ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL / TELECOM / TERMINACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL - Suscripción del acta por las partes / SOCIEDAD COLOMBIA TELECOMUNICACIONES - Competencia para suscribir el acta de terminación del contrato / NULIDAD DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO - Improcedente TELECOM y OROZCO ARIAS LTDA. suscribieron el contrato GRA-003-95 el 3 de mayo de 1995.
(…) [L]a demandante y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. suscribieron el acta de terminación del contrato el 6 de agosto de 2004. (…) La Sala confirmará el fallo de primera instancia, por cuanto la demandante no acreditó los motivos de nulidad del acta de terminación. Para el efecto, explicará que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. tenía competencia para suscribir el acta de terminación del contrato GRA-003-95 en calidad de cesionario, de acuerdo con el Decreto 1615 de 2013.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1615 DE 2013 ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Configurada frente a consorcio / CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL / CONSORCIO - No era parte del contrato de agencia comercial / GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TELECOM [L]a Sala mantendrá la decisión del Tribunal de declarar probada la excepción de “falta de legitimación por pasiva” propuesta por el Consorcio Remanentes Telecom, en calidad de vocero y administrador del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom.
En efecto, tal y como lo señaló la sentencia de primera instancia, dicha entidad no es parte del contrato y, por lo tanto, no adquirió derechos ni obligaciones frente a la demandante. SUPRESIÓN DE TELECOM / LIQUIDACIÓN DE TELECOM / SUBROGACIÓN DE LAS OBLIGACIONES / SUBROGACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / SUBROGACIÓN EN EL CONTRATO ADMINISTRATIVO / CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL / TERMINACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / SOCIEDAD COLOMBIA TELECOMUNICACIONES - Competencia para suscribir el acta de terminación del contrato / CESIÓN DEL CONTRATO ESTATAL - De Telecom a Colombia Telecomunicaciones / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES / ENTIDAD ESTATAL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES / PARTES DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS Colombia Telecomunicaciones tenía la facultad de suscribir el acta de terminación del contrato GRA-003-95 en calidad de cesionario, de acuerdo con el Decreto 1615 de 2013.
(…) El Decreto 1615 de 2013, por medio del cual se ordenó liquidar TELECOM, estableció en su artículo 6 que COLOMBIA TELECOMUNCIACIONES S.A. E.S.P. asumiría los contratos en los que la extinta entidad era parte. (…) La Sala ya ha interpretado el alcance de la norma (…) y ha considerado que la finalidad de la misma fue que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. asumiera la posición contractual de los contratos firmados por TELECOM para que el Estado continuara prestando el servicio de telecomunicaciones.
De esta manera, más que una “subrogación” de contratos, lo que buscaba la norma era la cesión de la posición contractual de Telecom a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. en dichos negocios jurídicos. (…) El servicio de telecomunicaciones puede prestarse, entre otras formas, a través de los Servicios de Atención Inmediata o SAI, como en el caso desarrollado mediante el contrato GRA-003-95, lo cual conduce a concluir que dicho contrato sí fue cedido a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. De manera que Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. se encontraba facultada para disponer sobre su terminación. (…) En consecuencia, la Sala denegará las pretensiones relacionadas con la supuesta falta de capacidad por pasiva de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. como parte en el contrato GRA-003-95.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1615 DE 2013 NOTA DE RELATORÍA: En relación con la cesión de la posición contractual de Telecom a Colombia Telecomunicaciones, ver sentencia de 15 de julio de 2019, Exp. 44835, C.P. Alberto Montaña Plata. REQUISITOS DEL CONTRATO / AUSENCIA DE VICIOS DEL CONSENTIMIENTO / VICIOS DEL CONSENTIMIENTO / ERROR / FUERZA / DOLO / CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL / TERMINACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL - Improcedencia de la nulidad del acta / NULIDAD DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO - Improcedente / TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE AGENCIA / TERMINACIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO POR MUTUO ACUERDO El artículo 1502 del Código Civil señala que uno de los requisitos para que una parte se obligue a un contrato es el consentimiento libre de vicios.
Igualmente, el artículo 1508 del Código Civil señala que los vicios del consentimiento son error, fuerza y dolo. En el presente caso, el contratista no probó ningún vicio del consentimiento, razón por la cual no declarará la nulidad del acta de terminación del Contrato GRA-003-95. (…) Ahora bien, los documentos o comunicaciones que se habrían enviado a la parte demandante en los que se le conminaba a aceptar la terminación de mutuo acuerdo del contrato como condición para la suscripción de una nueva relación comercial, no pueden ser interpretados como un mecanismo constitutivo de fuerza.
Lo anterior si se tiene en cuenta que, a juicio de la Sala, resultaba natural que la entidad demandada realizara esas solicitudes para suscribir el nuevo contrato. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1502 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1508 CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL / CONCEPTO DE CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL / NATURALEZA DEL CONTRATO ESTATAL / CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL / OBLIGACIONES DEL CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL El contrato GRA-003-95 era de agencia comercial en los términos del artículo 1317 del Código de Comercio.
(…) El artículo 1317 del Código de Comercio prescribe que el contrato de agencia comercial es aquel mediante el cual “un comerciante asume en forma independiente y de manera estable el encargo de promover o explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, como representante o agente de un empresario nacional o extranjero o como fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo”.
La naturaleza del contrato GRA-003-95 era de agencia comercial, pues su objeto cumple con todos los requisitos requeridos por el artículo 1317 del Código de Comercio, es decir (i) la promoción o explotación negocios de un tercero en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada; (ii) la independencia en la promoción o explotación del negocio, es decir, la inexistencia de subordinación y;
(iii) la estabilidad en la promoción y explotación del negocio. (…) La Sala accederá a una de las pretensiones de la accionante y declarará que el contrato (…) es de agencia comercial, ya que están probados los supuestos contenidos en el artículo 1317 del Código de Comercio. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1317 NOTA DE RELATORÍA: En relación con el contrato de agencia comercial celebrado por Telecom, ver sentencia de 2 de agosto de 2017, Exp. 42648, C.P. Alberto Montaña Plata.
CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL / CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL / CLÁUSULAS DEL CONTRATO ESTATAL / OBJETO DEL CONTRATO ESTATAL / ENTIDAD ESTATAL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES / TELECOM / SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - Promoción por parte de un tercero De la lectura de la cláusula primera del contrato, referida al objeto contractual, la Sala deduce que la demandante asumió la promoción de los servicios prestados por TELECOM en el municipio de Salento en representación de dicha empresa, cumpliéndose así el primero de los requisitos exigidos por el artículo 1317.
En efecto, dicha cláusula expresamente indica que TELECOM prestaría el servicio, mientras que la demandante lo promocionaría. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1317 ARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL / TELECOM / SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES / CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL / SUJETOS DEL CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL / INEXISTENCIA DE SUBORDINACIÓN / AUTONOMÍA DEL AGENTE COMERCIAL / FUNCIONES DEL AGENTE COMERCIAL [L]a Resolución interna de TELECOM No. 00100000-00800 de 5 de febrero de 1993, “Por medio de la cual se reglamenta la puesta en marcha y funcionamiento y la atención de los servicios (…) S.A.I” que hace parte integral del contrato, establece varias características de independencia o de inexistencia de subordinación. Algunos de los temas incluidos en la resolución son (i) la responsabilidad sobre los equipos, (ii) atención en las oficinas del agente y (iii) contratación de empleados para llevar a cargo el contrato.
Por ejemplo, el numeral 5º del artículo 9º de la referida resolución señala que “El Agente (…) responderá por deficiencia, mora o negligencia en la atención de los servicios, así como de la integridad y uso de los equipos de propiedad de TELECOM”. El numeral 7º del mismo artículo establece que “El Agente deberá suministrar un lugar seguro y adecuado para la atención del servicio al público y la ubicación de los equipos (…)”.
Finalmente, el numeral 11 del artículo 9º prescribe que “Son de cuenta y riesgo del agente y están bajo su exclusiva vigilancia y responsabilidad, las personas que requiera a su juicio para el cumplimiento de los encargos que se compromete adelantar (…) y deberá ser suficiente para la adecuada atención del servicio”. FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 0010000000800 DE 1993 - ARTÍCULO 5 / RESOLUCIÓN 0010000000800 DE 1993 - ARTÍCULO 7 / RESOLUCIÓN 0010000000800 DE 1993 - ARTÍCULO 9 / RESOLUCIÓN 0010000000800 DE 1993 - ARTÍCULO 11 CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL / CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL / TÉRMINO DEL CONTRATO / PRÓRROGA DEL CONTRATO ESTATAL [E]l contrato fue pactado por un término inicial de dos años y luego fue objeto de prórrogas, por lo que se cumple con el tercero de los requisitos en este tipo de contratos (…) la estabilidad en la promoción y explotación del negocio.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con los contratos SAI suscritos por TELECOM, cuya naturaleza es de agencia comercial, ver sentencia del 15 de julio de 2019, Exp. 44835, C.P. Alberto Montaña Plata y sentencia de 2 de agosto de 2017, Exp. 42648, C.P. Alberto Montaña Plata. CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL / CESANTÍA COMERCIAL - Valor / AGENTE COMERCIAL / REMUNERACIÓN DEL AGENTE COMERCIAL - Por comisiones / TERMINACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / UTILIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / TERMINACIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO POR MUTUO ACUERDO / INTERESES DE MORA EN EL PAGO DE CESANTÍAS / LIQUIDACIÓN DEL INTERÉS MORATORIO / RECONOCIMIENTO DEL INTERÉS MORATORIO El artículo 1324 del Código de Comercio establece que el agente tiene derecho al pago de la cesantía comercial una vez el contrato termina.
El valor de la cesantía comercial es la doceava parte del promedio de la utilidad recibida en los últimos tres años, multiplicado por cada año de vigencia del contrato. (…) Como se indicó, el contrato de agencia comercial fue terminado de mutuo acuerdo por las partes, razón por la cual COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. tenía la obligación de pagar el valor de la cesantía comercial.
En el presente caso, la demandante debía probar el valor de las utilidades de los últimos tres años para proceder al pago. (…) En el expediente obran los “formatos de estado de cuentas” de los servicios vendidos por la agente (…) durante los tres últimos años de vigencia del contrato. En estos formatos consta la comisión o participación obtenida por la agente, y, adicionalmente, dicha información era el soporte de los pagos a cargo de TELECOM en su momento.
(…) La demandante solicitó condenar a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. a pagar intereses por la mora en el pago de la cesantía comercial desde la terminación del contrato. La Sala accederá a la pretensión y calculará los intereses moratorios de acuerdo con la tasa prevista en el artículo 884 del Código de Comercio, es decir, 1.5 veces el interés bancario corriente, por cuanto el contrato no se rige por la Ley 80 de 1993 y la agencia comercial es una actividad mercantil en los términos del artículo 20 del Código de Comercio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1324 / LEY 80 DE 1993 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 20 INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO - Improcedente / AGENTE COMERCIAL - No tiene derecho a indemnización equitativa / TERMINACIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO POR MUTUO ACUERDO - Acreditada [L]a accionante solicitó el pago de la indemnización equitativa consagrada en el artículo 1324 del Código de Comercio, a la cual tiene derecho el agente cuyo contrato haya sido terminado unilateralmente.
(…) No obstante, (…) la agente no tiene derecho a recibir la indemnización equitativa porque, se reitera, la terminación del contrato fue de mutuo acuerdo. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1324 LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD PÚBLICA / CONTRATO DE TRACTO SUCESIVO / INEXISTENCIA DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO - No fue suscrita por las partes / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO POR VÍA JUDICIAL / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL POR VÍA JUDICIAL / LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO ESTATAL / CESANTÍA COMERCIAL / INTERESES DE MORA EN EL PAGO DE CESANTÍAS El artículo 60 de la Ley 80 de 1993 establece que las entidades públicas tienen la obligación de liquidar de los contratos de tracto sucesivo.
En el caso analizado, las partes no suscribieron un acta de liquidación bilateral del contrato. Como lo indicó la demandante, el acta (…) solo constituye un cruce de cuentas contables durante un periodo de tiempo, pero no se refiere a la totalidad del contrato. (…) En el proceso no se demostró que existieran obligaciones pendientes por cumplir de cada una de las partes respecto de su contraparte.
En consecuencia, la Sala liquidará el contrato (…) e incluirá $94.368.134,19 como saldo a favor de la accionante, resultantes de la condena por la cesantía comercial e intereses de mora. FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 60 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 63001-23-31-000-2006-01222-02(43398) Actor: OROZCO Y ARIAS LTDA. Demandado: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad OROZCO Y ARIAS LTDA. contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío que negó las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para resolver el recurso de apelación de acuerdo con el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, norma que señala que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales. A su vez, el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo prescribe que esta jurisdicción es competente para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de dichas entidades, y el artículo 129 ibidem le otorga la competencia para conocer de este proceso en segunda instancia. El fallo de primera instancia dispuso en su parte resolutiva: <<PRIMERO.- Declarar probada la excepción de falta de legitimidad por pasiva propuesta por el P.A.R. CONSORCIO REMANENTES TELECOM.
Por lo tanto, determinar la desvinculación del proceso. SEGUNDO.- Negar las pretensiones formuladas por la parte accionante, por las razones expuestas en esta providencia >>. I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- El 5 de diciembre de 2006, la sociedad OROZCO Y ARIAS LTDA. presentó demanda contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y el CONSORCIO REMANENTES TELECOM- EN LIQUIDACIÓN. 2.- La demandante solicitó que se declarara que (i) el contrato GRA-005-95, suscrito el 3 de mayo de 1995 con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (TELECOM) era de agencia comercial y que (ii) el acta de terminación que firmó el 6 de agosto de 2004[1] era nula.
Al respecto, señaló que (i) fue presionada para suscribir el acta, por lo cual existió un vicio del consentimiento y (ii) que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., quien suscribió como contratante el acta de terminación, no estaba en capacidad de hacerlo. Para la demandante, los contratos de agencia comercial no le habían sido subrogados a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. con ocasión de la liquidación de TELECOM. 3.- Independientemente de lo anterior, la accionante planteó que la simple terminación del contrato de agencia comercial causaba el reconocimiento de la cesantía comercial prevista en el artículo 1324 del Código de Comercio y solicitó que se condenara a las demandadas, incluyendo como tal a Colombia Telecomunicaciones, a su reconocimiento y pago.
La demanda planteó, entre otras, las siguientes pretensiones: <<1.1. Pretensiones principales: 1.1.1 Que se declare que entre la Empresa OROZCO Y ARIAS LIMITADA y la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES Telecom en Liquidación se celebró el Contrato GRA-005-95 (…), el cual es de naturaleza de Agencia Comercial. 1.1.2 Que se declare la nulidad del (…) ACTA DE TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO suscrita el 6 de agosto de 2004, mediante la cual la empresa demandada (…) acuerda con (…) OROZCO Y ARIAS LIMITADA, la terminación del Contrato GRA-005-95 del 3 de mayo de 1995 y las prórrogas (…), teniendo en cuenta que a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. no le asistía facultad legal alguna para que mediante artimañas lograra engañar al representante legal de OROZCO Y ARIAS LIMITADA para que acordara la decisión de dar por terminado el contrato (…) 1.1.3.
Que como consecuencia de la anterior decisión, y a manera de reparación del daño, en los términos establecidos en el artículo 38 de la ley 142 de 1994, se declare que fue ilegal, arbitraria e injusta la terminación del GRA-005-95 del 3 de mayo de 1995 y las prórrogas del mismo (…) 1.1.4. Que (…) se condene a las demandadas (…) al pago (…) de los montos o valores que constituyen las participaciones y demás emolumentos dejados de percibir como retribución o participación mensual, consagrados en la Cláusula Séptima del Contrato GRA-005-95 de 3 de Mayo de 1995 a partir del 30 de septiembre de 2004, fecha hasta la cual le reconocieron la retribución 0010000-800 de febrero 5/93 hasta el momento en que se declare la continuidad de la ejecución del contrato en las mismas condiciones y términos en que se venía ejecutando hasta la fecha de dicha terminación o se ordene el pago de las mismas hasta el momento en que se cumpla la sentencia. Sumas debidamente indexadas de acuerdo al IPC. 1.1.5 Que se declare (…) que no hubo solución de continuidad en la ejecución y prestación del servicio derivado del Contrato GRA – 005-95 de 3 de Mayo de 1995 y las prórrogas del mismo (…) 1.2 Pretensiones subsidiarias 1.2.1.
Primera pretensión subsidiaria 1.2.1.1. Que en caso se declare que la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. incurrió en abuso del derecho al dar por terminado el contrato, se condene a las demandadas a pagar a la demandante el valor de la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS M.L ($250.000.000) o la cantidad mayor o menor que se probare en el proceso, de la totalidad de sus activos patrimoniales tangibles e intangibles derivados de su actividad mercantil, por concepto de la indemnización a que tiene derecho la parte demandante por los perjuicios que le fueron causados derivados por esa causa y por el cierre de sus actividades comerciales. 1.2.1.2.
Que, en consecuencia a las anteriores declaraciones, se condene a la parte demandada a pagar a la demandante los intereses de mora (…) 2. Segunda pretensión subsidiaria 1.2.2.1. Que se declare que entre la (sic) OROZCO Y ARIAS LIMITADA (…) y Telecom en liquidación se celebró el contrato GRA-005-95 del 3 de mayo de 1995 y las prórrogas del mismo, que es de naturaleza de Agencia Comercial y que dicho contrato fue subrogado a la demandada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., continuando en las mismas condiciones y con las mismas características en virtud de la suscripción, ejecución y terminación. 1.2.2.2.
Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las demandadas a pagar a favor de OROZCO Y ARIAS LIMITADA las prestaciones a que esta última tiene derecho y de que trata el artículo 1324 del C de Co, es decir, las siguientes cantidades de dinero: a) La suma que se llegare a determinar o probar en el proceso, como equivalente a la doceava parte del promedio de las participaciones o utilidades recibidas por la Agente OROZCO Y ARIAS LIMITADA, en los tres últimos años, por cada uno de los años de vigencia del contrato y las prórrogas, por haber actuado mi representada, en su condición de Agente Comercial exclusivo de la demandada en la distribución, comercialización y venta de sus productos y servicios en el Municipio (sic) de Salento Quindío; y, b) la suma de $250.000.000, como mínimo, por concepto de indemnización equitativa que habrá de fijarse por peritos, como redistribución a los esfuerzos de OROZCO Y ARIAS LIMITADA, para acreditar la marca y la línea de productos “TELECOM” en el Municipio (sic) de Salento – Quindío durante la ejecución del contrato.
Subsidiariamente de no ser posible establecer el monto exacto a pagar, el pago y reconocimiento de las sumas relacionadas se hará por liquidación posterior sujeta al trámite de los arts. 307 y 308 del C.P.C. 1.2.2.3. (…) Solicito se tenga como una sola, ininterrumpida y continua la relación contractual y la ejecución del Contrato GRA-005-95, de naturaleza de Agencia Comercial y las prórrogas del mismo, hasta el 30 de septiembre de 2004 fecha hasta la cual pagaron la retribución con base en dicho contrato, los cuales se deben tomar y reconocer como una sola relación contractual, en virtud de que a través de ellos se ejecutó la agencia comercial en la localidad del Municipio (sic) de Salento Quindío., sin interrupción ni solución de continuidad alguna, al mantenerse la misma prestación del servicio, objeto y demás condiciones contractuales consagradas y estipuladas en la modalidad de contrato. 1.2.2.4.
Que (…) las sumas (…) deberán ser pagadas al momento de la ejecutoria de la sentencia y causarán intereses moratorios para lo cual se aplicará el numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993, hasta que se efectúe el pago (…) 3. Tercera pretensión subsidiaria Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las demandadas (…) a pagar a favor de la demandante lo que le corresponde por participación o (sic) honorarios por la administración de la telefonía local del municipio de Salento, con base en el artículo 6 de la Resolución 0010000-800 de febrero 5 de 1993 (…) teniendo en cuenta que el rubro denominado “cargo básico mensual” de la facturación mensual tiene derecho al 50% de la totalidad de lo recaudado realizado por el pago de la totalidad de los abonados de la población de Salento Quindío, más el 10% de lo recaudado por el concepto de telefonía automática, local y de larga distancia nacional (…) 1.2.4.
Cuarta pretensión subsidiaria De darse el caso de que el contrato de agencia SAI del municipio de Salento número GRA-0005-95 esté válidamente terminado, solicito (…) la liquidación del contrato, tal como lo ordena el artículo 60 de la Ley 80 de 1993. 1.2.5. Quinta pretensión subsidiaria Condenar en costas del proceso a las demandadas». 4.- La accionante fundamentó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 4.1.- El objeto del contrato era la administración de la telefonía local del municipio de Salento, Quindío así: <<PRIMERA: OBJETO: El objeto de este contrato es regular los derechos y las obligaciones recíprocas para la atención de los servicios que presta TELECOM a través de la modalidad C.T. “CENTRO DE TELECOMUNICACIONES DESDE UN S.A.I ( ) (esto es, el servicio se solicita y se atiende en el mostrador de un punto de venta) del Sistema de Atención Indirecta S.A.I. en Salento Quindío donde se atenderán los siguientes servicios: TELEFÓNICO Y TELEGRÁFICO>> 4.2.- El contrato era de agencia comercial, porque la demandante obraba en nombre y representación de la agenciada TELECOM.
La accionante utilizaba emblemas, papelería y logotipos con el nombre de TELECOM y efectuaba publicidad y requerimientos de recuperación de cartera a nombre de dicha empresa. Además, la demandante gozaba de autonomía e independencia en el manejo de sus propias empresas y tenía su propia organización. La cláusula vigésima primera, que complementó el objeto del contrato, señalaba: <<(…) El agente se obliga: 1) Con la Sección Atención al Cliente a recibir las quejas, atender los reclamos de facturación recepcionar solicitudes de servicios y tramitar de acuerdo a instrucciones que imparta el Jefe de Atención al Cliente.
Archivar la documentación en las hojas de Servicio de los suscriptores, recepcionar, numerar y remitir las obligaciones que presenten los abonados; relativas a servicios telefónicos. 2) Con la Sección Operación y Mantenimiento a reportar los daños de los equipos, atender los reclamos de daños de líneas telefónicas (..) y atender las instrucciones que el jefe de la Sección Operación y mantenimiento envíe sobre la materia. 3) Con la Sección Financiera a distribuir la facturación y consignar en las fechas que el área Financiera le asigne de acuerdo a los productos promedio mensual del S.A.I.>> 4.3.- La utilidad de la demandante provenía de los porcentajes de ventas sobre los bienes y servicios que vendía a los consumidores.
Estos precios eran fijados por Telecom a través de resoluciones enviadas a los agentes S.A.I. La cláusula séptima de contrato establecía: <<SÉPTIMA: RETRIBUCIONES. EL AGENTE recibirá exclusivamente como remuneración por la prestación de los servicios la retribución que para tal fin tiene establecido TELECOM en la Resolución 0001000-08000 de Febrero 5/93 según el servicio atendido, en calidad de pago por todo concepto.>> [2] 4.4.- El Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de TELECOM por medio del Decreto 1615 del 12 de junio de 2003. 4.5. - El artículo 6 del Decreto 1615 de 2013 expresamente señala que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P se “subrogaría” de algunos de los contratos de TELECOM, a saber, (i) de los de interconexión celebrados con operadores de telecomunicaciones, (ii) de los de condiciones uniformes y (iii) de los de prestación del servicio de telecomunicaciones.
Los contratos de agencia comercial, como es el caso del contrato GRA-005-95, no estaban entre los subrogados. 4.6.- El 20 de agosto de 2003, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y TELECOM celebraron un contrato de mandato cuya finalidad era que la primera se subrogara de algunos de los contratos de TELECOM. No obstante, la accionante reiteró que el contrato GRA-005-95 del 3 de mayo de 1995 no hizo parte de los contratos subrogados según el artículo 6 del Decreto 1615 de 2003. 4.7.- El 18 de septiembre de 2003, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. comunicó a la demandante que se había subrogado en el contrato GRA-005-93 del 3 de mayo de 1995, pese a no tener competencia para ello. 4.8.- El 6 de agosto de 2004, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P y la demandante suscribieron el acta de terminación del contrato GRA-005-95.
Según la accionante, la representante legal de OROZCO ARIAS LIMITADA fue amenazada para firmarla, ya que, si no lo hacía, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. daría por terminado el contrato GRA-005-95 y no firmaría el nuevo contrato. Ese mismo día, la accionante y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. suscribieron el Contrato de Concesión y Distribución Mercantil de los Sistemas de Atención Directa – SAI, que, a juicio de la demandante, tenía características completamente diferentes a las del contrato inicial. 4.9.- El 21 de junio de 2005, la demandante y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. suscribieron un “acta de conciliación”.
No obstante, asegura que este documento solo se refirió a un cruce de cuentas contable, y no tenía las características de una liquidación. 4.10.- La demandante mencionó que sufrió graves perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) debido a la “terminación unilateral y sin justa causa” del contrato GRA-005-95. B.- Posición de la parte demandada 5.1. - COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. contestó la demanda y solicitó negar las pretensiones.[3] 5.1.1 - Respondió que el artículo 14 del Decreto 1616 de 2003 ordenó la subrogación de los contratos de condiciones uniformes y de servicios de telecomunicaciones, como es el caso del contrato estudiado, al disponer que dicha entidad asumiría “los contratos de condiciones uniformes y en los contratos para la prestación de servicios de telecomunicaciones celebrados con los usuarios de dichos servicios, por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom y por las Teleasociadas, en las mismas condiciones que fueron pactadas”. 5.1. 2. - De otro lado, desestimó las supuestas amenazas recibidas por la contratista al momento de firmar el acta de terminación por mutuo acuerdo.
Señaló que la contratista no realizó manifestación alguna cuando tuvo oportunidad de hacerlo. 5.2. Por su parte, el CONSORCIO REMANENTES TELECOM – P.A.R[4] solicitó la desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva y, en todo caso, el rechazo de las pretensiones de la demanda. 5.2.1 – Señaló que el contrato no había sido celebrado por el CONSORCIO REMANENTES TELECOM, sino por TELECOM, y que posteriormente fue subrogado a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. En este sentido, nunca tuvo algún tipo de relación con la sociedad demandante.
C. La sentencia recurrida 6.- Mediante sentencia del 24 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Quindío declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por el CONSORCIO REMANENTES TELECOM y, por lo tanto, lo desvinculó del proceso pues señaló que el consorcio no era parte del contrato objeto del litigio. 6.1.- Por otra parte, negó las pretensiones de la demanda.
El Tribunal limitó sus consideraciones al análisis del acta de terminación del contrato y concluyó que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. sí tenía competencia para suscribirla con fundamento en lo dispuesto por los artículos 14 y 16 del Decreto 1616 de 2003. Consideró, además, que la demandante no había probado el vicio del consentimiento alegado en la formación de las actas de terminación y liquidación bilaterales del contrato y que, incluso, no había hecho salvedades.
D. Recurso de apelación de la sociedad demandante 7.- La accionante apeló la sentencia de primera instancia del Tribunal y solicitó a la Sala (i) revocarla y (ii) conceder las pretensiones de la demanda. 7.1.- Explicó que el artículo 6 del Decreto 1615 de 2003 y 14 del Decreto 1616 de 2003 expresamente circunscribían la naturaleza de los contratos sobre los cuales COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. se iba a subrogar.
Para la demandante, estos contratos eran, únicamente, (i) contratos de interconexión celebrados con operadores de telecomunicaciones, (ii) contratos de condiciones uniformes y (iii) contratos celebrados para la prestación de servicios de telecomunicaciones celebrados con los usuarios de dichos servicios. Insistió en que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. no estaba facultada para terminar el contrato, ya que era de agencia comercial y, por esta razón, el acto de terminación era nulo.
Según la demandante, TELECOM - En Liquidación era “la única instancia facultada para dar por terminado el contrato S.A.I. (…)”.[5] 7.2.-También señaló que las actas de terminación del 6 de agosto de 2004 y de liquidación del 22 de junio de 2005 no reunían los requisitos del artículo 60 de la Ley 80 de 1993, es decir, no contenían “los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo”.
Sostuvo igualmente que el acuerdo conciliatorio de junio de 2005 no constituía un acta de liquidación del contrato, pues solo hacía referencia a un pequeño periodo de la ejecución del mismo. 7.3.- Finalmente, reiteró que existieron vicios del consentimiento al momento de firmar dichos documentos. Sobre el punto indicó que sí había probado el vicio del consentimiento, pues la representante legal de la demandante había sido amenazada y no se le permitió acudir con un abogado al momento de firmar la terminación del contrato.
Señaló que “los vicios del consentimiento se lograron probar con las comunicaciones que le enviaron a la representante de la demandante y que las demandadas no le pagaron las acreencias que le daban a demandante el artículo 1324 del C.Co. y la presión del consentimiento se deduce de las evidentes comunicaciones que le enviaron a mi representada que lo obligaron a firmar el 6 de Agosto de 2004 con la demandada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. en una reunión a la cual no le permitieron asistir acompañada de abogado y le entregaron a la representante legal de Empresa demandante el ACTA DE TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO CONTRATO, para que firmara y la amenazaron de que si no firmaba le daban por terminado el contrato y no tenía derecho a firmar el nuevo “contrato de CONCESIÓN Y DISTRIBUCIÓN MERCANTIL DE LOS SISTEMAS DE ATENCIÓN DIRECTA S.A.I.” contrato que era completamente distinto en cuanto a la naturaleza jurídica y variaba las condiciones económicas contempladas en el Contrato GRA-005-95 de 6 de octubre de 1995”.
II. CONSIDERACIONES E. Las razones por las que la Sala modificará la sentencia de primera instancia y el plan de exposición 8- Las partes están de acuerdo en que TELECOM y OROZCO ARIAS LTDA. suscribieron el contrato GRA-003-95 el 3 de mayo de 1995[6]. También están de acuerdo en que la demandante y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. suscribieron el acta de terminación del contrato [7]el 6 de agosto de 2004. 9.- El fallo de primera instancia negó las pretensiones.
El Tribunal consideró que Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. sí era competente para suscribir el acta de terminación del contrato, pues se había subrogado en los derechos y obligaciones de los contratos celebrados por TELECOM, de conformidad con lo previsto por los Decretos 1615 y 1616 de 2003. No encontró probada la configuración de un vicio del consentimiento en la firma de dicho documento. 10.- La Sala confirmará el fallo de primera instancia, por cuanto la demandante no acreditó los motivos de nulidad del acta de terminación. Para el efecto, explicará que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. tenía competencia para suscribir el acta de terminación del contrato GRA-003-95 en calidad de cesionario, de acuerdo con el Decreto 1615 de 2013.
De otra parte, expondrá que en el expediente no existe prueba alguna que discuta que el contrato haya sido terminado voluntariamente por la demandante. 11.- Sin embargo, la Sala advierte que el contrato suscrito es de agencia comercial y, por tal razón, COLOMBIA TELECOMUNCIACIONES S.A. E.S.P. debió reconocer al agente su derecho al pago de la cesantía comercial en los términos del artículo 1324 del Código de Comercio, la cual fue una de las pretensiones formuladas expresamente en la demanda y reiterada en el recurso.
Por lo tanto, la Sala determinará el valor que la demandada adeuda a la accionante por este concepto. 12.- Finalmente, la Sala mantendrá la decisión del Tribunal de declarar probada la excepción de “falta de legitimación por pasiva” propuesta por el Consorcio Remanentes Telecom, en calidad de vocero y administrador del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom.
En efecto, tal y como lo señaló la sentencia de primera instancia, dicha entidad no es parte del contrato y, por lo tanto, no adquirió derechos ni obligaciones frente a la demandante. F.- Colombia Telecomunicaciones tenía la facultad de suscribir el acta de terminación del contrato GRA-003-95 en calidad de cesionario, de acuerdo con el Decreto 1615 de 2013. 13. - El Decreto 1615 de 2013, por medio del cual se ordenó liquidar TELECOM, estableció en su artículo 6 que COLOMBIA TELECOMUNCIACIONES S.A. E.S.P. asumiría los contratos en los que la extinta entidad era parte.
La norma señala: “Artículo 6. Subrogación de los contratos de interconexión y de condiciones uniformes. En desarrollo del artículo 8.3 de la Ley 142 de 1994 y con el fin de garantizar la continuidad de los servicios de telecomunicaciones y permitir la generación del flujo de ingresos para pagar la contra prestación por el Contrato de explotación, los contratos de interconexión celebrados por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom con operadores de telecomunicaciones se subrogan por mandato de este Decreto al Gestor del Servicio, en las mismas condiciones que estuvieren actualmente pactados.
Igualmente se subrogan por mandato de este Decreto al Gestor del Servicio los contratos de condiciones uniformes y demás contratos para la prestación de Servicios de Telecomunicaciones vigentes entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom y los usuarios de dichos servicios”. (Subraya y destacado fuera de texto) 13.1.- La Sala ya ha interpretado el alcance de la norma transcrita y ha considerado que la finalidad de la misma fue que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. asumiera la posición contractual de los contratos firmados por TELECOM para que el Estado continuara prestando el servicio de telecomunicaciones.
De esta manera, más que una “subrogación” de contratos, lo que buscaba la norma era la cesión de la posición contractual de Telecom a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. en dichos negocios jurídicos. En la Sentencia del 15 de julio de 2019, en un caso similar, esta Corporación sostuvo: “102. Si bien la redacción de los artículos 6 del Decreto 1615 de 2003 y 14 del Decreto 1616 de 2003 no fue muy clara -en la medida en que hicieron referencia a una “subrogación”, cuando en realidad lo que ordenaron fue una cesión de contratos por virtud de normas jurídicas-, lo cierto es que con la expedición de los mismos, el Gobierno Nacional cumplió con su obligación de garantizar la prestación continua e ininterrumpida del servicio de telecomunicaciones. 103.
Adoptar determinaciones de este alcance era necesario, habida cuenta de que, tal y como se desprende de las pruebas allegadas al expediente, el sistema de atención indirecta –del cual hacía parte Luz Amparo Ramírez de Santamaría por medio del contrato No. 98-CUD-003220 de 8 de junio de 1998- era un elemento esencial para que en su momento Telecom y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. pudieran prestar el servicio de telecomunicaciones en el territorio colombiano. De no haberse ordenado la cesión al nuevo gestor del servicio Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. de los contratos para la prestación del servicio de telecomunicaciones, Telecom –en liquidación- no habría estado en condiciones de reconocer a la multiplicidad de agentes SAI las participaciones a que estos tenían derecho, lo que eventualmente hubiera conducido a la paralización o, por lo menos, afectación grave en la prestación del servicio público”. 13.2.- El servicio de telecomunicaciones puede prestarse, entre otras formas, a través de los Servicios de Atención Inmediata o SAI, como en el caso desarrollado mediante el contrato GRA-003-95, lo cual conduce a concluir que dicho contrato sí fue cedido a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. De manera que Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. se encontraba facultada para disponer sobre su terminación. 13.3.- En consecuencia, la Sala denegará las pretensiones relacionadas con la supuesta falta de capacidad por pasiva de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. como parte en el contrato GRA-003-95.
G.- El Contrato GRA-003-95 fue terminado voluntariamente, pues el contratista no probó la ocurrencia de algún vicio del consentimiento. 14. - El artículo 1502 del Código Civil señala que uno de los requisitos para que una parte se obligue a un contrato es el consentimiento libre de vicios. Igualmente, el artículo 1508 del Código Civil señala que los vicios del consentimiento son error, fuerza y dolo.
En el presente caso, el contratista no probó ningún vicio del consentimiento, razón por la cual no declarará la nulidad del acta de terminación del Contrato GRA-003-95. 14.1.- En efecto, la sociedad accionante hizo referencia a que “la amenazaron de que si no firmaba le daban por terminado el contrato y no tenía derecho a firmar el nuevo “contrato de CONCESIÓN Y DISTRIBUCIÓN MERCANTIL DE LOS SISTEMAS DE ATENCIÓN DIRECTA S.A.I.”.
Con esto, pretendía demostrar que existió fuerza para coaccionarla en la firma del acta de terminación y que, por lo tanto, el consentimiento estaba viciado. No obstante, lo cierto es que en el expediente no existe prueba alguna de las supuestas amenazas ni de otro tipo de fuerza. Por esta razón, la Sala desestimará las pretensiones de nulidad del acta de terminación. 14.2.- Ahora bien, los documentos o comunicaciones que se habrían enviado a la parte demandante en los que se le conminaba a aceptar la terminación de mutuo acuerdo del contrato como condición para la suscripción de una nueva relación comercial, no pueden ser interpretados como un mecanismo constitutivo de fuerza.
Lo anterior si se tiene en cuenta que, a juicio de la Sala, resultaba natural que la entidad demandada realizara esas solicitudes para suscribir el nuevo contrato, como en efecto lo hicieron las partes el 6 de agosto de 2004. H. El contrato GRA-003-95 era de agencia comercial en los términos del artículo 1317 del Código de Comercio, como se deduce de la cláusula “objeto” y de lo manifestado por esta Sala en Sentencias 48835 y 42648. 15.- El artículo 1317 del Código de Comercio prescribe que el contrato de agencia comercial es aquel mediante el cual “un comerciante asume en forma independiente y de manera estable el encargo de promover o explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, como representante o agente de un empresario nacional o extranjero o como fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo”.
La naturaleza del contrato GRA-003-95 era de agencia comercial, pues su objeto cumple con todos los requisitos requeridos por el artículo 1317 del Código de Comercio, es decir (i) la promoción o explotación negocios de un tercero en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada; (ii) la independencia en la promoción o explotación del negocio, es decir, la inexistencia de subordinación y;
(iii) la estabilidad en la promoción y explotación del negocio. 15.1.- De la lectura de la cláusula primera del contrato, referida al objeto contractual, la Sala deduce que la demandante asumió la promoción de los servicios prestados por TELECOM en el municipio de Salento en representación de dicha empresa, cumpliéndose así el primero de los requisitos exigidos por el artículo 1317.
En efecto, dicha cláusula expresamente indica que TELECOM prestaría el servicio, mientras que la demandante lo promocionaría: <<PRIMERA: OBJETO: El objeto de este contrato es regular los derechos y las obligaciones recíprocas para la atención de los servicios que presta TELECOM a través de la modalidad C.T. “CENTRO DE TELECOMUNICACIONES DESDE UN S.A.I ( ) (esto es, el servicio se solicita y se atiende en el mostrador de un punto de venta) del Sistema de Atención Indirecta S.A.I. en Salento Quindío donde se atenderán los siguientes servicios: TELEFÓNICO Y TELEGRÁFICO>> 15.2.- A su vez, la Resolución interna de TELECOM No. 00100000-00800 de 5 de febrero de 1993, “Por medio de la cual se reglamenta la puesta en marcha y funcionamiento y la atención de los servicios (…) S.A.I” que hace parte integral del contrato, establece varias características de independencia o de inexistencia de subordinación. Algunos de los temas incluidos en la resolución son (i) la responsabilidad sobre los equipos, (ii) atención en las oficinas del agente y (iii) contratación de empleados para llevar a cargo el contrato.
Por ejemplo, el numeral 5º del artículo 9º de la referida resolución señala que “El Agente (…) responderá por deficiencia, mora o negligencia en la atención de los servicios, así como de la integridad y uso de los equipos de propiedad de TELECOM”. El numeral 7º del mismo artículo establece que “El Agente deberá suministrar un lugar seguro y adecuado para la atención del servicio al público y la ubicación de los equipos (…)”.
Finalmente, el numeral 11 del artículo 9º prescribe que “Son de cuenta y riesgo del agente y están bajo su exclusiva vigilancia y responsabilidad, las personas que requiera a su juicio para el cumplimiento de los encargos que se compromete adelantar (…) y deberá ser suficiente para la adecuada atención del servicio”. 15.3.- Finalmente, el contrato fue pactado por un término inicial de dos años y luego fue objeto de prórrogas, por lo que se cumple con el tercero de los requisitos en este tipo de contratos. 15.4.- Asimismo, esta Sala ya se pronunció sobre la naturaleza de los contratos SAI suscritos por TELECOM, como el estudiado en esta decisión, y determinó que eran de naturaleza de agencia comercial.
En la sentencia del 15 de julio de 2019, en un caso similar, esta Corporación sostuvo: “128. Revisado el contrato celebrado entre Telecom y Luz Amparo Ramírez de Santamaría, se observa que mediante el mismo la empresa encargó a la demandante la explotación y promoción, en el municipio de Granada, Cundinamarca, de los servicios de telecomunicaciones por ella ofrecidos.
Además, se incluyeron como obligaciones a cargo de la demandante, la distribución de facturas y la atención a los reclamos y quejas de clientes de Telecom –y posteriormente de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.- en el municipio, todo lo cual debía ejecutarse bajo los lineamientos establecidos por la parte contratante. De igual manera, se dejó claro que entre las partes no existiría ningún tipo que de subordinación y que Luz Amparo Ramírez de Santamaría ejecutaría el contrato con su propio personal.
Por último, el contrato fue ejecutado entre junio de 1998 y junio de 2005, lo que demuestra estabilidad en la ejecución”.[8] 15.5.- La Sala accederá a una de las pretensiones de la accionante y declarará que el contrato GRA-003-95 es de agencia comercial, ya que están probados los supuestos contenidos en el artículo 1317 del Código de Comercio.
I. La accionante tiene derecho a la cesantía comercial del artículo 1324 del Código de Comercio, pero no a la indemnización equitativa. 16.1.- El artículo 1324 del Código de Comercio establece que el agente tiene derecho al pago de la cesantía comercial una vez el contrato termina. El valor de la cesantía comercial es la doceava parte del promedio de la utilidad recibida en los últimos tres años, multiplicado por cada año de vigencia del contrato.
La referida norma señala: “El contrato de agencia termina por las mismas causas del mandato, y a su terminación el agente tendrá derecho a que el empresario le pague una suma equivalente a la doceava parte del promedio de la comisión, regalía o utilidad recibida en los tres últimos años, por cada uno de vigencia del contrato, o al promedio de todo lo recibido, si el tiempo del contrato fuere menor. 16.2.- Como se indicó, el contrato de agencia comercial fue terminado de mutuo acuerdo por las partes, razón por la cual COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. tenía la obligación de pagar el valor de la cesantía comercial.
