ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / ERROR JUDICIAL Al Consejo de Estado, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP.
Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Corte Constitucional sentencia C-037 de 1996. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es imputable o no a la Rama Judicial -apelante.
(…) Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con medida de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. (…) En conclusión, la Sala considera que el juez de conocimiento de primera instancia actuó de conformidad con su sana crítica y no evidenció que para el momento en el que se solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento se dieran los presupuestos necesarios para ello, sino que, en su parecer, era necesario que se continuara con la etapa de juicio, para luego de ello, si poder realizar un análisis concienzudo y detallado tanto del delito imputado a (…), como de las pruebas que obraran en la actuación penal.
Así las cosas, es válido afirmar que la decisión adoptada se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que con esa actuación la medida impuesta a (…) se hubiere tornado en irracional, desproporcionada, ni ilegal. En razón a lo expuesto, no se advirtió una conducta negligente, ni descuidada o constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad a la Rama Judicial.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00903-01(50191) Actor: YOLANDA PARRA CARO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No se probó falla en el servicio.
La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la Rama Judicial contra la sentencia del 21 de septiembre de 2011, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO. DECLÁRASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL, administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados a YOLANDA PARRA CARO, con ocasión de la privación de su libertad entre el 06 de marzo de 2003 al 26 de mayo de 2003, por la captura de que fue objeto mientras se le definía su situación jurídica.
“SEGUNDO. CONDÉNASE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar como indemnización las siguientes sumas de dinero: “A YOLANDA PARRA CARO: “Por daño emergente: la suma de Ciento Cuarenta y Tres Millones, Setecientos Quince Mil, Ochocientos Un Pesos ($143.715.801,00) M/cte. “Por lucro cesante: la suma de Un Millón, cuatrocientos cincuenta y dos mil, ciento nueve pesos ($1’452.109,00) M/cte.
“Por perjuicios morales: suma equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “A EUGENIO CORREA VICTORIA (Esposo) y LINA MARIA, HERNAN, ANDRES FELIPE y EUGENIO CORREA PARRA (Hijos). “Por perjuicio moral: suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. “Por daño a la vida en relación: suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. “TERCERO. Dese cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A. “CUARTO. La suma aquí reconocida devengará intereses comerciales dentro de los 30 días siguientes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y moratorios con posterioridad a este término. “QUINTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda”[1].
Mediante auto del 14 de diciembre de 2012 se adicionó el numeral segundo de la sentencia, así: “SEGUNDO. CONDENASE a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar como indemnización las siguientes sumas: “A YOLANDA PARRO CARO: Por daño a la vida de relación: Suma equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes”[2] I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Yolanda Parra Caro fue privada de la libertad al imponérsele medida de aseguramiento de detención preventiva, en el marco de una investigación penal que se adelantó en su contra; no obstante, se absolvió de los cargos formulados.
Como consecuencia, la víctima considera que se le produjo un daño antijurídico susceptible de reparación. II. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda El 30 de septiembre de 2009[3], los señores Yolanda Parra Caro (víctima), Eugenio Correa Victoria (cónyuge), Lina María, Hernán, Andrés Felipe y Eugenio Correa Parra (hijos) por medio de apoderado judicial[4], en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad a la que fue sometida la señora Yolanda Parra Caro, desde el 6 de marzo hasta el 26 de mayo de 2003.
Como consecuencia de la declaración anterior, solicitaron se les reconociera 100 smmlv para cada uno de los demandantes y, por daño a la vida de relación, 200 smlmv para el afectado directo y 100 para los demás demandantes. Adicionalmente, para Yolanda Parra Caro se pidió por perjuicios materiales: i) por daño emergente, la suma de $92’102.655, más los intereses, valor que tenía en su cuenta de ahorros y que la Fiscalía ordenó retener y ii) por lucro cesante, lo que se probara en el proceso, incluyendo lo correspondiente a prestaciones sociales.
Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que el 10 de mayo de 2002 Yolanda Parra Caro negoció con la Bolsa Obursátiles S.A. el CDT 0486492 del Banco Davivienda, por valor de $91.385.281, por lo cual se le entregó el cheque C2057392 de Megabanco, por la suma de $92.102.655, el que consignó en la cuenta de ahorro 379-01289-2 del Banco Santander.
Ese mismo día, Edilma Caro Parra (madre de la afectada) presentó denuncia penal contra Yolanda Parra Caro por el hurto de un dinero y del CDT, también por haberle dado una sustancia a su esposo que le produjo mareo. La investigación la adelantó la Fiscalía 54 Seccional de Unidad I de Patrimonio Económico. El 15 de mayo de 2002 ordenó al Banco Davivienda abstenerse de cancelar el CDT y, el 17 de mayo siguiente, ordenó al Banco Santander abstenerse de entregar la suma de dinero que tenía Yolanda Parra Caro en su cuenta de ahorro y ordenó el bloqueo de la tarjeta débito.
El 2 de julio de 2002, la Fiscalía le ordenó al Banco Santander que entregara el dinero que tenía Yolanda Parra Caro en su cuenta de ahorros a la comisionista de bolsa Obursátiles S.A., al considerar que ese dinero se había obtenido de forma fraudulenta. El 19 de febrero de 2003, la Fiscalía 54 de la Unidad I de Patrimonio Económico profirió resolución de acusación. El 29 de febrero de 2008, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali absolvió a Yolanda Parra Caro del cargo de hurto calificado y agravado. 2.
Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda[5], decisión que se le notificó en debida forma al Ministerio Público, a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación[6]. 2.1. Contestación de la demanda 2.1.1. La Fiscalía General de la Nación indicó que la medida de aseguramiento se sustentó en las pruebas recaudadas y que el objetivo de la misma era garantizar la comparecencia de la investigada en el proceso, por lo que no se podía hablar de una falla del servicio.
Propuso la excepción genérica y la culpa exclusiva de la víctima, por no haber recurrido la medida de aseguramiento[7]. 2.1.2. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó que la actuación de esa entidad estuvo soportada en las normas sustanciales y procesales vigentes, que el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali le concedió la libertad provisional a Yolanda Parra Caro, lo que se garantizó con el acta de cumplimiento.
Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva[8]. 2.2. Etapa probatoria El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de providencia del 17 de septiembre de 2010[9], decretó las pruebas solicitadas. 2.3. Alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, por auto del 2 de febrero de 2011[10] el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 2.3.1.
La parte demandante señaló que las pruebas recaudadas en el proceso demostraban la responsabilidad administrativa de las demandadas, para lo cual hizo una relación de ellas[11]. 2.3.2. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se tuvieran como alegatos lo dicho en la contestación de la demanda, argumentos que reiteró[12]. 2.3.3. La Rama Judicial insistió en que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva[13] 2.3.4.
El Ministerio Público guardó silencio. 3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 21 de septiembre de 2011[14] el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca condenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar los perjuicios causados con la privación de la libertad de Yolanda Parra Caro. Al respecto, explicó, luego de realizar un recuento jurisprudencial sobre el título de imputación, que en el presente asunto, por tratarse de un caso con sentencia absolutoria por in dubio pro reo, se debía aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, por lo que accedió a la indemnización de los perjuicios. 4.
Recurso de apelación Interpusieron recurso de apelación la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación; sin embargo, esta última llegó a un acuerdo conciliatorio con la parte actora, como se explicará en el siguiente acápite. La Rama Judicial indicó que en el proceso penal adelantado contra Yolanda Parra Caro, los funcionarios judiciales no le ocasionaron perjuicios, porque todas las actuaciones a su cargo se realizaron conforme a la ley.
Agregó que el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali nada tuvo que ver con la privación de la libertad de Yolanda Parra Caro, pues la detención fue decretada por la Fiscalía instructora que adelantó la investigación, entidad que cuenta con autonomía administrativa y presupuestal. Adujo que, para la época de los hechos, la Fiscalía tenía a su cargo la etapa de la instrucción y los jueces la etapa de juicio, es decir, era la Fiscalía la única que tenía competencia para proferir medida de aseguramiento, sin que intervinieran los jueces.
Por lo anterior, señaló que la privación de la libertad de Yolanda Parra Caro fue el resultado “del ejercicio de la facultad exclusiva y excluyente de la Fiscalía General de la Nación” y agregó que, para decretar la libertad de la afectada, era necesario adelantar la etapa de juicio, pues solo después de surtir el trámite legalmente establecido podía el juez estudiar si la Fiscalía había desvirtuado o no la presunción de inocencia. Adicionó que, como el daño no fue causado por funcionarios de la Rama Judicial, se debía declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva.
En cuanto a los perjuicios, consideró desproporcionada la suma reconocida por daño emergente, al indicar que el Juzgado Noveno Penal de Circuito de Cali nunca tuvo bajo su custodia, ni emitió orden alguna sobre el CDT, sino que fue la Fiscalía la que ordenó que se restituyera el derecho al señor Blas Ricardo Parra y a la comisionista de bolsa Obursátiles S.A[15]. 5.
Audiencia de conciliación El 13 de agosto de 2013 se surtió la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, en la que la Fiscalía General de la Nación presentó fórmula de arreglo equivalente al 50% del 50% del valor total de la condena, que fue aceptada por la parte actora[16]. El 30 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aprobó el acuerdo conciliatorio, declaró terminado el proceso respecto de la Fiscalía General de la Nación y concedió el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial[17]. 6.
Trámite de segunda instancia Esta Corporación, mediante auto del 7 de mayo de 2014[18], admitió el recurso de apelación presentado y, mediante providencia del 12 de julio de ese mismo año[19], corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 6.1. La parte actora indicó que se debía aplicar el régimen objetivo de responsabilidad y, al encontrarse acreditada la privación de la libertad de Yolanda Parra Caro, se debía acceder a la indemnización de perjuicios[20] 6.2.
La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia Al Consejo de Estado, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[21].
En uso de sus facultades oficiosas, la Subsección analizará lo relacionado con la oportunidad en el ejercicio de la acción y la legitimación en la causa de las partes. 2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[22].
La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados por la privación de la libertad a la que fue sometida Yolanda Parra Caro, por tanto, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Pues bien, mediante providencia del 29 de febrero de 2008, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali absolvió a Yolanda Parra Caro de los cargos de hurto calificado y agravado, la que cobró cobro ejecutoria el 25 de marzo de ese mismo año[23].
El derecho de acción vencía, inicialmente[24], el 26 de marzo de 2010 y la demanda se presentó el 30 de septiembre de 2009, por lo que se concluye que se ejerció en oportunidad. 3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.
Legitimación en la causa de los demandantes La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa de Yolanda Parra Caro, toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia. Asimismo, mediante copia de los registros civiles de nacimiento, se acreditó la condición de hijos de Lina María, Hernán, Andrés Felipe y Eugenio Correa Parra[25] y con la copia del registro civil de matrimonio se acreditó la condición de cónyuge de Eugenio Correa Victoria [26]. 3.2.
Legitimación de la demandada En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Nación - Rama Judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues, de lo narrado por la parte actora, se concluye que es a dicha entidad a la que se le imputan los daños objeto de la controversia.
La legitimación material de la demandada, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes. 4. Caso concreto 4.1. Hechos probados En el presente asunto, se acreditó que a Yolanda Parra Caro se le vinculó a un proceso penal por el delito de hurto calificado agravado, actuación de la que se encuentra probado lo siguiente: 4.1.1.
El 10 de mayo de 2002, Edilma Caro de Parra denunció ante la URI a Yolanda Parra Caro por los delitos de hurto y lesiones personales[27]. 4.1.2. El 15 de mayo de 2002, con fundamento en la denuncia anterior, la Fiscalía 54 Seccional de Cali decretó la investigación previa, ofició al Banco Davivienda para que se abstuviera de pagar del CDT, por valor de $91’385.280, el que, según se dijo, al parecer había sido hurtado por Yolanda Parra de Correa[28]. 4.1.3.
El 17 de mayo de 2002, la Fiscalía 54 Seccional de Cali declaró la apertura de la instrucción, por la supuesta comisión del delito de hurto calificado agravado y vinculó, mediante indagatoria, a Yolanda Parra Caro, con ese fin ordenó su captura. También ordenó el traslado del Despacho al Banco Santander para ordenar que se abstuviera de pagar el dinero consignado en la cuenta 379-01289-2, de la cual era titular Yolanda Parra Caro, y el bloqueo de todas las tarjetas débito que tuviera en esa entidad[29]. 4.1.4.
Con el oficio 415 dirigido a Davivienda, la Fiscalía 54 Seccional de Cali le informó de lo dispuesto en providencia del 2 de julio de 2002, así (se copia como obra en el original): “De conformidad con lo dispuesto en la Resolución Interlocutoria No. 140 proferida el 2 Julio de 2002, en la cual se dispuso lo siguiente: ‘…PRIMERO: Ordenar al Banco Davivienda, de la Oficina Centro Norte, se levante el pendiente que pesa sobre el CDT-No. AB-0004864927, por valor de $91.385.281.00, a favor del señor BLAS RICARDO PARRA TERREROS, identificado con la cédula de ciudadanía (…), de conformidad con lo plasmado en la parte motiva del presente proveído”.- “Por lo anterior solicito a Ud. se realice el tramite interno para que vuelva el citado Titulo Valor, a nombre del ofendido PARRA TERREROS, dentro del proceso que se adelante en éste Despacho por los delitos HURTO AGRAVADO y CALIFICADO, seguido en contra de la señora YOLANDA PARRA CAARO DE CORREA.- “Atentamente, “La Fiscal”[30]. 4.1.5.
El 23 de agosto de 2002, el Banco Davivienda le informó a la Fiscalía Seccional 54 de Cali. que el 21 de esos mismos mes y año dio cumplimiento a lo dispuesto en la orden judicial antes referida, razón por la cual “generó un nuevo título con las mismas condiciones y bajo las instrucciones recibidas, a favor del señor Blas Ricardo Parra Terreros”[31]. 4.1.6.
Para el 30 de agosto de 2002 la orden de captura no se había hecho efectiva, razón por la que la Fiscalía Seccional 54 de Cali declaró persona ausente a Yolanda Parra Caro[32]. 4.1.7. El 21 de octubre de 2002, la Fiscalía 54 Seccional de Cali resolvió la situación jurídica de Yolanda Parra Caro, con medida de aseguramiento de detención preventiva, le negó la libertad provisional y ordenó su captura[33], decisiones contra las cuales se interpusieron los recursos de reposición y de apelación; pero, ninguno prosperó[34]. 4.1.8.
El 21 de febrero de 2003[35] se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Yolanda Parra Caro por el delito de hurto calificado agravado[36]. 4.1.9. El 6 de marzo de 2003 se capturó a Yolanda Parra Caro[37]. 4.1.10. El 12 de marzo de 2003 se remitió el proceso al Juzgado Penal de Conocimiento (reparto), para que se adelantara la etapa de juzgamiento[38], le correspondió al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali[39]. 4.1.11.
El 17 de marzo de 2003, el defensor de Yolanda Parra Caro le solicitó al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali que revocara la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía y ordenara su libertad[40]. 4.1.12. El 19 de marzo de 2003, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali negó la petición de revocar la medida de aseguramiento[41], para lo cual consideró (transcripción literal): “A juicio de esta servidora de la justicia, es prematuro entrar en el análisis profundo de la naturaleza del delito, así como en los supuestos constitucionales que rigen la libertad en este estadio procesal, pues esta valoración debe hacerse al momento de entrar a proferir el respectivo fallo, pues el distinguido profesional del derecho en su escrito de revocatoria de medida de aseguramiento, está haciendo prácticamente una alegación anticipada que debe analizarse cuidadosamente, al momento de entrar a fallar, así mismo, deberá entrar a valorar las pruebas que conforman el acervo, empero, hasta que el término de traslado para solicitar pruebas o nulidades, otorgado por el art. 400 del C.P.P, no haya fenecido, dando pie al inicio de las audiencias preparatoria y consiguientes públicas, no podremos entrar a emitir concepto alguno sobre responsabilidad (…)[42]. 4.1.13.
El 23 de mayo de 2003, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Sala Penal, revocó parcialmente la providencia anterior y dispuso la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a Yolanda Parra Caro y ordenó su libertad, previo la suscripción del acta de compromiso. Fundó su decisión en el hecho de que Yolanda Parra Caro no representaba ningún peligro para la sociedad, por carecer de antecedentes penales.
Señaló que se trataba de un conflicto familiar, en el que se discutía la titularidad del certificado de valores y agregó (se copia como obra en el original): “Y es que, no debemos perder de vista este punto, la detención preventiva es abiertamente atentatoria del principio universal del presunción de inocencia y por eso es Estado necesitaba justificar este tipo de decisiones, concluyendo con nuevos exegetas y legisladores en posiciones que tratan de dar claridad a la finalidad de la imposición de tal medida, por lo que solo en caso extremo y en horrísonos eventos debe mantenerse en firme.
“… “Bueno es advertir a la titular de primera instancia que el punto cenital a debatir fue la posición asumida por la Corte Constitucional frente a la medida de aseguramiento, por lo que sus cogitaciones resultaron desfasadas y equívocas, siendo menester asumir mayor claridad al tratar tema tan fundamental y delicado, como sería prolongar en el tiempo y en el espacio una decisión, casi hasta el momento de la sentencia, cuando precisamente está en juego el sagrado derecho de la libertad, so pretexto de un profundo análisis probatorio que no se estaba solicitando” [43]. 4.1.14.
La diligencia de suscripción del acta de compromiso se llevó a cabo el 26 de mayo de 2003[44]. 4.1.15. El 29 de febrero de 2008, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali absolvió a Yolanda Parra Caro de los cargos de hurto calificado agravado al considerar que (se copia como obra en el original): “Es así que no existe la materialidad del punible de Hurto Calificado y Agravado claro y preciso como lo planteo el llamamiento a juicio, ya que como se dijo anteriormente los elementos de hurto y la misma acción no se logro clarificar para así imputarse la responsabilidad (…)”[45].
Agregó que también existía duda acerca de la responsabilidad de Yolanda Parra Caro sobre su participación en los hechos objeto de investigación[46]. Esta decisión quedó en firme el 25 de marzo de 2008[47]. 4.1.16. El 12 de diciembre de 2008, Yolanda Parra Caro solicitó al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali que le reintegrara los valores del CDT, del que se demostró que ella era la titular.
Ese despacho judicial, mediante proveído del 28 de enero de 2009, dispuso: “Visto y evidenciado el informe de secretaría que antecede, y una vez adelantada la respectiva revisión del caso sobre el cuaderno incidental No. 1, se tiene que la instructiva profirió el auto No. 140 de julio 2 de 2002, dentro del cual ordeno dicha restitución del derecho a favor de su señor padre BLAS RICARDO PARRA TERREROS y la COMISIONISTA DE BOLSA OBURSATILES S.A. “Líbrese la respectiva comunicación informando la no posibilidad de satisfacer su petición debido que no existe elemento alguno para restitución de derecho, como lo solicita la peticionaria”[48]. 4.2.
Conclusiones 4.2.1. Daño Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado[49]. En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que en contra Yolanda Parra Caro se adelantó un proceso penal por el delito de hurto calificado agravado, dentro del cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por la que se le privó de su libertad entre el 6 de marzo y el 26 de mayo de 2003.
Asimismo, se probó que, el 29 de febrero de 2008, el Juzgado Noveno Penal del Circuito Cali profirió sentencia absolutoria. 4.2.2. Imputación Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es imputable o no a la Rama Judicial -apelante-. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006[50], analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018[51], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.
“(…) “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).
Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con medida de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Revisadas las actuaciones realizadas por la Rama Judicial se tiene que, según las pruebas antes relacionadas, la medida de aseguramiento la impuso la Fiscalía que adelantó la instrucción del proceso y fue la que libró la orden de captura, por cuenta de la cual Yolanda Parra Caro estuvo privada de la libertad.
De otra parte, se encuentra que, el 19 de marzo de 2003, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali, negó la revocatoria de la medida de aseguramiento al considerar que, para ello se debía agotar toda la etapa de juzgamiento, luego de que se estudiaran todas las pruebas recaudadas, lo cual no era procedente en ese momento. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Sala Penal, el 23 de mayo de 2005 revocó dicha decisión y consideró, por el contrario, que era procedente su análisis en ese estado del proceso y ordenó la libertad de Yolanda Parra Caro, toda vez que no compartía los fundamentos de la decisión de la primera instancia. Así las cosas, la Sala no encuentra acreditada una falla del servicio de la Rama Judicial, pues, de un lado, no fue la que profirió la medida de aseguramiento que originó la pérdida de la libertad de Yolanda Parra Caro; de otro lado, si bien hubo una disparidad de criterios entre la primera y la segunda instancia en la etapa de juzgamiento, en cuanto a la procedencia de la revocatoria de la medida de aseguramiento, ello no comporta la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de las autoridades judiciales que conocieron del proceso, dado que tal situación no se generó por una actuación arbitraria, sino por la apreciación del caso que cada una de las instancias realizó. En efecto, de conformidad con el artículo 392 de la Ley 600 de 2000, la medida de aseguramiento era susceptible de ser revisada por el juez de conocimiento previa petición motivada del interesado, en los siguientes casos: “Cuando se cuestione la legalidad material de la prueba mínima para asegurar procederá el amparo en los siguientes eventos: “1.
Cuando se supone o se deja de valorar una o más pruebas. “2. Cuando aparezca clara y ostensiblemente demostrado que se distorsionó su contenido o la inferencia lógica en la construcción del indicio, o se desconocieron las reglas de la sana crítica. “3. Cuando es practicada o aportada al proceso con desconocimiento de algún requisito condicionante de su validez.
“Quien solicite el control de legalidad, con fundamento en las anteriores causales, debe señalar claramente los hechos en que se funda y demostrar que objetivamente se incurrió en ella. “Reconocido el error sólo procederá el control cuando desaparezca la prueba mínima para asegurar. “La presentación de la solicitud y su trámite, no suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la actuación procesal…” El juez de primera instancia consideró que no era procedente revocar la medida de aseguramiento por cuanto: “Es prematuro entrar en el análisis profundo de la naturaleza del delito, así como en los supuestos constitucionales que rigen la libertad en este estadio procesal, pues esta valoración debe hacerse al momento de entrar a proferir el respectivo fallo, pues el distinguido profesional del derecho en su escrito de revocatoria de medida de aseguramiento, está haciendo prácticamente una alegación anticipada que debe analizarse cuidadosamente, al momento de entrar a fallar, así mismo deberá entrar a valorar las pruebas que conforman el acervo…”[52] Ahora, en la solicitud elevada al juez de conocimiento para que se revocara la medida de aseguramiento, no se encuentra que se haya invocado alguna de las causales señaladas en el artículo 392 de la Ley 600 de 2000.
En conclusión, la Sala considera que el juez de conocimiento de primera instancia actuó de conformidad con su sana crítica y no evidenció que para el momento en el que se solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento se dieran los presupuestos necesarios para ello, sino que, en su parecer, era necesario que se continuara con la etapa de juicio, para luego de ello, si poder realizar un análisis concienzudo y detallado tanto del delito imputado a Yolanda Parra Caro, como de las pruebas que obraran en la actuación penal.
Así las cosas, es válido afirmar que la decisión adoptada se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que con esa actuación la medida impuesta a Yolanda Parra Caro se hubiere tornado en irracional, desproporcionada, ni ilegal. En razón a lo expuesto, no se advirtió una conducta negligente, ni descuidada o constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad a la Rama Judicial.
Como consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que el proceso contra la Fiscalía General de la Nación terminó por conciliación entre las partes, acuerdo que fue aprobado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 30 de agosto de 2013. 5. Condena en costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1. REVOCAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 21 de septiembre de 2011. 2.
NEGAR las pretensiones de la demanda 3. Sin condena en costas. 4. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 200 a 235, cuaderno principal. [2] Folios 278 y 279, cuaderno principal. [3] Folio 91 reverso, cuaderno 1. [4] Según los poderes obrantes a folios 1 a 5, cuaderno 1. [5] Folios 94, cuaderno 1. [6] Folios 95 reverso, 98 y 99, cuaderno 1. [7] Folios 16 a 130, cuaderno 1. [8] Folios 104 a 109, cuaderno 1. [9] Folios 132 a 134, cuaderno 1. [10] Folio 137, cuaderno 1. [11] Folios 139 a 150, cuaderno 1. [12] Folios 163 a 168, cuaderno 1. [13] Folios 174 a 179, cuaderno 1. [14] Folios 200 a 235, cuaderno Consejo de Estado. [15] Folios 243A a 249, cuaderno principal. [16] Folios 320 a 323, cuaderno principal [17] Folios 338 a 350, cuaderno principal. [18] Folio 263, cuaderno principal. [19] Folio 367, cuaderno principal. [20] Folios 368 a 380, cuaderno principal. [21] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001- 03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294. [23] Folios 48 a 64, cuaderno 1. [24] Pues el término se suspendió por el tiempo que se surtió la conciliación extrajudicial, esto es, desde el 28 de mayo de 2009, fecha en que se solicitó la conciliación, hasta el 12 de agosto de ese mismo año, cuando se declaró fallida (folio 13, cuaderno 1). [25] Folios 9 a 12, cuaderno 1. [26] Folio 6, cuaderno 1. [27] Folios 2 y 3, cuaderno 3. [28] Folios 6, cuaderno 3. [29] Folios 26 y 27, cuaderno 3. [30] Folio 215, cuaderno 3. [31] Folio 243, cuaderno 3. [32] Folios 245 y 246, cuaderno 3. [33] Folio 263 a 271, cuaderno 3. [34] Folios 369 a 378 y 544 a 557, cuaderno 4. [35] Folios 586 a 589, cuaderno 4. [36] Folios 575 a 585, cuaderno 4. [37] Folio 594, cuaderno 4. [38] Folio 609, cuaderno 5. [39] Folio 623, cuaderno 5. [40] Folios 610 a 622, cuaderno 5. [41] Folios 635 a 640, cuaderno 5. [42] Folio 637, cuaderno 5. [43] Folios 708 a 721, cuaderno 5. [44] Folio 726, cuaderno 5. [45] Folio 1287, cuaderno 7. [46] Folios 1279 a 1294, cuaderno 7. [47] Folios 1304 a 1306, cuaderno 7. [48] Folio 1322, cuaderno 7. [49] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP.
Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [50] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [51] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [52] Folio 637, cuaderno 5.