Micelio
11001-03-15-000-2020-00088-00Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2020-02-27

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Natalia Granada Jimenez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO - Se interpretaron adecuadamente las normas aplicables caso / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR OMISIÓN EN LA SEÑALIZACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LA VÍA - No acreditado En el sub lite la parte actora consideró que el derecho fundamental del debido proceso fue transgredido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión de lo decidido en la providencia del 30 de agosto de 2019, que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de reparación directa.

A juicio de las demandantes, la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto fáctico por no darle valor al Informe de Policía del Accidente de Tránsito no. 115939 y al Bosquejo Topográfico - FPJ-16 laborado por la Unidad de Criminalística de Cali, en el que se evidenciaba la existencia de un hueco en la vía y la ocurrencia del accidente.

Igualmente, indicó se incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 176 del Código General del Proceso que dispone que las pruebas aportadas al proceso deben ser valoradas en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica (…) [La Sala advierte que] las pruebas alegadas como desconocidas por la parte demandante sí fueron tenidas en cuenta, pero para el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no se podían establecer con certeza las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente, pues el Informe Policial de Accidente de Tránsito no fue realizado en el momento de los hechos y, en relación con el Bosquejo Topográfico, el juez natural no pudo ratificar la información allí consignada, pues el funcionario que lo elaboró no asistió a la audiencia de pruebas, por lo que no existe certeza de su proveniencia. (…) [L]a Sala advierte que no se incurrió en una valoración irracional o contraria a las reglas de la sana crítica, por el contrario, se verificó que la misma se basó en un análisis en conjunto de las pruebas allegadas, el cual se sustentó en el principio de autonomía judicial. [E]n el caso en estudio, las demandantes están inconformes con las conclusiones a las que arribó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pero esta diferencia no es razón para que el juez constitucional intervenga, aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 176 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00088-00(AC) Actor: NATALIA GRANADA JIMENEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por las señoras María Fernanda Tascón Granada y Natalia Granada Jiménez[1], en nombre propio y en representación de la menor Nataly Clavijo Granada, a través de apoderada judicial, contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.

I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Las señoras María Fernanda Tascón Granada y Natalia Granada Jiménez, en nombre propio y en representación de la menor Nataly Clavijo Granada, ejercieron acción de tutela[2] con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso que estimaron vulnerado con ocasión de la providencia proferida el 30 de agosto de 2019, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se decidió confirmar la sentencia del 30 de septiembre de 2014 dictada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, decisión emitida en el marco del proceso de reparación directa interpuesto por los señores Akarely Granada Jiménez, quien actuó en nombre propio y en representación de sus hijas María Fernanda Tascón Granada y Nataly Clavijo Granada, Hugo Miranda, María Lilia Jiménez, María Alcira Jiménez y Edward Enrique Blandón contra el Municipio de Santiago de Cali, con radicación 760013333006201200236.

En consecuencia, la parte actora solicitó: “1º) Que se AMPARE el Derecho Constitucional Fundamental al DEBIDO PROCESO de mis representados NATALIA GRANADA JIMENEZ (sic) (lesionada), quien realizó cambio del nombre de AKARELY por NATALIA, según Escritura Pública No. 2003 de julio 12 de 2018 expedida por la Notaría Quinta del Círculo de Cali y quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad NATALY CLAVIJO GRANADA;

MARIA (sic) FERNANDA TASCON (sic) GRANADA (hija mayor de la lesionada), los cuales fueron vulnerados por la Autoridad Judicial accionada al dictar la referida providencia de segunda instancia incurriendo en DEFECTO FACTICO (sic), MATERIAL O SUSTANTIVO. 2º) En consecuencia de lo anterior, sírvase ordenarle al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, Magistrado Ponente Doctor Jhon Erick Chaves (sic) Bravo proceda a emitir una nueva sentencia de segunda instancia en el proceso de medio de control de REPARACIÓN DIRECTA radicado bajo el No. 76001-33-33-006-2012-00236-01, valorando los medios probatorios que más adelante se describirán y que no fueron analizados en conjunto e integridad.”[3] 2.

Hechos Advirtieron que, el día 22 de diciembre de 2010, a las 7 de la noche aproximadamente, la señora Natalia Granada Jiménez se movilizaba en su motocicleta de placas OVC-10A, marca Yamaha Bwis sobre la calle 62 del Municipio de Cali, cuando se encontró con un hueco en la vía al frente de la carrera 1B, el cual no estaba debidamente señalizado, perdió el control y sufrió graves lesiones en su integridad física.

Una vez ocurrido el accidente, fue auxiliada y trasladada a la Cínica Nuestra Señora de los Remedios, donde se le diagnosticó fractura del húmero derecho y fue intervenida quirúrgicamente. El extenso tratamiento médico la incapacitó por un año aproximadamente. Señalaron que los daños causados, en su sentir, por la mala señalización y la falta de mantenimiento en la vía, la llevaron a interponer una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, proceso al cual le correspondió el radicado 76001-33-33-006-2012-00236.

Explicaron que el proceso mencionado fue tramitado en primera instancia en el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, autoridad judicial que mediante sentencia del 30 de septiembre de 2014, negó las pretensiones de la demanda porque, en su criterio, no se demostró dónde había ocurrido el accidente ni se acreditó la existencia del hueco.

Precisaron que, contra el fallo mencionado interpusieron el correspondiente recurso de apelación, el cual fue tramitado por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, autoridad judicial que mediante sentencia del 30 de agosto de 2019, notificada el 8 de octubre del mismo año, confirmó la decisión recurrida. Para llegar a dicha decisión, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca consideró que, de las pruebas aportadas al proceso, no se tenía certeza de que el accidente de tránsito padecido por la señora Granada Jiménez se hubiese originado por la omisión del Municipio de Cali en la señalización y mantenimiento de la vía correspondiente, con lo cual no quedó demostrada siquiera la falla en el servicio. 3.

Sustento de la petición Manifestaron que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca omitió otorgarle el valor que correspondía al Informe Policial del Accidente de Tránsito número 115939 elaborado por un agente de tránsito y al documento denominado “bosquejo topográfico - FPJ-16” elaborado por el policía Luis Fernando Bravo de la Unidad de Criminalística de Cali, quien señaló que la entidad que le solicitó realizar el bosquejo topográfico fue la Fiscalía por el delito de lesiones personales.

Así mismo, estos documentos demuestran que el accidente tuvo ocurrencia el día 22 de diciembre de 2010, a las 6:50 a.m. en la Calle 62 no. 1B-90 de la ciudad de Cali y, además, se evidencia la existencia de un hueco en la vía, el cual causó el accidente. Sostuvieron que aquellos medios probatorios no fueron tachados de falsos, pero el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no los tuvo en cuenta, pese a que el artículo 246 del Código General del Proceso y la jurisprudencia del Consejo de Estado han indicado el valor que tienen las copias simples.

Alegaron que la autoridad judicial demandada no le otorgó el valor que le correspondía al informe policial del accidente y al bosquejo topográfico lo que llevó consigo que concluyera que no existía certeza sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedió el accidente. Precisaron que no se trata de una simple diferencia interpretativa, sino que el tribunal demandado omitió valorar dichas pruebas, lo que lleva consigo la ocurrencia de un defecto fáctico por omisión en la valoración de las pruebas debidamente allegadas al proceso.

Aseguraron que la providencia del 30 de agosto de 2019 incurrió, también, en un defecto sustantivo porque se omitió dar aplicación a las directrices del artículo 176 del Código General del Proceso, puesto que en dicha norma se establece que el juez debe apreciar las pruebas aportadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, esto es, las reglas del correcto entendimiento humano en las que se involucran reglas de la lógica y la experiencia. 4.

Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 30 de enero de 2020[4] se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar esta decisión a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como demandados, y se ordenó comunicar al juez Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, al alcalde municipal de Cali, al presidente de la Fiduprevisora y a los señores Hugo Granada Miranda, María Lilia Jiménez, María Alcira Jiménez y Edward Enrique Blandón, como terceros con interés en el resultado del proceso de la referencia. Para surtir las notificaciones de los señores Hugo Granada Miranda, María Lilia Jiménez, María Alcira Jiménez y Edward Enrique Blandón, se solicitó a la Secretaría General de esta Corporación que librara un oficio al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali, con el fin de que fijara un aviso en un lugar visible del despacho en el que comunicara la existencia de esta acción de tutela, con constancia en el expediente ordinario.

Adicionalmente, se solicitó en calidad de préstamo el expediente 760013333006201200236 correspondiente al proceso de reparación directa iniciado por las demandantes y otros contra el Municipio de Cali. 5. Argumentos de defensa 5.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca La autoridad judicial demandada rindió el concepto solicitado en los siguientes términos: Explicó que el bosquejo topográfico FPL-16 señalado por las demandantes sí fue valorado, sin embargo se concluyó que el mismo, apreciado en contexto con las demás pruebas que fueron aportadas, no otorgaba certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente padecido por la señora Granada Jiménez y si bien es cierto se dejó como argumento al pasar que dicho documento no se aportó en copia auténtica, tal aspecto fue en referencia a que así fue decretado como prueba de oficio por el a quo, más no, a que no fuera valorado por esa circunstancia. Señaló que, además, como el bosquejo topográfico es un documento técnico proferido por la policía judicial presuntamente dentro de un proceso penal, el juez de primera instancia al decretarlo solicitó la contradicción del mismo y citó al señor Luis Fernando Bravo para que explicara el contenido de este.

Sin embargo, habiéndose citado al mismo, no compareció, como quedó consignado en la sentencia, por lo que quedó un vacío en el convencimiento frente a las circunstancias en que se desarrollaron los hechos. Concluyó que la decisión adoptada se basó en las pruebas aportadas y debidamente valoradas y precisó que las tutelantes simplemente presentan una discrepancia entre la valoración realizada por la autoridad judicial, aspecto que no constituye un defecto fáctico. 5.2.

Municipio de Santiago de Cali El Municipio Santiago de Cali rindió el concepto solicitado, a través de la directora del Departamento Administrativo de la Gestión Jurídica Pública, en los siguientes términos: Señaló que la solicitud de amparo carece de fundamento por cuanto no cumple con los presupuestos específicos para la procedibilidad de la acción de tutela, puesto que lo pretendido por la parte actora es revivir un pleito judicial que ya fue decidido.

Alegó que contra la decisión atacada, la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión para hacer valer sus derechos, por lo que la acción de tutela es improcedente. 5.3. Previsora Seguros La Previsora S.A. Compañía de Seguros solicitó que se negara la acción de tutela interpuesta toda vez que la decisión que hoy motiva la petición de amparo fue sustentada jurídica y probatoriamente, sentencia en la cual se valoraron las pruebas utilizando la lógica, las reglas de la experiencia, la sana crítica y sus propios conocimientos y en aplicación del principio de autonomía judicial. 5.4.

Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y los demás demandantes del proceso ordinario Pese a haber sido debidamente notificados[5] no se pronunciaron. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991[6], el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[7], modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso, con la providencia del 30 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró el derecho fundamental al debido proceso de las señoras María Fernanda Tascón Granada y Natalia Granada Jiménez[8] y la menor Nataly Clavijo Granada, al haber proferido la decisión mencionada con desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado y sin tener en cuenta una prueba debidamente allegada al proceso.

Sin embargo, de manera previa a resolver se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados los requisitos de procedibilidad adjetiva se estudiará iii) el fondo del reclamo. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[9], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[10], y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.” (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[11] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.

En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; iii) inmediatez y iv) relevancia constitucional.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 3.1. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 3.1.1. No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza, puesto que la providencia que censura la parte actora fue proferida dentro del proceso de reparación directa que promovieron contra el Municipio de Cali identificado con radicado 760013333006201200236. 3.1.2.

De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez pues la acción de tutela pretende cuestionar el fallo proferido el 30 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual fue notificado por correo electrónico el 8 de octubre de 2019[12], mientras que la petición de amparo se presentó el 15 de enero de 2020, por lo que, desde el 15 de octubre de 2019, fecha en la cual la providencia atacada quedó ejecutoriada y la fecha en que se presentó la solicitud de amparo, el término que ha transcurrido es razonable. 3.1.3.

Respecto a la subsidiariedad, la Sala encuentra que la parte demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa ordinario o extraordinario para controvertir la decisión que, en su concepto, vulneró sus derechos fundamentales. Si bien el Municipio de Santiago de Cali alegó que las actoras cuentan con el recurso extraordinario de revisión para garantizar la protección del derecho fundamental invocado, dicha afirmación no fue debidamente desarrollada y, además, la Sala considera que dicho argumento no es de recibo, puesto que al revisar los argumentos expuestos en la solicitud de amparo no se advierte que estos se adecúen a alguna de las causales de procedencia de dicho recurso. 3.1.4.

Por último, es del caso advertir que los reparos contra la providencia cuestionada pretenden poner de presente las irregularidades en que incurrió la autoridad judicial demandada al dictarla, en tanto comprometen garantías de orden superior, más allá del debate legal surtido en las instancias ordinarias, por lo que el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional.

Con todo, resulta del caso resaltar el carácter excepcional de la acción de amparo, el cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial[13], la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales[14]. 4. Caso concreto En el sub lite la parte actora consideró que el derecho fundamental del debido proceso fue transgredido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión de lo decidido en la providencia del 30 de agosto de 2019, que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de reparación directa.

A juicio de las demandantes, la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto fáctico por no darle valor al Informe de Policía del Accidente de Tránsito no. 115939 y al Bosquejo Topográfico - FPJ-16 laborado por la Unidad de Criminalística de Cali, en el que se evidenciaba la existencia de un hueco en la vía y la ocurrencia del accidente.

Igualmente, indicó se incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 176 del Código General del Proceso que dispone que las pruebas aportadas al proceso deben ser valoradas en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, norma que no fue atendida por el tribunal demandado puesto que concluyó que no había certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que acaeció el accidente, sin tener en cuenta que en el expediente se encontraban el informe de policía del accidente y el bosquejo topográfico que evidenciaban esos elementos que el juez dejó de lado.

La Sala considera que los dos defectos alegados pueden ser estudiados en conjunto y, para ello, tendrá en cuenta: 4.1. Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca: Mediante la sentencia del 30 de agosto de 2009, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la providencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cali que negó las pretensiones de la demanda[15].

El fallo mencionado consideró que, en el caso en estudio, no había certeza de que el accidente de tránsito padecido por la señora Akarely Granada Jiménez se haya originado por la omisión del Municipio de Cali en la señalización y mantenimiento de la vía correspondiente, con lo cual no queda demostrada la falla del servicio. Para llegar a esta conclusión realizó el siguiente análisis: “(…) Con el fin de determinar si asiste o no la omisión respecto a las obligaciones de administración, rehabilitación, mejoramiento o mantenimiento de la vía correspondiente a la ocurrencia de los hechos, por parte de la entidad demandada, se aportaron las siguientes pruebas: ✓ A folios 156 a 157 del cuaderno No. 1 se allegó copia del informe policial de accidente de tránsito No. 115939 suscrito por el funcionario Luis Julián García de la Secretaría de Tránsito, Transporte y Movilidad quien dejó consignado que el suceso ocurrió en la carrera 62 # 1B-90 el día 22 de diciembre de 2010 a las 6:50 y se dispuso lo siguiente: “Nota: El caso se conoce en urgencias de la clínica Remedios y por tal motivo no hay bosquejo, de ser necesario se hará en presencia de los afectados.” Más adelante la señora Akarely Granada Jiménez suscribió lo siguiente: “Yo Akarely Granada salía de mi casa ubicada en la carrera 62 # 1B 90 residencia Kumanday, saliendo en mi moto y por esquivar un hueco me caí perdí el control y caí sobre el hombro derecho y me raspé las piernas, me fracturé el hombro derecho.” Y finalmente, el funcionario de tránsito finalizó: “Hipótesis Cod. 306.