En el presente caso, la demandante debía probar el valor de las utilidades de los últimos tres años para proceder al pago. 16.3.- En el expediente obran los “formatos de estado de cuentas” de los servicios vendidos por la agente entre septiembre de 2001 y agosto de 2004, es decir, durante los tres últimos años de vigencia del contrato. En estos formatos consta la comisión o participación obtenida por la agente, y, adicionalmente, dicha información era el soporte de los pagos a cargo de TELECOM en su momento.
A su vez, en el proceso obra un dictamen pericial[9] que examinó las comisiones obtenidas por la agente a partir de la información de los formatos de estados de cuenta. De la información aportada por la demandante y del cálculo realizado por la perito, la Sala concluye que la doceava parte del promedio de las comisiones en los últimos tres años ascendía a $1.954.731.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 1324 del Código de Comercio, este valor debe multiplicarse por el número de años de duración del contrato, que en este caso es 9,25. En conclusión, el valor de la cesantía comercial es $18.081.261,75. 16.4.- La demandante solicitó condenar a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. a pagar intereses por la mora en el pago de la cesantía comercial desde la terminación del contrato.
La Sala accederá a la pretensión y calculará los intereses moratorios de acuerdo con la tasa prevista en el artículo 884 del Código de Comercio, es decir, 1.5 veces el interés bancario corriente, por cuanto el contrato no se rige por la Ley 80 de 1993 y la agencia comercial es una actividad mercantil en los términos del artículo 20 del Código de Comercio.
Así, a la fecha en que se profiere esta sentencia, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. adeuda $ 76.286.872,44 a OROZCO Y ARIAS LTDA, por concepto de intereses moratorios. 16.5- Finalmente, la accionante solicitó el pago de la indemnización equitativa consagrada en el artículo 1324 del Código de Comercio, a la cual tiene derecho el agente cuyo contrato haya sido terminado unilateralmente.
La referida norma señala: “Además de la prestación indicada en el inciso anterior, cuando el empresario revoque o dé por terminado unilateralmente el contrato, sin justa causa comprobada, deberá pagar al agente una indemnización equitativa, fijada por peritos, como retribución a sus esfuerzos para acreditar la marca, la línea de productos o los servicios objeto del contrato.
La misma regla se aplicará cuando el agente termine el contrato por justa causa imputable al empresario (…)”. 16.6.- No obstante, como ya lo expresó la Sala, la agente no tiene derecho a recibir la indemnización equitativa porque, se reitera, la terminación del contrato fue de mutuo acuerdo. J. Liquidación del Contrato GRA-003-95. El artículo 60 de la Ley 80 de 1993 establece que las entidades públicas tienen la obligación de liquidar de los contratos de tracto sucesivo.
En el caso analizado, las partes no suscribieron un acta de liquidación bilateral del contrato. Como lo indicó la demandante, el acta del 22 de junio de 2005 solo constituye un cruce de cuentas contables durante un periodo de tiempo[10], pero no se refiere a la totalidad del contrato. El acta señaló: <<Con la presente acta, las partes realizan las conciliaciones de cuentas entre ellas con ocasión del Contrato No. 005/95, del periodo comprendido entre enero 2003 y el seis agosto de 2004>>.
En el proceso no se demostró que existieran obligaciones pendientes por cumplir de cada una de las partes respecto de su contraparte. En consecuencia, la Sala liquidará el contrato GRA-003-95, e incluirá $94.368.134,19 como saldo a favor de la accionante, resultantes de la condena por la cesantía comercial e intereses de mora. La Sala desglosa el cálculo de este valor, así: a. Cesantía comercial: - Promedio de las comisiones recibidas por la agente en los tres últimos años: | |Comisión anual | |Año 1 |$ 21.462.073,5 | |Año 2 |$ 24.816.561 | |Año 3 |$ 24.091.697,5 | |Promedio de comisiones | | |en los últimos tres años|$ 23.456.777,33 | |(Año 1+ Año 2 + Año 3) /| | |3 | | - Doceava parte del promedio de las comisiones en los últimos 3 años: $ 23.456.777,33 / 12 = $1.954.731 Valor de la cesantía comercial: Doceava parte del promedio de las comisiones en los últimos 3 años * años de duración del contrato: $1.954.731 * 9,25 = $18.081.261,75. b. Intereses de mora: |CAPITAL |PERIODO | c. Valor adeudado: Valor de la cesantía comercial + intereses moratorios = ($ 18.081.261,75 + $ $82.388.510,82) = $ 100.469.772,57 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLÁRESE probada la excepción de “falta de legitimación en la causa pasiva” propuesta por el Consorcio Remanentes Telecom, en calidad de vocero y administrador del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom. SEGUNDO.- DECLÁRESE que entre TELECOM y la accionante se celebró el contrato de agencia comercial contrato GRA-003-95, el cual posteriormente fue subrogado a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. TERCERO.- DECLÁRESE que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. incumplió con su obligación de pagarle a OROZCO Y ARIAS LTDA. la cesantía comercial establecida en el artículo 1324 del Código de Comercio.
En consecuencia, CUARTO.- CONDÉNESE a COLOMBIA TELECOMUNCIACIONES S.A. E.S.P. a pagar a OROZCO Y ARIAS LTDA. la suma de $18.081.261,75, por concepto de cesantía comercial. QUINTO.- CONDÉNESE a COLOMBIA TELECOMUNCIACIONES S.A. E.S.P. a pagar a OROZCO Y ARIAS LTDA. la suma de $82.388.510,82 por concepto de intereses moratorios. SEXTO.- DECLÁRESE liquidado judicialmente el contrato GRA-003-95 en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. SÉPTIMO.- NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO. - No se CONDENA en costas. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] C2, F. 912-987. [2] La Resolución se encuentra en el Cuaderno 1, Folios 343-354. [3].C. 1, F.1003 – 1029. [4] C1, Fls.1255. [5] Cuaderno 2, F. 1787. [6] C2, F. 804 a 807. [7] C2, F. 791 a 793. [8] La Sala adoptó una posición idéntica en la Sentencia del 2 de agosto de 2019, con radicado interno 42648. [9] Cuaderno de pruebas, F. 367 – 427.
La aclaración del dictamen se encuentra en el folio 428 del mismo cuaderno. [10] Cuaderno 1, Folio 2015.