PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / SENTENCIA / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA / ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / ADICIÓN A LA PROVIDENCIA / ADICIÓN A LA PROVIDENCIA JUDICIAL / ADICIÓN A LA SENTENCIA / ERROR ARITMÉTICO / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / AUTO QUE CORRIGE SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / RECURSO DE REPOSICIÓN / CONDENA / COMPETENCIA De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, quedando únicamente facultado, y de manera excepcional, para aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.
(…) [L]a corrección de las sentencias procede de oficio o a petición de parte cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir el Juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias artículo 309 del C.P.C.(…) [L]a parte demandante interpuso reposición contra el auto de 6 de febrero de 2020, mediante el cual esta Subsección negó la solicitud de adición de la sentencia de 22 de febrero de 2017, recurso que resulta improcedente, en consideración a que con este se busca que el mismo juez o tribunal que dictó la providencia impugnada la revoque o la enmiende, en tanto que en el presente caso la parte actora no ataca la decisión consistente en no adicionar en la parte resolutiva del fallo los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, sino que su petición está dirigida a que no se ordene la devolución del expediente al tribunal de origen, sin haberse pronunciado frente a la solicitud de corrección que había elevado previamente en relación con algunos nombres de los beneficiarios de la condena, figura que, de todas maneras, procede en cualquier tiempo, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, la Sala procede a corregir la sentencia proferida el 22 de febrero de 2017, toda vez que se incurrió en un error en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, al denominar a unos demandantes como (…) siendo sus verdaderos nombres el de (…) tal y como se puede evidenciar en los registros civiles de matrimonio y nacimiento (…) así como en sus respectivas cédulas de ciudadanía (…) en los que se aprecia sus nombres escrito(…) Así entonces, se tiene que el nombre correcto de los demandantes corresponde a (…) motivo por el cual la Sala realizará la pertinente corrección de la providencia del 22 de febrero de 2017.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 178 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 44001-23-31-000-2009-00036-01(43808)A Actor: ANDROCLES DE JESÚS OVIEDO JIMÉNEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Decide la Sala la solicitud de corrección formulada por el apoderado judicial de la parte actora, en relación con la sentencia proferida el 22 de febrero de 2017 por esta Corporación, notificada a las partes el 25 de mayo del mismo año. I. A N T E C E D E N T E S 1.- El día 22 de febrero de 2017 la Sala que integra esta Subsección del Consejo de Estado profirió decisión de fondo dentro del presente encuadernamiento y dispuso, entre otros aspectos, lo siguiente:
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia apelada, esto es, la dictada por el Tribunal Administrativo de La Guajira, el 31 de enero de 2012, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios causados al demandante, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En consecuencia, CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar los siguientes montos de dinero: Por concepto de perjuicios morales: | Actor |Valor | |Andrócles de Jesús Oviedo Jiménez (víctima |85 SMLMV | |directa) | | |Jesús Camilo Oviedo Rincones (hijo) |50 SMLMV | |Carlos Mario Oviedo Coronado (hijo) |50 SMLMV | |Víctor Alfonso Oviedo Coronado (hijo) |50 SMLMV | |Yolanda Carmela Coronado de Jiménez (esposa) |80 SMLMV | |Clara Jiménez (tercera damnificada) |12.75 SMLMV | |Yanela Ester Oviedo Bohórquez (tercera |12.75 SMLMV | |damnificada) | | |Janio Manuel Oviedo Bohórquez (tercero |12.75 SMLMV | |damnificado) | | |Luz Esthela Oviedo Bohórquez (tercera |12.75 SMLMV | |damnificada) | | |Óscar Oviedo Padilla (tercero damnificado) |12.75 SMLMV | |Crisanto Oviedo Padilla (tercero damnificado) |12.75 SMLMV | |Aidé María Oviedo (tercera damnificada) |12.75 SMLMV | |Julio Enrique Oviedo Jiménez (tercero |12.75 SMLMV | |damnificado) | | |Marta Cecilia Muñoz Jiménez (tercera |12.75 SMLMV | |damnificada) | | |Josefa Estela Flórez Jiménez (tercera |12.75 SMLMV | |damnificada) | | |Cruz María Oviedo Soto (tercera damnificada) |12.75 SMLMV | |Nancy Oviedo Soto (tercera damnificada) |12.75 SMLMV | |Miguel Mariano Oviedo Soto (tercero |12.75 SMLMV | |damnificado) | | |Julio César Oviedo Soto (tercero damnificado) |12.75 SMLMV | |Manuel Oviedo Sánchez (tercero damnificado) |12.75 SMLMV | CUARTO: Ordénase a la Nación – Fiscalía General de la Nación que, a fin de reparar el daño causado a los bienes constitucionalmente protegidos, disponga la publicación de la presente providencia en un link destacado en su página web institucional, el que permanecerá allí por un término de seis meses, además de divulgar a los medios de comunicación sobre la determinación que adoptó la justicia penal respecto de la responsabilidad del investigado.
QUINTO: Se deniegan las demás súplicas de la demanda.
SEXTO: Sin condena en costas.
SÉPTIMO: Expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias de que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 2.- La anterior sentencia se notificó por edicto, el cual se fijó en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación durante el término de tres (3) días, comprendido entre el 25 y el 30 de mayo de 2017, inclusive, a las cinco de la tarde, según constancia secretarial obrante a folio 378 del expediente. 3.- Mediante escrito allegado a la Secretaría del Tribunal Administrativo de la Guajira el día 11 de marzo de 2019 (fl. 309 c. ppal), la parte demandante formuló solicitud de adición de la sentencia, en los siguientes términos: En la demanda adelantada bajo el presente medio de control, se solicitó que la entidad demandada fuera condenada a cancelar los intereses moratorios conforme lo establecen los artículos 177 y 178 del C.C.A, antiguo Código Contencioso Administrativo.
Sin embargo, en la sentencia emitida el 22 de febrero de 2017, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada, se omitió consignar tal orden en la parte resolutiva del fallo, lo cual genera una obstrucción al derecho de reparación integral de perjuicios consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, ya que la Fiscalía General de la Nación al momento del pago de la condena no reconoce los mismos si no se consigna en la parte resolutiva de la sentencia. 4.- El 23 de agosto de 2019, el proceso de la referencia fue remitido por el Tribunal Administrativo de La Guajira a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de atender la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia (fls. 318 a 319 c. ppal). 5.- El 6 de febrero de 2020, esta Subsección del Consejo de Estado negó la solicitud de adición de la sentencia de 22 de febrero de 2017, en consideración a que los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, que reglan la forma en la que debe dársele cumplimiento a las sentencias expedidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, son aplicables por mandato legal a todos los procesos judiciales regidos por el referido código, sin necesidad de que así se declare expresamente dentro de la providencia respectiva. 6.- El 12 de febrero de 2020 el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia, habida cuenta de que ordenó devolver el expediente al tribunal de origen, sin haber previsto que mediante correo recibido el 31 de enero de 2020 en la dirección ces3secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co se formuló solicitud de corrección de la sentencia en cuanto a algunos nombres de los beneficiarios de la condena (fls. 335 c. ppal) II.
C O N S I D E R A C I O N E S El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, indica que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, quedando únicamente facultado, y de manera excepcional, para aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente asunto la parte demandante solicita que se corrija la sentencia, dado que en la parte resolutiva de la misma se incurrió en errores de digitación en relación con algunos nombres de los beneficiarios de la condena impuesta. De conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil[1], la corrección de las sentencias procede en cualquier tiempo cuando “… se haya incurrido en un error puramente aritmético (…).
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. Así las cosas, la corrección de las sentencias procede –de oficio o a petición de parte– cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir el Juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias -artículo 309 del C.P.C.-. 2.
Caso concreto Tal como se refirió en los antecedentes la parte demandante interpuso reposición contra el auto de 6 de febrero de 2020, mediante el cual esta Subsección negó la solicitud de adición de la sentencia de 22 de febrero de 2017, recurso que resulta improcedente, en consideración a que con este se busca que el mismo juez o tribunal que dictó la providencia impugnada la revoque o la enmiende, en tanto que en el presente caso la parte actora no ataca la decisión consistente en no adicionar en la parte resolutiva del fallo los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, sino que su petición está dirigida a que no se ordene la devolución del expediente al tribunal de origen, sin haberse pronunciado frente a la solicitud de corrección que había elevado previamente en relación con algunos nombres de los beneficiarios de la condena, figura que, de todas maneras, procede en cualquier tiempo, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, la Sala procede a corregir la sentencia proferida el 22 de febrero de 2017, toda vez que se incurrió en un error en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, al denominar a unos demandantes como YOLANDA CARMELA CORONADO DE JIMÉNEZ y AIDÉ MARÍA OVIEDO, siendo sus verdaderos nombres el de YOLANDA CARMELA CORONADO DE OVIEDO y AIDEE MARÍA OVIEDO MIRANDA, tal y como se puede evidenciar en los registros civiles de matrimonio y nacimiento visibles a folios 18 y 39 del cuaderno No. 1, así como en sus respectivas cédulas de ciudadanía obrantes a folios 332 y 333 del cuaderno principal, en los que se aprecia sus nombres escrito de esta última manera.
Así entonces, se tiene que el nombre correcto de los demandantes corresponde a YOLANDA CARMELA CORONADO DE OVIEDO y AIDEE MARÍA OVIEDO MIRANDA, motivo por el cual la Sala realizará la pertinente corrección de la providencia del 22 de febrero de 2017, en el sentido de precisar que, en los apartes de la mencionada providencia, cuando se refiera a YOLANDA CARMELA CORONADO DE JIMÉNEZ y AIDÉ MARÍA OVIEDO, se entiende que lo hace respecto de YOLANDA CARMELA CORONADO DE OVIEDO y AIDEE MARÍA OVIEDO MIRANDA.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE 1.- CORREGIR la sentencia del 22 de febrero de 2017, proferida por la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado, la cual quedará así:
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia apelada, esto es, la dictada por el Tribunal Administrativo de La Guajira, el 31 de enero de 2012, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios causados al demandante, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En consecuencia, CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar los siguientes montos de dinero: Por concepto de perjuicios morales: | Actor |Valor | |Andrócles de Jesús Oviedo Jiménez (víctima |85 SMLMV | |directa) | | |Jesús Camilo Oviedo Rincones (hijo) |50 SMLMV | |Carlos Mario Oviedo Coronado (hijo) |50 SMLMV | |Víctor Alfonso Oviedo Coronado (hijo) |50 SMLMV | |Yolanda Carmela Coronado de Oviedo (esposa) |80 SMLMV | |Clara Jiménez (tercera damnificada) |12.75 SMLMV | |Yanela Ester Oviedo Bohórquez (tercera |12.75 SMLMV | |damnificada) | | |Janio Manuel Oviedo Bohórquez (tercero |12.75 SMLMV | |damnificado) | | |Luz Esthela Oviedo Bohórquez (tercera |12.75 SMLMV | |damnificada) | | |Óscar Oviedo Padilla (tercero damnificado) |12.75 SMLMV | |Crisanto Oviedo Padilla (tercero damnificado) |12.75 SMLMV | |Aidee María Oviedo Miranda (tercera |12.75 SMLMV | |damnificada) | | |Julio Enrique Oviedo Jiménez (tercero |12.75 SMLMV | |damnificado) | | |Marta Cecilia Muñoz Jiménez (tercera |12.75 SMLMV | |damnificada) | | |Josefa Estela Flórez Jiménez (tercera |12.75 SMLMV | |damnificada) | | |Cruz María Oviedo Soto (tercera damnificada) |12.75 SMLMV | |Nancy Oviedo Soto (tercera damnificada) |12.75 SMLMV | |Miguel Mariano Oviedo Soto (tercero |12.75 SMLMV | |damnificado) | | |Julio César Oviedo Soto (tercero damnificado) |12.75 SMLMV | |Manuel Oviedo Sánchez (tercero damnificado) |12.75 SMLMV | CUARTO: Ordénase a la Nación – Fiscalía General de la Nación que, a fin de reparar el daño causado a los bienes constitucionalmente protegidos, disponga la publicación de la presente providencia en un link destacado en su página web institucional, el que permanecerá allí por un término de seis meses, además de divulgar a los medios de comunicación sobre la determinación que adoptó la justicia penal respecto de la responsabilidad del investigado.
QUINTO: Se deniegan las demás súplicas de la demanda.
SEXTO: Sin condena en costas.
SÉPTIMO: Expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias de que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 2.- NOTIFICAR esta providencia y continuar con el trámite correspondiente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Modificado Decreto 2282 de 1989, art. 1, mod. 141.