Micelio
25000-23-36-000-2017-01980-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2020-02-27

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Mauricio Andrés Fajardo Rivera Y Otro·Demandado: Empresa De Acueducto Y Alcantarillado De Bogotá E.S.P.

AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES PROCESALES - Niega MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / DERECHO DE ACCIÓN - Términos preclusivos para presentar la demanda PROBLEMA JURÍDICO: Determinar si el daño invocado por los demandantes cesó con el cumplimiento de la sentencia de tutela que dispuso la nulidad del proceso coactivo adelantado en contra del señor Juan de Jesús Fajardo Buitrago y, en caso afirmativo, establecer el momento exacto en que eso sucedió para efectos de contabilizar la caducidad del medio de control.

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / VIGENCIA DE LA NORMA PROCESAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / APELACIÓN DEL AUTO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia, en los términos del artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, codificación aplicable al asunto, toda vez que al superarse en el expediente la cuantía de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondía al a quo conocerlo en primera instancia y la providencia cuestionada es susceptible de apelación. (…) De igual manera corresponde al despacho adoptar la decisión en razón a lo dispuesto en los artículos 125 y 243 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse de una providencia que declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, por lo cual, no es de aquellas decisiones que terminan el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 615 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD / FINALIDAD DE LA CADUCIDAD El fenómeno de la caducidad es un presupuesto procesal de carácter negativo que opera en algunos medios de control contenciosos por el transcurso de un término establecido expresamente en la ley, término que una vez cumplido restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia a través del ejercicio del medio sobre el cual operó. (…) De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que el propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas situaciones generadoras de responsabilidad se extiendan de manera indefinida en el tiempo, brindando así seguridad jurídica al transformarlas en situaciones jurídicas consolidadas.

(…) Respecto de la caducidad de las demandas de reparación directa el numeral 2 del literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -C.P.A.C.A.-, dispone de dos formas para contabilizar dicho término, a saber: i) dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO - Regla general para el conteo del término / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Deber de identificar el momento preciso en el cual se consolida el daño / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Frente a la contabilización esta Corporación ha señalado que aunque por regla general el término de caducidad empieza a correr a partir de la fecha de ocurrencia del daño, en algunos eventos resulta necesario identificar el momento preciso en el cual se configura o consolida el mismo para poder computar el término de caducidad del medio de control, situación que reviste de complejidad si se tiene en cuenta que en relación con el tiempo no todos los daños pueden ser verificados en un momento exacto, pues es posible que sus efectos se prolonguen en el tiempo o incluso surjan en una etapa posterior a la fecha de ocurrencia del hecho dañoso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, consultar providencia de 25 de agosto de 2011, Exp. 20316, C.P. Hernán Andrade Rincón. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / IMPROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEMANDA [E]l análisis efectuado por el a quo fue adecuado a la situación fáctica acaecida y las pretensiones que se reclaman en la demanda, en tanto los presuntos perjuicios que se le endilgan a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. tuvieron efectos hasta que se hicieron efectivos los oficios emitidos el 25 de febrero de 2016, pues es con base en ellos que finalmente se levanta la medida de embargo del bien inmueble en litigio y los demandantes tienen certeza del cumplimiento de la sentencia judicial emitida el 29 de septiembre de 2009.

(…) En este orden de ideas, concluye el despacho que las dificultades para obtener la restitución del derecho de propiedad solamente se hicieron evidentes con posterioridad a la sentencia de tutela, y que solamente fue después de diversos trámites y peticiones que se logró el reconocimiento de los derechos de los demandantes con las inscripciones ordenadas el 25 de febrero de 2016.

(…) Así las cosas, en el presente caso resulta razonable que el término se contabilice desde el 26 de febrero de 2016, como lo efectuó el a quo, de ahí que la demanda presentada el 20 de octubre de 2017 se encuentra en tiempo, con independencia del trámite de conciliación extrajudicial iniciado el 23 de noviembre de 2016 ante el Ministerio Público.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01980-01 (63315) Actor: MAURICIO ANDRÉS FAJARDO RIVERA Y OTRO Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Ley 1437 de 2011 Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada en contra de la decisión emitida en audiencia inicial celebrada el 29 de enero de 2019, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa (fol. 477 a 484, c.1).

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 20 de octubre de 2017, los señores Orfa Rivera Amezquita y Mauricio Andrés Fajardo Rivera, actuando a través de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas (fol. 5 y 6, c.1.): PRIMERA.- Que se declare la deficiente prestación de la función administrativa y/o jurisdiccional con ocasión del adelantamiento del proceso de jurisdicción coactiva iniciado por parte de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP, bajo el Radicado 03- 032002002088C, Ejecutado: JUAN DE JESÚS FAJARDO BUITRAGO, a causa del quebrantamiento del derecho a la defensa y el debido proceso tutelados por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela bajo el radicado No. 2009-0084, Accionante: JUAN DE JESÚS FAJARDO BUITRAGO, según lo ordenado en sentencia del 29 de septiembre de 2009, por la cual se decretó que “En consecuencia, ANÚLASE todo lo actuado, desde la notificación del auto que libró mandamiento de pago dentro del proceso de jurisdicción coactiva adelantado contra el citado señor por parte de la EAAB-ESP, fechado julio 02 de 2002” habida cuenta que dentro del citado procedimiento coactivo se había dispuesto el embargo, secuestro y remate en diligencia del 6 de octubre de 2008, del bien inmueble de la Carrera 72 No. 65-12, que se identifica con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50C-229, cédula Catastral No. EG U 656932, Chip AAA0060WWBR, de la ciudad de Bogotá, de propiedad del ejecutado, sin perjuicio de los demás actos y providencias que hayan complementado tales actuaciones al interior de dicho proceso coactivo, toda vez que a la fecha de presentación de esta demanda el inmueble nunca pudo ser restituido ni material ni jurídicamente al ejecutado JUAN DE JESÚS FAJARDO BUITRAGO o a sus causahabientes, por razón de los hechos que sustentan la presente demanda.

SEGUNDA.- Que el reconocimiento de los perjuicios o indemnización de cualquier orden que aquí se solicite se haga, de una parte, en favor del causante JUAN DE JESÚS FAJARDO BUITRAGO, representado a título universal por sus causahabientes señores ORFA RIERA AMEZQUITA y MAURICIO ANDRÉS FAJARDO RIVERA, teniendo en cuenta que mediante Escritura Pública No. 2405 de 2015 de la Notaría 7 de Bogotá, se efectuó la adjudicación en sucesión y liquidación de la sociedad conyugal a su favor del 50%, para cada uno de ellos, en su condición de cónyuge supérstite e hijo legítimo, respectivamente, del bien inmueble de la Carrera 72 No. 65-12, que se identifica con el folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50C-229, Cédula Catastral No EG U 656932, Chip AAA0060WWBR, de la ciudad de Bogotá, razón por la cual actúan en ejercicio de la acción iure hereditatis o transmitida por causa de muerte, para reclamar la indemnización o reparación de cualquier daño sufrido por éste causante, en la misma forma en que él lo habría hecho.

TERCERA.- Que igualmente se declare y reconozca los señores ORFA RIVERA AMEZQUITA y MAURICIO ANDRÉS FAJARDO RIVERA, quienes actúan iure propio, en solicitud para si y por sí, de la reparación de los propios daños o perjuicios personales causados por los hechos de que trata la presente demanda, conforme se precisa a continuación. CUARTA.- Que a consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP, al reconocimiento y pago a favor de los demandantes de los siguientes perjuicios: I. PERJUICIOS MATERIALES: a. A título de Daño Emergente, se reconozca a favor de los señores ORFA RIVERA AMEZQUITA y MAURICIO ANDRÉS FAJARDO RIVERA la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL PESOS MCTE ($654.567.000.oo), correspondientes al valor comercial del inmueble (…) 2.

En síntesis, los hechos que sirvieron de fundamento para presentar la demanda fueron los siguientes (fol. 9 a 19, c.1.): 1. La parte actora narró en su demanda que por medio de escritura pública n° 250 del 2 de diciembre de 1970, el señor Juan de Jesús Fajardo Buitrago –q.e.p.d.- adquirió en compraventa el bien inmueble ubicado en la Carrera 72 n.° 65-12 en la ciudad de Bogotá – nomenclatura actual-, el cual se identifica con folio de matrícula inmobiliaria n.° 50C-229, cédula catastral n.° EG U 656932 y Chip AAA0060WWBR. 2.

La parte demandante expuso que el 15 de noviembre de 2001, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P expidió la factura n.° 4772836-98, por concepto del servicio de acueducto y alcantarillado del bien inmueble referido en el numeral anterior, la cual se generó por un valor a pagar de $1.937.090.oo. 3. Los demandantes indicaron que al no haberse hecho el pago de la factura antes referida, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., inició proceso ejecutivo de jurisdicción coactiva en contra del señor Juan de Jesús Fajardo Buitrago, dentro del cual, el 25 de junio de 2002, se libró mandamiento de pago en su contra y, en auto separado de la misma fecha se dispuso el decreto del embargo y secuestro del inmueble ubicado en la carrera 72 n.º 65-12, medida esta última que se registró en el folio de matrícula bajo anotación n.°4. 4.

Indicó la parte demandante que a través de Resolución n.° 200800980 del 24 de abril de 2008, la Dirección de Cobro Coactivo de la entidad demandada dictó sentencia dentro del proceso ejecutivo, en la que dispuso seguir adelante con la ejecución, así como la práctica de la liquidación del crédito y el remate del bien inmueble embargado, actuación esta última llevada a cabo el 6 de octubre de 2008 y en la que resultó adjudicataria del bien la señora Martha Ligia Serna Giraldo[1]. 5.

Agregaron los demandantes que por medio de solicitud del 19 de diciembre de 2008, el señor Juan de Jesús Fajardo Buitrago pidió a la Dirección de Cobro Coactivo de la entidad demandada que declarara la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo, al considerar que existió vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, petición que la entidad rechazó de plano mediante auto del 21 de enero de 2009. 6.

De otra parte, se expuso que el 18 de octubre de 2009 se registró en la anotación n.° 7 correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria n.° 50C-229 la escritura pública n.° 2465 de la misma fecha, mediante la cual la señora Martha Ligia Serna Giraldo transfirió el derecho de dominio del inmueble a favor del señor Omar Henry Cortés Velásquez. 7.

Expresaron los demandantes que con ocasión de la negativa a la petición de nulidad del proceso, el señor Juan de Jesús Fajardo Buitrago presentó acción de tutela con la finalidad de que se le ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa; consecuencia de ello, conoció en primera instancia de dicha acción el Juzgado 33 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, el cual negó el amparo solicitado, decisión que en segunda instancia fue revocada por el Juzgado 15 Penal del Circuito Penal de Bogotá mediante sentencia del 29 de septiembre de 2009, al encontrar vulnerados los derechos invocados y, como protección de estos, declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso de jurisdicción coactiva a partir la notificación del auto que libró mandamiento de pago dentro del proceso de jurisdicción coactiva adelantado. 8.

Se agregó en la demanda que, en virtud de la decisión de tutela, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. emitió la Resolución n.° 20093217 del 5 de octubre de 2009, en la que acató lo ordenado por el juez constitucional y ordenó la notificación del mandamiento de pago al ejecutado. Adicional a ello, comunicó la decisión a la Superintendencia de Notariado y Registro, entidad que el 8 de febrero de 2010, mediante turno de inscripción n.° 2010-11317, canceló las anotaciones números 5, 6 y 7 del folio de matrícula inmobiliaria n.° 50C-229. 9.

Luego, por medio de petición del 23 de octubre de 2009, con radicado n.° E-2009-085900, el señor Juan de Jesús Fajardo Buitrago solicitó a la entidad demandada la devolución del inmueble y, el 28 de octubre siguiente, pidió que se aplicara la prescripción y caducidad de la acción ejecutiva. 10. De otro lado, el 22 de febrero de 2010, el señor Omar Henry Cortés Velásquez, actuando como adquiriente afectado del predio interpuso recursos en contra de la decisión relativa a la cancelación de las anotaciones por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, medios de impugnación que no fueron resueltos a favor de quien los formuló. No obstante, lo anterior por medio de Resolución n.° 2102170 del 29 de junio de 2010, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. aclaró el acto administrativo n.° 20093217 del 5 de octubre de 2009, en el sentido de declarar la nulidad de todo lo actuado “(…) sin perjuicio de los derechos adquiridos por los compradores de buena fe, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta Resolución (…)”[2]. 11.

