ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CASUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO El artículo 356 de la Ley 600 de 2000 indicaba que la medida de aseguramiento se impondría cuando aparecieran por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con fundamento en las pruebas legalmente producidas y, en el sublite, como ya se observó, ni los testimonios ni el informe de policía eran indicios, por lo que el único existente, de conformidad con lo expuesto por la Fiscalía, era la indagatoria […], la que se constituía en único indicio, incumpliéndose de esta manera los preceptos de la norma procesal penal.
Así las cosas, se tiene que la medida de aseguramiento no cumplía los requisitos de ley por lo se predica la existencia de la falla del servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto Montaña Plata.
RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / REQUISITOS DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / COMISIÓN DE DELITO [E]n lo que respecta a la actuación de la Rama Judicial, se observa que también le asiste responsabilidad, pues como quedó visto en los hechos probados, no se cumplían con las exigencias para imponer una sentencia condenatoria. Ciertamente, debe recordarse que el proceso penal bajo la Ley 600 de 2000 tiene una distinción precisa entre las etapas de investigación y la de juzgamiento y, a medida que se avanza entre estas, se hace mucho más exigente el grado de certeza exigido.
Así pues, si para dictar una medida de aseguramiento en el Código Procesal al que se hace alusión se requerían de dos indicios, para dictar una sentencia condenatoria se necesita ya no de indicios, sino de pruebas que lleven a la absoluta certeza de la comisión del delito y, es precisamente aquí, en donde la Sala observa que no se cumplían los requisitos para dictar una sentencia condenatoria […].
VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Si bien es cierto que en el expediente obran algunos documentos en copia simple, estos podrán ser valorados por cuanto estuvieron a disposición de las partes y no fueron tachados de falsos. Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación en fallo de unificación de jurisprudencia, consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso.
Adujo la Sala que una interpretación contraria implicaría afectar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación jurisprudencial del 30 de septiembre de 2014, rad. 11001-03- 15-000-2007-01081-00, C. P. Alberto Yepes Barreiro;
Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CULPA DE LA VÍCTIMA / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.
En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad, esto es, bajo una óptica subjetiva, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.
En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.
Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
DAÑO A LA SALUD / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO A LA SALUD / LIQUIDACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD La Sala de la Sección Tercera reiteró, en las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014, los argumentos antes transcritos en relación con el daño a la salud y, bajo ese entendido, precisó que la valoración probatoria que debe hacer el juez para acceder al reconocimiento de dichos perjuicios, tendrá que tener en consideración las siguientes variables: i) la pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente); ii) la anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental; iii) la exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano; iv) la reversibilidad o irreversibilidad de la patología; v) la restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria; vi) excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria; vii) las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado; viii) los factores sociales, culturales u ocupacionales; ix) la edad; x) el sexo y xi) las demás que se acrediten dentro del proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de la indemnización por daño a la salud, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 31170, C. P. Enrique Gil Botero; Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 28832, C. P. Danilo Rojas Betancourth; y Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 31172, C. P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Alberto Montaña Plata CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00042-01(41871) Actor: GEOLGER ENRIQUE GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad.
Ley 600 de 2000. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________ Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 19 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La sentencia será modificada (f. 696-727, c. ppal.). I.
ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES Mediante demanda presentada el 5 de julio de 2007 (f. 91, c. ppal.), los accionantes Geolger Enrique González, Eroina Isabel González Orozco, Jairo Javier González, Alfredo Ferreira Arrieta y Katherine Ferreira González, a través de apoderado judicial, solicitaron se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, y se accediera a las siguientes declaraciones y condenas (f. 72-74 y 608, c. ppal.[1]): PRIMERA: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación-Rama Judicial (Dirección Administrativa Judicial) y a la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el ciudadano Geolger Enrique González, desde el día veintiuno (21) de febrero de dos mil cuatro (2004) al diecisiete (17) de noviembre de dos mil seis (2006).
SEGUNDO: Condénese en consecuencia, a la Nación-Rama Judicial (Dirección Administrativa Judicial) y a la Fiscalía General de la Nación- a pagar a los demandantes como reparación o indemnización, a título de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero discriminadas de la siguiente forma: - A Geolger Enrique González, Eroina Isabel González y Alfredo Ferreira Arrieta, la suma de 200 SMLMV, para cada uno de ellos (…) A Katherine Ferreira González y Jairo Javier González, la suma 100 SMLMV (…).
TERCERO: Condenar a la Nación-Rama Judicial (Dirección Administrativa Judicial) y a la Fiscalía General de la Nación, a pagar al señor Geolger Enrique González, en su condición de directo afectado, por los perjuicios materiales la suma de $22.000.000 como consecuencia del daño al buen nombre o “Good Will” (…).
CUARTO: Condenar a la Nación-Rama Judicial (Dirección Administrativa Judicial) y a la Fiscalía General de la Nación, a pagar al señor Geolger Enrique González, en su condición de directo afectado, por los perjuicios materiales a título de lucro cesante, la suma de $81.235.395 (…).
QUINTO: Condenar a la Nación- Rama Judicial (Dirección Administrativa Judicial) y a la Fiscalía General de la Nación, a pagar la suma de $40.000.000 al señor Geolger Enrique González, a título de perjuicio material a modo de daño emergente (…).
SEXTO: Condenar a la Nación- Rama Judicial (Dirección Administrativa Judicial) y a la Fiscalía General de la Nación a pagar a los señores Geolger Enrique González, Eroina Isabel González, Katherine Ferreira González, Jairo Javier González y Alfredo Ferreira Arrieta, para cada uno de ellos, el valor de 200 SMLMV a la fecha de ejecutoria del fallo, a título de perjuicios por el daño a la vida de relación (…).
SÉPTIMO: Los daños y perjuicios patrimoniales se actualizarán teniendo en cuenta el incremento del índice de precios al consumidor; reconociéndose interés no inferior al 6% anual, para el mismo período, sobre las sumas que resulten a su favor, desde la fecha en que el fallo deba cumplirse y hasta cuando el fallo se materialice.
OCTAVO: La Nación- Rama Judicial (Dirección Administrativa Judicial) y a la Fiscalía General de la Nación, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, las medidas necesarias para su cumplimiento y, pagará intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta cuando se cancele totalmente la condena.
Expídanse las copias para su cumplimiento (Art. 115 C.P.C). 2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron los siguientes hechos que se resumen (f. 75-84, c. ppal.): 2.1 A principios del año 2004, el señor Eduard Javier Quintero Ovalle fue asesinado en la ciudad de Valledupar, lo que dio origen a una indagación por parte de la Fiscalía General de la Nación. 2.2 Durante la investigación preliminar, la Fiscalía manejó dos tesis sobre los móviles del homicidio, por un lado, que éste pudo haber sido ocasionado por el señor Ignacio González Julio en venganza por el presunto acceso carnal abusivo que había cometido el señor Quintero Ovalle en la menor hija del primero y, como segunda tesis, que los señores Rafael Eduardo Pérez Caballero y Geolger Enrique González lo asesinaron porque no les había devuelto un arma de fuego que le habían prestado. 2.3 La segunda tesis fue consignada en un informe de policía judicial, en el que además se anotó que a través de información suministrada por una fuente humana –a la que no se identificó,- se tenía que el señor Eduard Javier Quintero Ovalle fue encañonado y conducido a un vehículo por los señores Rafael Eduardo Pérez Caballero y Geolger Enrique González, los que le dieron muerte. 2.4 La Fiscalía le dio credibilidad a lo señalado en el informe de policía judicial y, por ello, vinculó al señor González como presunto autor del homicidio, para lo cual, libró en su contra orden de captura. 2.5 El señor González fue capturado el 21 de febrero de 2004, y durante su indagatoria i) manifestó ser inocente, ii) señaló que no conocía a los señores Eduard Javier Quintero Ovalle e Ignacio González Julio y, iii) explicó que el día de los hechos se encontraba ejerciendo su actividad comercial, aspecto de lo que podían dar fe varias personas, las cuales solicitó fueran citadas. 2.6 Pese a las explicaciones del señor González, la Fiscalía dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, para luego de la etapa procesal correspondiente, proferir resolución de acusación por el delito de homicidio en calidad de coautor material. 2.7 En firme el escrito de acusación, el proceso pasó a manos del Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, quien sin ninguna fundamentación condenó al aquí demandante por el delito de homicidio, al señalar entre otros aspectos, que le asistía responsabilidad dados sus antecedentes penales y su personalidad. 2.8 La anterior decisión fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar en sentencia del 10 de noviembre de 2006 y, en la cual se señaló que: i) no había prueba alguna que evidenciara que el señor González fue el “determinador” del punible, y ii) que la sentencia del juzgado se basó en el informe de policía judicial, el que no constituía una prueba. 2.9 El señor González recuperó su libertad el 17 de noviembre de 2006 y, como consecuencia de su privación, se le causaron a él y su familia daños patrimoniales y morales que deben ser resarcidos.
2. POSICIÓN DE LA DEMANDADA 2.1 NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN: En escrito presentado dentro de la oportunidad legal, la entidad (f. 591-599, c. ppal.) se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó no constarle los hechos enunciados por los accionantes, los que debían ser probados. La entidad señaló que el proceso se surtió bajo los parámetros de la Ley 270 de 1996 y el artículo 90 de la Constitución, de tal forma que para que se predique la responsabilidad, debe demostrarse que la actuación fue caprichosa, arbitraria, desproporcionada y/o violatoria de los procedimientos legales y, en el caso bajo estudio, la medida de aseguramiento i) se dictó en cumplimiento de los preceptos de los artículos 355, 356 y 357 de la Ley 600 de 2000 y, ii) al actor siempre se le respetaron sus derechos, tales como el debido proceso y la defensa.
Así mismo, indicó que en todo caso se había configurado la culpa exclusiva de la víctima, pues el entonces sindicado no controvirtió la medida de aseguramiento, la cual quedó en firme. 2.2 NACIÓN-RAMA JUDICIAL: Contestó la adición de la demanda y señaló que no le constaban los hechos, por lo que se atuvo a lo probado en el plenario. Así mismo, indicó que no existe relación de causalidad entre el hecho y el daño, y que debía probarse la falla en el servicio (f. 627-630, c. ppal.).
