AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA – Presupuesto de procedibilidad / AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS OBLIGATORIOS DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – Alcance. Es indispensable siempre que se pretenda la nulidad de un acto administrativo de carácter particular / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Eventos / RECURSO DE RECONSIDERACIÓN PARA AGOTAR LA VÍA GUBERNATIVA – Termino y contabilización / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Requisitos / INADMISIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN POR OMISIÓN DE REQUISITOS – Saneable / INTERPOSICIÓN EXTEMPORÁNEA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Insaneable.
Trae como consecuencia la falta de agotamiento de la vía gubernativa / OBLIGATORIEDAD DE LOS TÉRMINOS PROCESALES ESTABLECIDOS EN LA LEY – Debido proceso / INTERPOSICIÓN OPORTUNA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Configuración El numeral 2 del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece como presupuesto de procedibilidad para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que «cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios», excepto en los casos en los cuales las autoridades no hubieran dado la oportunidad de impugnarlos.
De modo que, para que sea admisible una demanda contra un acto administrativo, es obligación del administrado ejercer los recursos que sean procedentes y obligatorios dentro del trámite administrativo que se curse, salvo que se trate del silencio negativo que resuelve la primera petición o que las autoridades administrativas no hubieran dado la oportunidad de interponer los recursos procedentes, ya que, en estos casos, la ley permite acudir directamente ante la jurisdicción. En aplicación de esta regla general, frente al procedimiento tributario, el artículo 720 E.T.N. dispone que contra las liquidaciones oficiales (o actos de determinación de impuestos), resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos proferidos por la DIAN, procede el recurso de reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los dos meses siguientes a la notificación del respectivo acto.
Término que se empieza a contar el mismo día en el que se surte la notificación del acto administrativo cuestionado y no al día siguiente, porque no se trata de un plazo fijado en días. En concordancia con lo anterior, el artículo 722 E.T., señala los requisitos para la procedencia del recurso de reconsideración y, en el literal b), prescribe que debe presentarse dentro del término legal.
La norma en mención dispone:
ARTÍCULO 722. REQUISITOS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. El recurso de reconsideración deberá cumplir los siguientes requisitos: a. Que se formule por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad. b. Que se interponga dentro de la oportunidad legal. c. Que se interponga directamente por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o se acredite la personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante.
Cuando se trate de agente oficioso, la persona por quien obra, ratificará la actuación del agente dentro del término de dos (2) meses, contados a partir de la notificación del auto de admisión del recurso; si no hubiere ratificación se entenderá que el recurso no se presentó en debida forma y se revocará el auto admisorio. Para estos efectos, únicamente los abogados podrán actuar como agentes oficiosos.».
En ese orden, si el recurso de reconsideración contra el acto de determinación se interpuso dentro del término establecido por la ley y en cumplimiento de los demás requisitos previstos en el artículo 722 E.T., con la decisión del mismo se entiende agotada la vía administrativa, de manera que el contribuyente puede acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para debatir su legalidad.
Ahora bien, el artículo 726 E.T. dispone que en el evento de no cumplirse los requisitos previstos en el artículo 722 ibídem, se proferirá auto inadmisorio del recurso de reconsideración. Decisión contra la que solo procede el recurso de reposición. La omisión de los requisitos de que tratan los literales a) y c) del artículo 722 E.T., podrán sanearse dentro del término de interposición, a diferencia de la interposición extemporánea, que no es saneable.
Al respecto, una de las causales para que la administración inadmita el recurso de reconsideración, tiene que ver con su interposición de forma extemporánea, esto es, transcurridos más de dos meses contados a partir del día en el cual se surtió la notificación del acto liquidatorio. Este requisito es considerado como insaneable, por lo que su incumplimiento trae como consecuencia la falta de agotamiento de la vía administrativa.
Sobre el punto, la Sala ha precisado que los plazos procesales y los procedimientos administrativos establecidos en la ley no pueden entenderse como cuestiones meramente formales y, por tanto, no pueden desconocerse los términos procesales señalados en la ley en virtud de la aplicación del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto ellos están estrechamente relacionados con la efectividad de los derechos fundamentales sustanciales como el debido proceso y la igualdad entre las partes.
(…) En desarrollo de lo previsto en el inciso tercero del artículo 10 de la Ley 962 de 2005, el escrito del recurso de reconsideración se entiende presentado el día de incorporación al correo. En el caso, nótese que las partes coinciden en que el escrito del recurso de reconsideración fue enviado el día 4 de agosto de 2014, a través de correo certificado de Servientrega, según la guía de entrega número 1102937844.
Así las cosas, el referido recurso se entiende presentado oportunamente, sin que procediera la inadmisión. Por ello, teniendo en cuenta que la actora demandó tanto los actos que inadmitieron el recurso como el acto liquidatorio, y visto que dicha inadmisión no procede, la Sala confirmará la decisión anulatoria de los actos que inadmitieron el recurso de reconsideración y estudiará el fondo del asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 161 NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 720 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 722 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 726 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 228 / LEY 962 DE 2005 – ARTÍCULO 10 AUTONOMÍA IMPOSITIVA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES – Fundamento legal / IMPUESTO SOBRE EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Autorización legal / ALUMBRADO PÚBLICO – Noción / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Objeto imponible / ELEMENTOS DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO EN EL MUNICIPIO DE CÁCERES-ANTIOQUIA – Normativa / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Sujeción pasiva / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Hecho generador para empresas de transmisión y subtransmisión de energía eléctrica.
Aplicación de la Subregla e de unificación jurisprudencial / SUJECIÓN PASIVA DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Inexistencia De acuerdo con los artículos 287, 300-4 y 313-4 de la Constitución Política, las entidades territoriales gozan de autonomía para gestionar sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley y, en virtud de esa autonomía, tanto las asambleas departamentales como los concejos municipales pueden decretar tributos y gastos locales.
En lo relativo al impuesto de alumbrado público, el artículo 1º de la Ley 97 de 1913 autorizó al Concejo de Bogotá para crear y organizar el cobro de dicho impuesto, facultad que se hizo extensiva a los demás órganos de representación popular del orden municipal, mediante el artículo 1º de la Ley 84 de 1915. Las referidas leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, facultaron a los municipios para definir los demás elementos del tributo, siempre que estos guarden relación con el servicio que es objeto de imposición y, en consecuencia, con el hecho gravable señalado.
Si bien las citadas leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 no definieron lo que se entiende por «alumbrado público», tal concepto fue desarrollado por la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG y por el Gobierno Nacional. En ese contexto, frente al impuesto sobre el servicio de alumbrado público, se estableció como objeto imponible la prestación misma del servicio, y la concreción del hecho gravable, que consiste en ser usuario potencial o receptor del mismo, se dio a partir de diferentes fuentes normativas, lo que fue puesto de presente por la Sala al precisar que «el objeto imponible es el servicio de alumbrado público y, por ende, el hecho que lo genera es el ser usuario potencial receptor de ese servicio».
En el caso del municipio de Cáceres (Antioquia), las facultades descritas se concretaron con la expedición del Acuerdo 007 del 2 de noviembre de 2012, el cual fijó los elementos estructurales del impuesto de alumbrado público, (…) Se observa que en un proceso adelantado entre las mismas partes, se estableció que para considerar a la actora como sujeto pasivo del tributo, se requiere que tenga un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio y, por ende, sea beneficiaria potencial del servicio de alumbrado público.
El anterior hecho generador corresponde a la «subregla e» determinada en la sentencia de unificación del 30 de octubre de 2019, Exp. 23103, CP. Milton Chaves García, sobre los elementos esenciales del impuesto por el servicio de alumbrado público, según la cual le corresponde al sujeto activo acreditar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y, con ello, la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público.
En el expediente no existe prueba de que la actora tenga por lo menos un establecimiento físico en ese municipio y, por ende, no está acreditado que se trata de un usuario potencial del servicio de alumbrado público obligado a pagar el tributo. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia y con base en lo previsto en el artículo 187 [Inc. 3] del CPACA, la adicionará para declarar, a título de restablecimiento del derecho, que la actora no está obligada a pagar los valores liquidados en los actos acusados.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 287 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 300-4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 313-4 / LEY 97 DE 1913 – ARTÍCULO 1 / LEY 84 DE 1915 – ARTÍCULO 1 / ACUERDO 007 DE 2012 (CONCEJO MUNICIPAL DE CÁCERES-ANTIOQUIA) / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 187 INCISO 3 CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Falta de prueba de su causación Finalmente, se observa que, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num.8) del CGP, no procede la condena en costas en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 NUMERAL CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-02104-01(24464) Actor: INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. – ISA E.S.P. Demandado: MUNICIPIO DE CÁCERES (ANTIOQUIA) FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 24 de agosto de 2018, proferida por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió: «PRIMERO: DECLARAR LA EXISTENCIA DE COSA JUZGADA frente al cobro de alumbrado público por los meses de enero a mayo de 2013, incluidos en la resolución No 243 AP del 29 de mayo de 2014 “Por medio de la cual se liquida un impuesto de alumbrado público”; en consecuencia, estese a lo resuelto en la providencia del día 19 de abril de 2018, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la SOCIEDAD INTERCONEXION ELÉCTRICA S.A. E.S.P. – ISA E.S.P.- en contra del Municipio de CÁCERES – ANTIOQUIA, radicado 05001 23 33 000 2013 01891 00.
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD de la Resolución No. 243 AP del 29 de mayo de 2014, por medio de la cual se liquida un impuesto de alumbrado público, por los períodos del mes de junio de 2013 a diciembre de 2013, a razón de veintisiete millones quinientos treinta y cuatro mil pesos ($27.534.000) mensuales y por el período del mes de enero a mayo de 2014, a razón de veintiocho millones sesenta y ocho mil ciento sesenta pesos ($28.068.160) mensuales; la Resolución No. 360 AP del 20 de agosto de 2014, que inadmite el recurso de reconsideración y la Resolución No. 397 AP del 03 de septiembre de 2014, la cual resuelve el recurso de reposición y confirma la inadmisión del recurso de reconsideración.
TERCERO: Sin costas en esta instancia, por lo indicado en la motiva».
ANTECEDENTES El 29 de mayo de 2014, la Secretaría de Hacienda – Tesorería del Municipio de Cáceres (Antioquia), expidió la Resolución 243 AP, por medio de la cual liquidó y fijó el impuesto de alumbrado público a la actora en la suma de $470.749.000, correspondiente a los doce meses de 2013 (valor mes $27.534.000, total $330.408.000) y a los meses de enero a mayo de 2014 (valor mes $28.068.160, total $140.341.000), por las líneas de transmisión y subtransmisión de energía eléctrica (sistema a 500 kv), ubicadas en esa jurisdicción municipal[1].
Dicho acto se notificó por correo el 4 de junio de 2014[2]. El 1° de agosto de 2014, la representante legal judicial de la sociedad hizo presentación personal, ante la Notaría Única del Círculo de Sabaneta, del recurso de reconsideración contra la referida Resolución 243 AP[3], el cual fue remitido el 4 de agosto de 2014, por correo a través de Servientrega, y recibido el 6 de agosto del mismo año por el municipio de Cáceres, según la guía de entrega 1102937844[4].
El 20 de agosto de 2014, por medio de la Resolución 360 AP, la Secretaría de Hacienda – Tesorería del Municipio de Cáceres (Antioquia), inadmitió el recurso de reconsideración por extemporáneo[5]. Contra dicho acto se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación[6], que fue resuelto mediante la Resolución 397 AP del 3 de septiembre de 2014[7], en el sentido de confirmar la inadmisión del recurso de reconsideración. DEMANDA ISA E.S.P., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes: «I. PRETENSIONES 1.
Declarar la nulidad de la Resolución Nº 243 AP del 29 de mayo de 2014 por medio de la cual se liquida un impuesto de alumbrado público, y en donde el Secretario de Hacienda y Tesorero Municipal de Cáceres pretende el pago de la suma de CUATROCIENTOS SETENTA MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL PESOS ($470.749.000), por los períodos de enero a diciembre del año 2013, y enero a mayo de 2014. 2.
Declarar la nulidad de la Resolución Nº 360 AP del 20 de agosto de 2014, mediante la cual se inadmite un recurso de reconsideración de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. – ISA, por considerar que fue presentado extemporáneamente. 3. Declarar la nulidad de la Resolución Nº 397 AP del 03 de septiembre de 2014, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y se confirma la decisión de inadmisión del recurso de reconsideración. 4.
Como consecuencia de lo anterior, se declare que ISA, no adeuda suma alguna al Municipio de Cáceres por concepto de Impuesto de Alumbrado Público de los meses enero a diciembre de 2013, y enero a mayo de 2014. 5. Que se condene en costas y agencias en derecho al demandado». Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículo 338 de la Constitución Política • Artículo 59 de la Ley 788 de 2002 • Artículos 2° y 3° del Acuerdo Municipal 007 de 2012 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Manifestó que, aunque el Acuerdo Municipal 007 de 2012 definió los sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público, sin incluir a los transportadores de energía, determinó dentro del régimen tarifario la transmisión y subtransmisión de energía, lo que resulta contradictorio y constituye un vicio de nulidad del acto regulatorio.
Afirmó que la compañía no realizó el hecho generador del impuesto de alumbrado público y no es beneficiaria del servicio de alumbrado público, porque no tiene subestaciones o inmuebles ubicados en el área urbana del municipio demandado. Adujo que la autonomía fiscal de las entidades territoriales es de carácter derivado, pues está sujeta a los límites establecidos en la Constitución y la Ley, lo cual les impide crear o modificar los elementos esenciales de los tributos.
Sobre el tema, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional[8]. Explicó que si bien la Ley 97 de 1913 autorizó la creación, organización y cobro del impuesto al alumbrado público en la ciudad de Bogotá, competencia que se extendió a otros municipios mediante la Ley 84 de 1915, existen vacíos en cuanto a los elementos esenciales del tributo que no pueden ser subsanados mediante acuerdos municipales, lo cual exige que se fijen en función de la prestación del servicio.
Sostuvo que el acuerdo 007 de 2012 violó el principio de legalidad de los tributos, al definir dentro de la estructura tarifaria la transmisión y subtransmisión de energía, porque tal elemento no fue reconocido en las leyes que regulan el impuesto de alumbrado público, y modifica el hecho generador y el objeto imponible del tributo. Aseguró que el hecho generador establecido como «el beneficio directo o indirecto del servicio de alumbrado público en la jurisdicción del municipio de Cáceres» es ilegal, resulta indeterminado y no permite identificar el sujeto sobre quien recae la obligación jurídico tributaria.
Agregó que el Consejo de Estado[9] indicó que el beneficio real o potencial, directo o indirecto, se concreta con la presencia del sujeto pasivo en el área urbana del municipio. Sostuvo que la sociedad no tiene subestaciones de energía en la jurisdicción del municipio demandado y las líneas de energía que posee atraviesan el área rural, lo cual indica que no es beneficiaria del servicio de alumbrado público y no puede ser objeto del gravamen, pues lo contrario transgrede el principio de seguridad jurídica.
Anotó, con soporte en sentencias del Consejo de Estado[10], que no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público y no realiza el hecho generador del tributo, porque no es usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica, no tiene subestaciones de energía, ni tampoco tiene predios en la jurisdicción del municipio demandado.
Adujo que el «hecho de traspasar la jurisdicción del Municipio con una línea de transmisión» no constituye el hecho generador del tributo, por lo cual reiteró que no es beneficiaria del servicio de alumbrado público y, en consecuencia, no está obligada al pago del tributo en la jurisdicción de la entidad territorial demandada. Objetó los argumentos expuestos por el municipio para inadmitir el recurso de reconsideración y no aplicar el artículo 51 del Decreto 825 de 1978, norma especial en materia tributaria, no derogada, que permite que quien se encuentre fuera de cierta jurisdicción, pueda hacer presentación personal del recurso ante la autoridad notarial, el cual fue remitido «por medio de correo certificado de Servientrega, al Municipio de Cáceres, el día 4 de agosto de 2014», recibido el 6 de agosto del mismo año. OPOSICIÓN El demandado se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Sostuvo que aunque se hizo presentación personal del recurso ante notario el 1° de agosto de 2014, y fue enviado el 4 de agosto del mismo año, se radicó de forma extemporánea (dos días después del plazo para hacerlo); que conforme al artículo 722 [b] del ET, uno de los requisitos del recurso de reconsideración es que se interponga dentro de la oportunidad legal.
Citó sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional para señalar que si bien es cierto han aceptado la presentación personal de un recurso ante notario, también lo es que han advertido que dicho recurso debe radicarse de manera oportuna ante la autoridad administrativa en donde se surte la actuación; que una conclusión diferente pone en riesgo la seguridad jurídica la cual implica el cumplimiento de los términos procesales.
Propuso como excepciones de mérito «imposibilidad de condena en costas» y «temeridad y mala fe», para solicitar que se condene en costas a la demandante, toda vez que actuó de manera temeraria al aceptar en la demanda que el recurso se presentó dos días después del plazo para hacerlo, con lo cual hizo incurrir a la administración municipal y de justicia, en un desgaste innecesario.
AUDIENCIA INICIAL El 28 de marzo de 2016 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011[11]. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades, ni se solicitaron medidas cautelares, no se propusieron excepciones previas, se tuvieron como pruebas las aportadas con la demanda y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio se concretó en establecer la legalidad de los actos administrativos acusados en cuanto inadmitieron el recurso de reconsideración y establecieron a la sociedad actora como sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio de Cáceres – Antioquia.
SENTENCIA APELADA La Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la cosa juzgada frente al cobro de alumbrado público por los meses de enero a mayo de 2013 y accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen a continuación: Consideró que no había lugar para que el demandado no aplicara el artículo 51 del Decreto 825 de 1978, toda vez que reglamentó el 71 de la Ley 52 de 1977, incorporado en el artículo 559 del ET, según el cual, el signatario que se encuentre en lugar distinto al de la Administración, por la distancia, está facultado para llevar a cabo la presentación personal del escrito ante cualquier autoridad local, siempre que lo remita a la oficina a la cual va dirigido.
Que el escrito se tiene presentado en la fecha de la autenticación ante la autoridad local. Sostuvo que el recurso de reconsideración se presentó en tiempo, toda vez que el plazo de dos meses para su interposición vencía el 4 de agosto de 2014, y la presentación personal se efectuó el 1° de agosto de 2014. Declaró la existencia de cosa juzgada frente al cobro de alumbrado público por los meses de enero a mayo de 2013, incluidos en la Resolución 243 AP del 29 de mayo de 2014, toda vez que mediante sentencia del 19 de abril de 2018, Expediente 22062, el Consejo de Estado anuló los actos por los cuales se determinó el impuesto de alumbrado público por dicho período.
En relación con los demás períodos en discusión (junio a diciembre de 2013 y enero a mayo de 2014) señaló, con base en el criterio expuesto en las sentencias del 11 de marzo de 2010 y de 19 de abril de 2018 del Consejo de Estado, que el municipio de Cáceres, no probó que la sociedad tuviera un establecimiento en su jurisdicción, presupuesto necesario para ser considerada como usuario potencial del servicio de alumbrado público; que como no se probó que ISA E.S.P. hiciera parte de la colectividad que reside en el municipio de Cáceres, no podía ser considerada como sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público y, por ende, no está obligada a pagar el impuesto.
Precisó, en relación con el proceso 05001 23 33 000 2014 00826 00, que se tramita entre las mismas partes por el cobro de alumbrado público por los meses de enero a septiembre de 2013, que no hay lugar a la suspensión del proceso por prejudicialidad, toda vez que de acuerdo con el artículo 162 del CGP, el expediente se encuentra en el Consejo de Estado, en trámite de la segunda instancia. Se abstuvo de condenar en costas conforme a lo previsto en el artículo 365 [5] del CGP, toda vez que prosperó parcialmente la demanda.
RECURSO DE APELACIÓN El municipio de Cáceres inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente: Objetó los argumentos del Tribunal cuando consideró que el recurso de reconsideración presentado el 6 de agosto de 2014, fecha en la cual se recibió en la Secretaría de Hacienda del Municipio, no fue extemporáneo, para señalar que la presentación personal en la notaría única de Sabaneta el 1° de agosto de 2014, da por presentado en tiempo dicho recurso.
Advirtió que el Tribunal olvidó que el artículo 559 del ET, fue modificado por el artículo 43 de la Ley 1111 de 2006, por lo cual no podía aplicar el artículo 51 del Decreto Reglamentario 825 de 1978 por haber sido derogado. Trascribió el artículo 720 del ET, con la modificación introducida por el 67 de la Ley 6 de 1992, para manifestar que al no haberse presentado dentro del término legal el recurso de reconsideración contra la Resolución 243 AP del 29 de mayo de 2014, la decisión contenida en el numeral segundo de la sentencia apelada debe revocarse, toda vez que la demandante no podía acudir a la jurisdicción por no cumplir con el requisito de procedibilidad, el cual debió decretar de manera oficiosa.
Sostuvo que la actora es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público pues lleva sus líneas de transmisión a través del territorio del municipio de Cáceres, con las cuales comercializa la energía que vende a las empresas distribuidoras; que en la zona rural también se cobra el tributo, pues se presta el servicio a las personas que residen en dicha zona, las cuales se benefician del mismo.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El demandante solicitó confirmar la sentencia apelada. Precisó que el Tribunal, al validar la aplicación y vigencia del artículo 51 del Decreto 825 de 1978, encontró que el recurso de reconsideración se presentó dentro del término legal; que aunque dicho término vencía el 4 de agosto de 2014, con la presentación personal ante notario público el 1° de agosto del mismo año, el recurso se presentó oportunamente, sin importar que la empresa de mensajería lo hubiera radicado ante el municipio el 6 de agosto de 2014.
En cuanto a la sujeción pasiva de la sociedad al impuesto de alumbrado público, estimó que el a quo actuó en concordancia con la basta y pacífica jurisprudencia del Consejo de Estado y con las pruebas obrantes en el proceso, para concluir que no se cumplen los presupuestos legales, desarrollados por la jurisprudencia, para que ISA E.S.P. sea usuario y beneficiario del servicio de alumbrado público en el municipio de Cáceres, pues no cuenta con infraestructura, establecimiento o residencia en este, sino con torres que sostienen las líneas de transmisión de energía eléctrica en la zona rural.
Relacionó e identificó los procesos adelantados en contra del demandado y destacó el expediente sobre el cual se declaró la cosa juzgada parcial. El demandado no intervino en esta etapa procesal. El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Decide la Sala la legalidad de las Resoluciones 243 AP del 29 de mayo de 2014, 360 AP del 20 de agosto de 2014 y 397 AP del 03 de septiembre de 2014, actos administrativos por medio de los cuales la Secretaría de Hacienda Municipal de Cáceres (Antioquia) liquidó el impuesto de alumbrado público a la sociedad actora por los períodos enero a diciembre de 2013 y enero a mayo de 2014, e inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto contra el referido acto liquidatorio.
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, la Sala debe determinar si la presentación del recurso de reconsideración fue oportuna, para efectos de determinar si se agotó la vía administrativa respecto de la Resolución 243 AP del 29 de mayo de 2014. En el evento de establecerse su presentación oportuna, la Sala analizará la legalidad de los actos acusados.
Agotamiento de la vía administrativa El numeral 2º del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece como presupuesto de procedibilidad para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que «cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios», excepto en los casos en los cuales las autoridades no hubieran dado la oportunidad de impugnarlos.
De modo que, para que sea admisible una demanda contra un acto administrativo, es obligación del administrado ejercer los recursos que sean procedentes y obligatorios dentro del trámite administrativo que se curse, salvo que se trate del silencio negativo que resuelve la primera petición o que las autoridades administrativas no hubieran dado la oportunidad de interponer los recursos procedentes, ya que, en estos casos, la ley permite acudir directamente ante la jurisdicción. En aplicación de esta regla general, frente al procedimiento tributario, el artículo 720 E.T.N.[12] dispone que contra las liquidaciones oficiales (o actos de determinación de impuestos), resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos proferidos por la DIAN, procede el recurso de reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los dos meses siguientes a la notificación del respectivo acto.
Término que se empieza a contar el mismo día en el que se surte la notificación del acto administrativo cuestionado y no al día siguiente, porque no se trata de un plazo fijado en días[13]. En concordancia con lo anterior, el artículo 722 E.T., señala los requisitos para la procedencia del recurso de reconsideración y, en el literal b), prescribe que debe presentarse dentro del término legal.
La norma en mención dispone: «ARTICULO 722. REQUISITOS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. El recurso de reconsideración deberá cumplir los siguientes requisitos: a. Que se formule por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad. b. Que se interponga dentro de la oportunidad legal. c. Que se interponga directamente por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o se acredite la personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante.
Cuando se trate de agente oficioso, la persona por quien obra, ratificará la actuación del agente dentro del término de dos (2) meses, contados a partir de la notificación del auto de admisión del recurso; si no hubiere ratificación se entenderá que el recurso no se presentó en debida forma y se revocará el auto admisorio. Para estos efectos, únicamente los abogados podrán actuar como agentes oficiosos.» En ese orden, si el recurso de reconsideración contra el acto de determinación se interpuso dentro del término establecido por la ley y en cumplimiento de los demás requisitos previstos en el artículo 722 E.T., con la decisión del mismo se entiende agotada la vía administrativa, de manera que el contribuyente puede acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para debatir su legalidad.
Ahora bien, el artículo 726 E.T. dispone que en el evento de no cumplirse los requisitos previstos en el artículo 722 ibídem, se proferirá auto inadmisorio del recurso de reconsideración. Decisión contra la que solo procede el recurso de reposición[14]. La omisión de los requisitos de que tratan los literales a) y c) del artículo 722 E.T., podrán sanearse dentro del término de interposición, a diferencia de la interposición extemporánea, que no es saneable.
Al respecto, una de las causales para que la administración inadmita el recurso de reconsideración, tiene que ver con su interposición de forma extemporánea, esto es, transcurridos más de dos meses contados a partir del día en el cual se surtió la notificación del acto liquidatorio. Este requisito es considerado como insaneable, por lo que su incumplimiento trae como consecuencia la falta de agotamiento de la vía administrativa.
Sobre el punto, la Sala ha precisado que los plazos procesales y los procedimientos administrativos establecidos en la ley no pueden entenderse como cuestiones meramente formales y, por tanto, no pueden desconocerse los términos procesales señalados en la ley en virtud de la aplicación del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto ellos están estrechamente relacionados con la efectividad de los derechos fundamentales sustanciales como el debido proceso y la igualdad entre las partes.
En torno a la materia la Sección ha expresado que[15]: «Con fundamento en el artículo 228 de la Constitución Política y en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental no es posible desconocer la obligatoriedad de los términos procesales señalados en la ley. […] Si bien es cierto que el artículo 228 ib consagra la prevalencia del derecho sustancial en la administración de justicia, la misma norma determina la existencia de un orden jurídico procesal que debe cumplirse, respetando el debido proceso y el derecho de defensa que le asiste a todas las personas.
El artículo 29 de la Constitución Política señala que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, para el efecto se deben seguir las “formas propias de cada juicio”, razón por la cual no puede entenderse que los términos procesales y los procedimientos administrativos contemplados en la ley, sean una cuestión meramente formal, ya que como atañen a la efectividad de los derechos fundamentales sustanciales, son protegidos igualmente en la Constitución Política, al consagrar el mismo artículo 228 que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, tal como ocurrió en el caso que se analiza.» En el caso en estudio, es un hecho probado y no discutido por las partes que el 4 de junio de 2014[16], el municipio de Cáceres le notificó por correo a la actora la Resolución 243 AP del 29 de mayo de 2014, por medio de la cual le liquidó y fijó el impuesto de alumbrado público en la suma de $470.749.0000, correspondiente a los doce meses de 2013 (valor mes $27.534.000, total $330.408.000) y a los meses de enero a mayo de 2014 (valor mes $28.068.160, total $140.341.000), por las líneas de transmisión y subtransmisión de energía eléctrica (sistema a 500 kv), ubicadas en esa jurisdicción municipal[17].
También están probados y no son hechos discutidos que el 1° de agosto de 2014[18], la representante legal judicial de la sociedad presentó ante la Notaría Única del Círculo de Sabaneta el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 243 AP del 29 de mayo de 2014, que el 4 de agosto de 2014 fue remitido al Municipio de Cáceres por medio de correo certificado de Servientrega, según la guía de entrega número 1102937844[19] y que el 6 de agosto de 2014 se recibió dicho recurso por parte del demandado.
En desarrollo de lo previsto en el inciso tercero del artículo 10 de la Ley 962 de 2005[20], el escrito del recurso de reconsideración se entiende presentado el día de incorporación al correo. En el caso, nótese que las partes coinciden en que el escrito del recurso de reconsideración fue enviado el día 4 de agosto de 2014, a través de correo certificado de Servientrega, según la guía de entrega número 1102937844[21].
Así las cosas, el referido recurso se entiende presentado oportunamente, sin que procediera la inadmisión. Por ello, teniendo en cuenta que la actora demandó tanto los actos que inadmitieron el recurso como el acto liquidatorio, y visto que dicha inadmisión no procede, la Sala confirmará la decisión anulatoria de los actos que inadmitieron el recurso de reconsideración y estudiará el fondo del asunto.
Sujeción pasiva del impuesto de alumbrado público De acuerdo con los artículos 287, 300-4 y 313-4 de la Constitución Política, las entidades territoriales gozan de autonomía para gestionar sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley y, en virtud de esa autonomía, tanto las asambleas departamentales como los concejos municipales pueden decretar tributos y gastos locales[22].
En lo relativo al impuesto de alumbrado público, el artículo 1º de la Ley 97 de 1913[23] autorizó al Concejo de Bogotá para crear y organizar el cobro de dicho impuesto, facultad que se hizo extensiva a los demás órganos de representación popular del orden municipal, mediante el artículo 1º de la Ley 84 de 1915[24]. Las referidas leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, facultaron a los municipios para definir los demás elementos del tributo, siempre que estos guarden relación con el servicio que es objeto de imposición y, en consecuencia, con el hecho gravable señalado.
Si bien las citadas leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 no definieron lo que se entiende por «alumbrado público», tal concepto fue desarrollado por la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG y por el Gobierno Nacional[25]. En ese contexto, frente al impuesto sobre el servicio de alumbrado público, se estableció como objeto imponible la prestación misma del servicio, y la concreción del hecho gravable, que consiste en ser usuario potencial o receptor del mismo, se dio a partir de diferentes fuentes normativas, lo que fue puesto de presente por la Sala al precisar que «el objeto imponible es el servicio de alumbrado público y, por ende, el hecho que lo genera es el ser usuario potencial receptor de ese servicio[26]».
En el caso del municipio de Cáceres (Antioquia), las facultades descritas se concretaron con la expedición del Acuerdo 007 del 2 de noviembre de 2012[27], el cual fijó los elementos estructurales del impuesto de alumbrado público, así: «Artículo segundo.- Elementos del Impuesto de Alumbrado Público. Sujeto Activo: El Municipio de Cáceres es el sujeto activo del Impuesto de Alumbrado Público que se cause en su jurisdicción, y en el radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro.
Sujetos pasivos: Son sujetos pasivos del Impuesto de Alumbrado Público las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que se benefician directa o indirectamente del servicio de alumbrado público prestado en la jurisdicción del Municipio de Cáceres y a los cuales les será cobrada la tasa de la forma en que se determina en este Acuerdo.
Hecho Generador: La obligación de cancelar el impuesto de alumbrado público se origina en el beneficio directo o indirecto del servicio de alumbrado público en la jurisdicción del Municipio de Cáceres. Base Gravable: La base gravable del impuesto de alumbrado público será el consumo y/o comercialización de energía para los sectores residencial, industrial, comercial, oficial, generadores, cogeneradores y autogeneradores de energía eléctrica o cualquier otra forma de energía alternativa.
De igual forma lo será la capacidad instalada para transformación y transmisión de energía eléctrica. Esquemas tarifarios del impuesto: El impuesto de alumbrado público se cobrará mensualmente a través de los propietarios o tenedores a cualquier título de los inmuebles dotados de acometidas del servicio público de distribución domiciliario de energía eléctrica o cualquier otra fuente de energía alternativa.
Artículo tercero: estructura tarifaria: Fijase la siguiente estructura tarifaria por rango de consumos, en los siguientes términos: (…) F.- Líneas de transmisión y subtransmisión de energía eléctrica: Empresas oficiales o privadas que operen o sean propietarias de las líneas de transmisión y subtransmisión que estén situadas en la jurisdicción del Municipio de Cáceres están obligadas al pago del impuesto de alumbrado público según el siguiente esquema: |LÍNEAS DE TRANSMISIÓN Y |TARIFAS APLICABLES POR MES | |SUBTRANSMISIÓN DE ENERGÍA | | |ELÉCTRICA | | |SISTEMA A 110 KV |$18.356.000.oo | |SISTEMA A 220 KV |$18.356.000.oo | |SISTEMA A 500 KV |$27.534.000.oo | Parágrafo: Los valores tarifarios establecidos en el presente acuerdo será reajustados anualmente en proporción al Índice de Precios al Consumidor determinados por el DANE a partir del 1º de enero del año 2014.
El Alcalde Municipal deberá expedir el decreto que autoriza dicho incremento con base en esta disposición». EL CASO CONCRETO Sostiene el recurrente que la sociedad actora es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público pues lleva sus líneas de transmisión a través del territorio del municipio de Cáceres, con las cuales comercializa la energía que vende a las empresas distribuidoras; que en la zona rural también se cobra el tributo, pues se presta el servicio a las personas que residen en dicha zona, las cuales se benefician del mismo.
Se observa que en un proceso adelantado entre las mismas partes[28], se estableció que para considerar a la actora como sujeto pasivo del tributo, se requiere que tenga un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio y, por ende, sea beneficiaria potencial del servicio de alumbrado público. El anterior hecho generador corresponde a la «subregla e» determinada en la sentencia de unificación del 30 de octubre de 2019, Exp. 23103, CP.
Milton Chaves García, sobre los elementos esenciales del impuesto por el servicio de alumbrado público, según la cual le corresponde al sujeto activo acreditar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y, con ello, la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público. En el expediente no existe prueba de que la actora tenga por lo menos un establecimiento físico en ese municipio y, por ende, no está acreditado que se trata de un usuario potencial del servicio de alumbrado público obligado a pagar el tributo.
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia y con base en lo previsto en el artículo 187 [Inc. 3] del CPACA, la adicionará para declarar, a título de restablecimiento del derecho, que la actora no está obligada a pagar los valores liquidados en los actos acusados. Finalmente, se observa que, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num.8) del CGP, no procede la condena en costas en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. ADICIONAR la sentencia del 24 de agosto de 2018, proferida por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el sentido de declarar, a título de restablecimiento del derecho, que la actora no está obligada a pagar los valores liquidados en los actos acusados, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.
CONFIRMAR, en lo demás, la sentencia apelada. 3. Sin costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Fls. 20 a 22 c.p. [2] Fl. 19 c.p. [3] Fls. 23 a 39 c.p. [4] Información tomada de la Resolución 360 AP del 20 de agosto de 2014, por la cual se inadmitió el recurso de reconsideración - Fl. 40 c.p. [5] Fls. 40 a 44 c.p. [6] Fls. 45 a 53 c.p. [7] Fls. 56 a 64 c.p. [8] Sentencia C-335 de 1996, M.P. Dr. Jorge Arango Mejía. [9] Sentencias del 11 de marzo de 2010, Exp. 16667, CP Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y del 15 de noviembre de 2012, Exp. 18840. [10] Sentencias del 10 de marzo de 2011, Exp. 18330 y, del 6 de agosto de 2009, Exp. 16315. [11] Fls. 376 a 385 c.p. [12] Normativa aplicable por virtud del art. 329 del Acuerdo 013 de 2012 del Concejo Municipal de Cáceres, conforme con el cual son aplicables los arts. 720, 722 a 725 y 729 a 734 del ETN. [13] Sobre el punto, ver las sentencias del 30 de agosto de 2007, Exp. 15517, C.P. Ligia López Díaz, del 23 de abril de 2009, Exp. 16536, C.P. Héctor Romero Díaz, del 25 de marzo de 2010, Exp. 16831, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y del 15 de julio de 2010, Exp. 16919, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; y del 5 de octubre de 2016, Exp. 20311, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [14]ARTICULO 728.
E.T. RECURSO CONTRA EL AUTO INADMISORIO. «[…] La omisión de los requisitos de que tratan los literales a) y c) del artículo 722, podrán sanearse dentro del término de interposición. […] La interposición extemporánea no es saneable. […] Si la providencia confirma el auto que no admite el recurso, la vía gubernativa se agotará en el momento de su notificación». [15] Sentencia del 9 de diciembre de 2010, Exp. 16882, C.P. William Giraldo Giraldo, reiterada en Auto del 24 de octubre de 2013, Exp. 20247, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [16] Fl. 19 c.p. [17] Fls. 20 a 22 c.p. [18] Fl. 37 c.p. [19] Información tomada de la Resolución 360 AP del 20 de agosto de 2014, por la cual se inadmitió el recurso de reconsideración. Fl. 42 c.p. [20] «Las entidades de la Administración Pública deberán facilitar la recepción y envío de documentos, propuestas o solicitudes y sus respectivas respuestas por medio de correo certificado y por correo electrónico.
En ningún caso, se podrán rechazar o inadmitir las solicitudes o informes enviados por personas naturales o jurídicas que se hayan recibido por correo dentro del territorio nacional. Las peticiones de los administrados o usuarios se entenderán presentadas el día de incorporación al correo, pero para efectos del cómputo del término de respuesta, se entenderán radicadas el día en que efectivamente el documento llegue a la entidad y no el día de su incorporación al correo».
Esta norma modificó el art. 25 de D.L. 2150 de 1995. [21] Fl. 42 Resolución 360 AP del 20 de agosto de 2014 (inadmisión recurso de reconsideración), Fl. 56 vto. Resolución 397 AP del 3 de septiembre de 2014 (resuelve reposición), Fl. 67 (demanda), Fl. 192 (contestación a la demanda). [22] Ver entre otras, sentencias de 9 de julio de 2009, Exp. 16544, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, de 22 de marzo de 2012, Exp.18842, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, de 29 de octubre de 2014, Exp. 19514, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de 12 de diciembre de 2014.
Exp. 19037, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, de 24 de noviembre de 2016 Exp. 21120 y de 17 de julio de 2017, Exp. 20302, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. [23] «Artículo 1º. El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental: (…) d) Impuesto sobre el servicio de alumbrado público.
(…)». (Se subraya). [24] «Artículo 1º Los Concejos Municipales tendrán las siguientes atribuciones, además de las que les confiere el artículo 169 de la Ley 4 de 1913. a). Las que le fueron conferidas al Municipio de Bogotá por el artículo 1 de la Ley 97 de 1913, excepto la de que trata el inciso b) del mismo artículo, siempre que las Asambleas Departamentales los hayan concedido o les concedan en lo sucesivo dichas atribuciones».
(Se subraya). [25] Resolución CREG 043 de 1995, Decreto 2424 de 1996 y posteriormente en la Resolución CREG 123 de 2011. [26] Sentencia del 11 de marzo de 2010, Exp. 16667, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [27] «Por medio del cual se definen y precisan los conceptos, hecho generador, sujetos activo y pasivo, bases gravables y estructuras tarifarias e igualmente se modifica la estructura tarifaria actual del impuesto de alumbrado público en el municipio de Cáceres - Antioquia» (Fls. 18 a 22 del c.p.). [28] Sentencia del 30 de octubre de 2019, Exp. 23103, CP.
Milton Chaves García.