Se Indicó que con solicitud del 29 de julio de 2010, radicado n.° E- 2010-061429, se requirió nuevamente a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. para la entrega del bien inmueble materia de litigio. 12. De igual forma, se informó que las anotaciones 4 y 7[3] del folio de matrícula n.° 50C-229 continuaron vigentes con sustento en la Resolución n.° 8482 del 16 de septiembre de 2010[4]. 13.

Indicó la parte demandante que por medio de solicitud de 30 de mayo de 2011 el señor Juan de Jesús Fajardo Buitrago exigió nuevamente la entrega del bien inmueble ubicado en la Carrera 72 n.° 65-12 y que mediante Oficio n.° S-2011-409882 del 20 de junio de 2011, la Dirección de Jurisdicción Coactiva del ente demandado le informó que tenía a disposición 3 títulos de depósito judicial[5], además lo conminó mediante Oficio n.° 13200-2011-0901 del 21 de junio de la misma anualidad a concertar solución a la problemática. 14.

Señaló que la diligencia de concertación se efectuó el 30 de junio de 2011, pero no se llegó a acuerdo alguno en tanto los títulos judiciales ofrecidos al señor Juan de Jesús Fajardo Buitrago no fueron recibidos por este al considerar que no se estaba dando cumplimiento al fallo de tutela emitido a su favor, en la medida que no se devolvía el inmueble, tampoco se reconocía el justo precio del mismo ni los frutos civiles dejados de percibir para ese momento. 15.

Se indicó en el escrito de demanda que el 5 de agosto de 2014 falleció el señor Juan de Jesús Fajardo Buitrago, por lo cual se adelantó el proceso sucesorio en el que se reconoció la calidad de causahabientes a los aquí demandantes mediante escritura pública n.° 2405 del 28 de julio de 2015. 16. Adujo la parte demandante que después de varias solicitudes dirigidas a cancelar la anotación de la medida cautelar emitida sobre el inmueble, la Oficina de Coordinación de Jurisdicción Coactiva de la entidad demandada emitió los oficios números 13200-2016-590 y 13200- 20160591 en los cuales comunicó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro el desembargo del bien inmueble, decisión que se registró mediante anotación n.° 9 del folio de matrícula inmobiliaria n.° 50C-229.

De igual manera, por medio de anotación n.° 10 se corrigió el nombre del causante y con la n.° 11 se registró la escritura pública n.° 2405 de 2015 en la que, como ya se anunció, se les dio la calidad de causahabientes a los aquí demandantes. 17. Finalmente, en la demanda se destacó que los demandantes pagaron el impuesto predial correspondiente a los años 2005 a 2010 del inmueble objeto de litigio II.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia inicial del 29 de enero de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. En síntesis los argumentos de la decisión fueron los siguientes (fol. 477 a 484, c.3): - Indicó que según el literal i), numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el medio de control de reparación directa debe ser interpuesto dentro del término de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que se pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. - Al referirse al caso objeto de estudio, exaltó que el fundamento de la demanda y las pretensiones recae en la deficiente prestación de la función administrativa y/o jurisdiccional con ocasión del proceso de jurisdicción coactiva que adelantó la entidad demandada, el cual, la parte demandante adujo se adelantó con vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa, situación que generó que en sentencia de tutela se declarara la nulidad de todo lo actuado desde la notificación del mandamiento de pago. - Así las cosas, estimó que el referido proceso coactivo solo finalizó hasta el 25 de febrero de 2016, cuando la Oficina de Coordinación de Jurisdicción Coactiva de la entidad demandada emitió los oficios números 13200-2016-590 y 13200-20160591 en los cuales comunicó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro el desembargo del bien inmueble, decisión que se registró mediante anotación n.° 9 del folio de matrícula inmobiliaria n.° 50C-229. - Con fundamento en lo expuesto, indicó que los 2 años referidos en el artículo 164 del C.P.A.C.A. se debían computar a partir del 26 de febrero de 2016, por lo cual, al haberse presentado la solicitud de conciliación extrajudicial el 23 de noviembre de 2016[6], declararse fallida el 24 de abril de 2017 y radicarse la demanda el 20 de octubre de 2017, concluyó que esta última se presentó dentro del término legal y, por ello, declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, el apoderado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. formuló recurso de apelación. En síntesis, adujo que el proceso de jurisdicción coactiva terminó cuando se dio cumplimiento por su parte a la acción de tutela, situación que fue corroborada por el juez constitucional al determinar que no hubo desacato por parte de la entidad demandada a lo ordenado en el fallo (minuto 16:50 a 17:50 del registro magnético de la audiencia inicial, fol. 476 c.3.).

