ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Auto que declaró desierto el recurso de apelación en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL - Por interpretación errónea de las normas procesales / REQUISITOS DE SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / CONCESIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN - Debe observar los requisitos de oportunidad y sustento, al margen del contenido del mismo / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /FACTURA PARA EL COBRO DE LA TASA RETRIBUTIVA [L]a parte accionante consideró que sus derechos fundamentales fueron vulnerados con ocasión de los autos (…) mediante los cuales se declaró desierto un recurso de apelación y se confirmó tal decisión (…) la Sala anticipa que concederá el amparo, comoquiera que la autoridad judicial demandada, al declarar desierto el recurso de apelación que la parte actora presentó contra el auto que declaró probada la excepción de caducidad, incurrió en un defecto procedimental derivado de su errónea interpretación en torno al requisito de sustentación del recurso de apelación. (…) [L]a exposición de la parte actora, para sustentar el recurso de apelación, planteó una inconformidad relacionada con la fecha de la notificación de las facturas demandadas, (…) salta a la vista que con ello pretendía controvertir la fecha a partir de la cual el juez colegiado realizó el conteo del término de caducidad (…).
Es evidente, entonces, que la empresa demandante en el trámite ordinario sí expuso sus motivos de inconformidad en contra de la decisión del Tribunal demandado, (…) [L]a Sala advierte que el colegiado demandado realizó una valoración sobre el fundamento del recurso, para concluir que el mismo no se orientó a desvirtuar el argumento de su providencia, no obstante, tal valoración corresponde al superior.
Frente al punto, es preciso indicar que de acuerdo con el texto del numeral 1 del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma, lo que permite colegir que la concesión de la apelación deberá observar los requisitos de oportunidad y sustento, al margen del contenido del mismo, ya que el precepto no establece alguna solemnidad en particular.
(…). Se reitera, no es competencia del juez de primera instancia, pronunciarse acerca del mérito de los argumentos del recurrente, puesto que tal atribución está reservada al superior por ministerio legal. (…) la Sala concederá el amparo deprecado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 322 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 244 - NUMERAL 1 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00360-00(AC) Actor: EMPRESA MULTIPROPÓSITO DE CALARCÁ S.A.S. E.S.P Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud de amparo presentada por la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A E.S.P., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo La Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S. E.S.P, por conducto de apoderado, mediante escrito presentado el 31 de enero de 2020 ante la Secretaría General de esta Corporación, instauró acción de tutela contra la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la “garantía de doble instancia”, a la tutela judicial efectiva y a la “prevalencia de lo sustancial sobre las formas”, los cuales consideró vulnerados con ocasión de los autos del 1° de agosto de 2019 y del 15 siguiente, mediante los cuales se declaró desierto un recurso de apelación y se confirmó tal decisión, respectivamente, dictados por la referida autoridad judicial en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 63001-23-33-000-2018-00239-00.
En concreto, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se tutelen los derechos fundamentales a la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S. E.S.P., en especial el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, garantía de la doble instancia, la tutela judicial efectiva y la prevalencia de lo sustancial sobre las formas.
SEGUNDO: Que como consecuencia del amparo concedido, se deje sin efecto el Auto proferido de manera verbal en la audiencia del 01 de agosto de 2019, en el cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto y sustentado, contra la decisión de declarar probada la excepción de caducidad del medio de control y terminar el proceso y el auto notificado el 15 de agosto de 2019, mediante el cual se resuelve el recurso de súplica, en el sentido de confirmar la decisión adoptada en la audiencia del 01 de agosto de 2019.
TERCERO: Que se ordene a la autoridad judicial accionada, proferir una decisión sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto y sustentado en la audiencia inicial del 01 de agosto de 2019, que respete las garantías fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, garantía de la doble instancia, la tutela judicial efectiva y la prevalencia de lo sustancial sobre las formas.
CUARTO; Que en virtud del principio iura novit curia, loa (sic) Magistrados adopten las decisiones que resulten necesarias y pertinentes para garantizar los derechos fundamentales de la Empresa accionante”[1] La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes: 2. Hechos Sostuvo que el 6 de diciembre de 2018 la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S. E.S.P. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, en la que pretendió la anulación de unas facturas que expidió dicha entidad, mediante las cuales se liquidó el monto de la tasa retributiva por vertimientos a la red de alcantarillado del municipio.
El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo del Quindío. Explicó que la entidad demandada, en su contestación, propuso la excepción de caducidad del medio de control. Indicó que el 1° de agosto de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial. En esta diligencia el colegiado se pronunció acerca de la excepción de caducidad del medio de control, y dispuso tenerla probada por lo que, en consecuencia, declaró la terminación del proceso.
Mencionó que esta decisión tuvo sustento en que las facturas demandadas fueron notificadas el 30 de abril de 2018, por lo que el término para presentar la demanda feneció el 31 de agosto de esa anualidad, sin embargo fue presentada hasta el 6 de diciembre de 2018. Señaló que, notificado en estrados, interpuso recurso de apelación contra la decisión bajo cita, cuya sustentación fue expuesta en el sentido de manifestar su inconformidad con el auto apelado, ya que la notificación de tales facturas tuvo lugar por conducta concluyente el 25 de junio de 2018, cuando la empresa presentó una reclamación administrativa contra estas.
Expuso que dentro del traslado concedido al Ministerio Público, su delegado manifestó que el recurso de apelación no tuvo sustento, ya que se limitó a hablar de una irregularidad en la notificación, pero en manera alguna expuso la razón por la que había o no caducidad. Agregó que el ponente del asunto declaró desierto el recurso en mención, al considerar que en su sustento se hizo una amplia exposición relacionada con la indebida notificación de las facturas, por lo que la misma se efectuó por conducta concluyente el 25 de junio de 2018, sin embargo, aún bajo tal argumento de todas maneras se configuró la caducidad en el caso concreto, por lo que no hubo sustentación acerca del motivo por el que no operó tal figura.
Mencionó que interpuso recurso de súplica, con fundamento en que el magistrado conductor no tuvo en cuenta que la solicitud de conciliación prejudicial suspende el término de caducidad, aspecto que, en su criterio, no era necesario mencionar ya que ello se acreditó en el expediente, y tampoco consideró que el enfoque del recurso tenía el propósito de exponer que la notificación no se produjo el 30 de abril de 2018, como lo advirtió el juez colegiado, sino en un momento posterior por conducta concluyente el 25 de junio de 2018, además que la solicitud de conciliación prejudicial se presentó en tiempo.
Agregó que en su sustento también indicó que al pronunciarse dentro del traslado de las excepciones, realizó el conteo del término de caducidad en el sentido expuesto. El recurso de súplica fue resuelto mediante auto del 15 de agosto de 2019, a través del cual la Sala Dual, con ponencia del magistrado siguiente en el turno, confirmó el proveído suplicado reiterando la falta de sustento del recurso de apelación. 3.
Sustento de la petición Explicó que el Tribunal demandado incurrió en una irregularidad procesal, al apartarse de las normas que regulan el recurso de apelación contra autos y su sustentación, particularmente el artículo 322 del Código General del Proceso, que dispone que para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.
Agregó que el argumento del colegiado para declarar probada la excepción de caducidad, consistió en que las facturas demandadas se notificaron el 30 de abril de 2018, de manera que la caducidad operó el 31 de agosto de esa anualidad. Advirtió que en el sustento del recurso de apelación contra dicha decisión, expuso que la notificación no tuvo lugar el 30 de abril de 2018, sino el 25 de junio del mismo año, por conducta concluyente, con lo que cumplió la carga de sustentar el recurso en debida forma.
Precisó que, no obstante, el magistrado sustanciador declaró desierto el recurso, bajo el argumento según el cual si en gracia de discusión la notificación se hubiera surtido el 25 de junio de 2018, de todas maneras operó la caducidad. Afirmó que al conductor del asunto no le correspondía esbozar tal consideración, sino a su superior en el marco de su competencia, ya que, en pocas palabras, fue el colegiado del Tribunal demandado quien decidió el recurso de apelación. Sostuvo que, en ese sentido, no se aplicó de manera acertada el texto del artículo 322 del Código General del Proceso, ya que para sustentar el recurso en debida forma, bastaba con expresar los motivos de inconformidad.
Argumentó que el magistrado no sólo valoró si existía una razón de inconformidad contra su decisión sino que, además, analizó si la misma estaba llamada a prosperar, con lo que excedió su competencia funcional al abordar asuntos que sólo competen a su superior. Añadió que, de la misma manera, la Sala Dual que resolvió el recurso de súplica incurrió en la irregularidad en cuestión, toda vez que consideró que la sustentación del recurso de apelación fue ajena al objeto de la decisión materia de alzada. 4.
Trámite Por auto del 4 de febrero de 2020 se admitió la solicitud de amparo, se dispuso la notificación de la autoridad judicial demandada, y la vinculación del director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío como tercero interesado en el resultado del proceso[2]. 5. Contestación 5.1. Tribunal Administrativo del Quindío El magistrado sustanciador del proceso ordinario manifestó que el demandante pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional, para que se dejen sin efectos las decisiones que le resultaron desfavorables[3].
Expuso que el apoderado de la empresa demandante no concretó las bases del reproche frente a la decisión adoptada, tal como también lo evidenció el delegado del Ministerio Público y la Sala Dual al resolver la súplica, y es a través de esta acción de tutela que pretende complementar su disertación en el sentido de que sí expuso un sustento de su recurso.
Agregó que en la grabación de la audiencia inicial se puede observar que el apoderado de la actora nunca aludió al tema de la caducidad, sino que se dedicó a reflexionar en torno al tema de la notificación cumplida en sede administrativa, sin evidenciar crítica alguna a la decisión de declarar probada la excepción en cuestión. Expresó que el recurso de apelación no se podía conceder, ya que no se trata solamente de intervenir, sino de presentar bases concretas para que la segunda instancia pueda comparar lo decidido por el a quo y lo que cuestionó el recurrente.
Con relación a la sustentación del recurso de apelación, citó la providencia del 14 de abril de 2010, de la Sección Tercera del Consejo de Estado[4]. 5.2. Corporación Autónoma Regional del Quindío El jefe de la Oficina Asesora Jurídica indicó que esa entidad no tiene competencias ni atribuciones que impliquen el cumplimiento de las pretensiones de la parte actora[5].
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[6], modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el Acuerdo 080 de 2019. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si los derechos fundamentales de la parte actora han sido vulnerados con ocasión de los autos del 1° de agosto de 2019 y del 15 siguiente, mediante los cuales se declaró desierto un recurso de apelación y se confirmó tal decisión, respectivamente, dictados por el Tribunal Administrativo del Quindío en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 63001-23-33-000-2018- 00239-00.
Por lo tanto, se determinará si el Tribunal demandado incurrió en algún yerro jurisdiccional al declarar desierto el recurso de apelación que la parte actora presentó contra el auto que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[7] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[8] y declaró su procedencia[9].
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 4. Examen de requisitos En primer término, se advierte que los reparos contra las providencias bajo cuestionamiento pretenden poner de presente las irregularidades en que incurrió la autoridad judicial demandada al dictarlas, en tanto comprometen garantías de orden superior, más allá del debate legal surtido en las instancias ordinarias, por lo que el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional.
Así mismo, cabe resaltar que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia que censura el demandante se profirió en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Frente al requisito de inmediatez, se tiene que la providencia del 15 de agosto de 2019 se notificó por anotación en el estado 144[10] del día 16 del mismo mes, por lo que cobró ejecutoria el 22 de agosto de 2019, en tanto que la solicitud de amparo fue radicada el día 31 de enero de 2020, por lo que se presentó dentro de un lapso razonable.
Ahora bien, en lo referente a la subsidiariedad, se advierte que la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, por lo que se procederá a estudiar el fondo del asunto; adicionalmente, los recursos extraordinarios de revisión y unificación, taxativamente contemplados en el ordenamiento contencioso administrativo, no tienen cabida en el sub examine. 5.
