MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS / EXCEPCIÓN AL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO Analizados los argumentos presentados en el momento del recurso de apelación, tendientes a demostrar la caducidad del medio de control, se advierte que, las pruebas que obran en el expediente no son suficientes para determinar con certeza el momento en que SAYCO conoció el daño. Razón por la cual, se confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS / RECURSO DE APELACIÓN / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO De conformidad con lo señalado en el artículo 180, numeral 6 de la Ley 1437 de 2011, el auto que decide sobre las excepciones previas es susceptible de apelación. En tal virtud, el recurso presentado en el proceso de la referencia resulta procedente.
De otro lado, se advierte que el auto apelado se notificó en estrados durante audiencia inicial [ ] e inmediatamente se interpusieron y sustentaron los recursos, razón por la cual los actos procesales se realizaron en término. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA De conformidad con el literal (i), numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la caducidad de las demandas presentadas en ejercicio del medio de control de reparación directa opera en el término de 2 años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior; siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su ocurrencia. Así pues, el despacho considera necesario realizar una precisión sobre el cómputo de la caducidad, en el sentido de que el término de dos años previsto en la ley no podrá empezar a contabilizarse a partir del “acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa”, sino a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad -cuando esta última no coincide con la causación de aquel, es decir, cuando a pesar de haberse producido, la víctima se encuentra en la imposibilidad de conocerlo-, o cuando aquel se entiende consolidado –en los eventos en que el daño se prolonga en el tiempo-, circunstancias que se analizan teniendo en cuenta las particularidades de cada caso y, a su vez, criterios susceptibles de verificación y generalización. El despacho advierte que, la contabilización del término de caducidad de la acción de reparación directa con relación al daño continuado o de tracto sucesivo y al daño instantáneo o inmediato, es un tema decantado por esta Sección del Consejo de Estado [ ].
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL i NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre daño continuado y los perjuicios que se prolongan en el tiempo, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de octubre de 2007, rad. 25000-23-27-000-2001- 00029-01(AG), C. P. Enrique Gil Botero, reiterada en Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de agosto de 2011, rad. 20316, C. P. Hernán Andrade Rincón. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2016-01934-02(65238) Actor: SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA - SAYCO Demandado: DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHOS DE AUTOR UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011) (AUTO) TEMAS: Apelación Auto - caducidad de la acción en materia de reparación directa El despacho resuelve los recursos de apelación interpuestos por el llamado en garantía, Andrés Espinosa, y por la parte demandada, Dirección Nacional de Derechos de Autor Unidad Administrativa Especial, contra la decisión proferida el 17 de octubre de 2019 en la audiencia inicial, celebrada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se decidió diferir la resolución de la excepción de caducidad al momento de proferir fallo, ante la falta de material probatorio que en esta etapa procesal lo acredite.
Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión 1. A N T E C E D E N T E S Contenido: 1.1. La demanda y su trámite 1.2 Contestación de la demanda 1.3. Llamamiento en garantía 1.4. La providencia apelada 1.5. El recurso de apelación 1.1. La demanda y su trámite 1. El 15 de septiembre de 2016[1], la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia – SAYCO, en el ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Dirección Nacional de Derechos de Autor Unidad Administrativa Especial, por los perjuicios ocasionados como consecuencia del nombramiento del gerente, señor Andrés Espinosa Pulecio, sin que se hubiese ejercido acciones de inspección y vigilancia frente a la gestión de este, específicamente, respecto del contrato No. 758 de 2013. 2.
Al respecto, se destaca que la Dirección Nacional de Derechos de Autor, en virtud de sus funciones de inspección, vigilancia y control, establecidas en la Ley 1493 de 2011, designó al señor Andrés Espinosa Pulecio, gerente de SAYCO; y este, en esa condición, el 13 de abril de 2013 suscribió el contrato de prestación de servicios No. 758 con la sociedad Servinteg Servicios Integrales S.A.S. 3.
Por concepto de daño emergente SAYCO solicitó el dinero que invirtió en litigios jurídicos originados en la gestión de Andrés Espinosa, y el monto de $515.172.182 por concepto de facturas pagadas, en el marco de la ejecución del contrato No. 758 de 2013. 4. La entidad demandante, con el propósito de demostrar que la acción no se encontraba caducada, manifestó que conoció del daño a partir del 5 de enero de 2016, cuando un nuevo gerente de SAYCO rechazó y devolvió la factura No. 1077 de 23 de diciembre de 2015, porque, a su juicio, no se prestó el servicio, y porque en la factura se incluyeron datos inexactos.
