MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / REMISIÓN NORMATIVA / NORMA PROCESAL APLICABLE / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR GRAMATICAL / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo indica que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código General del Proceso en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción. De la norma en cita se desprende que, en materia de aclaración, corrección y adición de las providencias judiciales, resultan aplicables los artículos 285 y siguientes del Código General del Proceso.
En lo relativo a la corrección de las sentencias (…) La anterior disposición legal le permite al juez corregir –de oficio o a petición de parte– toda providencia en la cual se hubiere incurrido en error por omisión o cambio de palabras, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Así pues, el mencionado precepto, en su inciso final, consagra una vía expedita y clara para los eventos en los cuales se requiera efectuar enmiendas en la parte resolutiva del pronunciamiento de fondo, derivadas de meras omisiones o alteraciones en las palabras que se incluyan en la misma, circunstancia que es, precisamente, la que se evidencia en el presente proceso.
(…) en el presente caso la figura jurídica procesal de la corrección de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2019 resulta procedente, dado que, en efecto, el nombre del demandado corresponde a [Otro] y no como se dispuso en la parte resolutiva del fallo. Debe agregarse que dicha corrección meramente gramatical, mecánica, no implica de forma alguna aclaración o adición del referido fallo, dado que no se está en presencia de eventos en los cuales en la parte resolutiva del pronunciamiento se encuentren conceptos que den lugar a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre o que esos conceptos se hallen en la parte motiva, pero guarden directa relación con lo establecido en la resolutiva –supuestos que darían lugar a la aclaración-, ni se ha omitido la resolución de alguno de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que, de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, eventos éstos en los cuales, a voces de lo normado por el artículo 287 del Código General del Proceso, devendría en imperiosa la necesidad de adicionar la sentencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 286 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00183-00(49520)A Actor: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Demandado: SAÚL BOTELLO RONDEROS Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – LEY 1437 DE 2011 Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de corrección de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2019, en el proceso de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A través de providencia de 12 de diciembre de 2019, esta Subsección decidió de fondo el proceso de repetición instaurado por la Nación-Rama Judicial- en contra de los señores Saúl Botello Ronderos, Jairo Humberto Ramírez Moros y Luis Arnulfo Sarmiento Pérez.
En esta oportunidad se los halló patrimonialmente responsables a título de culpa grave, en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARAR a los señores Saúl Botero Ronderos, Jairo Humberto Ramírez Moros y Luis Arnulfo Sarmiento Pérez patrimonialmente responsables por la condena impuesta a la Nación-Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, en tanto incurrieron en culpa grave al proferir, como magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca, el fallo de 15 de diciembre de 2005, contentivo del error judicial declarado en el proceso de reparación directa.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR a los señores Saúl Botero Ronderos, Jairo Humberto Ramírez Moros y Luis Arnulfo Sarmiento Pérez a pagar, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, en favor de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- las siguientes sumas de dinero: 2.1.
A cargo del señor Jairo Humberto Ramírez Moros, la suma equivalente al 50% del total de la condena, esto es, veintisiete millones noventa y tres mil setecientos veintitrés pesos ($27’093.723). 2.2. A cargo del señor Saúl Botero Ronderos, la suma equivalente al 25% del total de la condena, esto es, trece millones quinientos cuarenta y seis mil ochocientos sesenta y dos pesos ($13’546.862). 2.3.
A cargo del señor Luis Arnulfo Sarmiento Pérez, la suma equivalente al 25% del total de la condena, esto es, trece millones quinientos cuarenta y seis mil ochocientos sesenta y dos pesos ($13’546.862).
TERCERO: DISPONER el término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, como plazo para el pago de la condena que aquí se impone.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
QUINTO: Por secretaría, DEVOLVER los expedientes allegados en préstamo, pero DEJAR copia por el medio más eficaz de las siguientes piezas procesales: demanda ordinaria laboral, sentencia laboral de primera instancia de 16 de junio de 2005, recurso de apelación interpuesto por Coopvigsan Ltda. y los documentos anexos al mismo, auto de 9 de septiembre de 2005, acta de reparto, fallo de segunda instancia laboral, providencia de 7 de febrero de 2006 y la contestación de la Rama Judicial (fls. 2 – 7, 154 – 167, 169-177, 180-181, 204, 206, 213 – 223 c. 1; 235 – 239 c. 4; 190 – 195 c. 2).
SEXTO: Por secretaría, DEVUÉLVASE a la parte actora la suma consignada para gastos del proceso o su remanente si los hubiere.
SÉPTIMO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE la presente actuación. El 6 de febrero de 2020, la mencionada providencia se notificó personalmente por envío al buzón electrónico de notificaciones de las partes (fls. 354 – 355 c. ppal). Mediante escrito presentado el 7 de febrero de ese mismo año (fol. 356 c. ppal), la parte demandante solicitó corregir la sentencia proferida por esta Corporación, en el sentido de que, en la parte resolutiva, se “aclarara” el nombre del señor “Saúl Botello Ronderos”, dado que, por error involuntario, su nombre quedó como “Saúl Botero Ronderos”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo indica que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código General del Proceso en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción. De la norma en cita se desprende que, en materia de aclaración, corrección y adición de las providencias judiciales, resultan aplicables los artículos 285 y siguientes del Código General del Proceso.
En lo relativo a la corrección de las sentencias, el artículo 286 del mencionado código preceptúa lo siguiente: Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. La anterior disposición legal le permite al juez corregir –de oficio o a petición de parte– toda providencia en la cual se hubiere incurrido en error por omisión o cambio de palabras, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
Así pues, el mencionado precepto, en su inciso final, consagra una vía expedita y clara para los eventos en los cuales se requiera efectuar enmiendas en la parte resolutiva del pronunciamiento de fondo, derivadas de meras omisiones o alteraciones en las palabras que se incluyan en la misma, circunstancia que es, precisamente, la que se evidencia en el presente proceso.
En ese orden de ideas, la Sala encuentra que en el presente caso la figura jurídica procesal de la corrección de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2019 resulta procedente, dado que, en efecto, el nombre del demandado corresponde a Saúl Botello Ronderos y no como se dispuso en la parte resolutiva del fallo. Debe agregarse que dicha corrección meramente gramatical, mecánica, no implica de forma alguna aclaración o adición del referido fallo, dado que no se está en presencia de eventos en los cuales en la parte resolutiva del pronunciamiento se encuentren conceptos que den lugar a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre o que esos conceptos se hallen en la parte motiva, pero guarden directa relación con lo establecido en la resolutiva –supuestos que darían lugar a la aclaración-, ni se ha omitido la resolución de alguno de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que, de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, eventos éstos en los cuales, a voces de lo normado por el artículo 287 del Código General del Proceso, devendría en imperiosa la necesidad de adicionar la sentencia. Así las cosas, resulta procedente en esta oportunidad ordenar la corrección del nombre del Saúl Botello Ronderos en la parte resolutiva de la sentencia de única instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, R E S U E L V E:
PRIMERO: CORREGIR la parte resolutiva de la sentencia de 12 de diciembre de 2019, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia. En consecuencia, quedará como sigue:
PRIMERO: DECLARAR a los señores Saúl Botello Ronderos, Jairo Humberto Ramírez Moros y Luis Arnulfo Sarmiento Pérez patrimonialmente responsables por la condena impuesta a la Nación-Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, en tanto incurrieron en culpa grave al proferir, como magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca, el fallo de 15 de diciembre de 2005, contentivo del error judicial declarado en el proceso de reparación directa.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR a los señores Saúl Botello Ronderos, Jairo Humberto Ramírez Moros y Luis Arnulfo Sarmiento Pérez a pagar, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, en favor de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- las siguientes sumas de dinero: 2.1.
A cargo del señor Jairo Humberto Ramírez Moros, la suma equivalente al 50% del total de la condena, esto es, veintisiete millones noventa y tres mil setecientos veintitrés pesos ($27’093.723). 2.2. A cargo del señor Saúl Botello Ronderos, la suma equivalente al 25% del total de la condena, esto es, trece millones quinientos cuarenta y seis mil ochocientos sesenta y dos pesos ($13’546.862). 2.3.
A cargo del señor Luis Arnulfo Sarmiento Pérez, la suma equivalente al 25% del total de la condena, esto es, trece millones quinientos cuarenta y seis mil ochocientos sesenta y dos pesos ($13’546.862).
TERCERO: DISPONER el término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, como plazo para el pago de la condena que aquí se impone.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
QUINTO: Por secretaría, DEVOLVER los expedientes allegados en préstamo, pero DEJAR copia por el medio más eficaz de las siguientes piezas procesales: demanda ordinaria laboral, sentencia laboral de primera instancia de 16 de junio de 2005, recurso de apelación interpuesto por Coopvigsan Ltda. y los documentos anexos al mismo, auto de 9 de septiembre de 2005, acta de reparto, fallo de segunda instancia laboral, providencia de 7 de febrero de 2006 y la contestación de la Rama Judicial (fls. 2 – 7, 154 – 167, 169-177, 180-181, 204, 206, 213 – 223 c. 1; 235 – 239 c. 4; 190 – 195 c. 2).
SEXTO: Por secretaría, DEVUÉLVASE a la parte actora la suma consignada para gastos del proceso o su remanente si los hubiere.
SÉPTIMO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE la presente actuación.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia y continuar con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO