Micelio
25000-23-36-000-2018-00239-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2020-03-02

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Luis Alfredo Baquero Alejo Y Otros·Demandado: Alcaldía Mayor De Bogotá Y Otros

AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA– Confirma MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / APELACIÓN DEL AUTO / AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde a esta Corporación conocer los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos en primera instancia por los tribunales administrativos.

Para el efecto, el que dispone el rechazo de la demanda, de conformidad con los artículos 243.1 y 125 ibídem. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / VIGENCIA DE LA NORMA PROCESAL / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO/ PRINCIPIO DE ULTRACTIVIDAD Al sub judice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda, 22 de marzo de 2018, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el C.P.A.C.A.; así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 306 CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD / FINALIDAD DE LA CADUCIDAD / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El fenómeno de la caducidad es un presupuesto procesal de carácter negativo que opera en algunas acciones contenciosas por el transcurso de un término establecido expresamente en la ley que una vez cumplido restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia. (…) De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que el propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas situaciones jurídicas se extiendan de manera indefinida en el tiempo.

(…) Entonces, como la caducidad opera de pleno derecho, pues su plazo no es susceptible de interrupción ni de suspensión por pacto entre las partes, su configuración implica que el demandante pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción por no haber ejercido oportunamente su derecho y concurrir dos supuestos: i) el transcurso del tiempo y ii) el no ejercicio de la acción.(…) Respecto de la oportunidad para presentar la demanda, el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la ley 1437 de 2011 establece que el medio de control de reparación directa caduca al cabo de 2 años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, consultar sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 21093; auto de 20 de febrero de 2008, radicación 16207 C.P. Hernán Andrade Rincón. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO - Regla general para el conteo del término / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Deber de identificar el momento preciso en el cual se consolida el daño / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL [E]l inicio de la contabilización del término para ejercer el medio de control de reparación directa, el cual opera desde la ocurrencia del hecho generador del daño y es independiente de la prolongación en el tiempo de los perjuicios, se entrará a analizar si en el caso bajo estudio se produjeron daños continuados que se siguen causando hasta la fecha o si el daño se consolidó por lo menos desde el año 2010, fecha en la cual la EAAB señaló que el Distrito no estaba interesado en comprar los predios objeto de litis, hipótesis que confirmaría la decisión del a quo.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEMANDA [A] partir del 13 de julio de 2010 (…) se debe iniciar la contabilización del término de caducidad, por ser esas las fechas en que se pudo establecer que los demandantes ya tenían conocimiento de la afectación de sus inmuebles como bienes de utilidad pública.

(…) En ese orden de ideas, la Sala encuentra que los demandantes tenían plazo máximo para demandar hasta el 14 de julio de 2012 y el 1 de marzo de 2013 (al no poder constatarse el día exacto del mes de febrero, se tomó el día siguiente a su finalización), respectivamente, para formular la demanda de reparación directa. (…) Ahora bien, como la demanda de reparación directa fue presentada de manera extemporánea el 22 de marzo de 2018, corresponde a la Sala confirmar la decisión apelada, advirtiendo que la solicitud de conciliación extrajudicial no tuvo vocación de suspender el término de caducidad por haber sido radicada el 4 de agosto de 2017 (…), cuando ya había fenecido la oportunidad para demandar.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., dos (02) de marzo del año dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00239-01 (64224) Actor: LUIS ALFREDO BAQUERO ALEJO Y OTROS Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Ley 1437 de 2011 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la providencia del 29 de mayo de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado el 22 de marzo de 2018 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los señores Luis Alfredo Baquero Alejo e Isidro Muñoz López, quienes obran en nombre propio, y Carlos Daniel Espinosa Quevedo y David Armando Espinosa Quevedo, quienes obran en calidad de hijos y en representación de su señor padre Armando Espinosa Alejo (Q.E.P.D), actuando a través de apoderado, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá - Instituto de Desarrollo Urbano – IDU- y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - EAAB, en la que se solicitaron las siguientes pretensiones (fol. 6-31 c.1) se transcriben tal y como aparecen en la demanda: “PRIMERA:SE DECLARE QUE, la ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA, representada legalmente por el señor Alcalde Mayor, doctor ENRIQUE PEÑALOZA y/o por quien lo represente o haga sus veces, EL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO “IDU” representado legamente por su directora, la doctora JANETH ROCIO MANTILLA BARON y/o por quien la represente o haga sus veces y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA “EAAB” representada legalmente por su gerente, el doctor GERMAN GONZALEZ REYES y/o por quien lo represente o haga sus veces, son administrativamente responsables, por la evidente Falla en el Servicio por OMISION - NEGLIGENCIA E IMPRUDENCIA INSTITUCIONAL (OCUPACIÓN DE HECHO DE CARÁCTER PERMANENTE), lo que permite por tanto establecer que son EXTRACONTRACTUAL, SOLIDARIA Y ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLES DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS DE ORDEN MATERIAL Y MORAL, OBJETIVADOS Y SUBJETIVADOS, ACTUALES Y FUTUROS, que les fueron y les siguen ocasionando a mis representados, señores LUIS ALFREDO BAQUERO ALEJO y ISIDRO MUÑOZ LOPEZ, quienes obran en su propio nombre y CARLOS DANIEL ESPINOSA QUEVEDO y DAVID ARMANDO ESPINOSA QUEVEDO, quienes obran en calidad de hijos legítimos, en representación de su señor padre ARMANDO ESPINOSA ALEJO (Q.E.P.D). por impedir el desarrollo, la gestión y el legítimo ejercicio del derecho a la propiedad que les asiste constitucionalmente.

SEGUNDA: CONDENAR, en consecuencia, la ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA, EL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO “ IDU” y/o a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA “ EAAB”, como REPARACIÓN DEL DAÑO OCASIONADO, a pagar a los actores, señores LUIS ALFREDO BAQUERO ALEJO y ISIDRO MUÑOZ LOPEZ, quienes obran en su propio nombre y CARLOS DANIEL ESPINOSA QUEVEDO y DAVID ARMANDO ESPINOSA QUEVEDO, quienes obran en calidad de hijos legítimos, en representación de su señor padre ARMANDO ESPINOSA ALEJO (Q.E.P.D.), o a quienes representen legalmente sus derechos, de los PERJUICIOS DE ORDEN MATERIAL Y MORAL, OBJETIVADOS Y SUBJETIVADOS, ACTUALES Y FUTUROS, los cuales se estimarán más adelante o conforme, a lo que resulte probado dentro del proceso o en su defecto en forma genérica, y Subsidiariamente, se regulen de conformidad con el procedimiento estatuido en el Art. 208 del Código general del proceso.

TERCERA: Que como consecuencia de la anterior decisión, SE ORDENE a la ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA, EL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO “IDU” y/o a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA a pagar a los demandantes o al suscrito apoderado, por concepto de INDEMNIZACION DE PERJUICIOS CAUSADOS, las sumas liquidas de dinero, que desde ya entró a tasar de la siguiente manera: (…)”. 2.

En síntesis, los hechos y circunstancias relevantes que se adujeron en la demanda fueron los siguientes: 2.1. Los demandantes Luis Alfredo Baquero Alejo e Isidro López Muñoz son actuales propietarios de un predio ubicado en la localidad de Engativá conocido como “Santa Cecilia”, registrado en el folio de matrícula inmobiliaria n.º 50C-0924156, que corresponde a un inmueble de mayor extensión, y respecto del cual, conforme a la anotación número 5, se abrieron posteriormente las matrículas inmobiliarias números 1289200, 1296188, 1308944 y 1325768. 2.2.

El mencionado predio fue comprado al señor William Jaramillo Mejía, según escritura pública número 11281 del 4 de septiembre de 1992 de la Notaría 27 de Bogotá, con un área total de 71.630 metros cuadrados y, posteriormente, se segregaron varios lotes por ventas parciales, quedando en la actualidad un área total de 23.128,7 metros cuadrados, como se verifica en el respectivo certificado de tradición y libertad. 2.3.

De otra parte, los demandantes Carlos Daniel Espinosa Quevedo y David Armando Espinosa Quevedo, son los herederos del señor Armando Espinosa Alejo (Q.E.P.D), quien figura como titular del derecho real de dominio sobre los predios con matrículas inmobiliarias números 50C-1289200 y 50C- 01405933. 2.4. Señalan los demandantes que desde el año 2013 el Distrito Capital de Bogotá ha venido devaluando el avalúo catastral de los mencionados predios sin exponer el motivo, pero cobrando el impuesto predial año por año a sus dueños. 2.5.

De igual forma, se expone que mediante Resolución número 0145 de 1998, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá declaró como de utilidad pública los inmuebles mencionados anteriormente por estar dentro de la zona de ronda del Humedal Jaboque, lo cual, a sentir de los demandantes, configura una ocupación de hecho de carácter permanente. 2.6.

En el año 1999, a pesar de no haberse generado ni siquiera una notificación formal y menos un proceso de negociación u oferta o expropiación, el IDU y la EAAB han adelantado la construcción de obras de diversa índole, tales como alamedas, caminos y jarillones, afectando y utilizando desde este momento los predios relacionados anteriormente, lo cual ha impedido a los demandantes el desarrollo, la gestión y el legítimo ejercicio del derecho a la propiedad 2.7.

Según la demanda, los predios vecinos a los acá relacionados sí han sido adquiridos por la EAAB y el IDU, lo que constituye un claro abuso del derecho y de la posición dominante en el caso bajo examen. 2.8. También se advierte que en respuesta del 23 de mayo de 2017 a derecho de petición con radicado n.º S-2017-088064, la EAAB manifestó que no estaba desconociendo los derechos de propiedad de los demandantes y, en consecuencia, se negó a realizar algún proceso de adquisición de los predios. 2.9.

Según los demandantes es claro que los predios fueron “invadidos” por las entidades convocadas en representación del Distrito de Bogotá para uso común y/o adelantar actividades de preservación ambiental, aun reconociendo la titularidad del derecho de propiedad. II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 29 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control (fol. 170-175, c.ppal).

Como fundamento de su decisión señaló que en el caso bajo examen la afectación de los predios mencionados por los demandantes se establece por lo menos desde el 19 de julio de 2010, cuando la EAAB le contestó una petición a uno de los demandantes y precisó que no se tramitaría la adquisición de ningún predio que se encontrara dentro de la categoría de espacio público o afectado al uso público.

Respecto de la presunta ocupación permanente señaló el a quo que el término de caducidad se debe computar desde el día siguiente a la aludida ocupación, hecho que se produjo desde el año 1999, según las propias afirmaciones efectuadas por la parte actora en la demanda. III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la parte demandante presentó recurso de apelación en el trámite de la audiencia inicial.

En el trámite de la audiencia inicial los señores Luis Alfredo Baquero Alejo e Isidro Muñoz López, estuvieron representados por un apoderado judicial y los señores Carlos Daniel Espinosa Quevedo y David Armando Espinosa Quevedo por otro. No obstante, los argumentos de los recursos de apelación fueron similares y, en síntesis, los motivos de su inconformidad fueron los siguientes (fol. 173- 174, c.ppal): Indicó la parte inconforme que el a quo no tuvo en cuenta que existe un daño continuado, puesto que los demandantes tienen que asumir cargas como el pago de los impuestos y demás gastos que generan los inmuebles, aun cuando la limitación a la propiedad y el uso de los inmuebles persiste.

Adujo la parte recurrente que además del oficio del 19 de julio de 2010, prestaron diversas peticiones para insistir a la EAAB respecto del deber de comprar los predios, por lo cual se ha reanudado el término de caducidad, he incluso se ha configurado el silencio administrativo positivo por no haber dado respuesta a algunos de ellos, lo que también incide en el término de caducidad.

Por lo anterior, solicitó el recurrente dejar sin efectos la providencia apelada y, en su lugar, dar trámite al presente medio de control. IV. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 150[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde a esta Corporación conocer los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos en primera instancia por los tribunales administrativos.

Para el efecto, el que dispone el rechazo de la demanda, de conformidad con los artículos 243.1[2] y 125 ibídem. V. CONSIDERACIONES Estima la Sala que se debe confirmar la decisión proferida el 29 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, mediante la cual se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa, por los motivos que se expondrán a continuación: 1.

Régimen aplicable Al sub judice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda, 22 de marzo de 2018, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el C.P.A.C.A.; así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 2.

Sobre la caducidad del medio de control de reparación directa El fenómeno de la caducidad es un presupuesto procesal de carácter negativo que opera en algunas acciones contenciosas por el transcurso de un término establecido expresamente en la ley que una vez cumplido restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia. De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que el propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas situaciones jurídicas se extiendan de manera indefinida en el tiempo.

Entonces, como la caducidad opera de pleno derecho, pues su plazo no es susceptible de interrupción ni de suspensión por pacto entre las partes, su configuración implica que el demandante pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción por no haber ejercido oportunamente su derecho y concurrir dos supuestos: i) el transcurso del tiempo y ii) el no ejercicio de la acción[3].

Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo e invariable para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no. Respecto de la oportunidad para presentar la demanda, el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la ley 1437 de 2011 establece que el medio de control de reparación directa caduca al cabo de 2 años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño. En tal sentido, la Sala pone de presente que el daño debe ser identificado como la consecuencia nociva e inmediata que se predica únicamente del momento en que se produce la acción u omisión antijurídica que se endilga a la autoridad pública[4], con independencia de los perjuicios, los cuales si bien son consecuencia de la causación del daño, pueden vislumbrarse, desarrollarse e incluso incrementarse a través del tiempo, con independencia de que la acción u omisión dañosa haya cesado.

Hecha la claridad sobre el inicio de la contabilización del término para ejercer el medio de control de reparación directa, el cual opera desde la ocurrencia del hecho generador del daño y es independiente de la prolongación en el tiempo de los perjuicios, se entrará a analizar si en el caso bajo estudio se produjeron daños continuados que se siguen causando hasta la fecha o si el daño se consolidó por lo menos desde el año 2010, fecha en la cual la EAAB señaló que el Distrito no estaba interesado en comprar los predios objeto de litis, hipótesis que confirmaría la decisión del a quo. 3.

El caso en concreto En el caso sub examine la parte demandante pretende que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Alcaldía Mayor de Bogotá - Instituto de Desarrollo Urbano – IDU- y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - EAAB, por los supuestos daños y perjuicios que se les ocasionaron por impedir el desarrollo, la gestión y el legítimo ejercicio del derecho a la propiedad que les asiste respecto de los predios identificados con las matrículas inmobiliarias números 50C-0924156, 1289200, 1296188, 1308944 y 1325768.

Como hechos generadores del daño se indican en la demanda los siguientes: i) Mediante la Resolución n.º 0145 de 1998, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, declaró como de utilidad pública los inmuebles de propiedad de los demandantes por estar dentro de la zona de ronda del Humedal Jaboque, lo que a juicio de los demandantes constituye una ocupación permanente (no se aporta la mencionada resolución y se menciona que no fueron informados ni notificados de la misma). ii) Según los demandantes, a partir del año 2013 se ha venido “devaluando el avalúo catastral” de sus predios (para probar este hecho se aportan certificados catastrales los predios relacionados en la demanda fol. 53-73, c.1). iii) Aducen los demandantes que en respuesta del 23 de mayo de 2017, la EAAB señaló que no estaba desconociendo los derechos de propiedad de los demandantes y que no realizaría proceso de adquisición de sus predios (aportan la mencionada respuesta con la demanda, fol. 92-93, c.1).

