ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Falta de acreditación del daño antijurídico COMPETENCIA PARA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN – Al controvertir la responsabilidad se también los perjuicios / COMPETENCIA DEL JUEZ EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala, mediante providencia del 6 de abril de 2018, unificó su jurisprudencia en relación con el alcance del recurso de apelación y buscó salvaguardar el principio de congruencia, pues limitó la competencia del juez de segunda instancia a los aspectos que señale expresamente el recurrente o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, siempre que favorezcan al apelante único; de manera que, si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito.
En ese sentido, se precisa que, si bien los recursos de apelación están encaminados a que se revise la declaratoria de responsabilidad de las entidades públicas condenadas, esta determinación de suyo implica la estimación de los perjuicios efectuada por el tribunal a quo, por lo que se entenderá que aquella fue objeto de cuestionamiento por parte de las entidades públicas recurrentes.
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. […] En relación con la legitimación material, precisa la Sala que esta, por determinar el sentido del fallo -denegatorio o condenatorio-, no se analizará ab initio, sino cuando se estudie el fondo del asunto y resulte posible establecer si existió o no una participación efectiva de las demandadas en la causación del daño que se alega.
LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD Es importante recordar que el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto y que, por tanto, la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO PRO PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Falta de prueba [E]n estos eventos es necesario, entonces, demostrar el daño antijurídico imputable al Estado, consistente en la privación injusta de la libertad, la cual lo será siempre que se acredite que el afectado no tenía porqué soportar la medida que le fue impuesta, dado que devino de una actuación judicial que es desproporcionada, violatoria de los procedimientos legales, arbitraria e irrazonable.
Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, situación en la cual el Estado quedará exonerado de responsabilidad. […] Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que el daño, primer elemento que debe acreditarse en el análisis de imputación, es la causa de la reparación; se trata, entonces, de un requisito indispensable para declarar la responsabilidad del Estado. […] [E]s claro que los documentos que obran en el proceso no son suficientes, por sí mismos, para acreditar la antijuridicidad del daño alegado por el demandante, puesto que en ellos no se observa de forma clara y pormenorizada las razones que tuvo el Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantía para imponer la medida de aseguramiento en contra del señor […], lo cual resulta necesario en aras de determinar si su detención fue injusta o no. […] [S]e puede concluir que no se probó que las decisiones judiciales dictadas en el proceso penal adelantado en contra del demandante fueran contrarias a derecho o que comportaron arbitrariedad, falta de proporcionalidad o capricho de quienes las profirieron, pues lo único que se tiene claro es que el señor Martínez Vivas fue privado de su libertad y que se le absolvió, pero se ignora si las razones invocadas para imponerle la medida de aseguramiento fueron válidas, proporcionadas, ajustadas a derecho y, por ende, si la medida fue idónea o no. NEXO DE CAUSALIDAD – Falta de prueba [E]s necesario establecer cuál es la actividad del demandado que tiene nexo de causalidad con el daño y que permite imputarle responsabilidad, situación que no se dio; por tanto y como la parte actora no cumplió con la carga probatoria mínima que le era exigible, tendiente a acreditar la responsabilidad de las demandadas, la Sala debe concluir que no se encuentra acreditada la responsabilidad de las entidades públicas demandadas por los hechos que le fueron endilgados, razón por la cual se impone revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
CONDENA EN COSTAS En vista de que no se observa temeridad o mala fe en el actuar de las partes la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo estatuido en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00560-01(50060) Actor: ARLEX MARTÍNEZ VIVAS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – No se probó la antijuridicidad del daño / CARGA PROBATORIA DEL DEMANDANTE - Incumplimiento.
Procede la Sala a decidir los recursos de apelación presentados por la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia del 21 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se trascribe de manera literal, incluidos posibles errores): “1.
DECLÁRASE administrativa y extracontractualmente responsables a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación de la libertad, de que fue objeto el señor ARLEX MARTÍNEZ VIVAS, ocurrida en las circunstancias a que se refieren los autos. “2. Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar al demandante las siguientes sumas de dinero: “Por concepto de Perjuicios Morales: a favor del señor ARLEX MARTÍNEZ VIVAS, la suma equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria la sentencia. “Por concepto de Perjuicios Materiales en la modalidad de daño emergente: La suma de Veintidós Millones Treinta y Dos Mil Sesenta y Cinco Pesos (22.032.075) M./cte. a favor del señor ARLEX MARTÍNEZ VIVAS.
“3. EXPÍDANSE, por Secretaría, copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte demandante serán entregadas al apoderado judicial que los ha venido representando”.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda El 5 de mayo de 2009[1], el señor Arlex Martínez Vivas, a través de apoderado judicial[2] y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios causados por la falla del servicio que produjo la privación de su libertad por el delito de acceso carnal violento.
Solicitó como reparación del daño ocasionado los perjuicios de orden moral y material que le fueron causados durante el tiempo en que estuvo retenido en la cárcel del Distrito Judicial de Cali. 2. Los hechos Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: El señor Arlex Martínez fue detenido en la ciudad de Santiago de Cali el 5 de agosto de 2007, en cumplimiento de la orden de captura proferida por un juez de control de garantías, procesado por el delito de acceso carnal violento.
Luego de ser vinculado al proceso mediante audiencia de legalización de la captura, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, la cual se hizo efectiva desde el 5 de agosto de 2007 hasta el 27 de marzo de 2009, fecha en la que recobró su libertad en virtud de la sentencia absolutoria proferida por el Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. 3.
Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió[3] la demanda mediante providencia del 8 de julio de 2009[4], decisión que se le notificó al Ministerio Público el 13 de agosto de 2009[5], a la Nación – Fiscalía General de la Nación el 28 de septiembre de 2009[6] y a la Nación – Rama Judicial el 5 de noviembre de ese mismo año[7]. 3.1.
Contestación de la demanda 3.1.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Como medio de defensa propuso su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, a su juicio, la adopción de la medida restrictiva de la libertad correspondió exclusivamente al juez con función de control de garantías, decisión en la que no tuvo ninguna injerencia. Indicó que su intervención en el proceso penal se limitó a solicitar la preclusión de la investigación a favor del sindicado, la que fue desestimada por el juez de conocimiento.
Refirió que el régimen de responsabilidad aplicable al caso bajo estudio era el de falla del servicio, el cual, para su configuración, requería de la presencia de tres elementos a saber: (i) el daño antijurídico, (ii) la actuación deficiente de la administración y (iii) el nexo causal entre ellos, requisitos que no se acreditaron en el proceso.
Señaló que la medida de aseguramiento adoptada resultó razonable y ajustada a la normativa vigente, por cuanto existió un indicio grave de responsabilidad del procesado en la comisión de la conducta punible[8]. La Rama Judicial no contestó la demanda. 3.1.2. Mediante escrito radicado el 14 de diciembre de 2009, la Rama Judicial propuso un incidente de nulidad, por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad ante la ausencia de la conciliación extrajudicial[9].
Este incidente fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de auto del 19 de febrero de 2010, en el sentido de rechazar la solicitud, por cuanto consideró que no se alegó ninguna de las causales taxativas de nulidad contempladas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de la preclusión de la oportunidad para presentar el reparo, la cual finiquitó con la ejecutoria del auto admisorio de la demanda[10]. 3.2.
Etapa probatoria A través de providencia del 22 de octubre de 2010[11], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 30 de noviembre de 2012[12] corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. 3.3.
Alegatos de conclusión 3.3.1. La Fiscalía General de la Nación recordó que su solicitud de imponer la medida de aseguramiento en contra del señor Martínez no representaba para el juez con función de control de garantías un imperativo de orden legal, funcionario que estaba obligado a valorar los medios probatorios allegados, de modo que la decisión en tal sentido era de su competencia exclusiva, la cual fue adoptada dentro de parámetros de proporcionalidad y legalidad[13]. 3.3.2.
