ACCIÓN DE REVISIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / BIEN BALDÍO / ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN / PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / DERECHO A LA PROPIEDAD / ACTO DE POSESIÓN / ACTOS QUE NO CONFIEREN POSESIÓN El acto administrativo de adjudicación es el título conducente para acreditar el derecho de dominio sobre un bien que tenía la naturaleza de baldío. (…) los bienes baldíos no son susceptibles de ser adquiridos por prescripción, pues requieren un título traslaticio de dominio otorgado por el Estado, es decir, un acto administrativo de adjudicación. En estas condiciones, las pruebas orientadas a acreditar la adquisición del bien por prescripción presentadas por el demandante, esto es, aquéllas que dicen de la supuesta posesión y explotación del bien, no son conducentes para probar la adquisición del predio y mucho menos para discutir la naturaleza baldía del mismo.
(…) En el caso analizado, el accionante no aportó el acto administrativo de adjudicación sobre el predio (…), que hace parte del predio (…), razón por la cual no desvirtuó la naturaleza baldía del referido inmueble. Si bien manifestó que había realizado pagos de impuestos y mejoras, los hechos demostrados con tales pruebas no permiten afirmar que hubiere adquirido la propiedad sobre el bien (…) Para la Sala es claro que el accionante tenía la carga de desvirtuar el carácter baldío del predio (…) a través de la presentación del acto de adjudicación, pero no lo hizo.
La ausencia de dicha prueba contrasta evidentemente con que uno de los interesados en el proceso de clarificación sí probó tener un acto de adjudicación sobre otro predio colindante con el que se relaciona en el presente trámite. En consecuencia, las pretensiones principales serán desestimadas FUENTE FORMAL: LEY 160 DE 1994 - ARTÍCULO 65 / LEY 1152 DE 2007 - ARTÍCULO 154 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Corte Constitucional, Sentencia C- 175 de 2009 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2008-00088-00(35854) Actor: JAIRO BARRAGÁN GONZÁLEZ Demandado: UNIDAD NACIONAL DE TIERRAS RURALES – UNAT Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN (SENTENCIA) El acto administrativo de adjudicación es el título conducente para demostrar el derecho de dominio en un procedimiento de clarificación de la propiedad.
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a decidir la acción de revisión presentada por el demandante contra las Resoluciones No. 766 del 24 de junio de 2008 y 870 del 21 de julio de 2008 expedidas por la Unidad Nacional de Tierras Rurales – UNAT, que declararon la naturaleza baldía sobre una parte del predio Mayoragua, denominado “Mundo Nuevo”.
El Consejo de Estado es competente para estudiar la legalidad de los actos administrativos que declararon el carácter baldío del predio Mayoragua, de acuerdo con lo previsto en el numeral 9 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo. Dicha norma establece que esta Corporación conocerá en única instancia de “las acciones de revisión contra (…) las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos sobre clarificación, deslinde y recuperación de baldíos”.
I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- El 22 de agosto de 2008, el señor JAIRO BARRAGÁN GONZÁLEZ presentó acción de revisión contra las Resoluciones No. 766 del 24 de junio de 2008[1] y 870 del 21 de julio de 2008[2], expedidas por la Unidad Nacional de Tierras Rurales – UNAT, que declararon baldío el predio “Mundo Nuevo”. 2.- Las pretensiones de la demanda se dirigieron a solicitar la nulidad de las mencionadas resoluciones y el consecuente restablecimiento del derecho.
Subsidiariamente, el demandante solicitó que la UNAT reconociera las mejoras que construyó sobre el predio, así: «1. Que previa la revisión de legalidad, se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 766 de junio 24 de 2008 y 870 de julio 21 de 2008, la primera mediante la cual la Unidad Nacional de Tierras – UNAT-, declara que es propiedad del Estado colombiano, en calidad de tierra baldía, parte del terreno denominado Mayoragua, ubicado en jurisdicción de los municipios de Puerto Gaitán y Cumaribo, en los departamentos del Meta y Vichada, en un área de 1.693 Has y 8.320 M2. y, la segunda, mediante la cual se resuelve el recurso que confirma la primera decisión. 2.
Que a título de restablecimiento del derecho, se reconozcan los derechos de propiedad del demandante sobre la parte del predio Mayoragua que mide 1.693 hectáreas y 8.320 MS comprendida dentro de los siguientes linderos actuales: PUNTO DE PARTIDA: Se tomó el punto número 2, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el caño Mayoragua y el lote adjudicado a Miguel Hernando Barragán G., de coordenadas planas 995.023 m.N. COLINDA ASÍ: Del punto No. 2 se sigue en dirección general este por el cauce del caño Mayoragua en una distancia de 9.508 mts., hasta encontrar el punto No. 3, ubicado en el sitio donde concurre la confluencia del caño Mayoragua y el caño Atapa, de coordenadas planas 1.003.139 m.E. y 994.722 m.N. SUR: Del punto No. 3 se sigue en dirección general oeste por todo el cauce del caño Atapa en una distancia de 8.162 mts., hasta encontrar el punto No. 4, ubicado en el sitio donde concurren la colindancia entre el caño Atapa y el lote baldío Mayoragua, de coordenadas planas 995.645 m.E y 995.506 m.N. OESTE: Del punto No. 4, se sigue en dirección general noroeste, en una distancia de 2.541 mts, hasta encontrar el punto No. 2 de coordenadas planas conocidas, colindando con el lindero del lote adjudicado a Miguel Hernando Barragán G., y encierra. 3.
En subsidio de las anteriores pretensiones y de no prosperar las mismas, se condene a la demandada a reconocer y pagar al actor o a quien represente sus derechos, las mejoras y gastos en que se ha incurrido con la construcción y mantenimiento de las cercas, pozos, albercas, viviendas existentes en el fundo, el mantenimiento de los pastos, bosques y aguas así como el valor resultante de la totalidad de impuestos cancelados, que se estiman en la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200’000.000) M/CTE., o la que resulte probada dentro del proceso.
Igualmente que se paguen los perjuicios causados con la conducta omisiva del Estado al permitir, a ciencia paciencia, la explotación, negociación y disposición de tierras que estaba en la obligación de vigilar y cuidar. 4. Que se condene en costas a la entidad». 3.- El accionante fundamentó sus pretensiones en las afirmaciones que se resumen a continuación: 3.1.- El señor ANGEL MARÍA TORRES transfirió a título de venta a JORGE HERNANDO CORTÉS FORERO el “dominio”, “derechos de posesión” y “mejoras” sobre el predio ganadero “Mundo Nuevo”, como consta en la escritura pública No. 892 del 30 de junio de 1959.
La escritura indicaba que el certificado catastral del predio era el No. 00852 y que Ángel María Torres era su propietario. 3.2.- Mediante escritura pública No. 84 del 20 de agosto de 1976 de la Notaría Segunda de Villavicencio, JORGE HERNANDO CORTÉS FORERO transfirió a título de venta a CARLOS ENRIQUE BARRAGÁN MUJICA y a GLORIA SOFÍA GONZÁLEZ el derecho sobre las mejoras y la posesión sobre el predio Mundo Nuevo. 3.3 -.
El demandante y sus hermanos, hijos de los señores CARLOS ENRIQUE BARRAGÁN MUJICA y GLORIA SOFÍA GONZÁLEZ, continuaron con la explotación del predio Mundo Nuevo a través de actividades como la ganadería extensiva, siembra de pastos, manejo de aguas y zonas forestales y pago de los impuestos prediales y de renta. 3.4.- La Unidad Nacional de Tierras Rurales - UNAT ordenó adelantar un proceso de clarificación de la propiedad sobre el predio Mayoragua, que hacía parte del predio de mayor extensión Mundo Nuevo, para determinar cuáles bienes eran baldíos y cuáles de propiedad privada según consta en la Resolución No. 0235 del 3 de abril de 2008. 3.5.- El 18 de abril de 2008, la UNAT practicó una inspección ocular en el predio Mayoragua.
En dicha inspección, el demandante, en calidad de tercero con interés, presentó elementos para probar la propiedad privada sobre la totalidad del predio Mundo Nuevo, como copias auténticas de las escrituras públicas No. 84 y 892 anteriormente reseñadas, por medio de las cuales adquirió la posesión del predio. También aportó el recibo de pago del impuesto predial del 2007 del predio La Bohemia, parte del predio de mayor extensión denominado Mundo Nuevo. 3.6.- La UNAT concluyó que se acreditó la propiedad privada sobre una parte del predio Mayoragua, denominada La Bohemia a través de actos de adjudicación inscritos en el registro, pero no sobre la totalidad de aquél. Específicamente, la UNAT señaló que una parte del predio Mayoragua era baldío y que dicho inmueble solo podía adquirirse mediante un acto administrativo de adjudicación. En la Resolución 766 del 24 de junio de 2008, dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO: Clarificar la propiedad del predio “Mayoragua”, situado en los municipios de Puerto Gaitán, Departamento del Meta y Cumaribo, Departamento del Vichada, el cual tiene una cabida de dos mil seiscientas noventa y tres hectáreas y ocho mil trescientos veinte metros cuadrados (2.693 Ha. + 8320 m2), Y A) Reconocer que es de propiedad privada la parte de “Mayoragua” denominada “La Bohemia”; la cual en extensión de mil hectáreas (1.000 Ha.) fue adjudicada por el ya extinguido INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA – INCORA a Miguel Hernando Barragán González mediante la Resolución número 01237 del 24 de septiembre de 1985, inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López, Meta, en el folio de matrícula inmobiliaria número 234-0005.875 (…) B) Declarar que es de propiedad del Estado colombiano en calidad de tierras baldías de la Nación la parte del predio Mayoragua que mide 1.693 hectáreas y 8.320 M2 comprendida dentro de los siguientes linderos actuales(…)”. 3.7.- El accionante interpuso recurso de reposición contra la mencionada resolución (C1, F. 32 – 36).
