Micelio
76001-23-31-000-2010-01480-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-03-05

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: Wiston Mora Y Otros·Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / ERROR JUDICIAL A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar la sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, Magistrado Ponente: Hernán Andrade Rincón, sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, Magistrado Ponente: Hernán Andrade Rincón, sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, Magistrado Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294, entre muchas otras providencias.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en las pruebas debidamente incorporadas a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCESO CARNAL VIOLENTO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD [L]a Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que el daño, primer elemento que debe acreditarse en el análisis de imputación, es la causa de la reparación; se trata, entonces, de un requisito indispensable para declarar la responsabilidad del Estado; sin embargo, pese a la existencia del daño, es posible que no haya lugar a declarar la responsabilidad estatal (…) si bien se acreditó que el señor (…) fue vinculado a un proceso penal, privado de la libertad y acusado por el delito de acceso carnal violento con circunstancias de agravación, no obran en el plenario las grabaciones de las audiencias adelantadas en el proceso penal, las cuales hubieran permitido conocer en detalle los argumentos de las partes intervinientes, pues únicamente los actores aportaron las actas que suscribieron los jueces que participaron en aquellas diligencias.

De tales actas, la de la diligencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento no resulta suficiente por sí misma para acreditar la antijuridicidad del daño alegado por los demandantes, puesto que en ella no se expusieron de forma clara y pormenorizada las razones que el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Control de Garantías de Cali tuvo para imponer la medida de aseguramiento en contra del señor (…), lo cual resulta necesario en aras de determinar si la detención del demandante fue injusta o no. (…) Al respecto, debe recordarse que, como lo ha precisado la Sala en varias oportunidades, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C., la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de los mismos no sirve para ello.

Así, es necesario establecer cuál es la actividad del demandado que tiene nexo de causalidad con el daño y que permite imputarle responsabilidad, situación que acá no se dio; por tanto y como la parte actora no cumplió con la carga probatoria mínima que le era exigible, tendiente a acreditar la responsabilidad de las demandadas, la Sala debe concluir que no se encuentra acreditada su responsabilidad por los hechos que le fueron endilgados, razón por la cual se confirmará el fallo de primera instancia que negó las pretensiones, pero por las razones aquí expuestas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP. Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01480-01(49994) Actor: WISTON MORA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte.

No se demostró el daño reclamado. Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 30 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Jhonny Albino Vallecilla Ramírez fue privado de la libertad por orden de un Juez Penal de Control de Garantías en el marco de una investigación que se adelantó en su contra por el delito de acceso carnal violento.

Posteriormente, como no fue posible desvirtuar su presunción de inocencia, fue absuelto. Como consecuencia, los familiares de la víctima directa consideran que se les produjo un daño antijurídico susceptible de reparación. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 31 de agosto de 2010[1], los señores Doris Amalia Sánchez Mosquera (en calidad de abuela de Jhonny Albino Vallecilla Ramírez), Walter, Wiston, Sofía y Aracelly Mora Sánchez (en calidad de tíos de Jhonny Albino Vallecilla Ramírez), por intermedio de apoderado judicial[2], presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la privación de la libertad del señor Jhonny Albino Vallecilla Ramírez.

Como indemnización de perjuicios morales, los demandantes solicitaron el pago de 500 SMLMV para cada uno de ellos. 2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que se presentó una denuncia en contra del señor Jhonny Albino Vallecilla Ramírez por el delito de acceso carnal violento, investigación que le correspondió a la Fiscalía 85 Seccional de Cali.

El día 8 de febrero de 2007, el señor Jhonny Albino Vallecilla Ramírez fue capturado, al día siguiente se realizó audiencia de legalización de captura y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación. Posteriormente, el 18 de mayo de 2007 se realizó audiencia de formulación de acusación y el 28 de agosto de la misma anualidad en la audiencia de juzgamiento se anunció el sentido del fallo, el cual fue absolutorio; como consecuencia, se ordenó que se librara la respectiva boleta de libertad del señor Jhonny Albino Vallecilla Ramírez, quien quedó en libertad el 30 de agosto de 2007.

El 6 de noviembre de 2007, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali dio lectura al fallo absolutorio, decisión que fue apelada por la Fiscalía Seccional 85 y confirmada el 5 de junio de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Por último, se afirmó que la privación de la libertad del señor Jhonny Albino Vallecilla Ramírez generó graves perjuicios a los demandantes, los cuales deben ser indemnizados por las demandadas[3]. 3.

Trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda mediante providencia del 29 de septiembre de 2010[4], decisión que se le notificó en debida forma al Ministerio Público y a las partes[5]. 3.1. Contestación de la demanda 3.1.1. La Rama Judicial señaló que actuó de conformidad con la normativa vigente para la época de los hechos y que los medios probatorios que se conocían en el momento procesal de la captura fueron debidamente valorados y cumplían las exigencias del indicio grave, por lo que concluyó que no se configuró una falla en el servicio.

Propuso las excepciones de caducidad de la acción de reparación directa y falta de legitimación en la causa por pasiva[6]. 3.1.2. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que actuó en cumplimento de la función que le fue asignada por el artículo 250 Constitucional y agregó que la privación de la libertad no fue producto de una providencia ilegal, sino de una decisión motivada que se adoptó con fundamento en los medios probatorios disponibles, respetando los términos y requisitos de la ley.

Presentó las siguientes excepciones: i) falta de causa para demanda, ii) ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, iii) falta de legitimación en la causa, iv) caducidad de la acción y v) falta de legitimación en la causa por pasiva[7]. 3.2. Etapa probatoria El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de providencia de 5 de julio de 2011, decretó las pruebas solicitadas[8]. 3.3.

Alegatos de conclusión Vencido el periodo probatorio, por auto de 28 de mayo de 2012 el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[9]. 3.3.1. La parte demandante reiteró los argumentos de la demanda y señaló que se configuró la responsabilidad del Estado, por haber proferido una decisión sin los debidos soportes probatorios, lo que dio lugar a que se configurara una falla del servicio, por cuyos daños deben responder las demandadas[10]. 3.3.2.

La Rama Judicial reiteró sus argumentos, insistió en que la detención del señor Jhonny Albino Vallecilla Ramírez no fue injusta, pues estuvo fundada en las normas penales vigentes[11]. 3.3.3. La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 30 de mayo de 2013, negó las pretensiones de la demanda[12].

En primer lugar, resolvió la excepción de caducidad y concluyó que la demanda fue presentada dentro del término legal para hacerlo. Respecto de la privación de la libertad de que fue objeto el señor Jhonny Albino Vallecilla Ramírez, consideró el a quo que no constituyó un daño antijurídico, pues la decisión de imponer la medida de aseguramiento se basó en el análisis del material probatorio existente, específicamente, el informe de medicina legal y el testimonio de la víctima, que arrojaron indicios en contra del mencionado señor. 5.

Recurso de apelación La parte actora solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, por considerar que el proceso penal se originó en un error cometido por el Estado, pues no existieron elementos fácticos para que se procediera a privar de la libertad al señor Jhonny Albino Vallecilla Ramírez, de lo que, a su juicio, dan cuentas las sentencias absolutorias que se profirieron a su favor, pues, según dijo, en ellas se expresó que (se transcribe como obra en el recurso, incluso, con errores): “… los dichos de la víctima y denunciante, son dubitativos e imprecisos e insuficientes para fundar en ellos la responsabilidad del acusado, a más de eso que debió acudir según lo aconsejado por la jurisprudencia vigente al respaldo probatorio de Medicina Legal, al que apenas referir al hallazgo de una equimosis de dos por dos, sin señales de violencia en la zona genital, ni en otras partes del cuerpo de la víctima, contrastaba con el relato de la actividad sexual violenta, existiendo un acervo probatorio desprovisto de la fuerza requerida para funda el fallo condenatorio”.

Con base en lo anterior, afirmó que existió un error en la valoración probatoria que realizaron el fiscal y los jueces de control de garantías, porque las únicas pruebas que existieron en el proceso fueron la declaración de la supuesta víctima y el examen de medina legal, que los jueces de conocimiento desecharon por insuficientes para demostrar la responsabilidad del señor Vallecilla Ramírez.

Agregó que se debe aplicar la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de privación injusta de la libertad y, como consecuencia, se debe revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda, porque la falta de actividad probatoria del Estado no la deben soportar los privados de la libertad y porque en este caso acreditaron todos los elementos de la responsabilidad[13]. 6.

Trámite en segunda instancia 6.1. El recurso fue admitido a través de auto de 5 de marzo de 2014[14]. Posteriormente, el 30 de abril de 2014[15], se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente. 6.2. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia. Arguyó que sus actuaciones no fueron injustas, arbitrarias o desproporcionadas y, por tanto, no constituyen hechos que permita declarar la responsabilidad administrativa del Estado[16]. 6.3.

La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación[17]. 6.4. La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. La competencia de la Sala A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[18].

Por lo anterior, resulta claro que esta Sala es competente para conocer el asunto de la referencia. 2. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[19].

Mediante providencia de 5 de junio de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la providencia de 6 de noviembre de 2007, mediante la cual el Juzgado Décimo Penal del Circuito absolvió al señor Jhonny Albino Vallecilla Ramírez por el delito de acceso carnal violento, la cual quedó en firme el mismo día[20].

Así las cosas, el término para demandar empezó a correr desde el 6 de junio de 2008 –día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que confirmó la sentencia absolutoria- hasta el 6 de junio de 2010. La parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 8 de junio de 2010, es decir, el día que vencía el término para presentar la demanda, debido a que el 6 y el 7 de junio de 2010 no fueron días hábiles; entonces, dicho término se suspendió desde ese día hasta el 31 de agosto de 2010, cuando se declaró fallida la conciliación[21], lo anterior, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001[22].

Así las cosas, como la demanda se presentó el mismo 31 de agosto de 2010, se concluye que fue oportuna. 3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en las pruebas debidamente incorporadas a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.

Legitimación en la causa de los demandantes En cuanto a la legitimación material, se acreditó que el señor Jhonny Albino Vallecilla Ramírez fue privado de la libertad en un proceso penal que se desarrolló en su contra[23]. Ahora bien, la parte demandante en este asunto se encuentra conformada por los señores Doris Amalia Sánchez Mosquera, Walter, Wiston, Sofía y Aracelly Mora Sánchez, quienes afirman ser los tíos y la abuela de la víctima directa.

La Sala observa que al proceso se allegaron los correspondientes registros civiles de nacimiento de cada uno de los demandantes, al igual que el registro de nacimiento del señor Jhonny Albino Vallecilla Ramírez y el de su madre, por tanto se concluye que está probada la legitimación en la causa por activa de los referidos demandantes[24]. 3.2.

Legitimación de las demandadas En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que es a dichas entidades a las que se les imputan los daños objeto de la controversia.

La legitimación material de las demandadas, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación. 4. Caso concreto 4.1. Pruebas recaudadas en el proceso Dentro de la respectiva etapa procesal se recaudaron los siguientes elementos de acreditación: - Copia del acta de 9 de febrero de 2007, mediante la cual el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías legalizó la captura y le impuso al señor Jhonny Albino Vallecilla Ramírez medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión por considerarlo responsable del delito de acceso carnal violento con circunstancias de agravación[25]. - Copia del acta de la audiencia de acusación que se llevó a cabo el 18 de mayo de 2007[26] por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. - Copia del acta de la audiencia preparatoria que se realizó el 12 de junio de 2007 por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento[27]. - Certificación del Instituto Nacional penitenciario y Carcelario INPEC del 20 de mayo de 2010, en el que indicó que el señor Jhonny Albino Vallecilla Ramírez ingresó al establecimiento penitenciario y carcelario de Cali el 9 de febrero de 2007 y quedó en libertad el 30 de agosto de 2007[28]. - Sentencia del 6 de noviembre de 2007 proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, mediante la cual se absolvió al señor Jhonny Albino Vallecilla Ramírez del delito de acceso carnal violento con circunstancias de agravación[29]. - Sentencia del 5 de junio de 2008 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia[30]. 4.2.

Conclusiones probatorias El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado[31]. Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que el daño, primer elemento que debe acreditarse en el análisis de imputación[32], es la causa de la reparación; se trata, entonces, de un requisito indispensable para declarar la responsabilidad del Estado[33]; sin embargo, pese a la existencia del daño, es posible que no haya lugar a declarar la responsabilidad estatal, “es lo que ocurre en dos hipótesis: el daño existe pero no se puede atribuir al demandado (…), el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre”[34].

En el presente asunto, si bien se acreditó que el señor Jhonny Albino Vallecilla Ramírez fue vinculado a un proceso penal, privado de la libertad y acusado por el delito de acceso carnal violento con circunstancias de agravación, no obran en el plenario las grabaciones de las audiencias adelantadas en el proceso penal, las cuales hubieran permitido conocer en detalle los argumentos de las partes intervinientes, pues únicamente los actores aportaron las actas que suscribieron los jueces que participaron en aquellas diligencias.

De tales actas, la de la diligencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento no resulta suficiente por sí misma para acreditar la antijuridicidad del daño alegado por los demandantes, puesto que en ella no se expusieron de forma clara y pormenorizada las razones que el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Control de Garantías de Cali tuvo para imponer la medida de aseguramiento en contra del señor Jhonny Albino Vallecilla Ramírez, lo cual resulta necesario en aras de determinar si la detención del demandante fue injusta o no. Ahora, es cierto que el 30 de agosto de 2007 el juez penal ordenó la libertad del señor Jhonny Albino Vallecilla Ramírez y que posteriormente fue absuelto del delito de acceso carnal violento con circunstancias de agravación, pero también es cierto que ese solo hecho no tiene la virtualidad suficiente para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado y generarle el deber de indemnizar el daño que pudo haberse causado a los familiares de la víctima directa con la privación de su libertad, pues respecto de tal daño no se probó que existiera antijuridicidad alguna, como acaba de explicarse.

