AUTO QUE NIEGA EL DECRETO DE PRUEBA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / AUTO QUE NIEGA EL DECRETO DE PRUEBA / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / OPORTUNIDAD DE LA SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA [L]a solicitud [probatoria] no cumple con el requisito de oportunidad previsto en el inciso 2º del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo.
Además, dicha sentencia no se encuentra en firme, pues según lo afirmó el mismo apoderado de la parte demandante y lo pudo constatar el despacho, tal decisión judicial fue apelada y se encuentra en trámite ante el Tribunal Administrativo de Antioquia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 212 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2007-03245-01 (48907) Actor: MATILDE FANNY AGUDELO MORENO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA Revisado el expediente el despacho observa que: Mediante escrito el apoderado de la parte demandante allegó una sentencia proferida el 29 de junio de 2018 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín dentro del proceso con radicado n.º 058001-33-33-004-2014-01723, en la cual se condenó a la Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional por la muerte del señor Mario Herney Vera Lopera, en hechos ocurridos el 14 de noviembre de 2005 y los cuales, presuntamente, guardarían relación con los eventos por los que se reclaman daños y perjuicios en el presente asunto con ocasión de la muerte del señor Eudes Robinson Orosco Posada.
Lo anterior, con el fin que dicha providencia sea tenida en cuenta en el proceso de la referencia (fol.151-196, c. ppal.). Al respecto, advierte el despacho que no es posible tener como prueba en segunda instancia la sentencia allegada por la parte demandante y, en consecuencia, se abstendrá de realizar manifestación alguna, toda vez dicha solicitud no cumple con el requisito de oportunidad previsto en el inciso 2º[1] del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo.
Además, dicha sentencia no se encuentra en firme, pues según lo afirmó el mismo apoderado de la parte demandante y lo pudo constatar el despacho, tal decisión judicial fue apelada y se encuentra en trámite ante el Tribunal Administrativo de Antioquia[2]. Lo anterior no obsta para que el despacho al momento de decidir, si lo considera necesario para el esclarecimiento de la verdad, de oficio disponga que se practiquen algunas pruebas conforme con lo señalado por el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo[3].
De otro lado, el abogado Juan Esteban Montoya Hincapié formuló derecho de petición para que se le informara si el asunto de la referencia correspondía a los hechos ocurridos el 14 de noviembre de 2005, en la vereda San Blas del municipio de San Carlos – Antioquia, por la presunta muerte del señor Eudes Robinson Orozco Posada a manos de miembros del Ejército Nacional y de ser así se informara quienes componían la parte demandante y sus identificaciones.
Escrito con el cual allegó copia simple de poder otorgado por la señora Nasly Dayanna Orozco Villada. (fol. 201- 205 y 207-213, c. ppal.). Frente a dicha solicitud, advierte el despacho que en el presente asunto se están reclamando los daños y perjuicios presuntamente causados por la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional con ocasión de la muerte del señor Eudes Robinson Orozco Posada, ocurrida el 14 de noviembre de 2005 en el municipio de San Carlos – Antioquia y donde actúan como demandantes las señoras Matilde Fanny Agudelo Moreno, identificada con cédula de ciudadanía n.º 21.428.800, en nombre propio y como representante de su hijo menor Junior Orozco Agudelo, Jeannette Villada Pérez, identificada con cédula de ciudadanía n.º 43.806.822, en nombre propio y como representante de su hija menor Nasly Dayanna Orozco Villada y el señor José Luis Orozco Márquez, identificado con cédula de ciudadanía n.º 7.135.047.
En consecuencia, infórmese al solicitante lo requerido. Ahora, respecto al otorgamiento de poder de la señora Nasly Dayanna Orozco Villada al abogado Juan Esteban Montoya Hincapié, previo a reconocerle personería para actuar en su representación en el asunto de la referencia se le requerirá para que dentro del término máximo de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, allegue certificación donde conste que la señora Nasly Dayanna Orozco Villada se encuentra a paz y salvo por concepto de honorarios con el abogado Oscar Alberto Velásquez Álzate[4], lo anterior, de conformidad con lo señalado en el numeral 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007[5].
En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE:
PRIMERO: ABSTENERSE de tener como prueba los documentos aportados por la parte demandante obrantes a folios 155 a 196 del cuaderno principal, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: De conformidad con la petición formulada por el abogado Juan Esteban Montoya Hincapié, se ordena a la Secretaría de la Sección INFORMAR al peticionario que en el asunto de la referencia se están reclamando los daños y perjuicios presuntamente causados por la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional con ocasión de la muerte del señor Eudes Robinson Orozco Posada, ocurrida el 14 de noviembre de 2005 en el municipio de San Carlos – Antioquia, proceso en el cual actúan como demandantes las señoras Matilde Fanny Agudelo Moreno, identificada con cédula de ciudadanía n.º 21.428.800, en nombre propio y como representante legal de su hijo menor Junior Orozco Agudelo, Jeannette Villada Pérez, identificada con cédula de ciudadanía n.º 43.806.822, en nombre propio y como representante legal de su hija menor Nasly Dayanna Orozco Villada y el señor José Luis Orozco Márquez, identificado con cédula de ciudadanía n.º 7.135.047.
TERCERO: REQUERIR a la señora Nasly Dayanna Orozco Villada, para que en el término máximo de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, allegue certificación donde conste que se encuentra a paz y salvo por concepto de honorarios con el abogado Oscar Alberto Velásquez Álzate, de conformidad a lo expuesto en esta providencia.
CUARTO: Cumplido lo anterior, por Secretaría de la Sección INGRESAR el expediente al despacho para continuar con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Labm/10C/215fol. ----------------------- [1] “Las partes, dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso, podrán pedir pruebas, que solo se decretarán en los casos previstos en el artículo 214 de Código Contencioso Administrativo. Para practicarlas se fijará un término hasta de diez (10) días.” [2] Revisada la página web de la Rama Judicial (consulta de procesos) https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=DCkmUBPpDSbaFcDyQlx26WhCvrE%3d, el expediente identificado con radicado n.º 05001-33-33-004-2014-01723-01; demandante Luis Eugenio Vera Lopera contra la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional, se pudo verificar que por auto del 20 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Primera de Oralidad admitió los recursos de apelación formulados por las partes contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2018 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín - [3] Artículo 169.
Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes; pero, si éstas no las solicitan, el Ponente sólo podrá decretarlas al vencimiento del término de fijación en lista. // Además, en la oportunidad procesal de decidir, la Sala, Sección o Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda.
Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso. [4] A quien le fue conferido poder (fol. 1-3, c. 1) y reconocido como apoderado de los demandantes por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Décima de Decisión” en proveído del 21 de noviembre de 2007 (fol. 23- 23, c. 1). [5]
ARTÍCULO
28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 20. Abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta tanto no se haya obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios de quien venía atendiéndolo, salvo causa justificada.