Aportó los certificados catastrales en los que constaba la inscripción del predio La Bohemia y el pago del impuesto predial del mismo y argumentó: i) Que el predio sobre el que se adquirió la posesión era Mundo Nuevo; el cual tenía carácter de rural susceptible de ser adquirido por prescripción, no de baldío. ii) Que tanto los anteriores propietarios como el actual efectuaron la explotación económica del predio de acuerdo con el artículo 136 de la Ley 1152 de 2007. iii) El predio Mundo Nuevo contaba con un certificado catastral desde 1959, en el que constaba que supuestamente tuvo un dueño que vendió la posesión al demandante. iv) La UNAT no cumplió con la obligación de registrar el fundo en el proceso de clarificación de la propiedad, establecida en el inciso segundo del artículo 5º del Decreto 4983 de 2007, que señala: “Artículo 5°.
Inscripción y notificación de la resolución. Para fines de publicidad, las resoluciones que inicien los procedimientos de clarificación de la propiedad o delimitación de las tierras del dominio de la Nación, ordenarán su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo que corresponda a la ubicación del bien, si este se hallare inscrito.
Si por cualquier causa el inmueble no se encuentra matriculado, la Unidad solicitará al Registrador de Instrumentos Públicos la apertura de un folio de matrícula inmobiliaria y la inscripción del acto administrativo, como medida cautelar. Los Registradores devolverán a la Unidad el original de la providencia con la respectiva constancia de anotación”. 3.8.- Mediante la Resolución No. 870 de 21 de julio de 2008, la UNAT resolvió no reponer la decisión. La entidad reiteró que un bien baldío no podía adquirirse por posesión ni era susceptible de prescripción. Por su parte, el demandante alegó que la entidad no se refirió a que (i) el predio había sido registrado en el catastro en 1959 y (ii) que la escritura de posesión también estaba registrada en el catastro.
La UNAT señaló en la mencionada resolución: «Como se dejó claro en la parte considerativa del acto administrativo de clarificación número 766 de 24 de junio de 2008, los bienes baldíos no se adquieren por prescripción, por tratarse de bienes públicos y ningún bien público, sea rural o no, es susceptible de adquirirse por usucapión. (…) Los documentos aportados por los interesados para demostrar la propiedad privada sobre 1693 Has + 8320 M2 del predio denominado Mayoragua son insuficientes, los instrumentos públicos aportados hacen referencia a derechos de posesión y mejoras lo que es distinto a derechos de dominio.
El derecho de dominio no se acredita con las escrituras de derechos de posesión y mejoras, ni con la inscripción de la misma en el registro (…) precisamente por lo anterior el registrador de instrumentos públicos se abstiene de expedir matrícula inmobiliaria como aparece en la anotación de la hoja de ruta aportada, por haber sido adquirido solo los derechos de posesión y mejoras sobre el inmueble.
De la misma manera ni el certificado catastral ni los pagos de impuestos respecto del inmueble constituyen derecho de dominio sobre el mismo, ni dan la acreditación de propiedad privada, así como tampoco desvirtúan su condición de terrenos baldíos de la Nación”. 3.9.- El accionante afirmó que la UNAT había desconocido los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, pues omitió que el mismo Estado había expedido actos administrativos a su favor, v.gr. la incorporación en el registro inmobiliario y en el catastro municipal. 4.- Posición de la parte demandada 4.1.- La Unidad Nacional de Tierras Rurales – UNAT contestó la demanda y solicitó negar las pretensiones aduciendo que el demandante no acreditó la propiedad privada sobre el predio Mayoragua. 4.2.- Sostuvo que la Resolución No. 0235 del 3 de abril de 2008 ordenó iniciar el procedimiento de clarificación de la propiedad de los terrenos denominados Mayoragua, la cual fue registrada en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Puerto Gaitán – Meta en el folio de matrícula inmobiliaria No. 234-0005875.
(C. 1, F. 98 y C2, F. 104)[3]: 4.3. - De otro lado, indicó que la UNAT, por medio de auto del 18 de abril de 2008, ordenó una inspección ocular en el predio Mayoragua, de la cual se derivó el informe el 8 de mayo. Como resultado del informe, el Director Ejecutivo de la UNAT profirió la Resolución No. 766 del 24 de junio de 2008 que clarificó la propiedad del predio.
Dicha resolución indicó que una parte del predio Mayoragua, a saber, el predio La Bohemia, era de propiedad privada, pero que otra era un baldío. Así, la referida resolución señaló que “del área total del predio (2.693 Ha.+ 8320 M2), la parte del mismo denominada “La Bohemia” con una extensión de mil hectáreas, es de propiedad privada por tener título traslaticio de derecho de dominio por haber sido adjudicado por el ya extinguido Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – Incora (…) Igualmente, se declaró, por no acreditarse derecho de dominio por parte de los interesados, que es de propiedad del Estado colombiano en calidad de tierras baldías de la Nación la parte del predio Mayoragua que mide 1693 Ha + 8.320 M2, determinándose sus linderos actuales”. 4.4.- Reiteró que la propiedad de los baldíos solo podía adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado, es decir, por medio de un acto administrativo de adjudicación. En consecuencia, la prescripción adquisitiva de dominio, el pago del impuesto predial o la construcción de mejoras alegadas por el demandante, no eran pruebas conducentes del dominio sobre bienes baldíos. 4.5.-.
Sobre el reconocimiento de las mejoras, la entidad señaló que el escenario para debatirlo era el procedimiento de recuperación de baldíos, de acuerdo con el Decreto 230 del 30 de enero de 2008, reglamentario de la Ley 1152 de 2007 (ahora declarada inexequible por la Sentencia C- 175 de 2009) 5. El concepto del Ministerio Público 5.- El Ministerio Público solicitó negar las pretensiones de la demanda.
Argumentó que el accionante no había probado que contaba con un título traslaticio de dominio otorgado por el Estado al momento en que la UNAT emitió las resoluciones de clarificación de la propiedad. En consecuencia, el predio tenía la naturaleza de baldío y no podía ser adquirido por medio de la prescripción, como equivocadamente lo pretendía el demandante.
Señaló que la pretensión de reconocimiento de mejoras era improcedente, al ser objeto del proceso de recuperación de baldíos. II. CONSIDERACIONES 6. Hechos probados 6.1- La Sala advierte que las partes están de acuerdo en que los padres del demandante adquirieron “los derechos de posesión y mejoras” sobre el predio Mundo Nuevo en 1976. (C1, F. 40-44) 6.2- También está probado que la UNAT inició el procedimiento de clarificación de la propiedad sobre los terrenos denominados Mayoragua para determinar cuáles acreditaban propiedad privada.
Para ello, realizó una inspección en los predios que finalizó en un informe el 8 de mayo de 2008. (C1, F. 148). 6.3.- Finalmente, la Resolución No. 766 del 24 de junio de 2008 determinó que el accionante no había acreditado derecho de dominio sobre el predio Mayoragua razón por la cual fue declarado como baldío por la UNAT en el procedimiento de clarificación de la propiedad.
(C1, F. 19-25) 7. Peticiones y posiciones de las partes 7.1.- Para el demandante, la UNAT omitió analizar que había efectuado actos de señor y dueño sobre el predio y que, por lo tanto, lo había adquirido a través de la figura de la prescripción adquisitiva de dominio. Además, indicó que el pago del impuesto predial y el registro de la escritura pública de compraventa de posesión en el catastro eran indicativos de que el predio no era baldío, sino de propiedad privada. 7.2.- Por otro lado, la UNAT señaló que las pruebas presentadas por el accionante no eran conducentes para debatir la naturaleza baldía del predio Mundo Nuevo.
A juicio de la entidad, el accionante debió acreditar que contaba con un acto de adjudicación emanado por el Estado, el cual es el único título para la adquisición de un bien baldío. 8. Planteamiento 8.1.- La Sala declarará la legalidad de las Resoluciones 766 de junio 24 de 2008 y 870 de julio 21 de 2008, por cuanto el accionante no presentó prueba conducente alguna para acreditar el derecho de dominio sobre el predio Mayoragua, es decir, el acto de adjudicación emanado por el Estado.
Para sustentar esta decisión, analizará uno de los requisitos para la adquisición de los bienes baldíos, es decir, el título. Previamente a esta explicación, la Sala pone de presente que la actuación administrativa en el proceso de clarificación fue ajustada a la ley y garantizó el debido proceso del accionante, quien tuvo la oportunidad de aportar documentos, presentar recursos y controvertir la decisión de la Administración. En efecto, la UNAT ordenó adelantar el procedimiento de clarificación mediante Resolución No. 0235 del 3 de abril de 2008.
A su vez, el 18 de abril de 2008 se practicó una inspección ocular en el predio en la cual el demandante presentó documentos que, según él, probaban la posesión del inmueble. Mediante Resolución 766 del 24 de junio de 2008 la UNAT clarificó la propiedad y determinó que una parte del predio era baldía. Sobre esta decisión, el accionante interpuso recursos y presentó documentos.
Finalmente, mediante la Resolución No. 870 de 21 de julio de 2008, la UNAT resolvió no reponer la decisión, acto administrativo que fue notificado al demandante el 30 de julio de 2008 y cuya nulidad se solicita en este proceso. El acto administrativo de adjudicación es el título conducente para acreditar el derecho de dominio sobre un bien que tenía la naturaleza de baldío. 8.2.- Las resoluciones impugnadas señalaron que el accionante no desvirtuó la presunción de bien baldío del predio Mayoragua, pues no aportó un acto de adjudicación proferido por la entidad estatal competente como título de adquisición del derecho de dominio. 8.3.- Como lo indicó la UNAT en la contestación de la demanda, los bienes baldíos no son susceptibles de ser adquiridos por prescripción, pues requieren un título traslaticio de dominio otorgado por el Estado, es decir, un acto administrativo de adjudicación. En estas condiciones, las pruebas orientadas a acreditar la adquisición del bien por prescripción presentadas por el demandante, esto es, aquéllas que dicen de la supuesta posesión y explotación del bien, no son conducentes para probar la adquisición del predio y mucho menos para discutir la naturaleza baldía del mismo.
Sobre el punto es necesario tomar en cuenta lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley 160 de 1994 que establece: «Articulo 65. La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o por las entidades públicas en las que delegue esta facultad.
Los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa.» 8.4 Esta misma interpretación fue adoptada por la Ley 1152 de 2007, vigente al momento de la presentación de la demanda y del procedimiento de clarificación de la propiedad del inmueble Mundo Nuevo.
La referida norma fue excluida del ordenamiento jurídico por medio de la Sentencia C-175 de 2009. No obstante, su artículo 154 preceptuaba: «Artículo 154. La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Incoder en los términos establecidos en la presente ley, o por las entidades públicas en las que delegue esta facultad.
Los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa.» 8.5.- En el caso analizado, el accionante no aportó el acto administrativo de adjudicación sobre el predio Mayoragua, que hace parte del predio Mundo Nuevo, razón por la cual no desvirtuó la naturaleza baldía del referido inmueble.
Si bien manifestó que había realizado pagos de impuestos y mejoras, los hechos demostrados con tales pruebas no permiten afirmar que hubiere adquirido la propiedad sobre el bien. Asimismo, la Sala destaca que en el expediente obra un peritaje y testimonios que pretenden probar actos de señor y dueño sobre el predio, que tampoco son conducentes para probar el derecho de dominio ni la prescripción adquisitiva dada la naturaleza del bien. 8.6.- Para la Sala es claro que el accionante tenía la carga de desvirtuar el carácter baldío del predio Mayoragua a través de la presentación del acto de adjudicación, pero no lo hizo.
La ausencia de dicha prueba contrasta evidentemente con que uno de los interesados en el proceso de clarificación sí probó tener un acto de adjudicación sobre otro predio colindante con el que se relaciona en el presente trámite. En consecuencia, las pretensiones principales serán desestimadas. 8.7 - De otro lado, el accionante solicitó subsidiariamente el reconocimiento de las mejoras realizadas en el predio.
No obstante, la Sala no se pronunciará sobre dicha pretensión, puesto que no hace parte de la órbita del procedimiento de clarificación de la propiedad. 9.- En conclusión, debido a que en el caso analizado el demandante no logró acreditar el derecho de dominio sobre el predio Mayoragua, la Sala desestimará las pretensiones de la demanda y confirmará las resoluciones impugnadas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLÁRASE la legalidad de las Resoluciones Nos. 766 de junio 24 de 2008 y 870 de julio 21 de 2008 proferidas por la Unidad Nacional de Tierras Rurales – UNAT. SEGUNDO.- No CONDENAR en costas. TERCERO.- En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Notificada personalmente al accionante el 24 de junio de 2008. [2] Notificada personalmente al accionante el 30 de julio de 2008. [3] Folios 91 – 94 del Cuaderno No. 1