Micelio
08001-23-31-000-2007-00839-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-03-02

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Instituto Cancerológico Infantil Ltda·Demandado: Empresa Social Del Estado José Prudencio Padilla, En Liquidación

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / ACTOS DEL LIQUIDADOR / EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / CONTROL DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO [E]sta Corporación es la competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en tanto la cuantía del mismo así lo impone.

Por último, de acuerdo con el artículo 7 del Decreto 254 de 2000, sin la reforma introducida por el artículo 7 de la Ley 1105 de 2006 (en tanto esta norma inició a regir en diciembre de ese año, cuando desde julio de esa misma anualidad la E.P.S. demandada estaba en proceso de liquidación), las decisiones definitivas del liquidador son actos administrativos que pueden demandarse ante esta jurisdicción. (…) En esos términos, vistas las pretensiones de la demanda se tiene que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo procesal idóneo para obtener la finalidad de la demanda presentada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 254 DE 2000 – ARTÍCULO 7 / LEY 1105 DE 2006 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 2505 DE 2006 – ARTÍCULO 2 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL – No fue parte del contrato / PARTES DEL CONTRATO ESTATAL – Son los legitimados para comparecer al proceso Vale aclarar que no es necesario vincular como litisconsorte necesario al Instituto de Seguros Sociales, en tanto no es parte del vínculo contractual que generó la acreencia. Además, lo aquí expuesto en línea con lo que se resolverá en el cargo donde se adujo que era el referido Instituto el responsable del pago.

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO ADMINISTRATIVO / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PUBLICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / COMUNICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO Está esclarecido que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho.

Así las cosas, el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, vigente para la fecha en que se produjeron los actos administrativos demandados, disponía que esa acción se podía ejercer dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación, publicación o comunicación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 2 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES / COPIAS SIMPLE / PRUEBA DOCUMENTAL [A]lgunos documentos fueron allegados en copia simple, pero los mismos no fueron tachados por la demandada, razón por la cual se valorarán sin otra consideración, como la Corporación lo tiene establecido.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero y de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 30 de septiembre de 2014, Exp. 2007-01081-00(REV), C.P. Alberto Yepes Barreiro. ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INSTITUTO CANCEROLÓGICO INFANTIL / ACTOS DEL LIQUIDADOR / EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / CONTROL DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / LIQUIDACIÓN DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / LIQUIDACIÓN DE LA ENTIDAD ESTATAL / ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO / CÓDIGO DE COMERCIO / LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA [L]a Sala, mantendrá parcialmente la resolución n.° ROA 023 de 2006, en tanto reconoció la suma de $446.369.722, que le es favorable a la parte actora, pero se pronunciará respecto de legalidad de todas las resoluciones demandadas por el rechazo del saldo $295.615.653.

(…) [E]l Decreto Ley 254 de 2000, sin la reforma introducida por la Ley 1105 de 2006, en su artículo 1 dispuso que en lo no previsto en ese decreto se deberían aplicar, en lo pertinente, las disposiciones del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y del Código de Comercio sobre liquidación, en cuanto fueran compatibles con la naturaleza de la entidad.

La liquidación de las entidades del sector financiero quedó regulada en el Decreto Ley 663 de 1993, artículos 290 a 302. Ese decreto fue modificado por la Ley 510 de 1999, el Decreto Ley 2211 de 2004, por medio del cual se determina el procedimiento aplicable a las entidades financieras sujetas a toma de posesión y liquidación forzosa administrativa.

(…) las normas de Código de Comercio son aplicables a la actuación administrativa en estudio, salvo lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 715 de 2001. De igual forma, dada la naturaleza de la E.S.E. José Prudencio Padilla también resultan aplicables lo dispuesto en los Decretos 1922 de 1994 y 736 de 2005. FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 254 DE 2000 / LEY 1105 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / DECRETO LEY 663 DE 1993 – ARTÍCULO 290 / DECRETO LEY 663 DE 1993 – ARTÍCULO 291 / DECRETO LEY 663 DE 1993 – ARTÍCULO 292 / DECRETO LEY 663 DE 1993 – ARTÍCULO 293 / DECRETO LEY 663 DE 1993 – ARTÍCULO 294 / DECRETO LEY 663 DE 1993 – ARTÍCULO 295 / DECRETO LEY 663 DE 1993 – ARTÍCULO 296 / DECRETO LEY 663 DE 1993 – ARTÍCULO 297 / DECRETO LEY 663 DE 1993 – ARTÍCULO 298 / DECRETO LEY 663 DE 1993 – ARTÍCULO 299 / DECRETO LEY 663 DE 1993 – ARTÍCULO 300 / DECRETO LEY 663 DE 1993 – ARTÍCULO 301 / DECRETO LEY 663 DE 1993 – ARTÍCULO 302 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 68 / DECRETO 1922 DE 1994 / DECRETO 736 DE 2005 / CÓDIGO DE COMERCIO ACREEDORES EN PROCESO LIQUIDATORIO / ESCISIÓN DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INSTITUTO CANCEROLÓGICO INFANTIL / ACTOS DEL LIQUIDADOR / EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / CONTROL DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / LIQUIDACIÓN DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / LIQUIDACIÓN DE LA ENTIDAD ESTATAL / RECURSO DE REPOSICIÓN – Se habilitan recursos sobre puntos nuevos / REMISIÓN NORMATIVA / DERECHO DE DEFENSA [L]a demandada tenía pleno conocimiento de su obligación de asumir las acreencias del Instituto de Seguros Sociales, en razón precisamente de la escisión ordenada a través del Decreto 1750 del 26 de junio de 2003.

(…) [D]e aceptarse que quien debía asumir esa carga era el Instituto de Seguros Sociales, no le asiste razón a la parte actora cuando sostiene que al adicionarse esta causal de rechazo al resolver el recurso reposición se le conculcó la garantía del derecho de defensa. Lo anterior si se tiene en cuenta que se trató de un hecho nuevo, frente al cual el ordenamiento jurídico, admite la posibilidad de interponer el mismo recurso resuelto.

En esa dirección, el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil así lo prescribe al señalar que el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Esa disposición resulta aplicable por la remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, aplicable a la presente actuación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 293 del Decreto Ley 663 de 1993, aplicable a su vez por la remisión del artículo 2 del Decreto Ley 254 de 2000.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1750 DE 2003 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 348 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / DECRETO LEY 663 DE 1993 – ARTÍCULO 293 / DECRETO LEY 254 DE 2000 – ARTÍCULO 2 ACREEDORES EN PROCESO LIQUIDATORIO / ESCISIÓN DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INSTITUTO CANCEROLÓGICO INFANTIL / ACTOS DEL LIQUIDADOR / EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / CONTROL DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / LIQUIDACIÓN DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / LIQUIDACIÓN DE LA ENTIDAD ESTATAL / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA - Automático / ACTO DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA – Si la administración no permite la interposición de recurso se entiende agotada / DEBIDO PROCESO / Ahora, (…) al resolver el recurso de reposición en contra de la resolución n.° ROA 026 de 2007, se dispuso que contra ella no procedía ningún recurso, lo cierto es que para asegurar el acceso a la administración de justicia, el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo asume que ese defecto da lugar al agotamiento automático de la vía gubernativa, razón por la cual se permite a los interesados demandar directamente los correspondientes actos administrativos, como ocurrió en esta oportunidad.

De suerte que tampoco se configura una violación al debido proceso o al derecho de defensa de la accionante. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 135 ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INSTITUTO CANCEROLÓGICO INFANTIL / ACTOS DEL LIQUIDADOR / EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / CONTROL DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / LIQUIDACIÓN DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / LIQUIDACIÓN DE LA ENTIDAD ESTATAL / ACREEDORES EN PROCESO LIQUIDATORIO / ESCISIÓN DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL / CONTRATO DE CONCESIÓN / FALSA MOTIVACIÓN CONTROL DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTOS DEL LIQUIDADOR / CONCILIACIÓN DE ACREENCIAS / OPONIBILIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO [L]os actos administrativos demandados recayeron en una falsa motivación, en tanto la razón para negar el pago de la acreencia reclamada no podía descansar en el argumento de que quien debía pagarla era el Instituto de Seguros Sociales, toda vez que legal y contractualmente las obligaciones del contrato de concesión del 11 de noviembre de 2003 son de la E.P.S. demandada.

(…) [R]especto del cargo relativo a que el Liquidador no concilió ninguna acreencia con la accionante y, por lo tanto, los efectos de cualquier acto similar no le son oponibles, es preciso señalar que el liquidador funge como representante de la liquidada y, por lo tanto, está vinculado por los acuerdos válida y legalmente celebrados por esta última, tal y como la misma entidad lo reconoció en su resolución n.° 129-01, razón por la cual este cargo carece de todo fundamento.

ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO / OMISIÓN DE DECRETO DE PRUEBAS / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Debían acreditarse glosas infundadas / CARGA DE LA PRUEBA / PÉRDIDA DE EXPEDIENTE / RECONSTRUCCIÓN DE EXPEDIENTE / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / COPIAS SIMPLES / FACTURA / DEBERES DEL LIQUIDADOR La omisión de decretar pruebas pedidas en la actuación administrativa comportó una violación al debido proceso, por lo que el Tribunal a quo acertó al anular la resolución n.° ROA 129 de 2007, pero sólo frente al numeral segundo en esta oportunidad.

En lo correspondiente al restablecimiento del derecho, la parte actora debía demostrar que las glosas que se mantuvieron en la citada resolución resultaban infundadas. Para el efecto, debió aportar las pruebas en forma legible de la fotocopia de la cédula, carné y/o registro civil, firma o huella del afiliado o beneficiario (glosa 7.1) y la de factura original (4.12).

Si bien la parte actora solicitó esas pruebas en su demanda, en el trámite de reconstrucción sólo se allegaron las copias de las facturas glosadas en la referida resolución (…), sin que los demás documentos reposen en el expediente. Esas pruebas eran carga de la parte actora para su restablecimiento y debió velar porque se aportaran al expediente, incluso en la reconstrucción del mismo.

De conformidad con lo expuesto, como la demandada no podía sustraerse de la obligación de pagar la acreencia sobre el supuesto errado de que el pago era carga de otra entidad que no se demandó, se impone mantener la nulidad de las resoluciones demandadas, con las precisiones arriba expuestas. ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INSTITUTO CANCEROLÓGICO INFANTIL / ACTOS DEL LIQUIDADOR / EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / CONTROL DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / LIQUIDACIÓN DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / LIQUIDACIÓN DE LA ENTIDAD ESTATAL / ACREEDORES EN PROCESO LIQUIDATORIO / ESCISIÓN DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL / CONTRATO DE CONCESIÓN / LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA / NORMATIVIDAD APLICABLE / ESTATUTO ORGÁNICO FINANCIERO - Compensación por la desvalorización monetaria a los titulares de los créditos De conformidad con lo normado en el artículo 30 del Decreto Ley 2211 de 2004, por medio del cual se determina el procedimiento aplicable a las entidades financieras sujetas a toma de posesión y liquidación forzosa administrativa, norma vigente para la época en que sucedieron los hechos de esta demanda y aplicable al asunto bajo examen por la remisión legal expresa contenida en el artículo 291 numeral 17 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, aplicable a su vez por la remisión que a dicho cuerpo normativo previó el artículo 1° del Decreto Ley 254 de 2000 por el cual se expide el régimen de liquidación para las entidades públicas del orden nacional, no hay lugar al pago de actualización y/o intereses moratorios por la falta de pago oportuno de la respectiva obligación, sino al reconocimiento de una compensación por la desvalorización monetaria a los titulares de los créditos.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2211 DE 2004 – ARTÍCULO 30 / ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO – ARTÍCULO 291 NUMERAL 17 / DECRETO LEY 254 DE 2000 – ARTÍCULO 1 / LEY 510 DE 1999 – ARTÍCULO 24 IMPROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE CRÉDITO – Dado que la liquidación ya se encuentra finalizada / LIQUIDACIÓN DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / LIQUIDACIÓN DE LA ENTIDAD ESTATAL / ACREEDORES EN PROCESO LIQUIDATORIO / ESCISIÓN DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL / CONTRATO DE CONCESIÓN / LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA En relación con que la acreencia debía cancelarse en el monto e igualdad con los demás acreedores, precisa señalar que el proceso de liquidación ya se encuentra finalizado (para el efecto se remite a lo expuesto en el auto del 31 de enero de 2018 proferida por esta Corporación dentro del presente proceso, (…), razón por la cual no habría razón para aplicar la prelación de créditos.

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INSTITUTO CANCEROLÓGICO INFANTIL / ACTOS DEL LIQUIDADOR / EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / CONTROL DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / LIQUIDACIÓN DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / LIQUIDACIÓN DE LA ENTIDAD ESTATAL / ACREEDORES EN PROCESO LIQUIDATORIO / FIDUAGRARIA / FIDUPREVISORA / PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES Finalmente, la condena deberá imponerse a la entidad que asumió las obligaciones de la entidad liquidada.

