ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / JURISDICCIÓN ORDINARIA / FALTA DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA El artículo 70 de la ley 270 de 1996, para los casos de demandas por error judicial (…) La ley le impone a la parte afectada con un error judicial la carga de interponer el recurso cumpliendo todos los requisitos legales para que el mismo pueda ser estudiado por el superior, dentro de los cuales se encuentra su sustentación. (…) Lo que permite demandar al Estado por error judicial es la demostración de que en el proceso correspondiente la víctima hizo todo lo que estaba a su alcance para que dicho error no se consolidara y es evidente que tal presupuesto no se cumple cuando se interpone el recurso, pero no se sustenta y por tal razón el superior no se pronuncia de fondo sobre el mismo.(…) No es cierto que se hubiese afectado el derecho de acceso a la administración de justicia de la demandante porque, de acuerdo con su dicho, la demanda se presentó ante la jurisdicción ordinaria dentro del término legal, esto es dentro de los cinco años contados desde la producción del daño. Ese término aplica para dicha jurisdicción y no para la contenciosa administrativa que era la competente.
Al haberse rechazado la demanda y ordenado en cumplimiento de la ley remitir el expediente al juez administrativo, se conservó la fecha de su presentación, pero teniendo en cuenta dicha fecha era evidente que la demanda fue presentada luego de vencido el término legal para hacerlo. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número:63001-23-31-000-2009-00230-01(43137) Actor: MARÍA NANCY SERNA CADAVID Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Responsabilidad del Estado por error jurisdiccional.
Se confirma la decisión de negar las pretensiones porque la decisión a la que se le imputa el error, aunque fue apelada, no fue sustentada. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Quindío, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- El 14 de enero de 2008, María Nancy Serna Cadavid presentó demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios morales y materiales causados por el error jurisdiccional en que habría incurrido el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia al ordenar el rechazo de la demanda presentada por la demandante y su remisión a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en donde, a su vez, fue rechazada por haber operado la caducidad de la acción de reparación directa. 2.- Las pretensiones declarativas de la demanda fueron las siguientes: <<(…) 5.1.
DECLARACIONES Con base en lo anteriormente narrado y explicado, con todo respeto solicito al señor Juez, se designe declarar administrativa y patrimonialmente responsable a LA NACIÓN (RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-) por los PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES causados a la señora MARÍA NANCY SERNA CADAVID, como consecuencia de la FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE LA JUSTICIA al haberse denegado el acceso efectivo a la misma ante el rechazo de la demanda de responsabilidad civil extracontractual por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia y el rechazo de la misma por caducidad de la acción por el Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia…. 3.- Los hechos en los que se fundamentaron las pretensiones de la demanda fueron, en síntesis, los siguientes: 3.1.- El 11 de enero de 2007, María Nancy Serna Cadavid interpuso demanda civil ante la jurisdicción ordinaria contra la Empresa de Energía del Quindío -EDEQ S.A. E.S.P., con el fin de que se le declarara responsable de las lesiones que sufrió el 16 de enero de 2002 al recibir una descarga de electricidad por un cable de alta tensión que se desprendió en su finca Buenos Aires, ubicada en la Vereda El Mesón, departamento del Quindío. 3.2.- Mediante auto del 26 de enero de 2007, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia rechazó la demanda por falta de competencia por el factor funcional y remitió el expediente a los Juzgados Administrativos, por considerar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo era la competente para conocer el asunto, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 142 de 1994. 3.3.- Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. 3.4.- El recurso de reposición fue negado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, sin que existiera pronunciamiento alguno sobre la concesión de la apelación. 3.5.- Una vez realizado el respectivo reparto del proceso, mediante auto del 29 de marzo de 2007 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia rechazó la demanda al advertir que había operado la caducidad de la acción. 3.6.- En virtud de lo anterior, la parte demandante le atribuyó a la Nación- Rama Judicial la responsabilidad por error jurisdiccional por habérsele negado el acceso efectivo a la administración de justicia. B. Posición de la parte demandada 4.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que: 4.1.- Las actuaciones de las autoridades judiciales que intervinieron en el proceso fueron ajustadas al ordenamiento jurídico, toda vez que al momento en que la parte actora presentó la demanda ante la jurisdicción ordinaria ya se encontraba vigente la Ley 1107 de 2006 que en su artículo 1° modificó el artículo 82 del C.C.A., en relación con el objeto de la jurisdicción contenciosa administrativa.
De acuerdo con esta norma, la referida jurisdicción era competente para juzgar las controversias y litigios originados en contra de entidades públicas como la Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P. (criterio orgánico), sin que se hiciera necesario establecer si dicha entidad ejercía o no una función administrativa (criterio material).
Además, era claro que cuando el proceso fue remitido a la jurisdicción contenciosa administrativa ya había caducado la acción de reparación directa, razones por las cuales no había lugar al resarcimiento del daño alegado. 4.2.- La Rama Judicial propuso expresamente las excepciones innominada o genérica, culpa exclusiva de la víctima e ineptitud de la demanda.
Respecto a la primera no realizó argumentación alguna. Sobre la segunda adujo que esta se configuraba por cuanto todos los ciudadanos tienen el deber constitucional de colaborar con el buen funcionamiento de la administración, lo cual implica ejercer la acción de reparación directa dentro del término legal dispuesto, lo que en este caso no ocurrió. En lo que se refiere a la tercera, indicó que debido a que los fundamentos de la demanda no reflejaban los hechos acusados, la demanda era inepta.
C. Sentencia recurrida 5.- En sentencia dictada el 10 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Quindío declaró no probada la excepción de inepta demanda propuesta por el demandado y negó las pretensiones de la demanda. Fundó su decisión en las siguientes consideraciones: 5.1.- En criterio del a quo, la Jueza Primera Civil del Circuito actuó de conformidad con la normativa vigente al momento en que fue presentada la demanda, toda vez que el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil disponía que era causal de rechazo de plano de la demanda la falta de jurisdicción para conocer el asunto, como sucedió en ese caso. 5.2.- En lo atinente a la caducidad de la acción presentada por la parte actora contra la Empresa de Energía del Quindío -EDEQ S.A. E.S.P., el fallador de primera instancia señaló que el Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia no incurrió en interpretaciones y apreciaciones contrarias a la ley, por cuanto era claro que la demanda fue presentada por fuera del término de dos (2) años consagrado en el artículo 136 del CCA. 5.3.- En todo caso, el Tribunal indicó que no se configuró el error judicial argüido en la demanda, toda vez que se probó la culpa grave de la víctima, puesto que la actora: (i) no interpuso recurso de queja frente al auto que no concedió el recurso de apelación que dicha parte interpuso contra la providencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia que rechazó la demanda y ordenó su remisión a la jurisdicción de lo contencioso administrativo;
(ii) no sustentó ante el Tribunal Administrativo el recurso de apelación presentado contra el auto del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia que declaró la caducidad de la acción de reparación directa, lo que conllevó a que fuera declarado desierto. D. Recurso de apelación 6.- La parte actora apeló la anterior sentencia. Su inconformidad tuvo que ver con los siguientes motivos: 6.1.- A la actora se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia al haberse realizado una interpretación jurisprudencial ilegal respecto de la jurisdicción que era competente para conocer de las presuntas acciones u omisiones de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios. 6.2.- Los problemas de interpretación no son un daño que la actora estuviera obligada a soportar, por lo que al remitirse a la jurisdicción contenciosa administrativa no debió declararse la caducidad de la acción de la reparación directa, por cuanto es evidente que los demandantes interpusieron inicialmente una demanda de responsabilidad civil extracontractual dentro de los cinco (5) años dispuestos por la ley.
II. CONSIDERACIONES 7.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque está probado que la parte demandante no sustentó la apelación interpuesta contra el auto del Juez Administrativo que rechazó la demanda por caducidad y porque, tal y como lo señaló el apoderado de la Rama Judicial, cuando la demanda fue presentada ya había operado el término de caducidad. 8.- Según la demandante, la providencia que le generó el perjuicio fue la proferida por el juez administrativo, en la cual se rechazó la demanda por haber sido interpuesta luego de vencido el término de caducidad; y está probado que aunque la demandante apeló tal decisión, no cumplió con la carga de sustentar el recurso, lo que motivó que el Tribunal lo rechazara.
En efecto, de acuerdo con la prueba documental obrante en el expediente, María Nancy Serna Cadavid apeló la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia el 11 de abril de 2007, mediante la cual se rechazó la demanda de reparación directa por la ocurrencia de la caducidad, pero luego no sustentó el recurso.
Por esta razón, el recurso fue declarado desierto por parte del Tribunal Administrativo del Quindío mediante auto del 15 de junio de 2007. 9. El artículo 70 de la ley 270 de 1996, para los casos de demandas por error judicial, dispone que <<el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando … no haya interpuesto los recursos de ley>>.
La ley le impone a la parte afectada con un error judicial la carga de interponer el recurso cumpliendo todos los requisitos legales para que el mismo pueda ser estudiado por el superior, dentro de los cuales se encuentra su sustentación. 10.- Lo que permite demandar al Estado por error judicial es la demostración de que en el proceso correspondiente la víctima hizo todo lo que estaba a su alcance para que dicho error no se consolidara y es evidente que tal presupuesto no se cumple cuando se interpone el recurso, pero no se sustenta y por tal razón el superior no se pronuncia de fondo sobre el mismo. 11.- No es cierto que se hubiese afectado el derecho de acceso a la administración de justicia de la demandante porque, de acuerdo con su dicho, la demanda se presentó ante la jurisdicción ordinaria dentro del término legal, esto es dentro de los cinco años contados desde la producción del daño. Ese término aplica para dicha jurisdicción y no para la contenciosa administrativa que era la competente.
Al haberse rechazado la demanda y ordenado en cumplimiento de la ley remitir el expediente al juez administrativo, se conservó la fecha de su presentación, pero teniendo en cuenta dicha fecha era evidente que la demanda fue presentada luego de vencido el término legal para hacerlo. 12.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 10 de noviembre de 2011, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Quindío, negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin costas en la instancia.
TERCERO: En firme esta providencia devuélvase el expediente a la corporación de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado |