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11001-03-15-000-2019-05280-00Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2020-02-27

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Luis Carlos Quintero Beltrán Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA POR OMISIÓN JUDICIAL / CARACTERISTICAS DE LA MORA JUDICIAL / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Reconocimiento y pago de la prima especial de servicios [C]orresponde a la Sala analizar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los actores, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) que promovieron contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para obtener el reconocimiento y pago de la prima especial de que trata la Ley 4 de 1992, toda vez que no ha sido posible el nombramiento de un conjuez que continúe el trámite procesal.

(…) Como se observa, han trascurrido casi dos años desde que la parte actora presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (…) sin que a la fecha se haya admitido, tardanza que obedece a los problemas estructurales que afectan a la Rama Judicial y, en el caso concreto, a la congestión que se originó por los asuntos relacionados con el reconocimiento y pago de la prima especial de que trata la Ley 4º de 1992 debido a que los jueces Administrativos del Circuito de Cali se declararon impedidos para avocar su conocimiento, lo que ha ocasionado que los conjueces no acepten sus designaciones por el exceso de carga laboral que tienen.

Adicionalmente, se advierte que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aceptó el impedimento manifestado por el juez Once Administrativo Oral de Cali en un término razonable y adelantó las actuaciones necesarias para llevar a cabo el sorteo de los conjueces, diferente es que el trámite del proceso objeto de estudio se ha visto obstaculizado con ocasión a que los cuatro (4) funcionarios designados no aceptaron el nombramiento o de aceptarlo declinaron del mismo.

La situación descrita permite a la Sala concluir que en el presente caso no se evidencia que la mora judicial invocada por la parte actora sea injustificada, pues la misma obedece a las circunstancias ineludibles que han impedido continuar con el trámite correspondiente, mas no es imputable al actuar de la autoridad en cuestión. (…) [L]a Sala reitera frente a las dos primeras peticiones que el juez de tutela no tiene la facultad de designar directamente a los conjueces u ordenar la creación de unos jueces colegiados para que resuelvan exclusivamente asuntos como el discutido en el sub judice (…) [D]e modo que se negará el amparo deprecado por la parte actora.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 4 DE 1992 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 - NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05280-00(AC) Actor: LUIS CARLOS QUINTERO BELTRÁN Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTROS SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el señor Luis Carlos Quintero Beltrán y otros, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.[1] I.

ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional Los señores Luis Carlos Quintero Beltrán, Wilson Adolfo Gutiérrez Marulanda, Sonia Ortiz Caicedo, Alexandra Posso Aragón, Héctor Gonzalo Gómez Peñaloza, Jorge Andrés Velazco Hernández, Emerson Giovany Álvarez Montaña, Carlos Alonso Benavides Gamboa, Harold Elías Escobar Valencia, Edmundo Octavio López Guerrero, José Moisés Suarez Malaver, Tito Andrés Pérez Otavo, Nelson Triana Cárdenas y Pedro Isamel Petro Pineda, por conducto de apoderado judicial, ejercieron[2] acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Consideraron vulnerados tales derechos fundamentales por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia Nacional y Seccional de Cali, por cuanto promovieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener el reconocimiento y pago de la prima especial de que trata la Ley 4º de 1992, pero no ha sido posible el nombramiento de un conjuez que continúe el trámite procesal.

En consecuencia, solicitaron: “1. Se tutele el derecho fundamental al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia, de que tratan los artículos 29 y 229 de la Constitución Nacional, respectivamente, vulnerados por la entidad accionada (sic). 2. Que como consecuencia de lo anterior se tomen las medidas pertinentes para que se haga efectivo, el derecho de acceso a la administración de justicia en cabeza de mis representados, que, a juicio del suscrito, podrían ser algunas de las siguientes opciones a saber: 2.1.

Que, dentro del término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de la presente tutela, se designe un conjuez y/o conjueces, que acepte (n) inmediatamente el (sus) nombramiento (s) para conocer del asunto de la referencia. 2.2. Que la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia Nacional, nombre por un término perentorio a un Juez (sic) individual o colegiado que se dedique únicamente y exclusivamente a conocer de ese tipo de acciones contra la Rama Judicial tal como ocurrió en el Consejo Seccional de Judicatura de Cundinamarca. 2.3.

Y/o las que a bien tengas, pero solucionen el caso en concreto. 3. Se exhorte a la entidad para que no siga incurriendo en conductas como las que son materia en esta acción.”[3] La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes: 2. Hechos La parte actora relató que el 16 de abril de 2018, presentó demanda[4] de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al considerar que tiene derecho a obtener el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4º de 1992, en su condición de jueces de la República.

Informó que del proceso conoció el Juzgado Once Administrativo Oral de Cali, cuyo titular se declaró impedido, con proveído de 20 de marzo de 2018, dado que tiene interés directo en las resultas del proceso toda vez que también elevó reclamación administrativa para que se reliquide su salario y demás prestaciones sociales por los motivos expuestos en la demanda.

Mencionó que se remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y mediante auto de 17 de abril de 2018, se aceptó dicho impedimento, el cual comprende a todos los jueces Administrativos del mismo Circuito, además que se designó a un juez Ad-Hoc previo sorteo de la lista de conjueces. Expuso que el conjuez designado no aceptó el nombramiento por tener muchos asuntos a su cargo, motivo por el cual se remitió nuevamente el proceso al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, corporación que el 31 de agosto de 2018 designó a otro conjuez, pero este no compareció a tomar posesión del cargo.

Indicó que no ha sido posible continuar con el trámite correspondiente debido a que los conjueces que han sido designados no aceptan el nombramiento o de aceptarlo declinan del mismo. Adujo que en vista de lo anterior, elevó petición ante “el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia Nacional y Seccional de Cali, y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,” en la que solicitó que se adoptaran las medidas respectivas para que se garantizara su derecho de acceso a la administración de justicia. Sostuvo que el “Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio” frente a su solicitud y que el director ejecutivo de Administración de Justicia Seccional de Cali, por medio de oficio DESAJCL 019-5509 de 30 de julio de 2019, le informó que debía presentar su petición ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sus diferentes secciones y, la Sala de Consulta y Servicio Civil, pues esa entidad no es la encargada de nombrar a los conjueces.

Anotó que el secretario general del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca le comunicó que se ha realizado el sorteo de los conjueces para darle impulso y celeridad a las etapas procesales, pero nueve de los conjueces que conforman la lista atienden la totalidad de los expedientes que se tramitan en esa corporación. 3. Sustento de la vulneración Los actores afirmaron que se vulneraron sus derechos fundamentales, concretamente el de acceso a la administración de justicia, toda vez que “siguen a la espera de que su proceso corra la suerte… de ser admitido” pues con el inconveniente en el nombramiento de los conjueces no se ha podido tramitar.

Para respaldar lo anterior, trajo a colación la sentencia T-421 de 2018[5] mediante la cual la Corte Constitucional señaló que el acceso a la justicia es un derecho fundamental en sí mismo lo que implica que “la realización de dicho derecho no se limita a la posibilidad que debe tener cualquier persona de plantear sus pretensiones… sino que se trata de una garantía que se extiende a dotar de infraestructura a las juezas y jueces para que puedan acceder al ejercicio de administrar justicia y de esta forma garantizar la eficiente prestación de este servicio público”. 4.

Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 16 de enero de 2020[6], se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar esta decisión como tutelados a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al director ejecutivo de Administración Judicial y al director seccional de Administración Judicial de Cali; por tener interés en el resultado de la presente tutela se decidió comunicar al juez Once Administrativo Oral de Cali y al presidente del Consejo Superior de la Judicatura.

Por medio de auto de 5 de febrero del año en curso,[7] se ordenó notificar al señor Rodrigo Javier Rozo, pues de la revisión del expediente allegado en calidad de préstamo, correspondiente al proceso 76001-33-33-011-2017- 00324-00, se advirtió que el 10 de octubre de 2019 se designó como conjuez para tramitar el asunto litigioso controvertido en la acción de tutela de la referencia, sin que haya declinado de dicho nombramiento.

Realizadas las respectivas comunicaciones[8], intervinieron como sigue: 4.1. Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali mediante escrito de 24 de enero de 2020[9], solicitó denegar el amparo solicitado “por improcedente” debido a que no se cumplen los requisitos previstos para que proceda la acción de tutela y declarar la falta de legitimación de la causa por pasiva.

Explicó que dicha entidad es la encargada de administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial, mas no tiene la función de designar conjueces pues la misma recae en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sus diferentes secciones y la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, según el caso.

Refirió que en caso de renuencia y negativa por parte de los conjueces a cumplir con el correcto funcionamiento a la administración de justicia podía presentar solicitud de vigilancia judicial administrativa ante la respectiva sala del Consejo Seccional de la Judicatura para que se determinara si existió una omisión en el proceso sub judice.

Agregó que algunos de los accionantes (sin precisar cuáles) acudieron ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo de “forma innecesaria” toda vez que el reconocimiento de la prima de servicios reclamada es un asunto conciliable cuando los jueces se encuentren retirados y se cumplan los demás requisitos previstos en la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019 rad. 2016-00041-02 de la Sección Segunda de esta Corporación. 4.2.

Juzgado Once Administrativo Oral de Cali con escrito enviado el 28 de enero de presente año por correo electrónico a la Secretaría General de esta Corporación, informó que no tenía a su cargo el expediente del proceso ordinario debido a que lo remitió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en atención a que el conjuez designado no aceptó el nombramiento. 4.3.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con escrito radicado el 30 de enero de 2020[10] allegó el expediente del medio de control objeto de controversia solicitado en calidad de préstamo, pero no se pronunció frente al reparo planteado en la solicitud de amparo. Por medio de memorial del 10 de febrero del año en curso[11], envió la notificación realizada ese mismo día al conjuez Rodrigo Javier Rozo y el documento presentado por el notificado de no aceptación del cargo. 4.4.

El Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el señor Rodrigo Javier Rozo, pese a que fueron debidamente notificados[12] de la iniciación del presente trámite de tutela, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.

Cuestiones previas 2.2.1. La directora seccional de Administración Judicial de Cali en su escrito de contestación de la tutela solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Sobre el particular, se advierte que esta petición será negada en atención a que le asiste un interés en las resultas del presente trámite, debido a que actúa como parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que originó la controversia planteada en la acción de tutela. 2.2.2.

Por otra parte, cabe precisar que si bien la parte actora sostuvo que elevó una petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, pero este “guardó silencio”, lo cierto es que dentro de las pruebas aportadas al plenario no se allegó algún elemento de convicción que evidencie que radicó su solicitud a dicha entidad, pues tan solo obra a folios 20 y 21 el escrito presentado el 22 de julio de 2019 ante la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia Seccional de Cali, de modo que la Sala no se pronunciará sobre la eventual vulneración del derecho de petición. 2.3.

Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala analizar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los actores, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-33-33-011-2017-00324-00 que promovieron contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para obtener el reconocimiento y pago de la prima especial de que trata la Ley 4º de 1992, toda vez que no ha sido posible el nombramiento de un conjuez que continúe el trámite procesal.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) la mora judicial y (iii) el caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991[13], entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado.

Esta causal de improcedencia tiene una salvedad: cuando la solicitud de amparo se eleva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente. 2.5. Mora judicial La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a trasgredir el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos[14].

En ese sentido, la aludida alta Corte consideró que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”[15]. A su vez, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que: “… por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.

Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones”.

Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial según la cual, solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. Que de acreditarse esta conducta, constituye vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso.[16] 2.6.

Caso concreto En el sub lite, la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión a que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con radicado 76001-33-33-011-2017-00324-00, pero no ha sido posible el nombramiento de un conjuez que continúe el trámite procesal correspondiente.

Sobre el particular, la directora seccional de Administración Judicial de Cali al intervenir en el presente trámite, refirió que es la encargada de administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial, mas no tiene la función de designar conjueces y sostuvo que la parte interesada podía promover la solicitud de vigilancia judicial administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura.

Por su parte, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no se pronunció frente al reparo planteado por los accionantes. No obstante, cabe señalar que en el material probatorio aportado al expediente de tutela se encuentra el escrito de 12 de agosto de 2019, mediante el cual dicha corporación ofreció una respuesta a la petición incoada por el apoderado de los demandantes, en los siguientes términos: “Respecto a su petitoria direccionada a que se tomen las medidas pertinentes para que se haga efectivo el derecho a la administración de justicia del cual son titulares sus representados, me permito informarle que a los procesos relacionados por usted en su escrito, se le ha dado el trámite respectivo para la elección, sorteo y reemplazo del conjuez que deba conocer de los procesos a su cargo.

(…) Por último cabe resaltar, que la Secretaría General de esta Corporación, periódicamente viene realizando el sorteo de conjueces, a fin de darle impulso y celeridad a las etapas procesales reglamentadas en la ley, no obstante es necesario aclarar, que los nueve (9) Conjueces que en la actualidad conforman la lista, atienden la totalidad de los expedientes que se tramitan en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa del Distrito Judicial del Valle del Cauca”.[17] Así entonces, lo primero que resulta importante precisar, es que se abordará el estudio de la presente solicitud de amparo respecto de la actuación desplegada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pues es la única de las autoridades tuteladas de la cual se puede derivar una presunta mora judicial.

Precisado lo anterior, la Sala advierte que el aludido tribunal realizó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-33-33- 011-2017-00324-01 las siguientes actuaciones, de acuerdo con la información registrada en el sistema de información de procesos “Justicia Siglo XXI”: |Actuaciones del Proceso | |Fecha de Actuación | |Actuación | |Anotación | |Fecha Inicia Término | |Fecha Finaliza Término | |Fecha de Registro | | | |10 Feb 2020 | |ALLEGA MEMORIAL | |NO ACEPTACIÓN DE DESIGNACIÓN | | | | | |10 Feb 2020 | | | |24 Jan 2020 | |CONSTANCIA SECRETARIAL | |OFICIO NO. LESV 0152 REMITE EXPEDIENTE AL H. CONSEJO DE ESTADO | |SECCIÓN QUINTA, DR. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, CONSTA DE TRES (3) | |CUADERNOS CON 323, DEL 323 AL 621, DEL 622 AL 848 FOLIOS | | | | | |24 Jan 2020 | | | |24 Jan 2020 | |ALLEGA MEMORIAL | |SE RECIBE AL CORREO ELECTRÓNICO AUTO ADMISORIO DE ACCIÓN DE TUTELA, | |DONDE SOLICITAN REMITIR EL EXPEDIENTE EN CALIDAD DE PRÉSTAMO AL | |CONSEJO DE ESTADO. | | | | | |24 Jan 2020 | | | |17 Oct 2019 | |PASO DE SUSTANCIACIÓN A SECRETARIA | |SORTEADO CONJUEZ - ANAQUEL COMUNICAR DESIGNACIÓN | | | | | |17 Oct 2019 | | | |15 Oct 2019 | |SOLICITUD DE IMPULSO | | | | | | | |15 Oct 2019 | | | |10 Sep 2019 | |PASO DE SECRETARIA A SUSTANCIACIÓN | |PARA SORTEO DE CONJUEZ | | | | | |10 Sep 2019 | | | |10 Sep 2019 | |ALLEGA PROCESO PARA CONJUEZ | |PROCEDENTE DEL JUZGADO 11 | | | | | |10 Sep 2019 | | | |17 Jan 2019 | |DEVOLUCIÓN DESPACHO ORIGEN | |FECHA SALIDA:17/01/2019,OFICIO:0228 ENVIADO A: - 011 - ORALIDAD | |CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - JUZGADO ADMINISTRATIVO - CALI (VALLE) | | | | | |17 Jan 2019 | | | |16 Jan 2019 | |SORTEO DE CONJUEZ | |SE REALIZO SORTEO.

DEV. EXP. AL OFIC. MAYOR | | | | | |16 Jan 2019 | | | |16 Jan 2019 | |SORTEO DE CONJUEZ | |SE REALIZO SORTEO. SE DEV. EXPED. AL OFICIAL MAYOR | | | | | |16 Jan 2019 | | | |16 Jan 2019 | |A ESCRIBIENTE PARA OFICIOS Y/O TELEX | |PARA DEVOLVER AL JUZGADO DE ORIGEN | | | | | |16 Jan 2019 | | | |15 Jan 2019 | |SORTEO DE CONJUEZ | |SE DESIGNA COMO CONJUEZ PONENTE AL DR. FERNANDO CHAVES GALLEGO | | | | | |16 Jan 2019 | | | |30 Nov 2018 | |CONSTANCIA SECRETARIAL | |SE PASA EXPEDIENTE A PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL PARA NUEVA DESIGNACIÓN | |DE CONJUEZ PONENTE DEBIDO A QUE LA DRA. TERESA ZAPATA NO ACEPTO | | | | | |29 Nov 2018 | | | |29 Nov 2018 | |RECEPCIÓN EXPEDIENTE | |OFICIO NO. 1679 EL JUZGADO 11 ADTIVO DEL CTO DE CALI REMITE | |EXPEDIENTE PARA NUEVA DESIGNACIÓN DE CONJUEZ PONENTE | | | | | |29 Nov 2018 | | | |15 Nov 2018 | |DEVOLUCIÓN DESPACHO ORIGEN | |FECHA SALIDA:15/11/2018,OFICIO:6582 ENVIADO A: - 011 - ORALIDAD | |CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - JUZGADO ADMINISTRATIVO - CALI (VALLE) | | | | | |15 Nov 2018 | | | |15 Nov 2018 | |A ESCRIBIENTE PARA OFICIOS Y/O TELEX | |PARA DEVOLVER AL JUZGADO DE ORIGEN | | | | | |15 Nov 2018 | | | |09 Nov 2018 | |SORTEO DE CONJUEZ | |SE REALIZO SORTEO DE CONJUEZ.

SE DEV. EXPED.AL OFICIAL MAYOR | | | | | |09 Nov 2018 | | | |24 Oct 2018 | |A DESPACHO | |PARA SORTEO DE CONJUEZ | | | | | |23 Oct 2018 | | | |24 Oct 2018 | |CONSTANCIA SECRETARIAL | |PASA EXPEDIENTE AL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL PARA REALIZAR NUEVA | |DESIGNACIÓN DE CONJUEZ | | | | | |23 Oct 2018 | | | |23 Oct 2018 | |RECEPCIÓN EXPEDIENTE | |OFICIO NO. 1463 EL JUZGADO 11 ADTIVO CTO DE CALI REMITE EXPEDIENTE | |PARA NUEVA DESIGNACIÓN DE CONJUEZ PONENTE | | | | | |23 Oct 2018 | | | |04 Jul 2018 | |DEVOLUCIÓN DESPACHO ORIGEN | |FECHA SALIDA:04/07/2018,OFICIO:3686 ENVIADO A: - 011 - ORALIDAD | |CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - JUZGADO ADMINISTRATIVO - CALI (VALLE) | | | | | |04 Jul 2018 | | | |25 Jun 2018 | |SORTEO DE CONJUEZ | |SE REALIZO SORTEO DE CONJUEZ.

PASA NUEVAM AL OF. MAYOR DR.SIERRA. | | | | | |25 Jun 2018 | | | |07 Jun 2018 | |CONSTANCIA SECRETARIAL | |PASA PARA LA FIRMA DE CONSTANCIA DRA. LUZ DARY PENDIENTE SORTEO DE | |CONJUEZ | | | | | |07 Jun 2018 | | | |07 Jun 2018 | |CONSTANCIA SECRETARIAL | |SE RECIBE PROCESO DEL JUZGADO 11 ADMI ORAL DE CALI PARA RELEVAR | |CONJUEZ | | | | | |07 Jun 2018 | | | |23 May 2018 | |DEVOLUCIÓN DESPACHO ORIGEN | |FECHA SALIDA:23/05/2018,OFICIO:2750 ENVIADO A: - 011 - ORALIDAD | |CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - JUZGADO ADMINISTRATIVO - CALI (VALLE) | | | | | |23 May 2018 | | | |23 May 2018 | |A ESCRIBIENTE PARA OFICIOS Y/O TELEX | |PARA DEVOLVER AL JUZGADO DE ORIGEN | | | | | |23 May 2018 | | | |04 May 2018 | |OFICIO COMUNICANDO LA DECISIÓN | |OFICIO 2358 - COMUNICA AUTO DE ABRIL 17 DE 2018 - ACEPTA IMPEDIMENTO | |FORMULADO POR EL JUEZ ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI (4 FLS.). | | | | | |04 May 2018 | | | |04 May 2018 | |A ESCRIBIENTE PARA OFICIOS Y/O TELEX | |PARA COMUNICAR A JUECES EL AUTO | | | | | |04 May 2018 | | | |20 Apr 2018 | |A CITADOR PARA NOTIFICACIÓN | |PJ | | | | | |20 Apr 2018 | | | |17 Apr 2018 | |FIJACIÓN ESTADO | |ACTUACIÓN REGISTRADA EL 26/04/2018 A LAS 08:10:41. | |27 Apr 2018 | |27 Apr 2018 | |26 Apr 2018 | | | |17 Apr 2018 | |AUTO ACEPTA IMPEDIMENTO | | | | | | | |26 Apr 2018 | | | |16 Apr 2018 | |A DESPACHO PARA CONTINUAR TRAMITE | | | | | | | |16 Apr 2018 | | | |16 Apr 2018 | |REPARTO DEL PROCESO | |A LAS 08:38:33 REPARTIDO A:LUZ ELENA SIERRA VALENCIA | |16 Apr 2018 | |16 Apr 2018 | |16 Apr 2018 | | | |16 Apr 2018 | |RADICACIÓN DE PROCESO | |ACTUACIÓN DE RADICACIÓN DE PROCESO REALIZADA EL 16/04/2018 A LAS | |08:17:13 | |16 Apr 2018 | |16 Apr 2018 | |16 Apr 2018 | | | Ahora bien, de la revisión del expediente allegado en calidad de préstamo se puede verificar que la información publicada en el módulo de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial coincide con la allí contenida, pues el 17 de abril de 2018 se aceptó el impedimento del juez Once Administrativo Oral de Cali, fecha desde la cual la autoridad cuestionada realizó el sorteo de cuatro (4) conjueces, quienes no aceptaron el nombramiento o de aceptarlo declinaron del mismo.

Cabe resaltar que la última actuación surtida dentro del medio de control data del 10 de febrero de 2020, en la cual el señor Rodrigo Javier Rozo –con ocasión de que fue notificado de la iniciación de la acción de tutela de la referencia– manifestó que no aceptaba la designación que realizó el presidente y el secretario general del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desde el 10 de octubre de 2019 “toda vez que [tiene] en este instante procesos a despacho para dictar sentencia, así como los que [tiene] en trámite del sistema oral, preparando audiencia inicial, la que generalmente tra[ta] de evacuar con sentencia…”.

Como se observa, han trascurrido casi dos años desde que la parte actora presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho –16 de abril de 2018– sin que a la fecha se haya admitido, tardanza que obedece a los problemas estructurales que afectan a la Rama Judicial y, en el caso concreto, a la congestión que se originó por los asuntos relacionados con el reconocimiento y pago de la prima especial de que trata la Ley 4º de 1992 debido a que los jueces Administrativos del Circuito de Cali se declararon impedidos para avocar su conocimiento, lo que ha ocasionado que los conjueces no acepten sus designaciones por el exceso de carga laboral que tienen.

Adicionalmente, se advierte que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aceptó el impedimento manifestado por el juez Once Administrativo Oral de Cali en un término razonable y adelantó las actuaciones necesarias para llevar a cabo el sorteo de los conjueces, diferente es que el trámite del proceso objeto de estudio se ha visto obstaculizado con ocasión a que los cuatro (4) funcionarios designados no aceptaron el nombramiento o de aceptarlo declinaron del mismo.

La situación descrita permite a la Sala concluir que en el presente caso no se evidencia que la mora judicial invocada por la parte actora sea injustificada, pues la misma obedece a las circunstancias ineludibles que han impedido continuar con el trámite correspondiente, mas no es imputable al actuar de la autoridad en cuestión. De otro lado, cabe señalar que la parte actora en el escrito de tutela elevó las siguientes pretensiones: “… 2.1.

Que, dentro del término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de la presente tutela, se designe un conjuez y/o conjueces, que acepte (n) inmediatamente el (sus) nombramiento (s) para conocer del asunto de la referencia. 2.2. Que la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia Nacional, nombre por un término perentorio a un Juez (sic) individual o colegiado que se dedique únicamente y exclusivamente a conocer de ese tipo de acciones contra la Rama Judicial tal como ocurrió en el Consejo Seccional de Judicatura de Cundinamarca. 2.3.

Y/o las que a bien tengas, pero solucionen el caso en concreto. 3. Se exhorte a la entidad para que no siga incurriendo en conductas como las que son materia en esta acción.” Al respecto, la Sala reitera[18] frente a las dos primeras peticiones que el juez de tutela no tiene la facultad de designar directamente a los conjueces u ordenar la creación de unos jueces colegiados para que resuelvan exclusivamente asuntos como el discutido en el sub judice y en lo que atañe al exhorto solicitado se advierte que el mismo no es dable en el presente caso, pues se insiste que la mora judicial presentada en el medio de control bajo estudio se encuentra debidamente justificada y la conducta del tribunal cuestionado no ha sido contraria al correcto funcionamiento de la administración de justicia, de modo que se negará el amparo deprecado por la parte actora.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Niégase la solicitud de desvinculación propuesta por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, por los motivos descritos anteriormente.

SEGUNDO: Niégase la acción de tutela presentada por los señores Luis Carlos Quintero Beltrán, Wilson Adolfo Gutiérrez Marulanda, Sonia Ortiz Caicedo, Alexandra Posso Aragón, Héctor Gonzalo Gómez Peñaloza, Jorge Andrés Velazco Hernández, Emerson Giovany Álvarez Montaña, Carlos Alonso Benavides Gamboa, Harold Elías Escobar Valencia, Edmundo Octavio López Guerrero, José Moisés Suarez Malaver, Tito Andrés Pérez Otavo, Nelson Triana Cárdenas y Pedro Isamel Petro Pineda, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia Nacional y Seccional de Cali, conforme a lo expuesto en las consideraciones de este proveído.

TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión y devuélvase el expediente allegado en calidad de préstamo al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017. [2] La solicitud de amparo se presentó el 16 de diciembre de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación. [3] Folio 2. [4] Proceso identificado con radicado 76001-33-33-011-2017-00324-00. [5] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [6] Folio 28. [7] Folio 55. [8] Folios 29 a 37 y 56 a 61. [9] Folios 44 a 46. [10] Folio 53. [11] Folios 62 y 63. [12] Folios 35 y 36. [13] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. [14] Corte Constitucional, sentencia T-1019 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. [15] Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [16] Entre otras, consultar las sentencias de 30 de noviembre de 2017, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2017-00325-01(AC), 13 de diciembre de 2018, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 2018-0493-00 y 28 de marzo de 2019, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 2019-00486-00. [17] Folios 23 y 24. [18] En este mismo sentido se pronunció la Sala en la sentencia de 20 de febrero de 2020, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad. 11001-03-15-000-2019- 05265-00.