Micelio
20001-23-33-000-2019-00310-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-10-29

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Rodrigo Arturo Sarmiento Viatela·Demandado: Juzgado Único Penal Del Circuito Especializado De Valledupar Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA/ - Existencia de otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz: Recurso de apelación / LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS - Decisión corresponde al juez ordinario [R] (…) formuló solicitud de hábeas corpus (…) por considerar que existió una violación a su derecho a la libertad.

El peticionario manifestó que se vulneró su derecho constitucional, por cuanto han pasado más de 240 días desde que se presentó el escrito de acusación, con lo que se cumplen los requisitos para que se ordene su libertad, en tanto no ha obtenido una eventual condena o una absolución. Advirtió que presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual le fue resuelta negativamente por el Juzgado Primero Municipal de Control de Garantías (…) en donde fue desestimada, absteniéndose de recurrirla.

Puso de presente que se le está desconociendo su derecho a libertad y que no se valoraron las situaciones particulares de lo actuado hasta la fecha, de lo cual se desprende la prolongación ilícita de su libertad. (…) el hábeas corpus no es una instancia de resolución de peticiones y tampoco es un instrumento mediante el cual se puede obtener una opinión diversa, como si se tratara de una tercera instancia, como se pretende hacer valer frente a la decisión de segunda instancia del mencionado Juez 5º Penal del Circuito.

Aunado a lo anterior, este instrumento no puede utilizarse para reemplazar al juez natural, en tanto que es el llamado a resolver los recursos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal, menos aun cuando los mismos no fueron interpuestos, tal y como ocurrió en el sub lite.

Ciertamente, el Despacho estima improcedente acudir a este medio judicial cuando de manera injustificada la parte actor dejó de presentar el recurso de apelación frente a la decisión adoptada el 7 de octubre de 2019 y, mucho menos, cuando de la revisión de las piezas procesales no se encuentra acreditada la presunta falta de objetividad y la afectación de las garantías fundamentales alegadas por el actor respecto de la actuación del Juez 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar.

En efecto, no obra prueba siquiera sumaria que acredite las circunstancias que a juicio del actor lo llevaron concluir la imparcialidad del juez de segunda instancia, ni las razones por las cuales su situación jurídica no iba a ser definida conforme a los preceptos penales aplicables, esto es, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 317 del CPP.

(…) En segundo lugar, el Despacho no advierte una demora injustificada en el trámite de definición de su eventual libertad transitoria y condicional, en tanto que, como se desprende del plenario, los aplazamientos de las audiencias resultan imputables a la defensa técnica y no propiamente a la actuación del ente acusador. (…) El Despacho no desconoce que en dos (2) oportunidades el ente acusador no remitió al procesado a la diligencia programada, no obstante descontadas esas fechas se tiene que la reprogramación de las mismas se dio por petición de la defensa técnica y, particularmente, por la suscripción de un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación. (…) Llama la atención del Despacho que el actor impetró la presente acción conociendo las circunstancias particulares de su caso, las cuales objetivamente han impedido la resolución de su petición. Sin perjuicio de lo anterior, este Despacho reitera y resalta que para el 2 de diciembre de 2019 se encuentra programada la realización de la audiencia de acusación, diligencia en la cual el juez de conocimiento debe pronunciarse sobre la definición de su situación jurídica y, en consecuencia, decidir sobre la concesión o no de los beneficios solicitados por el señor [R] con ocasión al preacuerdo suscrito con el ente acusador.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 30 / LEY 1095 DE 2006 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 317 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-33-000-2019-00310-01(HC) Actor: RODRIGO ARTURO SARMIENTO VIATELA Demandado: JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR Y OTRO El Despacho decide la impugnación presentada por la parte actora en contra de la providencia de 17 de octubre de 2019, proferida por la doctora Doris Pinzón Amado, magistrada del Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual se negó la solicitud de hábeas corpus en los siguientes términos: “[…]

PRIMERO: DENIÉGUESE la acción de hábeas corpus instaurada por el señor RODRIGO ARTURO SARMIENTO VIATELA, en nombre propio, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE esta decisión de manera inmediata por el medio más expedito, al señor RODRIGO ARTURO SARMIENTO VIATELA, haciéndole saber que en contra de la presente providencia procede el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006. Así mismo, notifíquese por el medio más expedito a las FISCALÍAS 2ª Y 8ª ESPECIALIZADAS DE VALLEDUPAR, al JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, al JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, al JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE LA CIUDAD DE VALLEDUPAR, así como al FISCAL COORDINADOR DE LA URI DE VALLEDUPAR.