Por su parte, la Rama Judicial señaló que no existió nexo de causalidad entre el daño irrogado al demandante y su actuación procesal, en tanto el juez penal municipal con función de garantías impartió legalidad a la captura del señor Martínez, aceptó la formulación de la imputación realizada por la Fiscalía General de la Nación e impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva solicitada, medidas sustentadas en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida.
Indicó que, en la etapa de juicio oral, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, en virtud de la acusación presentada por la fiscalía en contra de Arlex Martínez como responsable del delito de acceso carnal violento, dictó sentencia absolutoria, debido a la falta de contundencia de las pruebas aportadas para desvirtuar la presunción de inocencia. Actuaciones que, aseguró, se cumplieron con apego a la normativa penal vigente, por lo que era procedente exonerarla de responsabilidad[14]. 3.3.3.
Por último, el Ministerio Público instó para que fueran negadas las pretensiones de la demanda, en tanto no se encontraba acreditada la antijuridicidad del daño alegado por el demandante, ante la falta de la prueba de ejecutoria de la sentencia absolutoria de primera instancia, carga probatoria que debió ser suplida por el actor. En ese mismo sentido, reprochó que no se hubiese aportado la providencia mediante la que se impuso la medida de aseguramiento, en aras de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos tenidos en cuenta por el juzgador, ante lo cual era imposible determinar la legalidad de la medida[15].
La parte demandada guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administra del Valle de Cauca, mediante sentencia del 21 de marzo de 2013, declaró patrimonialmente responsables a la Nación- Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por la privación de la libertad del señor Arlex Martínez, con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por el delito de acceso carnal violento.
Lo anterior, en tanto concluyó que se encontraban plenamente demostrados los elementos de responsabilidad estatal, pues se acreditó que el demandante fue privado de su libertad por 592 días, como consecuencia de las actuaciones adelantadas tanto por la Fiscalía General de la Nación, al solicitar la imposición de la medida restrictiva, como por el juez con función de control de garantías, al decretarla, proceso que culminó con sentencia absolutoria de primera instancia, mediante la cual se evidenció lo injusto de la detención. Desestimó la configuración de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, a su juicio, esta no constituía un presupuesto de la acción, sino de la pretensión, por lo que solo podía ser analizada al momento de proferir la sentencia. Concluyó que se comprometió la responsabilidad solidaria de los dos entes demandados bajo el régimen objetivo, pues el proceso penal terminó con absolución del procesado en aplicación del principio de in dubio pro reo, uno de los eventos considerados como fuente de la obligación del Estado de resarcir los perjuicios causados, con independencia de la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta.
En relación con la indemnización de perjuicios, el tribunal concedió los de orden moral en cuantía de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para lo cual atendió las condiciones personales de la víctima y el tiempo efectivo de retención. Frente a los perjuicios materiales reconoció los solicitados, a título de daño emergente, consistentes en el pago de los honorarios del abogado que asistió la causa penal, los cuales, según la prueba aportada, ascendieron a $20’000.000, más su respectiva actualización[16]. 5.
Recursos de apelación 5.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial pidieron revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 51.1. La Fiscalía General de la Nación señaló que su actuación se ajustó a las disposiciones sustanciales y procesales vigentes y que, por tanto, no resultaba adecuado predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, un error judicial o una privación injusta de la libertad en el proceso penal tramitado en contra del señor Arlex Martínez, pues se limitó a solicitar la medida de aseguramiento según lo dispone la Ley 906 de 2004, en su calidad de ente instructor, decreto que era del resorte exclusivo del juez con función de control de garantías[17]. 5.1.1.
Por su parte, la Rama Judicial, además de citar in extenso los argumentos expuestos en sus alegatos de conclusión de primera instancia, refirió que el régimen de responsabilidad para aquellos casos en que la sentencia absolutoria penal se profiere como resultado de la aplicación del principio de in dubio pro reo corresponde al de falla del servicio, título que suponía que los demandantes debían demostrar que la privación de la libertad había sido producto de una actuación abiertamente ilegal y desproporcionada.
Adujo que, en el caso del señor Martínez, no existía presunción de ilegalidad de la detención, como ocurría en los casos contemplados por el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, pues el juez con función de control de garantías impuso la medida restrictiva de la libertad con fundamento en los medios de convicción que le fueron allegados, los cuales no fueron desvirtuados por el demandante en este proceso[18]. 6.
Trámite de segunda instancia Los recursos de apelación interpuestos por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación se admitieron[19] por auto del 5 de marzo de 2014[20] y, mediante providencia del 30 de abril de 2014[21], se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
La Fiscalía General de la Nación insistió en que su intervención en el proceso penal se limitó a solicitar la imposición de la medida de aseguramiento dada la gravedad del delito investigado, petición que bien podía ser desestimada por el funcionario judicial, quien en su autonomía consideró la procedencia de la detención[22]. La parte demandante, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación[23], se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[24]. 2.
Alcance del recurso de apelación La Sala, mediante providencia del 6 de abril de 2018, unificó su jurisprudencia en relación con el alcance del recurso de apelación y buscó salvaguardar el principio de congruencia, pues limitó la competencia del juez de segunda instancia a los aspectos que señale expresamente el recurrente o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, siempre que favorezcan al apelante único; de manera que, si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito[25].
En ese sentido, se precisa que, si bien los recursos de apelación están encaminados a que se revise la declaratoria de responsabilidad de las entidades públicas condenadas, esta determinación de suyo implica la estimación de los perjuicios efectuada por el tribunal a quo, por lo que se entenderá que aquella fue objeto de cuestionamiento por parte de las entidades públicas recurrentes.
Además, la Sala, en uso de sus facultades oficiosas, analizará lo relacionado con la oportunidad en el ejercicio de la acción y la legitimación en la causa de los demandantes. 3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[26].
En el presente caso, el demandante pretende que se le reparen los perjuicios causados con la restricción de la derecho a la libertad a la que fue sometido, razón por la cual el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Pues bien, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, mediante sentencia del 27 de marzo de 2009, absolvió al señor Arlex Martínez del delito de acceso carnal violento agravado y, como consecuencia, ordenó su libertad inmediata, la cual se materializó el 27 de marzo de 2009.
En ese orden de ideas, como la demanda se presentó el 5 de mayo de 2009, se concluye que el derecho de acción se ejerció en oportunidad, es decir, dentro de los 2 años siguientes al día en que el señor Martínez recobró su libertad. 4. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 4.1.
Legitimación en la causa del demandante En el presente asunto, el señor Arlex Martínez Vivas corresponde al demandante en este asunto, en cuanto fue la persona que promovió el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. En relación con la legitimación material, encuentra la Sala que, de conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, está demostrado que el señor Arlex Martínez Vivas fue la persona a la que se le restringió el derecho a la libertad, de suerte que le asiste legitimación en la causa para acudir ante esta jurisdicción, en este caso, como afectada directa.
Así las cosas, la Sala encuentra probada la legitimación en la causa material del referido demandante. 4.2. Legitimación de la demandada En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi permiten concluir que la Nación-Rama Judicial y la Nación- Fiscalía General de la Nación se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado en la demanda se concluye que a dichas entidades se le imputan los daños objeto de la controversia.
En relación con la legitimación material, precisa la Sala que esta, por determinar el sentido del fallo -denegatorio o condenatorio-, no se analizará ab initio, sino cuando se estudie el fondo del asunto y resulte posible establecer si existió o no una participación efectiva de las demandadas en la causación del daño que se alega. 5. Caso concreto 5.1.
Hechos probados 5.1.1. El señor Arlex Martínez Vivas fue capturado en la ciudad de Cali el 5 de agosto de 2007, en cumplimiento de la orden impartida por el Juez Dieciocho Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantía, procesado por el delito de acceso carnal violeto[27]. 5.1.2. El 27 de marzo de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali absolvió a Arlex Martínez de los cargos de acceso carnal violento agravado y, como consecuencia, ordenó su libertad inmediata.
En aquella oportunidad manifestó (se trascribe textualmente)[28]: “Evacuado el debate, el juzgado previa relación y valoración de los elementos probatorios practicados en el juicio oral, las estipulaciones efectuadas por las partes y los testimonios de los testigos en especial el de la victima (…), ponencia que permite al despacho tener una sinopsis del decurso de los momentos previos es decir, la ingesta de licor –cerveza, brandy y ron- y de cocaína, donde se besó con (…) de los confusos hechos finales –su ingreso a la habitación de Arlex y el coito-, donde manifiesta que asintió estar con aquel, argumentos que permiten concluir a este despacho que si bien es cierto hubo un encuentro sexual no es menos cierto que brilla por su ausencia la violencia con que al parecer se cometió; de igual forma se escuchó al profesional de la psicología MD Juan Carlos Cuartas Ayala quien fue enfático en afirmar que a entrevista practicada a la menor un día después de la denuncia dice que la joven (…) para la fecha de los hechos estuvo sexualmente con ‘el soldado’ pero que de los registros se sabe que el militar era (…), entonces se pregunta el juzgado estuvo con Arlex o con (…), estas ponencias dejan al despacho determinar que en ningún momento hubo tal penetración forzada que solo es el resultado de una noche donde la mezcla de alcohol y drogas hicieron estragos en la voluntad de Evelín. “En las anteriores condiciones, se torna obligatorio exonerar de responsabilidad penal a los señores (…) y Arlex Martínez Vivas, no se desvirtuó la presunción de inocencia, lo aportado por la fiscalía no conduce al convencimiento de la responsabilidad del acusado, más allá de toda duda como lo exige las normas 7 y 381 del CPP” 5.1.3.
El señor Arlex Martínez Vivas permaneció privado de su libertad por 19 meses y 22 días, desde el 5 de agosto de 2007 hasta el 27 de marzo de 2009[29]. 6. Daño 6.1. El caso concreto Se acreditó, entonces que: i) el 5 de agosto de 2007, el señor Arlex Martínez Vivas fue detenido en la ciudad de Cali por orden del Juez Dieciocho Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantía, procesado por el delito de acceso carnal violento, ii) mediante sentencia del 27 de marzo de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento lo absolvió, tras considerar que la conducta punible no se había configurado y iii) el señor Martínez Vivas recobró su libertad en cumplimiento de la orden impartida por el juzgado de conocimiento, el 27 de marzo de 2009.
Dilucidado lo anterior, pasa la Sala a constatar si, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, el daño que aquél sufrió, esto es, la privación de su libertad, fue antijurídico o no. Es importante recordar que el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto[30] y que, por tanto, la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan.
Asimismo, en estos eventos es necesario, entonces, demostrar el daño antijurídico imputable al Estado, consistente en la privación injusta de la libertad, la cual lo será siempre que se acredite que el afectado no tenía porqué soportar la medida que le fue impuesta, dado que devino de una actuación judicial que es desproporcionada, violatoria de los procedimientos legales, arbitraria e irrazonable[31].
Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, situación en la cual el Estado quedará exonerado de responsabilidad. Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que el daño, primer elemento que debe acreditarse en el análisis de imputación[32], es la causa de la reparación; se trata, entonces, de un requisito indispensable para declarar la responsabilidad del Estado.
En el presente asunto, si bien se acreditó que el señor Arlex Martínez Vivas fue vinculado a un proceso penal, privado de la libertad y acusado inicialmente del delito de acceso carnal violento, en el proceso no obran las grabaciones de las audiencias adelantadas en el proceso penal, las cuales hubieran permitido conocer en detalle los argumentos de las partes intervinientes, pues únicamente el actor aportó la sentencia absolutoria proferida por el juez con funciones de conocimiento[33].
Así las cosas, es claro que los documentos que obran en el proceso no son suficientes, por sí mismos, para acreditar la antijuridicidad del daño alegado por el demandante, puesto que en ellos no se observa de forma clara y pormenorizada las razones que tuvo el Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantía para imponer la medida de aseguramiento en contra del señor Arlex Martínez Vivas, lo cual resulta necesario en aras de determinar si su detención fue injusta o no. Ahora bien, es cierto que el juez penal con funciones de conocimiento absolvió al demandante y ordenó su libertad, pero también lo es que ese solo hecho no tiene la virtualidad suficiente para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado y generarle el deber de indemnizar el daño que pudo causarse al señor Martínez Vivas con la privación de su libertad, pues respecto de tal daño no se probó que existiera antijuricidad alguna, como acaba de explicarse.
Con base en todo lo anterior, se puede concluir que no se probó que las decisiones judiciales dictadas en el proceso penal adelantado en contra del demandante fueran contrarias a derecho o que comportaron arbitrariedad, falta de proporcionalidad o capricho de quienes las profirieron, pues lo único que se tiene claro es que el señor Martínez Vivas fue privado de su libertad y que se le absolvió, pero se ignora si las razones invocadas para imponerle la medida de aseguramiento fueron válidas, proporcionadas, ajustadas a derecho y, por ende, si la medida fue idónea o no. Al respecto, debe recordarse que, como lo ha precisado la Sala en varias oportunidades, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C.[34], la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de los mismos no sirve para ello.
Así, es necesario establecer cuál es la actividad del demandado que tiene nexo de causalidad con el daño y que permite imputarle responsabilidad[35], situación que no se dio; por tanto y como la parte actora no cumplió con la carga probatoria mínima que le era exigible, tendiente a acreditar la responsabilidad de las demandadas, la Sala debe concluir que no se encuentra acreditada la responsabilidad de las entidades públicas demandadas por los hechos que le fueron endilgados, razón por la cual se impone revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 7.
Condena en costas En vista de que no se observa temeridad o mala fe en el actuar de las partes la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo estatuido en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A REVOCAR la sentencia proferida el 21 de marzo de 2013, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo expuesto en su parte considerativa y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 10 al 15, cuaderno 1. [2] Poder obrante a folios 1, cuaderno 1. [3] El Procurador Judicial 19 en Asuntos Administrativos repuso esta providencia, tras considerar que no se había agotado el requisito de conciliación extrajudicial, recurso desatado a través del auto del 8 de septiembre de 2009, en el sentido de no revocar la admisión de la demanda, pues, a su juicio, la obligatoriedad de agotar el requisito de procedibilidad regía para demandas presentadas con posterioridad al 14 de mayo de 2009, momento en que entró a regir el Decreto 1716 que reglamentó la Ley 1285 de ese mismo año (folios 28 a 33 y 35 a 37, del cuaderno 1). [4] Folios 24 a 25, cuaderno 1. [5] Folio 25 (vuelto), cuaderno 1. [6] Folio 38, cuaderno 1. [7] Folio 39, cuaderno 1. [8] Folios 60 a 75, cuaderno 1. [9] Folios 5 a 7, cuaderno 2. [10] Folios 11 a 13, cuaderno 2. [11] Folios 77 a 78, cuaderno 1. [12] Folio 90, cuaderno 1. [13] Folios 114 a 122, cuaderno 1. [14] Folios 124 a 131, cuaderno 1. [15] Folios 137 a 146, cuaderno 1. [16] Folios 158 a 171, cuaderno Consejo de Estado. [17] Folios 172 a 178, cuaderno Consejo de Estado. [18] Folios 185 a 191, cuaderno Consejo de Estado. [19] La audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395, se realizó el 26 de noviembre de 2013 (folios 216 a 218). [20] Folio 234, cuaderno Consejo de Estado. [21] Folio 236, cuaderno Consejo de Estado. [22] Folios 237 a 248, cuaderno Consejo de Estado. [23] Acuerdo No. 58 de 1999, modificado por los Acuerdos Nos. 55 de 2003, 148 de 2014 y 110 de 2015. [24] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001- 03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, radicación 46.005, M.P. Danilo Rojas Betancourth. [26] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada por esta Subsección, entre otras, en sentencia del 19 de julio de 2017, expediente 49.898; sentencia del 23 de octubre de 2017, expediente 48.130; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 49.206 y sentencia del 23 de noviembre de 2017, expediente 54.716. [27] Folios 86, cuaderno 1. [28] Folios 6 a 9, cuaderno 1. [29] Folio 86, cuaderno 1. [30] “En efecto (…) considerar que un determinado derecho fundamental tiene carácter ilimitado, implica, necesariamente, aceptar que se trata de un derecho que no puede ser restringido y que, por lo tanto, prevalece sobre cualquiera otro en los eventuales conflictos que pudieren presentarse.
Pero su supremacía no se manifestaría sólo frente a los restantes derechos fundamentales. Un derecho absoluto o ilimitado no admite restricción alguna en nombre de objetivos colectivos o generales o de intereses constitucionalmente protegidos. “Si el sistema constitucional estuviese compuesto por derechos ilimitados sería necesario admitir (1) que se trata de derechos que no se oponen entre sí, pues de otra manera sería imposible predicar que todos ellos gozan de jerarquía superior o de supremacía en relación con los otros;
(2) que todos los poderes del Estado, (sic) deben garantizar el alcance pleno de cada uno de los derechos, en cuyo caso, (sic) lo único que podría hacer el poder legislativo, (sic) sería reproducir en una norma legal la disposición constitucional que consagra el derecho fundamental, para insertarlo de manera explícita en el sistema de derecho legislado.
En efecto, de ser los derechos 'absolutos', el legislador no estaría autorizado para restringirlos o regularlos en nombre de otros bienes, derechos o intereses constitucionalmente protegidos. Para que esta última consecuencia pueda cumplirse se requeriría, necesariamente, que las disposiciones normativas que consagran los 'derechos absolutos' tuviesen un alcance y significado claro y unívoco, de manera tal que constituyeran la premisa mayor del silogismo lógico deductivo que habría de formular el operador (sic) del derecho” (Corte Constitucional, sentencia C-475 de 1997). [31] Al respecto, ver sentencia SU-072-18 de la Corte Constitucional. [32] “El daño es la razón de ser de la responsabilidad, y por ello, es básica la reflexión de que su determinación en sí, precisando sus distintos aspectos y su cuantía, ha de ocupar el primer lugar, en términos lógicos y cronológicos, en la labor de las partes y juez en el proceso.
Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil” (Hinestrosa, Fernando: “Responsabilidad extracontractual: antijuridicidad y culpa”, citado por HENAO, Juan Carlos: “El daño”, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998, p. 36). [33] En este punto es importante precisar que el actor solicitó en su escrito de demanda se oficiara al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento para que allegara copias de las actuaciones procesales adelantadas, requerimiento que no fue atendido por el funcionario judicial, pues, según su contestación, “la carpeta bajo el radicado 2007-16627 fue remitida al Juez Coordinadora del Centro de Servicios”.
Pese a que no se aportaron tales piezas procesales, se cerró el período probatorio, a través de auto del 30 de noviembre de 2012, sin que el actor hubiese recurrido tal decisión (Folios 84 a 85, 90, cuaderno 1). [34] “Art. 177.- Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
“Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. [35] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de abril de 2006, expediente 16.079, entre muchas otras decisiones de la Sala.