Caso concreto En el sub lite la parte accionante consideró que sus derechos fundamentales fueron vulnerados con ocasión de los autos del 1° de agosto de 2019 y del 15 siguiente, mediante los cuales se declaró desierto un recurso de apelación y se confirmó tal decisión, respectivamente, dictados por el Tribunal Administrativo del Quindío. Con la presente acción de tutela, la parte demandante busca que se amparen sus garantías fundamentales y que, en consecuencia, se dejen sin efectos las providencias bajo cuestionamiento.
Bajo el escenario descrito, la Sala anticipa que concederá el amparo, comoquiera que la autoridad judicial demandada, al declarar desierto el recurso de apelación que la parte actora presentó contra el auto que declaró probada la excepción de caducidad, incurrió en un defecto procedimental derivado de su errónea interpretación en torno al requisito de sustentación del recurso de apelación. La conclusión anterior tiene fundamento en los razonamientos que se expondrán a continuación. Sea lo primero precisar que, si bien en la demanda no se expuso de manera concreta alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el presente caso se trata de un defecto procedimental, esto es, el que se configura cuando “el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.”[11].
Lo anterior en la medida en que el objeto de la censura bajo análisis se basó, fundamentalmente, en que el Tribunal demandado se apartó del procedimiento por haber declarado desierto un recurso de apelación, pese a que, en criterio de la empresa aquí demandante, se cumplían los requisitos para concederlo. En este caso, el reproche contra el proveído bajo cuestionamiento se enmarca en el presunto desconocimiento de las reglas previstas en el artículo 322 del Código General del Proceso, que señala que “Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.” Aunque, valga aclarar, la norma que rige el recurso de apelación contra autos en el proceso contencioso administrativo es el artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, cuyo numeral 1° establece que “Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma.
De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta.”[12] Para resolver el asunto, la Sala reiterará la postura expuesta en la providencia del 3 de noviembre de 2017[13], en la que se pronunció respecto de un caso de contexto similar al que hoy nos ocupa.
Para el efecto, se hará un resumen de las actuaciones procesales que tuvieron lugar en el desarrollo de la audiencia inicial donde se dictó el auto aquí cuestionado, aportada en medio magnético por la parte tutelante[14]. Así, durante el desarrollo de la audiencia inicial llevada a cabo el 1° de agosto de 2019, el juez colegiado se pronunció acerca de la excepción de caducidad del medio de control[15], y luego de advertir que la tesis actual de la Sección Primera del Consejo de Estado da cuenta de que las facturas que liquidan el valor a pagar por concepto de tasas retributivas son pasibles de control jurisdiccional, advirtió que el término de caducidad debía contarse a partir del 30 de abril de 2018, cuando se notificaron a la empresa demandante, el cual feneció el 31 de agosto de 2018, y como la demanda se presentó el 6 de diciembre de ese año, superó el término legal para demandar[16].
En consecuencia, el colegiado declaró probada la excepción de caducidad del medio de control y dispuso la terminación del proceso[17]. El apoderado de la empresa demandante interpuso recurso de apelación[18]. El sustento del mismo consistió en advertir, de manera previa, que el cambio de jurisprudencia en el Consejo de Estado generó inseguridad jurídica, ya que antes de la rectificación de postura respecto del control jurisdiccional de las facturas de tasas retributivas, se había presentado la demanda contra las facturas en cuestión, y la misma se rechazó por cuanto las mismas no eran pasibles de control judicial, y además en abril de 2019 la Corporación retomó su tesis inicial[19].
Hecha esta introducción, procedió a sustentar el recurso[20] y advirtió que las facturas demandadas no se notificaron el 30 de abril de 2018, como lo consideró el juez colegiado. Luego de traer a colación las normas concernientes a los recursos que proceden contra los actos de la administración en materia tributaria, y de dar cuenta del vacío que existe en torno a éste tópico, consideró que se debía acudir al procedimiento administrativo general previsto en la Ley 1437 de 2011, que establece que los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.