TERCERO: Por secretaría DEVUÉLVASE al JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, la carpeta correspondiente al proceso penal adelantado en contra del señor RODRIGO ARTURO SARMIENTO VIATELA que fue remitido en calidad de préstamo.

CUARTO: Ejecutoriada la presente decisión, archívese el expediente. (fl. 197). I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda Mediante escrito presentado el 16 de octubre de 2019 ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Cesar (fls. 1 a 13), el señor Rodrigo Arturo Sarmiento Viatela, actuando en nombre propio, formuló solicitud de hábeas corpus en contra del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar y de la Fiscalía 2ª Especializada de Valledupar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución Política, por considerar que existió una violación a su derecho a la libertad.

I.2. Los supuestos de hecho y de derecho El peticionario señaló que se encuentra detenido desde el 21 de noviembre de 2017, cuando fue capturado junto con el señor Víctor Manuel Martínez Bustamante, mientras se transportaban en una camioneta con 204 kilos de cocaína en la vía que conduce de Pailitas a Curumaní en el departamento del Cesar.

Señaló que en la audiencia concentrada se les imputaron los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y utilización ilegal de uniformes e insignias, y que el 22 de noviembre de 2017 les fue impuesta medida de aseguramiento consistente en reclusión preventiva intramural. Puso de presente que el día 28 de diciembre de 2017, la Fiscalía General de la Nación presentó en su contra el escrito de acusación, correspondiéndole por competencia el conocimiento del proceso al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar.

Comentó que dicho Despacho judicial avocó conocimiento del mismo el día 24 de enero de 2018 y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de acusación el 19 de febrero de la misma anualidad. Precisó que en la fecha señalada no se pudo realizar la audiencia mencionada, en tanto habían presentado solicitud de preacuerdo con el ente acusador.

Informó que después de varios aplazamientos el 2 de octubre de 2018, el señor Víctor Manuel Martínez Bustamante suscribió un preacuerdo con la Fiscalía, fijándose como fecha para realizar la audiencia de verificación del mismo el día 21 de enero de 2019, diligencia que fue aplazada por solicitud de la defensa, reprogramándose para el 8 de abril de 2019.

Anotó que el día 20 de febrero de 2019, la Fiscalía 2ª Especializada informó al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar que hubo ruptura procesal de su causa respecto a la del señor Víctor Manuel Martínez Bustamante. Manifestó que el 21 de febrero, el 8 de abril, el 4 de junio y el 18 de julio de 2019 se intentó realizar audiencia de verificación del preacuerdo suscrito, diligencias fracasadas por solicitud de aplazamiento de la defensa, señalándose como nueva fecha el 16 de agosto de 2019.

Resaltó que llegada la fecha programada, no se pudo verificar el preacuerdo que habían suscrito, razón por la cual el ente acusador “verbalizó la acusación correspondiente y el despacho declaró formalmente elevada la misma, fijando fecha para llevar a cabo la audiencia preparatoria el día 8 de octubre de 2019, la cual fue reprogramada para el 15 del mismo mes y año”.

En virtud de lo anterior, consideró que desde el 6 de noviembre de 2018, fecha para la cual se había previsto realizar la audiencia de verificación del preacuerdo firmado por el señor Víctor Manuel Martínez Bustamante, se están vulnerado sus garantías procesales, tornándose injusta su detención, ya que estima que desde ese momento se debió decretar la ruptura procesal en lo que respecta a su situación jurídica.

En este sentido, argumentó que la omisión que atribuye a la Fiscalía, ha ocasionado que se dilate injustamente su proceso, en el cual han transcurrido más de 240 días desde que se presentó el escrito de acusación, con lo que se cumplen los requisitos para que se ordene su libertad. Finalmente, precisó que presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual le fue resuelta negativamente por el Juzgado Primero Municipal de Control de Garantías, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento; petición que reiteró, correspondiéndole nuevamente al Juzgado Primero Municipal de Control de Garantías, en donde fue desestimada, absteniéndose de recurrirla.

