Micelio
11001-03-26-000-2019-09134-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-03-05

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Construcciones Mac Ltda·Demandado: Municipio De Cajicá

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDOS ARBITRALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN / REQUISITOS DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL [E]l recurso de anulación interpuesto por la parte convocada reúne los requisitos de oportunidad y de forma consagrados en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012, toda vez que fue presentado y sustentado ante el Tribunal Arbitral, con indicación de las causales invocadas y dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la providencia que resolvió sobre la solicitud de aclaración del laudo arbitral.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 40 NORMA APLICABLE AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN / TRÁMITE DEL RECURSO DE ANULACIÓN / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PROCEDIMIENTO EN EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL La Ley 1563 del 12 julio de 2012 es el marco legal aplicable para la definición del recurso extraordinario de anulación en estudio, puesto que el proceso arbitral inició después de la expedición del referido estatuto, por manera que el recurso extraordinario de impugnación será resuelto con fundamento en lo establecido en ese ordenamiento.

Así lo consideró la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia de unificación de su jurisprudencia, a través de la cual señaló que solo aquellas controversias dirimidas en sede arbitral, iniciadas antes de la vigencia de la Ley 1563 de 2012, es decir, en vigor del Decreto 1818 de 1998, continuarían rigiéndose por esta última normativa y, por consiguiente, a los recursos de anulación interpuestos contra laudos provenientes de esa clase de procesos, aunque fuesen formulados en vigencia del nuevo Estatuto de Arbitramento, no les resultaría aplicable la mencionada Ley 1563.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 / DECRETO 1818 DE 1998 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar auto del Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, del 6 de junio de 2013, exp. 45922, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / COMPETENCIA FUNCIONAL MUNICIPIO DE CAJICÁ / CONTRATO ESTATAL / ENTIDAD TERRITORIAL El artículo 149.7 de la Ley 1437 de 2011 “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” prevé que el Consejo de Estado, por medio de sus Secciones, Subsecciones o Salas Especiales, conocerá en única instancia de los recursos de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de la norma que rige la materia.

(…) dado que el municipio de Cajicá (Cundinamarca) es una entidad territorial, en los términos del artículo 286 de la Constitución Política, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 46 de la Ley 1563 de 2012 y el numeral 7 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, se concluye que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a esta Sección. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 NUMERAL 7 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 46 INCISO TERCERO / CONSTITUCIÓN POLITÍCA - ARTÍCULO 286 NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION / PRESUPUESTOS DEL RECURSO DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN / CAUSALES DE ANULACIÓN / FACULTADES DEL JUEZ EN EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL El recurso de anulación de laudos arbitrales es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario, sin que constituya una instancia más dentro del correspondiente proceso.

El recurso tiene como finalidad controvertir la decisión contenida en el laudo arbitral, en principio, por errores in procedendo, por lo cual a través de él no puede atacarse el laudo por cuestiones de mérito o de fondo, esto es, errores in iudicando (…) Excepcionalmente, el juez de la anulación podrá corregir o adicionar el laudo, pero solo en aquellos específicos eventos en que prospere la causal de anulación por incongruencia, por no haberse decidido la totalidad de los asuntos sometidos al conocimiento de los árbitros o por haberse pronunciado sobre aspectos que no estuvieron sujetos a la decisión de los mismos, así como por haberse concedido más de lo pedido, de conformidad con la causal de anulación prevista en el numeral 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 9 PRINCIPIO DISPOSITIVO / FACULTADES DEL JUEZ EN EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / COMPETENCIA DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Los poderes del juez del recurso de anulación están restringidos por el denominado “principio dispositivo”, por cuya virtud debe limitarse exclusivamente a resolver sobre lo solicitado por el recurrente en la formulación y sustentación del recurso; el objeto que con dicho recurso se persigue se debe encuadrar dentro de las precisas causales que la ley consagra PRESUPUESTOS DEL RECURSO DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN / PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD / PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD / ALCANCE DE LA JUSTICIA ROGADA / PRINCIPIO DE JUSTICIA ROGADA El recurso de anulación procede contra laudos arbitrales debidamente ejecutoriados, como excepción al principio de intangibilidad de las sentencias en firme;

“tal excepcionalidad es pues, a la vez, fundamento y límite de los poderes del juez de la anulación, para enmarcar rígidamente el susodicho recurso extraordinario dentro del concepto de los eminentemente rogados”. Dado el carácter restrictivo que identifica el recurso extraordinario de anulación, su procedencia se encuentra condicionada a que se determinen y sustenten, debidamente, las causales que se invocan en forma expresa y que a la vez deben tener correspondencia con aquellas causales que de manera taxativa consagra la ley para ese efecto; por tanto, el juez de la anulación, en principio, debe rechazar de plano el recurso cuando las causales que se invoquen o propongan no correspondan a alguna de las señaladas expresamente en la ley –artículo 41 de la Ley 1563 de 2012–.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 9 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar providencias del 4 de agosto de 1994, Exp. 6550, de 16 de junio de 1994, exp. 6751, C.P. Juan de Dios Montes, de 25 de agosto de 2011, Exp. 38379, C.P. Hernán Andrade Rincón, s de 4 de diciembre de 2006, Exp. 32871, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, de 25 de agosto de 2011, Exp. 38379, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia de 15 de mayo de 1992, Exp. 5326 CAUSAL DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / LAUDO ARBITRAL / ERROR ARITMÉTICO EN EL LAUDO / EFECTOS DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL [P]ara que la causal de anulación sea procedente el legislador –al igual que lo hacía en el derogado Decreto 1818 de 1998– estableció dos requisitos de procedibilidad, esto es: i) que la contradicción, el error matemático o el cambio de palabras estuvieran contenidos en la parte resolutiva del laudo o incidieran directamente en ella y ii) que su existencia se hubiera alegado ante el tribunal arbitral dentro de la oportunidad legal para solicitar su aclaración y/o corrección. FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 CAUSAL DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / LAUDO ARBITRAL / ERROR ARITMÉTICO EN EL LAUDO [S]e configura la causal: “siempre que habiéndose alegado oportunamente al Tribunal y éste no acceda a su corrección, no sea posible ejecutar la providencia total o parcialmente, porque lo decidido en su parte resolutiva en uno o varios de los dictados de ésta se excluyen y oponen entre sí, de tal manera que de pretender cumplirse lo fallado en una parte, simultáneamente veda o aniquila la otra”.

De otro lado, la causal no se presenta cuando los árbitros hubieran valorado de forma contradictoria los medios de prueba del proceso; tampoco permite que se revise el laudo para controvertir su parte motiva con base en el argumento de que incide en la parte resolutiva. En efecto, lo anterior implicaría que el Consejo de Estado en desarrollo del recurso de anulación pudiera juzgar la valoración o la hermenéutica del tribunal de arbitraje tanto frente a las pruebas como al derecho positivo, lo cual deviene inadmisible a la luz de la jurisprudencia decantada de la Corporación: “mediante este recurso no es posible impugnar el laudo por aspectos de mérito o de fondo, ni plantear o revivir un nuevo debate probatorio o considerar si hubo o no un yerro en la valoración de las pruebas o conclusiones adoptadas por el respectivo Tribunal”.

EFECTOS DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / FACULTADES DEL JUEZ EN EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / FINALIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / FUNCIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / NORMATIVIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / TRÁMITE DEL RECURSO DE ANULACIÓN [B]asta con indicar que la prosperidad de la causal de anulación objeto de análisis no da lugar a la invalidación del laudo sino a su corrección, en los términos del inciso primero del artículo 43 del Estatuto Arbitral que determina: “[c]uando prospere cualquiera de las causales señaladas en los numerales 1 a 7 del artículo 41, se declarará la nulidad del laudo.

En los demás casos, este se corregirá o adicionará”. (…) se comparta o no la conclusión del tribunal de arbitramento, que determinó que no podía accederse al reconocimiento de las sumas solicitadas por la sociedad convocada en relación con la etapa 2 del proyecto, lo cierto es que no es posible entrar a estudiar la validez de los argumentos de fondo del laudo, así como tampoco el análisis probatorio que permitió llegar a esa convicción, toda vez que ello implicaría desdibujar la finalidad del recurso extraordinario de anulación, que tiene por objeto única y exclusivamente el estudio de posibles errores in procedendo.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 43 NUMERAL 1 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 1 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 2 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 3 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 4 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 5 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 6 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 7 / DECRETO 1818 DE 1998 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencias del 4 de julio de 2002, Exp. 22195, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros, del 7 de junio de 2007, Exp. 32986, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, del 4 de diciembre de 2006, Exp. 32871, C.P Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 29 de agosto de 2007, Exp. 33669, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

CAUSAL DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / LAUDO ARBITRAL / EFECTOS DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / COMPETENCIA DEL JUEZ [L]a actual causal novena de anulación se configura cuando el laudo arbitral presenta alguna de las siguientes situaciones: Haberse pronunciado sobre asuntos no incluidos en la demanda arbitral o en su respuesta.

No haberse referido a los hechos y a las pretensiones formuladas en la demanda, como tampoco a las excepciones que aparezcan probadas y que, hubieren sido alegadas, en los eventos en los que la ley lo exige. De acuerdo con lo antes expuesto, constituye tarea del juez del recurso de anulación, en relación con la alegada causal, efectuar la comparación de lo decidido en el laudo arbitral, a la luz de los hechos y las pretensiones de la demanda, así como de las excepciones que hubieren sido alegadas o que hubieren sido probadas, de conformidad con la ley.

De lo anterior, se advierten tres limitaciones en la competencia de los árbitros que activan la causal de anulación estudiada, esto es: i) que el laudo recaiga sobre materias no susceptibles de ser sometidas a arbitramento, contrariando con ello la Constitución y la ley; ii) que se aborden asuntos que las partes no dejaron sujetos a la decisión de los árbitros, en vista de que el compromiso o cláusula compromisoria limitó su competencia a ciertos aspectos de la relación contractual, y iii) que se exceda o se restrinja la relación jurídico procesal delimitada por la demanda y su contestación, violando el principio de congruencia. EFECTOS DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / MODALIDADES DE INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / CLASES DE FALLO / INEXISTENCIA DEL FALLO CITRA PETITA [L]a causal se configura cuando se contraría el principio de congruencia, que se encuentra consagrado en el artículo 281 del CGP, mediante el cual se garantiza la coherencia que debe existir entre i) los hechos y las pretensiones de la demanda, al igual que las excepciones alegadas y ii) lo resuelto en la sentencia, de modo que esta debe enmarcarse dentro de aquellos, es decir, no puede sobrepasarlos o recortarlos, ya que hacerlo implicaría proferir un fallo extra, ultra o citra (infra) petita.

(…) los árbitros se pronunciaron sobre la totalidad de las pretensiones declarativas y de condena, contenidas en la demanda, por lo que no existió un fallo citra o infra petita. En efecto, analizadas las pretensiones, excepciones y los hechos probados sobre los que versó la litis decidida por el laudo impugnado, no se observa la incongruencia referida por [el contratista]., esto es, que el laudo hubiera dejado de decidir sobre cuestiones que sí fueron sometidas al arbitramento.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 281 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencia del del 1 de marzo de 2006, exp. 15898, C.P. Alier Hernández Enríquez. NATURALEZA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / DIFERENCIA ENTRE EL RECURSO DE APELACIÓN Y RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN / FUNCIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / NEGACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / COMPETENCIA DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ EN EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL [E]l recurso extraordinario de anulación es de naturaleza restringida y, por tanto, no es posible analizar de fondo si los argumentos expuestos por el Tribunal Arbitral son válidos o no, más aún si la causal alegada por la sociedad recurrente se circunscribe a determinar si el laudo fue respetuoso de los límites definidos por la causa petendi, esto es, el marco definido en la demanda y en la contestación. En otros términos, la competencia de la Sala estaba limitada a definir si el laudo se pronunció efectivamente sobre las pretensiones tercera y cuarta, sin que pudiera ponderar y valorar los argumentos expuestos por el panel arbitral para negar la prosperidad de las mismas, dado que esto implicaría desbordar el límite fijado expresamente por el legislador para este tipo de mecanismos de impugnación de naturaleza extraordinaria.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL - Infundado / CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / COSTAS PROCESALES / MINISTERIO PÚBLICO / AGENCIAS EN DERECHO El inciso quinto del artículo 43 de la ley 1563 de 2012 dispone que si ninguna de las causales de anulación prospera, se debe declarar infundado el recurso y condenar en costas al recurrente, salvo que este sea Ministerio Público.

Como consecuencia, se dispondrá la fijación de costas por la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para efectos de la aprobación mediante auto, de acuerdo con el procedimiento del artículo 366 del Código General del Proceso. Para ello, en relación con las agencias en derecho, se advierte que se entienden causadas por la actuación que tuvo que desplegar la parte convocante frente a los recursos de anulación, (…) teniendo en cuenta las reglas previstas por el artículo 188 del C.P.A.C.A, el artículo 366 (numeral 4) del C.G.P. y las tarifas establecidas por el artículo quinto (numeral 9) del Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 43 INCISO 5 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 NUMERAL 4 / ACUERDO 10554 DEL 2016 - ARTÍCULO 5 NUMERAL 9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-09134-00(64627)A Actor: CONSTRUCCIONES MAC LTDA Demandado: MUNICIPIO DE CAJICÁ Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN Temas: RECURSO DE ANULACIÓN – características generales y naturaleza – solo permite juzgar errores in procedendo – no es posible analizar o juzgar errores in iudicando o de hermenéutica contenidos en el laudo / CAUSAL DE CONTRADICCIONES CONTENIDAS EN EL LAUDO – deben ser alegadas ante el tribunal de arbitramento – no es posible mediante esta causal controvertir el razonamiento de los árbitros / CAUSAL DE INCONGRUENCIA DEL LAUDO / FALLO CITRA o INFRA PETITA – no se configura cuando el tribunal se pronunció sobre todas las pretensiones de la demanda.

La Sala decide el recurso de anulación interpuesto por la parte convocante contra el laudo proferido el 23 de mayo de 2019, por el Tribunal Arbitral constituido para resolver las diferencias surgidas entre la sociedad Construcciones Mac Ltda. –en adelante la parte convocante– y el municipio de Cajicá –en adelante la parte convocada– en el que se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 20 de diciembre de 2015, la sociedad Construcciones Mac Ltda. suscribió un contrato de obra pública con el municipio de Cajicá para la realización de un proyecto de infraestructura financiado por el Departamento Administrativo de Prosperidad Social “DPS”. Construcciones Mac Ltda. convocó un Tribunal de Arbitramento para que se declarara el incumplimiento del contrato y, por tanto, se ordenara el pago de la indemnización correspondiente a su favor.

El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pero negó la utilidad esperada correspondiente a la Etapa 2 del proyecto –que no se ejecutó–, así como los gastos adicionales en los que adujo el contratista haber incurrido para la ejecución del contrato. La sociedad convocante interpone recurso extraordinario de anulación con fundamento en las causales 8 y 9 del artículo 41 del Estatuto Arbitral, para que se defina si el laudo contiene disposiciones contradictorias y si trasgredió el principio de congruencia, por haber dejado de pronunciarse sobre cuestiones sometidas al arbitramento.

II.

ANTECEDENTES 1. El proceso arbitral 1.1. El pacto arbitral El 29 de diciembre de 2015, las partes convocante y convocada celebraron el Contrato de Obra Pública n.° 20, cuyo objeto consistió en la construcción de la vía Puente Peralta, ciclo ruta y acondicionamiento de vallados con tubería en el municipio de Cajicá-Cundinamarca, en el marco del Convenio Interadministrativo n.° 313 celebrado entre el municipio de Cajicá y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (F. 201 c. pruebas).

La cláusula décima, sobre solución de conflictos, establecía: Las controversias o divergencias relativas a la celebración, ejecución o liquidación del contrato que no puedan ser resueltas mediante la aplicación de los mecanismos de solución directa de controversias, serán sometidas a un Tribunal de Arbitramento, quien decidirá en derecho, el cual será integrado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, para efectos de su funcionamiento se aplicará lo previsto en el reglamento de dicho Centro (F. 209 c. pruebas 1). 1.2.

La demanda Mediante escrito del 22 de mayo de 2018 (F. 1 a 29 c. 1), la sociedad Construcciones Mac Ltda., por intermedio de apoderado judicial (F. 30 y 31 c. 1), presentó demanda de controversias contractuales contra el municipio de Cajicá, con el fin de que se declarara el incumplimiento del Contrato de Obra Pública n.° 020 del 29 de diciembre de 2015 y se ordenara el pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, así: Pretensiones Primera.

Que se declare que el municipio de Cajicá incumplió el contrato de obra COP 020 de 2015, suscrito con la sociedad Construcciones Mac Ltda., por los hechos que resulten probados en el curso del proceso. Segunda. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al municipio de Cajicá a pagar a favor de la sociedad Construcciones Mac Ltda., la suma de sesenta millones de pesos m/cte ($60´000.000) correspondiente al valor estipulado para la Etapa 1, más la indexación de esta suma desde el momento en que fue entregado el documento correspondiente a dicha etapa, por parte de mi representada al municipio y al interventor, hasta el momento en que efectivamente se realice el pago.

Tercera. Que se condene al municipio de Cajicá a pagar a favor de la sociedad Construcciones Mac Ltda., la suma de mil novecientos setenta y siete millones seiscientos veinte mil quinientos sesenta y siete pesos con treinta y cuatro centavos m/cte ($1.977´620.567,34) correspondiente a los valores efectivamente ejecutados por mi representada, que se discriminan de la siguiente manera (…) Cuarta.

Que se condene al municipio de Cajicá a pagar a favor de la sociedad Construcciones Mac Ltda., la suma de ciento sesenta y ocho millones ciento sesenta y ocho mil trescientos noventa y siete pesos m/cte ($168´168.397), correspondiente al valor de la utilidad esperada y no recibida como consecuencia del incumplimiento ocasionado por la parte demandada.

Quinta. Que se condene al municipio de Cajicá a pagar a favor de la sociedad Construcciones Mac Ltda., el valor de la indexación de las sumas anteriormente mencionadas, desde la fecha en que debió finalizar el contrato de obra, hasta la fecha en que se verifique el pago efectivo de la obligación. Sexta. Que se liquide judicialmente el Contrato de obra COP 020 de 2015, declarando que el municipio de Cajicá debe pagar a favor de la sociedad Construcciones Mac Ltda, las sumas correspondientes al valor ejecutado y no cancelado, a la utilidad esperada y a la indexación de dichas sumas, a la ejecutoria del laudo que ponga fin a este proceso.

Séptima. Que se condene en costas y agencias en derecho al demandado (F. 2 a 7 c. 1). La parte convocante fundamentó sus pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos: El 22 de septiembre de 2014, el municipio de Cajicá presentó ante el Departamento para la Prosperidad Social “DPS” el proyecto de inversión denominado “construcción de la vía Puente Peralta, ciclo-ruta y acondicionamiento de la vallados con tubería del municipio”.

El 3 de junio de 2015, mediante documento CONPES n.° 3830, se autorizó la inclusión de los proyectos de infraestructura social presentados por el DPS y, por tanto, se solicitó surtir los trámites de aprobación de las vigencias futuras para la financiación de los mismos, entre los que se encontraba el radicado por el municipio convocado. El 23 de junio de 2015, el DPS y el municipio de Cajicá suscribieron el Convenio Interadministrativo n.° 313 cuyo objeto consistió en: “aunar esfuerzos técnicos, financieros y sociales, con el fin de contribuir a la ejecución y sostenibilidad de obras de intervención social comunitaria e infraestructura, entre el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la entidad territorial, con el propósito de aportar a la inclusión socioeconómica, la generación de ingresos, la superación de la pobreza y la consolidación de territorios, de conformidad con el Anexo Técnico adjunto, el cual hace parte integral del convenio”.

El proyecto “construcción vía Puente Peralta, ciclo ruta y acondicionamiento de vallados con tubería” contó con toda la aprobación de los requisitos técnicos, financieros, jurídicos y sociales exigidos por el DPS. El 22 de octubre de 2015, el municipio de Cajicá dio apertura al proceso de Licitación pública n.° 011-2015, con el fin de seleccionar al contratista que adelantaría el citado proyecto de infraestructura.

Mediante Resolución n.° 618 del 29 de diciembre de 2015, el municipio de Cajicá adjudicó la licitación pública a la sociedad Construcciones Mac Ltda. Ese mismo día se suscribió el Contrato de Obra Pública n.° 020, cuyo plazo de ejecución era de 8 meses y por un valor de $3.703´648.610. De acuerdo con el Otrosí n.° 1, el primer pago del contrato ascendía a la suma de $60´000.000, correspondientes a la etapa 1 de preconstrucción. Esta fase, de conformidad con las condiciones establecidas en el convenio interadministrativo, los estudios previos y en el pliego de condiciones, consistió en: “la revisión, ajuste, diseño geométrico, estructural e hidráulico del proyecto, así como la revisión y definición de cantidades de obra”.

El valor restante del contrato, por valor de $3.643´648.610 y correspondiente a la etapa 2 de la obra, se pagaría en 5 pagos de conformidad con los avances de ejecución. El 11 de mayo de 2016, las partes suscribieron el acta de inicio del contrato. La demora se debió a la tardanza del DPS en celebrar el convenio interadministrativo con FONADE, por cuanto a este le correspondía contratar la interventoría del proyecto.

El 13 de junio de 2016, de acuerdo con el acta de inicio, concluyó la etapa 1. El 29 de abril de ese mismo año, la sociedad Construcciones Mac Ltda. presentó las observaciones técnicas y financieras al proyecto; sin embargo, el interventor solo formuló las suyas el último día antes del vencimiento de la citada fase. El 27 de junio de 2016, la convocante remitió oficio al secretario de obras públicas de Cajicá, quien fungió como supervisor del contrato, para solicitarle dar cumplimiento al Contrato 020 de 2015, esto es, para que aprobaran los estudios y diseños presentados al interventor, con la finalidad de dar inicio a la etapa 2 de construcción. La sociedad convocante dirigió varias comunicaciones a la entidad territorial y al interventor, en las que les puso de presente su preocupación por los retrasos en el inicio de la fase 2 del contrato.

De igual forma, les reiteró que había cumplido con todas las actividades encaminadas a dar estricto cumplimiento al negocio jurídico. Mediante Escritura pública n.° 041, Construcciones Mac Ltda. protocolizó el silencio administrativo de que tratan los artículos 84 de la Ley 1437 de 2011 “CPACA” y 25.16 de la Ley 80 de 1993, toda vez que no recibió respuesta del municipio ni del interventor, lo que impidió el inició de la etapa 2 del contrato.

El 19 de noviembre de 2016, a través de oficio n.° 20165021068821, el DPS declaró inviable el proyecto denominado “construcción vía Puente Peralta, ciclo ruta y acondicionamiento de vallados con tubería”. En su criterio, el proyecto no cumplió con los modelos de gestión y de análisis de viabilidad de la entidad. Mediante Resolución n.° 613 del 17 de noviembre de 2017, el municipio convocado declaró terminado unilateralmente el Contrato de Obra Pública n.° 020 de 2015.

La sociedad convocante interpuso recurso de reposición contra el citado acto administrativo; no obstante, la entidad territorial confirmó su decisión por medio de Resolución n.° 015 del 16 de enero de 2018. Como fundamentos jurídicos de la demanda, la convocante adujo que el municipio convocado incumplió sus obligaciones por desatención de los principios de planeación y de buena fe.

Además, adujo que, contrario a lo sostenido por el DPS, el municipio sí cumplió con los requerimientos exigidos por esa entidad para la financiación de ese tipo de proyectos de infraestructura, ya que, de lo contrario, no se habría podido celebrar el Convenio Interadministrativo n.° 313 de 2015. 1.3. La contestación de la demanda La entidad convocada se opuso a las pretensiones de la demanda.

Precisó que no incumplió el Contrato n.° 020 de 2015, dado que la ejecución del mismo no dependía su autonomía, pues las partes del negocio jurídico supeditaron la ejecución de la etapa 2 del contrato a una condición resolutoria, cuya contingencia se encontraba en cabeza de un tercero, en este caso el DPS. Como consecuencia de lo anterior, agregó que la fase 2 nunca se ejecutó, por lo que los perjuicios alegados eran inexistentes.

Sostuvo que todas las actuaciones del contratista, luego de finalizada la etapa 1 del proyecto, fueron adelantadas por su cuenta y riesgo, puesto que no se contaba con la autorización de la interventoría, de allí que si el contratista incurrió en gastos y costos no podía trasladarlos al municipio. En relación con el comportamiento de la sociedad convocante, adujo que esta pugnaba con los principios de buena fe objetiva y de lealtad, toda vez que el municipio –con recursos propios y sin intervención del DPS– abrió una licitación pública para adjudicar la obra que quedó pendiente de ejecución y que correspondía a la etapa 2 del Contrato 020 de 2015, proceso de selección que fue adjudicado consorcio MACASO, cuyo miembro principal era la sociedad convocante con un porcentaje de participación del 95%.

Agregó que con el citado consorcio se celebró el Contrato de Obra Pública n.º 006 de 2018, por lo que la sociedad convocante pretendía un doble pago, lo que significaba un abuso de confianza y un cobro de lo no debido a expensas del erario. 2. El laudo impugnado El tribunal de arbitramento accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los términos que se trascriben a continuación: Primero. Declarar, conforme a lo pedido en la pretensión primera, que el municipio de Cajicá incumplió parcialmente el Contrato de Obra COP 020 de 2015, al no haber cancelado la suma de sesenta millones de pesos ($60´000.000) que constituía el pago que el contratista debía recibir por la Etapa 1 del Contrato de Obra COP 020 de 2015, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Segundo. Ordenar, conforme a lo pedido en la pretensión segunda, el pago al Contratista de la suma de sesenta millones de pesos ($60´000.000) correspondiente a la Etapa 1 del Contrato de Obra COP 020 de 2015, debidamente indexada, desde el momento en que fue entregado el documento correspondiente a dicha etapa, por parte del contratista al municipio y al interventor, en el plazo de quince (15) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Negar la tercera pretensión consistente en el pago de gastos adicionales, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva.

Cuarto. Negar la cuarta pretensión consistente en el pago de la utilidad esperada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Quinto. Acceder parcialmente a la pretensión quinta de la demanda y, en consecuencia, ordenar al municipio de Cajicá el pago de cinco millones ochocientos ochenta mil pesos ($5´880.000) correspondiente a la indexación de la suma de $60´000.000 tal como se dispone en el punto segundo de la parte resolutiva de este laudo y negar la indexación de otras sumas, según lo dispuesto en los puntos tercero y cuarto de esta parte resolutiva.

Sexto. Declarar liquidado el Contrato de Obra COP 020 de 2015, celebrado entre el municipio de Cajicá-Cundinamarca y Construcciones Mac Ltda., de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Séptimo. No condenar en costas a las partes, por lo señalado en la parte motiva. Octavo. Declarar causado el saldo final de los honorarios de los árbitros y de la secretaria del tribunal y ordenar su pago.

Noveno. Disponer que el Tribunal rinda cuentas a las partes de las sumas que estuvieron bajo su cuidado y haga los reembolsos que correspondan de la partida de gastos que no se hayan utilizado, si a ello hubiere lugar. Décimo. Ordenar que por Secretaría se expidan las copias auténticas de este Laudo con las constancias de ley con destino a cada una de las partes y copia simple para el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Décimo primero. Remitir el expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá para que proceda a su archivo, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 1563 de 2012 (F. 630 a 632 c. ppal.).

El tribunal arbitral, en relación con el cumplimiento de la etapa 1, advirtió que la sociedad convocante cumplió con las obligaciones pactadas, motivo por el cual era viable reconocer el precio global pactado como remuneración para la misma, es decir, la suma de $60´000.000. Frente a la indemnización de perjuicios reclamada por concepto de la etapa 2, los árbitros concluyeron que para que pudiera realizarse esta era necesario que se cumplieran dos condiciones, esto es, (i) que los grupos de infraestructura y hábitar del DPS hubieran aprobado el esquema de estructuración de la etapa 1 y (ii) la suscripción del acta de inicio de obra, la cual debía ser revisada y aprobada por el supervisor del Convenio Interadministrativo n.º 313 de 2015, celebrado entre el DPS y el municipio convocado.

En criterio del panel arbitral, el DPS estableció que el proyecto no era viable y, por tanto, inejecutable, toda vez que no iba dirigido a un grupo de inclusión social, exigencia contenida expresamente en el documento CONPES n.º 3777, en el considerando XIV del Convenio Interadministrativo n.º 313 de 2015 y en las cláusulas décima quinta y décima sexta del Convenio de Obra n.º 20 de 2015.

En tal virtud, el laudo acogió el concepto del Ministerio Público y, como consecuencia, determinó que el inicio etapa o fase 2 del proyecto de infraestructura estaba sometido a una condición que, de no cumplirse, implicaba la terminación del contrato. Frente al deber de planeación y al principio de buena fe, los árbitros señalaron que tanto la alcaldía de Cajicá como el DPS incurrieron en falta de planeación y de diligencia, al programar una vía y adjudicar su ejecución de obra, sin previamente cerciorarse de la viabilidad social del proyecto; no obstante lo anterior, indicaron que no resultaba viable reconocer perjuicios a favor de la sociedad convocante, en primer lugar, porque la fase 2 del proyecto no se ejecutó y, de otra parte, porque esta conoció y aceptó contractualmente, que podría presentarse esta circunstancia, puesto que el DPS no había aprobado el esquema propuesto. 3.

La solicitud de aclaración y adición del laudo La convocante solicitó que se aclarara y adicionara el laudo arbitral, pues, en su criterio, al haberse reconocido el desconocimiento del principio de planeación de la entidad convocada, lo procedente debió ser pronunciarse sobre el reconocimiento de la utilidad esperada de la etapa 2, así como la mora del valor pactado como remuneración de la etapa 1.

Además, pidió que los árbitros se pronunciaran expresamente sobre la estampilla procultura que tuvo que pagar por cuenta de la celebración del contrato, por un valor de $37´036.486 (F. 633 a 635 c. ppal.) El 6 de junio de 2019, mediante Auto n.º 22, contenido en el Acta n.º 14, el tribunal arbitral negó la solicitud formulada por la parte convocante.

Puntualizó que los argumentos de la sociedad convocante se refieren a consideraciones cuyo alcance no ofrece motivo de duda, y tampoco versan sobre puntos o extremos de la controversia que no hubieren sido objeto de pronunciamiento. Los árbitros trascribieron in extenso las consideraciones en torno a los principios de planeación y buena fe, así como la referencia a la pretensión cuarta de la demanda –relativa al reconocimiento de la utilidad esperada– y su negativa.

En tal virtud, afirmaron que fue un aspecto analizado y resuelto de manera expresa en el laudo. De otra parte, el tribunal arbitral negó la adición respecto de los otros conceptos solicitados en el referido memorial de adición, por cuanto hacían parte de la pretensión tercera de la demanda, la cual fue objeto de análisis y decisión en el laudo.

En efecto, indicó que en los numerales 2.12 y 2.13 del laudo se analizaron expresamente esas peticiones de la convocante, dentro de las cuales se encontraba la relacionada con el pago de la estampilla procultura (F. 637 a 655 c. ppal.). 4. Recurso de anulación Lo interpuso la parte convocante con apoyo en las causales contempladas en los numerales 8 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012[1].

La Sala advierte que el recurso carece de la técnica adecuada y propia del instrumento de impugnación extraordinario de anulación. En efecto, el memorial que contiene el recurso se presentó con la siguiente estructura: i) individualización de las partes (F. 656 c. ppal.); ii) hechos (F. 657 a 671 c. ppal.); iii) fundamentos de derecho (F. 671 c. ppal.); iv) pruebas (F. 671 c. ppal.); v) anexos; vi) competencia (F. 672 c. ppal.); vii) fundamentos fácticos del recurso (F. 673 a 675 c. ppal.) y pretensiones (F. 676 c. ppal.).

Aunado a lo anterior, la sociedad recurrente no fundamentó de manera individual las causales de anulación alegadas, sino que, por el contrario, se limitó a invocar de forma genérica la configuración de las causales 8 y 9 del artículo 49 del Estatuto Arbitral, pero la argumentación de los supuestos vicios o irregularidades del laudo se desarrollaron en el acápite de “fundamentos fácticos del recurso”.

En otras palabras, la recurrente se limitó a mencionar las causales de anulación, pero sin especificar a qué causal corresponde cada uno de los argumentos que expuso en el capítulo de fundamentos fácticos del recurso. A pesar de la falta de técnica y claridad del recurso, la Sala, en aplicación del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (artículo 228 C.P.), analizará la argumentación general para definir si se adecúa o no a una de las causales invocadas, esto es: (i) contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y/o (ii) haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento.

Los fundamentos del recurso de anulación son, en síntesis, los siguientes: El laudo arbitral impugnado es incongruente, por cuanto en las consideraciones se otorgó razón a la sociedad convocante, pero en la parte resolutiva se negaron las consecuencias jurídicas y económicas del incumplimiento. De allí que el laudo no dio cuenta de la realidad fáctica, concretamente de la ejecución del contrato que obligaba al contratista a proveer la totalidad de bienes y servicios requeridos para la etapa 2.

Los árbitros desconocieron el acervo probatorio, pues los testimonios practicados y las pruebas documentales evidenciaron el acaecimiento de los hechos alegados en la demanda y, por tanto, la concreción de los supuestos que justificaron las pretensiones. El principio de planeación en la contratación estatal es fundamental, puesto que obliga a la administración pública a prever y contar con la mayor certeza de los elementos jurídicos, presupuestales y técnicos necesarios para la ejecución contractual, en aras de evitar vicisitudes en el desarrollo contractual.

Por tal motivo, la trasgresión del principio de planeación contraviene el principio constitucional del interés general, lo que debe traducirse en una respuesta del ordenamiento jurídico con el fin de proteger al contratista al que se le han causado inconvenientes que no está en la obligación de soportar. En ese orden de ideas, no se entiende por qué el Tribunal Arbitral, a pesar de advertir un desconocimiento del principio de planeación imputable al municipio, negó la correspondiente indemnización de perjuicios consistente en el reconocimiento de la utilidad esperada de la etapa 2.

La suscripción del acta de inicio era un trámite inocuo, una de mera formalidad, razón por la que su falta de firma no podía significar la negativa de las pretensiones relativas al reconocimiento de la utilidad esperada de la etapa 2. La motivación del DPS no se ajustó a los presupuestos del Convenio Interadministrativo n.º 313 de 2015, puesto que las falencias advertidas, en relación con el grupo de inclusión social del proyecto fueron superadas.

En efecto, los testigos Andrés Felipe Erazo y Felipe Bayona manifestaron que funcionarios del DPS realizaron varias visitas de campo al lugar del proyecto, para definir la viabilidad social del mismo. Entonces, si resultó probada la violación al principio de planeación, lo que generó un incumplimiento contractual imputable a la convocada “¿por qué no se hace pronunciamiento alguno ni siquiera respecto del reconocimiento de la utilidad? Circunscribir el análisis del caso a la firma del acta de inicio de la etapa 2 desconoce el contenido del contrato y le impone una carga abiertamente antijurídica a Construcciones Mac Ltda., dado que implicaría aceptar que los contratos estatales pueden estar en una situación de indefinición jurídica, sin límite temporal.

El Tribunal Arbitral no resolvió lo relativo a otros gastos que fueron solicitados y en los que incurrió la sociedad convocante, como la estampilla procultura, por un valor de $37´036.486. 5. Oposición del convocante La entidad convocada adujo que el recurso de anulación no habilita que pueda adelantarse un nuevo juicio sobre el tema definido por los árbitros.

Afirmó que este medio de impugnación tiene un alcance restringido y, por tanto, la sociedad convocante no puede pretender, como lo hace en su escrito, que se vuelva a resolver el litigio, puesto que no es posible invocar errores in iudicando. A pesar de lo anterior, afirmó que para que pudiera desarrollarse la fase 2 del Convenio de Obra 020 de 2015, era necesario que se cumplieran las condiciones contenidas en el parágrafo primero de la cláusula quinta del mismo, cuyo contenido literal era el siguiente: “Para que el Municipio pueda realizar los pagos correspondientes a la Etapa 2, debe haber quedado debidamente aprobada la estructuración de la Etapa 1 por el grupo de infraestructura y hábitat del DPS, y la suscripción del acta de inicio de obra de la segunda etapa, la cual deberá ser revisada y aprobada por el Supervisor del convenio suscrito entre el Municipio y el DPS”.

Sostuvo que no se sorprendió al contratista, toda vez que las condiciones pactadas estuvieron presentes desde la etapa de estructuración del proyecto de inversión y en el trámite precontractual del Contrato 020 de 2015. Adujo que el 12 de julio de 2016, la sociedad convocante tuvo conocimiento del concepto desfavorable de los grupos de infraestructura y de hábitat del DPS, razón por la cual no podía aducir la configuración del derecho a percibir la utilidad esperada de la etapa 2 del contrato.

Posteriormente, la convocada-opositora reiteró los mismos argumentos contenidos en el escrito de contestación de la demanda (F. 688 a 701 c. ppal.). 6. Intervención del agente del Ministerio Público delegado ante el proceso arbitral El Ministerio Público solicitó despachar desfavorablemente el recurso de anulación, por las siguientes razones: i) Luego de una lectura integral del laudo, se advierte que el Tribunal de Arbitramento sí se pronunció sobre todas y cada una de las pretensiones formuladas por la parte convocante. ii) El tribunal concluyó que no encontró acreditado un incumplimiento de la parte convocada, ya que en el contrato se acordó expresamente que el municipio solo pagaría el valor de la etapa 1, en caso de que resultara inviable técnica y/o financieramente la ejecución del proyecto. iii) No se presentó incongruencia entre las motivaciones y la decisión del laudo, dado que el Tribunal Arbitral expresó las razones por las cuales, pese a la acreditación de un desconocimiento del principio de planeación, no era viable el reconocimiento de una indemnización de perjuicios a favor de la sociedad convocante. iv) La sociedad convocante pretende volver a reabrir el debate probatorio y jurídico, a partir de argumentos que nada tienen que ver con vicios in procedendo. 7, Trámite del recurso de anulación El expediente llegó a esta Corporación el 22 de agosto de 2019 (F. 718 c. ppal.) y mediante auto del 8 de noviembre del mismo año se avocó el conocimiento del recurso extraordinario de anulación y se ordenó notificar personalmente al Ministerio Público (F. 720 y 721 c. ppal.).

El Ministerio Público guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Oportunidad del recurso Se tiene que el recurso de anulación interpuesto por la parte convocada reúne los requisitos de oportunidad y de forma consagrados en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012, toda vez que fue presentado y sustentado ante el Tribunal Arbitral (F. 656 a 676 c. ppal.), con indicación de las causales invocadas y dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la providencia que resolvió sobre la solicitud de aclaración del laudo arbitral[2]. 2.

Régimen legal aplicable La Ley 1563 del 12 julio de 2012[3] es el marco legal aplicable para la definición del recurso extraordinario de anulación en estudio, puesto que el proceso arbitral inició después de la expedición del referido estatuto[4], por manera que el recurso extraordinario de impugnación será resuelto con fundamento en lo establecido en ese ordenamiento.

Así lo consideró la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia de unificación de su jurisprudencia, a través de la cual señaló que solo aquellas controversias dirimidas en sede arbitral, iniciadas antes de la vigencia de la Ley 1563 de 2012, es decir, en vigor del Decreto 1818 de 1998, continuarían rigiéndose por esta última normativa y, por consiguiente, a los recursos de anulación interpuestos contra laudos provenientes de esa clase de procesos, aunque fuesen formulados en vigencia del nuevo Estatuto de Arbitramento, no les resultaría aplicable la mencionada Ley 1563[5]. 3.

Jurisdicción y competencia El artículo 149.7 de la Ley 1437 de 2011 “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” prevé que el Consejo de Estado, por medio de sus Secciones, Subsecciones o Salas Especiales, conocerá en única instancia de los recursos de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de la norma que rige la materia[6].

En este caso, se advierte que el objeto de la presente controversia tiene relación con el Contrato de Obra Pública n.º 020 de 2015 celebrado entre las partes, y que tuvo por objeto: EL CONTRATISTA se obliga a ejecutar, bajo su responsabilidad exclusiva y a satisfacción del Municipio de Cajicá, por el sistema de precios unitarios fijos y cantidades estimadas sin fórmula de reajuste, las obras necesarias para la Construcción vía Puente Peralta, Ciclo-ruta y acondicionamiento de vallados con tubería municipio de Cajicá- Cundinamarca, en el marco del Convenio Interadministrativo n.º 313, celebrado entre el municipio de Cajicá y el DPS, de acuerdo con la descripción y cantidades de obra que se relacionan en el Anexo 1 de este contrato, y las especificaciones técnicas detalladas en los Estudios previos y los Pliegos de condiciones, los cuales hacen parte del presente contrato.

En ese sentido, dado que el municipio de Cajicá (Cundinamarca) es una entidad territorial, en los términos del artículo 286 de la Constitución Política, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 46 de la Ley 1563 de 2012[7] y el numeral 7 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011[8], se concluye que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a esta Sección[9]. 4.

El recurso extraordinario de anulación: naturaleza y características La Sección Tercera del Consejo de Estado en su jurisprudencia se ha referido a la naturaleza, las características y las particularidades que identifican esta clase de impugnaciones extraordinarias[10], aspectos que se concretan de la siguiente manera: i) El recurso de anulación de laudos arbitrales es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario, sin que constituya una instancia más dentro del correspondiente proceso. ii) El recurso tiene como finalidad controvertir la decisión contenida en el laudo arbitral, en principio, por errores in procedendo, por lo cual a través de él no puede atacarse el laudo por cuestiones de mérito o de fondo, esto es, errores in iudicando, es decir, para examinar si el tribunal de arbitramento obró o no de acuerdo con el derecho sustancial, ni tampoco para revivir un nuevo debate probatorio o considerar si hubo un yerro en la valoración de las pruebas o en las conclusiones a las cuales arribó el correspondiente tribunal, dado que el juez de la anulación no ha sido instituido como superior jerárquico o funcional del tribunal arbitral y, como consecuencia, no podrá intervenir en el juzgamiento del asunto de fondo, al punto de poder modificar las decisiones plasmadas en el laudo por el hecho de que no comparta sus criterios o razonamientos. iii) Excepcionalmente, el juez de la anulación podrá corregir o adicionar el laudo, pero solo en aquellos específicos eventos en que prospere la causal de anulación por incongruencia, por no haberse decidido la totalidad de los asuntos sometidos al conocimiento de los árbitros o por haberse pronunciado sobre aspectos que no estuvieron sujetos a la decisión de los mismos, así como por haberse concedido más de lo pedido, de conformidad con la causal de anulación prevista en el numeral 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. iv) Los poderes del juez del recurso de anulación están restringidos por el denominado “principio dispositivo”, por cuya virtud debe limitarse exclusivamente a resolver sobre lo solicitado por el recurrente en la formulación y sustentación del recurso; el objeto que con dicho recurso se persigue se debe encuadrar dentro de las precisas causales que la ley consagra[11]; como consecuencia, en principio, no le es permitido al juez de la anulación interpretar lo expresado por el recurrente para entender o deducir causales no invocadas y, menos aún, para pronunciarse sobre aspectos no contenidos en la formulación y sustentación del correspondiente recurso de anulación[12]. v) El recurso de anulación procede contra laudos arbitrales debidamente ejecutoriados, como excepción al principio de intangibilidad de las sentencias en firme;

“tal excepcionalidad es pues, a la vez, fundamento y límite de los poderes del juez de la anulación, para enmarcar rígidamente el susodicho recurso extraordinario dentro del concepto de los eminentemente rogados”[13]. vi) Dado el carácter restrictivo que identifica el recurso extraordinario de anulación, su procedencia se encuentra condicionada a que se determinen y sustenten, debidamente, las causales que se invocan en forma expresa y que a la vez deben tener correspondencia con aquellas causales que de manera taxativa consagra la ley para ese efecto; por tanto, el juez de la anulación, en principio, debe rechazar de plano el recurso cuando las causales que se invoquen o propongan no correspondan a alguna de las señaladas expresamente en la ley –artículo 41 de la Ley 1563 de 2012–. 5.

Análisis de la causal de anulación invocada en el caso concreto 5.1. “Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral – numeral 8, artículo 41 Ley 1563 de 2012”. 5.2.1.

Análisis: la causal contenida en el numeral 8 del artículo 41 del Estatuto Arbitral se puede presentar por la configuración de cualquiera de los siguientes supuestos fácticos: i) existencia de errores aritméticos en el laudo[14]; ii) yerros por omisión, alteración o cambio de palabras en el laudo y iii) disposiciones contradictorias contenidas en el laudo[15].

No obstante, para que la causal de anulación sea procedente el legislador –al igual que lo hacía en el derogado Decreto 1818 de 1998– estableció dos requisitos de procedibilidad, esto es: i) que la contradicción, el error matemático o el cambio de palabras estuvieran contenidos en la parte resolutiva del laudo o incidieran directamente en ella y ii) que su existencia se hubiera alegado ante el tribunal arbitral dentro de la oportunidad legal para solicitar su aclaración y/o corrección. En esa perspectiva, la Sección ha considerado que se configura la causal: “siempre que habiéndose alegado oportunamente al Tribunal y éste no acceda a su corrección, no sea posible ejecutar la providencia total o parcialmente, porque lo decidido en su parte resolutiva en uno o varios de los dictados de ésta se excluyen y oponen entre sí, de tal manera que de pretender cumplirse lo fallado en una parte, simultáneamente veda o aniquila la otra” [16].

De otro lado, la causal no se presenta cuando los árbitros hubieran valorado de forma contradictoria los medios de prueba del proceso[17]; tampoco permite que se revise el laudo para controvertir su parte motiva con base en el argumento de que incide en la parte resolutiva[18]. En efecto, lo anterior implicaría que el Consejo de Estado en desarrollo del recurso de anulación pudiera juzgar la valoración o la hermenéutica del tribunal de arbitraje tanto frente a las pruebas como al derecho positivo, lo cual deviene inadmisible a la luz de la jurisprudencia decantada de la Corporación: “mediante este recurso no es posible impugnar el laudo por aspectos de mérito o de fondo, ni plantear o revivir un nuevo debate probatorio o considerar si hubo o no un yerro en la valoración de las pruebas o conclusiones adoptadas por el respectivo Tribunal”[19].

Por último, basta con indicar que la prosperidad de la causal de anulación objeto de análisis no da lugar a la invalidación del laudo sino a su corrección, en los términos del inciso primero del artículo 43 del Estatuto Arbitral que determina: “[c]uando prospere cualquiera de las causales señaladas en los numerales 1 a 7 del artículo 41, se declarará la nulidad del laudo.

En los demás casos, este se corregirá o adicionará”. 5.2.2. La sociedad convocante planteó como causal de anulación la supuesta contradicción contenida en la laudo, por cuanto, de un lado, declaró una trasgresión del principio de planeación imputable a la convocada pero, de otro, se abstuvo de hacer efectiva la consecuencia lógica, esto es, condenar a la convocada al pago de la utilidad esperada por la inejecución de la Etapa 2 del proyecto de infraestructura objeto del Contrato de Obra Pública n.º 020 de 2015. 5.2.3.

El municipio convocado adujo que lo que pretende la convocante es reabrir el debate jurídico y probatorio, toda vez que los árbitros explicaron con suficiencia las razones por las cuales no era viable el reconocimiento de la indemnización de perjuicios solicitada en la demanda. Insistió en que la aparente incongruencia que plantean la recurrente, según la cual resultaría incomprensible que el Tribunal hubiera declarado una violación al principio de planeación imputable al municipio, pero sin ordenar la correspondiente reparación del daño, fue resulta expresamente en el laudo arbitral. 5.2.4.

Problema jurídico: ¿El laudo arbitral incurrió en contradicciones al haber declarado una trasgresión del principio de planeación imputable al municipio convocado y abstenerse de condenarlo a pagar la utilidad esperada por concepto de la Etapa 2 del proyecto de infraestructura objeto del Contrato de Obra Pública n.º 020 de 2015? 5.2.5. Análisis de la Sala: La causal 8 de anulación consagrada en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 establece un requisito de procedibilidad en los siguientes términos: “8.

Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral”. Como se aprecia, constituye un requisito indispensable que la parte, previa interposición del recurso de anulación, haya alegado la contradicción o el error ante el tribunal de arbitramento.

En el caso concreto, la parte convocante alegó ante el panel arbitral la supuesta contradicción que ahora aduce en el recurso de anulación, por lo que quedó satisfecho el requisito de procedibilidad (F. 633 a 635 c. ppal.). En efecto, el apoderado de la convocante pidió la aclaración y la adición del laudo, en relación con la supuesta contradicción contenida en el mismo, al haber declarado, de una parte, un incumplimiento del contrato imputable al municipio convocado por falta del deber de planeación y, de otra, haber negado la correspondiente indemnización de perjuicios.

Mediante auto n.° 22, contenido en el Acta n.º 14 del 6 de junio de 2019, el tribunal de arbitramento negó las solicitudes de aclaración y adición porque, en su criterio, el laudo no contenía disposiciones o preceptos contradictorios que tuvieran incidencia en la parte resolutiva. Sobre el particular, los árbitros reiteraron y trascribieron los argumentos contenidos en los numerales 2.13.1.2., 2.13.1.3. y 2.15.4. de la parte considerativa del laudo arbitral (F. 642 a 650 c. ppal.) La Sala no advierte ningún tipo de contradicción en el laudo que impida su ejecución, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sección para que sea procedente la causal alegada[20].

En efecto, el tribunal de arbitramento concluyó que si bien se demostró un desconocimiento del principio de planeación atribuible al municipio convocado, contrario a lo alegado en la demanda, no se habían dado los presupuestos para la indemnización de perjuicios, comoquiera que la sociedad convocante conocía que el inicio de la etapa 2 del proyecto estaba sometido a la verificación de varias condiciones, entre las que se encontraban el visto bueno de los grupos de infraestructura y hábitat del DPS, la firma del acta de inicio y el visto bueno del supervisor del Convenio Interadministrativo n.º 313 de 2015, celebrado entre el DPS y el municipio de Cajicá. El análisis y la conclusión así planteada no conlleva ningún tipo de incongruencia lógica, toda vez que, como se señaló expresamente en el laudo, el desconocimiento del principio de planeación, por sí mismo, no tenía la virtualidad de producir el daño reclamado con la demanda, esto es, el reconocimiento y pago de la utilidad esperada del contratista correspondiente a la etapa 2 del proyecto.

Así las cosas, se comparta o no la conclusión del tribunal de arbitramento, que determinó que no podía accederse al reconocimiento de las sumas solicitadas por la sociedad convocada en relación con la etapa 2 del proyecto, lo cierto es que no es posible entrar a estudiar la validez de los argumentos de fondo del laudo, así como tampoco el análisis probatorio que permitió llegar a esa convicción, toda vez que ello implicaría desdibujar la finalidad del recurso extraordinario de anulación, que tiene por objeto única y exclusivamente el estudio de posibles errores in procedendo.

En suma, en la parte resolutiva del laudo no se advierte una contradicción lógica que impida su ejecución o que afecte su validez. Por el contrario, en el laudo se definió que, con independencia de que se hubiera presentado un incumplimiento, la consecuencia patrimonial solicitada en la demanda para obtener la reparación del mismo no era procedente, ya que la sociedad convocante conocía plenamente las condiciones a las que estaba sometida el inicio y la ejecución de la etapa 2 del contrato, las cuales no se verificaron, en criterio del Tribunal Arbitral, en el caso concreto.

Adicionalmente, no es posible estudiar varios de los argumentos expuestos en el recurso de anulación relacionados con el contenido y alcance del principio de planeación en la contratación pública, así como el que se refiere específicamente a que las supuestas observaciones y conclusiones de los grupos de infraestructura y hábitat del DPS fueron superadas, de lo cual dieron cuenta los testigos Andrés Felipe Erazo y Felipe Bayona.

En criterio de la Sala, el análisis propuesto en el recurso de anulación desborda abiertamente la competencia del juez extraordinario, toda vez que el recurrente no limitó la censura a vicios in procedendo, sino que adujo una inadecuada valoración probatoria, lo que implicaría definir si el laudo contiene errores de hecho por ausencia o indebida valoración probatoria, esto es, yerros in iudicando.

Como consecuencia, la Sala no estudiará los argumentos expuestos por la sociedad recurrente que tienen por finalidad reabrir la discusión probatoria, así como la validez de las conclusiones a las que arribó el panel arbitral, luego del análisis del acervo probatorio. 5.2. “Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento – numeral 9, artículo 41 Ley 1563 de 2012”. 5.2.1.

Análisis de la causal: el artículo 41 de la Ley 1563, en su numeral 9, recoge en una sola las causales 8 y 9 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998. En efecto, la causal octava aludía a la anulación del laudo por haber recaído “sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido”, mientras que la novena consagraba como causal de anulación el “no haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”.

En repetidas oportunidades esta Corporación se ha referido al principio de congruencia como uno de los orientadores de las decisiones judiciales, lo cual tiene plena vigencia a la luz de lo dispuesto por el Código General del Proceso (artículos 280 y 281). Sobre este principio expresó la Sección: En efecto, el campo de la controversia jurídica y de la decisión del juez, encuentra su límite en las pretensiones y hechos aducidos en la demanda y en los exceptivos alegados por el demandado; por tanto no le es dable ni al juez ni a las partes modificar la causa petendi a través del señalamiento extemporáneo de nuevos hechos, o a través de una sutil modificación de las pretensiones en una oportunidad diferente a la legalmente prevista para la modificación, adición o corrección de la demanda, respectivamente, so pena de incurrir en la violación al principio de congruencia. El actor sólo cuenta con dos oportunidades para precisar la extensión, contenido y alcance de la controversia que propone, es decir para presentar el relato histórico de los hechos que originan la reclamación y para formular las pretensiones correspondientes: la demanda y la corrección o adición de la misma, de acuerdo con dispuesto en los artículos 137, 143, 170 y 208 del Código Contencioso Administrativo.

Sobre los anteriores lineamientos se asienta el principio procesal de ‘la congruencia de las sentencias’, reglado por el Código de Procedimiento, el cual atañe con la consonancia que debe existir entre la sentencia y los hechos y pretensiones aducidos en la demanda (art. 305), que garantiza el derecho constitucional de defensa del demandado, quien debe conocer el terreno claro de las imputaciones que se le formulan en contra.

El juez, salvo los casos de habilitación ex lege, en virtud de los cuales se le faculta para adoptar determinadas decisiones de manera oficiosa, no puede modificar o alterar los hechos ni las pretensiones oportunamente formulados, so pena de generar una decisión incongruente[21]. En la actualidad este principio se encuentra consagrado en el artículo 281 del Código General del Proceso, cuyo texto es el siguiente: Artículo 281.

Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.

Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio… Entonces, puede afirmarse que la actual causal novena de anulación se configura cuando el laudo arbitral presenta alguna de las siguientes situaciones: i) Haberse pronunciado sobre asuntos no incluidos en la demanda arbitral o en su respuesta. ii) No haberse referido a los hechos y a las pretensiones formuladas en la demanda, como tampoco a las excepciones que aparezcan probadas y que, hubieren sido alegadas, en los eventos en los que la ley lo exige.

De acuerdo con lo antes expuesto, constituye tarea del juez del recurso de anulación, en relación con la alegada causal, efectuar la comparación de lo decidido en el laudo arbitral, a la luz de los hechos y las pretensiones de la demanda, así como de las excepciones que hubieren sido alegadas o que hubieren sido probadas, de conformidad con la ley.

De lo anterior, se advierten tres limitaciones en la competencia de los árbitros que activan la causal de anulación estudiada, esto es: i) que el laudo recaiga sobre materias no susceptibles de ser sometidas a arbitramento, contrariando con ello la Constitución y la ley; ii) que se aborden asuntos que las partes no dejaron sujetos a la decisión de los árbitros, en vista de que el compromiso o cláusula compromisoria limitó su competencia a ciertos aspectos de la relación contractual, y iii) que se exceda o se restrinja la relación jurídico procesal delimitada por la demanda y su contestación, violando el principio de congruencia. Frente al último aspecto, la causal se configura cuando se contraría el principio de congruencia, que se encuentra consagrado en el artículo 281 del CGP, mediante el cual se garantiza la coherencia que debe existir entre i) los hechos y las pretensiones de la demanda, al igual que las excepciones alegadas y ii) lo resuelto en la sentencia, de modo que esta debe enmarcarse dentro de aquellos, es decir, no puede sobrepasarlos o recortarlos, ya que hacerlo implicaría proferir un fallo extra, ultra o citra (infra) petita. 5.2.2.

La sociedad convocante invocó la causal de anulación de incongruencia del laudo porque, en su criterio, este es incongruente –por defecto citra o infra petita– dado que el Tribunal Arbitral dejó de resolver la pretensión tercera, relativa a varios gastos adicionales reclamados, entre los que destacó el pago efectuado por concepto de la estampilla procultura, por un valor de $37´036.486. 5.2.3.

