ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - Se garantizó el derecho de contradicción y de defensa de los intervinientes en cada etapa procesal / SANCIÓN IMPUESTA EN INCIDENTE DE DESACATO – Trámite necesario para garantizar el cumplimiento de la orden impartida en fallo de tutela En el presente asunto, el señor [J.P.E.U.R.] reprocha las decisiones proferidas por el Juzgado Tribunal Administrativo de Santander, dentro del trámite incidental iniciado en su contra a través del cual fue declarado en desacato por el incumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela de 28 de agosto de 2019, modificada en segunda instancia el 3 de octubre de 2019 y fue sancionado con multa equivalente a 3 S.M.M.L.V. (…) En sentir de la parte accionante, las autoridades accionadas incurrieron en violación directa de la Constitución, al no tener en cuenta que inició el trámite administrativo para el pago de las acreencias laborales de la accionante e indicó que, frente al pago de las mismas no había culminado el plazo de 6 seis meses otorgado para efectuarlo, razón por la cual resolvió no pronunciarse al respecto.
(…) Por otro lado, señaló que se configuró una nulidad por indebida aplicación del trámite incidental, toda vez que el Juez no se dirigió ni requirió al superior del responsable para hacer cumplir la orden impartida en el fallo de tutela, situación que afectó su derecho fundamental al debido proceso. (…) Ahora bien, luego de advertir que se encuentra en firme la providencia que resolvió el incidente de desacato, porque el 29 de noviembre de 2019 fue modificada la sanción por el Tribunal Administrativo de Santander en sede de consulta, se procede a adelantar el análisis de las causales específicas, que en sentir del sancionado vician dicha decisión. (…) Con lo expuesto, es claro que la decisión del El Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, modificada por el Tribunal Administrativo de Santander, se encuentra conforme a derecho y no es violatoria de la Constitución como lo manifiesta el accionante, pues con las decisiones atacadas, lo que se pretende es dar cumplimiento a una orden judicial legalmente ejecutoriada.(…) Ahora bien, esta Sala de Subsección encuentra que el procedimiento adelantado se surtió en debida forma, pues las partes fueron formalmente notificadas de las decisiones proferidas, se realizó la respectiva valoración probatoria y se garantizó el derecho de contradicción y de defensa de los intervinientes en cada etapa procesal; no obstante, la entidad accionada allegó informe el 12 de noviembre de 2019, es decir, fuera del tiempo otorgado.
(…) Así las cosas, cabe señalar como lo ha dicho en reiteradas oportunidades esta Sala de Subsección, que la omisión en el cumplimiento oportuno de las sentencias de tutela comporta la trasgresión de dos bienes jurídicos protegidos por el orden Constitucional y Legal. (…) Esta clase de imperativos buscan que el derecho fundamental protegido, sea tangible en los términos prescritos por el artículo 86 Constitucional y 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.
Esto quiere decir, que la voluntad del Constituyente y del Legislador, está dirigida a dotar a los Jueces Constitucionales del poder necesario para hacer cumplir los derechos que protegen y que se declaran en la Carta Política de 1991. (…) En este contexto, debe entonces recordarse que detrás de una orden judicial que ampara un derecho fundamental, radican una serie de poderes sancionadores propios de la facultad disciplinaria del juez de tutela, que potencializan la obligación de cumplir el fallo.
En este sentido, la declaratoria de desacato se convierte en una censura a quien estando llamado a cumplir, no lo hizo, o dio cumplimiento en forma desatendida a la orden, esto es, que no sólo omitió el alcance del derecho de quien requirió de su actuación, sino además de ello, de la orden judicial que dispuso el amparo, desconociendo el valor jurídico que entraña la decisión judicial.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO
52. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05144-00(AC) Actor: Juan Pablo Eusebio Uribe Restrepo Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Decide la Sala de Subsección la acción de tutela formulada por el Ministerio de Salud y Protección Social en contra del Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander.
I.
ANTECEDENTES El señor Juan Pablo Eusebio Uribe Restrepo, en calidad de Ministro de Salud y Protección Social, interpone acción de tutela contra del Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y del Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, con ocasión de la expedición de las providencias del 15 y 29 de noviembre de 2019, respectivamente, proferidas dentro del incidente de desacato tramitado en su contra. 1.
Hechos 1. La señora Paula Alejandra Mejía Galvis instauró acción de tutela en contra de la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social y del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, a través de la cual solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.
El 28 de agosto de 2019, el Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, tuteló el derecho fundamental al debido proceso de Paula Alejandra Mejía Galvis y ordenó a los accionados ofrecer el mecanismo idóneo para que la accionante pudiera acceder al pago de sus acreencias y se le asignara un turno. 3. Impugnada la decisión por el apoderado de la accionante, el Tribunal Administrativo de Santander en sentencia de 3 de octubre de 2019, confirmó lo resuelto por el a quo y modificó el numeral segundo, así: «SEGUNDO: ORDENAR al Ministerio de Salud y Protección Social para que en el término de 48 horas inicie el trámite administrativo, respecto al pago de la sentencia deberá realizarse en un término máximo de 6 meses ya sea directamente o a través del patrimonio autónomo, solo en el evento que este disponga en este lapso de los recursos suficientes para cancelar este acreencia.» 1.4.
Mediante escrito radicado ante el Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, la señora Paula Alejandra Mejía Galvis promovió incidente de desacato en contra del Ministerio de Salud y Protección Social y del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, aduciendo el incumplimiento de la orden contenida en el fallo de tutela de 15 de agosto de 2019. 1.5.
El Juzgado en providencia de 1 de noviembre de 2019, dio apertura al incidente de desacato y corrió traslado a las entidades accionadas por el término de 1 día para que informaran sobre el cumplimiento del fallo de tutela. 1.6. Por lo anterior, el Ministerio de Salud y Protección Social, rindió informe en el que señaló que inició el trámite administrativo para el pago de las acreencias laborales de la accionante e indicó que no se ha cumplido el plazo de 6 seis meses para efectuar el pago, razón por la cual resolvió no pronunciarse al respecto. 1.7.
Dicho informe fue enviado mediante certimail el 12 de noviembre de 2019, tal como consta en el acta de envío y entrega de correo electrónico no. 24932 del correo certificado de Servientrega S.A. 1.8. Por auto de 15 de noviembre de 2019, el Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, declaró en desacato de la providencia del 28 de agosto de 2019 al doctor Juan Pablo Uribe Restrepo en su calidad de Ministro de Salud y de Protección Social y lo sancionó con multa de 1 SMLMV, bajo el fundamento de que el citado funcionario no demostró el cumplimiento de la orden de tutela, en tanto guardó silencio en el trámite incidental. 1.9.
El 29 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander, resolvió modificar la providencia consultada y le impuso multa de 3 S.M.M.L.V al doctor Juan Pablo Uribe Restrepo, por el incumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela de 28 de agosto de 2019, modificado en segunda instancia el 3 de octubre de 2019. 2. Fundamentos de la acción En la acción de tutela, el accionante indicó que las providencias proferidas por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, vulneraron el su derecho fundamental al debido proceso al incurrir en violación directa de la constitución, con los siguientes argumentos: • En el caso concreto se evidencia la configuración de nulidad por indebida aplicación del trámite incidental, toda vez que el Juez no se dirigió ni requirió al superior del responsable para hacer cumplir la orden impartida en el fallo de tutela, situación que afectó su derecho fundamental al debido proceso. • Contrario a lo señalado por las autoridades judiciales accionadas, sí se pronunció respecto del incidente de desacato y señaló las actuaciones administrativas que desplegó para la consecución de recursos y pago de las obligaciones del extinto ISS. • En acatamiento de la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Santander, ordenó iniciar el trámite administrativo dentro del tiempo estipulado, razón por la cual no procede la sanción impuesta. • En lo que tiene que ver con la orden de indicar el plazo para hacer efectivo el pago de la sentencia, señaló que no ha transcurrido el plazo otorgado, razón por la cual sobre este aspecto no se le puede hacer ninguna exigencia. Pretensiones Las pretensiones del accionante son las siguientes (Fol.5): «Por lo expuesto, solicito al honorable Despacho dejar sin valor ni efecto la sanción de multa impuesta en contra del doctor Junta Pablo Uribe Restrepo, Ministro de Salud y Protección Social, mediante providencia de fecha de 15 de noviembre y 29 de noviembre de 2019, por el Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga, modificada por el Tribunal Administrativo Oralidad de Santander». 3.
Trámite Procesal Mediante auto del 20 de enero de 2020, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Santander como accionados; y como tercera interesada a la señora Paula Alejandra Mejía Galvis, para que intervinieran en el presente proceso en caso de considerarlo pertinente (Fol. 26). 4.
Informes 5.1. El Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga[1], manifestó que dio el trámite procesal adecuado a la acción de tutela y al incidente de desacato, respetando el debido proceso y el derecho de contradicción y defensa del hoy demandante, los lineamientos estipulados por la Corte Constitucional y la normatividad aplicable al caso en concreto, sin incurrir en violación de sus derechos fundamentales. 5.2.
Paula Alejandra Mejía Galvis[2], señaló que tanto el Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, pudieron verificar que a la fecha de radicación del incidente de desacato, el Dr. Juan Pablo Uribe Restrepo no había dado cumplimiento a la primera parte de la orden impartida en el fallo de tutela, consistente en iniciar el trámite administrativo respecto del pago de la sentencia. Lo anterior, teniendo en cuenta que el único trámite que hizo fue el de remitir al PARISS la responsabilidad de pago, cuando dicha entidad en reiteradas oportunidades ha manifestado que no puede realizarlo, ya que no cuenta con los recursos monetarios para tal fin.
Así las cosas, manifestó que la única actuación que podría haber demostrado el cumplimiento del fallo por parte del doctor Juan Pablo Eusebio Uribe Restrepo, sería que hubiese ordenado el inicio del procedimiento administrativo al interior del Ministerio de Salud y de Protección Social, para el pago efectivo de la sentencia. Con lo expuesto, señaló que es claro que es el Ministerio de Salud y Protección Social, solo desplegó las mismas actuaciones que siempre ha realizado y desconoció su obligación de efectuar el pago de sus acreencias laborales.
Finalmente, solicitó rechazar por improcedente la presente acción de tutela ya que considera que la sanción impuesta al doctor Juan Pablo Uribe Restrepo, se ajustó a derecho II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala de Subsección es competente para conocer de la solicitud de amparo ius fundamental interpuesta por el doctor Juan Pablo Uribe Restrepo en contra del Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991. 2.
Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente demanda de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad? En caso afirmativo, • ¿La providencia de 29 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que modificó la sanción impuesta por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, al imponerle multa equivalente a 3 SMLMV, vulneró el derecho fundamental al debido proceso y defensa del accionante al incurrir en violación directa de la Constitución? 3. ón de justicia e igualdad del Quindinstancia se estableci las doceavas de las primas de navidad, vacaciones, la asignacion la aLa procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[3] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[4], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1.- En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales definidos por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.1.1.
En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2. Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.1.3. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de expedición de la decisión cuestionada (29 de noviembre de 2019), hasta la radicación de la acción de tutela en la Secretaría General de esta Corporación (5 de diciembre 2019). 3.1.4.
Finalmente el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia de la violación directa de la constitución. 3.2 Procedencia excepcional de la acción de tutela contra la providencia que decide el incidente de desacato El Decreto 2591 de 1991 en el artículo 27 dispone que el responsable de cumplir un fallo de tutela, en el que fueron amparados los derechos fundamentales, debe acatar esa orden sin demora y en el término estipulado en este precepto, por manera que si vencido ese plazo no lo hace, el juez constitucional está facultado para sancionar por desacato al responsable de cumplirlo y a su superior hasta que esa sentencia de tutela se cumpla.
En efecto la referida norma dispone: « Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza».
(Negrilla fuera de texto). En su artículo 52, en cuanto al desacato, estipula que cuando la persona incumpla una orden de tutela, será sancionada a través de trámite incidental con arresto hasta de 6 meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales legales; sanción que será consultada ante el superior jerárquico. Ciertamente esta norma ordena lo siguiente: « Desacato.
La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo». Negrilla fuera de texto». Por su parte, la Corte Constitucional[5] sostiene que cuando la acción de tutela se instaura contra la decisión de fondo que se adoptó dentro del trámite incidental de desacato, en principio, se torna improcedente.
Sin embargo, de forma excepcional la admite, siempre que: i) se generen situaciones que vulneren derechos fundamentales, especialmente, el debido proceso; ii) se encuentre en firme la providencia que resolvió el incidente de desacato y, iii) se configure alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[6].
Este alto tribunal[7] igualmente establece las reglas que aplican para el demandante cuando se está ante la presencia de una acción de tutela de esta naturaleza, en el sentido de que: i) los argumentos expuestos en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela contra aquel, deben ser coherentes y no contradecirse; ii) no puede solicitar o presentar pruebas que no fueron originalmente pedidas y que el juez oficiosamente no estaba obligado a practicar. 4.
Caso concreto En el presente asunto, el señor Juan Pablo Eusebio Uribe Restrepo reprocha las decisiones proferidas por el Juzgado Tribunal Administrativo de Santander, dentro del trámite incidental iniciado en su contra a través del cual fue declarado en desacato por el incumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela de 28 de agosto de 2019, modificada en segunda instancia el 3 de octubre de 2019 y fue sancionado con multa equivalente a 3 S.M.M.L.V. En sentir de la parte accionante, las autoridades accionadas incurrieron en violación directa de la Constitución, al no tener en cuenta que inició el trámite administrativo para el pago de las acreencias laborales de la accionante e indicó que, frente al pago de las mismas no había culminado el plazo de 6 seis meses otorgado para efectuarlo, razón por la cual resolvió no pronunciarse al respecto.
Al respeto, manifestó que dicho informe fue enviado mediante certimail el 12 de noviembre de 2019, tal como consta en el acta de envío y entrega de correo electrónico no. 24932 del correo certificado de Servientrega S.A. Por otro lado, señaló que se configuró una nulidad por indebida aplicación del trámite incidental, toda vez que el Juez no se dirigió ni requirió al superior del responsable para hacer cumplir la orden impartida en el fallo de tutela, situación que afectó su derecho fundamental al debido proceso.
Para resolver el caso concreto, es necesario realizar las siguientes consideraciones: En cuanto a los requisitos propios de esta acción constitucional cuando se instaura contra la decisión de fondo que se adoptó dentro del trámite del incidente de desacato, se observa que los argumentos expuestos en el mismo y en esta acción de tutela de un lado no se contradicen y de otro no fueron presentados argumentos ni pruebas nuevas.
Ahora bien, luego de advertir que se encuentra en firme la providencia que resolvió el incidente de desacato, porque el 29 de noviembre de 2019 fue modificada la sanción por el Tribunal Administrativo de Santander en sede de consulta, se procede a adelantar el análisis de las causales específicas, que en sentir del sancionado vician dicha decisión, y para ello es menester tener en cuenta lo comprobado en el proceso.
Así, tiene que: El Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga en providencia de 1 de noviembre de 2019, resolvió lo siguiente: « PRIMERO: INICIAR el respectivo trámite incidental POR DESACATAO DE LA ACCION DE TUTELA promovido por el apoderado de la Dra. PAULA ALEJANDRA MEJIA GALVIS, en contra del Ministerio de Salud y Protección Social Dr. JUAN PABLO URIBE RESTREPO, puesto que no se encuentra probado el cumplimiento a lo ordenado por este despacho el día tres (03) de octubre de 2019.
SEGUNDO: NOTIFICAR PERSONALMENTE – conforme al Art. 197 del CPACA al Ministro de Salud y Protección Social Dr. JUAN PABLO URIBE RESTREPO, para que informe el contenido del presente auto en forma personal y adviértaseles, que cuentan con un término de un (01) día para contestar y ejercer el derecho de defensa – Artículo 19 del Decreto 2591 de 1991».
Esta decisión fue notificada al doctor Juan Pablo Uribe Restrepo el 6 de noviembre de 2019. El 14 de noviembre de 2019, el Juzgado dejó constancia, en la que indicó que obtuvo comunicación con el apoderado de la señora Paula Alejandra Mejía Galvis a través de la cual le indagó si la entidad accionada dio cumplimiento a la orden judicial y éste le indicó que a la fecha no había recibido respuesta alguna.
En providencia del 15 de noviembre de 2019, el Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, resolvió declarar en desacato al doctor Juan Pablo Uribe Restrepo en calidad del Ministro de Salud y de Protección Social del fallo de tutela del 28 de agosto de 2019, toda vez que no allegó la respuesta al trámite incidental a pesar de estar debidamente notificado y lo sancionó con 1 día de arresto y multa equivalente a 1 S.M.L.V. En auto de 29 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander, resolvió confirmar el auto consultado y modificó la sanción en el sentido de imponer al Dr. Juan Pablo Uribe Restrepo multa equivalente 3 S.M.M.L.V. Con lo expuesto, es claro que la decisión del El Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, modificada por el Tribunal Administrativo de Santander, se encuentra conforme a derecho y no es violatoria de la Constitución como lo manifiesta el accionante, pues con las decisiones atacadas, lo que se pretende es dar cumplimiento a una orden judicial legalmente ejecutoriada.
Ahora bien, esta Sala de Subsección encuentra que el procedimiento adelantado se surtió en debida forma, pues las partes fueron formalmente notificadas de las decisiones proferidas, se realizó la respectiva valoración probatoria y se garantizó el derecho de contradicción y de defensa de los intervinientes en cada etapa procesal; no obstante, la entidad accionada allegó informe el 12 de noviembre de 2019, es decir, fuera del tiempo otorgado.
Así las cosas, cabe señalar como lo ha dicho en reiteradas oportunidades esta Sala de Subsección, que la omisión en el cumplimiento oportuno de las sentencias de tutela comporta la trasgresión de dos bienes jurídicos protegidos por el orden Constitucional y Legal. El primer bien protegido, está relacionado con las garantías amparadas a través del fallo de tutela, en este caso, los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; y el segundo bien jurídico protegido, está atado a la garantía de cumplimiento de la decisión judicial, esto es, a las órdenes dictadas en sede de tutela.
Esta clase de imperativos buscan que el derecho fundamental protegido, sea tangible en los términos prescritos por el artículo 86 Constitucional y 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. Esto quiere decir, que la voluntad del Constituyente y del Legislador, está dirigida a dotar a los Jueces Constitucionales del poder necesario para hacer cumplir los derechos que protegen y que se declaran en la Carta Política de 1991.
En este contexto, debe entonces recordarse que detrás de una orden judicial que ampara un derecho fundamental, radican una serie de poderes sancionadores propios de la facultad disciplinaria del juez de tutela, que potencializan la obligación de cumplir el fallo. En este sentido, la declaratoria de desacato se convierte en una censura a quien estando llamado a cumplir, no lo hizo, o dio cumplimiento en forma desatendida a la orden, esto es, que no sólo omitió el alcance del derecho de quien requirió de su actuación, sino además de ello, de la orden judicial que dispuso el amparo, desconociendo el valor jurídico que entraña la decisión judicial.
En ese sentido se negarán las pretensiones de la acción constitucional al no advertirse la vulneración ius fundamental alegada por el accionante en las providencias de 15 de noviembre de 2019 y 19 de noviembre de 2019, dictadas por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander.
III. FALLA NIÉGASE la solicitud de tutela formulada por el señor Juan Pablo Eusebio Uribe Restrepo en contra del Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
NOTIFÍQUESE por cualquier medio expedito. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ ----------------------- [1] Fol. 33 y ss. [2] Fol. 44 y ss. [3] Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. [4] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012).
Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [5] Ver entre otras sentencias: T-171 de 2009, T-482 de 2013 y 271de 2015. [6] Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. radicación: 73001 23 33 000 2018 00165 01. Accionante: Yolanda Zapata Guzmán. Accionado: Juzgado 5 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. [7] Corte Constitucional.
Sentencia T- 343 de 5 de mayo de 2011. Magistrado ponente: Humberto Antonio Sierra Porto: Al respecto, esta providencia se considera lo siguiente: «[…] Entonces, la prosperidad de una acción de tutela contra una decisión adoptada en el incidente de desacato requiere que el trámite incidental haya finalizado. En relación con el demandante se ha precisado que (i) los argumentos expuestos en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela contra éste deben ser coherentes y no deben contradecirse;
(ii) no le es dado presentar asuntos nuevos pues el momento procesal para argumentarlos es en el mismo incidente de desacato; y (iii) no puede pedir o presentar pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no estaba obligado a practicar oficiosamente. […]».