TRÁMITE El señor Rodrigo Arturo Sarmiento Viatela, actuando en nombre propio, presentó escrito ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Cesar, a través del cual formuló la acción constitucional de hábeas corpus, correspondiéndole por reparto al Despacho del cual es titular la magistrada, Doris Pinzón Amado. Mediante proveído de fecha 16 de octubre de 2019, la magistrada ponente dispuso admitir la solicitud de hábeas corpus y, en consecuencia, ordenó comunicar tal decisión a los demandados.

Igualmente ordenó oficiar a la Unidad de Reacción Inmediata – URI de la Fiscalía General de la Nación, para que rindiera un informe respecto de la privación de la libertad del peticionario, remitiera copia física o electrónica del expediente y suministrara toda la información relacionada con el sindicado. En igual sentido, ordenó oficiar a los Juzgados Primero Municipal de Control de Garantías y Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar.

II.- INTERVENCIÓN DE LAS PERSONAS DEMANDADAS Y VINCULADAS II.1. INTERVENCIÓN DEL JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO El Juez Único Penal del Circuito Especializado manifestó que avocó conocimiento del proceso penal adelantado en contra del actor el 24 de enero de 2018, fijándose como fecha para la realización de la audiencia de formulación de acusación el 19 de febrero de 2018; fecha en la cual se manifestó la intención de los procesados de firmar un preacuerdo con la Fiscalía, suspendiéndose la referida diligencia. Comentó que dicha audiencia fue aplazada mediante proveídos de fechas 21 de mayo, 15 de agosto de 2018 y 6 de noviembre de 2018, así como mediante autos de fecha 21 de enero, 8 de abril, 4 de junio, 16 de agosto y 8 de octubre de 2019, y que cinco (5) de los referidos aplazamientos resultan atribuibles a la defensa.

Informó que actualmente cursa un proceso radicado con el no. 20228-60-01199- 2018-00137-00, en contra de Rodrigo Arturo Sarmiento Viatela y de Víctor Manuel Martínez Bustamante, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y utilización ilegal de uniformes e insignias; sin embargo, debido a la ruptura procesal que se generó en la actuación surtida en contra del actor, quien suscribió un preacuerdo por el delito de utilización ilegal de uniformes e insignias, se creó un nuevo radicado, 20228-60-00000-2018-00006, en el cual se sigue la investigación en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, que tiene fijada fecha para realizar la audiencia de acusación, el 2 de diciembre de 2019.

Por otra parte, indicó que en contra del señor Víctor Manuel Martínez Bustamante se sigue el proceso radicado con el no. 20228-60-0000-2018- 00007, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y utilización ilegal de uniformes e insignias, en el cual se fijó el día 5 de febrero de 2020 para llevar a cabo la audiencia preparatoria.

II.2. INTERVENCIÓN DEL JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE VALLEDUPAR CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS El Juez Primero Penal Municipal de Valledupar con Funciones de Control de Garantías señaló que el 7 de octubre de 2019 se resolvió negar la solicitud de libertad por vencimientos de términos presentada, la cual fue resuelta bajo los fundamentos del artículo 317, numeral 5º, del CPP, “decisión frente a la cual se le dio la oportunidad de los recursos ordinarios, los cuales no fueron acogidos en su oportunidad, dejando prever la satisfacción de la decisión correspondiente, así se llevó a cabo la concentración y fluidez de la audiencia que advierte la oralidad adoptada en la Ley 906 de 2004”.

II.3. INTERVENCIÓN DE LA FISCALÍA SEGUNDA ESPECIALIZADA DE VALLEDUPAR El Fiscal 2º Especializado al contestar la acción de hábeas corpus presentada, señaló que es el actual fiscal 8º especializado quien se desempeñó como fiscal 2º, y que sin embargo siguió conociendo de la causa del actor, por lo que no conoce los hechos ni los procesos que se siguen, lo que le impide pronunciarse de fondo sobre el asunto.

II.3. INTERVENCIÓN EL JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR EL Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar manifestó que de la revisión de la causa llevada en contra del actor, se puede evidenciar que no existe ni se ha configurado una vía de hecho que haga operante la petición de hábeas corpus.

Advirtió que lo que pretende es “obtener una opinión diversa – a manera de instancia adicional – de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas”. Destacó “que ya se han resuelto dos (2) peticiones de libertad provisional por vencimiento de términos, por lo que es claro que lo que se persigue es una nueva vía u opinión que varíe la negativa que se han decretado frente a la petición planteada”.

