ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - El funcionario judicial aplicó el precedente jurisprudencial de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÒN DE LA PENSIÒN PARA BENEFICIARIO DEL REGIMEN DE TRANSICIÓN - Los factores salariales son aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social De las anteriores transcripciones, observa esta de Subsección que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, Subsección C, realizó un estudio a fondo, en el cual tomó como referencia el precedente que se ha sentado frente al tema en estudio, advirtiendo que anteriormente consideraba que las personas que eran beneficiarias tanto del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como de la transición del parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, tenían derecho a la aplicación integral del régimen pensional anterior a esta última norma, conforme con el criterio de interpretación expuesto por esta corporación en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010; sin embargo, advirtió que el precedente ha sufrido una variación, atendiendo a los parámetros fijados tanto por la Corte Constitucional como por esta Sección, en la más reciente unificación del 28 de agosto de 2018.
(…) De conformidad con lo anterior y atendiendo a lo estipulado en el precedente, no se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, Subsección C, haya desconocido o mal aplicado el precedente vigente o violado la constitución con la decisión tomada, pues fue este el que estipuló, que el IBL se obtiene conforme con las reglas previstas en la Ley 100 de 1993 y los factores salariales que se tienen en cuenta son aquellos dispuestos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 ya que para efectos de la transición, solo se conservan de la normatividad anterior las condiciones de edad, tiempo y porcentaje de la base de liquidación. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN Expuesto lo anterior, se concluye que la decisión acusada tampoco incurre en una violación directa a la constitución, pues no se advierte que haya una lesión a ningún derecho fundamental sino por el contrario que hubo una sujeción a la normatividad legal y jurisprudencial aplicable para el caso en estudio.
(…) Así las cosas, al no advertirse la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social alegados por la parte accionante, se negará la solicitud de tutela formulada por el señor Marco García Sánchez en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, Subsección C. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994 – ARTÍCULO 1º.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C. veinte (20) de febrero del dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00282-00(AC) Actor: MARCOS GARCÍA SÁNCHEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN C. Decide la Sala de Subsección la acción de tutela presentada por el señor Marcos García Sánchez, mediante apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, por la presunta violación de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 11 de septiembre de 2019.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, se fundamenta en los siguientes: 1.
HECHOS 1. El señor Marcos García Sánchez laboró en el Instituto Colombiano Agustín Codazzi desde el 16 de febrero de 1968 al 30 de diciembre de 2002. 2. Mediante resolución No. 21477 de 5 de agosto de 2002, se le reconoció la mesada pensional, en una cuantía de $775.750,05 efectiva a partir del 1 de febrero de 2002, sin reconocer los factores salariales devengados en el último año de servicio. 3.
CAJANAL negó la reliquidación de su pensión a través de las Resoluciones No. 015983 del 31 de mayo de 2005 y No. 5115 de 21 de agosto de 2005. 4. Como consecuencia de lo anterior, presentó petición el 20 de noviembre de 2014, y solicitó la reliquidación de la pensión calculando los factores devengados en el último año laborado. 5.
Por medio de la resolución RDP 009593 del 12 de marzo de 2015, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección social – UGPP, negó la reliquidación pensional solicitada. 6. Interpuso recurso de apelación, contra la decisión precitada cual fue resuelto mediante Resolución RDP 021564 del 28 de mayo de 2015, en donde se confirmó la decisión inicial. 7.
El 03 de julio de 2015, radicó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando la nulidad de las Resoluciones RDP 009593 y RDP 021564, y la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de prestación de servicios. 8. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de primera instancia el 7 de marzo de 2019, en donde accedió a las pretensiones del accionante. 9.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, con sentencia de 11 de septiembre de 2019, notificada el 16 de septiembre de 2019, revocó la sentencia proferida en primera instancia, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 2. PRETENSIONES Solicitó la parte accionante lo siguiente: «(…) 1. Se tutelen los derechos fundamentales del debido Proceso (Art. 29), por cuanto se desconoció el principio de la condición más favorable y el acceso a la administración de justicia y los derechos adquiridos, al igual que el derecho constitucional de igualdad (Art. 13), y a la seguridad social (Art. 48), previstos en la Constitución Política de Colombia de 1991, materializando todo lo anterior en un defecto factico por indebida aplicación de precedente y violación directa a la constitución. 2.