Por todo lo anterior, se puede concluir que no se probó que las decisiones judiciales dictadas en el proceso penal adelantado en contra del señor Vallecilla Ramírez fueran contrarias a derecho o que comportaron arbitrariedad, falta de proporcionalidad o capricho de quienes las profirieron, pues lo único que se tiene claro es que el señor Jhonny Albino Vallecilla Ramírez fue privado de su libertad y que posteriormente fue absuelto del delito de acceso carnal violento con circunstancias de agravación, pero se ignora si las razones invocadas para imponerle la medida de aseguramiento fueron válidas, proporcionadas, ajustadas a derecho y, por ende, si la medida fue idónea o no. Al respecto, debe recordarse que, como lo ha precisado la Sala en varias oportunidades, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C.[35], la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de los mismos no sirve para ello.

Así, es necesario establecer cuál es la actividad del demandado que tiene nexo de causalidad con el daño y que permite imputarle responsabilidad[36], situación que acá no se dio; por tanto y como la parte actora no cumplió con la carga probatoria mínima que le era exigible, tendiente a acreditar la responsabilidad de las demandadas, la Sala debe concluir que no se encuentra acreditada su responsabilidad por los hechos que le fueron endilgados, razón por la cual se confirmará el fallo de primera instancia que negó las pretensiones, pero por las razones aquí expuestas. 5.

Condena en costas Dado que no se observa temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo estatuido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 30 de mayo de 2013, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Reverso folio 157, cuaderno 1. [2] Según los poderes obrantes a folios 1 a 5 del cuaderno 1. [3] Folios 141 a 155 del cuaderno 1. [4] Folios 158 a 159 del cuaderno 1 [5] Folios 159 –reverso-, 162 y 163 del cuaderno 1. [6] Folios 164 a 171 del cuaderno 1. [7] Folios 177 a 183 el cuaderno 1. [8] Folios 190 a 192 del cuaderno 1. [9] Folio 198 del cuaderno 1. [10] Folios 201 a 2014 del cuaderno 1. [11] Folios 215 a 216 del cuaderno 1. [12] Folios 221 a 235 del cuaderno principal. [13] Folios 236 a 249 del cuaderno principal. [14] Folio 257 del cuaderno principal. [15] Folio 259 del cuaderno principal. [16] Folios 260 a 273 del cuaderno del Consejo de Estado. [17] Folios 288 a 299 del Cuaderno del Consejo de Estado. [18] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001- 03-26-000-2008-00009-00. [19] Al respecto consultar la sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, Magistrado Ponente: Hernán Andrade Rincón, sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, Magistrado Ponente: Hernán Andrade Rincón, sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, Magistrado Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294, entre muchas otras providencias. [20] Folio 116 cuaderno 1. [21] De conformidad con el acta de la audiencia de conciliación celebrada el 31 de agosto de 2010, la cual obra a folios 129 a 133 del cuaderno 1. [22] Artículo 21: “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. [23] Así se desprende de la certificación del Instituto Nacional penitenciario y Carcelario INPEC del 20 de mayo de 2010, en el que indicó que el señor Jhonny Albino Vallecilla Ramírez ingresó al establecimiento penitenciario y carcelario de Cali el 9 de febrero de 2007 y fue dejado en libertad el 30 de agosto de 2007 (folios 135 a 137 del cuaderno 1). [24] Folios 7 a 10 y 138 del cuaderno 1. [25] Folio 14 del cuaderno 1. [26] Folio 35 del cuaderno 1. [27] Folio 40 del cuaderno 1. [28] Folios 135 a 137 del cuaderno 1. [29] Folios 55 a 64 del cuaderno 1. [30] Folios 84 a 98 del cuaderno 1. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP.

Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [32] “El daño es la razón de ser de la responsabilidad, y por ello, es básica la reflexión de que su determinación en sí, precisando sus distintos aspectos y su cuantía, ha de ocupar el primer lugar, en términos lógicos y cronológicos, en la labor de las partes y juez en el proceso.

Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil” (Hinestrosa, Fernando: “Responsabilidad extracontractual: antijuridicidad y culpa”, citado por HENAO, Juan Carlos: “El daño”, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998, p. 36). [33] Respecto del daño como presupuesto para declarar la responsabilidad del Estado y como primer elemento a estudiar en los procesos de reparación directa, ver, entre otras, sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 10 de septiembre de 1993 (expediente 6144), del 2 de marzo de 2000 (expediente 11135), del 9 de marzo de 2000 (expediente 11005), del 16 de marzo de 2000 (expediente 11890), del 18 de mayo de 2000 (expediente 12129), del 4 de diciembre de 2002 (expediente 12625), del 4 de diciembre de 2007 (expediente 16241) y del 1 de diciembre de 2008 (expediente 16472). [34] HENAO, Juan Carlos: Op. Cit., p. 38. [35] “Art. 177.- Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

“Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. [36] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de abril de 2006, expediente 16.079.