Advirtió que la decisión del 7 de octubre de 2019 no fue recurrida por la parte solicitante, lo cual de manera indiscutible torna en improcedente la presente petición de hábeas corpus. II.4. INTERVENCIÓN DEL FISCAL CATORCE SECCIONAL COORDINADOR DE LA UNIDAD DE REACCIÓN INMEDIATA El Fiscal Catorce Seccional Coordinador de la Unidad de Reacción Inmediata, informó que el actor se encuentra recluido en dichas instalaciones desde el 11 de noviembre de 2019 y que es investigado por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y utilización ilegal de uniformes e insignias, según orden de encarcelación expedida por el Juez Promiscuo Municipal de Curumani – Cesar, adiada el 28 de noviembre de 2017, en la noticia criminal 220228600119920170013700.

III.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante providencia de fecha 17 de octubre de 2019 (fls. 128 a 134), el a quo, previo recuento de los hechos y del trámite de la solicitud de hábeas corpus y luego de plasmar consideraciones relacionadas con la naturaleza del citado mecanismo de protección de derechos fundamentales, sostuvo que de las actuaciones adelantadas en el proceso penal que cursa en contra del actor, se destaca que la audiencia de acusación se encuentra programada para el día 2 de diciembre de la presente anualidad, diligencia que se realizará en el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar.

Comentó que ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar se tramitó el 7 de octubre de 2019 la audiencia de libertad por vencimiento de términos requerida por la defensa del procesado, la cual fue resuelta de manera adversa a sus intereses, decisión que no fue recurrida, privando al juez natural la posibilidad de pronunciarse en segunda instancia respecto de la misma.

Advirtió que el argumento expuesto para que no se hubiese recurrido la decisión, esto es, que no se contaba con las garantías para que el asunto fuera analizado en forma objetiva, pues era previsible que el mismo juez que había conocido de un recurso anterior fuera el que resolviera, no puede acogerse, más aún cuando no existen elementos objetivos que permitan llegar a esa conclusión y es claro que la solicitud de libertad exige la asistencia de supuestos que deben ser objeto de verificación, lo que garantiza la objetividad que se preveía no se daría. En virtud de lo expuesto y, atendiendo la naturaleza jurídica de la solicitud de hábeas corpus, concluyó que “al verificarse que el juez competente para analizar eficazmente la procedencia de conceder la libertad provisional al acusado, no le es dable a este Juez Constitucional inmiscuirse en asuntos que escapan de la órbita de su competencia, pues se itera, el juez de hábeas corpus no puede reemplazar ni suplir discusiones en torno al derecho a la libertad cuando ello corresponde al conocimiento de la autoridad judicial respectiva”.

Anotó que es al juez penal respectivo quien le asiste la facultad de pronunciarse respecto a la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por el actor, de quien optó por no recurrir la decisión emitida en primera instancia que resultó adversa a sus intereses, tornando improcedente el presente amparo constitucional. Aunado a lo anterior, consideró que el Juzgado Único Especializado de Valledupar no ha incurrido en una conducta morosa frente al trámite que se le ha imprimido al proceso penal que se surte en contra del señor Rodrigo Arturo Sarmiento Viatela, atendiendo a que en primera medida, si bien es cierto, se han aplazado en múltiples ocasiones las audiencias programadas en virtud del mismo, solo una vez se declaró fallida una diligencia por inasistencia de la Fiscalía, ya que las demás interrupciones se ocasionaron por solicitud de la defensa.

En efecto, comentó que no se pueden contabilizar los días que transcurrieron desde el 19 de febrero de 2018 hasta el 6 de noviembre de 2018, y desde el 21 de enero de 2019 a la fecha, ya que las audiencias respectivas se han aplazado por solicitud de la defensa. En este sentido, concluyó que descontando los días en que el proceso no ha seguido su curso normal debido a que la defensa ha solicitado aplazamientos, no han transcurrido siquiera tres (3) meses de los 240 días que contempla la norma para que se realice la audiencia de lectura de fallo o su equivalente, por lo que no resulta procedente afirmar que en esta oportunidad se configura la causal de libertad por vencimiento de términos invocada por la parte actora.

Finalmente, argumentó que teniendo en cuenta la congestión judicial que impera en los juzgados penales, situación que se agrava en el Juzgado Único Especializado de Valledupar, y al constatar que la defensa del actor ha estado al tanto de las actuaciones surtidas en el trámite de la referida actuación, no es posible afirmar que dentro del proceso ordinario no se están asegurando las garantías procesales que se requieren para resolver las solicitudes de libertad que se presenten, lo que torna improcedente la intervención por parte de este Despacho en la referida actuación. IV.- LA IMPUGNACIÓN La parte actora, dentro de la oportunidad legal, impugnó la providencia de 17 de octubre de 2019 proferida por la doctora Doris Pinzón Amado, magistrada del Tribunal Administrativo del Cesar, para lo cual señaló que el Tribunal de instancia dejó por fuera del estudio del referido amparo constitucional, todas y cada de las situaciones y anomalías que le están ocasionando un perjuicio irremediable.

Señaló que se le están desconociendo sus garantías y que no se valoraron las situaciones particulares de lo actuado hasta la fecha, particularmente que la primera vez que fue llamado a la audiencia de acusación fue el día 16 de agosto de 2019, diligencia a la cual no fue remitido, circunstancia que se repitió el día 15 de octubre de la misma anualidad.

V.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO V.1. EL PROBLEMA JURÍDICO El señor Rodrigo Arturo Sarmiento Viatela, actuando en nombre propio, formuló solicitud de hábeas corpus en contra del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar y de la Fiscalía 2ª Especializada de Valledupar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución Política, por considerar que existió una violación a su derecho a la libertad.

El peticionario manifestó que se vulneró su derecho constitucional, por cuanto han pasado más de 240 días desde que se presentó el escrito de acusación, con lo que se cumplen los requisitos para que se ordene su libertad, en tanto no ha obtenido una eventual condena o una absolución. Advirtió que presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual le fue resuelta negativamente por el Juzgado Primero Municipal de Control de Garantías, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento; petición que reiteró, correspondiéndole nuevamente al Juzgado Primero Municipal de Control de Garantías, en donde fue desestimada, absteniéndose de recurrirla.

Puso de presente que se le está desconociendo su derecho a libertad y que no se valoraron las situaciones particulares de lo actuado hasta la fecha, de lo cual se desprende la prolongación ilícita de su libertad. V.2. EL CASO CONCRETO En relación con la acción de hábeas corpus impetrada, advierte este Despacho que la sentencia de fecha 17 de octubre de 2019, proferida por la doctora Doris Pinzón Amado, magistrada del Tribunal Administrativo del Cesar, habrá de confirmarse, por cuanto la acción de hábeas corpus no se encuentra instituida para suplir a la autoridad ni las decisiones que llegaren a adoptarse en el interior del proceso, tal y como lo pretende la parte actora, y en tanto no se advierte demora injustificada en el trámite de definición de su situación jurídica.

Al respecto, el Despacho estima oportuno recordar que el hábeas corpus consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política y definido en la Ley 1095 de 2006 como un derecho fundamental y como una acción constitucional, es el mecanismo instituido para proteger el derecho a la libertad: (i) cuando la aprehensión de una persona se realiza con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

Al analizar los dos anteriores supuestos de aplicación, la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, por medio de la cual se revisó el proyecto de ley estatutaria 284/05 Senado y 229/04 Cámara “[…] mediante el cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política […]”, precisó: “[…] Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos.

La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas[1], o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.

También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad.

Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.

En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus […]” (negrillas fuera de texto). De lo anterior se desprende que el hábeas corpus “[…] no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles, sino que, por el contrario, se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas […]”, según lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006 antes citada.

Ciertamente, el juez constitucional que conoce del hábeas corpus no puede reemplazar a la autoridad competente que es a quien corresponde realizar los pronunciamientos sobre la definición de la situación jurídica, teniendo en cuenta que tal instrumento constitucional de protección de derechos no sustituye los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico pues, de lo contrario, se desconocerían los principios de juez natural y de seguridad jurídica.

Nótese que la acción de hábeas corpus no se encuentra establecida como un mecanismo subsidiario de los medios judiciales ordinarios de defensa, como ocurre por ejemplo con la acción de tutela, por lo que es claro que al juez constitucional no le es posible modificar o suplir a la autoridad. En tal sentido se resalta que el amparo regulado en la Ley 1095 de 2006 no se encuentra instituido como una instancia resolución de peticiones[2].

Por tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, el hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal;

(iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona[3]. Se justifica lo anterior, toda vez que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse y tramitarse en el interior del proceso penal, sin que sea viable efectuarla a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues este instrumento no está llamado a sustituir el trámite y resolución ordinario y natural del proceso o convertirse en una instancia adicional a las ordinarias, tal y como ocurre en el caso de autos.