Situación que, según su dicho, no se pudo conocer con anterioridad, pues, los pagos que anteceden se habían realizado por orden del mismo señor Andrés Espinosa. 5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 28 de septiembre de 2016[2], inadmitió la demanda, indicándole a la entidad demandante, entre otros, que vinculara al señor Andrés Espinosa Pulecio, como demandado.
En consecuencia, el 19 de octubre de 2016[3], la parte actora interpuso recurso de reposición, pues consideró que el defecto no constituía omisión de los requisitos de ley. En los demás requerimientos de forma, se subsanó la demanda; por lo que fue admitida el 2 de noviembre de 2016[4]. Luego, el 6 de diciembre de 2016[5], la parte actora radicó reforma de la demanda, en la que allegó un dictamen pericial. 1.2.
Contestación de la demanda 6. El 11 de junio de 2017[6], la Dirección Nacional de Derechos de Autor contestó la demanda, entre sus argumentos de defensa, propuso la excepción de caducidad. Al respecto, indicó que si bien la parte actora sostuvo que sólo tuvo conocimiento del daño hasta la presentación de la factura No. 1077 de 23 de diciembre de 2015, ello no era cierto, dado que al admitir que tuvo que incurrir en gastos de abogados, asesorías y demás servicios profesionales, con ocasión del mencionado contrato, reconoció que conoció del presunto daño antes de dicha fecha. 7.
Asimismo, la entidad demandada hizo referencia a que, con el mandamiento de pago proferido por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, en contra de SAYCO, notificado el 23 de abril de 2014, la parte actora tuvo conocimiento de los daños que generó el contrato No. 758 de 2013. 8. En el mismo sentido, la Dirección Nacional de Derechos de Autor manifestó que, para las fechas de los pagos, el señor Espinosa no se encontraba ejerciendo el cargo de gerente por la designación del DNDA, puesto que, a partir del 31 de mayo de 2013, había sido nombrado en propiedad, por la Junta Directiva de SAYCO.
Aunado a ello, se indicó que la factura de 5 de julio de 2013, no había sido rechazada por SAYCO, y para esta fecha el señor Andrés Espinosa ya no tenía la calidad de gerente de la entidad. En ese orden de ideas, concluyó que, contrario a lo afirmado en la demanda, SAYCO tuvo conocimiento de los daños antes del rechazo de la factura No. 1077 de 23 de diciembre 2015. 1.3.
Llamamiento en garantía 9. La Dirección Nacional de Derechos de Autor llamó en garantía al señor Andrés Espinosa. El llamamiento fue admitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y confirmado por esta Corporación el 30 de julio de 2018[7]. Así las cosas, el 12 de septiembre de 2018[8], el señor Espinosa Pulecio radicó escrito de contestación. 10.
El llamado en garantía propuso la excepción de caducidad de la acción, para lo cual argumentó que SAYCO, desde el año 2013, tuvo conocimiento de los daños. Para fundamentar lo dicho, hizo referencia a la Resolución No. 288 de 19 de septiembre de 2014, expedida por la Oficina Jurídica de la DNDA, por medio de la cual se ordenó apertura investigación en su contra, entre otras cosas, por las supuestas irregularidades relacionadas con el contrato de recaudo celebrado con la empresa Servinteg. 11.
En el mismo sentido, el señor Andrés Espinosa indicó que la parte actora, en el escrito de demanda, manifestó que el daño se produjo desde la suscripción del contrato. También adujó que, en el acta del 21 de junio de 2013 del Consejo Directivo, el señor Guillermo Zea mencionó que no estaba seguro de la legalidad de la “tercerización” del recaudo.
El llamado en garantía también explicó los riesgos y las particularidades del contrato, y concluyó que si SAYCO no estaba conforme con lo pactado, el Consejo Directivo pudo suspender, anular o terminar el contrato. 12. Adicionalmente, manifestó que los representantes legales de SAYCO tuvieron conocimiento del contrato No. 758 de 2013, con el acta de entrega de gerencia de 25 de junio de 2013.
Por otro lado, señaló que en el año 2014, los periódicos “El Espectador” y “El Tiempo” publicaron noticias en las que el señor Saturnino Caicedo, gerente general de SAYCO en ese momento, realizó declaraciones que demostraban que la parte actora tenía pleno conocimiento del daño en aquel entonces. 1.4. La providencia apelada 13. Posteriormente, en la audiencia inicial el Tribunal Administrativo de Cundinamarca determinó que la excepción de caducidad la resolvería en el fallo de primera instancia, toda vez que, en esa etapa procesal no contaba con suficientes elementos de juicio para hacerlo.
En consecuencia, consideró pertinente otorgar la oportunidad para surtir el debate jurídico y probatorio y, de esta manera, garantizar el acceso a la justicia. 1.5. El recurso de apelación 14. Contra la decisión adoptada por el Tribunal, el llamado en garantía, interpuso recurso de apelación, allí argumentó que en el expediente obraban conceptos que solicitó la entidad demandante en el año 2013, y Actas del Consejo Directivo, en las que se puso de presente la potencialidad efectiva y real de los daños derivados de los contratos suscritos; además, adujo que a la entidad se le había aconsejado iniciar acciones de reparación directa en 2013.
En síntesis, consideró que sí había suficiente material probatorio para declarar probada la excepción de caducidad. 15. Del recurso de apelación presentado por el señor Andrés Espinosa, se corrió traslado a las partes. Al respecto, el apoderado de la entidad demandante insistió en que el daño que se discutía se había originado en el cobro que se había hecho a través de una factura, de un servicio que no se había prestado.
Además, señaló que si bien, SAYCO conoció irregularidades a través del embargo y las recomendaciones que hicieron los abogados, de tomar acciones legales; la notificación del mandamiento de pago y de la medida cautelar no significaron un daño, y no permitían, por sí mismas, establecer de manera clara dónde se originó este. 16. Por otro lado, la entidad demandada se adhirió al recurso de apelación del llamado en garantía, señaló que las facturas no fueron oportuna y debidamente rechazadas por SAYCO, es decir, que su actuar había sido poco diligente.
Asimismo, reiteró que, en caso de que se considerara que eran “hechos continuados”, estos serían responsabilidad de la DNDA, sólo hasta el momento en que estuvo vigente la medida cautelar que se adoptó en relación con SAYCO, la cual se levantó el 31 de mayo de 2013, es decir, con más de dos años de anterioridad a la fecha de presentación de la demanda. 17.
El recurso de apelación fue concedido en el efecto suspensivo, y se ordenó la remisión del expediente a la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2. C O N S I D E R A C I O N E S Contenido: 2.1. Régimen aplicable, 2.2. Competencia, 2.3. Procedencia y oportunidad de los recursos de apelación, 2.4. La caducidad en materia de reparación directa, 2.5 Caso en concreto. 2.1.
Régimen aplicable 18. Al presente caso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda, 15 de septiembre de 2016, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el CPACA[9], así como a las disposiciones del Código General del Proceso[10], en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 2.2.
Competencia 19. El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 prevé que el “Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia (…) de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”. 20. En lo que respecta a la autoridad judicial que debe decidir el recurso - Sala o Ponente -, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 243 ibídem, la decisión debe ser adoptada por el Magistrado Ponente, toda vez que la providencia recurrida no se trata de las señaladas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del precitado artículo. 2.3.
Procedencia, oportunidad y sustentación del recurso de apelación 21. De conformidad con lo señalado en el artículo 180, numeral 6 de la Ley 1437 de 2011, el auto que decide sobre las excepciones previas es susceptible de apelación. En tal virtud, el recurso presentado en el proceso de la referencia resulta procedente. 22. De otro lado, se advierte que el auto apelado se notificó en estrados durante audiencia inicial celebrada el 17 de octubre de 2019, e inmediatamente se interpusieron y sustentaron los recursos, razón por la cual los actos procesales se realizaron en término. 2.4.
La caducidad en materia de reparación directa 23. De conformidad con el literal (i), numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la caducidad de las demandas presentadas en ejercicio del medio de control de reparación directa opera en el término de 2 años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior; siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su ocurrencia. 24.
Así pues, el despacho considera necesario realizar una precisión sobre el cómputo de la caducidad, en el sentido de que el término de dos años previsto en la ley no podrá empezar a contabilizarse a partir del “acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa”, sino a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad -cuando esta última no coincide con la causación de aquel, es decir, cuando a pesar de haberse producido, la víctima se encuentra en la imposibilidad de conocerlo-, o cuando aquel se entiende consolidado –en los eventos en que el daño se prolonga en el tiempo-, circunstancias que se analizan teniendo en cuenta las particularidades de cada caso y, a su vez, criterios susceptibles de verificación y generalización. 25.
El despacho advierte que, la contabilización del término de caducidad de la acción de reparación directa con relación al daño continuado o de tracto sucesivo y al daño instantáneo o inmediato, es un tema decantado por esta Sección del Consejo de Estado: “La identificación de la época en que se configura el daño, ha sido un tema problemático, toda vez que no todos los daños se constatan de la misma forma en relación con el tiempo; en efecto, hay algunos, cuya ocurrencia se verifica en un preciso momento, y otros, que se extienden y se prolongan en el tiempo.
En relación con los últimos, vale la pena llamar la atención a la frecuente confusión entre daño y perjuicio que se suele presentar; de ninguna manera, se puede identificar un daño que se proyecta en el tiempo como por ejemplo la fuga constante de una sustancia contaminante en un río, con los perjuicios que, en las más de las veces, se desarrollan e inclusive se amplían en el tiempo, como por ejemplo, los efectos nocivos para la salud que esto puede producir en los pobladores ribereños.
En desarrollo de esto, la doctrina ha diferenciado entre (1) daño instantáneo o inmediato; y (2) daño continuado o de tracto sucesivo; por el primero se entiende entonces, aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, y que si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, él como tal, existe únicamente en el momento en que se produce (…)[11]” (se destaca). 2.5.
Caso concreto 26. En primer lugar, se pone de presente que, conforme con las pretensiones y los hechos de la demanda, el incumplimiento del contrato No. 758 de 2013, generó dos perjuicios. Por un lado, el pago por parte de SAYCO, a la empresa Servinteg, de unos servicios que no se prestaron; de otro lado, la contratación de asesorías externas que tenían por objeto el análisis del contrato No. 758 de 2013.
Ahora bien, resulta determinante, precisar en qué momento SAYCO conoció o debió conocer que estos se causaron. 27. La entidad demandada y el llamado en garantía en el recurso de apelación, reiteraron los argumentos de las excepciones, entre estos que, con el proceso ejecutivo, las asesorías externas, el nombramiento en propiedad del gerente, el contenido de la Resolución No. 288 de 2014, el contenido del acta del entrega y las noticias en los medios de comunicación, se conoció el daño y en consecuencia operó la caducidad. 28.
El llamado en garantía también señaló que en el expediente obraban conceptos que solicitó la entidad demandante, y actas del Consejo Directivo de SAYCO, ambos del año 2013, que daban cuenta del conocimiento del daño en ese momento. 29. Así las cosas, el despacho realizará el análisis de cada uno de los argumentos expuestos, a efectos de determinar si, con ocasión de estos hechos, se conoció el daño y con ello, si la demanda fue interpuesta oportunamente. 2.5.1.
Sobre el proceso que se adelantó en el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá 30. La entidad demandada y el llamado en garantía hicieron referencia a que, con el mandamiento de pago proferido por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, en contra de SAYCO, notificado el 23 de abril de 2014, la demandante tuvo conocimiento del daño que ocasionó el incumplimiento del contrato No. 758 de 2013. 31.
Al respecto, se pone de presente que, con la demanda ejecutiva que interpuso Servinteg en contra de SAYCO, se pretendió el pago del capital contenido en la factura No. 505 de 5 de julio de 2013. En efecto, esta coincide con uno de los pagos que se alegan en el presente proceso como constitutivos de daño emergente. 32. Ahora bien, el despacho advierte que la notificación del mandamiento de pago no es suficiente para establecer con certeza si, a partir de este momento, se tuvo conocimiento del daño, toda vez que no permite determinar cuáles fueron los motivos por los que no se realizó el pago.
Es decir, la entidad se pudo negar al pago por diversas razones, como la falta de liquidez, el incumplimiento del contrato, entre otros. 33. En definitiva, los argumentos de la defensa y las pruebas relacionadas con el proceso ejecutivo no permiten establecer cuándo se tuvo conocimiento del daño que se discute en el proceso de la referencia. 2.5.2.
