ACUMULACIÓN DE PROCESOS - Procede al encontrarse reunidos los presupuestos legales para ello De conformidad con el artículo transcrito [artículo 282 del C.P.A.C.A.], se puede concluir que todos los procesos descritos en precedencia pueden ser fallados en una sola sentencia, por las razones que pasan a explicarse: En primer lugar, porque los procesos recaen sobre el mismo acto electoral.
(…). Lo anterior implica que en los mencionados procesos el demandado es el mismo, es decir el señor José Facundo Castillo Cisneros. En segundo lugar, porque los mencionados procesos comparten causales subjetivas, pues se trata de demandas de nulidad electoral fundadas en doble militancia y por presuntas prácticas corruptas que de acuerdo con la sentencia de 16 de mayo de 2019 radicación 11001-03-28-000-2018-0008400 dispuso “…la corrupción o las prácticas corruptas que se adelanten directa o indirectamente por un candidato a cualquier elección popular constituyen una causal de nulidad electoral de naturaleza subjetiva, independiente a la clásica violencia que ha sido estudiada por la Sección toda vez que ésta se basa no en las causales específicas consagradas en el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 sino en las genéricas de que trata el artículo 137 de la misma ley, concretamente, porque vulneran las normas en que el acto electoral debe fundarse”.
En tercer lugar, porque todos los procesos de la referencia atacan la legalidad de un “acto de elección”, cuyas demandas han sido tramitadas bajo las disposiciones que rigen el medio de control de nulidad electoral y que, por lo tanto, pueden ser resueltos bajo la misma cuerda procesal. En cuarto lugar, porque atendiendo a lo expuesto en los distintos informes secretariales, en ambos procesos se ha trabado la litis y por tanto ha llegado la oportunidad procesal prevista para decidir sobre la acumulación. Lo referido lleva a colegir que la acumulación de los procesos electorales 2019-00074 y 2019-00075 resulta procedente, razón por la cual así se decretará en la parte resolutiva de esta providencia. (…).
Así las cosas, este Despacho encuentra que es procedente acumular el proceso con radicación 11001-03-28-000-2019-00075-00, al expediente 11001-03-28-2019- 00074-00. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 282 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00074-00 (2019-00075-00) Actor: ELVIN JONEY ABRIL GUERRERO, CARLOS ALBERTO GARCÍA PARALES Demandado: JOSE FACUNDO CASTILLO CISNEROS - GOBERNADOR DE ARAUCA - PERÍODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Acumulación de procesos AUTO 1.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, vencido el término para contestar las demandas[1], procede el despacho a decidir sobre la acumulación de los procesos de la referencia. I. ACTUACIONES PROCESALES 1. Demanda presentada en el expediente 2019-00074-00 1. Los señores Elvin Joney Abril Guerrero y Carlos Alberto García Parales, actuando en nombre propio, radicaron demanda[2] en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, a fin de que se declare la nulidad del acto de elección del señor José Facundo Castillo Cisneros como Gobernador del departamento de Arauca, para el período 2020-2023, el cual consta en el formulario E-26 GOB del 8 de noviembre de 2019. 2.
Invocaron como normas violadas los artículos 107 Superior, inciso 1° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 y 275.8 de la Ley 1437 de 2011, contentivas de la prohibición de doble militancia. 3. Con auto del 29 de noviembre de 2019, la Magistrada Ponente admitió la demanda y ordenó las notificaciones respectivas. 2. Demanda presentada en el expediente 2019-00075-00 4.
Los señores Elvin Joney Abril Guerrero y Carlos Alberto García Parales, actuando en nombre propio, radicaron demanda[3] en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, a fin de que se declare la nulidad del acto de elección del señor José Facundo Castillo Cisneros como Gobernador del departamento de Arauca, para el período 2020-2023, el cual consta en el formulario E-26 GOB del 8 de noviembre de 2019. 5.
Invocaron como normas violadas los artículos 40-1 y 258 Superior, artículos 137 y 275.1 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia del 16 de mayo de 2019 con radicación 11001-03-28-000-2018-00084-00 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que estableció que cualquier forma de corrupción al votante, indistintamente que sea un millón o uno solo el votante al que se le pague, prometa o ayude de alguna forma, da lugar a que sin mayores consideraciones la elección sea anulada. 6.
Con auto del 2 de diciembre de 2019, el Magistrado Ponente admitió la demanda y ordenó las notificaciones respectivas. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 7. De conformidad con el artículo 125 en concordancia con el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011, será competencia del Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; salvo en lo relacionado con las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243[4] ídem que serán de la Sala. 8.
No siendo el auto de acumulación una decisión de las consagradas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde decidir sobre la procedencia de éstas cuando se encuentre en la etapa procesal correspondiente, de conformidad con lo señalado en el artículo 282 ejusdem. 2.2.
Asunto de fondo 9. Es preciso determinar si están dados los presupuestos necesarios para acumular los siguientes procesos en los cuales se pretende la nulidad contra el acto de elección –formulario E-26 GOB- del señor José Facundo Castillo Cisneros como Gobernador del departamento de Arauca, elegido para el período 2020-2023: • Procesos electorales 11001-03-28-000-2019-00074-00 y 11001-03-28-000- 2019-00075-00 adelantados por los señores Elvin Joney Abril Guerrero y Carlos Alberto García Parales respectivamente. 10.
La acumulación de procesos en el trámite de la nulidad electoral se regula por lo consagrado en el artículo 282 del C.P.A.C.A., según el cual: “ARTÍCULO 282. ACUMULACIÓN DE PROCESOS. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios.
Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado. En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación. /…/ La decisión sobre la acumulación se adoptará por auto.
Si se decreta, se ordenará fijar aviso que permanecerá fijado en la Secretaría por un (1) día convocando a las partes para la diligencia de sorteo del Magistrado Ponente o del juez de los procesos acumulados. Contra esta decisión no procede recurso. El señalamiento para la diligencia se hará para el día siguiente a la desfijación del aviso. /…/ 11.
De conformidad con el artículo transcrito, se puede concluir que todos los procesos descritos en precedencia pueden ser fallados en una sola sentencia, por las razones que pasan a explicarse: 12. En primer lugar, porque los procesos recaen sobre el mismo acto electoral. En efecto, en éstos se pretende la nulidad del acto contenido en el –formulario E-26 GOB-del señor José Facundo Castillo Cisneros como Gobernador del departamento de Arauca, para el período 2020-2023. 13.
Lo anterior implica que en los mencionados procesos el demandado es el mismo, es decir el señor José Facundo Castillo Cisneros. 14. En segundo lugar, porque los mencionados procesos comparten causales subjetivas, pues se trata de demandas de nulidad electoral fundadas en doble militancia y por presuntas prácticas corruptas que de acuerdo con la sentencia de 16 de mayo de 2019 radicación 11001-03-28-000-2018-0008400 dispuso “…la corrupción o las prácticas corruptas que se adelanten directa o indirectamente por un candidato a cualquier elección popular constituyen una causal de nulidad electoral de naturaleza subjetiva, independiente a la clásica violencia que ha sido estudiada por la Sección toda vez que ésta se basa no en las causales específicas consagradas en el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 sino en las genéricas de que trata el artículo 137 de la misma ley, concretamente, porque vulneran las normas en que el acto electoral debe fundarse”. 15.
En tercer lugar, porque todos los procesos de la referencia atacan la legalidad de un “acto de elección”, cuyas demandas han sido tramitadas bajo las disposiciones que rigen el medio de control de nulidad electoral y que, por lo tanto, pueden ser resueltos bajo la misma cuerda procesal. 16. En cuarto lugar, porque atendiendo a lo expuesto en los distintos informes secretariales, en ambos procesos se ha trabado la litis y por tanto ha llegado la oportunidad procesal prevista para decidir sobre la acumulación[5]. 17.
Lo referido lleva a colegir que la acumulación de los procesos electorales 2019-00074 y 2019-00075 resulta procedente, razón por la cual así se decretará en la parte resolutiva de esta providencia. 18. Ahora bien, para efectos de determinar cuál de los expedientes cuya acumulación es objeto de estudio fue el primero en el que se venció la oportunidad para contestar la demanda, se debe atender a las reglas del artículo 282 de la Ley 1437 de 2011. 19.
Al respecto, se destaca el trámite surtido en ambos procesos luego de la admisión de la demanda: |Radicado |Demandantes |Demandado |Consejera | | | | |sustanciadora | |11001-03-28-0|Elvin Joney |José Facundo |Rocío Araújo Oñate | |00-2019-00074|Abril |Castillo Parales- | | |-00 |Guerrero y |Gobernador de Arauca| | | |Carlos |para el período | | | |Alberto |constitucional | | | |García |2020-2023 | | | |Parales | | | |Actuaciones para determinar la acumulación |Fecha |Folios| |Auto admisorio de la demanda |29 de |37 a | | |noviembre de |39 | | |2019 | | |Notificación personal del auto admisorio de la |15 de enero |79 a | |demanda al demandado José Facundo Castillo |de 2020 |80 | |Cisneros | | | |Notificación electrónica del auto admisorio de |06 de |46 a | |la demanda al Consejo Nacional Electoral |diciembre de |47 | | |2019 | | |Notificación electrónica del auto admisorio de |06 de |48 a | |la demanda a la Registraduría Nacional del |diciembre de |49 | |Estado Civil |2019 | | |Notificación electrónica del auto admisorio de |17 de enero |89 | |la demanda al Ministerio Público |de 2020 | | |Notificación electrónica del auto admisorio de |06 de |51 | |la demanda a la Agencia Nacional de Defensa |diciembre de | | |Jurídica del Estado |2019 | | |Fecha de publicación del aviso |12 de enero |82 a | | |de 2020 |84 | |Contestación de la demanda Registraduría |21 de enero |91 a | |Nacional del Estado Civil |de 2020 |104 | |Contestación de la demanda Consejo Nacional |24 de enero |107 a | |Electoral |de 2020 |153 | |Contestación de la demanda José Facundo Cisneros|4 de febrero |154 a | | |de 2020 |174 | |Radicado |Demandante |Demandados |Consejero | | | | |sustanciador | |11001-03-28-0|Elvin Joney |José Facundo |Carlos Enrique | |00-2019-00075|Abril |Castillo Parales- |Moreno Rubio | |-00 |Guerrero y |Gobernador de Arauca| | | |Carlos |para el período | | | |Alberto |constitucional | | | |García |2020-2023 | | | |Parales | | | |Actuaciones para determinar la acumulación |Fecha |Folios| |Auto admisorio de la demanda |02 de |69 a | | |diciembre de|70 | | |2019 | | |Notificación personal del auto admisorio de la |15 de enero |116 a | |demanda al demandado |de 2020 |117 | |Notificación electrónica del auto admisorio de |09 de |76 | |la demanda al Consejo Nacional Electoral |diciembre de| | | |2019 | | |Notificación electrónica del auto admisorio de |09 de |77 a | |la demanda a la Registraduría Nacional del |diciembre de|78 | |Estado Civil |2019 | | |Notificación electrónica del auto admisorio de |09 de |86 | |la demanda al Partido Cambio Radical |diciembre de| | | |2019 | | |Notificación electrónica del auto admisorio de |09 de |87 | |la demanda al Partido de la U |diciembre de| | | |2019 | | |Notificación electrónica del auto admisorio de |09 de |88 | |la demanda al Movimiento Alternativo Indígena y |diciembre de| | |Social |2019 | | |Notificación electrónica del auto admisorio de |09 de |89 | |la demanda al Partido Colombia Renaciente |diciembre de| | | |2019 | | |Notificación electrónica del auto admisorio de |17 de enero |125 | |la demanda al Ministerio Público |de 2020 | | |Notificación electrónica del auto admisorio de |09 de |91 | |la demanda a la Agencia Nacional de Defensa |diciembre de| | |Jurídica del Estado |2019 | | |Fecha de publicación del aviso |29 de |120 a | | |diciembre de|123 | | |2019 | | |Contestación de la demanda Registraduría |21 de enero |127 a | |Nacional del Estado Civil |de 2020 |139 | |Contestación de la demanda Consejo Nacional |27 de enero |141 a | |Electoral |de 2020 |151 | |Contestación de la demanda José Facundo Cisneros|4 de febrero|153 a | | |de 2020 |162 | 20.
Si bien es cierto en los dos procesos se realizó la publicación por aviso, al no poderse efectuar la notificación en el mes de diciembre de 2019, lo cierto es que el Tribunal Administrativo de Arauca, dentro del término legal, pudo hacer la notificación personal al demandado, la cual se surtió el 15 de enero de 2020 en los dos procesos. 21.
Así las cosas, este Despacho encuentra que es procedente acumular el proceso con radicación 11001-03- 28-000-2019-00075-00, al expediente 11001-03-28-2019- 00074-00, en tanto que, conforme a lo dispuesto en el artículo 149 del CGP[6], resulta ser el proceso más antiguo por haber sido radicado primero en el software de gestión Siglo XXI. 22.
No obstante, de acuerdo con el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011, en el proceso electoral, se debe realizar una diligencia de sorteo del Magistrado Ponente en los procesos acumulados. 23. Asimismo, atendiendo las voces de dicha disposición, se ordenará a la Secretaria de la Sección Quinta del Consejo de Estado fijar el respectivo aviso en el cual informe a las partes del proceso que al día siguiente de su desfijación, se realizará la diligencia de sorteo del Consejero Ponente que tendrá a su cargo la dirección de los procesos acumulados 2019-00074 y 2019- 00075.
En mérito de lo expuesto, se III.
RESUELVE
Primero: Decretar la acumulación del proceso electoral 11001-03-28-000-2019- 00075-00 al proceso electoral 11001-03-28-000-2019-00074-00; conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la Secretaría que fije el aviso en los términos del artículo 282 del de la Ley 1437 de 2011, convocando a la diligencia de sorteo de Consejero Ponente del expediente 2019-00074 (acumulado), la cual se practicará al día siguiente de su desfijación, a las 10:00 a.m.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría realizar las anotaciones correspondientes en el software de gestión Siglo XXI.
CUARTO: Advertir a las partes que contra lo arriba resuelto no procede recurso alguno de conformidad con el quinto inciso del artículo 282 del ejúsdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ----------------------- [1] Artículo 286. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios. Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado.
En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación. /…/ Esta diligencia se practicará en presencia de los jueces, o de los Magistrados del Tribunal Administrativo o de los Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado a quienes fueron repartidos los procesos y del Secretario y a ella podrán asistir las partes, el Ministerio Público y los demás interesados. /…/. [2] Folios 1 a 65 del cuaderno No. 1. [3] Folios 1 a 65 del cuaderno No. 1. [4] Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.
El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. [5] Folio 198 cuaderno No. 1 radicado 2019 – 00074. [6] «Artículo 149. Competencia.- Cuando alguno de los proceso o demandas objeto de acumulación corresponda a un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que resuelva y continúe conociendo del proceso.
En los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medias cautelares».