ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / ERROR JUDICIAL A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PECULADO POR APROPIACIÓN / ALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado (…) Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si este es imputable o no a la entidad demandada.
(…) el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. (…) atendiendo a la actual postura de la Sección, previo a analizar la responsabilidad de las demandadas en la generación del daño alegado por la señora (…), esto es, por haber ordenado una medida restrictiva de la libertad, para la Sala es de suma importancia determinar la legalidad de la actuación de la Fiscalía General de la Nación en la adopción de la medida de aseguramiento impuesta, con el fin de verificar la configuración de una eventual falla del servicio.
(…) En lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento, la Sala destaca que los artículos 355 a 357 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, –norma aplicable para la época de los hechos–, regulaban lo concerniente a la finalidad, requisitos y procedencia de aquella (…) De acuerdo con la anterior normativa, los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público se encontraban dentro de los punibles frente a los cuales procedía la medida de aseguramiento ipso facto, lo que justifica la conducta del ente investigador, adicionalmente, la restricción de la libertad surgía como una alternativa para garantizar no solamente la comparecencia del sindicado, sino para evitar la continuidad de algún acto ilícito en el que pudieran incurrir el demandante o para evitar entorpecer la actividad probatoria.
(…) Así las cosas, la medida de aseguramiento en el presente asunto resultó procedente, toda vez que, por una parte, los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público se encontraban dentro de los delitos sobre los que procedía imponer una medida restrictiva de la libertad, de conformidad con el numeral 1 del artículo 357 del entonces Código de Procedimiento Penal- Ley 600 de 2000 y, por otra parte, existían varios indicios derivados de la conducta de la procesada, pues en su condición de tesorera regional del SENA tenía el deber de verificar los requisitos para autorizar los respectivos pagos; sin embargo, y a pesar de haber advertido irregularidades con algunas órdenes de pago, procedió a impartir su aprobación y con ello se consumó el delito investigado.
Así las cosas, es válido afirmar que la decisión adoptada se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que la medida impuesta a la demandante hubiere sido irracional, desproporcionada ni ilegal. (…) De conformidad con todo lo anterior, se puede concluir que las decisiones judiciales dictadas en el proceso penal adelantado en contra de la señora (…) no fueron contrarias a derecho o que comportaron arbitrariedad, falta de proporcionalidad o capricho de quienes las profirieron; por tanto, no se configuró falla alguna del servicio de la parte demandada.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DEL 2000 - ARTÍCULO 357 / LEY 600 DEL 2000 - ARTÍCULO 355 / LEY 600 DEL 2000 - ARTÍCULO 356 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Sentencia C-392 de 6 de abril de 200. M.P. Antonio Barrera Carbonell. Sentencia T-708 de 2008. Sentencia C- 540/12, Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de noviembre de 1996, exp. 9.617, M.P. Ricardo Hoyos Duque, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2013, exp. 25.822, M.P. Enrique Gil Botero.
Sentencia del 23 de agosto de 2010, radicación: 40060, C.P. Enrique Gil Botero CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 47001-23-31-000-2011-00029-01(50173) Actor: AIDÉ RAMBAL CORONADO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Inexistencia / AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO - La medida restrictiva de la libertad se expidió con el cumplimiento de los requisitos legales.
La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la sentencia del 19 de junio de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Según la demanda, se configuró una privación injusta de la libertad en perjuicio de la señora Aidé Marina Rambal Coronado, toda vez que se le impuso una medida restrictiva de su libertad, sin el cumplimiento de los requisitos legales y porque finalmente fue absuelta de los delitos por los que se le investigó. II.
A N T E C E D E N T E S 1. Demanda El 19 de enero de 2011[1], la señora Aidé Marina Rambal Coronado, Luis Ángel Muñoz Rambal, Katerine Paola Serrano Rambal y Kelsey Serrano Rambal, por medio de apoderado judicial[2], presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la privación de la libertad de la primera de las nombradas.
