se hace un análisis que desconoce las prerrogativas legales de las entidades estatales y que resultaría correcto, si el contrato de seguro hubiera sido celebrado entre la aseguradora y un particular cualquiera.

Se analizó la prescripción sin tener en cuenta el acto administrativo, y se hicieron afirmaciones que no se comparten, como cuando se dijo que “la reclamación no interrumpía ni suspendía el término de prescripción de la acción”, para afirmar a continuación, que tal término sólo se interrumpía con la presentación de la respectiva demanda. Y que “el departamento del Guaviare debió iniciar la acción judicial para el cobro del seguro en los dos años siguientes al conocimiento del siniestro” (…), cuando lo cierto es, como lo ha dicho esta Corporación, que el acto administrativo mediante el cual se declara la ocurrencia del siniestro, sí interrumpe tal prescripción del derecho a reclamar.

La jurisprudencia del Consejo de Estado, en sus distintas Secciones, ha reconocido la facultad que tienen las entidades públicas de declarar la ocurrencia del siniestro a través de un acto administrativo para efectos del cobro de las garantías constituidas a su favor, en virtud de un contrato o de la ley directamente, a través de la expedición de un acto administrativo, dentro de los 2 años siguientes a la ocurrencia del siniestro, so pena de que opere la prescripción del derecho a reclamar la indemnización, lo que significa que la expedición de ese acto administrativo, interrumpe dicha prescripción. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad de las entidades públicas de declarar la ocurrencia del siniestro, ver sentencia del 7 de diciembre de 2017, Exp. 08001-23-31-000-2009-01122-01, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, sentencia de 1 de noviembre de 2007, Exp. 76001-23-31-000-1997-24826-01, C.P. Camilo Arciniegas Andrade, sentencia de 21 de septiembre del 2000, Exp. 2000- N5796, C.P. Dra. Olga Inés Navarrete Barrero, sentencia de 28 de agosto de 2003, Exp. 8031, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, sentencia de 26 de julio de 2012, Exp. 2001-01126-01, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, sentencia de 6 de junio de 2013, C.P. María Elizabeth García González.

CONFIGURACIÓN DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / CONTRATO DE SEGURO / PÓLIZA DE SEGURO / NORMATIVIDAD DEL CONTRATO / SUJETOS DE LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / ENTIDAD TERRITORIAL / DEPARTAMENTO / OBLIGACIONES DEL TOMADOR DEL SEGURO / COBRO DE LA PÓLIZA DE SEGURO / OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD ASEGURADORA / VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO / OCURRENCIA DEL SINIESTRO / PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO [E]n virtud de lo dispuesto por los numerales 4 y 5 del artículo 68 del C.C.A -hoy, numerales 3 y 4 del art. 99 del CPACA-, se predica no sólo de obligaciones legales amparadas por pólizas de seguro o las garantías de cumplimiento contractual, sino también de contratos de seguro celebrados por entidades estatales para amparar sus bienes, como lo fue en el caso que se resuelve en el proyecto.

En consecuencia, se considera que el análisis debió centrarse en la validez de los actos administrativos demandados, a la luz de la normatividad que les era aplicable, y como consecuencia de ese análisis, se llegaría a la conclusión de que se vulneró el debido proceso, que fue la causal alegada, porque la entidad declaró la ocurrencia del siniestro cuando ya había operado la prescripción ordinaria de 2 años contemplada en el artículo 1081 del Código de Comercio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 68 NUMERAL 4 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 68 NUMERAL 5 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 99 NUMERAL 3 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 99 NUMERAL 4 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1081 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-31-000-2010-00218-01(63861) Actor: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Demandado: DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) ACLARACIÓN DE VOTO Comparto el sentido de la decisión contenida en la sentencia de la referencia, en cuanto se constató que la acción no estaba caducada y, por lo tanto, procedía resolver de fondo las pretensiones formuladas en contra de la Resolución 761 del 14 de noviembre de 2008, y en cuanto se concluyó que las mismas, así como las dirigidas en contra de la Resolución 856 del 24 de julio de 2009 debían ser acogidas, por lo que se declaró su nulidad, con las respectivas consecuencias, por haber operado la prescripción ordinaria, derivada del contrato de seguro; no obstante, aclaro mi voto en relación con los siguientes aspectos de la motivación del fallo: En el presente caso, la controversia tuvo su origen en un contrato de seguro celebrado entre el Departamento del Guaviare y La Previsora en el año 2005, en el que la primera entidad actuó como tomadora y beneficiaria del seguro, para amparar bienes de su propiedad.

Por lo tanto, se considera que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 68 del CCA, una vez presentado el siniestro, la entidad debió proceder a declararlo a través de la expedición de un acto administrativo, dentro de los 2 años de prescripción ordinaria a los que alude el artículo 1081 del Código de Comercio, y al no haberlo hecho así, permitió que operara dicha prescripción. Sin embargo, en el proyecto se hace un análisis que desconoce las prerrogativas legales de las entidades estatales y que resultaría correcto, si el contrato de seguro hubiera sido celebrado entre la aseguradora y un particular cualquiera.

Se analizó la prescripción sin tener en cuenta el acto administrativo, y se hicieron afirmaciones que no se comparten, como cuando se dijo que “la reclamación no interrumpía ni suspendía el término de prescripción de la acción”, para afirmar a continuación, que tal término sólo se interrumpía con la presentación de la respectiva demanda. Y que “el departamento del Guaviare debió iniciar la acción judicial para el cobro del seguro en los dos años siguientes al conocimiento del siniestro” (pg. 22 y 23), cuando lo cierto es, como lo ha dicho esta Corporación, que el acto administrativo mediante el cual se declara la ocurrencia del siniestro, sí interrumpe tal prescripción del derecho a reclamar.

La jurisprudencia del Consejo de Estado, en sus distintas Secciones, ha reconocido la facultad que tienen las entidades públicas de declarar la ocurrencia del siniestro a través de un acto administrativo para efectos del cobro de las garantías constituidas a su favor, en virtud de un contrato o de la ley directamente, a través de la expedición de un acto administrativo, dentro de los 2 años siguientes a la ocurrencia del siniestro, so pena de que opere la prescripción del derecho a reclamar la indemnización, lo que significa que la expedición de ese acto administrativo, interrumpe dicha prescripción. A título de ejemplo[69]: Es de anotar que según ha señalado esta Sección[70], la declaratoria de incumplimiento de una obligación, por parte de la Administración, debe efectuarse dentro del término de los dos (2) años previstos por la norma transcrita a fin de evitar la ocurrencia de la prescripción. Sobre el particular, esta Sección ha precisado en varias oportunidades[71] lo siguiente: “[…] Para la Sala, el actor parte de una premisa errada cuando asevera que se está extendiendo la responsabilidad de la aseguradora, pues es claro que ésta se concreta a la ocurrencia del siniestro, que en este caso se configura con el incumplimiento de la obligación garantizada; y que tal eventualidad está garantizada dentro del término de vigencia de la garantía, conforme prevé el artículo 2º de la Resolución No 1794 de 1.993, así: “Artículo 2º Vigencia. Las garantías se constituirán con una vigencia igual al término fijado para el cumplimiento de la obligación que se respalda, contado desde el momento de su aprobación o de la vigencia del contrato.

Cuando se trate de la constitución de garantías bancarias o de compañía de seguros se constituirán por tres (3) meses más, a la vigencia establecida para cada caso, en la presente resolución. […] Debe tenerse en cuenta que uno es el término durante el cual se cubre el riesgo, que corresponde al período de duración del contrato de seguro y otro el término dentro del cual es exigible el cumplimiento de la obligación de indemnizar mediante la acción del asegurado o beneficiario del seguro.

Al respecto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo sección cuarta del 31 de octubre de 1994 M.P. Dr.. Guillermo Chaín Lizcano, indicó lo siguiente: “… Si expedido el acto administrativo que ordena hacer efectiva la garantía, dentro de los 5 años siguientes a su firmeza no se han realizado los actos que corresponden para ejecutarlo, no puede la administración exigir su cobro.” Cosa distinta la constituye el término para proferir el acto administrativo que ordene hacer efectiva la garantía que junto con la póliza otorgada constituye el título ejecutivo conforme lo preceptúa el artículo 68 No. 5 del Código Contencioso, término que contrariamente a lo expresado por el a - quo no necesariamente debe coincidir con el de vigencia de la póliza de garantía; por que este tiene por objeto amparar el riesgo ( incumplimiento) que se produzca en su vigencia, ocurrencia que puede tener lugar en cualquier momento incluido el último instante del último día de vigencia. Hecho muy diferente al de reclamación del pago o a la declaratoria del siniestro ocurrido, que puede ser coetáneo o posterior a la de la vigencia de la póliza.” (subrayado textual) A su vez en jurisprudencia del 30 de abril de 1991 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, exp.

R 087, hace un análisis de lo que ocurría antes del decreto 01 de 1984 y lo que procede a partir de dicha norma en que se diferencia el término de prescripción de la obligación y el término de prescripción del derecho que emana del contrato de seguro, determinando que la prescripción del derecho se rige por el artículo 1081, en tanto que el término de prescripción de la acción ejecutiva está regulada por el artículo 66 No. 3 del Código Contencioso Administrativo, lo anterior para aclarar el término dentro del cual la administración debe proferir el acto que declare el incumplimiento a efectos de constituir el título ejecutivo, concluyendo lo siguiente: “…De manera que, si el título ejecutivo no se conforma dentro de los 2 años señalados por la norma primeramente citada, (haciendo referencia al artículo 1081 del Código de Comercio) no será viable el cobro ejecutivo por jurisdicción coactiva de la obligación derivada del contrato de seguro, en razón a que la obligación y el derecho ya se encuentran prescritos…” Posteriormente, el Consejo de Estado mediante sentencia del 20 de agosto de 1998, retomando lo indicado a su vez en sentencia del 14 de diciembre de 1992 M.P. Dr. Yesid Rojas Serrano, hace referencia nuevamente al momento en el cual debe expedirse el acto administrativo que se declare el incumplimiento de la obligación asegurada mediante seguro de cumplimiento manifestando lo siguiente: “…Es preciso dentro de una elemental lógica que el beneficiario del seguro, en este caso la Administración, ante el conocimiento del siniestro no solamente a partir de la fecha en que tuvo conocimiento de dicho incumplimiento, como lo previenen las condiciones generales estipuladas en el cuerpo de las pólizas, sino que debe dictar la resolución administrativa que declare su ocurrencia dentro de su vigencia, que sería lo más lógico e indicado, o si no dentro de los dos años subsiguientes a la fecha en que tuvo conocimiento o razonablemente pudo tenerlo de la existencia del riesgo asegurado, para evitar la extinción del derecho por el fenómeno de la prescripción tal y como se encuentra consagrado en el artículo 1081 del Código de Comercio”.

(subrayado textual) De conformidad con las jurisprudencias anteriormente transcritas se evidencia que el Consejo de Estado ha establecido mediante interpretación que el acto administrativo mediante el cual se declara el incumplimiento de una obligación garantizada a través de seguro de cumplimiento, debe expedirse dentro de la vigencia de la póliza o dentro de los dos años siguientes a la fecha en que la administración tuvo conocimiento o razonablemente pudo tenerlo de la existencia del riesgo asegurado; lo anterior con el fin de evitar que proceda la prescripción ordinaria de que trata el artículo 1081 del Código de Comercio […]”.

Asimismo la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 6 de junio de 2013[72], señaló que la “[…] la Sala ha sido reiterativa en señalar que la efectividad de las Pólizas de Cumplimiento de Disposiciones Legales como la aquí estudiada, se constituye por virtud de la inobservancia de una obligación aduanera, es decir, que “[…] la ocurrencia del siniestro en los seguros de cumplimiento de disposiciones legales, es el hecho en sí del incumplimiento y no el acto administrativo que lo declara.” […]”.

(Destacado de la Sala); esto es, en este caso el siniestro se configuró con el incumplimiento de la obligación aduanera, el cual tuvo ocurrencia al vencimiento del término que tenía la sociedad importadora Hyundai Electronics Latin America S.A. para poner a disposición de la Autoridad Aduanera la mercancía, de conformidad con el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.

En relación con el acaecimiento del siniestro, para la Sala es claro que, en el presente caso, se configuró con el incumplimiento de la obligación aduanera, el cual tuvo ocurrencia al vencimiento del término de 15 días otorgado en el Requerimiento Ordinario nro.0220 de 20 de febrero de 2009 –se reitera, la póliza de seguro No. 8543101000225 se encontraba vigente, pues esta fue expedida desde el 19 de octubre de 2008 hasta el 18 de enero de 2010-.

A través de dicho requerimiento, la entidad demandada impuso la obligación a la sociedad importadora Hyundai Electronics Latin America S.A. de poner a su disposición la mercancía declarada, de conformidad con el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999; por lo que al vencerse dicho plazo sin que la Sociedad de Intermediación Aduanera le diera cumplimiento a la mentada obligación, se cumple la condición que permite hacer efectiva la garantía. Ahora bien, en relación con el plazo para expedir el acto que declara el incumplimiento, la Sala resalta que la Resolución 187201241668047 se expidió el 12 de mayo de 2009.

En consecuencia, teniendo en cuenta que la póliza de seguro No. 8543101000225 se encontraba todavía vigente, pues esta fue expedida desde el 19 de octubre de 2008 hasta el 18 de enero de 2010, se considera que le era oportuno a la Administración declarar su efectividad en atención al incumplimiento de la obligación aduanera, sin que se hubiere presentado la prescripción de que trata la norma invocada por el actor.

Lo anterior, en virtud de lo dispuesto por los numerales 4 y 5 del artículo 68 del C.C.A -hoy, numerales 3 y 4 del art. 99 del CPACA-, se predica no sólo de obligaciones legales amparadas por pólizas de seguro o las garantías de cumplimiento contractual, sino también de contratos de seguro celebrados por entidades estatales para amparar sus bienes, como lo fue en el caso que se resuelve en el proyecto.

En consecuencia, se considera que el análisis debió centrarse en la validez de los actos administrativos demandados, a la luz de la normatividad que les era aplicable, y como consecuencia de ese análisis, se llegaría a la conclusión de que se vulneró el debido proceso, que fue la causal alegada, porque la entidad declaró la ocurrencia del siniestro cuando ya había operado la prescripción ordinaria de 2 años contemplada en el artículo 1081 del Código de Comercio.

En los términos anteriores, dejo consignada mi aclaración de voto. Firmada electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada ----------------------- [1] En la sentencia no se identificó la sede en la que sesionó el Tribunal, creado de manera transitoria mediante Acuerdo No. PCSJA 18-10920 del 22 de marzo de 2018 del Consejo Superior de la Judicatura, “Por el cual se crean unos cargos con carácter transitorio en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.

Las notificaciones de la sentencia y el resto de las actuaciones se adelantaron ante el Tribunal Administrativo del Meta. Se recuerda que el Acuerdo PCSJA 18-10920 creó despachos transitorios e itinerantes al disponer: “Artículo Primero Creación de Despachos de Magistrado con carácter transitorio. Crear, a partir del 16 de abril y hasta el 15 de agosto de 2018, una (1) Sala Transitoria de Tribunal Administrativo conformada por tres (3) despachos (…): Parágrafo Primero Esta sala iniciará su funcionamiento en la ciudad de Bogotá. El Consejo Superior de la Judicatura podrá reubicar esta sala en cualquier otra ciudad de los distritos judiciales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo con las necesidades del servicio.

Parágrafo Segundo Esta Sala Transitoria de Tribunal Administrativo, conocerá del fallo de todos los procesos que venían conociendo las extintas salas transitorias creadas con el Acuerdo PCSJA17-10693 de 2017, así como de los procesos en estado de fallo que le remitan los conjueces, una vez lo disponga el Consejo Superior de la Judicatura” [2] Folio122 del cuaderno 1. [3] En adelante CCA. [4] El error es del texto original, según la póliza se trataba de una motoniveladora. [5] Folios 4 y 5 del cuaderno 1. [6] Esta tipificación se toma de la demanda, aunque más adelante se referirá a los actos violentos de las FARC, como causa del siniestro. [7] Hecho 4 de la demanda, folio 5 del cuaderno 1.l [8] Hecho 5 de la demanda, folio 5 del cuaderno 1. [9] Folio 22 del cuaderno 1. [10] Folios 24 y 25 del cuaderno 1. [11] Hecho 8 de la demanda, folio 5 del cuaderno 1. [12] Hecho 14 de la demanda, página 6 del cuaderno 1 y folios 199 a 2003 del cuaderno 1. [13] Folio 145 y 146 del cuaderno 1. [14] Folios 162 a 168 del cuaderno 1. [15] Folio 1782 del cuaderno 1. [16] Folio 193 del cuaderno 1. [17] Cito la siguiente sentencia: “Consejo de Estado, Sección Tercera, proceso radicado 2002-0219301 (29652) MP Jaime Orlando Santofimio Gamboa”. [18] Folio 381 del cuaderno de la segunda instancia. [19] Folio 378 del cuaderno de segunda instancia. [20] Folio 385 del cuaderno de la segunda instancia. [21] Folio 393 del cuaderno de segunda instancia. [22] Citó la siguiente sentencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, radicación 76001-31-03-012-2007-00217-01, SC5297-2018 de 6 de septiembre de 2018, en la que, a su vez, se invocó la exposición de motivos del proyecto de Código de Comercio de 1958, folios 398 y 399 del cuaderno principal de la segunda instancia. [23] Folio 409 del cuaderno de segunda instancia. [24] Ley 80 de 1993.

“Artículo 45. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa.” [25] CCA- “Artículo 82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley”. [26] CCA.

