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50001-23-15-000-2001-00262-03Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2020-02-25

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Gustavo Aldaz Castillo·Demandado: Nación - Ministerio De Defensa Nacional Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE REPOSICIÓN / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA [S]e advierte que el recurso presentado por la parte actora resulta improcedente, toda vez que, si bien esta providencia no es de naturaleza apelable, no es un auto de trámite sino de sustanciación dictado por el ponente, razón por la cual el mecanismo idóneo para cuestionarlo es el recurso de súplica.

RECURSO DE REPOSICIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN En virtud de lo señalado en el artículo 180 del Código Contencioso Administrativo, el recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicta el ponente y contra los interlocutorios dictados por las salas del Consejo de Estado, o por los tribunales, o por el juez, cuando no sean susceptibles de apelación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 180 APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL [E]n virtud de la solicitud hecha por la parte recurrente y en aplicación del principio de primacía del derecho sustancial sobre el formal, ya que la impugnación fue presentada oportunamente, se sustentó en debida forma, y es procedente en los términos del artículo 183 del C.C.A., esto es, bajo el trámite del recurso de súplica –por ser un auto interlocutorio de ponente-, se ordenará la adecuación correspondiente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 183 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-15-000-2001-00262-03(64160) Actor: GUSTAVO ALDAZ CASTILLO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS (DECRETO 1 DE 1984) (AUTO) Tema: Recurso de reposición contra auto que rechaza por extemporánea complementación del recurso de apelación. El despacho se pronuncia sobre el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el Auto de 13 de noviembre de 2019, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el escrito de sustentación y complementación del recurso de apelación, presentado por ella el 21 de agosto del mismo año. Contenido: 1.

Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1. A N T E C E D E N T E S 1. El 24 de julio de 2019[1], este despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada sustituta de la parte demandante, Tachi Jerez Ramírez, contra el Auto de 2 de mayo del mismo año, proferido por el Tribunal Administrativo de Meta – Sala Escritural 6, mediante el cual se resolvió el incidente de liquidación de perjuicios. 2.

El 21 de agosto siguiente[2], el abogado principal del accionante, Miguel Piñeros Rey, radicó un memorial en el que reasumió el poder a él conferido y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 del CPC, solicitó se incorporaran y analizaran los argumentos allí expuestos como alcance o complementación de la sustentación del recurso de apelación. 3.

Mediante Auto de 13 de noviembre de 2019[3], se rechazó por extemporáneo el escrito de sustentación o complementación del recurso de apelación, decisión contra la cual la parte actora interpuso recurso de reposición, en el que además solicitó se le diera trámite como recurso de súplica, en caso de que el despacho considerara que ése era el mecanismo procesal idóneo. 2.

CONSIDERACIONES 4. En virtud de lo señalado en el artículo 180 del Código Contencioso Administrativo[4], el recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicta el ponente y contra los interlocutorios dictados por las salas del Consejo de Estado, o por los tribunales, o por el juez, cuando no sean susceptibles de apelación. 5.

Por su parte, el recurso de súplica se encuentra regulado en el artículo 183 de la Decreto 1 de 1984, en los siguientes términos: “Artículo 183: Modificado por el art. 39, Decreto Nacional 2304 de 1989, Modificado por el art. 57, Ley 446 de 1998. El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente.” 6.

En el presente asunto, el recurso de reposición fue presentado oportunamente contra el Auto proferido por esta Corporación el 13 de noviembre de 2019, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el escrito de sustentación o complementación del recurso de apelación. 7. Así las cosas, se advierte que el recurso presentado por la parte actora resulta improcedente, toda vez que, si bien esta providencia no es de naturaleza apelable, no es un auto de trámite sino de sustanciación dictado por el ponente, razón por la cual el mecanismo idóneo para cuestionarlo es el recurso de súplica. 8.

En esas condiciones, se rechazará el recurso de reposición. Sin embargo, en virtud de la solicitud hecha por la parte recurrente y en aplicación del principio de primacía del derecho sustancial sobre el formal, ya que la impugnación fue presentada oportunamente, se sustentó en debida forma, y es procedente en los términos del artículo 183 del C.C.A., esto es, bajo el trámite del recurso de súplica –por ser un auto interlocutorio de ponente-, se ordenará la adecuación correspondiente. 3.

DECISIÓN El despacho, como consecuencia de las consideraciones expuestas,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición presentado por la parte actora.

SEGUNDO: ADECÚESE el recurso de reposición al de súplica.

TERCERO: Por Secretaría, REMÍTASE el expediente al despacho que sigue en turno para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folio 306 del cuaderno del Consejo de Estado. [2] Folio 311 del cuaderno del Consejo de Estado. [3] Folios 326 a 327 del Cuaderno del Consejo de Estado. [4] Al caso bajo estudio le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda (1 agosto de 2001), las cuales, por tratarse de un proceso promovido con anterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 1 de 1984), tal como se estableció en el régimen de transición adoptado en el inciso primero del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011.