IV. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde al despacho resolver el siguiente problema jurídico planteado: Determinar si el daño invocado por los demandantes cesó con el cumplimiento de la sentencia de tutela que dispuso la nulidad del proceso coactivo adelantado en contra del señor Juan de Jesús Fajardo Buitrago y, en caso afirmativo, establecer el momento exacto en que eso sucedió para efectos de contabilizar la caducidad del medio de control.

V. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia, en los términos del artículo 150 de la Ley 1437 de 2011[7], modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, codificación aplicable al asunto[8], toda vez que al superarse en el expediente la cuantía de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondía al a quo conocerlo en primera instancia y la providencia cuestionada es susceptible de apelación[9].

De igual manera corresponde al despacho adoptar la decisión en razón a lo dispuesto en los artículos 125 y 243 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse de una providencia que declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, por lo cual, no es de aquellas decisiones que terminan el proceso. VI. CONSIDERACIONES El despacho confirmará la decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de enero de 2019, mediante la cual se negó la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, de conformidad con los motivos que se exponen a continuación: 1.

En cuanto a la caducidad del medio de control de reparación directa El fenómeno de la caducidad es un presupuesto procesal de carácter negativo que opera en algunos medios de control contenciosos por el transcurso de un término establecido expresamente en la ley, término que una vez cumplido restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia a través del ejercicio del medio sobre el cual operó. De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que el propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas situaciones generadoras de responsabilidad se extiendan de manera indefinida en el tiempo, brindando así seguridad jurídica al transformarlas en situaciones jurídicas consolidadas.

Respecto de la caducidad de las demandas de reparación directa el numeral 2 del literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -C.P.A.C.A.-, dispone de dos formas para contabilizar dicho término, a saber: i) dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Ahora, frente a la contabilización esta Corporación[10] ha señalado que aunque por regla general el término de caducidad empieza a correr a partir de la fecha de ocurrencia del daño, en algunos eventos resulta necesario identificar el momento preciso en el cual se configura o consolida el mismo para poder computar el término de caducidad del medio de control, situación que reviste de complejidad si se tiene en cuenta que en relación con el tiempo no todos los daños pueden ser verificados en un momento exacto, pues es posible que sus efectos se prolonguen en el tiempo o incluso surjan en una etapa posterior a la fecha de ocurrencia del hecho dañoso.

Así las cosas, resulta indispensable determinar si el daño antijurídico alegado por los demandantes pudo ser verificado o constatado en un momento determinado o, si por el contrario, el mismo se extendió en el tiempo o se advirtió en una etapa posterior a su hecho generador. Efectuadas las anteriores precisiones, procederá el despacho a efectuar el análisis del caso concreto para determinar si operó o no el fenómeno jurídico de la caducidad. 2.

El caso en concreto En el presente caso la parte demandante acude al medio de control de reparación directa al considerar que con el actuar de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. se incurrió en una falla del servicio, en la medida que se adelantó el proceso coactivo con radicado n.° 03-032002-002088C en contra del señor Juan de Jesús Fajardo Buitrago – causante-, con trasgresión a sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa.

De igual forma, aseguran los demandantes que el perjuicio causado a ellos por parte de la entidad demandada se sustenta en la imposibilidad (jurídica y material) de ejercer el derecho de propiedad sobre el inmueble ubicado en la Carrera 72 n.° 65-12, identificado con folio de matrícula n.° 50C-229, a pesar de existir una sentencia de tutela que declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que libró mandamiento de pago.