Ahora bien, pese a los hechos antes mencionados, evidencia la Sala que con la demanda se aportaron varias respuestas a derechos de petición que sobre el mismo tema han presentado los demandantes a la EAAB desde el año 2010, las cuales se mencionaran a continuación: - Oficio n.º S-2010-371565 del 13 de julio de 2010, dirigido al señor Luis Alfredo Baquero Alejo, en el cual se informó que el predio con matrícula inmobiliaria número 50C-1308944 se encuentra dentro de la zona de ronda del Humedal Jaboque (fol. 75, c.1). - Oficio n.º S-2010-541746 del 30 de septiembre de 2010, dirigido al señor Fernando Alejo Mora, en el cual se informó que el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 50C-1289200 se encuentra dentro de la zona de ronda del Humedal Jaboque (fol. 74, c.1).

Adicionalmente, la parte aportó el derecho de petición que formuló el señor Armando Espinosa Alejo a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá en febrero de 2011 (fol. 82- 85), en el cual solicitó dar cumplimiento al artículo 8 de la Ley 393 de 1998, solicitud que sustentó en los mismos fundamentos fácticos en los que se sustenta la presente demanda, y en el que expresamente señala “… ni siquiera se ha iniciado el proceso de adquisición de estos predios, y sin embargo ya ha construido, injustificada e ilegalmente, alamedas, caminos y demás obras públicas que requerían, en primerísimo lugar, ser adquiridas por el distrito”.

En ese contexto, para esta Corporación el presunto daño que se demanda en el sub lite se predica en primer término de la afectación de los inmuebles de propiedad de los demandantes por la declaratoria de utilidad pública efectuada mediante la Resolución 0145 de 1998 por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y, de manera consecuente, por la disminución en el avalúo catastral de los mismos predios.

En esas condiciones, si bien no se puede determinar con exactitud la fecha en que los demandantes conocieron el contenido de la mencionada resolución y tampoco obra anotación alguna en los certificados de libertad y tradición correspondientes a los inmuebles de propiedad de los demandantes, en ese sentido encuentra la Sala que los demandantes desde los años 2010 (Luis Alfredo Baquero Alejo) y 2011 (Armando Espinosa Alejo, padre de los demandantes Carlos Daniel Espinosa Quevedo y David Armando Espinosa Quevedo), estaban presentando solicitudes y manifestaciones de inconformidad al respecto, lo que permite establecer que para esos momentos tenían conocimiento del daño alegado.

Además, si en gracia de discusión se aceptara que la fluctuación en el avalúo catastral de los inmuebles es un hecho ajeno y produjo un daño diferente, se debe tener en cuenta que en los respectivos formularios de liquidación del impuesto predial unificado expresamente se señala el avalúo efectuado y se advierte que de existir alguna inconsistencia o inconformidad, el interesado debe acercarse a la Secretaría Distrital de Hacienda y solicitar una nueva declaración, adjuntando los soportes en que se funde su solicitud, trámite administrativo respecto del cual no se hace ninguna referencia en la demanda.

En tal medida, por cada periodo en que se efectuó el avalúo catastral de los inmuebles objeto de litis, los demandantes pudieron efectuar una reclamación diferente ante la administración, sin embargo, no obra en el expediente documento alguno que dé cuenta de la realización de este trámite. Ahora, conforme a lo expresado en el recurso de apelación, los demandantes pretenden que se cuente la caducidad teniendo en cuenta la negativa de la EAAB a adquirir los mencionados predios.

No obstante, hay que advertir que esta negativa ha sido propiciada con la presentación en diferentes fechas de los derechos de petición.. Pese a ello, para la Sala resulta evidente que en el presente asunto el daño se constató en un único momento, el cual está dado por la declaratoria de utilidad pública de los inmuebles, por hacer parte del Humedal del Jaboque, hecho del cual los demandantes tuvieron conocimiento desde los años 2010 y 2011, respectivamente, tal como lo dejan entrever sus peticiones presentadas a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Así las cosas, concluye la Sala que la afectación acá reclamada está dada por un supuesto daño especial ocasionado por la presunta ocupación y la desvalorización de sus inmuebles con fundamento la Resolución n.º 0145 de 1998, hecho del cual se puede establecer que los demandantes tuvieron conocimiento antes de las siguientes fechas: - 13 de julio de 2010 para los señores Luis Alfredo Baquero Alejo e Isidro López Muñoz como propietarios del predio “Santa Cecilia”, registrado en el folio de matrícula inmobiliaria n.º 50C-0924156 (fol. 75, c.1). - Febrero de 2011 para los señores Carlos Daniel Espinosa Quevedo y David Armando Espinosa Quevedo, en calidad de hijos y en representación de su señor padre Armando Espinosa Alejo (Q.E.P.D), titular del derecho real de dominio sobre los predios con matrículas inmobiliarias números 50C-1289200 y 50C-01405933 (fol. 82-85, c.1).

Se debe resaltar que los derechos de petición que de manera reiterada ha presentado la parte actora sobre el mismo tema y que le han sido contestados por la EAAB, no tienen la vocación de reanudar los términos de caducidad del medio de control, pues, como se dijo el daño está dado por la afectación de los inmuebles con la declaratoria de utilidad pública.

En consecuencia, es a partir del 13 de julio de 2010 (para los señores Luis Alfredo Baquero Alejo e Isidro López Muñoz como propietarios del predio “Santa Cecilia”, registrado en el folio de matrícula inmobiliaria n.º 50C- 0924156) y del mes de febrero de 2011 (para los señores Carlos Daniel Espinosa Quevedo y David Armando Espinosa Quevedo, en calidad de hijos y en representación de su señor padre Armando Espinosa Alejo (Q.E.P.D), titular del derecho real de dominio sobre los predios con matrículas inmobiliarias números 50C-1289200 y 50C-01405933) que se debe iniciar la contabilización del término de caducidad, por ser esas las fechas en que se pudo establecer que los demandantes ya tenían conocimiento de la afectación de sus inmuebles como bienes de utilidad pública.

Ahora, comoquiera que el plazo de caducidad inició antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, es necesario aplicar el plazo previsto en el artículo 136[5] del Decreto 01 de 1984 –modificado por la Ley 44 de 1998-, en tanto los términos que hayan empezado a correr en vigencia de una ley anterior deben contabilizarse con base en lo dispuesto en dicha norma[6].

En ese orden de ideas, la Sala encuentra que los demandantes tenían plazo máximo para demandar hasta el 14 de julio de 2012 y el 1 de marzo de 2013 (al no poder constatarse el día exacto del mes de febrero, se tomó el día siguiente a su finalización), respectivamente, para formular la demanda de reparación directa. Ahora bien, como la demanda de reparación directa fue presentada de manera extemporánea el 22 de marzo de 2018, corresponde a la Sala confirmar la decisión apelada, advirtiendo que la solicitud de conciliación extrajudicial no tuvo vocación de suspender el término de caducidad por haber sido radicada el 4 de agosto de 2017 (fol. 11, c.2), cuando ya había fenecido la oportunidad para demandar.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 29 de mayo de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por estado conforme lo dispone la ley.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las desanotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado AIRR/6C+2cds ----------------------- [1] La disposición indica: “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.” [2] La norma dispone: “Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. (…).” [3] Ver en este sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 23 de junio de 2011, exp. 21093, MP: Hernán Andrade Rincón; auto del 20 de febrero de 2008, Radicación16.207 (11-2922), MP;

Myriam Guerrero de Escobar, entre otros. [4] Consejo de Estado, Sección Tercera. Radicación No: 25000-23-27-000-2001- 00029-01(AG), sentencia de 18 de octubre de 2007, C.P.: Dr. Enrique Gil Botero. Reiterada en la sentencia del 25 de agosto de 2011, Radicación No: 19001-23-31-000-1997-8009-01 (20316), C.P.: Dr. Hernán Andrade Rincón. [5] “Artículo 136.

Modificado por el art. 23, Decreto Nacional 2304 de 1989, Modificado por el art. 44, Ley 446 de 1998 Caducidad de las acciones. (…)// 10. En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. // En los siguientes contratos, el término de caducidad se contará así: // (…) c) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada de común acuerdo por las partes, a más tardar dentro de los dos (2) años contados desde la firma del acta; // d) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe.

Si la administración no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar. [6] Al respecto, ver el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso.