ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DEL AUTO / NORMA PROCESAL APLICABLE / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA Al caso bajo estudio le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -6 de octubre de 2009-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con anterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Decreto 01 de 1984, tal como se estableció en el régimen de transición adoptado en el inciso primero del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011.
En tal medida, al sub lite, en lo no contemplado por el Decreto 01 de 1984, en virtud de lo señalado en el artículo 267 ejusdem, le resulta aplicable el Código de Procedimiento Civil. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 174 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 308 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 308 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DEL AUTO / NORMATIVIDAD DE ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA / OPORTUNIDAD DE ACLARACIÓN DEL AUTO / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA – Solicitud extemporánea Al tenor de lo dispuesto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, la aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. […] la solicitud de aclaración del auto se presentó (…), por fuera del término previsto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “la aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término” Por esta razón, se rechazará la solicitud por extemporánea.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 17001-23-31-000-2009-00310-01(47860) Actor: ÓSCAR GARCÍA GÓMEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA A través de apoderada judicial, las demandantes María Eugenia Jiménez Marín, Dana Isabella García Jiménez y Alisson Dahiana García Jiménez solicitaron que se disponga la adición de la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES Mediante fallo del 3 de octubre de 2019, esta Subsección resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia del 6 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda. La sentencia de segunda instancia se notificó mediante edicto desfijado el 15 de octubre de 2019 y quedó ejecutoriada el 18 del mismo mes y año[1].
Mediante escrito radicado ante el Consejo de Estado el 23 de octubre de 2019, la apoderada judicial de las demandantes solicitó la adición de la sentencia, a fin de que la indemnización otorgada a las accionantes arriba mencionadas también se reconociera a los señores Daessy Ocampo Gómez, Luis Ferney Ocampo Gómez, María Marleny Gómez Loaiza, Paula Andrea Rendón Duque, Mateo Torres Rendón, Santiago Muñoz Rendón, Samuel Rendón López, Ana Joaquina Loaiza López y Agustín Castañeda Muñoz, aunque aquellos no son parte en el presente proceso, quienes, según afirma la peticionaria, son familiares y terceros damnificados por los hechos objeto de la litis –la muerte de los hermanos Luis Ferney y Jorge Luis García Gómez-[2].
Mediante auto del 9 de diciembre de 2019[3], la Sala rechazó por extemporánea la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia. El 29 de enero de 2020[4], la apoderada de las demandantes María Eugenia Jiménez Marín, Dana Isabella García Jiménez y Alisson Dahiana García Jiménez solicitó aclaración del auto del 9 de diciembre de 2019, con fundamento en que, si bien su solicitud de adición de la sentencia fue rechazada por ser extemporánea, los motivos de la misma fueron “evidentes y sustentados en debida forma”.
Como consecuencia, insistió en que se diera trámite a la aclaración del auto del 9 de diciembre de 2019 y, de contera, que se acceda a la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia. II. CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable Al caso bajo estudio le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -6 de octubre de 2009-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con anterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Decreto 01 de 1984, tal como se estableció en el régimen de transición adoptado en el inciso primero del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011[5].
En tal medida, al sub lite, en lo no contemplado por el Decreto 01 de 1984, en virtud de lo señalado en el artículo 267 ejusdem[6], le resulta aplicable el Código de Procedimiento Civil. 2. Aclaración de autos Al tenor de lo dispuesto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, la aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. 3.
Rechazo de la solicitud de adición de auto Como antes se indicó, las demandantes María Eugenia Jiménez Marín, Dana Isabella y Alisson Dahiana García Jiménez, a través de su apoderada judicial, solicitaron la aclaración del auto del 9 de diciembre de 2019, por el cual se rechazó por extemporánea la solicitud de adición de la sentencia del 3 de octubre de 2019, proferida por esta Subsección. Sin embargo, se observa que el auto del 9 de diciembre de 2019 se notificó por estado el 17 de enero de 2020[7], de modo que el término de ejecutoria[8] corrió durante los días 20, 21 y 22 de enero de 2020[9], mientras que la solicitud de aclaración del auto se presentó el 28 de enero de 2020, esto es, por fuera del término previsto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “la aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término” (se destaca).
Por esta razón, se rechazará la solicitud por extemporánea. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E PRIMERO: RECHAZAR por extemporánea la solicitud de aclaración del auto del 9 de diciembre de 2019, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ AMCP ----------------------- [1] De acuerdo con la constancia incorporada en el edicto que obra a folio 471 del cuaderno de segunda instancia. [2] Fls. 472 a 478 del cuaderno de segunda instancia. [3] Fls. 718 a 720 del cuaderno de segunda instancia. [4] Fls. 747 a 479 del cuaderno de segunda instancia. [5] “Artículo 308.
Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior” (se resalta). [6] “Artículo 267.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo”. [7] Así consta al reverso de la providencia del 9 de diciembre de 2019 a folio 720 vuelto del cuaderno de segunda instancia. [8] “Código de Procedimiento Civil, artículo 331.
Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas (…)”. [9] Los días 18 y 19 de enero de 2020 fueron sábado y domingo.