“Artículo 87. De las controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas”. [27] Según las pólizas 1001025 y 1001129, acreditadas en el proceso, la gobernación actúo como parte tomadora y asegurada de los contratos de seguro, folios 305 y 326 del cuaderno 2. [28] La demanda se presentó el 19 de julio de 2010. [29] La cuantía se fija de acuerdo con la estimación razonada presentada en la demanda, que en este caso contenía una sola presentó de carácter económico por la suma de $627’178.844, folio 18 del cuaderno 1. [30] La demanda se presentó el 19 de julio de 2010, año en el que el salario mínimo mensual legal era de $514.987, de manera que la cuantía para que un proceso contractual fuera de doble instancia era $257´493.500. [31] De acuerdo con la constancia de desfijación del edicto que obra al folio 143 del cuaderno 1. [32] Solicitud de conciliación radicada el 7 de mayo de 2010, folio 119 a 121 del cuaderno 1. [33] Folio 305 del cuaderno 2. [34] Folios 135 a 139 del cuaderno 1. [35] Folios 128 y 129 del cuaderno 1. [36] Folio 21 del cuaderno 1. [37] Folios 24 y 25 del cuaderno 2. [38] Folios 27 a 29 del cuaderno 1. [39] Folio 248 a 252 del cuaderno 2. [40] Folio 246 del cuaderno 2. [41] Folio 68 del cuaderno 1. [42] Folio 70 del cuaderno 1. [43] Folio 72 del cuaderno 1. [44] Folio 74 del cuaderno 1. [45] Folio 75 del cuaderno 1 [46] Folio 76 del cuaderno 1. [47] Folio 77 del cuaderno 1. [48] Folio 78 del cuaderno 1. [49] Folio 79 del cuaderno 1. [50] Folio 81 del cuaderno 1. [51] Folio 51 a 67 del cuaderno 1 y folio 283 a 299 del cuaderno 2. [52] Folio 283 del cuaderno 2. [53] Folios 92, 96 y 97 del cuaderno 1. [54] Folio 105 del cuaderno 1. [55] Folio 106 del cuaderno 1. [56] Folio 107 del cuaderno 1. [57] Folio 113 del cuaderno 1. [58] Folio 83 a 91 del cuaderno 1 y 283 del cuaderno 2 (comunicación de envío al Tribunal, recibida el 3 de agosto de 2015). [59] “LA PRESENTE MODIFICACIÓN SE EFECTÚA SEGÚN INFORME DE INSPECCIÓN DEL SEÑOR HERNANDO MEJÍA DE FECHA 14/12/2005 DONDE NOS INDICA QUE LAS MÁQUINAS SIGUIENTES MÁQUINAS [SIC] NO FUERON INSPECCIONADAS PORQUE SEGÚN UN FUNCIONARIO DE LA GOBERNACIÓN SE ENCONTRABAN QUEMADAS Y POR NO EXISTIR EN EL PARQUE AUTOMOTOR, SEGÚN DETALLE: (…)” Folio 74 del cuaderno 1. [60] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 4 de julio de 1977. [61] Ley 16 de 1988, que “autorizó al entonces Ministro de Justicia para que contratara con La Previsora S.A. a efectos de dar cumplimiento a la ley”. [62] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez, sentencia de 4 de abril de 2013, proceso ordinario seguido por Antonio David Betancourt Mesa contra La Previsora s.a. Compañía de Seguros, referencia. 0500131030012004-00457-01. [63] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, sentencia de 12 de octubre de 2017, radicación: 25000232600020050017701 (53239), actor: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, demandado: Compañía Colombiana de Cereales Colcereales S.A. y Liberty Seguros S.A. (Antes Latinoamericana de Seguros S.A.) [64] “Ossa G., J. Efrén, Teoría General del Contrato de Seguro, Cap XXII, de la prescripción de las acciones procedentes del contrato de seguro, Editorial Temis, Bogotá 1991, página 545”. [65] Ibídem. [66] CPC.

“Artículo 90. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación del demandante, (…)”. CGP “Artículo 94.

Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. (…) // El término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez” (la negrilla no es del texto). [67] C.Co “Artículo 1053 (….) 3) Transcurrido un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador la reclamación aparejada de los comprobantes que, según las condiciones de la correspondiente póliza, sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077, sin que dicha reclamación sea objetada de manera seria y fundada.

Si la reclamación no hubiere sido objetada, el demandante deberá manifestar tal circunstancia en la demanda”. (apartes tachados derogados por el artículo 626 del CGP). [68] C.Co. “Artículo 1058. El tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador.

La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro.// Si la declaración no se hace con sujeción a un cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo.// Si la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del tomador, el contrato no será nulo, pero el asegurador sólo estará obligado, en caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la prestación asegurada equivalente al que la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el artículo 1160.// Las sanciones consagradas en este artículo no se aplican si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente”. [69] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001-23- 31-000-2009-01122-01, actor: Seguros del Estado S.A., demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. [70] [22] “Sentencia de 1º de noviembre de 2007, Expediente No. 1997-24826- 01.

M.P. Dr. Camilo Arciniegas Andrade”. [71] [23] “Sentencia de 21 de septiembre del 2000, Exp. No. 2000-N5796, M.P. Dra. Olga Inés Navarrete Barrero. Sentencia de 28 de agosto de 2003, Exp. No. 8031, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo Sentencia de 26 de julio de 2012, Exp. No. 2001-01126, M.P. Dr. Marco Antonio Velilla Moreno”. [72] [24] “Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 6 de junio de 2013, C.P: Dra. María Elizabeth García González”.