Seguidamente mencionó que la simple remisión de las facturas no acredita la notificación personal, ya que según las normas que reglamentan los recursos, era necesario que estas se notificaran personalmente, lo que procedía mediante citación para el efecto, según las reglas del Estatuto Tributario. Posteriormente indicó que la falta de notificación personal de las facturas las hacen inoponibles al contribuyente, y que en el caso de la empresa prohijada, se notificó de tales facturas por conducta concluyente el día 25 de junio de 2018.
Expuso una tesis subsidiaria, de acuerdo con la cual las facturas debían notificarse a la empresa demandante mediante correo de la red postal o empresa de mensajería especializada, lo cual no ocurrió. El Ministerio Público, al descorrer el traslado del recurso de apelación, advirtió que el fundamento del mismo no se refirió a las razones por las que no se presentó la caducidad, luego el recurso no se sustentó[21].
El magistrado sustanciador declaró desierto el recurso de apelación. Consideró que el sustento sólo se refirió a unas inconsistencias en torno a la notificación de las facturas de que se trata, y que por ello tal notificación se surtió por conducta concluyente el 25 de junio de 2018. Agregó que si en gracia de discusión la notificación se hubiera surtido en esa fecha, de todas maneras operó la caducidad[22].
La parte demandante del proceso ordinario interpuso recurso de súplica[23]. Expuso que la solicitud de conciliación prejudicial suspende el término de caducidad, aspecto que, en su criterio, no era necesario mencionar ya que ello se acreditó en el expediente, y que el enfoque del recurso tenía el propósito de exponer que la notificación no se produjo el 30 de abril de 2018, como lo advirtió el juez colegiado, sino en un momento posterior por conducta concluyente el 25 de junio de 2018, además que la solicitud de conciliación prejudicial se presentó en tiempo[24].
Agregó que al pronunciarse dentro del traslado de las excepciones, realizó el conteo del término de caducidad en el sentido expuesto. La Sala Dual, con ponencia del togado que sigue en turno al magistrado sustanciador, resolvió el recurso de súplica mediante auto del 15 de agosto de 2019, en el sentido de confirmar el proveído suplicado reiterando la falta de sustento de la alzada.
De extracto anterior, se puede colegir que la exposición de la parte actora, para sustentar el recurso de apelación, planteó una inconformidad relacionada con la fecha de la notificación de las facturas demandadas, en el sentido de que su notificación no fue el 30 de abril de 2018, fecha a partir de la cual el colegiado demandado realizó el cómputo del término de caducidad, sino en un momento posterior, a saber, el 25 de junio de 2018, con base en la cual presentó la solicitud de conciliación prejudicial[25].
De este modo, si bien es cierto que el apoderado de la parte demandante se ocupó de explicar que la notificación de las facturas a demandar tuvo lugar por conducta concluyente el día 25 de junio de 2018, salta a la vista que con ello pretendía controvertir la fecha a partir de la cual el juez colegiado realizó el conteo del término de caducidad, además que operó la suspensión del mismo con ocasión de la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial.
Es evidente, entonces, que la empresa demandante en el trámite ordinario sí expuso sus motivos de inconformidad en contra de la decisión del Tribunal demandado, comoquiera que cuestionó la fecha a partir de la cual computó el término bajo cita. Con todo, resulta necesario advertir que aún bajo la circunstancia de que los reparos expuestos en el recurso de apelación no se dirijan en concreto, o no sean efectivos para desvirtuar el fundamento del proveído de primer grado, la definición de tal tópico es competencia del superior.
La Colegiatura demandada argumentó su posición en varios pronunciamientos del Consejo de Estado[26] de acuerdo con los cuales, en efecto, el sustento del recurso de apelación debe contener un cuestionamiento concreto, contra los fundamentos expuestos en la providencia de primera instancia. Sin embargo, llama la atención de la Sala que tales pronunciamientos fueron proferidos, en todos los casos, por los superiores de los jueces que dictaron las providencias allí controvertidas.
Lo anterior significa que el contexto, congruencia, contenido y pertinencia de los argumentos del recurso de apelación, es un aspecto cuya definición compete al superior que debe decidir acerca de los reparos de la alzada. Esta interpretación tiene como base el propio texto del artículo 320 del Código General del Proceso, que establece, con claridad, que “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.”[27] (Destacado por la Sala) De acuerdo con los razonamientos expuestos, la Sala advierte que el colegiado demandado realizó una valoración sobre el fundamento del recurso, para concluir que el mismo no se orientó a desvirtuar el argumento de su providencia, no obstante, tal valoración corresponde al superior.
Frente al punto, es preciso indicar que de acuerdo con el texto del numeral 1° del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, “Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma.”, lo que permite colegir que la concesión de la apelación deberá observar los requisitos de oportunidad y sustento, al margen del contenido del mismo, ya que el precepto no establece alguna solemnidad en particular.
(Destacado por la Sala) Valga señalar, además, que el sentido de la norma, en cuanto exige el sustento del recurso, se orienta a que la parte interesada no se limite a manifestar la mera intención de apelar, sino que debe exponer los fundamentos por los cuales considera que la decisión que pretende controvertir debe ser revocada, sustento que, en todo caso, deberá estudiarse y definirse en instancia superior.
Se reitera, no es competencia del juez de primera instancia, pronunciarse acerca del mérito de los argumentos del recurrente, puesto que tal atribución está reservada al superior por ministerio legal. Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Sala concederá el amparo deprecado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Ampáranse los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S. E.S.P., por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: En consecuencia, dejánse sin efectos los autos del 1° de agosto de 2019 y del 15 de agosto de 2019, mediante los cuales se declaró desierto un recurso de apelación y se confirmó tal decisión, respectivamente, dictados por el Tribunal Administrativo del Quindío, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 63001-23- 33-000-2018-00239-00, y ordénase a la referida autoridad judicial que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, se pronuncie acerca de la concesión del recurso de apelación que el demandante interpuso contra el auto que declaró probada la excepción de caducidad, atendiendo a los parámetros expuestos en esta decisión.
TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, devuélvase al Tribunal Administrativo del Quindío, el expediente 63001-23-33-000-2018- 00239-00, que corresponde al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la demandante, en contra de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, el cual fue remitido por esa Corporación en calidad de préstamo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Folios 1 a 6. [2] Folio 10. [3] Folios 16 a 19. [4] Expediente: 52001-23-31-000-1997-09058-01. [5] Folios 28 y 29. [6] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” [7]Ref.: Exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P.: María Elizabeth García González. [8] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [9] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [10] https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2225113/27967355/estado+144+de+ago sto+16+so.pdf/0cb2e496-a6cb-4a64-9754-822f6b12d224 [11] Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005. [12] Lo anterior en la medida que el parágrafo del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 establece que “La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.” (Destacado por la Sala) [13] Expediente: 41001-23-33-000-2017-00436-01. [14] Folio 7. [15] A partir del minuto 8:11. [16] A partir del minuto 14:07. [17] Minuto 16:20. [18] Minuto 16:56. [19] A partir del Minuto 17:56. [20] A partir del minuto 21:28. [21] A partir del minuto 39:19. [22] A partir del minuto 41:45. [23] A partir del minuto 44:42. [24] A partir del minuto 45:10. [25] Según el hecho 40 de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, “El día 17 de septiembre de 2018, la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S. E.S.P., radicó ante la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos delegada ante el Tribunal Administrativo del Quindío, solicitud de conciliación Prejudicial como requisito de procedibilidad (…)”.
En el hecho 41, se indicó que “El día 01 de noviembre de 2018, se realizó la audiencia de conciliación, la cual fue declarada fallida ante la falta de ánimo conciliatorio (…)” (folio 10 del cuaderno 1 del expediente ordinario). [26] La Sala Dual que resolvió el recurso de súplica citó la providencia del 14 de abril de 2010, de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Expediente: 52001-23-31-000-1997-09058-01. También trajo a colación el proveído del 25 de mayo de 2006, de la Sección Segunda de esta Corporación. Expediente 15001-23-31-000-2001-00438-01. [27] Norma aplicable en materia de lo contencioso administrativo, comoquiera que la Ley 1437 de 2011 no hace referencia al marco de competencia que corresponde al superior, lo que exceptúa la regla de concesión del recurso prevista en el parágrafo del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011.