COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS- Los órganos de cierre de las jurisdicciones, en garantía del derecho fundamental a la doble instancia, solo están habilitados para conocer y decidir en segunda instancia Mediante escrito presentado el 10 de octubre de 2019, ante la Secretaría General de esta Corporación, el señor [V] formuló solicitud de hábeas corpus en contra del Juzgado 26 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución Política, por considerar que existió una violación a su derecho a la libertad. […]. los órganos de cierre de las jurisdicciones, particularmente la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, en garantía del derecho fundamental a la doble instancia, solo están habilitados para conocer y decidir en segunda instancia sobre las impugnaciones contra providencias de Tribunales Superiores que decidan la solicitud de hábeas corpus. […].
Así las cosas, y teniendo encuentra que el Consejo de Estado carece de competencia funcional para tramitar la acción de la referencia, se ordenará su remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para los fines pertinentes. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04457-00(HC) Actor: VÍCTOR DARÍO VÁSQUEZ MEDIGAÑA Demandado: JUZGADO 26 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ Mediante escrito presentado el 10 de octubre de 2019 (2:10 p.m.), ante la Secretaría General de esta Corporación (fls. 1 a 5), el señor Víctor Darío Vásquez Medigaña, actuando en nombre propio, formuló solicitud de hábeas corpus en contra del Juzgado 26 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución Política, por considerar que existió una violación a su derecho a la libertad.
Al respecto, el Despacho recuerda que de conformidad con lo regulado en el artículo 30 de la Constitución Política, "quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas".
Por su parte, la Ley 1095 del 02 de noviembre de 2006, “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, en el artículo 1º, define el hábeas corpus como un derecho fundamental y a su vez como una acción constitucional “que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente”.
En cuanto a la competencia para conocer y resolver el hábeas corpus, el artículo 2º ibídem establece las siguientes reglas: “1. Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público. 2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus.
Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente –o del municipio más cercano- de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello”.
Como bien lo precisó la Corte Constitucional[1], el numeral 2º del artículo 2º del proyecto de Ley Estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04 Cámara, que reglamentaba el artículo 30 constitucional, contemplaba que “si la actuación controvertida proviene de una sala o sección de una Corporación la petición de Hábeas Corpus se incoará ante otra sala o sección de la misma Corporación”.
Cabe advertir que este aparte fue declarado inexequible por la Corte a través de la sentencia C-187 de 2006[2], al considerar que se conculcaba al interesado su facultad constitucional de invocar su derecho “ante cualquier autoridad judicial”[3]. En coherencia con lo anterior, el alto Tribunal[4] sostuvo que de una interpretación sistemática del articulado de la Ley 1095 se podía entender que la petición únicamente podrá ser presentada en primera instancia ante Jueces individuales o ante Corporaciones con jerarquía equivalente a la de Tribunales Superiores de Distrito Judicial, tal y como se observa a continuación: “Las instituciones taxativamente mencionadas en el artículo 11 de la ley 270 de 1996, son titulares del poder judicial.
Pero, la petición de hábeas corpus no podría ser presentada ante cualquiera de ellas, pues según el proyecto de ley estatutaria sólo son competentes los jueces y tribunales de la rama judicial del poder público, previsión que la Corte considera ajustada a la Constitución. Tratándose de la jurisdicción ordinaria, a la cual refiere el literal a) del artículo 11 de la ley 270 de 1996, encuentra la Sala que tanto los Tribunales Superiores de Distrito Judicial como los Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia y de ejecución de penas, serán competentes para conocer de la petición de hábeas corpus.
Una interpretación sistemática del texto sometido a revisión de la Corte conduce a establecer que la petición únicamente podrá ser presentada en primera instancia ante Jueces individuales o ante Corporaciones con jerarquía equivalente a la de Tribunales Superiores de Distrito Judicial y, en este último caso, el asunto será repartido inmediatamente y fallado por uno solo de los Magistrados, según lo prevé el numeral 2 del artículo 2º. del proyecto” (negrillas fuera de texto).
Lo anterior guarda coherencia con el hecho de que los órganos de cierre de las jurisdicciones, particularmente la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, en garantía del derecho fundamental a la doble instancia, solo están habilitados para conocer y decidir en segunda instancia sobre las impugnaciones contra providencias de Tribunales Superiores que decidan la solicitud de hábeas corpus.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia precitada señaló lo siguiente: “8.2.1.4. El Consejo de Estado, órgano superior de la jurisdicción contencioso administrativa, no podrá conocer en primera instancia de la acción de hábeas corpus, por cuanto el proyecto que se examina prevé en su artículo 7º. el trámite de una eventual impugnación ante “el superior jerárquico correspondiente” y teniendo en cuenta que el Consejo de Estado carece de superior funcional, resulta lógico que la ley no lo habilite para conocer en primera instancia de esta clase de petición”.
Sobre el particular y en este mismo sentido, esta Corporación ya tuvo la oportunidad de pronunciarse, en providencia de 3 de mayo de 2019, Magistrado Ponente: doctor Oswaldo Giraldo López, Rad: 2019 – 1816. Actor: William Alberto Merchán López, en la cual se sostuvo que “no resultaría acertado entender que tal pedimento pudiera ser tramitado en la mencionada instancia por una Alta Corporación Judicial, debido a que no podría surtirse la impugnación que prevé la norma, lo cual haría nugatorio el derecho de contradicción y de doble instancia que previó el Legislador para esos efectos”.
Así las cosas, y teniendo encuentra que el Consejo de Estado carece de competencia funcional para tramitar la acción de la referencia, se ordenará su remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para los fines pertinentes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA para conocer de la acción de hábeas corpus impetrada por el señor VÍCTOR DARÍO VÁSQUEZ MEDIGAÑA y, en consecuencia, REMITIR el proceso de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su cargo.
SEGUNDO: Por Secretaría General, notificar al actor la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Corte Constitucional. Auto 250 de 6 de noviembre de 2013. Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [2] Corte Constitucional. Sentencia C- 187 de 15 de marzo de 2006. Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. [3] Ibídem. [4] Ejusdem: