ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO – Las autoridades judiciales actuaron ceñidas al procedimiento establecido / RECHAZO DE LA REFORMA DE LA DEMANDA – Por haberse presentado extemporáneamente / CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA LA REFORMA DE LA DEMANDA – Se realiza a partir de la notificación por correo electrónico a la parte demandada Como viene de explicarse, la parte actora controvierte los autos a través de los cuales se rechazó por extemporánea la reforma de la demanda de reparación directa presentada en contra de la Clínica Martha S.A., y otros.
(…) Alegó defecto procedimental absoluto, con sustento en que las autoridades judiciales accionadas actuaron al margen del procedimiento establecido en el artículo 173, numeral 1º, del CPACA, en tanto consideraron que el artículo 199 ibidem es de resorte exclusivo de la parte demandada, cuando lo cierto es que el juzgado impuso a la demandante la obligación de enviar los oficios para surtir la notificación física de que trata tal norma, y es a partir de ese momento en el que debe entenderse que comienzan a correr los términos al consagrarse un tipo de notificación mixta –electrónica y física-.
(…) El a quo denegó el amparo, con sustento en que de conformidad con el artículo 197 del CPACA, la notificación a las entidades demandadas se realiza mediante mensaje de datos enviado al buzón electrónico la cual, en ese caso, se practicó el 31 de julio de 2018, por lo que el término para contestar la demanda se inició desde el 1º de septiembre de 2018, y no como lo pretende la parte accionante.
(…) Con la impugnación, la tutelante adujo que el fallo de primera instancia no tuvo en cuenta lo consagrado por el artículo 199 del CPACA, en cuanto fue modificado por el artículo 612 del CPG, pues tal norma estableció una forma de notificación mixta, y no era posible entender que los términos comenzaban a contar a partir de la notificación electrónica, sino hasta que se surtiera todo el trámite previsto por el legislador.
(…) Conforme a lo anterior, el debate planteado en esta acción se centra en la interpretación que realizó el juez natural sobre los artículos 173, 197 y 199 del CPACA para efectos de determinar si la reforma de la demanda de reparación directa objeto de controversia fue presentada oportunamente, así como el momento en el cual comienzan a computarse los términos para tal efecto, teniendo en cuenta la forma de notificación prevista por la normativa en cita.
(…) De la lectura de las normas invocadas como infringidas, se observa que la interpretación realizada por el juez natural estuvo acorde con su contenido, pues resulta claro que el artículo 199 del CPACA establece como forma de notificación aquella que se practica electrónicamente, y el envío que se realiza tiene como objeto remitir copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, pero del texto de la norma no se desprende que la notificación se entiende realizada desde que se envían los respectivos oficios con las mencionadas copias y/o traslados.
(…) Por consiguiente, la decisión del juez natural, lejos de ser arbitraria e irracional, atendió al contenido de la norma el cual establece que la notificación se surte electrónicamente, y de tal disposición no es posible inferir que la parte pasiva se entiende notificada con el envío de las copias de la demanda y de sus anexos, como la tutelante pretende hacerlo ver.
(…) Así las cosas, la Sala confirmará el fallo impugnado, puesto que no se configura el defecto alegado. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 173 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 197 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 199. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04590-01(AC) Actor: MÓNICA JOHANNA RONDÓN ORTIZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B” Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandante contra el fallo de 27 de noviembre de 2019, proferido por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, a través del cual denegó el amparo.
I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Por escrito radicado el 22 de octubre de 2019 ante la Secretaría General de esta Corporación[1], la señora Mónica Johanna Rondón Ortiz, quien actúa en nombre propio, instauró acción de tutela en contra del Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. y de la Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró lesionado con la expedición de los autos de 20 de febrero y 5 de junio de 2019, proferidos por dichas autoridades judiciales que rechazaron, por extemporánea, la reforma de la demanda de reparación directa 11001-33-43- 062-2018-00172-01, instaurada en contra de la Clínica Martha S.A., y otros.
Por ende, pide que se dejen sin valor y efecto tales decisiones, con el fin de que se revoque el auto de primera instancia, que rechazó la mencionada reforma. La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes: 2. Hechos Informó que instauró demanda de reparación directa en contra de la Clínica Martha S.A., y otros, con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial por los daños causados a su hijo, con motivo de omisiones médicas y fallas que conllevaron a que éste padeciera de cuadriplejia espástica por el resto de su vida.
Refirió que el 18 de julio de 2017, el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. admitió la demanda y ordenó a la parte demandante que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación electrónica, retirara los oficios para surtir el trámite de notificación de que trata el artículo 199, inciso 5º, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Expuso que el 31 de julio de 2018, el Juzgado realizó las notificaciones electrónicas y, tras ser recurrido el auto admisorio por Medimas EPS S.A.S., una de las demandadas, y ser confirmado en todas sus partes, cobró firmeza el 18 de septiembre de 2018. Indicó que el 10 de octubre de 2018, su apoderado acreditó el cumplimiento de la carga procesal impuesta en el auto admisorio y allegó los soportes respectivos de recepción por parte de las entidades demandadas.
Narró que el 17 de enero de 2019, radicó reforma de la demanda en el sentido de, entre otros, adecuar los capítulos de hechos y pruebas. Anotó que el 21 de febrero de 2019, el juzgado notificó por estado el auto mediante el cual denegó por extemporánea la reforma de la demanda, con sustento en que el conteo del término que estipula el artículo 173 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contado a partir de la firmeza del auto que resolvió el recurso de reposición contra la admisión, ocurrió el 18 de septiembre de 2018.
Relató que contra dicha decisión se instauró recurso de apelación, el cual fue resuelto el 5 de junio de 2019 por la Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de confirmar el auto apelado con sustento en que “(…) el argumento expuesto en el que se afirma que no se realizó lo consagrado en el precepto legal de que trata el artículo 199 del CPACA, es un acto reservado exclusivamente para el demandado toda vez que es esta la parte directamente afectada en el evento en que no se realice el traslado de la copia de la demanda y sus anexos y el auto admisorio (…)”. 3.
Sustento de la petición Manifestó que las providencias objeto de controversia adolecen de defecto procedimental absoluto, toda vez que las autoridades judiciales accionadas actuaron al margen del procedimiento establecido en el artículo 173, numeral 1º[2], del CPACA, en tanto consideraron que el artículo 199, inciso 5º[3], ibidem es de resorte exclusivo de la parte demandada.
Afirmó que la norma en mención no estableció trabas para las partes que se derivaran de una interpretación amañada de los operadores judiciales, sino que tuvo como como objeto establecer unas directrices para la notificación del auto admisorio a la contraparte, la cual fue estructurada de una forma compuesta, esto es, electrónica y físicamente.
Agregó que algunos despachos asumen la carga de efectuar ambas notificaciones para lo cual establecen la obligación de pagar un valor, pero en el caso concreto el juzgado accionado prefirió imponer la carga de la remisión de la copia física a la parte activa, por lo que ello no fue facultativo sino que emanó de una orden de autoridad judicial consignada en el auto admisorio, bajo la advertencia de declarar el desistimiento tácito en el evento de no atenderla.
Indicó que, en su caso, debe entenderse que la notificación se surtió a partir del momento en que se enviaron las copias de la demanda y de sus anexos a la parte demandada, y no desde que se notificó de forma electrónica, conforme lo dispone el artículo 199 del CPACA, por lo que el término de diez días para reformar la demanda de que trata el artículo 173 ibidem debe contarse teniendo en cuenta el envío de los mencionados traslados, conforme a la parte final del inciso 5º del mencionado artículo 199. 4.
Trámite en primera instancia Por auto de 24 de octubre de 2019, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a los magistrados que integran la Sección Tercera, Subsección “B” de esta Corporación, en calidad de demandados. De igual forma, dispuso la vinculación del Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Medimas EPS S.A.S., Clínica Martha S.A., Estudios e Inversiones Médicas Esimed S.A., Clínica Esimed Llanos S.A.S., Departamento del Meta, Secretaría de Salud del Meta, y de los señores Daniel Eduardo García Arango, Gloria Estella Ortiz Rojas, Daniel Eduardo García Pérez, María Susana Arango Martínez, Sandra Liliana García Arango y Yaneth Patricia García Arango, quienes participaron en el proceso ordinario objeto de controversia. 5.
Contestaciones 5.1. El Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., a través de la funcionaria del Despacho manifestó que no se lesionaron los derechos fundamentales de la parte actora, pues la providencia cuestionada se sustentó en el artículo 173 del CPACA. Puso de presente que la parte actora no expresó las razones por las cuales se incurrió en una vía de hecho, además que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional. 5.2.
Las demás partes y vinculadas guardaron silencio 6. Sentencia de primera instancia La Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, mediante providencia de 27 de noviembre de 2019, denegó la acción de tutela de la referencia. Como sustento de su decisión, consideró que la lectura del artículo 173 del CPACA da a entender que, una vez vencido el término de traslado de la demanda, el demandante tiene diez días para presentar la reforma.
Argumentó que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en los defectos alegados, pues hicieron un estudio razonable de los hechos y las pruebas allegadas, así como de la normativa y jurisprudencia aplicable, para efectos de concluir que la reforma de la demanda fue extemporánea. Aclaró que de conformidad con el artículo 197 del CPACA, la notificación a las entidades demandadas se realiza mediante mensaje de datos enviado al buzón electrónico la cual, en ese caso, se practicó el 31 de julio de 2018, por lo que el término para contestar la demanda se inició desde el 1º de septiembre de 2018, y no como lo pretende la parte accionante. 7.
Impugnación Por escrito radicado el 20 de enero de 2020[4], la tutelante impugnó el fallo de primera instancia, bajo los siguientes términos: Alegó que el a quo se centró en un aspecto fáctico distinto al que se planteó en la tutela en relación al momento a partir del cual se debe tener por notificada la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa y frente a la interpretación del artículo 199, inciso 5º, del CPACA, modificado por el artículo 612 del CGP, en cuanto a si se debe entender que tiene fuerza vinculante o es una prescripción facultativa para los operadores judiciales.
Manifestó que si dicha norma no es de obligatorio cumplimiento, el legislador no hubiera mantenido la notificación mixta, sino que hubiera impuesto una notificación exclusivamente electrónica. Arguyó que en los términos de la norma en cita, resulta inequívoco afirmar que la notificación es mixta, por lo que no resulta apropiado contabilizar el término común de 25 días al que esta se refiere a partir de la última notificación electrónica, sino desde el momento en que se practican las notificaciones físicas.
Señaló que, en el auto admisorio de la demanda, se impuso a la parte actora la obligación de surtir el trámite de notificación física para dar cumplimiento al artículo 199, numeral 5º, del CPACA. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991[5], el artículo 2.2.3.1.2.4[6] del Decreto No. 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 1983 de 2017) y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de primera instancia, para lo cual deberá analizar si las autoridades judiciales accionadas lesionaron el derecho fundamental al debido proceso de la tutelante, con ocasión de la expedición de los autos de 20 de febrero y 5 de junio de 2019, proferidos por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. y por la Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazaron, por extemporánea, la reforma de la demanda de reparación directa 11001-33-43-062-2018-00172- 01, instaurada en contra de la Clínica Martha S.A., y otros.
Para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y ii) el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[7], mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[8], conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC- 10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»[9].
La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».
Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[10] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).
En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Caso concreto Como viene de explicarse, la parte actora controvierte los autos a través de los cuales se rechazó por extemporánea la reforma de la demanda de reparación directa presentada en contra de la Clínica Martha S.A., y otros. Alegó defecto procedimental absoluto, con sustento en que las autoridades judiciales accionadas actuaron al margen del procedimiento establecido en el artículo 173, numeral 1º, del CPACA, en tanto consideraron que el artículo 199 ibidem es de resorte exclusivo de la parte demandada, cuando lo cierto es que el juzgado impuso a la demandante la obligación de enviar los oficios para surtir la notificación física de que trata tal norma, y es a partir de ese momento en el que debe entenderse que comienzan a correr los términos al consagrarse un tipo de notificación mixta –electrónica y física-.
El a quo denegó el amparo, con sustento en que de conformidad con el artículo 197 del CPACA, la notificación a las entidades demandadas se realiza mediante mensaje de datos enviado al buzón electrónico la cual, en ese caso, se practicó el 31 de julio de 2018, por lo que el término para contestar la demanda se inició desde el 1º de septiembre de 2018, y no como lo pretende la parte accionante.
Con la impugnación, la tutelante adujo que el fallo de primera instancia no tuvo en cuenta lo consagrado por el artículo 199 del CPACA, en cuanto fue modificado por el artículo 612 del CPG, pues tal norma estableció una forma de notificación mixta, y no era posible entender que los términos comenzaban a contar a partir de la notificación electrónica, sino hasta que se surtiera todo el trámite previsto por el legislador.
Conforme a lo anterior, el debate planteado en esta acción se centra en la interpretación que realizó el juez natural sobre los artículos 173, 197 y 199 del CPACA para efectos de determinar si la reforma de la demanda de reparación directa objeto de controversia fue presentada oportunamente, así como el momento en el cual comienzan a computarse los términos para tal efecto, teniendo en cuenta la forma de notificación prevista por la normativa en cita.
Sobre el particular, la Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el auto de 5 de junio de 2019, confirmó el proveído de 20 de febrero de 2019, emanado del Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que rechazó, por extemporánea, la citada reforma de la demanda, con sustento en lo siguiente: “(…) Según lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 199 del CPACA, una vez admitida la demanda, las copias de la misma y de sus anexos quedarán a disposición del notificado por el término de 25 días después de surtida la última notificación. Esto es desde el 1 de agosto de 2018, un día después de que el Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá realizó la última notificación del auto admisorio de la demanda, hasta el 6 de septiembre del mismo año. - Además de lo anterior, se deben contabilizar los 30 días en que se realiza el traslado de la demanda; en este caso inició el 7 de septiembre de 2018 hasta el 19 de octubre del citado año y posteriormente, advierte el despacho que el demandante tiene 10 días para reformar la demanda, desde el 22 de octubre de 2018 hasta el 2 de noviembre de 2018.
Por otra parte, advierte el Despacho que el argumento expuesto en el que se afirma que no se realizó lo consagrado en el precepto legal de que trata el artículo 199 del CPACA, es un acto reservado exclusivamente para el demandado toda vez que es esta la parte directamente afectada en el evento en que no se realice el traslado de la copia de la demanda y sus anexos y el auto admisorio.
En conclusión, este Despacho observa que la reforma de la demanda se debía presentar hasta el 2 de noviembre de 2018 y fue presentada 17 (sic) de enero de 2019. En consecuencia, se verificó que efectivamente esta fue presentada fuera del término establecido por la ley; además, advierte el Despacho que en todo caso se debe iniciar a contabilizar el término de los 65 días para reformar la demanda el día siguiente en que se realizó la última notificación a los demandados del auto admisorio de la demanda (…).”.
De la lectura de las normas invocadas como infringidas, se observa que la interpretación realizada por el juez natural estuvo acorde con su contenido, pues resulta claro que el artículo 199 del CPACA establece como forma de notificación aquella que se practica electrónicamente, y el envío que se realiza tiene como objeto remitir copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, pero del texto de la norma no se desprende que la notificación se entiende realizada desde que se envían los respectivos oficios con las mencionadas copias y/o traslados.
En efecto, el artículo en mención establece: “ARTÍCULO 199. NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL AUTO ADMISORIO Y DEL MANDAMIENTO DE PAGO A ENTIDADES PÚBLICAS, AL MINISTERIO PÚBLICO, A PERSONAS PRIVADAS QUE EJERZAN FUNCIONES PÚBLICAS Y A PARTICULARES QUE DEBAN ESTAR INSCRITOS EN EL REGISTRO MERCANTIL.El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código.
(…) El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia de la providencia a notificar y de la demanda. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El secretario hará constar este hecho en el expediente.
En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la secretaría a disposición del notificado y el traslado o los términos que conceda el auto notificado, sólo comenzarán a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación. Deberá remitirse de manera inmediata y a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, sin perjuicio de las copias que deban quedar en el expediente a su disposición de conformidad con lo establecido en este inciso (…).”.
(Subrayado y destacado es de la Sala). Por consiguiente, la decisión del juez natural, lejos de ser arbitraria e irracional, atendió al contenido de la norma el cual establece que la notificación se surte electrónicamente, y de tal disposición no es posible inferir que la parte pasiva se entiende notificada con el envío de las copias de la demanda y de sus anexos, como la tutelante pretende hacerlo ver.
Así las cosas, la Sala confirmará el fallo impugnado, puesto que no se configura el defecto alegado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase el fallo impugnado, por las razones anotadas en precedencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.
CUARTO: Por Secretaría, corríjase la carátula para que el nombre de la accionante figure escrito de la forma correcta, esto es, como se precisó en el encabezado de esta providencia.
QUINTO: Devuélvase al despacho de origen el expediente ordinario remitido en calidad de préstamo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Folios 1 a 5. [2] “ARTÍCULO 173. REFORMA DE LA DEMANDA. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: 1.
La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial.
(…).”. [3]
ARTÍCULO 199. NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL AUTO ADMISORIO Y DEL MANDAMIENTO DE PAGO A ENTIDADES PÚBLICAS, AL MINISTERIO PÚBLICO, A PERSONAS PRIVADAS QUE EJERZAN FUNCIONES PÚBLICAS Y A PARTICULARES QUE DEBAN ESTAR INSCRITOS EN EL REGISTRO MERCANTIL. El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código.
De esta misma forma se deberá notificar el auto admisorio de la demanda a los particulares inscritos en el registro mercantil en la dirección electrónica por ellos dispuesta para recibir notificaciones judiciales. El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia de la providencia a notificar y de la demanda. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
El secretario hará constar este hecho en el expediente. En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la secretaría a disposición del notificado y el traslado o los términos que conceda el auto notificado, sólo comenzarán a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación. Deberá remitirse de manera inmediata y a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, sin perjuicio de las copias que deban quedar en el expediente a su disposición de conformidad con lo establecido en este inciso.
(…)”. [4] De forma oportuna, tras haberse notificado el fallo impugnado el día 15 de enero de 2020. [5] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. [6] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. [7] Consejo de Estado. Sala Plena.
Expediente número 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [8] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [9] Ibidem. [10] Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional.