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08001-23-31-000-2000-00124-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-03-05

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Ana Polo De Araújo·Demandado: Cajanal

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / DAÑO DERIVADO DE ERROR DE DIAGNÓSTICO – Diagnóstico tardío / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO – El término de caducidad se cuenta desde el hecho generador del daño principal y no desde la realización de tratamientos médicos asociados al daño SÍNTESIS DEL CASO: La señora […] solicitó asistencia médica en la E.P.S. Cajanal de Barranquilla, debido a los constantes episodios de vómito y diarrea que presentaba, por lo que fue diagnosticada con problemas gástricos y se le ofreció un tratamiento por más de diez años; pese a lo anterior, la paciente continuaba con los mismos síntomas, razón por la cual acudió a la Clínica General del Norte, donde le informaron que padecía de insuficiencia renal, que tenía que manejar diariamente con diálisis peritoneal.

PRELACIÓN DE FALLO POR REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al despacho de la magistrada conductora del proceso.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate tiene relación con la supuesta falla médica en la que incurrió la demandada en desarrollo de la atención dispensada a la señora […], tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver este caso de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16 COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con el artículo 129 del C.C.A., por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, dado que la pretensión mayor excede la suma de $26’390.000, cuantía exigida en los casos de reparación directa cuya demanda se haya interpuesto en el 2000, como en este caso -27 de enero de 2000-, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 597 de 1988, norma de competencia aplicable.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / DECRETO DE 1988 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA CUANDO NO ES POSIBLE DETERMINAR EL HECHO GENERADOR DEL DAÑO Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y, de no hacerlo a tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir, que no admite renuncia y el juez debe declararla en caso de que se verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer la acción judicial correspondiente dentro del plazo legalmente estipulado.

La caducidad ha sido entendida como la extinción de la posibilidad de formular una pretensión por el transcurso del tiempo previamente fijado por la ley en forma objetiva. El artículo 136 Código Contencioso Administrativo, norma aplicable al presente asunto, establece que el término para presentar demanda en ejercicio de la acción de reparación directa es dos (2) años “contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.

No obstante lo expuesto, la jurisprudencia ha admitido que en aquellos eventos en los que no es posible identificar el hecho generador del daño con su conocimiento, el conteo del fenómeno de la caducidad debe empezar a operar desde este último, a fin de garantizar el acceso a la administración de justicia. La anterior postura guarda relación con la del legislador al redactar el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, al señalar que el parámetro a seguir para el inicio del cómputo del término de caducidad es el momento en el que “el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo [del daño] si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO – El término de caducidad se cuenta desde el hecho generador del daño principal y no desde la realización de tratamientos médicos asociados al daño / TRATAMIENTOS MÉDICOS – No constituye daño continuado Pretende la actora que se reconozca que tuvo conocimiento del daño solo hasta el momento en que se empezaron a realizar las diálisis; no obstante, no resultan de recibo las afirmaciones planteadas frente al conocimiento de la falla del servicio médico endilgada a la entidad, en razón de que los tratamientos indicados a que pudieron someterla tras el diagnóstico, que ya era ampliamente conocido, no pueden condicionar la operancia de la figura de la caducidad. […] Tampoco resulta admisible el argumento planteado en el recurso de apelación sobre la oportunidad de la acción luego de la muerte de la paciente, pues ese no es el daño alegado y el conteo de la caducidad no podía quedar indeterminado hasta que se produjera ese evento, pues no se trataba de un daño continuado. […] Así las cosas, para esta Sala es claro que la parte actora conoció del daño ocasionado a la señora Ana Polo de Araújo desde el 13 de enero de 1998, y no desde el 23 de diciembre de 1997 cuando se realizó el examen de ecografía abdominal, como erradamente lo sostuvo el Tribunal, en tanto, solo con la información e interpretación ofrecida por el galeno se podía inferir que el diagnóstico fue confirmado y comunicado a los interesados.

Por tanto, es ese el momento en que debía empezar a contar el término de la caducidad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el conteo del término de caducidad desde el acontecimiento del daño principal y no desde los tratamientos, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de enero de 2014, rad. 34283, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Sobre la inexistencia de variación del conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa en los eventos en que dicho daño no se genera o no se hace visible de manera concomitante con el hecho, la actuación u la omisión que lo produjo, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de diciembre de 2017, rad. 43385, C. P. Danilo Rojas Betancourth.

CONDENA EN COSTAS En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-000-2000-00124-01(56643) Actor: ANA POLO DE ARAÚJO Demandado: CAJANAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daño derivado de error de diagnóstico – diagnóstico tardío / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Concepto - Contabilización del término de caducidad en aquellos eventos en que el hecho generador del daño no coincide con el conocimiento del mismo.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 30 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico-Subsección de Descongestión, por medio de la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción. I.- SÍNTESIS DEL CASO La señora Ana Polo de Araújo solicitó asistencia médica en la E.P.S. Cajanal de Barranquilla, debido a los constantes episodios de vómito y diarrea que presentaba, por lo que fue diagnosticada con problemas gástricos y se le ofreció un tratamiento por más de diez años; pese a lo anterior, la paciente continuaba con los mismos síntomas, razón por la cual acudió a la Clínica General del Norte, donde le informaron que padecía de insuficiencia renal, que tenía que manejar diariamente con diálisis peritoneal.

II.- ANTECEDENTES 1.- La demanda El 27 de enero de 2000, Ana Polo de Araújo, mediante apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa contra la Caja Nacional de Previsión E.P.S., Seccional del Atlántico[1], con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas[2] (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…). a. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Caja Nacional de Previsión (E.P.S.) Seccional Atlántico, de los perjuicios causados a la demandante, con motivo de la lesión, como consecuencia del error en el diagnóstico de la enfermedad y el tratamiento aplicado. b. Tratamiento aplicado equivocadamente ya que se trató como una patología gástrica y no como una insuficiencia renal crónica de por vida. 2.

Condenar a la Caja Nacional de Previsión a pagar a la demandante, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio internacional certificado por el banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 3. Para Ana Polo de Araújo, mil (1000 gr) gramos de oro fino en su condición de demandante. 4.

Condenar a la Caja Nacional de Previsión a pagar a favor de Ana Polo de Araújo, los perjuicios materiales sufridos con motivo de la lesión crónica de por vida (insuficiencia renal) con base en el error de diagnóstico (…)”. Como indemnización de perjuicios solicitó, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente $142'704.145 y por lucro cesante $130'206.962[3]. 2.- Fundamentos fácticos de la demanda Se narró en la demanda que hacía más de 10 años la señora Ana Polo de Araújo solicitó atención médica, en su condición de afiliada a la Caja Nacional de Previsión Social del Atlántico, por presentar diarrea y vómito continuos.

El especialista en gastroenterología que la atendió le ordenó varias gastroendoscopias, con lo cual le diagnosticó una gastritis aguda que avanzaba de manera progresiva. Ante la persistencia de los síntomas, la paciente acudió al servicio de urgencias de la Clínica General del Norte, en donde el médico tratante indicó que no había ningún daño en el aparato digestivo; sin embargo, le ordenó una ecografía con el fin de hallar la causa de la enfermedad, lo que arrojó como resultado una insuficiencia renal crónica.

Alegó la demandante que el profesional de la salud de Cajanal se limitó a determinar una patología gástrica como el origen de los vómitos y diarreas, sin buscar su causa en otros órganos, a través de exámenes de ayuda diagnóstica, lo cual constituía una falla en el servicio. Para la actora, la falla renal era producto de un error en el diagnóstico que generó una falta de tratamiento oportuno, lo que, a su vez, trajo como consecuencia que la paciente viera reducida su capacidad de locomoción, en tanto debía someterse a diálisis peritoneal diariamente y tuvo que suspender sus actividades académicas. 3.- Trámite procesal Mediante auto de 24 de agosto de 2001, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda[4], decisión que se notificó a la demandada y al Ministerio Público en debida forma[5]. 4.- Contestación de la demanda La Caja Nacional de Previsión Social E.P.S. Seccional del Atlántico manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, ya que prestó los servicios médicos solicitados por la actora.

Propuso, entre otras, las excepciones de: i) inexistencia de las obligaciones, en tanto no le asistía la obligación de indemnizar perjuicios porque a la demandante se le practicó el tratamiento ordenado por el médico tratante; ii) inepta demanda, toda vez que los hechos alegados no se encontraban probados y iii) caducidad, pues habían transcurridos más de dos años desde la ocurrencia de los hechos[6]. 5.- Llamamiento en garantía Cajanal E.P.S. llamó en garantía a la Organización Clínica General del Norte de Barranquilla, en virtud del contrato de prestación de servicios suscrito entre ellas[7].

Mediante auto de 2 de junio de 2004, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió el llamamiento, de conformidad con los artículos 55 a 57 del C.P.C.[8]. La Organización Clínica General del Norte presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra la providencia que admitió la demanda[9] y la que aceptó el llamamiento[10]; sin embargo, fueron rechazados por improcedente y extemporáneo, respectivamente[11]. 6.- Contestación de la llamada en garantía En escrito separado, la Organización Clínica General del Norte se opuso al llamamiento en garantía, para lo cual señaló que no existía prueba de que la señora Ana Polo de Araújo estuviera incluida en la base de datos entregada por Cajanal, como una de las personas a la que estaba obligada a prestarle el servicio médico, además, porque de acuerdo a los hechos, quien causó el daño no fue el médico de la clínica, sino quien la trató por más de 10 años.

Finalmente, dijo que tampoco aparecía acreditado el contrato de prestación de servicios médicos especializados suscrito con la demandada[12]. 7.- La etapa probatoria y los alegatos de conclusión A través de providencia del 19 de marzo de 2009[13], el Tribunal Administrativo del Atlántico decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 26 de febrero de 2012[14], corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.

El Ministerio Público consideró que se configuraba la caducidad de la acción, toda vez que la parte actora conoció del diagnóstico de insuficiencia renal crónica el 23 de diciembre de 1997, cuando le realizaron la ecografía abdominal y así lo manifestó en la demanda, pues en esa fecha tuvieron certeza del error en el diagnóstico y tratamiento dado por el médico Rodríguez.

La demanda, por su parte, se presentó el 27 de enero de 2000, es decir, de manera extemporánea. Además, estaba probado que el 19 de enero de 1998 se le implantó a la paciente un catéter peritoneal y al día siguiente se le practicó la primera diálisis, de lo cual surgía que ya conocía del diagnóstico de insuficiencia renal; en ese caso, de admitirse que pudo conocer solo hasta el 20 de enero de 1998 el resultado sería el mismo frente a la caducidad.

Manifestó que tampoco estaba probada la falla en el servicio para declarar la responsabilidad, pues no había certeza de que el tratamiento dado a la paciente durante diez años hubiera sido la causa de la insuficiencia renal[15]. La Clínica General del Norte ratificó los argumentos expuestos en la contestación del llamamiento en garantía, porque no existía relación directa con los daños causados[16].

Por su parte, el extremo activo alegó que no había caducidad de la acción, ya que solo conoció de la enfermedad cuando se le empezó a dar tratamiento, es decir desde el 27 de enero de 1998, de modo que la demanda fue oportuna. Así mismo, consideró que estaba demostrada la responsabilidad de la accionada, en vista de que la atención brindada no fue adecuada, pues el error en el diagnóstico y en el tratamiento constituía la causa de los padecimientos de salud que finalmente llevaron a la muerte de la paciente el 3 de agosto de 2004[17]. 8.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2015 declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada[18]. Consideró que el término para empezar a contar la caducidad operaba desde el momento en que se confirmó el diagnóstico de insuficiencia renal, con la ecografía, y no desde cuando se empezaron a realizar las diálisis peritoneales, teniendo en cuenta que la falla alegada era el error de diagnóstico.

En ese sentido, el punto de partida era el 23 de diciembre de 1997; sin embargo, la demanda se presentó el 27 de enero de 2000. Agregó que el tratamiento dado a la patología padecida no podía marcar el conteo de la caducidad, puesto que el hecho de que los efectos perjudiciales de un daño se extendieran indefinidamente no podía detener la caducidad. 9.- Recurso de apelación La parte actora expuso que el a quo omitió considerar una serie de acontecimientos que debían tenerse en cuenta para valorar la caducidad de la acción[19].

Así las cosas, la falla devenía de la demora en el diagnóstico acertado y en el tratamiento ofrecido a la paciente; en ese sentido, la práctica de las diálisis peritoneales fue un proceso que tardó mucho tiempo y solo hasta el 27 de enero de 1998 se logró la primera, al tiempo que la paciente requería un trasplante de riñón. Al respecto adujo (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “La patología presentada por la señora Ana Polo de Araújo, necesitaba de un tratamiento que se prolongaba en el tiempo y le generaba en la paciente una expectativa de recuperación por el trasplante del que debió ser objeto y el cual nunca se practicó de parte de CAJANAL”.

(…). “En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en los daños sufridos por la señora ANA POLO DE ARAÚJO, por el deficiente y erróneo diagnóstico y tratamiento médico que se le brindó y como consecuencia de ello, se produjo su muerte, hecho que tuvo ocurrencia el 3 de agosto de 2004, lo que significa que la parte demandante tenía hasta el día 4 de agosto de 2006 para presentar oportunamente su demanda, y como ello se hizo el 27 de enero del 2000, resulta evidente que el ejercicio de la acción fue dentro del término previsto por la ley, máxime que en la contabilización del termino de caducidad se tiene en cuenta la fecha de conocimiento del daño, no así el de la ocurrencia del hecho que dio origen al mismo”. 10.- Trámite procesal en segunda instancia Mediante auto de 1 de febrero de 2016 el Tribunal Administrativo del Atlántico concedió el recurso de apelación[20], el que fue admitido por esta Corporación el 11 de abril de 2016[21], Posteriormente se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión, a través de proveído de 26 de mayo de 2016[22].

La Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado conceptuó que había lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, en tanto le asistía razón al Tribunal en que, desde el momento en que se tuvo conocimiento del diagnóstico de insuficiencia renal se podía alegar el error en el diagnóstico, lo cual ocurrió el 23 de diciembre de 1997, cuando se practicó el examen de ecografía abdominal y no como lo pretendía la parte actora desde el momento en que se inició el tratamiento.

Por ello, a la fecha de presentación de la demanda, 27 de enero del 2000, ya había operado el fenómeno de la caducidad[23]. III. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine 1.1- Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al despacho de la magistrada conductora del proceso.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate tiene relación con la supuesta falla médica en la que incurrió la demandada en desarrollo de la atención dispensada a la señora Ana Polo de Araújo, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver este caso de manera anticipada. 1.2.- Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con el artículo 129 del C.C.A., por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, dado que la pretensión mayor[24] excede la suma de $26’390.000, cuantía exigida en los casos de reparación directa cuya demanda se haya interpuesto en el 2000, como en este caso -27 de enero de 2000-, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 597 de 1988[25], norma de competencia aplicable. 1.3.- El ejercicio oportuno de la acción Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y, de no hacerlo a tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir, que no admite renuncia y el juez debe declararla en caso de que se verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer la acción judicial correspondiente dentro del plazo legalmente estipulado[26].

La caducidad ha sido entendida como la extinción de la posibilidad de formular una pretensión por el transcurso del tiempo previamente fijado por la ley en forma objetiva. El artículo 136 Código Contencioso Administrativo, norma aplicable al presente asunto, establece que el término para presentar demanda en ejercicio de la acción de reparación directa es dos (2) años “contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.

No obstante lo expuesto, la jurisprudencia ha admitido que en aquellos eventos en los que no es posible identificar el hecho generador del daño con su conocimiento, el conteo del fenómeno de la caducidad debe empezar a operar desde este último, a fin de garantizar el acceso a la administración de justicia[27]. La anterior postura guarda relación con la del legislador al redactar el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, al señalar que el parámetro a seguir para el inicio del cómputo del término de caducidad es el momento en el que “el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo [del daño] si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

En el presente caso, la demanda se sustentó en los supuestos perjuicios derivados del error en el diagnóstico que motivó un tratamiento equivocado por más de diez años para una patología que no era la causa de las afectaciones de salud que padecía la señora Ana Polo de Araújo. En ese sentido, a fin de hacer claridad sobre el daño que originó la presente acción, se advierte en la demanda, en el acápite de pretensiones (se trascribe de forma literal, incluso con los posibles errores)[28]: “(…). a. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Caja Nacional de Previsión (E.P.S.) Seccional Atlántico, de los perjuicios causados a la demandante, con motivo de la lesión, como consecuencia del error en el diagnóstico de la enfermedad y el tratamiento aplicado. b. Tratamiento aplicado equivocadamente ya que se trató como una patología gástrica y no como una insuficiencia renal crónica de por vida.

Igualmente, en la narración de hechos, la parte actora indicó (se trascribe de forma literal, incluso con los posibles errores)[29]: “Que la insuficiencia renal crónica que padece mi representada Ana Polo de Araújo es la consecuencia del error en el diagnóstico y la falta de tratamiento adecuado y oportuno por parte de los médicos adscritos a la Caja Nacional de Previsión Seccional Atlántico.

En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos. Se advierte que la historia clínica aportada resulta ilegible en muchos apartes; empero, de ella logran extraerse algunos elementos, como pasa a explicarse.

El 11 de diciembre de 1997, la señora Ana Polo de Araújo acudió a interconsulta en la Clínica General del Norte y fue remitida a valoración por el gastroenterólogo, a causa de reflujos gastroesofágicos[30]. El 16 de diciembre siguiente, la paciente fue atendida por el especialista en gastroenterología de la Clínica General del Norte, quien ordenó ecografía abdominal, gastroscopia y control[31].

El 23 de diciembre de 1997 se le realizó una ecografía abdominal, la que arrojó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)[32]: “HÍGADO: De dimensiones y morfología normal, sin evidencia de lesiones ocupantes de espacio en su interior. VÍAS BILIARES: Intra y extrahepática de calibre adecuado, el sistema venoso porta muestra su calibre y distribución habitual.

VESÍCULA BILIAR: Distendida de dimensiones normales, paredes delgadas, no hay litos ni cambios inflamatorios ni neoplásicos. RIÑONES: Se aprecian pequeños con pérdida completa de la morfología y relación cortico medular. Se aprecian ecogénicos y con pérdida completa de su arquitectura. PÁNCREAS: Se observa de tamaño y ecotextura habitual, no hay lesiones focales en su interior, la grasa periopancreaticas y las relaciones vasculares están conservadas, no hay calificaciones ni colecciones.

BAZO: De dimensiones y morfología normal. No hay adenomegalia ni masas retroperitoneales. Las correderas parietocolicas están libres. CONCLUSIÓN: DATOS POR SECUELAS DE NEFROPATÍA CRÓNICA”. Igualmente, el 6 de enero de 1998, se realizó estudio de ultrasonido renal, en el cual se estableció (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)[33]: “Se exploran ambos riñones, observándose disminuidos de tamaño, al igual que con aumento de su ecogenicidad.

No hay dilatación ni calcificaciones anormales. El riñón derecho de 6.4 x 3.1. cms. El riñón izquierdo de 6.8 x 2.8 cms. Espacios libres. CONCLUSIÓN:

1. RIÑONES DISMINUIDOS DE TAMAÑO, CON AUMENTO DE SU ECOGENICIDAD. SUGIERO DESCARTAR CAMBIOS POR IR” El 13 de enero de 1998, la paciente fue atendida en la Organización Clínica General del Norte Ltda., con motivo de consulta “remitida médico tratante”, donde se le diagnosticó insuficiencia renal crónica[34]. En anotaciones posteriores se advierte la sigla “I.R.C.” como diagnóstico confirmado de la paciente, la que se traduce en insuficiencia renal crónica[35].

Según consta en la historia clínica, el 16 de enero de 1998 se realizó un procedimiento de instalación de catéter para la diálisis peritoneal (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)[36]: “Pte POP: colocación de catéter de diálisis peritoneal. Manifiesta dolor abdominal. (…)”. El 20 de enero de 1998 se realizó estudio de gammagrafía renal con E.G., con los siguientes hallazgos y ese mismo día se dio inicio a las diálisis peritoneales (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)[37]: “HALLAZGOS: Las imágenes obtenidas por la gammacámara, revelan: ESTUDIO DINÁMICO.

Severa hipoconcetración del radioelemento en ambos riñones estando más acentuado en el riñón derecho lo cual dificulta su valoración funcional y la obtención de filtración glomerular. Las curvas renográficas planas sin indicativas de I.R.C.” La parte demandante imputa responsabilidad a Cajanal E.P.S. como consecuencia de un error en el diagnóstico que no permitió determinar con anterioridad la insuficiencia renal que padecía, a fin de brindarle un tratamiento oportuno. Al respecto, con las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que el 13 de enero de 1998, el diagnóstico de la paciente se hallaba confirmado por los profesionales de la salud, teniendo en cuenta los análisis practicados, y así le fue comunicado en esa fecha, de acuerdo con la narración de la historia clínica.

Pretende la actora que se reconozca que tuvo conocimiento del daño solo hasta el momento en que se empezaron a realizar las diálisis; no obstante, no resultan de recibo las afirmaciones planteadas frente al conocimiento de la falla del servicio médico endilgada a la entidad, en razón de que los tratamientos indicados a que pudieron someterla tras el diagnóstico, que ya era ampliamente conocido, no pueden condicionar la operancia de la figura de la caducidad[38].

Al respecto, recientemente esta Subsección sostuvo que[39]: “Además, vale la pena destacar que los tratamientos que se brindaron desde que se conoció el daño, para intentar mejorar la situación del paciente, se convirtieron en métodos alternos para manejar las consecuencias del accidente, empero no pueden tenerse como el daño principal y por ende dejar en suspenso el conteo del término de la caducidad de manera indefinida[40]”.

Tampoco resulta admisible el argumento planteado en el recurso de apelación sobre la oportunidad de la acción luego de la muerte de la paciente, pues ese no es el daño alegado y el conteo de la caducidad no podía quedar indeterminado hasta que se produjera ese evento, pues no se trataba de un daño continuado. Sobre este punto, la Sección Tercera de esta Corporación, ha sostenido[41]: “Sin perjuicio de lo anterior, bajo circunstancias especiales es posible que el cómputo del término en mención varíe. En efecto, teniendo en cuenta que la acción de reparación directa pretende el resarcimiento o indemnización de un daño, en los eventos en que dicho daño no se genera o no se hace visible de manera concomitante con el hecho, la actuación u la omisión que lo produjo, el lapso para presentar la demanda no se puede contabilizar a partir del señalado acontecimiento dañino, en tanto que para ese momento, a la víctima no se le habría generado o no tendría conocimiento el menoscabo cuya resarcimiento le interesaría demandar.

“Debido a lo anterior, esta Corporación ha sostenido que en dichos casos, la contabilización del tiempo para la configuración del fenómeno procesal de la caducidad inicia para quien se encuentra llamado a acudir a la jurisdicción, desde el momento en el que ha debido tener consciencia del daño o, en otras palabras, a partir del instante en que éste se le hubiera hecho advertible[42], lo cual se debe precisar que es una circunstancia subjetiva que en ocasiones no es posible verificar, de manera que en cada caso se debe dilucidar la fecha en que es evidente que el afectado tuvo que haberse percatado del mismo, puesto que en forma diáfana existan razones que justifiquen su conocimiento posterior o tardío[43].

“De otro lado, se ha determinado que cuando el daño es continuado o de tracto sucesivo, el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa comienza una vez éste ha cesado, a menos de que el afectado lo hubiera conocido tiempo después, evento en el cual aplica la regla mencionada sobre el conocimiento posterior del daño[44].

“En este punto, cabe agregar que se debe diferenciar el daño continuado o de tracto sucesivo, del hecho dañoso y de los daños de naturaleza inmediata que se agrava o cuyos efectos o perjuicios se prolongan en el tiempo, comoquiera que en estos casos, el menoscabo se concreta ipso facto en un momento determinado, y es a partir del hecho dañoso que lo causa o desde que se conoció el daño -se reitera, en los eventos de que el afectado no lo hubiera podido advertir al momento en que se produjo el hecho dañoso-, que el término de caducidad debe empezar a computarse[45].

“De esta manera, conviene resaltar que no deben confundirse los daños continuados con los hechos dañosos que se extienden temporalmente, de modo que la excepción a la regla de la caducidad prevista para aquéllos no le resulta aplicable a éstos (…)”. Así las cosas, para esta Sala es claro que la parte actora conoció del daño ocasionado a la señora Ana Polo de Araújo desde el 13 de enero de 1998, y no desde el 23 de diciembre de 1997 cuando se realizó el examen de ecografía abdominal, como erradamente lo sostuvo el Tribunal, en tanto, solo con la información e interpretación ofrecida por el galeno se podía inferir que el diagnóstico fue confirmado y comunicado a los interesados.

Por tanto, es ese el momento en que debía empezar a contar el término de la caducidad. Resulta evidente que, para el ejercicio oportuno de la acción, los afectados tenían un plazo de dos años, contados a partir del día siguiente al conocimiento del daño que dio origen a la demanda, es decir que el término corrió desde el 14 de enero de 1998 hasta el 14 de enero de 2000; sin embargo, la demanda se presentó el 27 de enero de 2000, es decir luego que venciera el plazo para su interposición[46].

Con observancia de todo lo advertido, en consideración a que se configuró la caducidad del derecho de acción de la demandante, se confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico- Subsección de Descongestión. 2. Costas En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida el 30 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Fls. 1 a 9 del cuaderno 1. [2] Según escrito de subsanación de la demanda, obrante de folios 67 a 68 del cuaderno 1. [3] En la demanda y en la corrección no fueron solicitados perjuicios morales. [4] Fl. 80 del cuaderno 1. [5] Fls. 80 reverso del cuaderno 1. [6] Fls. 87 a 89 del cuaderno 1. [7] Fls. 91 a 92 del cuaderno 1 [8] Fls. 98 a 99 del cuaderno 1. [9] Fls. 113 a 116 del cuaderno 1. [10] Fls. 103 a 109 del cuaderno 1. [11] Fls. 148 a 150, 156 a 160 del cuaderno 1. [12] Fls. 119 a 126 del cuaderno 1. [13] Fls. 162 a 163 del cuaderno 1. [14] Fl. 441 del cuaderno 2. [15] Fls. 308 a 316 del cuaderno 2. [16] Fls. 442 a 446 del cuaderno 2. [17] Fls. 449 a 451 del cuaderno 2.

Si bien durante el trámite del proceso no fue solicitada la sucesión procesal, lo cierto es que de acuerdo con lo prescrito por el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil “fallecido un litigante o declarado ausenten o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador”. [18] Fls. 458 a 464 del cuaderno principal. [19] Fls. 466 a 492 del cuaderno principal [20] Fl. 493 del cuaderno principal. [21] Fl. 500 del cuaderno principal [22] Fl. 502 del cuaderno principal. [23] Fls. 504 a 509 del cuaderno principal. [24] La pretensión mayor equivale al monto de $142'704.145, por concepto de daño emergente. [25] La competencia de los tribunales administrativos para conocer de reparaciones directa en segunda instancia se consagró así ““10.

De los de reparación directa y cumplimiento que se promuevan contra la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de los diferentes órdenes, cuando la cuantía exceda de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000.00)”. Así mismo, el artículo 4 del Decreto 597 de 1988 disponía “LAS CUANTIAS Y SU REAJUSTE. Los valores expresados en moneda nacional por este Código, se reajustarán en un cuarenta por ciento (40%), cada dos años, desde el primero (1°) de enero de mil novecientos noventa (1990), y se seguirán ajustando automáticamente cada dos años, en el mismo porcentaje y en la misma fecha.

Los resultados de estos ajustes se aproximarán a la decena de miles inmediatamente superior”. [26] Al respecto la Sala ha señalado: “Es por lo anterior que se da aplicación a la máxima latina "contra non volenten agere non currit prescriptio”, es decir que el término de caducidad no puede ser materia de convención, antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse.// Dicho de otro modo, el término para accionar no es susceptible de interrupción, ni de renuncia por parte de la Administración. Es, que el término prefijado por la ley, obra independientemente y aún contra voluntad del beneficiario de la acción”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo del 2000, exp. 12200, C.P. María Elena Giraldo Gómez. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 29 de noviembre de 2018, exp. 47308. [28] Fl. 1 del cuaderno 1. [29] Fl. 3 del cuaderno 1. [30] Fl. 60 del cuaderno 1. [31] Fl. 60 del cuaderno 1. [32] Fl. 63 del cuaderno 1. [33] Fl. 61 del cuaderno 1. [34] Fl. 49 del cuaderno 1. [35] Fl. 41 del cuaderno 3. [36] Fl. 40 reverso del cuaderno 3. [37] Fl. 64 del cuaderno 1, 40 del cuaderno 3. [38] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 29 de enero de 2014, expediente 34283, C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. [39] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 6 de febrero de 2020, expediente 54281. [40] [64] “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 29 de enero de 2014, expediente 34283, C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera”. [41] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 13 de diciembre de 2017, expediente 43385, C.P.: Danilo Rojas Betancourth. [42] [15] “Como el derecho a reclamar la reparación del daño sólo surge a partir del momento en que este se produce, resulta razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho dañino, solamente deba contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, “pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria.” (nota n.° 5, de la sentencia en cita: “En este sentido se pronunció la Sala en providencia del 7 de septiembre de 2000, exp. 13126”)”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de febrero de 2010, exp. 54001-23-31-000-1992-07531-01(17631), C.P. (e) Mauricio Fajardo Gómez. Por su parte, revisar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de abril de 2010, exp. 13001-23-31-000-1994-09850-01(17815), C.P. Mauricio Fajardo Gómez”. [43] [16 “Frente a estos supuestos la Sala aclara, como lo ha hecho en otras oportunidades, que el término de caducidad opera por ministerio de la ley, y no puede depender de la voluntad de los interesados para ejercer las acciones sometidas a dicho término (nota n.° 9 del auto en cita: “Ver, entre otras, la sentencia del 24 de abril de 2008.

C. P. Myriam Guerrero de Escobar. Radicación No. 16.699. Actor: Gilberto Torres Bahamón”), razón por la cual, en los casos en que el conocimiento del hecho dañoso por parte del interesado es posterior a su acaecimiento, debe revisarse en cada situación que el interesado tenga motivos razonablemente fundados para no haber conocido el hecho en un momento anterior pues, si no existen tales motivos, no hay lugar a aplicación de los criterios que ha establecido la sala para el cómputo del término de caducidad en casos especiales”.

Consejo de Estado, Sección Tercera-Sala Plena, auto del 9 de febrero de 2011, exp. 54001-23-31-000-2008-0301-01 (38271), C.P. Danilo Rojas Betancourth”. [44] [17] “Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 19 de julio de 2007, exp. 25000-23-26-000-2004-01514-01(31135), C.P. Enrique Gil Botero. Igualmente, revisar: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 10 de diciembre de 2009, exp. 50001-23-31-000-2008-00045-01(35528), C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

Ver igualmente, Consejo de Estado, Sección Tercera- Sala Plena, auto del 9 de febrero de 2011, exp. 54001-23-31-000-2008-0301- 01 (38271), C.P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia del 28 de febrero de 2011, exp. 73001-23-31-000-1999-00098-01(18287), C.P. Danilo Rojas Betancourth”. [45] [18] “En lo que tiene que ver con los daños de tracto sucesivo, de naturaleza inmediata y su diferenciación con la continuidad de sus efectos, perjuicios y agravación del daño, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de octubre de 2007, exp. 25000-23-27-000-2001- 00029-01(AG), C.P. Enrique Gil Botero”. [46] Se advierte que en el presente asunto la demandante no presentó conciliación extrajudicial, por lo que el término de caducidad no se suspendió.