ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Al Consejo de Estado, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / DECRETO 01 DE 1984 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer en segunda instancia de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia, ver auto de Sala Plena, de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00(IJ), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO - Demandante / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / MODIFICACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE Resulta necesario precisar que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante está encaminado a que se modifiquen los montos otorgados por el Tribunal para la indemnización de los perjuicios morales, se reconozca el daño a la vida de relación solicitado en la demanda, se incluya en la liquidación del lucro cesante el 30% correspondiente a prestaciones sociales y se tome en cuenta el tiempo que una persona tarda en volver a conseguir trabajo (35 semanas).
Lo anterior obliga a destacar que el recurso de apelación se encuentra limitado a los aspectos indicados. [C]orresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones o apreciaciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C. (…) [E]l recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también debe justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el contenido del recurso de apelación y la competencia del juez de segunda instancia para resolverlo, ver sentencia de unificación de Sala Plena de 9 de febrero de 2012, Exp. 21060, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: En relación con el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en los eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia del 22 de junio de 2017, Exp. 44784, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, Exp. 42979, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, Exp. 47874, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, Exp. 52897, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 10 de noviembre de 2017, Exp. 47294, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / HECHOS DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.
La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CRITERIO DEL JUEZ / ARBITRIO JUDICIAL / FACULTADES DEL JUEZ / VÍCTIMA DIRECTA / PRUEBA DE PARENTESCO / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE AFINIDAD / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / TERCERO DAMNIFICADO / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN PRISIÓN DOMICILIARIA - Procedente Respecto del quantum al cual deben ascender estos perjuicios, según la jurisprudencia de la Sala que aquí se reitera, se encuentra suficientemente establecido que el Juez debe tener como fundamento el arbitrio judicial y debe valorar, según su prudente juicio, las circunstancias propias del caso concreto, para efectos de determinar la intensidad de esa afectación, con el fin de calcular las sumas que se deben otorgar por este concepto.
Sin embargo, los valores a reconocer a los demandantes están directamente relacionados con el porcentaje otorgado a quien padece directamente el daño; esto es, la víctima directa. En efecto, al verificar las reglas establecidas en la sentencia de unificación, la Sala advierte que los valores que se conceden a los demás demandantes que acrediten su relación de consanguinidad, afinidad o como tercero damnificado de una persona que es privada injustamente de su libertad, son asignados a partir del 100% del valor que se le concede a la víctima directa y no podrán sobrepasar dicho reconocimiento, cuando se presenten conjuntamente la víctima directa del daño y sus familiares en la misma demanda de reparación directa, como en este caso, pues es a partir del valor asignado a quien directamente sufre el daño que se tasarán los demás montos.
Así, quien acredite su calidad de cónyuge o compañero (a) permanente o parientes en el primer grado de consanguinidad recibirá el 100% del valor reconocido a la víctima directa; quienes se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad recibirán el 50% del valor otorgado a la víctima directa y así sucesivamente hasta llegar al 15% del porcentaje de quien padece la privación injusta de su libertad. [S]e hace procedente el incremento de los perjuicios reconocidos a los demandantes, de conformidad con las reglas antes señaladas.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, ver sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). PERJUICIOS INMATERIALES / PERJUICIO FISIOLÓGICO / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA / CLASES DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO A LA SALUD / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / DAÑO AUTÓNOMO / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [L]a Jurisprudencia de esta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad ver sentencia de 14 de septiembre de 2011, Exp. 19031, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia de 14 de septiembre de 2011, Exp. 38222, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 28832, C.P. Danilo Rojas Betancourth y sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 31170.
C.P. Enrique Gil Botero. En relación con la reparación de perjuicios por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, ver sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988 C.P. Ramiro Pazos Guerrero y sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO - Medidas de reparación / MEDIDA DE REPARACIÓN DEL DAÑO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / VÍCTIMA DIRECTA / PARENTESCO DE AFINIDAD / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / DERECHOS HUMANOS / SISTEMA INTEGRAL DE VERDAD JUSTICIA REPARACIÓN Y GARANTÍA DE NO REPETICIÓN / DERECHO INTERNACIONAL / DAÑO A LA SALUD - No acreditado INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD - Improcedente / AUSENCIA DE PRUEBA [E]n relación con la reparación a la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, en las referidas providencias de unificación se estableció que se privilegiaría la compensación, a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y de su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero(a) permanente o estable y los parientes hasta el 1° de consanguinidad, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos, las cuales operarían teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.
Lo anterior, con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar las garantías de verdad, justicia, reparación y no repetición y las demás definidas por el derecho internacional. Ahora, revisado el expediente no se encuentra una prueba que acredite este perjuicio, ni los testimonios tampoco dan cuenta de ello.
(…) motivo por el cual, ante la ausencia de prueba siquiera sumaria que acredite el perjuicio, este será denegado, como lo hizo el Tribunal en primera instancia. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRUEBA DEL PERJUICIO MATERIAL / PRESUNCIÓN DEL TIEMPO QUE SE TARDA EN CONSEGUIR TRABAJO - La indemnización por este concepto no fue pedida en la demanda / IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE OFICIO DE DAÑOS Y PERJUICIOS / PRESTACIONES SOCIALES / PRUEBA DEL CONTRATO DE TRABAJO - Inexistente / AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA [E]n primer lugar, el lucro cesante, así como los elementos que sirven de base para su liquidación, deben haberse pedido en la demanda y, en segundo lugar, todos esos elementos deben estar acreditados.
(…) Para el caso concreto, el actor solicitó que se le reconociera las mesadas correspondientes a primas, cesantías, vacaciones o por lo menos el aumento del 25% que, por ese concepto, ordenaba esta Corporación, pero nada se dijo frente al tiempo que se considera se tarda una persona en conseguir un empleo. Así las cosas, no es procedente reconocer ese tiempo adicional que el recurrente precisó en 35 semanas, pues, de conformidad con la postura unificada que se comentó, ello se debió pedir expresamente en la demanda y no procede ese reconocimiento de oficio.
Ahora bien, para que se incluya el señalado 25% por concepto de prestaciones sociales, si bien es cierto, fue solicitado en la demanda, para su procedencia se debe cumplir con el segundo presupuesto, esto es, que se haya probado, pero no solo eso, en la sentencia de unificación mencionada se estableció que ese porcentaje adicional era procedente cuando el demandante acreditara que para la fecha de la detención se encontraba vinculado con un contrato de trabajo.
(…) Con los testimonios practicados en el proceso no se puede establecer que (…) [la víctima] tuviera un contrato de trabajo, pues los declarantes indicaron que él pertenecía a un cabildo indígena, pero no aclararon cuál era el vínculo con el resguardo, también señalaron que se dedicaba a la agricultura, pero nada dijeron sobre alguna clase de vinculación laboral, por lo que no procede el incremento solicitado al no haberse probado.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con los parámetros a tener en cuenta para la liquidación del lucro cesante, ver sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Sobre la carga de probar los perjuicios materiales, ver sentencia de la Corte Constitucional T 733 de 2013. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO(E) Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2006-00478-01(50395) Actor: ADRIANA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA por privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES – PERJUICIOS MATERIALES – Apelante único.
La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 29 de junio de 2012, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “1.- DECLARAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativamente responsable por la privación injusta de la libertas de que objeto el señor ALFREDO FERNANDEZ CLAROS.
“2. Como consecuencia de la anterior declaración, condenase a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar: “A. Por PERJUICIOS MORALES: “1.- Para el señor ALFREDO FERNANDEZ CLAROS, como directo perjudicado la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “2. Para el joven CRISTINA FERNANDEZ GUEJIA, en su calidad de hijo del directo afectado, la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“3. Para GISELLA FERNANDEZ GUEJIA, en su calidad de hija del directo afectado, la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “4. Para la señora CLAUDIA VIVIANA FERNANEZ GUEJIA, en su calidad de hija del directo afectado, la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “5. Para la señora ADRIANA MARIA FERNANDEZ GONZALEZ, en su calidad de hija del directo afectado, la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“B. Por PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de LUCRO CESANTE: por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante para el señor ALFREDO FERNANDEZ CLAROS es de UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES PESOS ($1.870.423). “TERCERO: Las sumas aquí reconocidas devengarán intereses comerciales dentro de los 30 días subsiguientes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y con posterioridad a estos devengarán intereses moratorios (artículo 177 C.C.A.) “CUARTO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A “QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda”[1].
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Alfredo Hernández Claros fue capturado por la Policía Nacional y privado de la libertad al imponérsele medida de aseguramiento de detención preventiva, en el marco de una investigación penal que se adelantó en su contra; no obstante, se precluyó la investigación. Como consecuencia, la víctima considera que se le produjo un daño antijurídico susceptible de reparación. II.
A N T E C E D E N T E S 1. Demanda El 13 de febrero de 2006[2], los señores Alfredo Fernández Claros (víctima) -quien actuó en nombre propio y en representación de sus hijos menores Cristian Iván y Gisella Fernández Guejia -, Claudia Viviana Fernández Guejia (hija) y Adriana María Fernández González (hija), por medio de apoderado judicial[3], en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación –Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Alfredo Fernández Claros, desde el 7 de diciembre de 2003 hasta el 26 de abril de 2004.
Como consecuencia de la declaración anterior, solicitaron 100 smmlv para cada uno de los demandantes por perjuicios morales. Además, la víctima directa pidió que se le indemnizaran los perjuicios materiales causados en las modalidades de daño emergente y lucro cesante que resultaran probados en el proceso. Por último, por daño a la vida de relación solicitaron 100 smmlv para cada uno de los demandantes.
Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que el 7 de diciembre de 2003 en el municipio de Pradera, Valle del Cauca, fue capturado Alfredo Fernández Claros por agentes de la Policía Nacional, por existir esa orden en su contra. El 22 de diciembre de 2003, la Fiscalía Veinticinco Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual y otras Garantías de Cali decretó medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Alfredo Fernández Claros por el delito de rebelión y decretó la ruptura de la unidad procesal.
La investigación le correspondió al Fiscal Ciento Cincuenta y Dos Seccional de Pradera, Valle del Cauca, que mediante resolución del 26 de abril de 2004 precluyó la investigación en favor de Alfredo Fernández Claros, por no haber cometido el delito y ordenó su libertad inmediata. La privación injusta de que fue víctima Alfredo Fernández Claros lo sometió a él y a su familia al escarnio público y desde entonces sus vidas no han sido las mismas. 2.
Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda[4], decisión que se le notificó en debida forma al Ministerio Público y a la Fiscalía General de la Nación[5]. 2.1. Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó que la medida de aseguramiento en contra de Alfredo Fernández Claros se impuso por la naturaleza del hecho investigado, por las pruebas aportadas (informe de policía), por el origen de la acusación y se observaron los criterios fijados por la ley.
Agregó que, para el momento en que se profiere medida de aseguramiento, no es necesario que existan pruebas que den certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues ese grado de convicción solo es necesario para la sentencia condenatoria. En consecuencia, las actuaciones de la Fiscalía estuvieron ajustadas a la ley a la Constitución. Propuso la excepción que denominó genérica[6]. 2.2.
Etapa probatoria El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de providencia del 1 de diciembre de 2006[7], decretó las pruebas solicitadas. 2.3. Alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, por auto del 22 de agosto de 2011[8], el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 2.3.1. La parte demandante indicó que en el proceso obraban suficientes elementos de prueba para declarar la responsabilidad de la Fiscalía por los daños causados a los demandantes[9]. 2.3.2.
La Fiscalía General de la Nación adujo que no se incurrió en una falla del servicio, pues los fiscales que intervinieron en la investigación que se adelantó contra Alfredo Fernández Claros obraron con diligencia y cuidado, para lo cual realizaron un análisis detallado de las diferentes pruebas recaudadas en el proceso penal, acatando la ley y la Constitución[10]. 2.3.3.
El Ministerio Público guardó silencio. 3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 29 de junio de 2012[11] el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar los perjuicios causados con la privación de la libertad del señor Alfredo Fernández Claros. Al respecto, explicó que la medida de aseguramiento impuesta al afectado no fue justificada, pues su sustento eran unas pruebas que no demostraban que Alfredo Fernández Claros fuera miembro de grupos armados ilegales, así como tampoco se señalaron las razones por las cuales la medida de aseguramiento era procedente.
Se negó la pretensión relacionada con el daño a la vida de relación, porque no se demostró la forma en que se alteraron las condiciones de vida del actor, ni de su familia con posterioridad a la medida de aseguramiento. 4. Recurso de apelación La parte actora solicitó que se revocara parcialmente la sentencia de primera instancia y se aumentara la condena por los perjuicios morales, se reconocieran las prestaciones sociales en el lucro cesante y se accediera a los perjuicios derivados del daño a la vida de relación. En cuanto al perjuicio moral, dijo que los montos reconocidos resultaban irrisorios, en comparación con la magnitud del perjuicio sufrido por los demandantes, lo mismo argumentó para que se accediera en segunda instancia al perjuicio ocasionado por daño a la vida de relación. De otro lado, solicitó que en la indemnización por lucro cesante se incluyeran las prestaciones sociales que correspondían al aumento del 30%.
De igual forma, que se tuviera en cuenta el tiempo promedio que una persona económicamente activa suele tardar en encontrar un nuevo trabajo, es decir, 35 semanas[12]. 5. Trámite de segunda instancia Esta Corporación, mediante auto del 9 de abril de 2014[13], admitió el recurso de apelación presentado y, mediante providencia del 4 de junio de ese mismo año[14], corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 5.1.
La Fiscalía General de la Nación indicó que no se había incurrido en una falla del servicio y que la medida de aseguramiento estuvo ajustada a la ley y a la Constitución[15]. 5.2. La parte actora reiteró lo expuesto en el recurso de apelación[16]. 5.3. El Ministerio Público guardó silencio. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia Al Consejo de Estado, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[17]. 2.
La competencia del Juez ad quem frente al recurso de apelación Resulta necesario precisar que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante está encaminado a que se modifiquen los montos otorgados por el Tribunal para la indemnización de los perjuicios morales, se reconozca el daño a la vida de relación solicitado en la demanda, se incluya en la liquidación del lucro cesante el 30% correspondiente a prestaciones sociales y se tome en cuenta el tiempo que una persona tarda en volver a conseguir trabajo (35 semanas).
Lo anterior obliga a destacar que el recurso de apelación se encuentra limitado a los aspectos indicados, de modo que ningún pronunciamiento se hará en torno a la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, dado que ello no fue objeto de recurso. Tal como en diversas oportunidades lo ha puntualizado la Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones o apreciaciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C., a cuyo tenor: “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
(…)” (Negrillas adicionales). Así pues, por regla general, a la luz de las disposiciones legales vigentes y según la interpretación que a las mismas les ha atribuido la jurisprudencia nacional, se tiene que el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también debe justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez[18].
En el caso sub exámine se tiene que la impugnación contra la sentencia de primera instancia la edificó la parte demandante sobre la inconformidad respecto de los montos indemnizatorios señalados y para que se acceda al daño a la vida de relación. Así las cosas, en atención a que la declaratoria de responsabilidad del Tribunal a quo respecto de la entidad demandada no fue objeto de pronunciamiento alguno, ni mucho menos controvierte tal extremo, ninguna precisión efectuará la Sala en relación con el régimen de responsabilidad aplicable a las circunstancias del caso concreto, ni en cuanto a la concurrencia en el mismo de los elementos constitutivos del régimen respectivo, de manera que los referidos son puntos de la litis que han quedado fijados con la decisión que profirió el a quo.
Ahora, en uso de sus facultades oficiosas, la Subsección analizará lo relacionado con la oportunidad en el ejercicio de la acción y la legitimación en la causa de los demandantes. 3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[19].
La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados por la privación de la libertad a la que fue sometido Alfredo Fernández Claros, por tanto, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Pues bien, mediante providencia del 26 de abril de 2004 el Fiscal 152 de Pradera, Valle del Cauca, precluyó de la investigación en favor de Alfredo Fernández Claros[20].
El derecho de acción vencía el 27 de abril de 2006 y la demanda se presentó el 13 de febrero de 2006, por lo que se concluye que se ejerció en oportunidad. 4. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 4.1.
Legitimación en la causa de los demandantes La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa del señor Alfredo Fernández Claros, toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia. Asimismo, mediante copia de los registros civiles de nacimiento se acreditó la condición de hijos de Cristian Iván, Gisella y Claudia Viviana Fernández Guejia, así como la de Adriana María Fernández González[21]. 4.2.
Legitimación de la demandada En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Fiscalía General de la Nación se encuentran legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que es a dicha entidad a la que se le imputan los daños objeto de la controversia. 5.
Perjuicios morales Según se dejó indicado, en la demanda se solicitó por concepto de indemnización de perjuicios morales 100 smlmv para cada uno de los demandantes, el Tribunal concedió 20 smlnv para el afectado y 10 smlmv para los demás demandantes, monto que los actores pidieron incrementar en el recurso de apelación. Pues bien, revisado el material probatorio obrante en el proceso, advierte la Sala que el señor Alfredo Fernández Claros fue capturado el 7 de diciembre de 2003, por el delito de rebelión, y quedó en libertad el 26 de abril de 2004, cuando se precluyó la investigación en su favor[22], razón por la cual estuvo privado de la libertad 4 meses y 19 días.
Ahora bien, según se estableció en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación[23], conviene poner de presente que la Sala ha sugerido las siguientes reglas: | |NIVEL 1 |NIVEL 2 |NIVEL 3 |NIVEL 4 |NIVEL 5 | |REGLAS |VÍCTIMA |PARIENTES |PARIENTES |PARIENTES |TERCEROS | |PARA |DIRECTA, |EN EL 2º DE|EN EL 3º DE|EN EL 4º DE|DAMNIFICAD| |LIQUIDAR |CÓNYUGE O |CONSANGUINI|CONSANGUINI|CONSANGUINI|OS | |EL |COMPAÑERO |DAD |DAD |DAD Y | | |PERJUICIO |(A) | | |AFINES | | |MORAL |PERMANENTE | | |HASTA EL 2º| | |DERIVADO |O PARIENTES| | | | | |DE LA |EN EL 1º DE| | | | | |PRIVACIÓN |CONSANGUINI| | | | | |INJUSTA DE|DAD | | | | | |LA | | | | | | |LIBERTAD | | | | | | |TÉRMINO DE| |50% DEL |35% DEL |25% DEL |15% DEL | |PRIVACIÓN | |PORCENTAJE |PORCENTAJE |PORCENTAJE |PORCENTAJE| |INJUSTA EN| |DE LA |DE LA |DE LA |DE LA | |MESES | |VÍCTIMA |VÍCTIMA |VÍCTIMA |VÍCTIMA | | | |DIRECTA |DIRECTA |DIRECTA |DIRECTA | | |SMLMV |SMLMV |SMLMV |SMLMV |SMLMV | |SUPERIOR A|100 |50 |35 |25 |15 | |18 MESES | | | | | | |SUPERIOR A|90 |45 |31,5 |22,5 |13,5 | |12 E | | | | | | |INFERIOR A| | | | | | |18 | | | | | | |SUPERIOR A|80 |40 |28 |20 |12 | |9 E | | | | | | |INFERIOR A| | | | | | |12 | | | | | | |SUPERIOR A|70 |35 |24,5 |17,5 |10,5 | |6 E | | | | | | |INFERIOR A| | | | | | |9 | | | | | | |SUPERIOR A|50 |25 |17,5 |12,5 |7,5 | |3 E | | | | | | |INFERIOR A| | | | | | |6 | | | | | | |SUPERIOR A|35 |17,5 |12,25 |8,75 |5,25 | |1 E | | | | | | |INFERIOR A| | | | | | |3 | | | | | | |IGUAL E |15 |7,5 |5,25 |3,37 |2,25 | |INFERIOR A| | | | | | |1 | | | | | | Respecto del quantum al cual deben ascender estos perjuicios, según la jurisprudencia de la Sala que aquí se reitera, se encuentra suficientemente establecido que el Juez debe tener como fundamento el arbitrio judicial y debe valorar, según su prudente juicio, las circunstancias propias del caso concreto, para efectos de determinar la intensidad de esa afectación, con el fin de calcular las sumas que se deben otorgar por este concepto.
Sin embargo, los valores a reconocer a los demandantes están directamente relacionados con el porcentaje otorgado a quien padece directamente el daño; esto es, la víctima directa. En efecto, al verificar las reglas establecidas en la sentencia de unificación, la Sala advierte que los valores que se conceden a los demás demandantes que acrediten su relación de consanguinidad, afinidad o como tercero damnificado de una persona que es privada injustamente de su libertad, son asignados a partir del 100% del valor que se le concede a la víctima directa y no podrán sobrepasar dicho reconocimiento, cuando se presenten conjuntamente la víctima directa del daño y sus familiares en la misma demanda de reparación directa, como en este caso, pues es a partir del valor asignado a quien directamente sufre el daño que se tasarán los demás montos.
Así, quien acredite su calidad de cónyuge o compañero (a) permanente o parientes en el primer grado de consanguinidad recibirá el 100% del valor reconocido a la víctima directa; quienes se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad recibirán el 50% del valor otorgado a la víctima directa y así sucesivamente hasta llegar al 15% del porcentaje de quien padece la privación injusta de su libertad.
El Tribunal de primera instancia le reconoció a Alfredo Fernández Claros una indemnización correspondiente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a los demás demandantes el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigente para cada uno. Entonces, se hace procedente el incremento de los perjuicios reconocidos a los demandantes, de conformidad con las reglas antes señaladas, para conceder en favor del afectado directamente, Alfredo Fernández Claros, 50 smlmv, y para los demás demandantes, quienes acreditaron su condición de hijos de la víctima directa a través de los registros civiles de nacimiento, según se expuso en el acápite de legitimación[24], el 100% de los reconocido al afectado, esto es, 50 smlmv para cada uno de ellos. 6.
Afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados o “daño a la vida en relación” Sea lo primero manifestar que la Jurisprudencia de esta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud[25] (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados[26], estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.
Ahora, en relación con la reparación a la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, en las referidas providencias de unificación se estableció que se privilegiaría la compensación, a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y de su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero(a) permanente o estable y los parientes hasta el 1° de consanguinidad, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos, las cuales operarían teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.
Lo anterior, con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar las garantías de verdad, justicia, reparación y no repetición y las demás definidas por el derecho internacional. Ahora, revisado el expediente no se encuentra una prueba que acredite este perjuicio, ni los testimonios tampoco dan cuenta de ello, por el contrario manifiestan, unos, no saber cómo le ha afectado eso a los demandantes[27] y otro, por el contrario, señala que el señor Alfredo Fernández Claros es respetado en el resguardo indígena al que pertenece y que la relación con la comunidad es muy buena, “todo el mundo lo aprecia”[28].
Así las cosas, los testimonios en los que se hizo énfasis en el recurso de apelación no desvirtúan la conclusión a la que llegó el a quo. Tampoco se probó que el padecimiento de los demandantes fuera más allá del perjuicio moral que ya fue reconocido, motivo por el cual, ante la ausencia de prueba siquiera sumaria que acredite el perjuicio, este será denegado, como lo hizo el Tribunal en primera instancia. 7.
Perjuicios materiales – lucro cesante El recurrente solicita que en la liquidación que efectuó el tribunal de primera instancia se incluya lo correspondiente al 30% de las prestaciones sociales y las 35 semanas que se tarda una persona en conseguir trabajo. La Sección Tercera de esta Corporación mediante sentencia de unificación del 18 de julio de 2019 precisó algunos aspectos relacionados con la liquidación del lucro cesante, se cita lo que interesa para este caso: “Sin embargo, a juicio de la Sala, resulta mejor, con miras a un adecuado ejercicio de la labor de impartir justicia, soslayar el uso de presunciones de orden jurisprudencial que lleven a reconocer de oficio perjuicios de este tipo, pues evitarlas y, por tanto, decidir con sustento en hechos o supuestos efectivamente probados garantiza de manera efectiva y eficaz el principio de congruencia de las sentencias y mantiene incólumes el principio de justicia rogada y el principio dispositivo[29], los cuales orientan la actividad y las decisiones de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
“(…) “Entonces, resulta oportuno recoger la jurisprudencia en torno a los parámetros empleados para la indemnización del lucro cesante y, en su lugar, unificarla en orden a establecer los criterios necesarios para: i) acceder al reconocimiento de este tipo de perjuicio y ii) proceder a su liquidación. “La precisión jurisprudencial tiene por objeto eliminar las presunciones que han llevado a considerar que la indemnización del perjuicio es un derecho que se tiene per se y establecer que su existencia y cuantía deben reconocerse solo: i) a partir de la ruptura de una relación laboral anterior o de una que, aun cuando futura, era cierta en tanto que ya estaba perfeccionada al producirse la privación de la libertad o ii) a partir de la existencia de una actividad productiva lícita previa no derivada de una relación laboral, pero de la cual emane la existencia del lucro cesante.
“2.1 Presupuestos para acceder al reconocimiento del lucro cesante “2.1.1.Por concepto de lucro cesante sólo se puede conceder lo que se pida en la demanda, de forma tal que no puede hacerse ningún reconocimiento oficioso por parte del juez de la reparación directa; así, lo que no se pida en la demanda no puede ser objeto de reconocimiento alguno. “2.1.2.
Todo daño y perjuicio que el demandante pida que se le indemnice por concepto de lucro cesante debe ser objeto de prueba suficiente que lo acredite o, de lo contrario, no puede haber reconocimiento alguno (artículos 177 del C. de P. C. y 167 del C.G.P.[30])[31]. Como conclusión de lo anterior, en primer lugar, el lucro cesante, así como los elementos que sirven de base para su liquidación, deben haberse pedido en la demanda y, en segundo lugar, todos esos elementos deben estar acreditados.
Para el caso concreto, el actor solicitó que se le reconociera las mesadas correspondientes a primas, cesantías, vacaciones o por lo menos el aumento del 25% que, por ese concepto, ordenaba esta Corporación, pero nada se dijo frente al tiempo que se considera se tarda una persona en conseguir un empleo. Así las cosas, no es procedente reconocer ese tiempo adicional que el recurrente precisó en 35 semanas, pues, de conformidad con la postura unificada que se comentó, ello se debió pedir expresamente en la demanda y no procede ese reconocimiento de oficio.
Ahora bien, para que se incluya el señalado 25% por concepto de prestaciones sociales, si bien es cierto, fue solicitado en la demanda, para su procedencia se debe cumplir con el segundo presupuesto, esto es, que se haya probado, pero no solo eso, en la sentencia de unificación mencionada se estableció que ese porcentaje adicional era procedente cuando el demandante acreditara que para la fecha de la detención se encontraba vinculado con un contrato de trabajo[32].
En consecuencia, no basta con que se haya solicitado en la demanda la inclusión del 25% por concepto de prestaciones sociales, sino que además el actor debe probar que tenía un contrato de trabajo, que lleve aparejado el reconocimiento de esos emolumentos adicionales. Con los testimonios practicados en el proceso no se puede establecer que Alfredo Fernández Claros tuviera un contrato de trabajo, pues los declarantes indicaron que él pertenecía a un cabildo indígena, pero no aclararon cuál era el vínculo con el resguardo, también señalaron que se dedicaba a la agricultura[33], pero nada dijeron sobre alguna clase de vinculación laboral, por lo que no procede el incremento solicitado al no haberse probado.
En virtud de lo anterior, se modificará la sentencia de primera instancia en cuanto a los perjuicios morales y se actualizará la condena por concepto de perjuicios materiales de conformidad con la siguiente fórmula: Valor presente = Valor histórico Índice final__ Índice inicial Reemplazando se tiene: VP = $1’870.423 Índice final – enero de 2020 (104,24) ___ Índice inicial – junio de 2012 (77,72) VP = $ 2’508.657,91 8.
Condena en costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A MODIFICAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 29 de junio de 2012, la cual queda así: 1.
DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de que fue víctima el señor Alfredo Fernández Claros. 2. Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero: Por concepto de perjuicios morales: La suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes, Alfredo Fernández Claros, Cristian Iván Fernández Guejia, Gisella Fernández Guejía, Claudia Viviana Fernández Guejía y Adriana María Fernández González.
Por concepto de perjuicios materiales: La suma de dos millones quinientos ocho mil seiscientos cincuenta y siete pesos con noventa y un centavos ($2’508.657,91) m/cte. a favor del señor Alfredo Fernández Claros. 3. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. 4. Sin condena en costas. 5. EXPEDIR, por Secretaría, copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. 6.
ORDENA R a la entidad condenada cumplir con este fallo en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 7. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 191 a 197, cuaderno principal. [2] Folio 71 reverso, cuaderno 1. [3] Según los poderes obrantes a folios 1 a 3, cuaderno 1. [4] Folios 74 a 75, cuaderno 1. [5] Folios 75 y 78, cuaderno 1. [6] Folios 98 a 107, cuaderno 1. [7] Folios 120 a 121, cuaderno 1. [8] Folio 158, cuaderno 1. [9] Folios 159 a 168, cuaderno 1. [10] Folios 175 a 180, cuaderno 1. [11] Folios 189 a 203, cuaderno Consejo de Estado. [12] Folios 202 a 208, cuaderno Consejo de Estado. [13] Folio 325, cuaderno Consejo de Estado. [14] Folio 327, cuaderno Consejo de Estado. [15] Folio 328 a 335, cuaderno Consejo de Estado. [16] Folio 348 a 354, cuaderno Consejo de Estado. [17] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001- 03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. [18] Al respecto, ver la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Sala Plena, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez, Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012). [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294. [20] Folios 9 a 14, cuaderno 1. [21] Folios 5 a 8, cuaderno 1. [22] Folios 9 a 14, cuaderno 1. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 36.149, MP.
Dr. Hernán Andrade Rincón (E). [24] Folios 18 a 23 del cuaderno principal. [25] “(…) se recuerda que, desde las sentencias de la Sala Plena de la Sección Tercera de 14 de septiembre de 2011, exp. 19031 y 38222 (…) se adoptó el criterio según el cual, cuando se demanda la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad psicofísica de una persona, ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida de relación o incluso a las alteraciones graves de las condiciones de existencia, sino que es pertinente hacer referencia a una nueva tipología de perjuicio, denominada daño a la salud (…) la Sala unifica su jurisprudencia en relación con la indemnización del daño a la salud por lesiones temporales en el sentido de indicar que, para su tasación, debe establecerse un parangón con el monto máximo que se otorgaría en caso de lesiones similares a aquellas objeto de reparación, pero de carácter permanente y, a partir de allí, determinar la indemnización en función del período durante el cual, de conformidad con el acervo probatorio, se manifestaron las lesiones a indemnizar (…)” (Se destaca).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 28832, M.P. Danilo Rojas Betancourth y exp. 31170. M.P. Enrique Gil Botero. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 32988 M.P. Ramiro Pazos Guerrero y exp. 26251.
M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [27] Folios 11 a 15, cuaderno 2. [28] Folios 9 y 10, cuaderno 2. [29] Nota del original: “El principio dispositivo ha sido definido por la doctrina como “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin.
O como dice COUTURE: ‘es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso’. ‘Son características de esta regla las siguientes: ‘El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado” (LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio: ‘Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General”, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, pág. 106)”. [30] Nota del original: “Para la Corte Constitucional (sentencia T-733 de 2013): “La noción de carga de la prueba ‘onus probandi’ es una herramienta procesal que permite a las partes aportar los elementos de prueba para acreditar los hechos que alega el demandante o las excepciones propuestas por el demandando.
Su aplicación trae como consecuencia que aquella parte que no aporte la prueba de lo que alega soporte las consecuencias. Puede afirmarse que la carga de la prueba es la obligación de ‘probar’, de presentar la prueba o de suministrarla cuando no ‘el deber procesal de una parte, de probar la (existencia o) no (sic) existencia de un hecho afirmado’, de lo contrario el solo incumplimiento de este deber tendría por consecuencia procesal que el juez del proceso debe considerar el hecho como falso o verdadero”’. [31] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2019, expediente 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44.572). [32] Al respecto se indicó: “2.2.4 Incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales “Se puede reconocer un incremento del 25% al ingreso base de liquidación, por concepto de prestaciones sociales, siempre que: i) así se pida en la demanda y ii) se pruebe suficientemente que el afectado con la medida trabajaba como empleado al tiempo de la detención, pues las pretensiones sociales son beneficios que operaran con ocasión de una relación laboral subordinada.
“Así, se debe acreditar la existencia de una relación laboral subordinada, de manera que Dîïð¹ºÈý +, - ? £ ¤ éÓÁ«š‰w‰e‰š‰SA0 hMPbh+1pCJOJ[33]QJ[34]^J[35]aJ#hMPbhqhè5?CJOJ[36]QJ[37]^J[38]aJ#hMPbhy#5?CJO J[39]QJ[40]^J[41]aJ#hú &h¼!º5?CJOJ[42]QJ[43]^J[44]aJ#hMPbh¼!º5?CJOJ[45]QJ[46]^J[47]aJ hMPbh¼!ºCJOJ[48]no se reconoce el incremento en mención cuando el afectado directo con la medida de aseguramiento sea un trabajador independiente, por cuanto, se insiste, las prestaciones sociales constituyen una prerrogativa en favor de quienes tienen una relación laboral subordinada, al paso que los no asalariados carecen por completo de ellas”. [49] Folios 9 a 15, cuaderno 2.