Como indemnización de perjuicios morales, los demandantes solicitaron el pago de 100 SMLMV para la principal afectada y 25 SMLMV para los demás demandantes, por concepto de perjuicios por “daño a la vida de relación”, pidieron esos mismos rubros. Por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, solicitaron el pago de $5’000.000, a favor de la señora Aidé Marina Rambal Coronado, derivados de los honorarios profesionales de los abogados que efectuaron su defensa dentro del proceso penal[3]. 1.1.
Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que la señora Aidé Marina Rambal Coronado se desempeñaba en el cargo de auxiliar de tesorería del SENA, responsable de adelantar el trámite de pago de las cuentas de cobro giradas a través de la banca virtual. El 14 de agosto de 2008, la señora María Caballero Lacouture formuló denuncia contra personas indeterminadas, por los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento público, con ocasión de varias irregularidades detectadas en la celebración de contratos por esa entidad.
La señora Aidé Marina Rambal Coronado se presentó de forma voluntaria para rendir indagatoria ante la Fiscalía Trece Seccional de Santa Marta, pero mediante resolución del 28 de enero de 2009 el ente investigador resolvió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por ser supuestamente responsable de los delitos de peculado por apropiación en concurso con falsedad ideológica en documento público.
En diligencia de indagatoria realizada el 18 de febrero de 2009, la señora Fanny del Socorro Henríquez, quien también era funcionaria del SENA, aceptó su responsabilidad en los hechos investigados y se acogió a sentencia anticipada, razón por la cual, mediante proveído del 31 de marzo siguiente, la Fiscalía de conocimiento precluyó la investigación a su favor, ordenó su libertad inmediata y dispuso el reintegro a su sitio de trabajo.
Por último, afirmó la demanda que la privación injusta de la libertad de la señora Aidé Marina Rambal Coronado, entre el 30 de enero y el 10 de febrero de 2010, generó graves perjuicios a los demandantes, los cuales debían indemnizarse por las demandadas[4]. 2. Trámite de primera instancia Mediante providencia del 18 de febrero de 2011[5], el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda, decisión que se notificó en debida forma al Ministerio Público y a la demandada[6]. 2.1.
Contestación de la demanda 2.1.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, para tal efecto, indicó que la privación de la libertad de la señora Aidé Marina Rambal Coronado no podía catalogarse de injusta, toda vez que se ordenó con observancia de los presupuestos establecidos en la ley penal y con base en las pruebas obrantes en la investigación penal, las cuales permitían colegir que aquella había participado en la comisión de las conductas punibles investigadas.
Adicionalmente, manifestó que se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que existía material probatorio suficiente para deducir varios indicios sobre su responsabilidad penal respecto de los delitos que se le imputó[7]. 2.2. Etapa probatoria El Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de providencia del 23 de mayo de 2012, decretó las pruebas solicitadas[8]. 2.3.
Alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, por auto de 18 de noviembre de 2011 el a quo dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[9]. 2.3.1. La parte actora reiteró los argumentos que expuso en la demanda e insistió en que la privación de la libertad de la señora Aidé Marina Rambal Coronado era una carga que no estaba en la obligación jurídica de soportar, razón por la cual el Estado debía responder patrimonialmente por el daño antijurídico que les había causado a los demandantes, máxime cuando la medida de restricción que le fue impuesta se expidió sin que hubieran pruebas de su supuesta participación en el delito investigado[10]. 2.3.2.
Por su parte, la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda e insistió en que, en el caso bajo estudio, no se daban los supuestos acogidos por la jurisprudencia para que el Estado sea declarado patrimonialmente responsable por una supuesta privación injusta de la libertad[11]. 2.3.3. En esta oportunidad procesal, el Ministerio Público guardó silencio[12]. 3.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia proferida el 19 de junio de 2013, denegó las pretensiones de la demanda. Para arribar a tal decisión, precisó que se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que en el proceso penal existía material probatorio suficiente que daba cuenta de su responsabilidad penal en el delito por el cual se la privó de la libertad.
Al respecto, el tribunal de primera instancia manifestó lo siguiente: “Descendiendo al asunto sub iuris, se tiene que se encuentra demostrada la culpa exclusiva de la víctima en la producción del hecho dañoso que está imputa a la administración, toda vez que está por demás probado que la señora Aidé Marina Rambal Coronado propició, al autorizar los pagos irregulares, la apertura de investigación penal en su contra, pues, con su actuar encaminó al ente acusador a estimar que, en efecto estaba en presencia de un hecho penal, variado al conocer la prueba de confesión de la señora Fanny Henríquez Muñoz, argumento principal para levantar la medida de aseguramiento de la accionante”.
Así las cosas, concluyó que la medida restrictiva de la libertad no resultó injusta, sino que “la autoridad judicial tuvo suficientes motivos para presumir que la referida profesional era autor o al menos partícipe de tal conducta delictiva”[13]. 4. El recurso de apelación 4.1. La parte actora manifestó que la sentencia apelada contrarió los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado en materia de privación injusta de la libertad, toda vez que la preclusión de la investigación a favor de la demandante se dio porque no cometió el delito por el cual se le privó de su libertad, de ahí que no podía declararse probada la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y, por ende, en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad el Estado en este tipo de casos, se debía indemnizar los perjuicios ocasionados a los demandantes[14]. 5.
Trámite de segunda instancia 5.1. El recurso fue concedido el 17 de enero de 2014 y admitido por esta Corporación mediante auto del 9 de abril de esa misma anualidad[15] y, a través de providencia del 28 de mayo siguiente[16], se dio traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 5.2.
En esta oportunidad procesal, la Fiscalía General de la Nación y la parte actora reiteraron integralmente los argumentos expuestos a lo largo del trámite de la presente acción[17]. 5.3. El Ministerio Público guardó silencio[18]. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[19].
Adicionalmente, en uso de sus facultades oficiosas, la Subsección analizará en primer lugar, lo relacionado con la oportunidad en el ejercicio de la acción y la legitimación en la causa de los demandantes. 3. Ejercicio oportuno de la acción En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[20].
En el presente asunto, la parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la supuesta privación de la libertad a la que fue sometida la señora Aidé Marina Rambal Coronado, dentro de un proceso penal adelantado en su contra, el cual terminó con la preclusión de la investigación a su favor, mediante resolución proferida el 31 de marzo de 2009 por la Fiscalía Trece Seccional de Santa Marta[21].
Así las cosas, como la demanda se presentó el 19 de enero de 2011[22], concluye la Sala que la demanda por la privación injusta de la libertad se presentó dentro de los 2 años siguientes a la expedición de la providencia por medio de la cual se declaró la preclusión de la investigación contra la señora Aidé Marina Rambal Coronado. 4. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.
La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 4.1.
Legitimación en la causa de los demandantes La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa de la señora Aidé Marina Rambal Coronado, toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia y, de manera consecuente, a ella se le impuso la medida de aseguramiento objeto de la litis.
De otra parte, en cuanto a los señores Luis Ángel Muñoz Rambal, Katerine Paola Serrano Rambal y Kelsey Serrano Rambal, quienes acudieron en calidad de hijos de la señora Aidé Marina Rambal Coronado, la Sala observa que al proceso se allegaron los correspondientes registros civiles de nacimiento de cada uno de ellos[23], por tanto, la Sala concluye que está probada la legitimación en la causa por activa de los referidos demandantes. 4.2.
Legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Fiscalía General de la Nación La Sala encuentra acreditado que mediante resolución del 28 de enero de 2009, la Fiscalía Trece Seccional de Santa Marta impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra la señora Aidé Marina Rambal Coronado, por ser posible responsable del delito de peculado por apropiación en concurso con falsedad ideológica en documento público[24], por lo cual se infiere que la Fiscalía General de la Nación tiene legitimación para actuar dentro del presente asunto. 5.
Caso concreto 5.1. Hechos probados En el presente asunto[25], se acreditó que a la señora Aidé Marina Rambal Coronado se le vinculó a un proceso penal por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, actuación de la que se destacan las siguientes piezas procesales: - Indagatoria rendida el 5 de enero de 2009 por la señora Aidé Marina Rambal Coronado ante la Fiscalía Trece Seccional de Santa Marta, en la cual manifestó (se transcribe literalmente incluso los errores): "Estuve ejerciendo el cargo de tesorera desde mayo de 2005 hasta el mes de julio de 2008, en ejercicio de mis funciones el día 28 o 29 de julio se me presento una situación cuando hice los pagos note una firma diferente que al compararla con las demás no coincidía y cosa que yo avise a la ordenadora, a la persona que firmaba esa cuenta, era una cuenta de pago del [pic]Centro Acuícola a nombre del señor ORLANDO CAMPO ARIZA por suministro de elementos materiales para el Centro, cuando estaba analizando, cuando estaba organizando el informe me di cuenta de esa situación, llame a la doctora EMPERATRIZ TALERO, Subdirectora del Centro, y quien firma las cuentas como ordenadora del gasto de allá del Centro, ella me pidió que le [pic]mandara la cuenta por fax y yo se la mandé y ella detecto que esa [pic]no era su firma y que no había firmado esa cuenta, después ella [pic]vino, me pidió los soportes, yo se los entregue, ella vino a mi oficina preocupada porque ella no había pagado esa cuenta y me pidió que averiguara si esos elementos habían entrado al almacén, como eso lo manejan del otro Centro, del Centro Acuícola que queda en Gaira, yo me acerque a la niña que maneja almacén en el Centro de Logística, MARIA TERESA [pic]MAIGUEL y le pedí que hiciera la consulta en la nota de entrada a almacén la cual no aparecía, yo le informe a la doctora EMPERATRIZ la situación y ella habló con la directora y no supe más hasta cuando Control Interno hicieron auditoria en todas las dependencias y allí me pude enterar que no solo estaba esa cuenta sino otras más. Quiero aclarar que esto es algo circunstancial porque en el ejercicio de mis funciones yo no estaba pendiente de firmas, yo recibía ya las cuentas listas para pago y dentro de ese proceso pasaba por varias personas que firmaban, entonces yo nunca estaba pendiente de mirar firmas sino que estuvieran los soportes reglamentarios para pago y ese [pic]día me di cuenta de esa situación anómala y avise inmediatamente, usted sabe que en el proceso uno tiene que confiar en el trabajo que hacen los demás compañeros, a mi como último caso me correspondía el pago, el desembolso hacia el proveedor, hacia la persona que presta el servicio”[26]. - Ampliación de la Indagatoria rendida el 18 de febrero de 2009 por la señora Fanny Del Socorro Henríquez Muñoz ante la ante la Fiscalía Trece Seccional de Santa Marta, en la cual manifestó lo siguiente (se transcribe literalmente incluso los errores): [pic]”PREGUNTADO: Como quiera que es su propósito de colaborar con la justicia y obtener así los beneficios que la ley consagre en su favor por el solo hecho de acogerse a sentencia anticipada, cuéntele al despacho todo lo que sepa y le conste como en realidad sucedieron los hechos que son materia de investigación. CONTESTO: ( ) La responsabilidad mía recae sobre las cuentas del señor CAMPO, FAVIO y la señora CINDY, eso lo reconozco, fue una idea absurda que se nos ocurrió y yo le voy a decir como: hay 2 cuentas del señor ORLANDO de las cuales participó GARY MEJÍA, mi persona pero las firmas no fueron hechas por ninguno de los dos, la firma fue de una muchacha que yo conocí que me la presentó el difunto WILSON JIMENEZ (Q.E.P.D.), ella colaboró con la firma pero las cuentas de cobro que pasa el proveedor o sea llevan la firma del proveedor, esas si no fueron hechas por la muchacha, las otras 5, 2 de la señora CINDY, 2 del señor FAVIO y 1 del señor CAMPO, esas si fueron manejadas por KELY CUCUNUBA, FAYSAL BELTRAN y por mí. Los contratos de esas cuentas eran elaborados por la señora KELY CUCUNUBA, de igual que las firmas, o sea lo que es la cuenta de cobro lo que le volví a decir del proveedor esa si las hice yo, pero las firmas que tiene el señor FAVIO y CAMPO no son mías, yo solamente me responsabilizo del formato, ese que dice cuenta de cobro ese si lo hice yo, procesos como procesos de compra no existía, usted no va a encontrar un proceso, simplemente se hacían los documentos necesarios para que se pagara la cuenta.
Quiero de todo esto pedir disculpas, perdón, primero a Dios, al Sena y a los funcionarios que de una u otra forma resultaron en el proceso”[27]. - Providencia del 28 de enero de 2009, mediante la cual la Fiscalía Trece Seccional de Santa Marta definió la situación jurídica de la señora Aidé Marina Rambal Coronado en el sentido de imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por ser presunta responsable del delito de peculado por apropiación en concurso con falsedad ideológica en documento público.
Como fundamento de dicha decisión se consideró lo siguiente (se transcribe literalmente incluso los errores): "Los hechos que dieron lugar a la presente investigación parte de denuncia que impetra la señora LOURDES MAR/A CABALLERO [pic]LACOUTURE, ( ) quien expresa que por conversación sostenida con la Dra. EMPERATRIZ TALERO DE TRUJILLO, Subdirectora encargada del Centro Acuícola y Agroindustrial de Gaira del SENA, Regional Magdalena, el día lunes 11 de agosto de 2008, le manifestó haber recibido información de la Tesorera Regional, señora AIDEE MARINA RAMBAL CORONADO, en cuanto a la [pic] firma que aparece en una orden de pago no correspondía a la de la mencionada funcionaria, en consecuencia, la subdirectora del Centro Acuícola de Gaira procedió a verificar si en realidad la [pic]firma existente en la orden de pago NO 1679 del 28 de julio de 2008 que expresaba la señora RAMBAL CORONADO, era la suya, y verificada esa orden de pago la señora EMPERATRIZ TALERO constató que la firma no era la suya, que al parecer estaba falsificada.
"Igual sucede con la señora AIDEE MARINA RAMBAL CORONADO, quien se desempeñó como tesorera desde mayo de 2005 hasta julio de 2008, quien detectó, presuntamente, los días 28 y 29 de julio de 2008 una situación irregular cuando no coincidía una firma, pero el pago se hizo, siendo que estos hechos se dieron entre los años 2006 a 2008 responsabilidad que indiscutiblemente en ella también recae ( )".
"Observa el Despacho que la señora AIDEE MARINA RAMBAL CORONADO llevaba control de la carpeta donde se manejaba los soportes del proceso contractual, que los visaba y los operaba, que posteriormente se producía la orden de pago, que su cargo era un filtro para no incurrir en lamentables irregularidades terminaban con el detrimento patrimonial de la entidad, de allí esa conducta se encuadra dentro de aquellas que tipifican el o que se les encausa, por ello se le proferirá medida de aseguramiento”[28] (negrillas adicionales) - Resolución de fecha 10 de febrero de 2009, a través de la cual la Fiscalía Trece Seccional de Santa Marta sustituyó la detención intramuros de la señora Aidé Marina Rambal Coronado, por detención domiciliaria[29]. - Resolución del 31 de marzo de 2009, por medio de la cual la Fiscalía Trece Seccional de Santa Marta repuso la providencia que le impuso medida de aseguramiento a la procesada y, en su lugar, precluyó la investigación en su contra, dispuso su libertad inmediata y el reintegro a su trabajo.
Como fundamento de dicha decisión se consideró lo siguiente (se transcribe literalmente incluso los posibles errores): "Sabemos ya que AIDEE MARINA RAMBAL CORONADO Y OTROS, no dispusieron de los dineros del SENA en provecho suyo o de un tercero, esos dineros fueron a parar a manos de terceros y al mundo exterior sin el conocimiento de estos, así se refleja ahora con la confesión manifiestamente entregada al despacho en amplificación de indagatoria por la encartada FANNY HENR/QUEZ MUÑOZ.
"Muy a pesar de los argumentos de la responsabilidad penal en que pudieron haber incurrido los ordenadores del gasto en el SENA, a consideración de la posición de la Corte Suprema de Justicia, la confesión de FANNY HENRIQUEZ MUÑOZ quien expuso la manera cómo y con quien tejió los actos preparativos para la consumación del injusto penal del peculado por apropiación y la falsedad ideológica de documento, desvertebra las bases de la investigación ( ).
"La declaración de inquirir, en su ampliación, de FANY HENRIQUEZ MUÑOZ que deja al descubierto de manera parcial la conducta responsable de los que incurrieron en la comisión del hecho penal, por lo tanto el despacho procederá con justa razón a revocar la resolución del 16 de diciembre de 2008 que definió la situación jurídica de AIDE MARINA RAMBAL CORONADO, y por sustracción de materia procede a precluír en su favor la presente investigación, por considerar que la conducta desplegada por las mismas no es típica”[30]. - Mediante oficio del 26 de mayo de 2010, el Jefe de la Oficina Jurídica del INPEC Seccional Santa Marta certificó que la señora Aidé Marina Rambal Coronado permaneció privada de su libertad en establecimiento carcelario de esa ciudad desde el 30 de enero al 10 de febrero de 2009[31]. 5.2.
Conclusiones probatorias y análisis de responsabilidad 5.2.1. Privación injusta de la libertad Daño El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado[32].
En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que en contra de la señora Aidé Marina Rambal Coronado se adelantó un proceso penal por el delito de peculado por apropiación en concurso con falsedad en documento público, dentro del cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y por la que se le privó de su libertad entre el 30 de enero y el 10 de febrero de 2009.
Asimismo, se probó que, a través de resolución del 31 de marzo de 2009, proferida por el Fiscal Trece Seccional de Santa Marta se precluyó la investigación a favor de la señora Aidé Marina Rambal Coronado. Imputación Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si este es imputable o no a la entidad demandada. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006[33], analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018[34], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
“(…) “Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.
“(…) “Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).
Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Para el caso concreto, a partir del material probatorio allegado al proceso, la Sala encuentra acreditado que la señora Aidé Marina Rambal Coronado fue vinculada a un proceso penal y privada de su libertad como posible responsable de los delitos de peculado por apropiación en concurso con falsedad ideológica en documento público.
Asimismo, se probó que, mediante resolución del 28 de enero de 2009, se le definió su situación jurídica con medida de detención preventiva, toda vez que, en su calidad de tesorera regional del SENA, tenía entre sus funciones, la de verificar los requisitos para efectuar las correspondientes órdenes de pago; sin embargo, a pesar de haber advertido irregularidades en aquellas el 28 y 29 de julio de 2008, autorizó hacer los desembolsos correspondientes.
Asimismo, se probó que, luego de la confesión realizada por la señora Fanny Henríquez Muñoz, en la cual se acogió a sentencia anticipada, la misma fiscalía de conocimiento revocó la medida de aseguramiento impuesta en contra de la señora Rambal Coronado, ordenó su libertad inmediata, precluyó la investigación en su contra y ordenó el reintegro a su trabajo.
Pues bien, atendiendo a la actual postura de la Sección, previo a analizar la responsabilidad de las demandadas en la generación del daño alegado por la señora Rambal Coronado, esto es, por haber ordenado una medida restrictiva de la libertad, para la Sala es de suma importancia determinar la legalidad de la actuación de la Fiscalía General de la Nación en la adopción de la medida de aseguramiento impuesta, con el fin de verificar la configuración de una eventual falla del servicio.
En atención al acervo probatorio allegado al proceso, se tiene que la señora Aidé Marina Rambal Coronado fue vinculada a un proceso penal y privada de la libertad sindicada por los delitos de peculado por apropiación en concurso con falsedad ideológica en documento público, los cuales, para la época en que sucedieron los hechos (julio de 2008), estaban tipificados en los artículos 397 y 286 de la Ley 599 de 2000[35].
Estas normas disponen: “Artículo 397. Peculado por apropiación. El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. (…).
“Artículo 286. Falsedad ideológica en documento público. El servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años”.
En lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento, la Sala destaca que los artículos 355 a 357 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, –norma aplicable para la época de los hechos–, regulaban lo concerniente a la finalidad, requisitos y procedencia de aquella y, en su orden, disponían: “ARTICULO 355. FINES.
La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.
“ARTICULO 356. REQUISITOS. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. “Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. “No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad.
“ARTICULO 357. PROCEDENCIA. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: “1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años” (se destaca). De acuerdo con la anterior normativa, los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público se encontraban dentro de los punibles frente a los cuales procedía la medida de aseguramiento ipso facto, lo que justifica la conducta del ente investigador, adicionalmente, la restricción de la libertad surgía como una alternativa para garantizar no solamente la comparecencia del sindicado, sino para evitar la continuidad de algún acto ilícito en el que pudieran incurrir el demandante o para evitar entorpecer la actividad probatoria.
Así las cosas, la medida de aseguramiento en el presente asunto resultó procedente, toda vez que, por una parte, los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público se encontraban dentro de los delitos sobre los que procedía imponer una medida restrictiva de la libertad, de conformidad con el numeral 1 del artículo 357 del entonces Código de Procedimiento Penal- Ley 600 de 2000 y, por otra parte, existían varios indicios derivados de la conducta de la procesada, pues en su condición de tesorera regional del SENA tenía el deber de verificar los requisitos para autorizar los respectivos pagos; sin embargo, y a pesar de haber advertido irregularidades con algunas órdenes de pago, procedió a impartir su aprobación y con ello se consumó el delito investigado.
Así las cosas, es válido afirmar que la decisión adoptada se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que la medida impuesta a la demandante hubiere sido irracional, desproporcionada ni ilegal. Así las cosas, a juicio de la Sala, las decisiones proferidas en contra de la señora Aidé Marina Rambal Coronado no fueron injustas o arbitrarias; por el contrario, fueron el resultado de la convergencia de los requisitos que el estatuto procesal penal vigente para esa época exigía. En cuanto a lo injusto de la medida privativa de la libertad, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072-2018, anotó que: “… Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, (sic) debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”[36] (se resalta).
De conformidad con todo lo anterior, se puede concluir que las decisiones judiciales dictadas en el proceso penal adelantado en contra de la señora Aidé Marina Rambal Coronado no fueron contrarias a derecho o que comportaron arbitrariedad, falta de proporcionalidad o capricho de quienes las profirieron; por tanto, no se configuró falla alguna del servicio de la parte demandada.
Por los motivos expuestos, la Sala confirmará la sentencia apelada, pero por las razones expuestas en esta providencia. 6. Condena en costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 34 del cuaderno 1. [2] Según los poderes obrantes a folios 37 a 39 del cuaderno 1. [3] Folios 2 del cuaderno 1. [4] Folios 2 a 11 del cuaderno 1. [5] Folio 207 del cuaderno 1. [6] Folios 208 a 212 del cuaderno 1. [7] Folios 214 a 223 del cuaderno 1. [8] Folios1173 a 1174 del cuaderno 1. [9] Folio 338 del cuaderno 1. [10] Folios 1181 a 1183 del cuaderno 1. [11] Folios 379 a 392 del cuaderno 1. [12] Folio 419 del cuaderno 1. [13] Folios 421 a 433 del cuaderno del Consejo de Estado. [14] Folios 437 a 451 del cuaderno del Consejo de Estado. [15] Folio 453 a 457 del cuaderno Consejo de Estado. [16] Folio 483 del cuaderno Consejo de Estado. [17] Folio 460 a 482 y 484 a 494 del cuaderno Consejo de Estado. [18] Folio 507 del cuaderno Consejo de Estado. [19] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001- 03-26-000-2008-00009-00. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294. [21] Folios 179 a 201 del cuaderno No. 1 de primera instancia [22] Folio 35 del cuaderno 1. [23] Folios 124 a 126 del cuaderno 1. [24] Folios 204 a 225 del cuaderno 2. [25] Con fundamento en los documentos aportados con la demanda (cuadernos 1 a 12) correspondientes al proceso penal adelantado en contra de la señora Aidé Marina Rambal Coronado, los cuales en primera instancia fueron decretados como prueba por el Tribunal Administrativo de Santa Marta. [26] Folios 127 a 135 del cuaderno 1. [27] Folios 138 a 157 del cuaderno 1. [28] Folios 158 a176 del cuaderno 1. [29] Folios 30 a 37 del cuaderno 1. [30] Folios 179 a 201 del cuaderno 4. [31] Folio 66 del cuaderno 1. [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP.
Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [33] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [34] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [35] “Por medio de la cual se adopta el estatuto nacional contra el secuestro y se adoptan otras disposiciones” (Diario Oficial 40.726 de 20 de enero de 1993). [36] Folio 117 de la providencia.