Dadas las condiciones fácticas del proceso, a efectos de determinar si operó o no el término de caducidad, resulta determinante establecer desde qué momento la parte demandante tuvo certeza del daño invocado. Ahora, con el fin de establecer el punto de partida de la caducidad en este caso, el despacho considera pertinente enunciar cuáles fueron las anotaciones que se inscribieron en el folio de matrícula inmobiliaria 50C- 229, generadas con ocasión del proceso de cobro coactivo adelantado en contra del fallecido señor Juan de Jesús Fajardo Buitrago, a saber[11]: - Anotación n.°4, en la que se inscribió el embargo decretado mediante auto del 2 de julio de 2002. - Anotación n.°5, por medio de la cual se canceló la medida cautelar impuesta sobre el bien inmueble. - Anotación n.°6, correspondiente a la adjudicación en remate del bien inmueble a favor de la señora Martha Ligia Serna Buitrago. - Anotación n.°7, en donde consta la tradición por compraventa de la señora Martha Ligia Serna Buitrago a favor del señor Omar Henry Cortés Velásquez.

Del material probatorio aportado al expediente, el despacho evidencia que, en efecto, por medio de sentencia de tutela emitida el 29 de septiembre de 2009 el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo de cobro coactivo a partir de la notificación de auto del 2 de julio de 2002, que libró mandamiento de pago[12], decisión a partir de la cual el ente demandado profirió la Resolución n.° 20093217 del 5 de octubre de 2009, que dispuso en su numeral segundo de la parte resolutiva: “DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado desde la notificación del auto que libró mandamiento de pago en contra de JUAN FERNANDO BUITRAGO, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución.”[13], de manera tal que bajo anotación n.° 8 se registró la cancelación de las anotaciones inscritas en los numerales 5, 6 y 7.

No obstante lo anterior, con posteridad, el ente demandado profirió las Resoluciones números 2102170 del 29 de junio de 2010[14] y 8482 del 16 de septiembre de 2010[15], en las que decidió mantener vigente la anotación n.° 7, por la cual se registró en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble la tradición efectuada por la señora Martha Ligia Serna Giraldo a favor de Omar Henry Cortés Velásquez, al considerar que la nulidad decretada al interior del proceso de cobro coactivo no podía desconocer los intereses y derechos de terceros de buena fe.

En razón de lo anterior, a sentir de la parte demandante, con la decisión adoptada por el Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. se omitió dar cumplimiento al fallo constitucional, apreciación que fue aceptada en el incidente de desacato, tramitado ante el juez de tutela, dentro del cual, valga mencionar, se conminó al ente demandado a acatar las decisiones judiciales adoptadas, puntualmente se le indicó en Oficio n.° 0410 del 15 de octubre de 2010 lo siguiente (fol. 587 a 59, c2): “En pretérita oportunidad le oficiamos al Dr. PEÑA IRAGORRI manifestándole que los derechos que pueda tener un tercero de buena fe deben ser definidos por la jurisdicción ordinaria en la materia y no por la jurisdicción constitucional, asimismo se le dijo que cualquier menoscabo económico que surja para la entidad accionada en cumplimiento del fallo deriva exclusivamente de su propia conducta, por lo que ella debe asumir los costos que sean necesarios para retornar las cosas al estado en que se encontraban antes de iniciar el procedimiento que en segunda instancia se consideró como irregular y que por ende allí se anula”.

En este sentido, para el despacho es claro que si bien se emitió una sentencia judicial que declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso de jurisdicción coactiva desde la notificación del auto que libró mandamiento de pago, no fue con dicha decisión judicial que los demandantes se percataron de toda la problemática que iba a surgir para lograr el retorno material y jurídico del bien inmueble, pues como se advierte de las pruebas que han sido destacadas, la entidad demandada se opuso en reiteradas ocasiones a eliminar las anotaciones efectuadas en el folio de matrícula inmobiliaria, con la intención de salvaguardar los derechos de la adjudicataria en trámite de remate y del adquirente del predio.

Además, estima el despacho que no es a partir de la expedición de la sentencia que se constata el daño alegado porque fue con posterioridad que se evidenciaron los problemas para su cumplimiento (retorno jurídico y material del bien), prueba de ello, son precisamente los oficios números 50C-2016-ER-04522 y 50C-2016-ER-04523 del 25 de febrero de 2016, por los cuales el coordinador del área de Jurisdicción Coactiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro y al registrador de instrumentos públicos de esa misma zona efectuar el levantamiento del embargo registrado en el folio de matrícula n.° 50C-229.

Conforme a lo anterior, el análisis efectuado por el a quo fue adecuado a la situación fáctica acaecida y las pretensiones que se reclaman en la demanda, en tanto los presuntos perjuicios que se le endilgan a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. tuvieron efectos hasta que se hicieron efectivos los oficios emitidos el 25 de febrero de 2016, pues es con base en ellos que finalmente se levanta la medida de embargo del bien inmueble en litigio y los demandantes tienen certeza del cumplimiento de la sentencia judicial emitida el 29 de septiembre de 2009.

Tan cierto es lo anterior, que solamente es a través de las anotaciones números 10 y 11 en el folio de matrícula inmobiliaria que se corrige el nombre del causante y se registra la adjudicación en sucesión y liquidación de sociedad conyugal a favor de los aquí demandantes en un porcentaje del 50% para cada uno de ellos. En este orden de ideas, concluye el despacho que las dificultades para obtener la restitución del derecho de propiedad solamente se hicieron evidentes con posterioridad a la sentencia de tutela, y que solamente fue después de diversos trámites y peticiones que se logró el reconocimiento de los derechos de los demandantes con las inscripciones ordenadas el 25 de febrero de 2016.

Así las cosas, en el presente caso resulta razonable que el término se contabilice desde el 26 de febrero de 2016[16], como lo efectuó el a quo, de ahí que la demanda presentada el 20 de octubre de 2017 se encuentra en tiempo, con independencia del trámite de conciliación extrajudicial iniciado el 23 de noviembre de 2016 ante el Ministerio Público.

En mérito de lo expuesto, el despacho,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR por los motivos expuestos en esta providencia la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en audiencia del 29 de enero de 2019, mediante la cual negó la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.

TERCERO: Por Secretaría, notificar esta providencia conforme lo establece la ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado lebp/5c+2cd ----------------------- [1] En el hecho n.° 16 de la demanda se señaló que con anotación n.° 5 se registró en el folio de matrícula la cancelación de la medida cautelar del inmueble y con la n.° 6 la adjudicación del remate a la señora Martha Ligia Serna Giraldo. [2] Hecho n.° 36 del escrito de demanda (fol. 13, c1). [3] La primera referente a la medida cautelar decretada al interior del proceso ejecutivo, y la segunda que dispuso el registro de la escritura pública de compraventa n.° 2465 de 2009, tradición de Martha Ligia Serna Giraldo a Omar Henry Cortés Velásquez. [4] Acto administrativo por medio el cual se resuelve recurso de apelación en contra del turno de inscripción n.° 20093217 del 5 de octubre de 2009, y decide dejar vigente la anotación n.° 7 del folio de matrícula 50C-229. [5] Según lo narrado en el hecho n.° 48 de la demanda, los títulos de depósito judicial eran: i) Título No. 4001-299962 por valor de $35.112.272.oo;

(ii) Título No. 4001-2601101 por valor de $14.629.000.oo; y (iii) Título No. 4001-2601102 por valor de $6.382.370.oo. [6] Según el a quo para ese momento el demandante aún contaba con 1 año, 3 meses y 3 días para interponer la demanda. [7] Dicha norma, en su parte pertinente, dispone: “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. [8] Presentada la demanda el 20 de octubre de 2017, es claro que el procedimiento aplicable es el contenido en el C.P.A.C.A., tal como lo dispone su artículo 308. [9] Efectivamente, el numeral 6 del artículo 152 del C.P.A.C.A. así lo dispuso.

En ese orden, como el valor de la pretensión mayor corresponde a la suma de $ 654.567.000.oo, es claro que supera los 500 salarios exigidos. [10] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de agosto de 2011, Expediente nº. 19001-23-31-000-1997-08009-01 (20316), C.P. Dr. Hernán Andrade Rincón. [11] Folio 153 y 154, cuaderno 2. [12] Sentencia obrante a folio 177 a 187 del cuaderno 2. [13] Fol. 29-.30, c.2. [14] Fol. 55, c.2. [15] Fol. 41, c.2. [16] Día siguiente a la expedición de los de Oficios números 50C-2016-ER- 04522 y 50C-2016-ER-04523 emitidos por el Coordinador de la Jurisdicción Coactiva de la EAAB E.S.P.