Hueco en la vía.” Es decir, que hasta aquí se observa que el funcionario de la Secretaría de Tránsito, Transporte y Movilidad que atendió el hecho, se hizo presente ya cuando la señora Akarely Granada Jiménez estaba siendo atendida en la Clínica de los Remedios, es decir, como no estuvo en el lugar de los hechos, no se levantó el croquis del accidente en el preciso momento, sin embargo, dejó constancia en su informe, que de llegarse a necesitar, se haría el bosquejo respectivo en presencia de los afectados. ✓ A folio 8 del cuaderno de pruebas de la parte demandante obra copia de “BOSQUEJO TOPOGRÁFICO -FPJ-16-“ elaborado por el policía judicial Luis Fernando Bravo de la Unidad de Criminalística - Seccional Cali, en el cual se avizora un croquis presuntamente del accidente padecido por la señora Akarely Granada Jiménez, documento que tiene fecha del 22 de diciembre de 2010 a las 6:50, en la nomenclatura Calle 62#1B- 90, y en donde se advierte la presencia de un hueco en la vía. Sin embargo, la disidencia de la parte actora en su recurso de apelación radica en que este documento, sí bien se hizo alusión a su existencia, se desestimó su valor probatorio dado que en primer lugar, el funcionario de tránsito arribó a la Clínica de los Remedios a elevar el informe del accidente.

Ahora bien, encuentra el Tribunal que en efecto al revisar el informe rendido por el funcionario Luis Julián García de la Secretaría de Tránsito, Transporte y Movilidad, en el mismo claramente se observa que no se elevó croquis del siniestro ocurrido a la señora Akarely Granada Jiménez el día 22 de diciembre de 2010, dado que dicha autoridad no se hizo presente en el lugar de los hechos, sin embargo dejó anotado que de necesitarse, se haría el croquis en presencia de los afectados, por lo que si bien es cierto era posible que posteriormente se hubiera hecho el bosquejo o croquis del accidente, no se evidencian los antecedentes del mismo, es decir, la solicitud para hacerlo, si se hizo en presencia de los afectados, la fecha cierta en que se llevó a cabo, pues en el mismo se indicó la fecha y hora del accidente -22 de diciembre de 2010 a las 6:50-.

Igualmente establecer la información que identificara plenamente al funcionario que lo realizó, esto es, cargo, entidad, entre otros, máxime que tampoco avizora que este último lo haya ratificado, pues en la diligencia de audiencia inicial del 18 de diciembre de 2013, se decretó como prueba el testimonio técnico del señor Luis Fernando Bravo, el cual no se hizo presente en ninguna de las audiencias de pruebas celebradas al interior del proceso.

Tampoco se allegó copia auténtica del “BOSQUEJO TOPOGRÁFICO -FPL-16-“ por parte de la entidad respectiva. Las falencias anteriores no permiten otorgar certeza al documento denominado “BOSQUEJO TOPOGRÁFICO -FPL-16-“, y determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del accidente padecido por la señora Akarely Granada Jiménez el día 22 de diciembre de 2010, pues no está clara su proveniencia. Ahora, es cierto que como lo ha dispuesto el H. Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia sobre el tema, ante la inexistencia dentro del proceso del croquis o bosquejo del accidente de tránsito, se deben valorar las demás pruebas en aras de determinar si en efecto se configuró una falla en el servicio a causa del mal estado de la vía en el presente asunto, lo cierto es que por un lado, las fotografías que fueron aportadas al plenario no conlleva al juzgador a la certeza de lo discutido.

Por otro, de las pruebas testimoniales que fueron recaudadas, se colige que ninguno de los declarantes fueron testigos presenciales de los hechos, máxime que se encontró una contradicción en el testimonio de la señora Yuranny Escobar Noguera quien en declaración extra juicio rendida ante la Notaría Dieciséis del Circuito Judicial de Cali, manifestó haber sido quien auxilió a la señora Granada Jiménez, por encontrarse en el lugar de los hechos cuando ocurrió el accidente, sin embargo en la diligencia de pruebas celebrada el día 19 de mayo de 2014, cuando fue citada a rendir su declaración, manifestó no haber estado presente en el lugar de los hechos.

(…)” 4.2. Defecto fáctico y defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 176 del Código General del Proceso Alega la parte demandante que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto fáctico por omisión en la valoración del informe policial de accidente de tránsito número 116939 y el Bosquejo Topográfico FPJ - 16 y, por la indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso con base en las reglas de la sana crítica.

Esta Sala de Decisión[16], en varios pronunciamientos, ha precisado los alcances y requisitos que deben cumplirse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, para concluir que este se configura cuando: i) existe una omisión por parte de la autoridad judicial al decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) se desconoce el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) se realiza una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) se profiere sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.

En el asunto bajo examen, se identificaron los elementos que, presuntamente no fueron valorados por el juez, se demostró que estos fueron debidamente aportados, se señalaron las razones por las que eran relevantes y se precisó, razonadamente, la incidencia de estos en la decisión. También es importante indicar que el artículo 176 del Código General del Proceso establece textualmente: “ARTÍCULO 176.

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.” Al revisar la providencia antes transcrita, se evidencia que las pruebas alegadas como desconocidas por la parte demandante sí fueron tenidas en cuenta, pero para el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no se podían establecer con certeza las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente, pues el Informe Policial de Accidente de Tránsito no fue realizado en el momento de los hechos y, en relación con el Bosquejo Topográfico, el juez natural no pudo ratificar la información allí consignada, pues el funcionario que lo elaboró no asistió a la audiencia de pruebas, por lo que no existe certeza de su proveniencia. Además de lo anterior, la Sala, una vez revisadas las pruebas alegadas como desconocidas[17], considera que el tribunal demandado no podía haber llegado a una conclusión distinta pues, en el caso del informe policial se advierte que el mismo fue diligenciado y suscrito en el hospital, esto es que el policía que registró la información allí contenida no estuvo en el lugar de los hechos.

En relación con el bosquejo topográfico, es claro que las autoridades judiciales que tramitaron el proceso de reparación directa no tenían la certeza sobre su procedencia, la veracidad de los datos y sobre las calidades del funcionario que lo suscribió, por lo que al no haber sido ratificado, a su contenido se le restó valor probatorio para demostrar los hechos materia del litigio.

En consecuencia, la Sala advierte que, de las consideraciones consignadas en el fallo atacado, no se incurrió en una valoración irracional o contraria a las reglas de la sana crítica, por el contrario, se verificó que la misma se basó en un análisis en conjunto de las pruebas allegadas, el cual se sustentó en el principio de autonomía judicial.

Por último, es del caso precisar que, en el caso en estudio, las demandantes están inconformes con las conclusiones a las que arribó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pero esta diferencia no es razón para que el juez constitucional intervenga, aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. Por todo lo expuesto, la Sala concluye que la providencia atacada no incurrió en los defectos invocados y, en consecuencia, negará el amparo solicitado.

En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Niégase la acción de tutela presentada por las señoras María Fernanda Tascón Granada y Natalia Granada Jiménez, en nombre propio y en representación de la menor Nataly Clavijo Granada en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión de la decisión proferida el 30 de agosto de 2019, por las razones expuestas anteriormente.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y devuélvase el expediente 760013333006201200236, allegado a esta Corporación en calidad de préstamo por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Quien cambió su nombre de Akarely a Natalia mediante Escritura Pública 2003 del 12 julio de 2018 de la Notaría Quinta del Círculo de Cali, documento visible en los folios 20 y 21 del expediente. [2] La acción de tutela se presentó el 15 de enero de 2020 ante la oficina de correspondencia de esta corporación y fue recibida el 16 del mismo mes y año. [3] Folio 2 del expediente. [4] Folios 70 a 71 del expediente. [5] Folios 74 y 171 a 172 del expediente donde se constata la comunicación al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cali y el aviso publicado por dicha autoridad judicial para notificar a los señores Hugo Granada Miranda, Maria Lilia Jimenez, Maria Alcira Jimenez y Edward Enrique Blandón. [6] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” [7] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” [8] Quien cambió su nombre de Akarely a Natalia mediante Escritura Pública 2003 del 12 julio de 2018 de la Notaría Quinta del Círculo de Cali, documento visible en los folios 20 y 21 del expediente. [9] Sala Plena del Consejo de Estado.

Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P.: María Elizabeth García González. [10] El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [11] Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [12] De acuerdo con las constancias que se pueden verificar en los folios 319 a 324 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario allegado en calidad de préstamo. [13] Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. [14] Corte Constitucional, Sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño [15] Folios 309 a 318 del cuaderno principal del expediente en préstamo. [16] Revisar, entre otros, la providencia proferida el 12 de noviembre de 2015, en el proceso No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, actor Jaime Rodríguez Forero.

Consejera Ponente Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez o la sentencia del 13 de febrero de 2020, expediente 11001-03-15-000-2020- 00073-00, con ponencia del Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio. [17] Documentos visibles en los folios 8 del cuaderno de pruebas de la parte demandante y 156 y 157 del cuaderno principal.