Se deje sin efectos la sentencia judicial de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCIÓN ꞌꞌCꞌꞌ la cual niega las suplicas incoadas en el libelo de demanda de manera injustificada incurriendo en una vía de hecho. 3. Que como consecuencia de lo anterior se le ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCION ꞌꞌCꞌꞌ a que en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta la norma verídicamente aplicable y los precedentes jurisprudencial del Consejo de Estado en el que se reconoce que es procede la liquidación de la pensión de vejez en los términos previstos en el artículo 1º, parágrafo 2º de la Ley 33 de 1985, sin escindir la norma y régimen pensional mencionado y los decretos aplicables, para quienes cumpliesen, para ese momento, con la totalidad de requerimiento fundamentales para entrar al régimen de transición de la ley citada.» (f. 15) 3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Considera la parte accionante que la sentencia acusada incurrió, en primer lugar, en un desconocimiento del precedente, aplicando de manera errónea la sentencia de unificación proferida por esta corporación, el 28 de agosto de 2018 y demás jurisprudencia constitucional relativa, pues en el presente caso el señor Marcos García Sánchez para el 13 de febrero de 1985, ya contaba con 15 años de servicio y por lo tanto «las decisiones censuradas están jurídicamente fundamentadas en un flagrante error de DISMILITUD FÁCTICA que hace ilegitimo la aplicación jurisprudencial que pretende hacerle aplicable un régimen de transición ajeno al correspondiente (ley 10 de 1993) como pretende el adquem, violando el principio de inescindibilidad de la norma desarrollado con claridad legal y jurisprudencialmente.» (f. 9) Asimismo, argumenta que también se presenta una violación directa de la Constitución, que se materializó al vulnerar el derecho a la igualdad, puesto que en casos análogos traídos a colación, se dio aplicación al régimen de transición contemplado en la Ley 33 de 1985.
(f. 12) Finalmente, concluyó que se presenta el defecto en mención, al violar el derecho al debido proceso y a la seguridad social, pues la decisión cuestionada tuvo un desconocimiento de los principios constitucionales, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso y en consecuencia se obtuvo un fallo contrario a derecho, no reconociendo la pensión de vejez en los términos de la normatividad de la cual tuvo que ser beneficiario el señor Marcos García Sánchez.
(f. 14)
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 31 de enero de 2020, el Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección A admitió la acción de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, como accionado, y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección – UGPP, como tercero interesado en las resultas de este proceso, para que dentro del término de los tres (3) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela.
Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, para que, si lo consideraba necesario, interviniera en el presente proceso. (f. 69) 5. INTERVENCIONES 5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, por medio del magistrado Carlos Alberto Orlando Jaiquel, rindió informe solicitado, y se opuso a los argumentos de la acción de tutela, argumentando que la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2019, no incurrió en vías de hecho, defecto fáctico, sustantivo, o violación alguna de los derechos fundamentales invocados, toda vez que la decisión se adoptó con fundamento en la jurisprudencia vigente, en las normas pertinentes y con la interpretación correspondiente.
A su vez refirió, que el fallo fue proferido con prevalencia de los principios de sana crítica y de buena fe con toda la garantía de igualdad e imparcialidad, manifestando los motivos que llevaron a la sala a revocar la sentencia proferida el 7 de marzo de 2019 por el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y en su lugar negar las pretensiones propuestas por el señor Marcos García Sánchez.
Concluyó, que la acción de tutela presentada no cumplió con los requisitos dispuestos por la Corte Constitucional para que proceda contra providencias judiciales, sino que por el contrario, se pretendió crear una tercera instancia por cuanto se negaron las pretensiones. (f. 78) 5.2. La UGPP, presentó contestación de la acción de tutela, a través de la subdirectora de Defensa Judicial Pensional, en donde expresa que no cumple con el requisito de perjuicio irremediable o afectación al mínimo vital y seguridad social, pues los derechos fundamentales alegados, se protegieron gracias al pago mensual de su pensión, pagada por Consorcio FOPEP y reconocida por Cajanal.
Sostuvo que la acción es improcedente, pues lo pretendido por la parte accionante es sustituir la decisión judicial proferida por el juez natural de la causa, la cual es acertada en relación a como se liquidó la prestación del actor, y por tanto no existe vulneración a sus derechos fundamentales. (f. 82 a 86 vt.) Finalmente solicitó que se rechace por improcedente la tutela y como consecuencia, se niegue el amparo a los derechos fundamentales incoados, por cuanto no se puede pretender crear una tercera instancia reabriendo el debate sobre una decisión dada por el juez natural, la cual no incurrió en defecto fáctico ni desconocimiento del precedente, pues la sentencia del 11 de septiembre de 2019 se ajustó a lo ordenado en la jurisprudencia vigente, y la normatividad aplicable.
II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».[1] Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales.
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante se resolverá si: • ¿La providencia de 11 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social del señor Marco García Sánchez? 3.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[2] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[3], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.
Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela.
Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.
Que no se trate sentencias de tutela. 3.1.1. En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, con la providencia de 11 de septiembre de 2019, incurrió en la violación del derecho fundamental ya señalado.
Así mismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; y se advierte igualmente que la interposición del mecanismo se dio en un lapso «razonable y proporcionado» por cuanto la providencia de segunda instancia se profirió el 11 de septiembre de 2019 (f. 247) y la acción se interpuso el 27 de enero 2019 (f. 2).
No se trata de irregularidades procesales, ni de una tutela contra tutela. 3.1.2. De igual forma, como se explicó en párrafos precedentes, la doctrina constitucional ha desarrollado causales específicas de procedencia de la acción que deben acreditarse para que el amparo prospere, que se concretan en los siguientes eventos: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento legal establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de la órbita funcional del juez. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. h. Violación directa de la Constitución, que, según la Corte Constitucional[4], se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución.
4. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE Los artículos 228 y 230 de la Carta Política establecen que el poder judicial es autónomo e independiente y que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Esta regla general de independencia y autonomía del poder judicial no es absoluta, sino que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución[5].
En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza que la comunidad tiene de que los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma[6].
Corolario de esto, surge como límite a la autonomía e independencia de los jueces, el respeto por el precedente. No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador. Es por ello que la Corte Constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales[7], siempre y cuando se justifiquen debidamente las razones para ello.
5. VIOLACION DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN Frente a este defecto, la Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha referido que se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual «la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.»[8] La jurisprudencia constitucional también ha sostenido que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución cuando: «(a) En la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo caso, el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el artículo 4 de la C.P, la Constitución es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad» Así las cosas, al juez le corresponde determinar en cada caso concreto cuándo se presenta violación directa de la Constitución Política dentro del proceso ordinario.
6. CASO CONCRETO En el presente asunto, el señor Marco García Sánchez solicita que se deje sin efectos la providencia de 11 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, que revocó la providencia de 7 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el accionante.
Al respecto, se tiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección C para resolver la demanda planteada por la accionante, consideró lo siguiente: «(…) - (…) el accionante adquirió el estatus pensional por la edad el 29 de noviembre de 2001 y cumple efectivamente con las condiciones exigidas para ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto para la fecha en la cual entró a regir dicha norma en materia pensional en el nivel nacional, a saber, el 01 de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad, toda vez que nació el 29 de noviembre de 1946, y además reunía más de 15 años de servicio, pues tal como se desprende de las pruebas analizadas laboró para el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, desde el 16 de febrero de 1968 hasta el 29 de diciembre de 2002. - (…) dado que el actor adquirió el estatus de pensionado el 29 de noviembre de 2001 por la edad, es decir, cuando cumplió 55 años en los términos del Decreto 3135 de 1968, y a esta fecha ya se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, la liquidación de su prestación pensional se debe efectuar aplicando el IBL de la norma Ibídem y no podría ser de otra forma, toda vez que, de conformidad con lo anteriormente expuesto para que su pensión hubiera sido liquidada con el IBL de la normatividad anterior, debía consolidar se derecho pensional en vigencia de la Ley 33 de 1985. - (…) las normas anteriores le resultan aplicables únicamente en cuanto a la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, por consiguiente dado que es beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 33 de 1985, tiene derecho a la aplicación del Decreto 3135 de 1968, norma que exigía a los hombre (sic) 55 años de edad y 20 años de servicio y fijó como tasa de reemplazo un 75%. - (…) en las pensiones reconocidas por transición, el IBL se obtiene conforme con las reglas previstas en la Ley 100 de 1993 y los factores de salario que se tienen en cuenta, son aquellos dispuestos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, ya que para efectos de la transición, solo se conservan de la normatividad anterior las condiciones de edad, tiempo y porcentaje de la base de liquidación.» De las anteriores transcripciones, observa esta de Subsección que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, Subsección C, realizó un estudio a fondo, en el cual tomó como referencia el precedente que se ha sentado frente al tema en estudio, advirtiendo que anteriormente consideraba que las personas que eran beneficiarias tanto del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como de la transición del parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, tenían derecho a la aplicación integral del régimen pensional anterior a esta última norma, conforme con el criterio de interpretación expuesto por esta corporación en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010; sin embargo, advirtió que el precedente ha sufrido una variación, atendiendo a los parámetros fijados tanto por la Corte Constitucional como por esta Sección, en la más reciente unificación del 28 de agosto de 2018.
De conformidad con lo anterior y atendiendo a lo estipulado en el precedente, no se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, Subsección C, haya desconocido o mal aplicado el precedente vigente o violado la constitución con la decisión tomada, pues fue este el que estipuló, que el IBL se obtiene conforme con las reglas previstas en la Ley 100 de 1993 y los factores salariales que se tienen en cuenta son aquellos dispuestos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 ya que para efectos de la transición, solo se conservan de la normatividad anterior las condiciones de edad, tiempo y porcentaje de la base de liquidación. Expuesto lo anterior, se concluye que la decisión acusada tampoco incurre en una violación directa a la constitución, pues no se advierte que haya una lesión a ningún derecho fundamental sino por el contrario que hubo una sujeción a la normatividad legal y jurisprudencial aplicable para el caso en estudio.
Así las cosas, al no advertirse la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social alegados por la parte accionante, se negará la solicitud de tutela formulada por el señor Marco García Sánchez en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, Subsección C. En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO.- NIÉGASE la solicitud de tutela formulada por el señor Marcos García Sánchez, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, Subsección C, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. [2] Corte Constitucional.
Sentencia C-590-05. [3]Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [4] Sentencia SU 198 de 2013. [5] Al respecto ver entre otras las sentencias C-83õöf ß 6 de 2001, T- 1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-589 de 2007 y T-014 de 2007. [6] Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. [7] Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto.
Al respecto ver la Sentencias T- 589 de 2007. [8] Sentencia t- 209 de 2015 Corte Constitucional.