La sociedad convocada dijo que el Tribunal de Arbitramento sí se pronunció sobre todas y cada una de las pretensiones formuladas por la parte convocante. Luego, procedió a reiterar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda arbitral. 5.2.4. Problema jurídico: ¿El laudo vulnera el principio de congruencia porque dejó de resolver la pretensión 3 de la demanda, relacionada específicamente con el pago que tuvo que efectuar la sociedad convocante de la estampilla procultura? 5.1.5.

Análisis de la Sala: La Sala advierte, a diferencia de lo sostenido por la sociedad recurrente, que los árbitros se pronunciaron sobre la totalidad de las pretensiones declarativas y de condena, contenidas en la demanda, por lo que no existió un fallo citra o infra petita. En efecto, analizadas las pretensiones, excepciones y los hechos probados sobre los que versó la litis decidida por el laudo impugnado, no se observa la incongruencia referida por Construcciones Mac Ltda., esto es, que el laudo hubiera dejado de decidir sobre cuestiones que sí fueron sometidas al arbitramento.

Con propósitos exclusivamente metodológicos, la Sala realizará un cuadro comparativo entre las pretensiones de la demanda y la parte resolutiva del laudo, en el que se puede evidenciar su congruencia: |Pretensiones de la demanda |Parte resolutiva del laudo | | |arbitral | |Primera: Que se declare que el |Primero. Declarar, conforme a lo | |Municipio de Cajicá incumplió el|pedido en la pretensión primera, | |contrato de obra COP 020 de |que el municipio de Cajicá | |2015, suscrito con la sociedad |incumplió parcialmente el | |Construcciones Mac Ltda., por |Contrato de Obra COP 020 de 2015,| |los hechos que resulten probados|al no haber cancelado la suma de | |en el proceso. |sesenta millones de pesos | | |($60´000.000) que constituía el | |Segunda: Que como consecuencia |pago que el contratista debía | |de la anterior declaración, se |recibir por la Etapa 1 del | |condene al Municipio de Cajicá a|Contrato de Obra COP 020 de 2015,| |pagar a favor de la sociedad |de conformidad con lo expuesto en| |Construcciones Mac Ltda., la |la parte motiva. | |suma de sesenta millones de | | |pesos mcte ($60´000.000) |Segundo. Ordenar, conforme a lo | |correspondiente al valor |pedido en la pretensión segunda, | |estipulado para la Etapa 1, más |el pago al Contratista de la suma| |la indexación de esta suma desde|de sesenta millones de pesos | |el momento en que fue entregado |($60´000.000) correspondiente a | |el documento correspondiente a |la Etapa 1 del Contrato de Obra | |dicha etapa, por parte de mi |COP 020 de 2015, debidamente | |representado al municipio y al |indexada, desde el momento en que| |interventor, hasta el momento en|fue entregado el documento | |que efectivamente se realice el |correspondiente a dicha etapa, | |pago. |por parte del contratista al | | |municipio y al interventor, en el| |Tercera: Que se condene al |plazo de quince (15) días | |municipio de Cajicá a pagar a |contados a partir de la | |favor de la sociedad |ejecutoria de esta providencia, | |Construcciones Mac Ltda., la |de conformidad con lo expuesto en| |suma de mil novecientos setenta |la parte motiva de esta | |y siete millones seiscientos |providencia. | |veinte mil quinientos sesenta y | | |siete pesos con treinta y cuatro|Tercero. Negar la tercera | |centavos mcte |pretensión consistente en el pago| |($1.977´620.567,34) |de gastos adicionales, conforme a| |correspondiente a los valores |las consideraciones expuestas en | |efectivamente ejecutados por mi |la parte motiva. | |representado, que se discriminan| | |de la siguiente manera: |Cuarto. Negar la cuarta | | |pretensión consistente en el pago| |Gastos mensuales en los que |de la utilidad esperada, de | |incurrió mi representado desde |conformidad con lo expuesto en la| |el momento de la suscripción del|parte motiva. | |contrato hasta la fecha en que | | |finalizó el mismo. |Quinto. Acceder parcialmente a la| | |pretensión quinta de la demanda | |Gastos relacionados con los |y, en consecuencia, ordenar al | |equipos y maquinaria dispuesta |municipio de Cajicá el pago de | |para la ejecución del contrato |cinco millones ochocientos | |en su etapa 2, puestos a |ochenta mil pesos ($5´880.000) | |disposición de la obra desde el |correspondiente a la indexación | |11 de junio de 2016 hasta el 11 |de la suma de $60´000.000 tal | |de enero de 2017, de acuerdo al |como se dispone en el punto | |análisis de precios unitarios. |segundo de la parte resolutiva de| | |este laudo y negar la indexación | |Gastos relacionados con el pago |de otras sumas, según lo | |de la nómina empleada para la |dispuesto en los puntos tercero y| |ejecución del contrato y con los|cuarto de esta parte resolutiva. | |pagos por concepto de aportes al| | |sistema de seguridad social y |Sexto. Declarar liquidado el | |parafiscales. |Contrato de Obra COP 020 de 2015,| | |celebrado entre el municipio de | |Cuarta.

Que se condene al |Cajicá-Cundinamarca y | |municipio de Cajicá a pagar a |Construcciones Mac Ltda., de | |favor de la sociedad |conformidad con lo expuesto en | |Construcciones Mac Ltda., la |esta providencia. | |suma de ciento sesenta y ocho | | |millones ciento sesenta y ocho |Séptimo. No condenar en costas a | |mil trescientos noventa y siete |las partes, por lo señalado en la| |pesos mcte ($168´168.397), |parte motiva. | |correspondiente al valor de la | | |utilidad esperada y no recibida |Octavo. Declarar causado el saldo| |como consecuencia del |final de los honorarios de los | |incumplimiento ocasionado a la |árbitros y de la secretaria del | |parte demandada. |tribunal y ordenar su pago. | | | | |Quinta: Que se condene al |Noveno. Disponer que el Tribunal | |municipio de Cajicá a pagar a |rinda cuentas a las partes de las| |favor de la sociedad |sumas que estuvieron bajo su | |Construcciones Mac Ltda., el |cuidado y haga los reembolsos que| |valor de la indexación de las |correspondan de la partida de | |anteriores sumas, desde la fecha|gastos que no se hayan utilizado,| |en que debió finalizar el |si a ello hubiere lugar. | |contrato de obra, hasta la fecha| | |en que se verifique el pago |Décimo. Ordenar que por | |efectivo. |Secretaría se expidan las copias | | |auténticas de este Laudo con las | |Sexta: Que se liquide |constancias de ley con destino a | |judicialmente el contrato de |cada una de las partes y copia | |obra COP 020 de 2015, declarando|simple para el Centro de | |que el municipio de Cajicá debe |Arbitraje y Conciliación de la | |pagar a la sociedad |Cámara de Comercio de Bogotá. | |Construcciones Mac Ltda., las | | |sumas correspondientes al valor |Décimo primero. Remitir el | |ejecutoado y no cancelado, a la |expediente al Centro de Arbitraje| |utilidad esperada y a la |y Conciliación de la Cámara de | |indexación de dichas sumas, a la|Comercio de Bogotá para que | |ejecutoria del laudo que ponga |proceda a su archivo, de | |fin a este proceso. |conformidad con el artículo 47 de| | |la Ley 1563 de 2012 | |Séptima: Que se condene en | | |costas y agencias en derecho al| | |demandado. | | Al realizar el anterior cotejo, se concluye que el laudo accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

Igualmente, el laudo denegó expresamente la pretensión tercera, esto es, aquella que perseguía el pago “correspondiente a los valores efectivamente ejecutados”. Ahora bien, para llegar a la conclusión de que se imponía la negativa de las pretensiones de condena exigidas en la pretensión tercera de la demanda, el Tribunal de Arbitramento efectuó el siguiente razonamiento en la parte motiva del laudo: De conformidad con lo analizado anteriormente, el Tribunal negará esta pretensión en la parte resolutiva del laudo, puesto que, como ya se explicó, el único pago que procede es el de los sesenta millones de pesos ($60´000.000), debidamente indexados desde el momento en que fue entregado el documento correspondiente a la Etapa 1, por parte del contratista al municipio y al interventor.

Se reitera, al respecto, que el Convenio previó que: “La entidad territorial debe incluir en el Pliego de condiciones del proceso de selección correspondiente, que el sistema de pago para la Etapa 1 es hasta por el precio global fijo, sin fórmula de reajuste (cuando aplique esta etapa); en consecuencia, el precio pactado en el numeral 1 de la presente cláusula incluye todos los gastos, directos e indirectos, en que incurra el contratista de obra en la ejecución de dicha etapa”, disposición también contenida en el Contrato en el parágrafo 3 de la cláusula quinta.

Adicionalmente, al tenor del parágrafo 2 de la cláusula quinta tantas veces citada, “en caso de que como resultado de la ejecución de la Etapa de preconstrucción, resulte inviable técnica y/o financieramente la ejecución del proyecto, el municipio solamente pagará al contratista el valor de la Etapa 1, previo desembolso que realice el DPS-FIP” (F. 600 y 625 a 626 c. ppal.).

En tal virtud, no se advierte que el Tribunal hubiera dejado de resolver cuestiones sometidas al arbitramento. A contrario sensu, en el laudo se denegaron expresamente las sumas reclamadas en las pretensiones tercera y cuarta, correspondientes a los gastos adicionales solicitados y a la utilidad esperada de la fase 2 del proyecto, respectivamente.

Además, en la demanda no se pidió el reconocimiento y pago de intereses de mora sobre las sumas solicitadas, motivo por el cual el panel arbitral hizo bien al reconocer solo la indexación –porque esta sí fue solicitada– sobre la condena de $60´000.000 que correspondía al valor a precio global de la etapa 1 del proyecto de infraestructura, única pretensión de condena que prosperó de la demanda arbitral.

Además, el Tribunal Arbitral sí se refirió –así fuera de manera general y sin entrar a especificar concepto por concepto– a los valores pedidos en la pretensión tercera. En efecto, en el laudo se consignó lo siguiente: Además, el Tribunal observa que, con excepción del pago efectuado por la convocante para el pago de las pólizas del Convenio de Obra COP 020, en cuanto a los restantes documentos aportados por la convocante como soporte probatorio de los gastos adicionales que reclama, si bien los mismos dan cuenta de la realización de pagos por concepto de personal, compra de materiales y otros similares, no se desprende de los mismos por sí solos que se hubiere tratado de gastos realizados con ocasión del Convenio de Obra COP 020, ni tampoco la necesaria relación de causalidad entre los mismos y un eventual incumplimiento por parte de la entidad contratante, cuando, por el contrario, tal y como se ha señalado, en el Contrato se acordó por las partes que “en caso de que como resultado de la ejecución de la Etapa de preconstrucción, resulte inviable técnica y/o jurídicamente la ejecución del proyecto, el municipio solamente pagará al contratista el valor de la Etapa 1, previo desembolso que realice el DPS-FIP”, estipulándose, además, que el precio establecido para la Etapa 1 era un precio global fijo que, por lo tanto, incluía “todos los gastos directos e indirectos en que incurra el contratista de obra en la ejecución de dicha etapa” (F. 600 c. ppal.).

De modo que el laudo sí se pronunció sobre las pretensiones tercera y cuarta de la demanda y, además, se refirió en la parte motiva expresamente a las razones por las cuales no era procedente el reconocimiento de la utilidad esperada y de los gastos adicionales en que dijo incurrir el contratista. Y si bien el laudo no se refirió expresa y específicamente en relación con la estampilla procultura, lo cierto es que sí resolvió la pretensión tercera de forma expresa y general para negar todos los valores solicitados como costos y gastos en la ejecución de la etapa 1.

En efecto, consideró el Tribunal –con independencia de que se comparta o no ese criterio, aspecto vedado al juez de la anulación– que el valor pactado por las partes correspondiente a la etapa 1 de sesenta millones, comprendía todos los costos y gastos directos e indirectos en que incurriera el contratista, en los términos de la cláusula quinta del contrato que establecía: “en caso de que como resultado de la ejecución de la Etapa de preconstrucción, resulte inviable técnica y/o financieramente la ejecución del proyecto, el municipio solamente pagará al contratista el valor de la Etapa 1, previo desembolso que realice el DPS-FIP”.

Por consiguiente, con independencia de que el laudo no hubiera hecho un análisis independiente, individual y autónomo de la estampilla procultura, lo cierto es que sí se pronunció expresamente sobre la pretensión tercera de la demanda para denegar la petición del reconocimiento de los costos y gastos en la ejecución de la etapa 1, reclamados por la sociedad convocante dentro de la citada pretensión. La Sala reitera que el recurso extraordinario de anulación es de naturaleza restringida y, por tanto, no es posible analizar de fondo si los argumentos expuestos por el Tribunal Arbitral son válidos o no, más aún si la causal alegada por la sociedad recurrente se circunscribe a determinar si el laudo fue respetuoso de los límites definidos por la causa petendi, esto es, el marco definido en la demanda y en la contestación. En otros términos, la competencia de la Sala estaba limitada a definir si el laudo se pronunció efectivamente sobre las pretensiones tercera y cuarta, sin que pudiera ponderar y valorar los argumentos expuestos por el panel arbitral para negar la prosperidad de las mismas, dado que esto implicaría desbordar el límite fijado expresamente por el legislador para este tipo de mecanismos de impugnación de naturaleza extraordinaria.

Por consiguiente, analizadas en conjunto las pretensiones, la causa petendi, las excepciones propuestas por el municipio convocado, y las razones y consideraciones contenidas en el laudo, considera la Sala que carecen de justificación los argumentos del cargo, por lo que se declarará infundado el recurso de anulación. 6. Costas y agencias en derecho El inciso quinto del artículo 43 de la ley 1563 de 2012 dispone que si ninguna de las causales de anulación prospera, se debe declarar infundado el recurso y condenar en costas al recurrente, salvo que este sea Ministerio Público.

Como consecuencia, se dispondrá la fijación de costas por la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para efectos de la aprobación mediante auto, de acuerdo con el procedimiento del artículo 366 del Código General del Proceso. Para ello, en relación con las agencias en derecho, se advierte que se entienden causadas por la actuación que tuvo que desplegar la parte convocante frente a los recursos de anulación, las cuales se fijan en la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia, teniendo en cuenta las reglas previstas por el artículo 188 del C.P.A.C.A, el artículo 366 (numeral 4) del C.G.P. y las tarifas establecidas por el artículo quinto (numeral 9) del Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la parte convocante contra el laudo arbitral del 23 de mayo de 2019.

SEGUNDO. CONDENAR en costas a la sociedad Construcciones Mac Ltda. Por Secretaría de la Sección, liquídense e inclúyase, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia.

TERCERO. En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1]“Son causales del recurso de anulación: (…) 8. Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral. 9.

Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento. (…)”. [2] En efecto, se advierte que la notificación de la decisión que resolvió la solicitud de adición se surtió el 6 de junio de 2019 (F. 636 a 655 c. ppal.), por lo que la parte convocante tenía hasta el 20 de julio del mismo año para interponer el recurso extraordinario de anulación. Ahora, dado que el 20 de julio de 2019 fue día sábado y, por tanto, no hábil, el término se extendió hasta el 22 del mismo mes y año, de conformidad con lo establecido por los incisos penúltimo y último del artículo 118 de la Ley 1564 de 2012 “C.G.P.”.

De allí que se concluye que el recurso se interpuso oportunamente. [3] Al respecto, el inciso primero del artículo 119 de la Ley 1563 prevé en relación con la vigencia del Estatuto Arbitral: “Artículo 119. Vigencia. Esta ley regula íntegramente la materia de arbitraje, y empezará a regir tres (3) meses después de su promulgación. Esta ley sólo se aplicará a los procesos arbitrales que se promuevan después de su entrada en vigencia”. [4] La demanda arbitral se presentó el 22 de mayo de 2018. [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto del 6 de junio de 2013, exp. 45.922, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [6] Toda vez que el proceso arbitral se inició en vigencia del Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional -Ley 1563 de 2012-, el procedimiento aplicable al presente asunto es el consagrado en la referida normativa. [7] Artículo 46.

Competencia. Para conocer del recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales, será competente la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial del lugar en donde hubiese funcionado el tribunal de arbitraje. Será competente para conocer del recurso extraordinario de revisión de laudos arbitrales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Cuando se trate de recurso de anulación y revisión de laudos arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, será competente la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. [8] Artículo 149.

Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia.

Contra la sentencia que resuelva este recurso sólo procederá el recurso de revisión. [9] La Sección Tercera conoce de los procesos de nulidad de los laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos estatales (El reglamento del Consejo de Estado, proferido por la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, distribuyó los negocios de los cuales conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo entre sus respectivas Secciones, atendiendo a un criterio de especialización y de volumen de trabajo). [10] Reiteración jurisprudencial: al respecto pueden consultarse las sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 4 de diciembre de 2006, exp. 32.871; de 26 de marzo de 2008, exp. 34.071; de 13 de agosto de 2008, exp. 34.594; de 25 de agosto de 2011, exp. 38.379, entre muchas otras. [11] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de agosto de 1994, exp. 6550 y de 16 de junio de 1994, exp. 6751, M.P. Juan de Dios Montes, reiteradas por esta Subsección en sentencia de 25 de agosto de 2011, exp. 38.379, M.P. Hernán Andrade Rincón. [12] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de diciembre de 2006, exp. 32.871, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, reiterada por esta Subsección en sentencia de 25 de agosto de 2011, exp. 38.379, M.P. Hernán Andrade Rincón. [13] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 15 de mayo de 1992, exp. 5326, posición reiterada por esta Subsección en sentencia de 25 de agosto de 2011, exp. 38.379, M.P. Hernán Andrade Rincón. [14] “Por tal error se entiende aquel en el que se incurre al realizar alguna de las cuatro operaciones aritméticas y por consiguiente se trata de un yerro que al corregirlo no conduce a la modificación o revocación de la decisión que se ha tomado” Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 24 de marzo de 2011, exp. 38.484, M.P. Enrique Gil Botero. [15] “En efecto, uno de los métodos más sencillos y efectivos para determinar si existe contradicción en la parte resolutiva de una providencia, es si el cumplimiento de alguna impide la ejecución de la otra, de manera que no sea posible ejecutar la orden judicial, como cuando se declara la responsabilidad de una de las partes y a la vez se le absuelve, o cuando se ordena pagar una suma de dinero y a la vez se dice que no debe hacerlo, o cuando se declara la caducidad de la acción y a continuación se indica que se demandó en tiempo.

En el caso concreto, se advierte armonía y coherencia en la decisión, pues la declaratoria de caducidad no está acompañada de decisión posterior en sentido contrario, atendiendo al razonamiento que hizo el tribunal en la parte considerativa del laudo” Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 20 de agosto de 2014, exp. 41.064, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. [16] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de agosto de 2007, exp. 33.669, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. [17] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de julio de 2002, exp. 22.195, M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. [18] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de junio de 2007, exp. 32.986, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [19] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 32.871, M.P Mauricio Fajardo Gómez. [20] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de agosto de 2007, exp. 33.669, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. [21] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1° de marzo de 2006, exp. 15.898, M.P. Alier E. Hernández E.