En efecto, el Despacho recuerda el día 17 de julio de 2019, en desarrollo de audiencia preliminar, la defensa técnica del procesado Rodrigo Arturo Sarmiento Viatela, amparado en lo estipulado en el numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal – CPP, solicitó al Juez 1° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar que le otorgara la libertad provisional a su representado, en tanto que desde la fecha de presentación del escrito de acusación ya habían transcurrido más de 240 días calendarios, sin que hasta ese momento se hubiere dado inicio a la audiencia de juicio, petición que fue resulta desfavorablemente el día 23 de julio de la misma anualidad.

Cabe advertir que frente a la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación y, de la lectura del plenario, el Despacho encuentra que el recurso de alzada fue resuelto por el Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar en el sentido de confirmar la decisión de instancia. Sin perjuicio de ello, el actor presentó nuevamente petición de libertad ante el Juez 1° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, la cual se tramitó en la audiencia realizada el 7 de octubre de 2019, diligencia en la cual se negó la misma, decisión frente a la cual no se presentó recurso alguno, en tanto que el sindicado consideró que “no se contaba con las garantías para que el asunto fuera analizado en forma objetiva, pues era previsible que el mismo juez que había conocido de un recurso anterior fuera el que resolviera”, tal y como lo puso de presente el a quo.

Como se observa, el señor Rodrigo Arturo Sarmiento Viatela, a través del presente hábeas corpus pretende no solo que se revise la decisión adoptada en segunda instancia por el Juez 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar sino que se analice lo considerado por el Juez 1° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar en la segunda petición de libertad que fue negada, como si se tratara de un recurso de alzada cuando, como se precisó, decidió no interponer recurso alguno frente a la misma.

Como bien se consideró líneas atrás el hábeas corpus no es una instancia de resolución de peticiones y tampoco es un instrumento mediante el cual se puede obtener una opinión diversa, como si se tratara de una tercera instancia, como se pretende hacer valer frente a la decisión de segunda instancia del mencionado Juez 5º Penal del Circuito.

Aunado a lo anterior, este instrumento no puede utilizarse para reemplazar al juez natural, en tanto que es el llamado a resolver los recursos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal, menos aun cuando los mismos no fueron interpuestos, tal y como ocurrió en el sub lite.

Ciertamente, el Despacho estima improcedente acudir a este medio judicial cuando de manera injustificada la parte actor dejó de presentar el recurso de apelación frente a la decisión adoptada el 7 de octubre de 2019 y, mucho menos, cuando de la revisión de las piezas procesales no se encuentra acreditada la presunta falta de objetividad y la afectación de las garantías fundamentales alegadas por el actor respecto de la actuación del Juez 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar.

En efecto, no obra prueba siquiera sumaria que acredite las circunstancias que a juicio del actor lo llevaron concluir la imparcialidad del juez de segunda instancia, ni las razones por las cuales su situación jurídica no iba a ser definida conforme a los preceptos penales aplicables, esto es, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 317 del CPP.

Bien lo señaló el a quo al argumentar que era el Juez 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar quien tenía “la facultad de pronunciarse respecto a la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por el actor, de quien se reitera, optó por no recurrir la decisión emitida en primera instancia que resultó adversa a sus intereses, tornando improcedente el presente amparo constitucional”.

Ahora bien, no puede perderse de vista que el actor actualmente se encuentra a la espera de que se realice la audiencia de acusación, la que se programó para el día 2 de diciembre de la presente anualidad, diligencia que se realizará en el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, por lo que se trata del escenario natural para que se ventilen las circunstancias fácticas y jurídicas que el actor plantea a través de este mecanismo constitucional, diligencia en la cual se verificarán los requisitos para su eventual libertad, máxime cuando suscribió un preacuerdo con el ente acusador respecto de los hechos que le son imputados.

Es en este contexto que el Despacho considera que este mecanismo constitucional no resulta procedente, en tanto que no se ejercieron los recurso de ley y aún quedan instancias penales para decidir sobre su situación jurídica, pues lo contrario conduciría a una injerencia indebida en relación con los funciones y facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación. Cabe resaltar que lo mencionado es reafirmado por la propia Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, al tratar por vía de ejemplo algunas hipótesis de prolongación ilegal de la privación de la libertad, entre ellas, cuando la autoridad judicial omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.

En dicha oportunidad la Corte precisó que “[…] aquello significa […] que por norma general, siempre que exista proceso judicial en curso las solicitudes de libertad deben presentarse ante el funcionario de conocimiento, antes de instaurar la acción pública de hábeas corpus; pues ésta procederá excepcionalmente en los casos antes mencionados; y eventualmente, si la petición no es contestada dentro de los términos legales, o si, a su vez, la respuesta se materializa en un vía de hecho cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente; y en todo caso, sin perjuicio de los recursos ordinarios cuya promoción es insoslayable […]”, evento este último que no se acredita en el plenario.

En segundo lugar, el Despacho no advierte una demora injustificada en el trámite de definición de su eventual libertad transitoria y condicional, en tanto que, como se desprende del plenario, los aplazamientos de las audiencias resultan imputables a la defensa técnica y no propiamente a la actuación del ente acusador. Ciertamente se advierte que revisados los documentos aportados por los sujetos procesales, se tiene que en el Juzgado Único Penal del Circuito de Valledupar cursa proceso penal activo, radicado N° 20228-60-01199-2018- 00137-00, en contra de los ciudadanos Rodrigo Arturo Sarmiento Viatela y Víctor Manuel Martínez Bustamante, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y utilización ilegal de uniformes e insignias, el cual fue recibido por ese Despacho el 28 de diciembre del 2017, avocándose conocimiento del mismo el día 24 de enero del 2018 y fijándose como fecha para realización de audiencia de formulación de acusación el día 19 de febrero del 2018.

La anterior diligencia fue aplazada en múltiples oportunidades, tal y como se observa a continuación: - El 19 de febrero del 2018, fecha señalada para la realización de la audiencia de formulación de acusación se aplazó para el día 21 de mayo del 2018, en tanto los procesados manifestaron la intención de suscribir un preacuerdo con el ente acusador. - El 21 de mayo del 2018, se declaró fracasada la diligencia, como quiera que la defensa técnica presentó solicitud de aplazamiento de la misma, fijándose como nueva fecha para su realización el día 15 de agosto del 2018. - El 15 de agosto del 2018, nuevamente se aplazó la diligencia por solicitud de la defensa, fijándose como nueva fecha para su realización el día 6 de noviembre del 2018. - El 6 de noviembre del 2018, por inasistencia del fiscal del caso se reprogramó la diligencia para el día 21 de enero del 2019. - El 21 de enero del 2019, se declara fracasada nuevamente la audiencia, toda vez que la defensa solicitó el aplazamiento de la misma, fijándose para el día 8 de abril del 2019. - El 8 de Abril del 2019, se aplazó la diligencia por solicitud de la defensa, fijándose como nueva fecha el día 4 de junio del 2019. - El 4 de junio del 2019, se aplazó la diligencia por solicitud de la defensa, fijándose como nueva fecha el día 16 de agosto del 2019. - El 16 de agosto del 2019, fueron citados los dos procesados: Víctor Manuel Martínez Bustamante y Rodrigo Arturo Sarmiento Viatela, diligencia que se aplazó, en tanto que no fue remitido el procesado Rodrigo Arturo Sarmiento Viatela.

Debe precisarse que en dicha fecha se dio ruptura procesal de la causa adelantando con dichos señores, en este sentido la fiscalía del caso manifestó que el proceso de radicado 20228-60-01199-2017-00137-00 se tramitaría por el delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y que, respecto al delito de utilización ilegal de uniformes e insignias se adelantaría bajo el radicado 20228-60-00000-2018-0006-00, fijándose fecha para la realización de la audiencia el día 15 de octubre de 2019, la cual se reprogramó para el día 2 de diciembre del año en curso.

Teniendo en cuenta lo expuesto, acertó el a quo cuando precisó que, en el caso que nos ocupa, no se pueden contabilizar los días que transcurrieron desde el 19 de febrero de 2018 hasta el 6 de noviembre de 2018, y desde el 21 de enero de 2019 a la fecha, ya que las audiencias respectivas se han aplazado por solicitud de la defensa. Además que descontando los días en que el proceso no ha seguido su curso normal debido a que la defensa ha solicitado aplazamientos, no han transcurrido siquiera tres (3) meses de los 240 días que contempla el artículo 317 del CPP, para que se realice la audiencia de lectura de fallo o su equivalente, por lo que no se puede entender que se configuró el presupuesto para que otorgar el beneficio de la libertad condicional.

Debe destacarse como los demandados han realizado actuaciones que garantizan el respeto de los derechos fundamentales del peticionario aplazando las diligencias por solicitud de la defensa técnica y, por ende, el debido proceso y el derecho a libertad. La anterior afirmación tiene fundamento en que del acervo probatorio que obra en el expediente no se desprende la existencia de actuaciones dilatorias del Juez Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, por el contrario, se encuentra establecido que se han otorgado las garantías para la definición de su situación. Ahora bien, no resulta de recibo el argumento del actor en cuanto a que no se tuvo en cuenta todas y cada de las situaciones y anomalías que le están ocasionando un perjuicio irremediable y, mucho menos, que la primera vez que fue llamado a la audiencia de acusación fue el día 16 de agosto de 2019, en tanto que fue desde el 24 de enero del 2018 cuando se fijó dicha fecha.

El Despacho no desconoce que en dos (2) oportunidades el ente acusador no remitió al procesado a la diligencia programada, no obstante descontadas esas fechas se tiene que la reprogramación de las mismas se dio por petición de la defensa técnica y, particularmente, por la suscripción de un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación. El Despacho recuerda que el a quo al desatar la primera instancia, consideró que se no ha incurrido en una conducta morosa frente al trámite que se le ha imprimido al proceso penal que se surte en contra del señor Rodrigo Arturo Sarmiento Viatela, atendiendo a que, en primera medida, si bien es cierto se han aplazado en múltiples ocasiones las audiencias programadas en virtud del mismo, la realidad es que solo una vez se declaró fallida una diligencia por inasistencia de la Fiscalía, ya que las demás interrupciones se ocasionaron por solicitud de la defensa, refiriéndose precisamente al evento que pone de presente en el recurso de alzada, por lo que por esta razón tampoco resulta procedente la solicitud de hábeas corpus.

Por todo lo expuesto, para el Despacho no resulta posible que, a través de una solicitud de hábeas corpus se pida la libertad por la presunta ilegalidad de la privación de la misma, cuando el proceso penal no ha podido avanzar debido a razones ajenas al juez de la causa. Llama la atención del Despacho que el actor impetró la presente acción conociendo las circunstancias particulares de su caso, las cuales objetivamente han impedido la resolución de su petición. Sin perjuicio de lo anterior, este Despacho reitera y resalta que para el 2 de diciembre de 2019 se encuentra programada la realización de la audiencia de acusación, diligencia en la cual el juez de conocimiento debe pronunciarse sobre la definición de su situación jurídica y, en consecuencia, decidir sobre la concesión o no de los beneficios solicitados por el señor Rodrigo Arturo Sarmiento Viatela, con ocasión al preacuerdo suscrito con el ente acusador.

Nótese, entonces, que las actuaciones y decisiones han sido justificadas plenamente en el sub lite y, sumado a ello, es claro que el actor se encuentra actualmente privado de su libertad en virtud de una providencia dictada por un juez competente y debidamente ejecutoriada, sin que se configure alguna de las causales de procedibilidad del hábeas corpus previstas en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, razones por las que este Despacho confirmará la providencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en Sala Unitaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada, esto es, la sentencia de 17 de octubre de 2019, proferida por la doctora Doris Pinzón Amado, magistrada del Tribunal Administrativo del Cesar, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, ARCHÍVESE el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] En el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del año de 1979 sobre el caso Argentino, esta Comisión recomendó que para evitar que se produzcan nuevos casos de desaparición, crear un registro central de detenidos que permita a los familiares de éstos y a otros interesados conocer, en breve plazo, las detenciones practicadas; ordenar que éstas detenciones sean llevadas a cabo por agentes debidamente identificados e impartir instrucciones a fin de que los detenidos sean trasladados sin demora a lugares específicamente destinados al objeto. [2] Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de considerar que la petición que tenga relación directa con en el respectivo proceso, no debe realizarse mediante el mecanismo constitucional de hábeas corpus.

Sin embargo, de manera excepcional, la acción puede ser ejercida para solicitar la libertad, aun si ésta fue restringida con ocasión del proceso penal, y ello es posible cuando el mecanismo ordinario resulta inane, lo cual, como se advierte en el presente caso, no se encuentra demostrado. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Rad.: 26503. Sentencia de 27 de noviembre de 2006. [3] Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 26 de junio de 2008. Rad.: 30066.