Sobre los contratos y honorarios de abogados, pagados antes de enero de 2016 34. Por otro lado, la entidad demandada alegó que, la celebración de contratos de asesoría con abogados externos por parte de SAYCO, que tenían como objeto actividades relacionadas con el contrato de prestación de servicios No. 758 de 2013; indican que, desde su celebración, es decir, desde mayo de 2014, SAYCO conoció de los daños supuestamente derivados de este último. 35.
Es pertinente señalar que la parte actora reclamó, a título de daño emergente, el pago de estos honorarios. De ahí que sea necesario establecer en qué momento SAYCO conoció que como consecuencia de la ejecución del citado contrato se le causaron daños. 36. Sobre el particular, el despacho analizó el contenido de los contratos y de los conceptos rendidos por los abogados, documentos que, no permiten determinar la fecha en que se conoció el daño que aquí se discute.
Lo anterior, porque en los contratos de asesorías externas no se hizo referencia específica al contrato No. 758 de 2013[12]. Si bien, se menciona a la Dirección Nacional de Derechos de Autor, esto no permite concluir que se tenía conocimiento del incumplimiento contractual que causó el daño. 2.5.3. Sobre el nombramiento en propiedad del gerente de SAYCO 37.
La entidad demandada manifestó que, para la fecha de los pagos, el señor Espinosa no se encontraba bajo designación del DNDA, pues, a partir del 31 de mayo de 2013, había sido nombrado, en propiedad, por parte del Consejo Directivo de SAYCO. 38. El despacho considera que la calidad de gerente, encargado o en propiedad, del señor Andrés Espinosa, no es un punto que deba ser debatido en este momento del proceso, ya que para determinar si operó o no la caducidad del medio de control, lo trascendental es establecer la fecha en que la entidad demandante conoció del daño. 39.
En el mismo sentido, se pone de presente que si aquel, en calidad de gerente, participó o no en el cobro de la factura No. 505 de 5 de julio de 2013, es un tema que deberá ser analizado cuando se resuelva el fondo del asunto. 2.5.4. Sobre el contenido de la Resolución No. 288 de 2014. 40. Al respecto, basta decir que la Resolución No. 288 es de fecha 19 de septiembre de 2014, por lo que la demanda presentada el 15 de septiembre de 2016, estaría dentro del término legal.
No obstante, el despacho pone de presente que, no se ha podido determinar la fecha de conocimiento del hecho dañoso. 2.5.5. Sobre el acta de entrega y el contenido del acta de 21 de junio de 2013 del Consejo Directivo de SAYCO. 41. Consideró el llamado en garantía que la manifestación que hizo el señor Guillermo Zea, en la reunión del Consejo Directivo de SAYCO, el 21 de junio de 2013, respecto a la legalidad de “tercerización” del recaudo de vivo y radio difusión, es suficiente para concluir que el contrato No. 758 de 2013, estaba generando daños. 42.
Sobre el particular, el despacho evidenció que, allí no se hizo referencia específica al contrato No. 758 de 2013. Aunado a ello, una manifestación en este sentido no es suficiente para determinar la existencia de daño. 43. Adicionalmente, el llamado en garantía manifestó que los representantes legales de SAYCO tuvieron conocimiento del contrato No. 758 de 2013, con el acta de entrega de la gerencia que él realizó el 25 de junio de 2013.
Ahora bien, revisada el acta de entrega de ese cargo, se observa que únicamente se dejó constancia de que se entregaba “Información de la Dirección Jurídica, la cual contiene (…) Copia de contrato firmado entre SAYCO y la empresa SERVINTEG”; se consignó también que el gerente saliente dejaba un CD. 44. El despacho considera que, con la mención que se hace en la referida acta de entrega de la gerencia, respecto del contrato No. 758 de 2013, no es posible advertir daño alguno. De otro lado, no se conoce la información que el señor Andrés Espinosa entregó en CD, comoquiera que el mismo no obra en el expediente.
Así las cosas, ante la falta de material probatorio no es posible realizar el análisis de caducidad. 2.5.6. Sobre las publicaciones en los medios de comunicación. 45. Por otro lado, el señor Andrés Espinosa señaló que en el periódico El Espectador, en noticia publicada el 9 de septiembre de 2014[13], el señor Saturnino Caicedo en calidad de gerente de SAYCO, manifestó que se contrató a Deloitte, quien encontró que se pagó a Servinteg $299 millones por servicios que no se prestaron. 46.
Con el contenido de la noticia publicada en El Espectador, no es posible realizar un análisis de la caducidad, pues, si bien se hace referencia al pago de unos servicios no prestados, no se especificó cuáles fueron, y tampoco las facturas a través de las que se realizó el pago, razón por la cual, no es posible determinar la fecha en que se conoció dicho daño. 47.
En el mismo sentido, en el periódico El tiempo, se publicó el 23 de abril de 2014[14], que el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, ordenó el embargo de 450 millones de pesos de SAYCO, por supuestos incumplimientos en el contrato suscrito con Servinteg. 48. Las noticias publicadas y los argumentos del llamado en garantía, no tienen la capacidad de permitirle al despacho un detallado análisis de la caducidad, pues, las notas de prensa, si bien exponen una situación problemática, no permiten obtener certeza del daño, máxime si se tiene en cuenta que la noticia de El Tiempo establece de manera textual “por supuestos incumplimientos en un contrato”.
Es decir, no se especificó el contrato, ni la certeza de los incumplimientos. 2.5.7. Consideraciones adicionales 49. En el recurso de apelación, el llamado en garantía también argumentó que en el expediente obran conceptos que la entidad demandante solicitó en el año 2013, y Actas del Consejo Directivo en las que se puso de presente la potencialidad efectiva y real de los daños de los contratos suscritos, además adujo que, a la entidad se le aconsejó iniciar acciones de reparación directa en 2013. 50.
Verificados las actas del Consejo Directivo de SAYCO que obran en el expediente, el despacho no observa que se haya recomendado iniciar acción de reparación directa por los mismos daños que en este proceso se discuten. 51. Respecto de los conceptos, no obra en el expediente ninguno del año 2013, y en relación con el contenido de los rendidos en el año 2014, no es posible establecer cuándo SAYCO tuvo certeza del daño, a efectos de contabilizar el término de caducidad de la acción, pues estos se limitan a poner de presente que se inició la etapa de arreglo directo con la sociedad Servinteg S.A.S, previo a convocar el Tribunal de Arbitramento, sin especificar los motivos, ni la fecha.
En otro concepto, si bien se recomendó iniciar una acción de reparación directa, se hizo con el fin de verificar la validez del nombramiento del gerente Andrés Espinosa; situación diferente a la que se discute en este proceso. 2.5.8. Conclusión. 52. Analizados los argumentos presentados en el momento del recurso de apelación, tendientes a demostrar la caducidad del medio de control, se advierte que, las pruebas que obran en el expediente no son suficientes para determinar con certeza el momento en que SAYCO conoció el daño. Razón por la cual, se confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3.
DECISIÓN El despacho, como consecuencia de las consideraciones expuestas, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en la audiencia inicial de 17 de octubre de 2019, dentro del proceso de la referencia, mediante el cual se resolvió diferir la decisión sobre la caducidad del medio de control al momento del fallo, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folio 10 – 29 de cuaderno principal No. 1. [2] Folio 32 – 33 del cuaderno principal No. 1. [3] Folio 41 – 44 del cuaderno principal No. 1. [4] Folio 86 – 88 del cuaderno principal No. 1. [5] Folio 100 – 154 del cuaderno principal No. 1. [6] Folio 155 – 171 del cuaderno principal No. 1. [7] Folio 572 – 578 del cuaderno No. 5. [8] Folio 590 – 626 del cuaderno No. 5. [9] En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308.
Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. [10] Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante Auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.
La Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, 25 de agosto de 2011, radicación número: 19001-23-31-000-1997- 08009-01(20316). [12] Los contratos analizados obran en el cuaderno de pruebas No. 2 de la primera instancia, en los siguientes folios: contrato No. 977, folios 79 a 81; contrato No. 895, folios 98 a 99; contrato No. 995, folios 103 a 105; contrato 1069, folios 121 a 123; contrato No. 1088, folios 137 a 139; contrato No. 1138, folios 148 a 150; contrato No. 1057, folios 157 a 158; contrato No. 1093, folios 195 a 197; contrato No. 1222, folios 278 a 280. [13] Folio 684 – 685 del expediente. [14] Folio 686 -687 del expediente.