En ese orden, el parágrafo 2 del artículo 18 del Decreto 2505 de 2006, que ordenó la supresión y liquidación de la referida ESE, dispuso que la definiría el Gobierno Nacional. (…) En el sub lite se tiene que a través del contrato de fiducia mercantil 3- 1.0373 del 30 de mayo de 2005, suscrito entre Fiduagraria, como agente liquidador, y Fiduprevisora, como administradora, se creó y administra el Patrimonio Autónomo de Remantes (P.A.R.) de la E.S.E. José Prudencio Padilla; igualmente, según consta en el otrosí n.° 13 de ese contrato, el objeto del mismo, entre otros, es atender “el pago de las sentencias en firme y costas originadas en los procesos por cualquier concepto que se hayan iniciado antes de la cierre del proceso liquidatorio contra el Fideicomitente” (…).

Por lo tanto, se ordenará que la presente sentencia la asuma el referido P.A.R. o, en su defecto, la Nación o la entidad que haya sido designada legalmente para el efecto, de conformidad con el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006. FUENTE FORMAL: LEY 1105 DE 2006 – ARTÍCULO 19 / DECRETO 2505 DE 2006 – ARTÍCULO 18 PARÁGRAFO 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00839-01 (40436) Actor: INSTITUTO CANCEROLÓGICO INFANTIL LTDA Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO JOSÉ PRUDENCIO PADILLA, EN LIQUIDACIÓN Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho TEMAS: Competencia del Consejo de Estado frente a asuntos de las Secciones; rechazo de acreencias.

Sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla, En Liquidación, parte demandada, en contra de la sentencia del 3 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual decidió (fls. 353 y 354, c. ppal, segunda instancia): 1.

Declárase la nulidad de las resoluciones ROA n.° 23 de 2006 y ROA n.° 026 de 2007, expedidas por el Liquidador de la ESE José Prudencio Padilla, pero sólo en lo atinente al rechazo de las acreencias de la sociedad Instituto Cancerológico Infantil Ltda. 2. Declárase la nulidad de la resolución ROA n.° 129 del 13 de abril de 2007, proferida por el Liquidador de la ESE José Prudencio Padilla. 3.

A título de restablecimiento del derecho, se le ordenará pagarle a la sociedad Instituto Cancerológico Ltda, los siguientes conceptos: 3.1. Las sumas correspondientes a las facturas relacionadas en los ordinales décimo y undécimo de la parte considerativa de la resolución n.° 129 del 13 de abril de 2007 expedida por la ESE José Prudencio Padilla en liquidación, previa deducción de los porcentajes pactados en la cláusula sexta del contrato de concesión de 11 de noviembre de 2003 y sus otro sí modificatorios. 3.2.

Intereses moratorios atendiendo los parámetros establecidos en la parte considerativa de esta providencia. Como el proceso de liquidación de la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla expiró el 30 de mayo de 2008 (Decreto 900 de 2008), la condena impuesta en esta sentencia será sufragada con los recursos que se hubieren destinado para satisfacer obligaciones contingentes y judiciales a cargo de la mencionada ESE.

En el evento de que para la fecha de ejecutoria de este fallo no existieren recursos asignados para satisfacer obligaciones contingentes y judiciales, tales créditos deberán ser pagados por la entidad que hubiera designado el Gobierno Nacional para efectos de asumir el pago de las obligaciones de la ESE José Prudencio Padilla, conforme lo dispone el parágrafo 2 del artículo 18 del Decreto 2505 de 2006. 4.

Sin costas. 5. Notifíquese al agente del Ministerio Público Delegado ante el Tribunal. SÍNTESIS DEL CASO A través del ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el Instituto Cancerológico Infantil Ltda. pretende la nulidad parcial de las resoluciones n.° ROA 23 del 28 diciembre de 2006, ROA 26 del 3 de enero de 2007 y ROA 129 del 13 de abril de 2007, por medio de las cuales el Liquidador de la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla rechazó una acreencia a favor de la accionante por valor de $295.615.653, generada en el marco del contrato de concesión, suscrito entre las mencionadas personas jurídicas, para la prestación de los servicios médicos especializados de hemo-oncología, así como la instalación de una unidad hospitalaria en la clínica Andes de propiedad de la entidad contratante, con el fin de prestar los servicios especializados integrales a los pacientes del Instituto de Seguros Sociales.

Como restablecimiento pide el reconocimiento de la acreencia rechazada y los intereses moratorios correspondientes. I.

ANTECEDENTES

1. RECONSTRUCCIÓN DEL EXPEDIENTE El 25 de noviembre de 2010, la escribiente de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico informó sobre la pérdida del expediente en estudio (fl. 1, c. 2). El 30 de noviembre de 2010, el a quo declaró la pérdida total del expediente y ordenó su reconstrucción (fls. 14 y 15, c. 2). El 14 de diciembre siguiente, el a quo declaró reconstruido el expediente con los documentos obrantes en el cuaderno n.° 1 (fls. 25 a 27, c. 2).

2. LA DEMANDA El 25 de octubre de 2007[1], el Instituto Cancerológico Infantil Ltda., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho regulada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda, en contra de la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla, En Liquidación (fls. 1 a 17, c. 1), con fundamento en los siguientes: 2.1.

Hechos La situación fáctica que se presenta en la demanda se resume así (fls. 2 a 6, c. 1): 2.1.1. El 11 de noviembre de 2003, la ESE José Prudencio Padilla suscribió un contrato de concesión con el Instituto Cancerológico Infantil Ltda. para la prestación de los servicios médicos especializados de hemo-oncología, así como la instalación de una unidad hospitalaria en la clínica Andes de propiedad de la entidad contratante, con el fin de prestar los servicios especializados integrales a los pacientes del Instituto de Seguros Sociales. 2.1.2.

El 2 de noviembre de 2004, mediante otrosí, las partes acordaron en su artículo segundo que “la E.S.E. JOSÉ PRUDENCIO PADILLA facturaría a la E.P.S. del Seguro Social los servicios hemato oncológicos prestados por el INSTITUTO CANCEROLÓGICO a los pacientes remitidos por el Seguro Social” (fl. 2, c. 1). 2.1.3. De la ejecución del contrato de concesión, la contratante adeuda a la contratista la suma de $741.985.425, respaldadas en las correspondientes facturas. 2.1.4.

Mediante Decreto 2505 de 2006, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la E.P.S. José Prudencio Padilla. 2.1.5. La sociedad actora presentó una acreencia ante la demandada por valor de $741.985.725, de los cuales $446.369.722 fueron aprobados por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro de un procedimiento de conciliación. 2.1.6.

Mediante resolución n.° ROA 023 del 28 de diciembre de 2006, la demandada aceptó como acreencia los $446.369.722 reclamados por la actora. 2.1.7. Por medio de la resolución n.° ROA 026 del 3 de enero de 2007, la demandada rechazó en su totalidad la acreencia reclamada por la actora, es decir, dejó sin efecto la resolución n.° ROA 023 de 2006, arriba referida.

El fundamento de ese rechazo fueron las glosas que hizo el liquidador a la acreencia presentada por la actora. 2.1.8. Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición con fundamento en el cumplimiento de las exigencias contractuales para el cobro de la acreencia. En todo caso, puso de presente que al menos $446.369.772 tenían aprobación por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico en sede de conciliación. 2.1.9.

A través de la resolución n.° ROA 129 del 13 de abril de 2017, la demandada, al decidir la reposición, revocó parcialmente el rechazo de la acreencia, en tanto reconoció lo aprobado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, pero mantuvo su decisión respecto de las facturas por valor de $295.615.653. En esta oportunidad, la demandada agregó una nueva causal de rechazo, en tanto sostuvo que como el beneficiario de los servicios fue el Instituto de Seguros Sociales debía ser este el que asumiera esa acreencia. 2.2.

Las pretensiones Con fundamento en los anteriores hechos, la parte actora deprecó las siguientes pretensiones (fls. 1 A y 2, c. 1): PRIMERA: Que se declare que es nulo parcialmente el acto administrativo complejo conformado por las resoluciones ROA n.° 023-2006, ROA n.° 0026- 2007; ROA n.° 129-2007, en lo siguiente: a) De lo contenido en la resolución ROA n.° 0026-007 el 3 de enero de 2007, acto administrativo proferido por el señor Juan Carlos Arias, en su condición de apoderado especial del Liquidador mediante el cual rechazó las acreencias del INSTITUTO CANCEROLÓGICO INFANTIL LTDA. El artículo primero de la parte resolutiva mediante el cual se ordena rechazar las reclamaciones señaladas en el cuadro relacionado en el considerando 8.1 del capítulo octavo de la presente resolución por los motivos determinados en el considerando 6.7 y los demás, de la parte motiva del presente acto. 8.1 rad. 180 Instituto Cancerológico Infantil Ltda. Nit 802018395-2 valor reclamado $741.985.425 prestación de servicios asistenciales glosa 4.12, 7.1 valor glosado $741.985.425, valor reconocido $0.

Valores que corresponden a facturas sin pago de acreencias del INSTITUTO CANCEROLÓGICO INFANTIL Ltda. b) De lo contenido en la resolución ROA n.° 129 de abril 13 de 2007, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución ROA 026-07, específicamente el artículo segundo de la parte resolutiva: Artículo Segundo: Rechazar la reclamación presentada por el INSTITUTO CANCEROLÓGICO INFANTIL LTDA. con Nit 802.018.395-2, por los motivos determinados en el considerando DÉCIMO TERCERO de la parte motiva del presente acto administrativo.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA EN LIQUIDACIÓN reconozca las acreencias ciertas, presentadas oportunamente y que fueron rechazadas por el liquidador, cuyo monto asciende a DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($295.615.653), por concepto de acreencias en la prestación de servicios de salud, así mismo se reconozcan los intereses moratorios causados a partir del vencimiento de las facturas hasta el día en que se pague la obligación, los cuales a fecha octubre 15 de 2007 ascienden a la suma de CIENTO NOVENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS PESOS ML ($196.676.926).

TERCERA: Que se condene en costas a la demandada. CUARTA: Ordenar que la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA EN LIQUIDACIÓN en su condición de autoridad administrativa DEMANDADA le de cumplimento a la sentencia que resulta en el presente proceso, dentro de los términos previstos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. 2.3.

Normas violadas y el concepto de la violación Para el efecto de la declaración de nulidad deprecada (fls. 7 a 16, c. 1), la parte actora estimó vulnerado los siguientes derechos fundamentales: 2.3.1. El derecho de defensa, en tanto no valoró las pruebas aportadas ni tampoco practicó las solicitadas. Para el efecto, sostuvo que en el recurso de reposición se le acompañaron nuevamente los documentos que soportaban el cobro de las facturadas generadas por la prestación del servicio especializado de hemato oncología y que respondían las glosas efectuadas en la resolución n.° ROA 026 de 2007; sin embargo, el Liquidador, al resolver la reposición en la resolución n.° ROA 129 de 2007, cambió la glosa por las expuestas en la primera resolución para rechazar el crédito porque el responsable del mismo era el Instituto de Seguros Sociales como beneficiario de los servicios.

Igualmente, los actos administrativos demandados desconocieron la conciliación aprobada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, la cual daba cuenta del cumplimiento de los requisitos contractuales para el pago y, por ende, de la debida constitución del crédito. La parte actora adujo que no existió pronuncimiento sobre las pruebas pedidas en la resolución n.° ROA 129 de 2007.

Lo anterior se hace más notorio si se tiene en cuenta que se solicitó buscar dentro de los archivos de la demandada los originales de las facturas, las cuales fueron radicadas en esa entidad para su pago; sin embargo, en la referida resolución se echaron de menos los originales de las facturas cuando los mismos obraban en la entidad y tampoco se decretó la prueba en tal dirección, la que como quedó visto resultaba eficaz, pertinente y procedente. 2.3.2.

Debido proceso si se tiene en cuenta que al momento de resolver el recurso de reposición formuló nuevas glosas al crédito, diferentes a las consignadas inicialmente en la resolución atacada. En efecto, al principio se glosó por factura en fotocopia, la falta o ilegibilidad de la fotocopia de la cédula, carné y/o registro civil, de la firma o huella del afiliado o beneficiario.

Después, se dijo, al resolver la reposición, que la acreencia le correspondía asumirla al Instituto de Seguros Sociales como destinatario de los servicios cobrados. De esa forma también se quebrantó el principio de confianza legítima que tenía la parte actora de que su reclamación se revolviera de acuerdo con el procedimiento establecido para el efecto y el no pago de la acreencia aun cuando tenía el derecho pleno para el efecto.

De otro lado, también estimó probados los siguientes vicios en los actos administrativos atacados: 2.3.3. Falsa motivación, en tanto el Liquidador desconoció lo pactado por las partes en el contrato de concesión para efectos de la facturación de los servicios prestados. En el contrato se acordó que las obligaciones estarían a cargo de la demandada y no del Instituto de Seguros Sociales, como se afirmó en los actos administrativos cuestionados para rechazar la acreencia. Tampoco las demás glosas encuentran respaldo jurídico, en tanto el contrato ni la ley, particularmente, las normas aplicables al proceso liquidatorio, las habilitan como causales para desconocer las facturas. 2.3.4.

Desviación de poder, atendiendo a que las razones del rechazo de la acreencia no concuerdan con las finalidades de la ley, sino la mera intención subjetiva del Liquidador de sustraerse del pago de la obligación reclamada.

3. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La E.P.S. José Prudencio Padilla, En Liquidación (fls. 371 a 379, c. 1), reiteró que el beneficiario del servicio fue el Instituto de Seguros Sociales y, por consiguiente, el obligado. De igual forma, las glosas formuladas correspondían a las exigencias mínimas para comprobar la prestación del servicio. En consecuencia, la acreedora incumplió con sus cargas de demostrar los fundamentos de su crédito.

Por lo anterior estimó infundados los cargos de violación al derecho de defensa, falsa motivación y desviación poder. Aclaró que en los actos administrativos cuestionados se le advirtió a la actora sobre la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para reclamar su crédito.

4. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta oportunidad, la parte actora reiteró los argumentos de su demanda (fls. 317 a 341, c. 1). II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 3 de febrero de 2010 (fls. 342 a 354, c. ppal, segunda instancia), el a quo accedió a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, sostuvo: Sea lo primero indicar que el reparo alusivo a la ausencia de sustento legal de las glosas 4.12 y 7.1 no está llamado a prosperar, teniendo en cuenta que: 1) en los actos acusados se dijo que los motivos de rechazo estaban contenidas en el “manual de interventoría de la entidad para el pago de acreencias”; 2) la sociedad actora no arrimó al procesos los elementos de convicción que desvirtuaran esa afirmación, pese a que tenía el deber de hacerlo (artículo 177 del Código de Procedimiento Civil); y no es posible establecer, por una omisión probatoria atribuible a la accionante, si las referidas glosas se encuentran o no previstas en dicho manual de interventoría. Otra es la situación de la censura que rebate la causal 4.17 “factura aportada en fotocopia” por violación al debido proceso, dado que la sociedad logró demostrar que la ESE JPP omitió apreciar en la vía gubernativa la certificación expedida el 16 de enero de 2006 por la Coordinadora de Facturación de esta entidad anexada al recurso de reposición interpuesto contra la resolución n.° ROA 026 de 2007, la cual evidenciaba que la hoy demandada tenía en su poder el original de las facturas glosadas.

Y, el oficio 15800 de 27 de abril de 2009, suscrito por la Coordinadora del Grupo Administración Documental del Ministerio de la Protección Social, desvirtúa el aludido defecto dentro del escenario judicial. La certificación emitida por la Coordinadora de Facturación también le resta validez a la glosa 7.1 “no anexó o es ilegible fotocopia cédula, carné y/o registro civil, firma o huella del afiliado o beneficiario”, por cuanto dicho documento se clarificó que las facturas números SM0001, SM0002, SM0003, SM004 y SM0005 correspondían a los servicios en la Unidad Hospitalaria los Andes “en desarrollo del contrato de alianza estratégica suscrito entre la ESE José Prudencio Padilla y el Instituto Cancerológico Infantil”.

La infracción al artículo 29 de la CN se aprecia en el hecho de que la ESE JPP no se hubiere pronunciado sobre las pruebas solicitadas por la sociedad Instituto Cancerológico Infantil Ltda. en el acápite 4 del recurso de reposición radicado el 25 de enero de 2007 (folios 89 y 90). La mencionada entidad debía darle trámite a tal petición en virtud de lo establecido en el artículo 56 del C.C.A., norma aplicable al trámite liquidatorio por la remisión que hace estatuto (sic) hace el artículo 293 del Decreto Ley 663 de 1993.

En síntesis, la ESE JPP desconoció la garantía constitucional del debido proceso al no evaluar durante la vía gubernativa los documentos que infirmaban las glosas 4.17 y 7.1, y por no darle trámite a la petición de pruebas del Instituto Cancerológico que iba encaminada a refutar tales causales. A continuación el Tribunal determinará si es o no válido el motivo de rechazo contenido en la glosa 11 (no ser la ESE JPP sujeto pasivo de la obligación dineraria reclamada).

(…) La primera censura esgrimida por la sociedad accionante es fundada porque en el expediente se encuentra acreditado que la glosa 11 no fue aducida por la demandada en las resoluciones ROA 023 de 2006 y 026 de 2007, y esa circunstancia le impidió al Instituto Cancerológico discutir tal reproche al momento de interponer el recurso de reposición en la vía gubernativa.

En otros términos, la ESE JPP sorprendió a la hoy demandante en el acto administrativo definitivo (resolución ROA n.° 129 de 2007) con la introducción de una nueva glosa y es innegable que ese hecho entorpeció el ejercicio del derecho de defensa, dado que privó a la segunda de la oportunidad de controvertir en sede administrativa la nueva causal de rechazo de las acreencias.

Igualmente, prospera el reparo relativo a la ilegalidad de la glosa 11 toda vez que la ESE JPP actuó al margen del derecho de trasladarle a la sociedad Instituto Cancerológico Ltda. la carga de obtener de un tercero (EPS Instituto de los Seguros Sociales) el pago de las obligaciones dinerarias provenientes del contrato de concesión celebrado el 11 de noviembre de 2003.

Es pertinente destacar que la EPS Instituto de los Seguros Sociales no intervino en la celebración del contrato de concesión que dio lugar a la expedición de las facturas glosadas, pues, dicho negocio jurídico sólo fue suscrito por la ESE JPP y la sociedad Instituto Cancerológico Infantil Ltda. y, por tanto, la primera entidad no tiene la calidad de sujeto contractual.

(…) Raya en lo contradictorio el proceder de la ESE JPP, pues, por un lado pretende evadir el pago de las obligaciones dinerarias emanadas del contrato de concesión calendado 11 de noviembre de 2003 con el argumento de que son los terceros beneficiarios del servicio de salud (sujetos ajenos al contrato) quienes deben asumir esos compromisos; y por el otro, estipula que no le son oponibles los efectos de las alianzas estratégicas que celebre el Instituto Cancerológico con otros entes para desarrollar el objeto contractual.

También resulta paradójico el hecho de que la ESE JPP hubiere aceptado conciliar acreencias surgidas del contrato de concesión adiado 11 de noviembre de 2003, sobre la base de que sí era sujeto pasivo de las mismas; y paralelamente rechazar otras que tienen idéntico origen partiendo del supuesto de que no tiene la calidad de deudor. (…) A título de restablecimiento del derecho se le ordenará pagarle a la sociedad Instituto Cancerológico Infantil Ltda. las sumas correspondientes a las facturas relacionadas en los ordinales décimo y undécimo de la parte considerativa de la resolución n.° 129 de 13 de abril de 2007, previa deducción de los porcentajes pactados en la cláusula sexta del contrato de concesión de 11 de noviembre de 2003 y sus otrosí modificatorios.

Los intereses moratorios serán reconocidos en los términos del inciso tercero del artículo 7 del Decreto 1281 de 2002, esto es, desde la fecha de presentación de la respectiva factura, en razón de que las glosas formuladas resultaron infundadas. Como el proceso de liquidación de la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla expiró el 30 de mayo de 2008 (Decreto 900 de 2008), la condena impuesta en esta sentencia será sufragada con los recursos que se hubieren destinado para satisfacer obligaciones contingentes y judiciales a cargo de la mencionada ESE.

En el evento de que para la fecha de ejecutoria de este fallo no existieren recursos asignados para satisfacer obligaciones contingentes y judiciales, tales créditos deberán ser pagados por la entidad que hubiere designado el Gobierno Nacional para efectos de asumir las obligaciones de la ESE JPP (parágrafo 2 del artículo 18 del Decreto 2505 de 2006).

El Tribunal no condenará en costas a la parte demandada por cuanto no asumió en el proceso una conducta que la hiciera merecedora a esa sanción, tal como el haber incurrido en temeridad, en dilación sistemática del trámite o en deslealtad. III. SEGUNDA INSTANCIA

1. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el 27 de agosto de 2010, la parte demandada interpone recurso de apelación (fls. 356 a 364, c. ppal, segunda instancia). El recurso se sustenta así: (i) El contrato de concesión que dio lugar al crédito reclamado imponía la citación al presente proceso del Instituto de Seguros Sociales, toda vez que fue el que recibió la contraprestación de la obligación reclamada, de acuerdo con la cláusula sexta y su parágrafo.

De esa forma estimó que la demanda fue inepta. En el mismo sentido, llama la atención sobre el hecho de que la actora solicitara copia de las facturas para iniciar acciones legales en contra del Seguro Social. (ii) También sostiene que la vía procesal no era la acción de nulidad y restablecimiento sino la del ejecutivo contractual. (iii) Precisa que el Liquidador no concilió ninguna acreencia con la accionante.

(iv) Los actos administrativos se dictaron ajustados a las exigencias constitucionales y a través de ellos no se podía suplir falencias en la acreencia reclamada, las que quedaron reflejadas en las glosas encontradas. Con base en lo expuesto sostuvo como inexistente la violación al debido proceso. (v) Las glosas formuladas estuvieron respaldadas en el ordenamiento jurídico.

(vi) Sostiene que las sumas no debían ser actualizadas ni generar intereses moratorios, toda vez que las normas que regulan el proceso liquidatorio así lo señalan, pero sin especificarlas. Igualmente, señaló que la acreencia debía cancelarse en el monto e igualdad de los demás acreedores con créditos de igual nivel.

2. ALEGACIONES FINALES El Instituto Cancerológico Infantil (fls. 415 a 427, c. ppal, segunda instancia) se opuso al recurso, con argumentos similares a los de sus intervenciones y con apoyo en lo decidido por el a quo. La E.P.S. José Prudencio Padilla reiteró los argumentos de sus intervenciones a lo largo del proceso (fls. 442 a 451, c. ppal, segunda instancia).

El Ministerio Público (fls. 453 a 461, c. ppal, segunda instancia) sostuvo que no se debió anular la resolución n.° 023 de 2006, en tanto además de no lesionar ningún derecho de la parte actora, en la demanda no se especificó ningún reparo frente a la misma. En consecuencia, estimó que se debe dejar incólume. De otro lado, recordó que en la resolución n.° 026 de 2007 la demandada rechazó la acreencia con fundamento en las glosas 4.2 y 7.1, relativas al aporte de la factura en fotocopia y que no se aportó o no era legible la fotocopia de la cedula, carné y/o registro civil, firma o huella del afiliado o beneficiario.

En esa misma resolución, sostuvo, se omitió pronunciarse sobre las pruebas allegadas y pedidas en el recurso de reposición que dio lugar a su expedición, con lo cual se desconoció el derecho constitucional del debido proceso, toda vez que con la certificación de la Coordinadora de Facturación de la E.P.S. José Prudencio Padilla se dejaba probado que las facturas originales reposaban en esa entidad.

Igualmente, señaló que la resolución n.° 026 de 2007 incorporó una nueva glosa de rechazo como lo era que la demandada no era el sujeto pasivo de la obligación sino el Instituto de Seguros Sociales, cuando lo probado es que este último ni siquiera era parte de la relación contractual de la que se desprendió la acreencia, tampoco se demostró que esta última estuviera sujeta a la aprobación de dicha institución. De suerte que a su juicio se demostró la falsa motivación. Por lo expuesto, conceptuó que se debía confirmar la sentencia de primera instancia.

3. SUCESIÓN PROCESAL Mediante auto del 31 de enero de 2018, el Despacho sustanciador tuvo como sucesor procesal de la E.S.E. José Prudencio Padilla a la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social, toda vez que según el contrato de fiducia mercantil n.° 3-1-0373 de 2008, modificado por el otrosí n.° 13 del 30 de septiembre de 2016, dicha Cartera, en su calidad de cesionaria del referido contrato, debe continuar con la defensa judicial de los procesos en los que era parte la E.S.E. suprimida (fls. 673 a 677, c. ppal, segunda instancia).

II. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. La jurisdicción, la competencia y la acción procedente 1.1.1. Atendiendo a la naturaleza pública de la parte demandada, E.S.E. José Prudencio Padilla[2], sus controversias son de conocimiento de esta jurisdicción, en los términos del artículo 1 de la Ley 1107 de 2006[3]. 1.1.2. Ahora, esta Corporación es la competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en tanto la cuantía del mismo así lo impone[4]. 1.1.3.

Por último, de acuerdo con el artículo 7 del Decreto 254 de 2000[5], sin la reforma introducida por el artículo 7 de la Ley 1105 de 2006 (en tanto esta norma inició a regir en diciembre de ese año, cuando desde julio de esa misma anualidad la E.P.S. demandada estaba en proceso de liquidación[6]), las decisiones definitivas del liquidador son actos administrativos que pueden demandarse ante esta jurisdicción[7].

En esos términos, vistas las pretensiones de la demanda se tiene que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo procesal idóneo para obtener la finalidad de la demanda presentada. 1.2. La legitimación en la causa Las partes se encuentran legitimadas, en tanto la demandada emitió los actos administrativos cuestionados y la actora fue destinataria de los mismos.

Vale aclarar que no es necesario vincular como litisconsorte necesario al Instituto de Seguros Sociales, en tanto no es parte del vínculo contractual que generó la acreencia. Además, lo aquí expuesto en línea con lo que se resolverá en el cargo donde se adujo que era el referido Instituto el responsable del pago. 1.3. Caducidad Está esclarecido que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho.

Así las cosas, el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, vigente para la fecha en que se produjeron los actos administrativos demandados, disponía que esa acción se podía ejercer dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación, publicación o comunicación. En ese orden, se tiene que la resolución n.° ROA 129 del 13 de abril de 2007, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución n.° ROA 026 del 3 de enero de 2007, quedó notificada personalmente el 25 de junio siguiente (fl. 46, c. 1) y como la demanda se presentó el 25 de octubre de 2007 (fl. 1, c. 1), fuerza concluir que lo fue en tiempo.

2. EL PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto se concreta en dilucidar si están llamados a prosperar los cargos de nulidad propuestos por la parte actora, en contra del artículo 1 de la resolución n.° ROA 0026 del 3 de enero de 2007 y del artículo 2 de la resolución n.° ROA 129 del 13 de abril de 2007, por medio de las cuales la agente liquidadora de la E.P.S. José Prudencio Padilla, En Liquidación, rechazó las reclamaciones presentadas por el Instituto Cancerológico Infantil.

En caso de prosperar, deberán analizarse la viabilidad de las pretensiones de restablecimiento del derecho.

3. LA CUESTIÓN DE FONDO: RECHAZO DE ACREENCIAS EN EL TRÁMITE LIQUIDATORIO Para analizar el fondo del asunto, la Sala se ocupará de verificar (i) los hechos probados y (ii) la decisión frente a los cargos, con base en el análisis conjunto de las pruebas y las normas pertinentes. 3.1. De los hechos probados Es dable aclarar que las pruebas que aquí se citan y analizan fueron aportadas y decretadas en las oportunidades procesales correspondientes.

Igualmente, es preciso advertir que algunos documentos fueron allegados en copia simple, pero los mismos no fueron tachados por la demandada, razón por la cual se valorarán sin otra consideración, como la Corporación lo tiene establecido[8]. 3.1.1. El 11 de noviembre de 2003[9], la E.S.E. José Prudencio Padilla y el Instituto Cancerológico Infantil suscribieron el contrato de concesión para la prestación del servicio de hemato-oncología; sin embargo, con la reconstrucción del expediente sólo se allegó copia parcial de ese contrato, de cuyo contenido se aprecian las siguientes cláusulas (fls. 53 y 54, c. 1): CLÁUSULA PRIMERA.

OBJETO. EL INSTITUTO se compromete a la prestación integral de los servicios de hemato-oncología de adultos y pediatría de III y IV nivel de atención. CLÁUSULA SEGUNDA. OBLIGACIONES DEL INSTITUTO: 1. Instalar en la UNIDAD HOSPITALARIA CLÍNICA ANDES DE LA ESE, previamente inventariado, todo el equipo moderno necesario para ofrecer los servicios de Unidad de Hemato-oncología. 2.

Facilitar todo el recurso humano idóneo científico, especializado, médico paramédico que se necesita para el funcionamiento de la Unidad Hemato-oncológica, garantizando con ello la eficiente prestación del servicio tanto a los pacientes de la ESE como a quien solicite sus servicios directamente. 3. Adecuar el área física que le asigne la ESE para el eficaz y eficiente servicio de la Unidad Hemato-oncológica. 4.

Aportar, previamente inventariado, los equipos y tecnología, la instalación de estos, la adecuación de las instalaciones físicas asignadas para el área de prestación de servicios del programa de Hemato-oncología, y adicionalmente, la adecuación del área administrativa de la UNIDAD HOSPITALARIA Clínica Andes que funcionara en el área vecina asignada en el segundo piso, los bienes y recursos financieros que se requieren para el eficaz y eficiente servicio de la Unidad Hemato-oncológica. 5.

Realizar el servicio hemato-oncológico de acuerdo a la programación establecida por la ESE, sin que ello en algún momento implique subordinación con este. 6. Ofrecer a la población del Atlántico, del Distrito de Barranquilla y de la Costa Norte, servicios especializados de hemato oncología integral adultos y niños y atención ambulatoria y hospitalaria de tercer y cuarto nivel de complejidad. 7.

Ampliar la cobertura de la oferta de atención hospitalaria en el Distrito de Barranquilla, el departamento del Atlántico y la región. 8. Optimizar y desarrollar la promoción prevención, atención y rehabilitación especializada en hemato-oncología. 9. Crear y poner en marcha un modelo operativo y funcional hospitalario acorde con las necesidades de la población demandante del servicio y de las exigencias que el nuevo modelo de seguridad social impone a las instituciones prestadoras de salud en torno a la aplicación del sistema de garantía y calidad. 10.

Crear y aplicar estrategia de mercadeo conjunto con la ESE, que permita captar pacientes del régimen contributivo, subsidiado y particulares. 11- Generar un impacto positivo entre los trabajadores de la salud y el cuerpo docente de la ciudad ofreciendo espacios para el desarrollo laboral y profesional, bajo un modelo de vinculación al Sistema General de Seguridad Social. 12.

Convertir la unidad de Oncología de la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA en un centro de referencia para la Red Pública del Depto y de la Costa Caribe. 13. Desarrollar los programas y comités que garanticen la integridad y el control de calidad de los servicios prestados no sólo desde el punto de vista técnico-administrativo sino también en el ámbito docente asistencial: Comité Oncológico o Comité de Tumores, Comité de Transfusiones y participación activa en los Comités de Farmacia y Terapéutica y Comité de Infecciones.

CLÁUSULA TERCERA. OBLIGACIONES CONJUNTAS DE LA PARTES: 1. Elaborar el portafolio de los servicios que prestarán con recursos propios y subcontratos. 2. Se deberá diseñar un Sistema de Información, con el registro de todos los eventos, recursos utilizados y metas alcanzadas en el desarrollo de este [finaliza el texto de los folios reconstruidos]. 3.1.2.

El 28 de mayo de 2004, las partes firmaron el otrosí n.° 1, previas las siguientes consideraciones (fl. 55, c. 1): 1. Qué el día 11 de noviembre de 2003 las partes firmaron contrato de concesión para la prestación de servicio de hemato-oncología. 2. Que para un mayor entendimiento de manejo y ejecución del contrato concesión en lo concerniente al encargo fiduciario las partes consideran hacerle al mismo algunas modificaciones basados en el procedimiento operativo que actualmente se efectúa para la presentación de la facturación para la EPS del Instituto de Seguros Sociales. 3.

Que el parágrafo segundo de la cláusula quinta establece que el encargo fiduciario deberá consignar en la cuenta corriente previamente establecida, al Instituto Cancerológico Infantil LOS PORCENTAJES QUE LE CORRESPONDAN y pagara con el porcentaje que le corresponde a la ESE, según esta ALIANZA ESTRATÉGICA, la cuenta que este relacione. 4.

Que la cláusula sexta establece la distribución de los dineros facturados y cobrados en la ejecución de este contrato de concesión. Con base en las anteriores consideraciones, las partes modificaron el parágrafo segundo de la cláusula quinta y la cláusula sexta, así (fls. 55 y 56, c. 1):

PARÁGRAFO SEGUNDO: En un término máximo de cinco días a su recepción, el encargo fiduciario deberá trasladar a la cuenta previamente establecida al Instituto Cancerológico Infantil los porcentajes liquidados previamente por la ESE indicando el valor a cancelar, y trasladará a la ESE según esta alianza estratégica su porcentaje correspondiente.

CLÁUSULA SEXTA: Distribución de los dineros facturados y cobrados en la ejecución de este contrato de concesión: Los recaudos que ingresen al encargo fiduciario por concepto de la facturación presentada a la EPS del Seguro Social, a los vinculados al departamento del Atlántico y del Distrito de Barranquilla, otros departamentos, del ámbito nacional, del ámbito nacional EPS, ARS, FOSIGA, FISALUD, serán distribuidos y liquidados por la ESE de la siguiente manera: por concepto de sala de quimioterapia, la ESE recibirá el 17.5% de lo facturado después del pago de impuestos y tasas, de acuerdo a las tarifas contratadas, ISS plena o SOAT plena.

Por concepto de facturación de consultas, interconsultas, juntas médicas, la ESE recibirá el 17.5% de lo facturado después del pago de impuestos y tasas a tarifas de acuerdo a lo contratado. Por concepto de medicamentos antineoplásticos y hematológicos la ESE recibirá el 17.5% a precios del PLM. Por conceptos de insumos médico quirúrgicos aplicados a los pacientes, la ESE recibirá el 17.5% de lo facturado después del pago de tasas e impuestos.

Parágrafo 1. Los recaudos que ingresen por los servicios prestados en la ejecución del presente CONTRATO DE CONCESIÓN, a pacientes particulares o por convenios realizados solo a través del INSTITUTO, serán distribuidos en un porcentaje acordado, contenido con un acta que hará parte del presente contrato y que sea resultado de un estudio de costo, todo lo anterior en el evento en el que por razones de mercadeo tenga que ofrecerse servicios por debajo de las tarifas vigentes SOAT o ISS.

PARÁGRAFO: Los recaudos que ingresen productor de la venta de servicios realizados por la ESE producto de apoyo diagnóstico, apoyo terapéutico, cirugías y hospitalizaciones en su totalidad son de esta y deben ser facturados con la metodología que tiene la ESE para la venta de sus servicios y manejados por el encargo fiduciario. 3.1.3.

El 28 de julio de 2004, las partes firmaron un nuevo otrosí, sin número, en los siguientes términos (fls. 60 y 61, c. 1): 1. Que se encuentra una demanda insatisfecha por parte de la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA a las EPS del Seguro Social en sus regionales Guajira, Magdalena, Bolívar y Cesar en lo que se refiere a la prestación de servicios de hemato oncología, el cual es objeto del presente contrato, y teniendo en consideración que es propósito de la ESE satisfacer la demanda de la EPS del Instituto de los Seguros Sociales en toda el área de influencia de la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA a fin de brindarles a los usuarios de la EPS regionales un servicio oportuno de fácil accesibilidad y por tanto se deben ubicar centro de atención especializados en el lugar más cercano a sus sitios de residencia, en cumplimiento de los postulados del Sistema General de Garantía de Calidad y de las políticas trazadas por la Junta Directiva de la ESE por la Junta Directiva de la ESE en el sentido de incrementar los ingresos al menor costo posible y con los recursos presupuestales disponibles. 2.

Que se hace necesario mercadear los servicios que oferta la ESE a otras aseguradoras, lo cual implica tener que competir en el mercado con precios y calidad y que en este evento se debe preservar el equilibrio financiero de las partes integrantes del presente contrato. 3. Que es necesario garantizar mayor facturación de servicios a terceros asegurados diferentes al Instituto de los Seguros Sociales con el fin de asegurar la viabilidad financiera hacia el futuro de la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA.

Se ratifican las cláusulas acordadas en el contrato inicial y se aprueba el siguiente OTROSÍ: CLÁUSULA PRIMERA. A fin de ofrecer servicios especializados de hemato oncología cercanos al lugar de residencia de la población de afiliados y beneficiarios de la EPS del Seguro Social, EL INSTITUTO CANCEROLÓGICO INFANTIL podrá instalar nuevas unidades de HEMATO ONCOLOGÍA en las ciudades de Riohacha, Santa Marta, Valledupar, Cartagena y Sincelejo si la demanda del servicio así lo amerita.

PARÁGRAFO PRIMERO. Si las Unidades Hospitalarias de las ciudades anunciadas no ofrecieren las condiciones de infraestructura física y servicios de apoyo tecnológicos señaladas en el Sistema General de Garantía de Calidad, EL INSTITUTO CANCEROLÓGICO INFANTIL podrá ubicar estas unidades fuera de las instalaciones de las Unidades Hospitalarias, en cuyo caso a las retribuciones que la ESE deba percibir por concepto de la facturación serán pactadas en cada caso en particular en forma escrita y se anexarán al presente contrato esas estipular esas estipulaciones.

PARÁGRAFO SEGUNDO. EL INSTITUTO CANCEROLÓGICO INFANTIL para desarrollar su objeto social, podrá a su vez realizar ALIANZAS ESTRATÉGICAS con terceros, sin que esto implique relación contractual entre el tercero y la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA.

SEGUNDO: Cuando en razón de mercadeo EL INSTITUTO CANCEROLÓGICO INFANTIL incurra en costos adicionales o tenga que ofrecer precios por debajo de las tarifas del mercado a otros aseguradores diferentes del Instituto de los Seguros Sociales, la participación de la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA por concepto de la facturación será definida en un documento anexo al presente contrato, previo estudio de costo presentado por EL INSTITUTO y aprobado por la GERENCIA de la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA. 3.1.4.

El 2 de noviembre de 2004, las partes suscribieron un nuevo otrosí, sin número, el cual se justificó y modificó así (fl. 57, c. 1): 1. Ante la solicitud planteada por la Gerencia de la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA calendada el día 30 de agosto del año 2004, cuyo contenido se anexa al presente documento, dirigida la Gerencia de la EPS del Seguro Social referente a la facturación de medicamentos HEMATO ONCOLÓGICOS, la Gerencia de la ESE recibió como respuesta la consulta realizada a la Vicepresidencia en la que la EPS establece que para efectos de la facturación de medicamentos la ESE debe acogerse a lo consagrado en el artículo 28 del Acuerdo 312 “Manual de tarifas 2004” en cuyo contenido establece: “Los mecanismos que se prescriban y suministren para el manejo ambulatorio y/o intrahospitalario del paciente a nivel de los servicios de consulta externa, urgencias, internación, sala de cualquier tipo, y los necesarios para la práctica de un procedimiento diagnóstico o de tratamiento, deben estar contenidos en el acuerdo 228 del 2002 del Ministerio de Salud o en la norma que lo modifique o adicione, de lo contrario deben ajustarse a los requisitos exigidos en la resolución 2948 del 3 de octubre de 2003 del Ministerio de Protección Social a la norma que lo modifique o adicione y se pagarán con base en el precio de ADQUISICIÓN POR PARTE DE LA PERSONA O ENTIDAD QUE LO SUMINISTRE, más el 8%”. 2.

Que la ESE JOSÉ PRUDENCIA PADILLA suscribió un contrato con EL INSTITUTO CANCEROLÓGICO INFANTIL mediante el cual la ESE presta los servicios de HEMATO ONCOLOGÍA a la EPS del SEGURO SOCIAL, el INSTITUTO CANCEROLÓGICO INFANTIL suministra los medicamentos e insumos médicos quirúrgicos y la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA recibo como participación el 17.5% de lo facturado por ese concepto según lo contenido en el artículo SEXTO del contrato en mención. 3.

Que se hace necesario preservar el equilibrio financiero de las partes, y en este caso particular, el del INSTITUTO CANCEROLÓGICO INFANTIL quien no podrá cumplir con lo pactado en la cláusula sexta, toda vez que no podría otorgarle a la ESE EL 17.5% de lo facturado por concepto de medicamentos e insumos médicos quirúrgicos sobre la base de liquidar las facturas al PRECIO DE ADQUISICIÓN más el 8% tal como lo ha establecido el acuerdo 312 y ratificado por la Vicepresidencia en comunicación anexo al presente documento.

RESUELVE N:

PRIMERO. Para todos los efectos legales en el presente contrato se MODIFICA LA CLÁUSULA SEXTA en lo atinente a la distribución del producto de la facturación a la EPS del Seguro Social en medicamentos e insumos médico quirúrgicos, en el contenido de su contenido de su texto que se transcribe a continuación: “Por concepto de medicamentos antineoplásicos y hematológicos la ESE recibirá el 17.5% a precios vigentes PLM.

Por concepto de insumos médico quirúrgicos aplicados a los pacientes, la ESE recibirá el 17.5% de lo facturado después del pago de tasas e impuestos”.

SEGUNDO. Las partes acuerdan para efectos de la distribución de la facturación por concepto de medicamentos antineoplásico, hematológicos e insumos médico quirúrgicos que la ESE facturará a la EPS del Seguro Social al precio facturado por EL INSTITUTO CANCEROLÓGICO INFANTIL más el 8% el cual se considera el aporte que el INSTITUTO CANCEROLÓGICO INFANTIL concede a la ESE sobre MEDICAMENTOS E INSUMOS.

PARÁGRAFO. La distribución porcentual sobre la facturación correspondiente a consultas, interconsultas, juntas médicas, procedimientos no sufre modificación alguna, quedando pactado que la ESE recibirá el 17.5%. 3.1.5. El 9 de diciembre de 2004, las partes nuevamente modificaron el contrato a través del otrosí n.° 4 en que el que consignó (fls. 62 y 63, c. 1): 1.

Que el día 11 de noviembre de 2003 las partes firmaron un contrato de concesión para la prestación del servicio de HEMATO-ONCOLOGÍA. 2. Que el objeto del mismo es la prestación integral del servicio de HEMATO-ONCOLOGÍA de adultos y pediátrico de III y IV nivel de atención. 3. Que en la CLÁUSULA SEXTA del contrato se establece la distribución de los dineros facturados y cobrados en la ejecución del mismo, en el cual se establece que la ESE recibirá por concepto de medicamentos antineoplásicos y hematológicos el 17.5%a precios de PLM. 4.

Que mediante OTROSÍ suscrito el 19 de octubre de 2004, las partes acordaron modificar las CLÁUSULA SEXTA del CONTRATO principal, en lo relacionado con la distribución del producto de la facturación a la EPS del SEGURO SOCIAL en medicamentos e insumos médicos quirúrgicos, el cual se facturará por parte de la ESE a la EPS del SEGURO SOCIAL al precio facturado por el INSTITUTO CANCEROLÓGICO INFANTIL más el 8% el cual se considera el aporte que el INSTITUTO concede a la ESE sobre los MEDICAMENTOS E INSUMOS.

Igualmente, en su parágrafo se confirma la distribución porcentual sobre facturación correspondiente a consultas, inter consultas, juntas médicas y procedimientos. 5. Que funcionarios de las partes contratantes se reunieron el día 6 de diciembre de 2004, según consta en acta que se anexa y hace parte integrante del presente OTROSÍ, con el fin de realizar auditoría a la facturación presentada por el INSTITUTO CANCEROLÓGICO INFANTIL a la ESE, debido a que se hace necesario precisar la información que se requiere para la realización de la auditoría a los medicamentos hemato-oncológicos que el INSTITUTO factura a la ESE.

CLÁUSULA ÚNICA. ADICIÓNESE un SEGUNDO PARÁGRAFO a la CLÁUSULA SEXTA del CONTRATO DE CONCESIÓN PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE HEMATO-ONCOLOGÍA suscrito entre la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA, y el INSTITUTO CANCEROLÓGICO INFANTIL LIMITADA, el cual quedará así:

PARÁGRAFO SEGUNDO - EL INSTITUTO CANCEROLÓGICO INFANTIL LTDA, facturará a la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA los medicamentos antineoplásicos y hematológicos a precios PLM menos el 9%. Todas las demás CLÁUSULAS DEL CONTRATO PRINCIPAL conservan sus términos y su vigencia permanece en los términos allí consignados. 3.1.6. El 9 de diciembre de 2005, el Tribunal Administrativo del Atlántico aprobó la conciliación prejudicial del 30 de agosto de 2005.

En esa oportunidad, el Instituto Cancerológico Infantil solicitó el pago de lo facturado hasta diciembre de 2004 por valor de $524.445.694, que correspondían a las facturas 196 a 201, 227 a 232 (fls. 311 a 316, c. 1). Según el texto de la referida providencia judicial, el acuerdo conciliatorio quedó así (fl. 313, c. 1): Se les reconoce la debida personería jurídica a los abogados de las partes para que actúen en esta diligencia, se declara formalmente abierto este acto y se exhorta a las partes para que concilien sus diferencias de conformidad con las leyes que regulan la materia.

Se le concede el uso de la palabra al apoderado del solicitante quien manifiesta: que se ratifica de sus pretensiones en el sentido de que la entidad citada cancele la suma de $524.445.694, más los intereses corrientes y moratorios causados a la fecha, por concepto de la prestación del servicio especializado de hemato-oncología de adultos y pediátrica de adultos y pediátrica del nivel III y IV mediante convenio suscrito entre las partes el día 11 de noviembre de 2003.

Seguidamente se le concede la palabra al apoderado de la entidad citada quien manifiesta: en mi condición de apoderado de la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA intervengo para exponer que nos asiste ánimo conciliatorio en cuanto que la entidad que represento reconoce y accede pagar al Instituto Cancerológico Infantil la suma de $446.369.722, valor que se encuentra representado en las facturas antes mencionadas, una vez realizado los descuentos convenidos contractualmente a dichas facturas para lo cual anexo en fotocopia simple la certificación expedida por parte de la coordinadora de facturación de fecha julio 14/05.

Con respecto a los intereses corrientes y moratorios solicitados, solo es posible aceptar los moratorios a una tasa del 1.5% mensual por un término de seis meses contados a partir de la fecha en que se venció el plazo del pago estipulado hasta la fecha de la presente conciliación. El pago correspondiente al capital de $446.369.772 se hará dentro de los 90 días siguientes a la aprobación de esta acta por parte del tribunal.

El apoderado del solicitante manifiesta estar de acuerdo con la propuesta expuesta por el apoderado de la entidad citada en esta diligencia. Este despacho [se refiere al del Procurador] DECLARA la conciliación en los siguientes términos: la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA pagará al INSTITUTO CANCEROLÓGICO INFANTIL la suma de $446.369.772 por concepto de la de la (sic) prestación del servicio especializado de hemato- oncología de adultos y pediátrica del nivel III y IV mediante convenio suscrito entre las partes el día 11 de noviembre de 2003.

Dichas obligaciones están contenidas en la cláusula quinta del contrato, por medio de encargo fiduciario, encargo que no puedo suscribirse por lo cual el pago debe efectuarse directamente… Dicha suma de dinero será cancelado dentro de los 90 días posteriores a la aprobación de esta acta por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico.

Para la aprobación del anterior acuerdo, el Tribunal Administrativo del Atlántico, además de revisar que el conflicto era de carácter patrimonial, que las partes actuaron debidamente representadas y firmaron el acta de conciliación ante el Procurador competente, consideró que “el acuerdo conciliatorio aludido no se aprecia la exigencia de lesión alguna a los intereses patrimoniales del Estado, más bien se considera benéfico, pues, evita una serie de gastos o erogaciones adicionales que podría ocasionar un eventual litigio judicial” (fl. 315, c. 1). 3.1.7.

El 29 de julio de 2006, mediante Decreto 2505, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la E.P.S. José Prudencio Padilla (fl. 23, c. 1, parte considerativa de la resolución n.° ROA 023-06 del 28 de diciembre de 2006, por medio de la cual el Liquidador rechazó unas acreencias dentro del trámite liquidadotorio de la ESE demandada). 3.1.8.

El 12 de septiembre de 2006, el Instituto Cancerológico Infantil presentó reclamación ante la E.P.S. José Prudencio Padilla, En liquidación, radicada bajo el n.° 180, por valor de $741.985.425, de los cuales $446.369.772 correspondían a la conciliación aprobada por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Respecto del saldo, esto es, la suma de $295.615.653, acompañó copias de las facturas, certificaciones de recibo, copia del contrato de concesión, certificado de procedimientos realizados con nombre del paciente, certificación de la Coordinadora de Facturación de la E.S.E. José Prudencio Padilla, que daba cuenta de que se trataban de facturas en trámite de pago y que correspondían a los servicios prestados (fls. 75 a 283, c. 1).

Es preciso referir que la Coordinadora de Facturación de la E.S.E. demandada certificó el 16 de enero de 2006 lo siguiente (fl. 265, c. 1): Las facturas con los números y montos relacionados se encuentran en la actualidad en proceso de trámite con la EPS del Seguro Social y corresponden a los servicios prestados en la Unidad Hospitalaria de Los Andes en desarrollo del contrato de alianza estratégica suscrito entre la ASE José Prudencio Padilla y el Instituto Cancerológico Infantil.

Los valores señalados representan lo adeudado al Instituto antes de realizar los descuentos convenidos contractualmente: |FACTURA |VALOR | |308 |$53.527.675 | |309 |$7.445.980 | |350 |$3.136.426 | |351 |$14.777.768 | |334 |$78.836 | |344 |$37.719.436 | |345 |$30.771.828 | |347 |$36.364.629 | |352 |$15.222.128 | |353 |$57.490.374 | |SM001 |$2.680.846 | |SM002 |$828.000 | |SM003 |$16.170.979 | |SM004 |$2.402.700 | |SM005 |$915.200 | |TOTAL |$279.532.805 | El 12 de julio de 2006, la referida funcionaria certificó (fls. 262 y 263, c. 1): Las facturas con los números y montos relacionados se encuentran en la actualidad en proceso de trámite con la EPS del Seguros Social y corresponden a los servicios prestados en la Unidad Hospitalaria de Los Andes en desarrollo del contrato de alianza estratégica suscrito entre la ESE José Prudencio Padilla y el Instituto Cancerológico Infantil.

Los valores señalados representan lo adeudado al Instituto antes de realizar los descuentos convenidos contractualmente: |FACTURA |VALOR | |SM0000000008 |$13.800 | |SM0000000009 |$13.800 | |SM00000000010 |$13.800 | |SM00000000011 |$13.800 | |SM00000000012 |$13.800 | |SM00000000013 |$13.800 | |SM00000000014 |$13.800 | |SM00000000015 |$13.800 | |SM00000000016 |$13.800 | |SM00000000017 |$1.750.865 | |SM00000000018 |$520.605 | |SM00000000019 |$621.403 | |SM00000000020 |$715.043 | |SM00000000021 |$1.012.490 | |SM00000000022 |$772.764 | |SM00000000023 |$2.985.120 | |SM00000000024 |$983.268 | |SM00000000025 |$1.143.835 | |SM00000000026 |$925.835 | |SM00000000027 |$659.112 | |SM00000000028 |$925.835 | |SM00000000029 |$13.800 | |SM00000000030 |$13.800 | |SM00000000031 |$13.800 | |SM00000000032 |$13.800 | |SM00000000033 |$13.800 | |SM00000000034 |$13.800 | |SM00000000035 |$13.800 | |SM00000000036 |$13.800 | |SM00000000037 |$13.800 | |SM00000000038 |$13.800 | |SM00000000039 |$13.800 | |SM00000000040 |$13.800 | |SM00000000041 |$13.800 | |SM00000000042 |$13.800 | |SM00000000043 |$13.800 | |SM00000000044 |$13.800 | |SM00000000045 |$13.800 | |SM00000000046 |$13.800 | |SM00000000047 |$13.800 | |SM00000000048 |$13.800 | |SM00000000049 |$13.800 | |SM00000000050 |$13.800 | |SM00000000051 |$13.800 | |SM00000000052 |$13.800 | |SM00000000053 |$13.800 | |SM00000000054 |$13.800 | |SM00000000055 |$13.800 | |SM00000000056 |$13.800 | |SM00000000057 |$13.800 | |SM00000000058 |$13.800 | |SM00000000059 |$13.800 | |SM00000000060 |$13.800 | |SM00000000061 |$13.800 | |SM00000000062 |$13.800 | |SM00000000063 |$13.800 | |SM00000000064 |$13.800 | |SM00000000065 |$13.800 | |SM00000000066 |$13.800 | |SM00000000067 |$13.800 | |SM00000000068 |$13.800 | |SM00000000069 |$140.100 | |SM00000000070 |$217.800 | |SM00000000071 |$739.583 | |SM00000000072 |$13.800 | |SM00000000073 |$13.800 | |SM00000000074 |$13.800 | |SM00000000075 |$158.755 | |SM00000000076 |$13.800 | |SM00000000078 |$13.800 | |SM00000000079 |$13.800 | |SM00000000080 |$13.800 | |SM00000000081 |$309.194 | |SM00000000082 |$13.800 | |SM00000000083 |$13.800 | |SM00000000084 |$13.800 | |SM00000000085 |$13.800 | |SM00000000086 |$13.800 | |SM00000000087 |$13.800 | |SM00000000088 |$13.800 | |SM00000000089 |$13.800 | |SM00000000090 |$13.800 | |SM00000000091 |$13.800 | |SM00000000092 |$13.800 | |SM00000000092 |$13.800 | |SM00000000093 |$13.800 | |SM00000000094 |$13.800 | |SM00000000095 |$309.194 | |SM00000000096 |$13.800 | |SM00000000097 |$13.800 | |SM00000000098 |$13.800 | |SM00000000099 |$302.247 | |TOTAL |$16.082.848 | Las dos certificaciones citadas suman $295.615.653, cifra que corresponde a la reclamación que está por fuera de lo pedido dentro de la conciliación aprobada por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 3.1.8.

El 28 de diciembre de 2006, mediante resolución n.° ROA 023-06, el Liquidador de la E.P.S. José Prudencio Padilla, En Liquidación, decidió sobre la acreencia de la parte actora (fls. 23 a 32, c. 1): CAPÍTULO SÉPTIMO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS RECLAMACIONES PRESENTADAS AL PROCESO DE LIQUIDACIÓN A LAS QUE SE REFIERE ESTA RESOLUCIÓN 7.1.

Que el artículo 19 de la Ley 640 de 2001 establece que se podrán conciliar todas las materias que sean susceptibles de transacción, desistimiento y conciliación y el artículo 27 de la misma norma contempla las conciliaciones extrajudiciales en materia civil. 7.2. Que la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA EN LIQUIDACIÓN sólo se pronunciará sobre obligaciones claras, expresas y exigibles, que presten mérito ejecutivo que reúnan los requisitos generales, como los específicos de que tratan los artículos 2469 y concordantes del Código Civil y el artículo 488 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. 7.3.

Que las actas de conciliaciones prejudiciales debidamente aprobadas por la jurisdicción contenciosa administrativa tienen fuerza ejecutiva conforme a lo establecido por la ley. 7.4. Que las providencias judiciales emanadas por los jueces de la República sólo producirán efectos legales cuando se haga la notificación personal de esta tal como lo establece el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 23 de la Ley 446 de 1998. 7.5.

Que la reclamación 209 allegó demanda instaurada contra la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA la cual no produce efectos legales tal como se estipula en el numeral 7.4 de la presente resolución. 7.6. Que las reclamaciones relacionadas en el cuadro del numeral 7.7. de la presente resolución, solicitan el reconocimiento de acreencias debidamente reconocidas mediante conciliaciones prejudiciales que tienen fuerza ejecutiva conforme a lo establecido por la ley. 7.7.

Que el orden de prelación de los créditos a cargo de la masa de la liquidación está determinado en las reglas generales señaladas en los artículos 2494 a 2511 del Código Civil y en el artículo 36 de la Ley 50 de 1990, que aplicadas a cada una de las reclamaciones relacionadas en el cuadro del presente numeral arrojan como resultado que dichas reclamaciones pertenecen a la quinta clase, conforme lo indica el art. 2509 del Código Civil[10]. |N°.

Rad. | |308 | |309 | |350 | |351 | |334 | |344 | |345 | |347 | |352 | |353 | |SM0000000008 | |SM0000000009 | |SM00000000010 | |SM00000000011 | |SM00000000012 | |SM00000000013 | |SM00000000014 | |SM00000000015 | |SM00000000016 | |SM00000000017 | |SM00000000018 | |SM00000000019 | |SM00000000020 | |SM00000000021 | |SM00000000022 | |SM00000000023 | |SM00000000024 | |SM00000000025 | |SM00000000026 | |SM00000000027 | |SM00000000028 | |SM00000000029 | |SM00000000030 | |SM00000000031 | |SM00000000032 | |SM00000000033 | |SM00000000034 | |SM00000000035 | |SM00000000036 | |SM00000000037 | |SM00000000038 | |SM00000000039 | |SM00000000040 | |SM00000000041 | |SM00000000042 | |SM00000000043 | |SM00000000044 | |SM00000000045 | |SM00000000046 | |SM00000000047 | |SM00000000048 | |SM00000000049 | |SM00000000050 | |SM00000000051 | |SM00000000052 | |SM00000000053 | |SM00000000054 | |SM00000000055 | |SM00000000056 | |SM00000000057 | |SM00000000058 | |SM00000000059 | |SM00000000060 | |SM00000000061 | |SM00000000062 | |SM00000000063 | |SM00000000064 | |SM00000000065 | |SM00000000066 | |SM00000000067 | |SM00000000068 | |SM00000000069 | |SM00000000070 | |SM00000000071 | |SM00000000072 | |SM00000000073 | |SM00000000074 | |SM00000000075 | |SM00000000076 | |SM00000000078 | |SM00000000079 | |SM00000000080 | |SM00000000081 | |SM00000000082 | |SM00000000083 | |SM00000000084 | |SM00000000085 | |SM00000000086 | |SM00000000087 | |SM00000000088 | |SM00000000089 | |SM00000000090 | |SM00000000091 | |SM00000000092 | |SM00000000092 | |SM00000000093 | |SM00000000094 | |SM00000000095 | |SM00000000096 | DÉCIMO PRIMERO: Que el aludido proceso de auditoría integral se estableció que respecto de las facturas que se relacionan a continuación solamente da lugar al levantamiento parcial de las glosas impuestas: |N.° de factura |VALOR RECLAMADO |GLOSAS QUE SE | | | |MANTIENEN | |SM0001 |2.680.846 |7.1 y 4.12 | |SM0002 |828.000 |7.1 y 4.12 | |SM0003 |16.170.979 |7.1 y 4.12 | |SM0004 |2.402.700 |7.1 y 4.12 | |SM0005 |915.200 |7.1 y 4.12 | DÉCIMO SEGUNDO: Que respecto a lo afirmado por el recurrente en su recurso de reposición, sobre el aporte de facturas es conveniente aclarar que el régimen legal que regula el aporte de pruebas en este proceso, necesariamente incide en la evaluación sobre la validez jurídica para exigir soportes que acrediten la existencia de la obligación a cargo de los acreedores de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO JOSÉ PRUDENCIO PADILLA EN LIQUIDACIÓN dentro del proceso de liquidación. (…)

DÉCIMO TERCERO: Que una vez realizada la auditoría integral al convenio estratégico suscrito entre la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA y el INSTITUTO CANCEROLÓGICO, el cual ampararan las facturas reclamadas se observó que la obligación evidencia deficiencia que impiden su reconocimiento debido a que en ningún momento la ESE JPP hoy en LIQUIDACIÓN se obligó a reconocer y cancelar directamente suma alguna al INSTITUTO CANCEROLÓGICO puesto que el beneficiario de los servicios es exclusivamente el SEGURO SOCIAL y, adicionalmente, cabe advertir que de acuerdo con certificación expedida por el Área de Contabilidad de la entidad en liquidación el Seguro Social no ha transferido dineros a la ESE JPP hoy en liquidación para reembolsar al INSTITUTO CANCEROLÓGICO; hechos que impiden su reconocimiento, por tanto, la ESE JPP EN LIQUIDACIÓN no es sujeto pasivo de la obligación dineraria reclamada (glosa 11).

En mérito de lo expuesto, el Liquidador de EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO JOSÉ PRUDENCIO PADILLA EN LIQUIDACIÓN.

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Modificar resolución ROA n.° 026-07 del 3 de enero de 2007 estableciendo para el acreedor INSTITUTO CANCEROLÓGICO INFANTIL LTDA con NIT n.° 802.018.395-2 como valor reclamado la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS MCTE ($295.615.653) por concepto de acreencia de cuentas de salud, de acuerdo con la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO: Rechazar la reclamación presentada por INSTITUTO CANCEROLÓGICO INFANTIL LTDA. con NIT n.° 802.018.395-2 por los motivos determinados en el considerando DÉCIMO TERCERO de la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO TERCERO: Notificar personalmente la presente resolución en la forma prevista en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo a la persona que presentó el recurso de reposición.

ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente resolución no procede recurso, en consecuencia queda agotada la vía gubernativa y el control de legalidad le corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. 3.3. Análisis conjunto de las pruebas y las normas aplicables al asunto 3.2.1. Una precisión inicial e importante. Para iniciar, vale precisar que en la demanda se cuestionó la legalidad de la resolución n.° ROA 023 de 2006, como acto complejo.

Ahora, en esa resolución se reconoció parcialmente la acreencia reclamada por la actora, en lo relacionado con la conciliación aprobada por el Tribunal Administrativo del Atlántico por valor de $446.369.722. Con posterioridad la resolución n.° ROA 026 de 2007 rechazó la totalidad del crédito de la actora, es decir, los $741.985.425, con lo cual se revocó tácitamente la primera resolución en mención; sin embargo, en la resolución n.° ROA 129 de 2007, al resolver el recurso de reposición en contra de la resolución n.° ROA 026, la demandada precisó que los $446.369.722 reconocidos inicialmente seguían vigentes, pero los $295.615.653 restantes se rechazaban, por las razones anotadas al resolver la reposición. De lo anterior es posible concluir que de los $741.985.425 reclamados por la actora, la demandada reconoció $446.369.722, a través de la resolución n.° ROA 023 de 2006, tal como lo reconoció expresamente en la resolución n.° ROA 129 de 2007; el saldo, los $295.615.653, se rechazó a través de la resolución n.° ROA 129 de 2007, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contrato de la resolución n.° 026 de 2007.

En claro lo anterior, la Sala, mantendrá parcialmente la resolución n.° ROA 023 de 2006, en tanto reconoció la suma de $446.369.722, que le es favorable a la parte actora, pero se pronunciará respecto de legalidad de todas las resoluciones demandadas por el rechazo del saldo $295.615.653. En suma, a la parte actora le está reconocida la suma conciliada por $446.369.722, a través de la resolución n.° ROA 023 de 2006, tal como lo reconoció la demandada en su resolución n.° ROA 129 de 2007, razón por la cual ese reconocimiento quedará incólume; lo que falta por determinarse es si tenía derecho a la acreencia por los $295.615.653, que es lo que pasa a resolverse. 3.2.2.

En cuanto al régimen jurídico aplicable al proceso de liquidación de la demandada se tiene que el artículo 2 del Decreto 2505 de 2006, por medio de la cual se la suprimió y ordenó su liquidación, dispuso que por tratarse de una Empresa Social del Estado del sector descentralizado del orden nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, su liquidación se sometería a las disposiciones del Decreto Ley 254 de 2000, las normas que lo modifiquen, sustituyan o reglamenten y a las especiales del presente decreto.

El Decreto 2505 de 2006 se ocupó de regular las órdenes de supresión y liquidación (artículos 1 a 3); los órganos de dirección de la liquidación (artículos 4 a 8); la regulación sobre las relaciones labores (artículos 9 a 14); las obligaciones pensionales (artículos 15 y 16), y las disposiciones finales sobre la masa de la liquidación, procesos judiciales, entrega de historias clínicas, fecha del cierre contable, traspaso de remanentes de bienes y derechos, las obligaciones especiales de los funcionarios que manejan el archivo de la entidad, efectos de la declaratoria de liquidación y la subrogación de los contratos de la salud (artículos 17 a 25).

Por su parte, el Decreto Ley 254 de 2000, sin la reforma introducida por la Ley 1105 de 2006, en su artículo 1 dispuso que en lo no previsto en ese decreto se deberían aplicar, en lo pertinente, las disposiciones del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y del Código de Comercio sobre liquidación, en cuanto fueran compatibles con la naturaleza de la entidad.

La liquidación de las entidades del sector financiero quedó regulada en el Decreto Ley 663 de 1993, artículos 290 a 302. Ese decreto fue modificado por la Ley 510 de 1999, el Decreto Ley 2211 de 2004, por medio del cual se determina el procedimiento aplicable a las entidades financieras sujetas a toma de posesión y liquidación forzosa administrativa.

Finalmente, las normas de Código de Comercio son aplicables a la actuación administrativa en estudio, salvo lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 715 de 2001. De igual forma, dada la naturaleza de la E.S.E. José Prudencio Padilla también resultan aplicables lo dispuesto en los Decretos 1922 de 1994 y 736 de 2005. 3.2.3. Frente a los cargos de la apelación, la Sala los abordará así: 3.2.3.1.

El contrato de concesión que dio lugar al crédito reclamado imponía la citación al presente proceso del Instituto de Seguros Sociales, toda vez que fue el que recibió la contraprestación de la obligación reclamada, de acuerdo con la cláusula sexta y su parágrafo. Sobre el particular, la parte actora estimó que las acreencias reclamadas correspondían contractualmente a la demandada y no al Instituto de Seguros Sociales.

Igualmente, señaló que se trató de una nueva glosa que apareció al momento de resolver el recurso de reposición, lo cual significó que no se pudiera desplegar el derecho de defensa. Para resolver, la Sala considera necesario recordar que la misma demandada en la resolución n.° ROA 026 de 2007 reconoció que tenía la carga legal de asumir las obligaciones del Instituto de los Seguros Sociales.

En efecto, por su importancia para resolver el cargo en estudio, se reproducen nuevamente así (fls. 37 y 38, c. 1): 6.1. Que el Decreto 1750: por el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crea, entre otras, la ESE José Prudencio Padilla, hoy en liquidación, en su artículo 27 indica: “Cuentas por pagar. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, las Empresas Sociales del Estado aquí creadas, asumen las cuentas por pagar que tengan pendientes la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, las clínicas y los centros de atención ambulatoria que hacen parte de la misma, de acuerdo con el levantamiento patrimonial efectuado por el Instituto de Seguros Sociales”. 6.2.

Que en cumplimiento de la norma antes citada, el Instituto de Seguros Sociales realizó el “acta de entrega y recibo del balance de apertura de la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla, creada mediante decreto 1750 de junio 26 de 2003”, documento expedido el 6 de octubre del año 2003. 6.3. Que el acta de entrega señalada, se constituye además de los requisitos de ejecución de los contratos suscritos entre los reclamantes y el ISS, en el soporte contable que la ESE José Prudencio Padilla en Liquidación tendrá en cuenta para el reconocimiento y pago de las acreencias derivadas de la norma citada en el num. 7.1 del presente documento. 6.4.

Que en todas y cada una de las reclamaciones a las que hace referencia la presente resolución, se allegaron como prueba sumaria contratos o documentos que hacen referencia a contratos, suscritos entre los reclamantes y la ESE José Prudencio Padilla, hoy en liquidación, o el Instituto de Seguros Sociales. Como dan cuenta los anteriores apartes, la demandada tenía pleno conocimiento de su obligación de asumir las acreencias del Instituto de Seguros Sociales, en razón precisamente de la escisión ordenada a través del Decreto 1750 del 26 de junio de 2003.

En esa dirección, el artículo 26 de esa norma dispuso: Transferencia de recursos, bienes y derechos patrimoniales. El Instituto de Seguros Sociales deberá concluir en un plazo máximo de (1) año contado a partir de la vigencia del presente decreto, todos los trámites relacionados con la transferencia de los recursos, bienes y derechos patrimoniales a las empresas sociales del Estado creadas en el presente decreto.

La transferencia de los recursos, bienes y derechos se hará mediante actas de entrega las cuales, cuando se trate de bienes inmuebles, se inscribirán en el Registro de Instrumentos Públicos. Ahora, al descender al contrato en estudio, en el otrosí del 28 de julio de 2004 se consignó (fls. 60 y 61, c. 1): Que se encuentra una demanda insatisfecha por parte de la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA a las EPS del Seguro Social en sus regionales Guajira, Magdalena, Bolívar y Cesar en lo que se refiere a la prestación de servicios de hemato oncología, el cual es objeto del presente contrato, y teniendo en consideración que es propósito de la ESE satisfacer la demanda de la EPS del Instituto de los Seguros Sociales en toda el área de influencia de la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA a fin de brindarles a los usuarios de la EPS regionales un servicio oportuno de fácil accesibilidad y por tanto se deben ubicar centro de atención especializados en el lugar más cercano a sus sitios de residencia, en cumplimiento de los postulados del Sistema General de Garantía de Calidad y de las políticas trazadas por la Junta Directiva de la ESE por la Junta Directiva de la ESE en el sentido de incrementar los ingresos al menor costo posible y con los recursos presupuestales disponibles. 2.

Que se hace necesario mercadear los servicios que oferta la ESE a otras aseguradoras, lo cual implica tener que competir en el mercado con precios y calidad y que en este evento se debe preservar el equilibrio financiero de las partes integrantes del presente contrato. 3. Que es necesario garantizar mayor facturación de servicios a terceros asegurados diferentes al Instituto de los Seguros Sociales con el fin de asegurar la viabilidad financiera hacia el futuro de la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA.

Se ratifican las cláusulas acordadas en el contrato inicial y se aprueba el siguiente OTROSÍ: CLÁUSULA PRIMERA. A fin de ofrecer servicios especializados de hemato oncología cercanos al lugar de residencia de la población de afiliados y beneficiarios de la EPS del Seguro Social, EL INSTITUTO CANCEROLÓGICO INFANTIL podrá instalar nuevas unidades de HEMATO ONCOLOGÍA en las ciudades de Riohacha, Santa Marta, Valledupar, Cartagena y Sincelejo si la demanda del servicio así lo amerita.

PARÁGRAFO PRIMERO. Si las Unidades Hospitalarias de las ciudades anunciadas no ofrecieren las condiciones de infraestructura física y servicios de apoyo tecnológicos señaladas en el Sistema General de Garantía de Calidad, EL INSTITUTO CANCEROLÓGICO INFANTIL podrá ubicar estas unidades fuera de las instalaciones de las Unidades Hospitalarias, en cuyo caso a las retribuciones que la ESE deba percibir por concepto de la facturación serán pactadas en cada caso en particular en forma escrita y se anexarán al presente contrato esas estipular esas estipulaciones.

PARÁGRAFO SEGUNDO. EL INSTITUTO CANCEROLÓGICO INFANTIL para desarrollar su objeto social, podrá a su vez realizar ALIANZAS ESTRATÉGICAS con terceros, sin que esto implique relación contractual entre el tercero y la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA.

SEGUNDO: Cuando en razón de mercadeo EL INSTITUTO CANCEROLÓGICO INFANTIL incurra en costos adicionales o tenga que ofrecer precios por debajo de las tarifas del mercado a otros aseguradores diferentes del Instituto de los Seguros Sociales, la participación de la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA por concepto de la facturación será definida en un documento anexo al presente contrato, previo estudio de costo presentado por EL INSTITUTO y aprobado por la GERENCIA de la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA.

De lo expuesto es claro que la demandada asumió los servicios a cargo del Instituto de Seguros Sociales, en línea con la escisión de este último y así lo dejó plasmado en el otrosí citado. En esos términos, el cargo de la apelación está llamado a desestimarse. Ahora, de aceptarse que quien debía asumir esa carga era el Instituto de Seguros Sociales, no le asiste razón a la parte actora cuando sostiene que al adicionarse esta causal de rechazo al resolver el recurso reposición se le conculcó la garantía del derecho de defensa.

Lo anterior si se tiene en cuenta que se trató de un hecho nuevo, frente al cual el ordenamiento jurídico, admite la posibilidad de interponer el mismo recurso resuelto. En esa dirección, el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil así lo prescribe al señalar que el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

Esa disposición resulta aplicable por la remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, aplicable a la presente actuación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 293 del Decreto Ley 663 de 1993, aplicable a su vez por la remisión del artículo 2 del Decreto Ley 254 de 2000. En esa misma dirección, la doctrina nacional también estima viable lo arriba referido al señalar que “[s]ituación distinta es aquella en la que al resolverse el recurso de reposición se haga una declaración que no tenga relación alguna con los asuntos o cuestiones planteadas en la actuación administrativa y en los motivos de inconformidad de ese recurso, y que por lo mismo su contenido no fue objeto del acto que le puso fin a la primera ni la de la motivación de esa impugnación, pues en ese caso es claro que se está ante una nueva decisión, distinta de la recurrida, lo que se conoce como puntos nuevos.

En ese evento, muy excepcional y poco probable que se presente, es predicable que se está ante otra decisión o acto administrativo definitivo, por cuente de quien resolvió la reposición, luego será susceptible de los mismos recursos”[12]. Ahora, no se desconoce que en el numeral 4 de la resolución n.° ROA 129 de 2007, al resolver el recurso de reposición en contra de la resolución n.° ROA 026 de 2007, se dispuso que contra ella no procedía ningún recurso, lo cierto es que para asegurar el acceso a la administración de justicia, el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo asume que ese defecto da lugar al agotamiento automático de la vía gubernativa, razón por la cual se permite a los interesados demandar directamente los correspondientes actos administrativos, como ocurrió en esta oportunidad.

De suerte que tampoco se configura una violación al debido proceso o al derecho de defensa de la accionante. En suma, se observa que los actos administrativos demandados recayeron en una falsa motivación, en tanto la razón para negar el pago de la acreencia reclamada no podía descansar en el argumento de que quien debía pagarla era el Instituto de Seguros Sociales, toda vez que legal y contractualmente las obligaciones del contrato de concesión del 11 de noviembre de 2003 son de la E.P.S. demandada. 3.2.3.2.

Frente al cargo de que la vía procesal no era la acción de nulidad y restablecimiento sino la del ejecutivo contractual, basta con remitirse al estudio de la procedibilidad de la acción. 3.2.3.3. Ahora, respecto del cargo relativo a que el Liquidador no concilió ninguna acreencia con la accionante y, por lo tanto, los efectos de cualquier acto similar no le son oponibles, es preciso señalar que el liquidador funge como representante de la liquidada y, por lo tanto, está vinculado por los acuerdos válida y legalmente celebrados por esta última, tal y como la misma entidad lo reconoció en su resolución n.° 129-01, razón por la cual este cargo carece de todo fundamento. 3.2.3.4.

La misma suerte tendrán los cargos de que (i) los actos administrativos se dictaron ajustados a las exigencias constitucionales, en tanto a través de ellos no se podía suplir falencias en la acreencia reclamada, las que quedaron reflejadas en las glosas encontradas, y (ii) que las glosas formuladas estuvieron respaldadas en el ordenamiento jurídico.

Al respecto, vale recordar que las glosas que se mantuvieron en la resolución n.° ROA 129 de 2007 fueron las relativas a que no se anexó o que resultaban ilegibles la fotocopia de la cédula, carné y/o registro civil, firma o huella del afiliado o beneficiario (glosa 7.1) y la de factura en fotocopia (4.12). Sobre el particular, la accionante en su recurso de reposición, en vía gubernativa (fls. 256 a 259, c. 1), sostuvo que las facturas y demás documentos estaban en poder de la entidad demandada.

Para el efecto, aportó la certificación de la Coordinadora de Facturación de la demandada, de la cual se observa que esos documentos estaban en trámite de pago (fls. 262, 263 y 265, c. 1). Igualmente, en su reposición, la actora solicitó practicar inspección a los archivos de la demandada y escuchar en testimonio a la referida Coordinadora.

La omisión de decretar pruebas pedidas en la actuación administrativa comportó una violación al debido proceso, por lo que el Tribunal a quo acertó al anular la resolución n.° ROA 129 de 2007, pero sólo frente al numeral segundo en esta oportunidad. En lo correspondiente al restablecimiento del derecho, la parte actora debía demostrar que las glosas que se mantuvieron en la citada resolución resultaban infundadas.

Para el efecto, debió aportar las pruebas en forma legible de la fotocopia de la cédula, carné y/o registro civil, firma o huella del afiliado o beneficiario (glosa 7.1) y la de factura original (4.12). Si bien la parte actora solicitó esas pruebas en su demanda, en el trámite de reconstrucción sólo se allegaron las copias de las facturas glosadas en la referida resolución (fls. 133 a 148, c. 1), sin que los demás documentos reposen en el expediente.

Esas pruebas eran carga de la parte actora para su restablecimiento y debió velar porque se aportaran al expediente, incluso en la reconstrucción del mismo. En esos términos, se negará el restablecimiento del derecho y se mantendrán las glosas contenidas en la resolución n.° ROA 129 de 2007 frente a las siguientes facturas: |N.° de |VALOR RECLAMADO |GLOSAS QUE SE MANTIENEN | |factura | | | |SM0001 |2.680.846 |7.1 y 4.12 | |SM0002 |828.000 |7.1 y 4.12 | |SM0003 |16.170.979 |7.1 y 4.12 | |SM0004 |2.402.700 |7.1 y 4.12 | |SM0005 |915.200 |7.1 y 4.12 | Esas facturas suman la cantidad de $22.997.725, suma que deberá descontarse de los $295.615.653 reclamados.

En consecuencia, lo que se reconocerá asciende a la suma de $272.617.928, que no fueron glosados y se negaron bajo el argumento de que la obligada era otra entidad. De conformidad con lo expuesto, como la demandada no podía sustraerse de la obligación de pagar la acreencia sobre el supuesto errado de que el pago era carga de otra entidad que no se demandó, se impone mantener la nulidad de las resoluciones demandadas, con las precisiones arriba expuestas. 3.2.3.5.

En cuanto a que las sumas no debían ser actualizadas ni generar intereses moratorios, toda vez que las normas que regulan el proceso liquidatorio así lo señalan, es necesario precisar lo siguiente: (i) De conformidad con lo normado en el artículo 30 del Decreto Ley 2211 de 2004, por medio del cual se determina el procedimiento aplicable a las entidades financieras sujetas a toma de posesión y liquidación forzosa administrativa, norma vigente para la época en que sucedieron los hechos de esta demanda[13] y aplicable al asunto bajo examen por la remisión legal expresa contenida en el artículo 291 numeral 17 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero[14], aplicable a su vez por la remisión que a dicho cuerpo normativo previó el artículo 1° del Decreto Ley 254 de 2000 por el cual se expide el régimen de liquidación para las entidades públicas del orden nacional, no hay lugar al pago de actualización y/o intereses moratorios por la falta de pago oportuno de la respectiva obligación, sino al reconocimiento de una compensación por la desvalorización monetaria a los titulares de los créditos.

En efecto, ese artículo dispone: Pérdida del poder adquisitivo. Con el fin de compensar la pérdida de poder adquisitivo sufrida por la falta de pago oportuno, una vez atendidas las obligaciones excluidas de la masa y a cargo de ella, así como el pasivo cierto no reclamado, si hay lugar a él, si quedare un remanente se reconocerá y pagará desvalorización monetaria a los titulares de los créditos que sean atendidos por la liquidación, cualquiera sea la naturaleza, prelación o calificación de los mismos, con excepción de los créditos que correspondan a gastos de administración. La cuantía por este concepto y su exigibilidad se determinará según las reglas dispuestas en el artículo 44 del presente decreto.

Para efectos de la notificación de la resolución que reconozca la pérdida de poder adquisitivo, así como de los recursos interpuestos contra la misma, se atenderá el procedimiento previsto en los artículos 27 y 28 del presente decreto. (ii) Sobre este aspecto, la Sección Primera de esta Corporación precisó[15]: Lo anterior es lo que permite determinar el monto del pasivo externo cierto a cubrir como objetivo principal y según las prioridades que establece la ley con el activo de la empresa, de suerte que cesa la causación de derechos a frutos de los acreedores, tales como los intereses ordinarios y/o moratorios, para ser sustituidos por los mecanismos de compensación antes reseñados, cuya efectividad, a su vez, queda supeditada a los resultados de la gestión liquidadora, en la medida en que esa compensación será pagada en caso de que queden excedentes después de que se solucione el pasivo externo y se hagan las reservas de ley, con sujeción a la proporcionalidad y clase de crédito dentro de ese pasivo.

Es decir, que no hay un derecho cierto a esa compensación, sino que es eventual o circunstancial. De modo que la cesación de intereses no se debe a que la toma de posesión constituya fuerza mayor, al tenor del artículo 1616 del C.C., como lo aduce el a quo y la parte demandada, sino que la normativa examinada así lo impone en aras de asegurar la realización del objeto primordial del procedimiento de liquidación, cual es el de satisfacer las acreencias existentes en la fecha en que aquella se ordene; y, de manera accesoria y eventual, compensar la pérdida de poder adquisitivo o los perjuicios por razón de la pérdida de rendimiento que puedan sufrir los acreedores (…).

Así las cosas, la Sala ordenará la devolución de los $272.617.928, junto con la desvalorización o pérdida del valor adquisitivo de dicho crédito, pero en los términos, requisitos y condiciones preestablecidos para el efecto en el artículo 30 del Decreto Ley 2211 de 2004. En caso de que no existan estos últimos recursos no se reconocerá ninguna compensación por este concepto.

Además, a los $272.617.928 se deberán descontar todas las sumas que contractualmente se haya pactado, en línea con las certificaciones de la Coordinadora de Facturación de la demandada (fls. 262, 263 y 265, c. 1). 3.2.3.4. En relación con que la acreencia debía cancelarse en el monto e igualdad con los demás acreedores, precisa señalar que el proceso de liquidación ya se encuentra finalizado (para el efecto se remite a lo expuesto en el auto del 31 de enero de 2018 proferida por esta Corporación dentro del presente proceso, fls. 673 a 677, c. ppal, 2ª instancia), razón por la cual no habría razón para aplicar la prelación de créditos. 3.2.3.5.

Finalmente, la condena deberá imponerse a la entidad que asumió las obligaciones de la entidad liquidada. En ese orden, el parágrafo 2 del artículo 18 del Decreto 2505 de 2006[16], que ordenó la supresión y liquidación de la referida ESE, dispuso que la definiría el Gobierno Nacional. Por su parte, el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006[17] dispuso que “si al terminar la liquidación existieren procesos pendientes contra la entidad, las contingencias respectivas se atenderán con cargo al patrimonio autónomo al que se refiere el presente artículo o a falta de este, el que se constituya para el efecto.

Lo anterior sin perjuicio de los casos en que la Nación u otra entidad asuman dichos pasivos, de conformidad con la ley”. En el sub lite se tiene que a través del contrato de fiducia mercantil 3- 1.0373 del 30 de mayo de 2005, suscrito entre Fiduagraria, como agente liquidador, y Fiduprevisora, como administradora, se creó y administra el Patrimonio Autónomo de Remantes (P.A.R.) de la E.S.E. José Prudencio Padilla[18]; igualmente, según consta en el otrosí n.° 13 de ese contrato, el objeto del mismo, entre otros, es atender “el pago de las sentencias en firme y costas originadas en los procesos por cualquier concepto que se hayan iniciado antes de la cierre del proceso liquidatorio contra el Fideicomitente” (fl. 650, c. ppal).

Por lo tanto, se ordenará que la presente sentencia la asuma el referido P.A.R. o, en su defecto, la Nación o la entidad que haya sido designada legalmente para el efecto, de conformidad con el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006. 3.3. Costas No habrá lugar a condena en costas, por cuanto no se dan los supuestos de que trata el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, reformado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 3 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la resolución n.° ROA 023-06 del 28 de diciembre de 2006, pero solo en cuanto negó el reconocimiento de la acreencia por $272.617.928, por lo que en lo demás seguirá vigente; de la resolución n.° ROA 026-07 del 3 de enero de 2007 y del artículo segundo de la resolución n.° ROA 129 del 13 de abril de 2007, en los términos de la parte resolutiva de esta sentencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento, el Patrimonio Autónomo de Remantes (P.A.R.) de la E.S.E. José Prudencio Padilla o, en su defecto, la Nación o la entidad designada para el efecto, en los términos del artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, pagarán al Instituto Cancerológico Infantil Ltda. la suma de doscientos setenta y dos millones seiscientos diecisiete mil novecientos veintiocho pesos ($272.617.928), previo descuento de las sumas dispuestas en el contrato de concesión del 11 de noviembre de 2003 y sus modificaciones.

TERCERO: Además de la suma indicada en el anterior numeral, se reconocerá la desvalorización o pérdida del valor adquisitivo de dicho crédito, pero en los términos, requisitos y condiciones preestablecidos para el efecto en el artículo 30 del Decreto Ley 2211 de 2004. En caso de que no existan estos últimos recursos no se reconocerá ninguna compensación por este concepto.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de esta sentencia.

QUINTO: Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: SIN COSTAS, por cuanto no está demostrada su causación.

TERCERO: Reconocer personería jurídica al abogado Carlos Andrés García Sáenz, como apoderado del Ministerio de Salud y Protección Social, en los términos del poder allegado.

CUARTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE la actuación al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado ----------------------- [1] La única fecha que se puede sustraer de la revisión de los documentos del expediente y de la sentencia de primera instancia es la del acta individual de reparto del 25 de octubre de 2007 (fl. 1, c. 2), la cual coincide con la fecha de autenticación del poder acompañado con la demanda (fl. 19, c. 2) y, por lo tanto, la Sala tomará ese día como el de la presentación de la misma. [2] El artículo 2 del Decreto 1750 de 2003 creó varias Empresas Sociales del Estado, entre ellas, la José Prudencio Padilla, como una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de la Protección Social.   [3] Que modificó el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo dispuso: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado.

Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley”. [4] La pretensión mayor de la demanda es por el valor del crédito rechazado, la cual equivale a la suma de $492.292.579 (capital más intereses moratorios), lo que pone en evidencia la vocación de doble instancia del presente asunto. [5] Dicha norma () prescribe: “Los actos del liquidador relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y en general, los que por su naturaleza constituyan ejercicio de funciones administrativas, constituyen actos administrativos y serán objeto de control por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Los actos administrativos del liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no suspenderá en ningún caso el proceso de liquidación. // Contra los actos administrativos del Liquidador únicamente procederá el recurso de reposición; contra los actos de trámite, preparatorios, de impulso o ejecución del proceso, no procederá recurso alguno. // El liquidador podrá revocar directamente los actos administrativos manifiestamente ilegales o que se hayan obtenido por medios ilegales”. [6] En tal sentido, el artículo 22 de la ley en cita dispuso: “RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Las actuaciones iniciadas con base en las normas que por esta ley se modifican, se concluirán con arreglo a las disposiciones vigentes al momento de su iniciación; las demás, se someterán a lo que establece esta ley”. [7] Esta norma es la aplicable al presente procedimiento de acuerdo con lo señalado en el artículo 2º del Decreto 2505 de 2006, por medio del cual se suprimió la E.S.E. demandada y se ordenó su liquidación, así: “RÉGIMEN DE LIQUIDACIÓN. Por tratarse de una Empresa Social del Estado del sector descentralizado del orden nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, la liquidación de la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla se someterá a las disposiciones del Decreto- ley 254 de 2000, las normas que lo modifiquen, sustituyan o reglamenten y a las especiales del presente decreto”. [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero.

En el mismo sentido, véase: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 30 de septiembre de 2014, exp. 2007-01081-00(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro. [9] Según lo consignado en el otrosí n.° 1 del 28 de mayo de 2004 (fl. 55, c. 1). [10] En el cuadro sólo se relaciona la acreencia que interesa al fondo del presente asunto. [11] En el cuadro sólo se relaciona la acreencia que interesa al fondo del presente asunto. [12] BERROCAL GUERRERO, Luis Enrique, Manual del Acto Administrativo, Librería Ediciones del Profesional Ltda., 6ª Edición, 2014, Bogotá, pp. 462 y 463. [13] Vale recordar que el referido decreto fue derogado en forma expresa por el artículo 12.1.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010. [14] Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999. [15] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 3 de septiembre de 2004, exp. 7001-23-31-000-2000-0276-01, M.P. Rafael Ostau De Lafont Pianeta. [16] El parágrafo dispone: “El Gobierno Nacional determinará la entidad que asumirá, una vez culminada la liquidación, los procesos judiciales y reclamaciones en que fuere parte la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla en Liquidación, al igual que las obligaciones derivadas de estos”. [17] Por medio de la cual se modificó el Decreto-ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la rama ejecutiva del orden nacional y se dictaron otras disposiciones. [18] Visto en el siguiente enlace oficial el 25 de febrero de 2000: https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/DE/OCI/Pr ocedimientos-supervision-de-Contratos-fiduciarios-y-liquidacion-de- judiciales-condenatorias.pdf.