Propuso como excepción la ineptitud formal de la demanda por no enunciarse los elementos de la falla en el servicio y no haber designado en debida forma al responsable del perjuicio. II. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 19 de mayo de 2011, el Tribunal Administrativo del Cesar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, así (f. 696-727, c. ppal.):
PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, propuesta por el apoderado de la Nación-Fiscalía General de la Nación y, la de ineptitud formal de la demanda, propuesta por el apoderado de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
SEGUNDO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsables a la Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los perjuicios ocasionados al señor Geolger Enrique González, como resultado de la privación injusta de la libertad de que fue objeto, durante el periodo comprendido entre el 22 de febrero de 2004 hasta el 17 de noviembre de 2006, conforme a las motivaciones expuestas en este proveído.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, condénese a la Nación- Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar al señor Geolger Enrique González por concepto de daños morales, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia.
CUARTO: CONDÉNESE a la Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar a Geolger Enrique González, por concepto de daño a la vida de relación, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de expedición de esta sentencia.
QUINTO: NIEGUENSE las demás súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: Sin costas.
SEPTIMO: Para el cumplimiento de la sentencia se observarán los artículos 176 y 177 del C.C.A OCTAVO: En firme esta providencias, archívese el expediente, luego de la expedición de las copias correspondientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del C.P.C. Como argumentos de su decisión, el a quo luego de hacer un recuento sobre la evolución de la jurisprudencia en torno a la privación injusta, llegó a la conclusión que en aquellos casos en donde se concluya que la persona que sufrió la privación no estaba en el deber jurídico de soportarla (incluyendo los casos de in dubio pro reo), debe ser indemnizada indistintamente de la ilegalidad o previsión legal de la medida de aseguramiento y la administración se exonerará cuando se evidencie que el procesado dio lugar a su imposición, por una conducta dolosa o gravemente culposa.
En el caso bajo estudio, como quiera que el proceso culminó con absolución por aplicación del principio de in dubio pro reo, pues hubo inexistencia de elementos probatorios que demostraran que el señor González cometió el hecho punible, se tiene que la detención preventiva que soportó fue abiertamente injusta y desproporcionada, de ahí a que la Nación a través de las dos entidades que la representan deba responder patrimonialmente, por lo cual, respecto de la indemnización, accedió al resarcimiento de perjuicios morales y de daño a la vida de relación en favor del señor Geolger González y, negó los demás que aquel solicitó al no estar demostrados.
En lo que respecta a los demás actores, negó cualquier tipo de indemnización a su favor al no haber acreditado la calidad con la que comparecieron al proceso. III. SEGUNDA INSTANCIA
1. RECURSO DE APELACIÓN La Nación-Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar y solicitó su revocatoria conforme los siguientes argumentos (f. 746-755, c. ppal.)[2]: i) El a quo aplicó un régimen de responsabilidad objetivo, cuando se debió aplicar un régimen de responsabilidad subjetiva, en especial, si se tiene en cuenta que debía analizarse la legalidad de la actuación. ii) Bajo un régimen subjetivo de responsabilidad, se tiene que la medida de aseguramiento se dictó porque en su momento existieron dos indicios que comprometieron al aquí demandante y, por mandato del Código de Procedimiento Penal, dada la gravedad del delito, como medida de aseguramiento solo procedía la detención preventiva. iii) El hecho de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar revocara la decisión mediante la cual se había condenado al señor González, no conlleva per se a una responsabilidad de la entidad, máxime cuando no existió una actuación abiertamente desproporcionada y/o violatoria de los procedimientos legales, por el contrario, siempre se actuó de forma razonable.
V) Existió culpa de la víctima, en la medida que el señor González o su defensor podían haber ejercido el control de legalidad de la medida de aseguramiento, y al no hacerlo se configuraron los presupuestos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La Nación-Fiscalía General de la Nación presentó alegatos en los que reiteró los argumentos expuestos en la contestación y el recurso de apelación (f. 815-821, c. ppal.); mientras que la Nación-Rama Judicial, la parte actora y el agente el agente del Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa procesal.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente La Sala es competente[3] para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia[4] en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación[5]. 1.2.
La legitimación en la causa Toda vez que el señor Geolger Enrique González es la persona que fue privada de la libertad (f. 168-490 c. ppal.), se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados de la misma. De otro lado, en cuanto a los accionantes Eroina Isabel González Orozco, Jairo Javier González, Katherine Ferreira González y Alfredo Ferreira Arrieta, quienes señalan ser respectivamente madre, hermanos y padre putativo del señor Geolger Enrique González, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa al no haber acreditado la calidad con la que comparecieron al proceso[6].
En efecto, una revisión a los anexos de la demanda y pruebas decretadas en primera instancia, evidencia que no fue allegado dentro de la oportunidad legal el registro civil de nacimiento del señor Geolger Enrique González, con el cual, se hubiera acreditado su parentesco con el de los demás accionantes. Concretamente, en la demanda no se aportó ni se solicitó el registro civil de nacimiento del señor González, razón por la cual el Tribunal, al no probarse el parentesco, en la decisión de primera instancia negó las pretensiones solicitadas en favor de los referidos demandantes por no haberse acreditado la legitimación en la causa por activa.
Lo anterior, llevó a que los actores en memorial posterior a la sentencia[7] y, fuera de la oportunidad procesal, allegaran el registro civil de nacimiento del señor Geolger González, el que no fue decretado como prueba y, por ende, no puede ser considerado. Sobre esto último, es menester precisar que aún bajo el supuesto de que el referido registro civil de nacimiento fuese incorporado y valorado como prueba, lo cierto es, que tampoco se puede hacer un pronunciamiento frente a las pretensiones de los citados demandantes, pues como ya se indicó, la decisión de primera instancia únicamente fue apelada por la parte accionada (concretamente por una de las entidades que representan a la Nación), de tal forma que no puede hacerse más gravosa la situación del apelante único y, toda vez que frente a los citados demandantes se negaron las pretensiones y ello no fue objeto de impugnación por la parte actora, la decisión de primera instancia se mantendrá incólume en este aspecto.
De otro lado, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron a la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, representada por tales entidades, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la accionada, a través de sus representadas, por lo que la misma debe ser analizada de fondo. 1.3.
La caducidad Comoquiera que la investigación en contra del señor Geolger Enrique González culminó una vez se dictó a su favor sentencia absolutoria de segunda instancia, encuentra la Sala que la misma fue proferida el 10 de noviembre de 2006 (f. 467-480 c. ppal.). Sobre esto último, se tiene que para tener una plena certeza sobre la fecha de ejecutoria de la anterior providencia, esta Corporación mediante auto visible en folio 823 del cuaderno principal, solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar -o entidad que tuviera el proceso penal que se siguió en contra del señor González-, se remitiera con destino al expediente de la referencia, constancia de la ejecutoria de la sentencia absolutoria, así como que se informara si frente a la misma se interpuso recurso extraordinario de casación. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar en memorial visible en folio 838 del cuaderno principal dio respuesta a lo solicitado; sin embargo, en lugar de emitir una constancia, remitió a esta Corporación el original del proceso penal, del cual ya se tenía copia auténtica, al tiempo que informó que el proceso se encontraba en el archivo general de la Rama Judicial, de lo que se deduce que no se interpuso recurso extraordinario de casación. Una comparación entre la copia auténtica que reposa en el plenario del proceso penal y el expediente original allegado por el juzgado, da cuenta que hay uniprocedencia entre todos los documentos.
De ellos se desprende que, si bien no reposa una constancia de la fecha en que la sentencia absolutoria de segunda instancia cobró ejecutoria, se tiene que fue notificada a las partes el 14 de noviembre de 2006 (f. 483-484, c. ppal.), aspecto que coincide con lo publicado en la página de la Rama Judicial en la que se indica que luego de la notificación personal se procedió a la notificación por edicto, el que se desfijó el 28 de noviembre de 2006[8].
Ahora bien, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 (normativa por la cual se dictó la sentencia absolutoria), las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de que son notificadas[9]. En el caso bajo estudio, como ya fue indicado, se tiene conocimiento que el proceso fue archivado, pues así también fue señalado en proveído del 12 de febrero de 2007 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar y visible en folio 490 del cuaderno principal, en el que se anotó: Obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Tribunal Superior de Valledupar, en sentencia fechada noviembre 10/2006, en la que revocó la dictada por este juzgado marzo 18/2005, en consecuencia hágase las anotaciones del caso en el libro radicador respectivo y archívese el expediente.
Luego entonces, comoquiera que la sentencia absolutoria se notificó a las partes el 14 de noviembre de 2006 y por edicto que fue desfijado el 28 de noviembre de 2006, de conformidad con la ley quedó ejecutoriada el 1 de diciembre de 2006, de tal forma que los actores contaban hasta el 1 de diciembre de 2008 para impetrar la respectiva demanda de reparación directa y, comoquiera que esta fue presentada el 5 de julio de 2007 (f. 91, c. ppal.), se tiene que la misma fue incoada dentro de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A, con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.
2. CUESTIONES PRELIMINARES 2.1 La Sala observa que dentro del proceso penal seguido en contra del señor Geolger Enrique González, también fueron vinculados los señores Rafael Eduardo Pérez Caballero e Ignacio González Julio. Una revisión al sistema de radicación de procesos en la Corporación y que puede ser consultado por internet, da cuenta que los señores Rafael Eduardo Pérez Caballero e Ignacio González Julio demandaron a la Nación-Fiscalía General de la Nación respectivamente dentro de los expedientes No. 2009-151 (No. interno 45246) y No. 2008-231 (No. interno 38184), los cuales ya culminaron.
Al respecto, es menester precisar que lo señalado en dichos procesos, no tiene incidencia en el presente plenario, pues las circunstancias de captura, investigación y actuación de cada uno de los investigados fueron diferentes, por lo que cada caso debe verse en forma individual. 2.2 En relación con los hechos de que trata el proceso, obran las pruebas aportadas por las partes y las allegadas por orden del a quo, sobre las que la Sala hace las siguientes precisiones: 2.2.1 Si bien es cierto que en el expediente obran algunos documentos en copia simple, estos podrán ser valorados por cuanto estuvieron a disposición de las partes y no fueron tachados de falsos.
Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación en fallo de unificación de jurisprudencia[10], consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso.
Adujo la Sala que una interpretación contraria implicaría afectar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. 2.2.2 Una revisión al expediente da cuenta que la demanda fue inicialmente presentada ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Valledupar, correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de dicho circuito, quien tramitó todo el proceso hasta dictar sentencia de primera instancia[11] Durante el trámite procesal, el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar decretó varias pruebas a petición de la parte actora y en coadyuvancia por las entidades que representan a la accionada, solicitó que fuera allegado al plenario copia auténtica del proceso penal seguido en contra del señor Geolger Enrique González por el presunto delito de homicidio agravado.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, mediante oficio No. 134 del 14 de febrero de 2008 (f. 159, c. ppal.) allegó al plenario las copias auténticas del proceso penal, del cual se hizo debido traslado a todos los sujetos procesales. Ahora bien, en virtud del recurso de apelación presentado por las partes, el presente proceso llegó en apelación al Tribunal Administrativo del Cesar, que en proveído visible en folios 567 a 569 del cuaderno principal, declaró de oficio la nulidad de todo lo que se actuó ante el juzgado administrativo.
Es de anotar que las consideraciones del mencionado auto, el Tribunal señaló que las pruebas válidamente practicadas conservarían su validez, de allí que el proceso penal[12] al que se viene aludiendo será valorado como prueba por esta Corporación, máxime si se tiene en cuenta que: i) de conformidad con el artículo 146 del C. de P. C –norma bajo la cual se surtió el proceso contencioso administrativo-, cuando se decreta una nulidad, las pruebas practicadas dentro de la actuación que es declarada nula conservarán su validez y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de contradecirla, ii) en el sublite, las pruebas que en su momento fueron decretadas por el juzgado administrativo fueron puestas a disposición de todas las partes, para que se surtiera el principio de contradicción y defensa[13] y iii) en el caso de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, se tiene además que el proceso penal fue adelantado por dichas entidades.
3. PROBLEMA JURÍDICO 3.1 Teniendo en cuenta el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Geolger Enrique González es responsabilidad de la Nación a través de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, o si como lo alega esta última entidad, no les asiste responsabilidad. 3.2 En caso de que se decida que es procedente la declaración de responsabilidad de la entidad accionada a través de una o de ambas representantes, es necesario que la Sala determine, en virtud del recurso de apelación, si hay lugar a reconocer la indemnización por perjuicios solicitada y reconocida en primera instancia en favor de la parte actora. 4.
HECHOS PROBADOS De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: 1. El día 28 de enero de 2004, en horas de la noche, el señor Eduard Javier Quintero Ovalle fue perseguido por dos desconocidos en la ciudad de Valledupar, quienes mediante arma de fuego impactaron en varias partes de su cuerpo, por lo que, herido huyó hasta el patio de una vivienda ubicada en la calle 27 No. 74-79, donde falleció debido a las lesiones sufridas[14]. 2.
Los vecinos del lugar una vez encontraron el cuerpo, dieron aviso a la Fiscalía 25 local de Valledupar, que mediante Resolución del 28 de enero dio apertura a una investigación previa con el fin de hallar a los presuntos responsables del homicidio[15]. 3. Mediante Resolución del 28 de enero de 2008, la Fiscalía 25 local de Valledupar ordenó la apertura de instrucción por el homicidio del señor Eduard Javier Quintero Ovalle y dispuso, entre otros, la captura de Ignacio González Julio, presunto responsable de los hechos, toda vez que se tenía conocimiento que días antes, entre el señor Ignacio González Julio y el fallecido Eduard Javier Quintero había ocurrido una fuerte discusión, en el que el primero amenazó de muerte al señor Quintero, porque presuntamente había accedido carnalmente en forma violenta a una de sus hijas[16]. 4.
En firme la anterior resolución, el proceso pasó a manos de la Fiscalía 17 Seccional de Valledupar, que mediante Resolución del 2 de febrero de 2004 avocó el conocimiento del proceso[17]. 5. Mediante informe No. 045/SIJIN-DECES del 3 de febrero de 2004, miembros de la policía nacional le indicaron a la Fiscalía 17 Seccional que en la búsqueda de información por encontrar a los posibles autores del homicidio del señor Quintero, se tenía conocimiento por una fuente humana que pedía reservar su nombre, que el día de los hechos: i) unas personas con los remoquetes del “Niño” y el “Jipy” le habían prestado un arma de fuego al fallecido Eduard Javier Quintero, ii) que aproximadamente a las ocho de la noche fueron a buscarlo por el arma y le solicitaron que se las devolviera, iii) que él les dijo que no la tenía en su poder por lo que en un vehículo automotor, fueron hasta la casa donde la tenía guardada en el barrio Villa del Rosario, iv) que una vez allí, el señor Quintero les entregó el arma a alias “Niño” y “Jipy”, v) que con el arma en su poder alias “Niño” encañonó al señor Quintero y lo obligó a subir nuevamente al vehículo automotor, vi) que al llegar a la altura de la calle 29 con carrera 20, el señor Quintero Ovalle fue bajado del rodante y al ver que su vida corría peligro huyó del lugar siendo perseguido por “Jipy”, quien le disparó en varias oportunidades, y vii) que herido llegó hasta el patio de una casa, donde finalmente expiró[18].
En el referido informe, los policías también indicaron que los hermanos Jonathan Molina Mendoza y Ledys Patricia Mendoza Castañeda eran testigos del momento en que el señor Eduard Javier Quintero fue obligado a subir al auto, y que por averiguaciones, se había determinado que alias el “Niño” respondía al nombre de Geolger Enrique González. 6.
El 3 de febrero de 2004 la Fiscalía 17 Seccional oyó las declaraciones bajo juramento de los hermanos Jonathan Molina Mendoza y Ledys Patricia Mendoza Castañeda. El joven Jonathan Molina Mendoza, en su testimonio indicó que[19]: Preguntado: Sírvase decir al despacho si usted tiene conocimiento como se produjeron los hechos en donde resultó muerto el joven Eduard Javier Quintero Ovalle CONTESTÓ: Bueno, ese día miércoles de la semana pasada, el 28 de enero de este año yo estaba frente a mi casa, en un quiosco que hay ahí, yo me estaba viendo la novela, en el transcurso de ocho a ocho y media de la noche, porque en la casa no había luz, ese día el cogió y me llamó Eduard, y no entró a la casa porque el perro casi lo muerde, después llegaron dos manes, lo rodearon, le preguntaron por una pistola, él dijo que la tenía acá atrás y se señaló con la mano, y uno morenito bajito cogió y lo desarmó, después el morenito le pasó la pistola a uno flaco alto, cargó la pistola y se llevaron a Eduard encañonado, en un carro Renault 9, color blanco con rines de lujo, él dijo: “viejo lobo estos manes me están siguiendo”, de ahí no supe más nada, lo embarcaron y se fueron, después al día siguiente fue cuando me enteré que lo habían matado, ya es todo.
PREGUNTADO: Díganos si usted está en capacidad de reconocer a las personas que abordaron a Eduard y lo encañonaron CONTESTÓ: Claro que sí, de cara los reconozco, yo no los conozco, no los había visto, los distingo y los puedo reconocer si me los ponen de presente. PREGUNTADO: Díganos si lo recuerda, las características físicas de tales individuos CONTESTÓ: Hay uno bastante morenito bajito, de entrada, cabellos churruscos, ni tan gordo ni tan flaco, es bocón, no es narizón, el otro es flaco, alto, color moreno claro, cabello normal, ni lizo ni crespo, el flaco tenia bigoticos, no era fileno era chato, tenía una camisa roja, jean y tenis, así vestía el alto, el morenito tenía un pantalón blanco, no recuerdo si era suéter que tenía puesto, pero si le divisé como dos cadenas de oro puesta (…).
La señora Ledys Patricia Mendoza Castañeda, por su parte, indicó que vio al señor Eduard Javier Quintero Ovalle hablando con dos sujetos los cuales no distinguió, y que luego uno de ellos encañonó al señor Quintero y lo subió a un carro en compañía del otro individuo[20]. 7. Ante el informe de policía judicial y las declaraciones de los testigos, la Fiscalía 17 Seccional de Valledupar, mediante Resolución del 6 de febrero de 2004 ordenó la captura con fines de indagatoria, entre otros, del señor Geolger Enrique González, quien fue aprehendido el 21 de febrero de 2004[21]. 8.
El 25 de febrero de 2004, el señor Geolger Enrique González, también conocido con el remoquete de “Niño”, rindió indagatoria ante la Fiscalía 17 Seccional de Valledupar, y durante la misma negó tener conocimiento sobre el homicidio, así como haber participado en el mismo[22]. 9. Una vez fue escuchado en indagatoria, mediante Resolución del 3 de marzo de 2004 la Fiscalía 17 Seccional definió la situación jurídica del señor Geolger Enrique González con medida de aseguramiento por el presunto delito de homicidio agravado.
Entre sus consideraciones, la Fiscalía señaló que el señor Enrique González había incurrido en su indagatoria en una serie de contradicciones, las que unidas a lo señalado por los testigos y el informe policial, hacían tenerlo como probable coautor del delito investigado, así (f. 232-237, c. ppal.): Escuchado en declaración de indagatoria Geolger Enrique González luego de indicarnos sobre su actividad comercial de prestamista, inicialmente al interrogársele sobre su actividad realizada para la fecha y hora del homicidio sostiene encontrarse ocupado en su oficio de trabajo, negó haberse movilizado ese día en vehículo particular, pero al formulársele los cargos por el homicidio de Eduard Quintero, sí acepta tangencialmente haber estado en compañía de su primo Rafael Eduardo Pérez Caballero, quien es el otro sindicado autor material de este homicidio, dice que el color del vehículo es diferente, pero es la misma marca Renault, que fue recogido en el camino y dejado en un sitio para continuar con su gestión de cobro continuando la marcha su pariente y las demás personas que dicen eran 2 que la acompañaban de quien una era la víctima y da su descripción física haciendo el comentario de la presencia de este en el rodante que lo era para entregarle un arma a Pérez Caballero, desconociendo totalmente cual era el destino final y en últimas lo sucedido con estas personas, de ahí que haya negado su participación en dicho homicidio (…).
Estando demostrada la materialidad de la conducta investigada, nos concentraremos en el análisis de las pruebas que acreditan la responsabilidad de Geolger Enrique González a quien se ha involucrado en los hechos como coautor, en virtud de circunstancias anteriores a la muerte de Quintero Ovalle, conformado por el hecho probado con los informes y la testificación del sargento Torres Ramos Jairo, acerca de su presencia probada en la calle 28 con carrera 4ta villa del rosario, donde la víctima es abordada por dos hombres que le piden una pistola, obligando luego de entregarla a subir a un vehículo Renault blanco, siendo amenazado con esa arma, lo cual se tiene lugar a eso de las ocho de la noche, apareciendo muerto hora y media después en la calle 29 con 74, hecho al cual llegamos a su comprobación con el propio dicho del sindicado Geolger Enrique González, al indicarnos en forma espontánea y detallada que esa noche del homicidio, estuvo ciertamente en compañía de su primo Rafael Eduardo Pérez Caballero en el vehículo anotado, cuando realizaba su actividad de cobrador por los alrededores de la 20 con 30 en la primera de mayo, dejándolo a la altura de la 4 con 28 donde recibiría un dinero, prosiguiendo su marcha con las personas que lo acompañaba entre ellas un monito de ojos claros que resulta ser el hoy occiso, enterándose que este le entregaría una pistola, desconociendo el rumbo o destino final que tomaron.
Con lo anterior sin lugar a dudas podemos establecer que con sus afirmaciones sobre la actividad desplegada la noche de la muerte de Eduard Quintero, estuvo junto con el otro co-sindicado Rafael Eduardo Pérez Caballero, siendo coincidente con lo sostenido por los policiales en sus informes y declaraciones así como corroborar íntegramente el dicho de los testigos que armónicamente han referenciado haberlo visto cuando en ese vehículo lo subieron a la fuerza amenazado con el arma de fuego, siendo esta la última vez que fue visto con vida, hechos que tuvieron ocurrencia como hemos venido señalando, hora y media antes de que se le diera muerte con arma de fuego en el lugar anotado.
Con lo cual permite dar fuerza y valor probatorio a los informes rendidos en tal sentido para desvirtuar la pregonada inocencia y ajenidad mostrada por el sindicado Geolger Enrique González cuando solo ha querido mostrar frente a la actividad desplegada violentamente contra la víctima bien para producir su muerte y antes para obligarlo a subir al vehículo, para luego finalmente ultimarlo a tiros en el lugar anotado. 10.
Posteriormente, el 3 de junio de 2004, cerrada la etapa de investigación, la Fiscalía 17 Seccional dictó resolución de acusación en contra del señor Geolger Enrique González por el delito de homicidio agravado[23], por lo que el proceso pasó a manos de los juzgados penales, correspondiendo por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, que una vez adelantado el juicio penal[24], el 18 de marzo de 2005, dictó sentencia en contra del señor Geolger Enrique González, condenándolo a la pena principal de 27 años de prisión por el delito de homicidio agravado, al considerar que: i) en su contra existía un informe policivo, ratificado bajo la gravedad de juramento, del cual se tenía que participó en los hechos, ii) los testigos Jonathan Molina Mendoza y Ledys Patricia Mendoza Castañeda fueron claros en señalar cómo se encañonó y obligó a subir al señor Eduard Javier Quintero a un vehículo, iii) las propias afirmaciones del señor González lo hacían ver partícipe del delito y iv) se tenía que el señor González Julio había determinado al señor Geolger Enrique González, como venganza con lo acontecido con su hija.
Dijo el juzgado (f. 35-54, c. ppal. y f. 405-424, c. ppal., se transcribe, incluyendo yerros ortográficos, en sus apartes más importantes): [C]abe precisar por el Juzgado que a pesar de que Geolger Enrique González, se declara ajeno en cuanto refiere a ser coautor de la muerte violenta de Eduard Javier Quintero Ovalle, en su contra existen diligencias probatorias que al ser valoradas bajo las reglas de la sana crítica, de manera conjunta, igualmente permiten que el juzgador llegue adquirir en su estado de ánimo probo y mesurado, por demás, la certeza que se requiere para disponer su condena, como respetuosamente lo solicitaron la fiscal y el agente del Minpúblico, cuando alegaron de conclusión, en la audiencia pública de juzgamiento.
Es así como existe en el expediente, en primer lugar, el informe policivo número 039 de enero 28 de 2004, suscrito por el jefe de patrulla judicial, sargento segundo Jairo Torres Ramos; quien explicó la forma en cómo se enteraron de la muerte ocurrida a Eduard Javier Quintero Ovalle, en donde aparecía implicado Ignacio González Julio (…) Importante hacer ver, que en este documento se expresó, que se seguirían adelantando diligencias para el esclarecimiento del hecho punible de marras (vfl28 y 29).
En cabal desarrollo de lo señalado, surge entonces el oficio No. 045 de febrero 3 de 2004, donde bajo la gravedad del juramento, por demás ratificado, Jairo Torres Ramos, se constituye en testigo de oídas, que por el sólo hecho de tener esa calidad, no pierde importancia su relato de lo investigado como lo quisieron hacer ver el sindicado Geolger Enrique González y su defensora Paulina Ávila Pinto, pues, sus manifestaciones encuentran pleno respaldo en los testimonios que rindieron Jonathan Molina Mendoza y Ledys Patricia Mendoza Castañeda, como más adelante se dejará establecido, al valorar las pruebas en forma conjunta.
El funcionario de policía judicial Torres Ramos, explica de manera satisfactoria como se enteraron que el día 28 de enero de 2004, a eso de las dos de la tarde, los sujetos identificados inicialmente como "El Jipy y el Niño", le prestaron una pistola a Eduard Javier Quintero Ovalle, después a eso de las 8 de la noche procedieron a reclamarle su devolución, para lo cual se trasladaron hasta el barrio Villa del Rosario de esta localidad, logrando, en efecto la recuperación del arma de fuego en mención. Pero asimismo se llevaron a Quintero Ovalle, quien más tarde resultara muerto en el barrio 7 de agosto de esta ciudad, luego de haberse producido una persecución ya que Eduard Javier intentó evadir la agresión de que era víctima, pero finalmente fue alcanzado y cegada su vida de manera violenta, se reitera.
Tan creíble resulta para el despacho este testimonio de los llamados de oídas o indirecto por la forma en cómo se obtiene el conocimiento de lo ocurrido; que el propio Geolger Enrique González de su viva voz hizo conocer que lo apodan "El niño", mientras que a su primo Rafael Eduardo Pérez Caballero, le dicen "El Jipy". Ello entonces, no es invención alguna del suboficial de la policía, como tampoco lo es, que González, estuvo en el mismo vehículo automotor, en donde se trasladó a Eduard Javier Quintero Ovalle, momentos antes de ocasionarse su muerte, así haya pretendido hacer creer que no estuvo en el rodante (indicando un color diferente de aquél), y de que se bajó del mismo cuando tal persona aún estaba viva, para seguirle cobrando a las personas que le debían dinero por pago diario- Este último relato no lo tiene el juzgado como cierto, ya que existen otras pruebas que lo desvirtúan (…).
Ahora, Jonathan Molina Mendoza, al rendir su declaración visible en los folios 32 y 33, hizo saber que conocía de trato y comunicación a Eduard Javier Quintero Ovalle, por ello, al ser interrogado si sabía sobre los hechos donde resultó muerto, indicó que ese día miércoles 28 de enero de 2004, encontrándose en frente de su casa, en un kiosco viéndose una novela a eso de entre 8 y 8 y 30 de la noche, Eduard lo llamó, cuando en eso llegaron 2 sujetos y lo rodearon, preguntándole por una pistola y él les dijo que la tenía atrás, después se lo llevaron encañonado, en un carro Renault con rines de lujo e incluso, le escuchó que dijo, "viejo lobo estos manes me están siguiendo" (expresiones propias de los delincuentes).
Que al día siguiente se enteró, que lo habían matado. Describió las características físicas de los sujetos que se llevaron en el vehículo automotor a Eduardo Javier Quintero Ovalle, una de las cuales coincide con las de Geolger Enrique González. Luego, el relato agotado por Jonathan Molina Mendoza, le permite al Juzgado obtener como conclusión, una vez producido su estudio lógico jurídico la existencia en contra de Geolger Enrique González, del indicio grave de la oportunidad para delinquir.
Amén de que sabido también se encuentra, de su capacidad proclive a delinquir, más conocido como el indicio de la capacidad moral para delinquir, derivado de los antecedentes que registra, lo cual quiso ocultar, pero el despacho tuvo como enróstraselo, de allí que lo aceptara. El relato producido por Jonathan Molina Mendoza, fue coadyuvado por su hermana Ledys Patricia Mendoza Castañeda, en espacial, cuando los sujetos que eran 2 encañonaron a Eduard Javier Quintero Ovalle, y se lo llevaron en un vehículo el miércoles 28 de enero de 2004, a eso de las 8 de la noche (vf134), lo transcendental de esta declarante, es que coadyuva la certeza del hecho indicador; del cual se obtiene la conclusión del indicio de la oportunidad para delinquir: mencionado en el anterior párrafo (…). 11.
Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, siendo revocada por el Tribunal Superior de Valledupar en sentencia del 10 de noviembre de 2006 y, en la cual se absolvió al señor Geolger Enrique González del delito de homicidio[25]. En su decisión, el Tribunal señaló que i) ninguno de los testigos reconoció a Geolger Enrique González como uno de los autores materiales del punible, y ii) no se podía dar crédito a la versión de la policía de que los victimarios mataron al señor Quintero Ovalle, pues este debía estar probado por pruebas que llevaran a la certeza, las cuales no se tenían. 12.
En firme la anterior decisión, el señor Geolger Enrique fue dejado en libertad el día 17 de noviembre de 2006[26]. 4.15 De otro lado, independiente al proceso penal que se viene aludiendo, contra el señor Geolger Enrique González se iniciaron otras investigaciones que culminaron en condena, así: i) proceso penal No. 2001-31-04-003-2000- 00218-00 adelantado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, y que culminó con sentencia condenatoria del 23 de mayo de 2001 de setenta y ocho meses de prisión por los delitos de hurto calificado y porte ilegal de armas, ii) proceso penal No. 20001-31-04-004-2004-00076-00 adelantado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, y que culminó con sentencia condenatoria de ocho meses de prisión por el delito de porte ilegal de armas y iii) proceso penal No. 20001-31-04-003-2008- 00109-00 adelantado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, que culminó con sentencia condenatoria del 18 de diciembre de 2008 de 324 meses de prisión por el delito de homicidio agravado y confirmada por el Tribunal Superior Sala Penal de Valledupar el 18 de agosto de 2009[27].
Frente a las anteriores condenas, se tiene que los tiempos de privación no fueron concomitantes con el proceso por el cual el señor González aquí demanda, de tal forma que el tiempo de detención por el cual depreca la privación injusta de la libertad correspondió únicamente al proceso penal No. 20001-31-04-001-2004-0163-01, por el cual el actor señala estuvo injustamente privado de su libertad[28]. 5.
Análisis de la Sala Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[29] estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2.
En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad, esto es, bajo una óptica subjetiva, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4.
En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6.
Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 5.1 Existencia del daño De conformidad con los hechos probados se tiene por demostrado el daño invocado por los actores, es decir, está debidamente acreditado que Geolger Enrique González fue privado de su libertad por cuenta del proceso penal No. 2004-163, desde el 21 de febrero de 2004, fecha en la cual fue capturado (f. 34 y 220, c. ppal.), hasta el 17 de noviembre de 2006, cuando la recuperó (f. 25, c. ppal.). 5.2 Análisis de legalidad de la medida.
Como quedó señalado en los hechos probados, la investigación penal en contra de Geolger Enrique González tuvo su génesis en el homicidio del señor Eduard Javier Quintero Ovalle. Una vez el cuerpo de aquel fue encontrado, se inició la investigación previa correspondiente para tratar de hallar a los responsables del insuceso. Dentro de dicha investigación, miembros de la Policía Nacional informaron a la Fiscalía que, por una fuente humana, se tenía conocimiento que dos sujetos bajo los remoquetes de “Jipy” y “Niño” habían cometido el homicidio y que, como testigos del hecho, se encontraban los hermanos Jonathan Molina Mendoza y Ledys Patricia Mendoza.
El ente investigador luego de escuchar la declaración de los hermanos, determinó que si bien estos no identificaban con nombres a los sujetos que habían cometido el ilícito, coincidían con lo expuesto en el informe de policía judicial en torno a la forma en que el señor Eduard Javier Quintero Ovalle fue encañonado y subido a un vehículo automotor el señor y, comoquiera que se decía que alias “Niño” correspondía al nombre del señor Geolger Enrique González, ordenó que fuera capturado a fin de ser escuchado en indagatoria, atendiendo también al delito que era objeto de investigación. Una vez el señor González es aprehendido y escuchado en indagatoria, la Fiscalía dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario al indicar que en su contra habían dos indicios de responsabilidad, cuales fueron: i) el propio dicho del demandante que resultaba contradictorio y ii) los testimonios de los hermanos de Jonathan Molina Mendoza y Ledys Patricia Mendoza, que de alguna manera coincidían con lo reportado en un informe de policía judicial.
Sobre el particular, una revisión a las normas de la Ley 600 de 2000, Código Procesal Penal bajo el cual se surtió el proceso penal, se tiene que no existían los suficientes indicios para imponer la medida de aseguramiento, pues en relación con los testimonios de los hermanos Jonathan Molina Mendoza y Ledys Patricia Mendoza, se tiene que ninguno de ellos identificó al señor González como uno de las personas que cometió el delito –aspecto que así también fue referido por el Tribunal Superior de Valledupar en la sentencia absolutoria del 10 de noviembre de 2006- y, tratándose del informe de policía judicial, en virtud del artículo 314 de la Ley 600 de 2000, se tiene que este no constituía por sí mismo en un indicio.
El artículo 356 de la Ley 600 de 2000 indicaba que la medida de aseguramiento se impondría cuando aparecieran por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con fundamento en las pruebas legalmente producidas y, en el sublite, como ya se observó, ni los testimonios ni el informe de policía eran indicios, por lo que el único existente, de conformidad con lo expuesto por la Fiscalía, era la indagatoria del señor González, la que se constituía en único indicio, incumpliéndose de esta manera los preceptos de la norma procesal penal.
Así las cosas, se tiene que la medida de aseguramiento no cumplía los requisitos de ley por lo se predica la existencia de la falla del servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación. Por su parte, en lo que respecta a la actuación de la Rama Judicial, se observa que también le asiste responsabilidad, pues como quedó visto en los hechos probados, no se cumplían con las exigencias para imponer una sentencia condenatoria.
Ciertamente, debe recordarse que el proceso penal bajo la Ley 600 de 2000 tiene una distinción precisa entre las etapas de investigación y la de juzgamiento y, a medida que se avanza entre estas, se hace mucho más exigente el grado de certeza exigido. Así pues, si para dictar una medida de aseguramiento en el Código Procesal al que se hace alusión se requerían de dos indicios, para dictar una sentencia condenatoria se necesita ya no de indicios, sino de pruebas que lleven a la absoluta certeza de la comisión del delito y, es precisamente aquí, en donde la Sala observa que no se cumplían los requisitos para dictar una sentencia condenatoria en contra del señor Geolger Enrique González.
El mismo Tribunal Superior de Valledupar-Sala Penal al momento de revocar la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal de dicho Circuito recalcó que no habían pruebas que llevaran a la certeza de que el señor Enrique cometió el delito, así (se trascribe incluyendo yerros ortográficos f. 64-70, f. 467-473 y 474-480 c. ppal.): [L]a Sala no encuentra prueba de determinación homicida con el necesario grado de certeza para condenar, puesto que: En primer término, lo que el juzgado denominó indicios, no lo son, porque éstos se fundan en un hecho probado y conocido que por fuerza de probabilidad conducen a otro desconocido, siempre que —además- no obre un contraindicio que desarticule la inferencia lógica.
En segundo término, tres fueron los indicios deducidos por el operador judicial: • Uno, la bicicleta hallada en la casa del determinador con manchas de sangre humana. Los hechos probados son dos pero el indicio es uno solo: bicicleta. Ni se registraron placas de las que portaban los matadores, ni se mostró un solo aspecto indubitado como para probar la identidad con la hallada en casa de González Julio.
En cuanto a la sangre humana encontrada, el indicio -en principio- sería de gravedad inusitada, la cual desapareció cuando el forense afirmó que su tipo no correspondía con el de la víctima. En su valoración jurídica, el indicio no se debilitó; simplemente desapareció al perderse la ilación entre el hecho conocido y el desconocido. • Dos, el ánimo retaliativo por una supuesta violación de la hija del supuesto determinador.
Que no constituye indicio sino contra indicio, pues, se demostró que el padre airado se lamentó y se disculpó por agredir a un hombre que según su propia hija, no la había accedido de manera forzada sino consentida. • El ocultamiento (no huída, como se dijo) del determinador cuando fue sujeto de captura. Indicio cuya gravedad es discutible pero que se debilitó cuando el sindicado explicó racionalmente las razones que tuvo para ello: el incidente anterior con la víctima.
En tercer término, de dar crédito a la versión no sustentada por la autoridad policiva de que los victimarios físicos mataron porque la víctima no les devolvió un arma de fuego, existiría un contraindicio capaz de destruir por completo la supuesta responsabilidad de González Julio, porque el delito no habría sido fruto de la obra de un tercero sino de la fricción entre los actores directos.
En cuarto término, nadie pretendió probar la relación forzosa que debió existir entre Ignacio y Geolger Enrique, sin la cual resulta un tanto exótico hablar de determinadores. Sobre la coautoría material de Geolger Enrique González, la Sala tampoco halla razón para confirmar el fallo recurrido. Realmente ninguno de los tres testigos con posibilidad de reconocer a quien físicamente dio muerte a Eduard Javier, logró captar los rasgos de los victimarios.
Como fue señalado en los hechos probados, fueron básicamente cuatro razones por las cuales el juzgado dictó sentencia condenatoria, en primer término, porque consideró como prueba suficiente el informe de policía y, como lo señaló el Tribunal si bien el informe podía ser un indicio, no era por sí prueba suficiente para dictar una sentencia condenatoria.
En segundo lugar, los dichos de los testigos Jonathan Molina Mendoza y Ledys Patricia Mendoza Castañeda; el juzgado penal señaló que de estos se tenía identificado al señor Geolger Enrique González, empero, lo cierto es, que si bien ellos mencionaron a dos individuos, no identificaron al señor González como uno de los autores materiales y, luego de la declaración que aquellos hicieron ante la Fiscalía, no se hizo un reconocimiento en fila y durante la audiencia de juicio oral no se logró su comparecencia al proceso.
En tercer lugar, el juzgado señaló que el señor González Julio había determinado al señor Geolger Enrique González como venganza con lo acontecido con su hija, sin embargo, se demostró que el señor González luego de la discusión con el hoy fallecido Eduard Quintero, se disculpó con aquel al saber que realmente su hija no había sido violentada, sino que voluntariamente había tenido relaciones sexuales con aquel.
En cuarto lugar, las afirmaciones del señor González por sí solas no bastaban para dictar una sentencia condenatoria. Luego entonces, como lo señaló el Tribunal no se reunían los requisitos y pruebas para dictar una sentencia condenatoria y, para lo que atañe al proceso que nos ocupa, se tiene que al no haber un sustento para una sentencia condenatoria, la privación ocasionada en razón de aquella resulta injusta, pues no fue razonada.
Sobre esto último, es de advertir que una vez dictó la sentencia condenatoria, la privación sufrida por el señor González se extendió en el tiempo[30], por lo que además de que no estaba llamado a soportarla, tampoco se encontraba llamado a soportar su prolongación[31]. 5.3 Entidad a la que se le imputa el daño Tal y como se dijo en apartes anteriores, la responsabilidad se predica de la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, entidades por cuya actuación el actor fue privado injustamente de la libertad.
Frente a esto último, la Sala observa que amas entidades tuvieron igualdad de concurrencia en la producción del daño, por lo que se atribuirá un porcentaje del 50% para cada una. Ahora, para garantizar una indemnización pronta y efectiva a la parte demandante se condenará solidariamente a las entidades, con la posibilidad de que aquella que asuma la condena pueda repetir contra la otra en el porcentaje correspondiente. 5.4.
Análisis de la existencia de la causal exonerativa por culpa de la víctima Al momento de dictar la medida de aseguramiento, la Fiscalía señaló que una de las razones por las cuales esta se dictaba, tenía que ver con las contradicciones en las que incurrió el señor González al momento de rendir indagatoria. Sobre el particular, la Sala encuentra que si bien es cierto el señor González incurrió en una serie de contradicciones sobre las actividades que desarrolló el día 28 de enero de 2004, las mismas no son suficientes para indicar que se configuró la causal exonerativa de la culpa de la víctima, pues las contradicciones del demandante se encontraron en las circunstancias de tiempo y lugar en desarrolló sus actividades comerciales y no en su participación en el homicidio investigado, del cual siempre negó haber tenido implicación alguna. 5.5 Determinación de los perjuicios y su reparación Toda vez que se encuentra constatado el daño y su imputación a la Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, es necesario que la Sala determine, en virtud del recurso de apelación[32], la existencia, acreditación y monto de la indemnización de los perjuicios morales y de daño a la vida de relación solicitados por los actores y reconocidos en primera instancia, con la advertencia de que no podrán ser incrementados, pero sí revisados, en aplicación del principio de la no reformatio in pejus, al ser la entidad accionada la única apelante. 5.6.1 Perjuicios morales El Tribunal de primera instancia reconoció por concepto de perjuicios morales la suma de 100 smlmv a favor del señor Geolger Enrique González, y negó las demás pretensiones solicitadas en favor de los demás demandantes.
Sobre el particular, en torno al perjuicio moral causado al señor González, es pertinente señalar en sentencia de unificación de jurisprudencia, esta Corporación indicó que cuando el término de la privación injusta de la libertad fuera superior a dieciocho meses, correspondía otorgar a la víctima directa la suma de 100 smlmv, como sucedió en el presente caso donde el señor Geolger Enrique González estuvo privado injustamente de su libertad un total de 32.87 meses.
En el sub lite, el a quo reconoció al actor la suma de 100 smlmv, por lo que la Sala confirmará la decisión de primera instancia. 5.6.2 Perjuicio a la vida de relación y perjuicio psicológico Los demandantes solicitaron la suma de 200 smlmv vigentes por concepto de indemnización de perjuicios a la vida de relación, siendo reconocida la suma de 50 smlmv vigentes en favor solo de Geolger Enrique González, decisión que fue impugnada por la parte accionada[33].
Sobre el particular, la Sala recuerda que el concepto de daño a la vida de relación fue abandonado por el daño a la salud en el que se debe demostrar la existencia de una lesión psicofísica. En efecto, si bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima[34], en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y aquellos daños inmateriales que tienen una afectación relevante a un bien o derecho constitucional o convencionalmente tutelado, estos últimos, de carácter residual frente al daño a la salud.
En la sentencia de unificación, se consideró que la tipificación de perjuicios que atendía a la diversificación de los mismos en razón a sus consecuencias en la esfera personal de la víctima, generaba en ocasiones inequidad en la tasación de las indemnizaciones, razón por la cual debía limitarse el perjuicio inmaterial. Se señaló[35]: Ahora bien, el hecho de sistematizar el daño a la salud (integridad corporal, psicológica, sexual, estética), mientras se deja abierta la estructura de los demás bienes o derechos jurídicos, garantiza un esquema coherente con los lineamientos conceptuales, teóricos y prácticos del resarcimiento del daño, como quiera que no se presta para generar una tipología paralela al daño a la salud que produzca los mismos efectos perjudiciales que acarrearon las nociones abiertas e indefinidas del daño a la vida de relación y de alteración a las condiciones de existencia. En consecuencia, el daño moral satisface la indemnización de la órbita interna y aflictiva del ser humano; el daño a la salud garantiza un resarcimiento más o menos equitativo y objetivo en relación con los efectos que produce un daño que afecta la integridad psicofísica de la persona; y, por último, será oportuno que se analice la posibilidad por parte de esta Corporación –siempre que los supuestos de cada caso lo permitan– de que se reparen los demás bienes, derechos o intereses jurídicos de la víctima directa o de los perjudicados que logren acreditar efectivamente que padecieron ese daño autónomo e independiente, sin que quede cobijado por la tipología antes delimitada (v.gr. el derecho al buen nombre).
La aplicación de esta tipología del daño garantiza la reparación estática y dinámica del perjuicio, esto es los efectos internos y externos, subjetivos y objetivos, individuales y colectivos que la lesión antijurídica o injusta desencadena en el sujeto y las personas que constituyen su entorno. En el presente caso, la Sala encuentra que el Tribunal de primera instancia señaló que el daño a la vida de relación se encontraba acreditado, en tanto “se aportó al plenario un informe psicológico elaborado por la psicóloga clínica Marelli Fuscaldo Mendoza del 20 de junio de 2007, en el cual se indican las alteraciones psíquicas y emocionales padecidas por el señor Geolger Enrique González”.
Al respecto, como ya fue señalado, en sentencia de unificación dictada el 28 de agosto de 2014, se adoptó el criterio que ya se venía aplicando desde el año 2011, para referir, exclusivamente, el concepto de daño a la salud, cuando se causan daños psicofísicos a la persona, el cual cubre no solo la modificación de la unidad corporal sino las consecuencias que las mismas generan, razón por la que, sería comprensivo de otros daños como el estético, el sexual y el psicológico entre otros[36]: Por lo tanto, cuando el daño tenga origen en una lesión corporal (daño corporal), sólo se podrán reclamar y eventualmente reconocer los siguientes tipos de perjuicios –siempre que estén acreditados en el proceso –: i) los materiales de daño emergente y lucro cesante; ii) y los inmateriales, correspondientes al moral y a la salud o fisiológico, el primero tendiente a compensar la aflicción o padecimiento desencadenado por el daño, mientras que el último encaminado a resarcir la pérdida o alteración anatómica o funcional del derecho a la salud y a la integridad corporal[37].
Desde esa perspectiva, se insiste, el daño a la salud comprende toda la órbita psicofísica del sujeto. En consecuencia, la tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación. Es decir, cuando el daño antijurídico radica en una afectación psicofísica de la persona, el daño a la salud surge como categoría autónoma y, por lo tanto, desplaza por completo denominaciones o tipos de perjuicios abiertos que han sido empleados en otras latitudes, pero que, al igual que en esta ocasión, han cedido paso al daño corporal como un avance jurídico que permite la reparación efectiva y objetiva del perjuicio proveniente de la lesión al derecho constitucional y fundamental a la salud …Así las cosas, el daño a la salud posibilita su reparación considerado en sí mismo, sin concentrarse de manera exclusiva y principal en las manifestaciones externas, relacionales o sociales que desencadene, circunstancia por la cual este daño, se itera, gana concreción y objetividad en donde las categorías abiertas la pierden y, por lo tanto, permite garantizar los principios constitucionales de dignidad humana y de igualdad material [38].
En relación con la manera de establecer la cuantía de la condena, la Sección precisó que “el daño a la salud se repara con base en dos componentes: i) uno objetivo determinado con base en el porcentaje de invalidez decretado y ii) uno subjetivo, que permitirá incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada[39].
La Sala de la Sección Tercera reiteró, en las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014, los argumentos antes transcritos en relación con el daño a la salud[40] y, bajo ese entendido, precisó que la valoración probatoria que debe hacer el juez para acceder al reconocimiento de dichos perjuicios, tendrá que tener en consideración las siguientes variables: i) la pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente); ii) la anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental; iii) la exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano; iv) la reversibilidad o irreversibilidad de la patología; v) la restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria; vi) excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria; vii) las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado; viii) los factores sociales, culturales u ocupacionales; ix) la edad; x) el sexo y xi) las demás que se acrediten dentro del proceso[41].
Además, se advirtió que, en ejercicio del arbitrio judice, para el reconocimiento del referido perjuicio debería tenerse en cuenta la gravedad y naturaleza de la lesión padecida y, para efectos de su indemnización, a manera de referencia, se debían utilizar los siguientes parámetros[42]: |GRAVEDAD DE LA LESIÓN |VÍCTIMA | |Igual o superior al 50% |100 SMMLV | |Igual o superior al 40% e inferior al |80 SMMLV | |50% | | |Igual o superior al 30% e inferior al |60 SMMLV | |40% | | |Igual o superior al 20% e inferior al |40 SMMLV | |30% | | |Igual o superior al 10% e inferior al |20 SMMLV | |20% | | |Igual o superior al 1% e inferior al |10 SMMLV | |10% | | Para el caso sub examine, la Sala encuentra que si bien se allegó un informe psicológico, el mismo no es suficiente para probar el daño que se depreca del señor González.
En efecto, una revisión al informe psicológico visible en folios 5 a 6 del cuaderno principal del 20 de junio de 2007, da cuenta que el señor Geolger González solo consultó en dicha fecha para una valoración psicológica y, en el acápite denominado datos personales, se indicó tan solo que aquel comentó “que la experiencia en la cárcel fue muy dolorosa de saber que estaba condenado siendo inocente”.
Al respecto, es importante precisar que el informe no precisó si el dolor manifestado por el señor González se debió únicamente al proceso de homicidio por el cual aquí de demandó, o si también ello cobijaba a las dos condenas que se encontraban en firme, las que fueron anteriores a la investigación penal que ocupa la atención de la Sala.
De igual forma, el informe señaló que luego de la consulta, se tenían los siguientes resultados: Presenta un perfil con alteraciones en las escalas de hipomanía, esquizofrenia, paranoia, desviación psicopatita y depresión. Manifiesta gran energía, actividad que le da a la conducta un matiz de desorganización la cual, en ocasiones, parece algo caótico.
Presenta rasgos de excesiva desconfianza, cautela y suspicacia, en donde las relaciones interpersonales son muy conflictivas, encontrándose descargas hostiles, cuyo fundamento no está relacionado con los estímulos reales del medio ambiente. Manifiesta una constante inconformidad y resentimiento que en general difícilmente se demuestra en una conducta abierta.
Es inseguro, con sentimiento de pesimismo hacia las propias actividades y tendencia hacia la depresión. Tiende a reflexionar poco sobre lo que va a emprender y no se beneficia de sus experiencias, lo que denota algunas dificultades en las capacidades de planeación. En ninguna parte de los resultados del referido informe psicológico se mencionó las causas por las cuales el señor González tenía hipomanía, esquizofrenia, paranoia, desviación psicopática y depresión; en otras palabras, el informe en ninguna parte refirió que las alteraciones que presentaba el señor González tuviesen su origen en el proceso penal seguido en su contra por la muerte del señor Eduard Javier Quintero Ovalle, o que se hayan agravado con ocasión de dicha investigación. Ahora bien, además del referido informe, no obra ninguna otra prueba que indique que el señor González sufrió alguna alteración psicológica como consecuencia de la investigación penal por la cual demandada.
En el plenario, reposan los reposan los testimonios de los señores Rosa Elena Martínez (f. 144-145, c. ppal.), Eneth María Morón Cadena[43] (f. 149- 150, c. ppal.) y María Inés Orozco[44] (f. 153-154, c. ppal.), Eroina Isabel González Orozco[45] (f. 146-148, c. ppal.) y Alfredo Ferreira Arrieta[46] (f. 151-152, c. ppal.). Los declarantes, se refirieron a los perjuicios materiales y morales causados al señor González y su familia, empero, en ningún momento indicaron que con ocasión de la detención aquel sufrió una alteración psicológica que ameritara tratamiento médico.
Así las cosas, como quiera que no se probó que las patologías presentadas fuesen con ocasión del proceso penal, se impone revocar la sentencia de primera instancia que accedió al reconocimiento de éste perjuicio. Luego entonces, en el caso bajo estudio no resulta viable reconocer al señor González una indemnización diferente al perjuicio moral, frente al que ya se dispuso su indemnización.
6. OTRAS CUESTIONES Como fue señalado en apartes anteriores, esta Corporación mediante auto de mejor proveer solicitó la constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia; sin embargo, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar en lugar de allegar la misma, remitió al plenario el original del proceso penal, del cual ya se tenía copia en el expediente.
Por tanto, al no ser necesario el proceso penal, se ordenará en el resuelve de esta providencia, que por Secretaría de la Sección se remita al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar el expediente penal radicado 20001-31-04-001-2004-00163, seguido contra los señores Geolger Enrique González e Ignacio González Julio, constante de 3 cuadernos.
7. COSTAS PROCESALES El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de los intervinientes dentro del presente trámite, razón por la cual no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 19 de mayo de 2011 por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la cual quedará así:
PRIMERO: Declarar la falta de legitimación en la causa por activa de los señores Eroina Isabel González Orozco, Jairo Javier González, Alfredo Ferreira Arrieta y Katherine Ferreira González, conforme lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO: Declarar la responsabilidad solidaria administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados al señor Geolger Enrique González, como resultado de la privación injusta de la libertad de que fue objeto, durante el periodo comprendido entre el 19 de marzo de 2005 hasta el 17 de noviembre de 2006, conforme a las motivaciones expuestas en este proveído.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, condénese a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, a pagar al señor Geolger Enrique González por concepto de daños morales, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia.
CUARTO: La parte demandante podrá obtener el pago de la indemnización reconocida en la presente providencia de cualquiera de las entidades condenadas. La entidad que asuma la condena podrá repetir contra la otra, en los porcentajes determinados en la parte motiva de la sentencia.
QUINTO: NIEGUENSE las demás súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: Sin costas.
SEPTIMO: Para el cumplimiento de la sentencia se observarán los artículos 176 y 177 del C.C.A OCTAVO: En firme esta providencias, archívese el expediente, luego de la expedición de las copias correspondientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del C.P.C. Segundo: SIN CONDENA EN COSTAS. Tercero: Por Secretaría de la Sección devuélvase el proceso penal No. 20001- 31-04-001-2004-00163 seguido contra los señores Geolger Enrique González e Ignacio González, al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar.
Cuarto: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO ALBERTO MONTAÑA PLATA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00042-01(41871) Actor: GEOLGER ENRIQUE GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Acompaño la decisión de la Sala[47] y comparto la mayoría de sus fundamentos.
Me aparto de aquél según el cual, el daño es imputable a la Rama Judicial porque profirió sentencia condenatoria contra el señor Geolger Enrique González aunque “no se cumplían con las exigencias” para hacerlo. El daño sí debía imputarse a la Rama por no haber revocado la medida y no por razones relacionadas con la sentencia de primera instancia. En primer lugar, porque la sentencia de primera instancia no es la fuente del daño, y en segundo porque las competencias del juez de lo contencioso administrativo están delimitadas por el objeto del litigio, que es la privación injusta de la libertad.
Dado que, en este caso, la fuente de la privación injusta de la libertad fue la medida de aseguramiento, las actuaciones judiciales relacionadas con ella eran el único objeto de la competencia de esta Sala. La existencia de una sentencia condenatoria de primera instancia, entre la imposición de la medida y la absolución definitiva del demandante, no ampliaba las competencias del juez de la responsabilidad estatal en este caso.
Esa sentencia, que fue apelada, no constituía una condena en firme que pudiera operar como fuente de la privación de la libertad y por tanto su legalidad no podía ser revisada por la Sala. La falla de la Rama Judicial no podía estructurarse a partir de la sentencia de primera instancia, sino que debió centrarse exclusivamente en la omisión de revocar la medida de aseguramiento, única fuente posible del daño en este caso.
En la época de los hechos, el funcionario judicial de la etapa de instrucción y de juzgamiento[48], debía revocar la medida de aseguramiento, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, cuando hubiera pruebas que la desvirtuaran o cuando no hubiese razones que justificaran su necesidad[49]. Con su presunción de inocencia incólume, aun después de la sentencia de primera instancia, el detenido era un acusado a la espera de la sentencia de segunda instancia, que continuaba privado de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento impuesta por la fiscalía ilegalmente y que no había sido revocada por el juez a pese a que no tenía fundamento probatorio ni era necesaria.
ALBERTO MONTAÑA PLATA Consejero de Estado ----------------------- [1] Mediante escrito visible en folio 608-312, c. ppal y, dentro del término de ley, la parte actora modificó el acápite de pretensiones. Una comparación entre la demanda original (f. 72-74, c. ppal) y la modificación realizada, da cuenta que no se agregaron demandantes, ni accionados.
Al respecto ver, Consejo de Estado, proveído del 25 de mayo de 2016, Exp. No. 40077, M.P. Danilo Rojas Betancourth., por medio del cual se unificó la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en relación con (i) la necesidad de verificar el fenómeno procesal de la caducidad respecto de todas las nuevas pretensiones que se eleven en ejercicio del derecho de acción, cuando ello suceda en el marco de la presentación de un escrito de adición de una demanda inicialmente interpuesta, y (ii) la exigencia de agotar el requisito de procedibilidad establecido en la ley consistente en la conciliación extrajudicial, tanto respecto de las pretensiones de la demanda como en cuanto de aquellas que se formulen mediante un escrito de adición del libelo introductorio. [2] Es menester resaltar que la parte actora (f. 729-732, c. ppal.) y la Nación-Rama Judicial (f. 733-744, c. ppal) habían presentado recursos de apelación contra la mentada providencia, sin embargo, comoquiera que no acudieron a la audiencia de conciliación judicial de que trataba la Ley 1395 de 2010 (f. 777, c. ppal.), sus recursos fueron declarados desiertos (f. 779-780, c. ppal.) y solo se admitió el recurso presentado por la Nación-Fiscalía General de la Nación (f. 811-812, c. ppal.). [3] El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. [4] La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [5] El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada a través de las entidades que la representan, como consecuencia de los hechos descritos en las demandas acumuladas. [6] En el caso de la señora Eroina Isabel González Orosco es pertinente precisar que en el proceso penal reposan varios documentos que se refieren a ella como la progenitora del señor Enrique González, por lo cual, eventualmente podría ser considerada como damnificada; empero, en el plenario no hay pruebas que refieran al presunto daño causado a la actora y, en todo caso, lo cierto es, que frente a la citada actora se negaron pretensiones, lo que no fue objeto de impugnación por la parte activa de la litis. [7] Visible en folio 729 a 732 del cuaderno principal. [8] Página de consulta de procesos judiciales al buscar por el expediente No. 20001310400120040016301 en Valledupar. [9] La norma concretamente señala que las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes, mientras que las decisiones interlocutorias de segunda instancia quedan ejecutoriadas el día en que son suscritas por el funcionario correspondiente; la Corte Constitucional en sentencia C-641 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, señaló que dicho apartado debe entenderse de que “los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de la providencia”. [10] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, M.P. Enrique Gil Botero.
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de jurisprudencia del 30 de septiembre de 2014, exp. 2007-01081(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro. [11] (f. 515-538, c. ppal.). [12] Incluyendo las indagatorias que en el mismo reposan. Lo anterior, pues se cumple con uno de los presupuestos conforme a los cuales esta Corporación, excepcionalmente, ha considerado su carácter probatorio; cual es que a pesar de carecer del apremio de juramento, fue practicada por la entidad aquí demandada, fue conocida por ambas partes y estas solicitaron conjuntamente su traslado en la demanda de reparación directa, siendo la accionada la entidad que las practicó. Sobre el valor de las indagatorias, se puede mirar Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de marzo de 2017, Exp. 38851.
M.P. Ramiro Pazos Guerrero. [13] Ver al respecto: Consejo de Estado, Sección Tercera - Sala Plena, sentencia del 11 de septiembre de 2013, Exp. 20601, C.P. Danilo Rojas Betancourth. [14] Resolución del 28 de enero de 2004 de la Fiscalía 25 URI de Valledupar (f. 168, c. ppal), acta de inspección de cadáver del 28 de enero de 2004 (f. 169-170, c. ppal), necropsia No. 026-2004 del 29 de enero de 2004 f. 262-268, c. ppal). [15] F. 168, c. ppal [16] Resolución del 28 de enero de 2008 (f. 171, c. ppal). [17] F. 183, c. ppal. [18] Informe de policía judicial No. 045/SIJIN-DECES del 3 de febrero de 2004 (f. 189-190, c. ppal); declaraciones bajo juramento de los funcionarios de policía judicial Jairo Torres Ramos y Luis Zarate Ávila del 4 y 16 de febrero de 2004, por las cuales se ratifican en el informe de policía judicial rendido (f. 194 y 211, c. ppal). [19] F. 191-192, c. ppal. [20] Declaración de Ledys Patricia Mendoza Castañeda (f. 193, c. ppal.). [21] Resolución del 6 de febrero de 2004 (f. 203, c. ppal); orden de captura No. 0697073 del 6 de febrero de 2004 en contra de Geolger Enrique González (f. 205, c. ppal); acta de derechos del capturado del 21 de febrero de 2004 (f. 34 y 220, c. ppal); oficio No. 363/ESVAL-DECES del 22 de febrero de 2004 por el cual se deja a disposición de la Fiscalía 17 Seccional al señor Geolger González (f. 318-319 c. ppal); oficio del 23 de febrero de 2007 mediante el cual la Fiscalía 17 Seccional solicitó al comandante de la Policía Nacional de Valledupar se sirviera mantener retenido al señor González mientras es escuchado en indagatoria (f. 221, c. ppal). [22] Indagatoria f. 224-228, c. ppal. [23] F. 55-63 y f. 323-331, c. ppal. [24] El Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar avocó el conocimiento del proceso el 26 de julio de 2004 (f. 331, c. ppal.), el 30 de agosto de 2004 se llevó a cabo la audiencia preparatoria y los días 19 de octubre de 2004 y 1 de marzo de 2005 la audiencia pública de juzgamiento (f. 355-356, f. 363-374 y f. 390-399 c. ppal.). [25] F. 64-70, c. ppal y f. 467-473 y f. 474-780, c. ppal. [26] Boleta de libertad No. 1520 del 15 de noviembre de 2006 (f. 27, c. ppal.), certificado del 17 de noviembre de 2006 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar por medio del cual se indicó que el señor González estuvo privado de la libertad hasta el 17 de noviembre de 2006 (f. 25, c. ppal.). [27] Oficio del 30 de julio de 2018 del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, por medio del cual se allegó una relación de los procesos que se siguieron en contra del señor Geolger Enrique González (f. 907, c. ppal.), oficio del 26 de julio de 2018 suscrito por el Director del EPCAM5VALLEDUPAR (f. 902, c. ppal.); oficio del 28 de noviembre de 2018 del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, por medio del cual se allegó copia de una sentencia condenatoria y el proveído por el cual se decretó la prescripción de la acción penal (f. 912-926, c. ppal.) [28] Esta Corporación ofició tanto a la Dirección de Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar como a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de dicho circuito, para que se informara con destino a este expediente, entre otros aspectos, los tiempos de privación del señor Geolger Enrique González en cada uno de los procesos que se siguieron en su contra (f. 893-894, c. ppal).
El Director del EPCAM5VALLEDUPAR en oficio del 26 de julio de 2018 (f. 902, c. ppal) indicó que a dicha fecha, el señor Enrique González estaba privado de la libertad por el proceso penal No. 2008-109, cuya condena fue emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar y, que se encontraba bajo detención domiciliaria (f. 902, c. ppal) y, el Centro de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Valledupar allegó una relación de los procesos reportados en contra del señor González (f. 907, c. ppal).
Así mismo el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en oficio del 28 de julio de 2018 (f. 908, c. ppal) informó sobre el acontecer de los condenas en contra del señor Gonzáles, de la que se tiene que estas no fueron acumuladas. [29] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [30] La Corte Suprema de Justicia en diversas providencias ha señalado que los efectos de la medida de aseguramiento van hasta el momento en que se dicta la sentencia de primera instancia, y a partir de que esta se dicta y la persona está privada de la libertad, la detención se da, no por la medida de aseguramiento sino por efectos de la sentencia con la cual se busca el cumplimiento de la pena.
Concretamente, en providencia del 49734 del 24 de julio de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, señaló: “En vigencia de la Ley 600 de 2000, la Sala clarificó que con la emisión de una sentencia condenatoria cesan los efectos jurídicos de la medida de aseguramiento, por lo que la subsistencia de la privación de la libertad del sentenciado encuentra un sustento material diverso.
En tanto mecanismo cautelar, la detención sigue sirviendo al proceso, pero ya no en aspectos probatorios ni de comparecencia stricto sensu, sino al eventual cumplimiento de la pena privativa de la libertad (art. 355 de Ley 600 de 2000). Esto, en la medida en que si bien la presunción de inocencia sigue rigiendo hasta que cobre ejecutoria la declaración de responsabilidad penal (art. 248 de la Constitución), no es menos cierto que, al dictarse una condena en primera instancia, ya existe una decisión judicial sobre la responsabilidad penal de quien es sentenciado, por lo que las determinaciones de condena son de cumplimiento inmediato (art. 188 inc. 1º ídem)” Así mismo, en providencia del 6 de abril de 2006, Exp. 24.110, dicha Corporación indicó: “Así se dispone en el inciso 1º del artículo 188 de la Ley 600 de 2000, conforme al cual las providencias relativas a la libertad y detención y las que ordenan medidas preventivas se cumplirán de inmediato.
La disposición citada incluye tanto a la medida de aseguramiento como a la sentencia, de ahí que en su inciso segundo establezca expresamente una excepción a ese principio general // De ello se infiere que la medida de aseguramiento únicamente surte efectos jurídicos hasta el momento en que se profiera la sentencia, con independencia de su ejecutoria, pues la limitante prevista en el citado inciso que impide hacer efectiva la sanción hasta cuando no se produzca aquélla está vinculada estrechamente con la libertad y no con la medida precautelar carente de eficacia, pues de lo contrario no se hallaría en esa situación.” [31] Desde la sentencia condenatoria hasta la absolución transcurrieron 19.96 meses, tiempo en el cual el señor González continuó privado de su libertad. [32] Es menester señalar que el único recurso de apelación admitido, fue el incoado por la Fiscalía General de la Nación y, como quiera, que ésta en representación de la Nación solicitó la revocatoria de la totalidad de la sentencia, ello implica también un estudio de los perjuicios reconocidos, en virtud de la máxima de quien puede lo más, puede lo menos. [33] En virtud de la máxima del que puede lo más puede lo menos, se entiende que la accionada a través de su representada solicitó la revocatoria de la sentencia. [34] Frente al daño a la vida de relación, se señalaba que: “En efecto, el perjuicio aludido no consiste en la lesión en sí misma, sino en las consecuencias que, en razón de ella, se producen en la vida de relación de quien la sufre.
Debe advertirse, adicionalmente, que el perjuicio al que se viene haciendo referencia no alude, exclusivamente, a la imposibilidad de gozar de los placeres de la vida, como parece desprenderse de la expresión préjudice d´agrement (perjuicio de agrado), utilizada por la doctrina civilista francesa. No todas las actividades que, como consecuencia del daño causado, se hacen difíciles o imposibles, tendrían que ser calificadas de placenteras.
Puede tratarse de simples actividades rutinarias, que ya no pueden realizarse, o requieren de un esfuerzo excesivo. // Este perjuicio extrapatrimonial puede ser sufrido por la víctima directa del daño o por otras personas cercanas a ella, por razones de parentesco o amistad, entre otras. Así, en muchos casos, parecerá indudable la afectación que – además del perjuicio patrimonial y moral – puedan sufrir la esposa y los hijos de una persona, en su vida de relación, cuando ésta muere.
Así sucederá, por ejemplo, cuando aquéllos pierden la oportunidad de continuar gozando de la protección, el apoyo o las enseñanzas ofrecidas por su padre y compañero, o cuando su cercanía a éste les facilitaba, dadas sus especiales condiciones profesionales o de otra índole, el acceso a ciertos círculos sociales y el establecimiento de determinadas relaciones provechosas, que, en su ausencia, resultan imposibles”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 19 de julio de 2000, Exp. 11842. [35] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 14 de septiembre de 2011. Exp. 19031, criterio que continuó en Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. n.º 31.170, M.P. Enrique Gil Botero. [36] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. n.º 31.170, M.P. Enrique Gil Botero. [37] “Se está en presencia de un nuevo sistema clasificatorio del daño que acepta la existencia de tres modalidades del mismo: los patrimoniales, los morales y el biológico.
Diferenciándose el biológico en cuanto al moral en la medida en que el primero es la lesión en sí misma considerada, y otra diferente, son los sufrimientos, el dolor y los afectos que de dicha lesión se pueden derivar, lo que constituiría el efecto o daño moral; sin embargo, ambos hacen parte del daño no patrimonial, esto es, no susceptible de contenido económico.” GIL Botero, Enrique “Daño Corporal – Daño Biológico – Daño a la vida de relación”, pág. 10. [38] Sentencias de unificación del 14 de septiembre de 2011, Exps. 19.031 y 38.222, proferidas por la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativa.
M.P. Enrique Gil Botero. [39] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2011, Exp. 19.031, M.P. Enrique Gil Botero. [40] Consultar sentencias del 28 de agosto de 2014, Exp. 28.832, M.P. Dr. Danilo Rojas Betancourth; Exp. 31.170, M.P. Dr. Enrique Gil Botero; Exp. 28.804, M.P. Dra. Stella Conto Díaz del Castillo;
Exp. 31.172, M.P. Dra. Olga Mélida Valle de De la Hoz. [41] Ibídem. [42] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014, Expedientes 31.172 y 31.170, con ponencia de los Doctores Olga Mélida Valle de de la Hoz y Enrique Gil Botero, respectivamente. [43] Las señoras Rosa Elena Martínez y Eneth María Morón Cadena en sus declaraciones, más que a los daños morales, se refirieron a los daños patrimoniales causados al señor Geolger Enrique e indicaron que antes de su detención, el demandante se dedicaba a prestar dinero. [44] La señora María Inés Orozco, contadora pública, se refirió únicamente hablar sobre la liquidación de perjuicios que le realizó al señor González. [45] La señora Eroina Isabel González se refirió al daño sufrido por la familia, para indicar que “todos nos enfermamos, yo me agravé, me quedé hipertensa, mi hija también sufrió tanto era la que más ayudaba porque estaba en el colegio y ella se agravó porque eran demasiado unidos, él le daba todo a ella, y quedamos con las manos en la cabeza, tuve mi casa y la tuve que vender y todo fue para atrás (…)”. [46] El señor Alfredo Ferreira Arrieta se refirió al daño moral y material sufrido, así: “El dolor de padre es como todo, el sufrimiento que le causa un hijo a los padres eso no tiene reparación, la señora se me enfermó, fue perjuicio que le hicieron a él, siendo que era la mano derecha mía en la casa y todavía lo sigue siendo, el hogar se nos destruyó, vendimos una casa, uno nos volvieron nada, la gente señalando a uno”. [47] Ver, sentencia de 6 de febrero de 2020, exp.
(41871) [48] El artículo 363 de la Ley 600 de 2000 preveía que era solo en etapa de instrucción, pero la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal ha extendido esa competencia a la etapa de juzgamiento también. En ese sentido, ver, Auto del 23 de noviembre de 2016. AP7997-2016, Radicación No. 35691; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 2 de octubre de 2003, exp 21348. [49] La Corte Constitucional en sentencia C-774 de 2.001 condicionó la exequibilidad del artículo 363 de la Ley 600 de 2000 “Establece la norma que la detención preventiva se revocará cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen, postulado que debe ser armonizado con las consideraciones establecidas en esta providencia, por virtud de las cuales, la detención preventiva puede ser revocada cuando surjan nuevos elementos de juicio que permitan establecer la ausencia o carencia de eficacia para lograr sus objetivos, ya sea porque existe certeza sobre la comparecencia del sindicado al proceso, por la imposibilidad de afectación a la comunidad o al material probatorio, etc.
Por lo tanto, la norma es constitucional, pero siempre que la revocatoria de la detención preventiva proceda no sólo cuando exista prueba que desvirtúe los requisitos legales para su operancia, sino igualmente cuando se superen sus objetivos constitucionales y sus fines rectores”.