Micelio
17001-23-31-000-2010-00210-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-02-20

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Jaime González Calderón Y Otros·Demandado: Nación - Invias Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO DERIVADO DE OMISIONES ADMINISTRATIVAS / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO VIAL / DAÑO CAUSADO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN O MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS / MANTENIMIENTO DE LA CARRETERA / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / MUERTE DEL PACIENTE / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD [L]a Sala considera que no se evidenció una pérdida de oportunidad porque, tal y como se expuso en precedencia, la parte actora no probó que los retrasos en el traslado de la señora [ ] fueron ocasionados por el mal estado en el que se encontraba la vía [ ] luego, dicho daño tampoco es imputable al departamento de Caldas.

Adicionalmente, con las pruebas obrantes en el proceso no se acreditó, con certeza, que existiera la posibilidad de que, en el caso de habérsele prestado una atención médica más oportuna a la señora [ ], ello hubiera podido evitar su muerte. […] Así las cosas, al no haberse acreditado la imputación del daño al Estado, resulta claro que no se configuró uno de los elementos estructurantes exigidos para comprometer la responsabilidad patrimonial del ente demandado y, como consecuencia, esta Subsección confirmará la sentencia apelada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la pérdida de oportunidad como daño resarcible de carácter autónomo, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, rad. 18593, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de julio de 2011, rad. 20139, C. P. Mauricio Fajardo Gómez. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

De igual manera, la legitimación material es condición necesaria para obtener una decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, en relación con el extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la parte actora hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de septiembre de 2013, rad. 19933, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; y Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 17 de junio de 2004, rad. 14452, C. P. Maria Elena Giraldo Gómez.

FALLA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN O MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS Aunque en la demanda se indicó que la vía donde ocurrió el accidente no contaba con el mantenimiento debido ni tenía señalización, dichas afirmaciones resultan insuficientes para atribuirle responsabilidad a la entidad pública demandada, toda vez que la parte actora ni siquiera demostró el mal estado en el que, supuestamente, se encontraba la vía [ ], es decir, ni en la demanda ni en el recurso de apelación se esforzó en explicar el mantenimiento que requería o, a lo sumo, qué tipo de demarcación o señalización debía tener, sino que le bastó con afirmar, de manera genérica, que existía una ausencia de mantenimiento y de señalización en esa vía, que generaba una falla de la Administración. NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la causalidad como elemento de responsabilidad del Estado, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de febrero de 2009, rad. 17145, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de mayo de 2009, rad. 17405, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

CARGA DE LA PRUEBA / ACREDITACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA [E]l artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de la prueba; postura frente a la cual esta Subsección ha sido enfática respecto de los efectos que su inobservancia acarrea FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga de la prueba, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de marzo de 2014, rad. 29732, C. P. Mauricio Fajardo Gómez y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de mayo de 2016, rad. 38044, C. P. Hernán Andrade Rincón. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 17001-23-31-000-2010-00210-01(51886) Actor: JAIME GONZÁLEZ CALDERÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN - INVIAS Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALTA DE MANTENIMIENTO Y SEÑALIZACIÓN DE LA VÍA- se presentó una demora injustificada en el traslado de una paciente a un hospital por el mal estado de la vía / FALLA DEL SERVICIO - inexistente al no acreditarse la falla ni el nexo causal / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – no se acreditó y no procede indemnización alguna.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 19 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Se afirmó en la demanda que, el 16 de febrero de 2009, la señora Doris Ospina Muñoz, después de terminar su trabajo de parto en la ESE Hospital San Juan de Dios de Pensilvania, presentó complicaciones en su estado de salud; por ello, se ordenó su remisión inmediata a un hospital de segundo nivel, ubicado en La Dorada – Caldas; sin embargo, la ambulancia en la que se desplazaba la paciente presentó una falla mecánica, ocasionada por “el mal estado de la vía”.

Se indicó que, como consecuencia de lo anterior, fue necesario que se enviara otra ambulancia para transportar a la paciente Ospina Muñoz a Sonsón, municipio en el que un helicóptero del Ejército Nacional la trasladó a la Clínica León XIII de Medellín, donde falleció el 17 de febrero de 2009. Como consecuencia de lo anterior, sus familiares solicitaron la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas porque, a su juicio, “la falta de mantenimiento de la vía por donde era transportada la señora Ospina Muñoz en la ambulancia” fue determinante en la producción del resultado lesivo.

II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 14 de julio de 2010, los señores Jaime González Calderón, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Wilinton González Ospina y Doris Daniela González Ospina; Anselmo Ospina Flórez, María Melva Muñoz Arias, quien actúa en nombre propio y representación de sus hijos menores Pedro Alejandro Ospina Muñoz y Santiago Ospina Muñoz;

María Deicy Ospina Muñoz, Ruby Ospina Muñoz, Harley Ospina Muñoz, José Alirio Ospina Muñoz, Ramiro González e Inés Calderón Cardona, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Instituto Nacional de Vías (en adelante Invías), el departamento de Caldas y el municipio de Pensilvania, con el fin de que se hiciera la siguiente declaración (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)[1]: “PRIMERO: DECLÁRESE a la NACIÓN COLOMBIANA (INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS), el DEPARTAMENTO DE CALDAS y el MUNICIPIO DE PENSILVANIA son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los perjuicios irrogados a los demandantes (….), con la muerte de la señora DORIS OSPINA MUÑOZ, sucedida el 17 de febrero de 2009, cuando era trasladada en una ambulancia del corregimiento de Arboleda al municipio de Sonsón – Antioquia, originada, entre otros aspectos, por el mal mantenimiento de la vía por parte de las entidades demandadas, la falta de señalización y dispositivos de prevención sobre las vías públicas y la omisión de su obligación de mantener en buen estado esta vía pública” (se destaca).

Por lo anterior, solicitaron la siguiente indemnización de perjuicios: 1.1. Por perjuicios morales, la suma equivalente a 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de cada uno de los demandantes, así como 550 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de “daño a la vida de relación”, para cada uno de ellos. 1.2.

Por concepto de perjuicios materiales, las sumas que se consignan a continuación: -Por lucro cesante consolidado: i) en favor del señor Jaime González Calderón, cónyuge de la señora Doris Ospina Muñoz, la suma de $4’086.598 y ii) en favor de Wilinton González Ospina y Doris Daniela González Ospina, hijos de la señora Doris Ospina Muñoz, el monto de $4’086.598, para cada uno de ellos. -Por lucro cesante futuro: i) en favor del señor Jaime González Calderón, el monto de $30’260.037; ii) en favor de Wilinton González Ospina, la suma de $22’755.184 y iii) en favor de Doris Daniela González Ospina, el monto de $24’408.827. 2.

Los hechos Como fundamentos fácticos, en síntesis, se narraron los siguientes: Se afirmó que, el 16 de febrero de 2009, la señora Doris Ospina Muñoz inició trabajo de parto en la ESE Hospital San Juan de Dios del municipio de Pensilvania, Caldas. Después del parto, la paciente no logró extraer la placenta y presentó un sangrado profuso por vía genital, motivo por el cual ordenaron su remisión al Hospital San Félix, de segundo nivel, ubicado en La Dorada.

Se sostuvo que, cuando la ambulancia se desplazaba en la vía que de Pensilvania conduce a La Dorada, un camión varado le obstaculizó el paso y, con posterioridad, sufrió una falla mecánica, inconvenientes ocasionados por “el mal estado de la vía”. Se indicó que, mientras la paciente esperó el arribo de otra ambulancia, su estado de salud se deterioró considerablemente.

Posteriormente se trasladó a la señora Doris Ospina Muñoz hasta el municipio de Sonsón, lugar geográfico más cercano en el que el Ejército Nacional proporcionó un helicóptero para transportarla a la Clínica León XIII, en Medellín. Se afirmó que, debido al profuso y prolongado sangrado, la paciente entró en shock hipovolémico, lo que produjo su muerte el 17 de febrero de 2009.

Se afirmó que el Invías, el municipio de Pensilvania y el departamento de Caldas son las entidades llamadas a responder por los perjuicios causados a los familiares de la señora Doris Ospina Muñoz, con fundamento en el régimen de falla del servicio por omisión, pues “la ausencia de mantenimiento y conservación de la vía en cuestión fueron las que originaron su muerte”.

En otras palabras, a juicio de la parte actora, las deficiencias de la vía que del municipio de Pensilvania conduce a La Dorada fueron determinantes en la producción del resultado lesivo (se transcribe en forma literal, incluso con posibles errores)[2]: “Correspondía pues a los entes públicos, ejecutar las labores tendientes a lograr el perfecto estado de la vía, máxime tratándose como se ha dicho, de una vía rápida y teniéndose conocimiento anteriormente de derrumbes y accidentes en esta vía, ello para evitar situaciones como la relatada y por ende, brindar seguridad para las personas que transitan la vía y sus alrededores”. 3.

Trámite en primera instancia 3.1. El Tribunal a quo, mediante auto del 19 de enero de 2011[3], admitió la demanda y notificó la decisión a las entidades demandadas -Invías[4], al departamento de Caldas[5] y al municipio de Pensilvania[6]-, así como al Ministerio Público[7]. 3.2. El municipio de Pensilvania contestó la demanda[8] y se opuso a sus pretensiones.

En cuanto a los hechos, manifestó que se atenía a las resultas del proceso. Como fundamentos de defensa, propuso las siguientes excepciones: i) “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, con fundamento en que, de conformidad con la ordenanza No. 230 de 1997, la responsabilidad de la vía en la que se presentaron los inconvenientes que impidieron el desplazamiento de la señora Ospina Muñoz, recae en cabeza del departamento de Caldas. ii) "Inexistencia de responsabilidad", por cuanto el municipio de Pensilvania no tiene ni ha tenido a su cargo la administración, mantenimiento, conservación y/o mejoramiento de la vía que de Pensilvania conduce a La Dorada. 3.3.

El departamento de Caldas también contestó la demanda[9] y se opuso a sus pretensiones. Manifestó que la atención médica suministrada a la paciente Doris Ospina Muñoz fue óptima y acorde con sus necesidades, dentro de las cuales se dispuso, inclusive, de un helicóptero para su traslado desde el municipio de Sonsón hasta Medellín. Sostuvo que, en el presente caso, no se acreditó que la supuesta omisión, consistente en la falta de mantenimiento de la vía, fuera la causante de la muerte de la señora Ospina Muñoz, dado que la paciente tenía problemas de salud desde que inició su proceso de contracciones previas al parto, de conformidad con la historia clínica aportada al proceso.

Adicionalmente, propuso la excepción de “falta de integración del litis consorcio necesario", con fundamento en que las vías que conducen a los municipios de Sonsón y de Nariño pertenecen al departamento de Antioquia, razón por la cual la parte actora debió convocar a ese ente territorial al proceso. 3.4. El Invías también contestó la demanda[10].

Como fundamentos de defensa, propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, porque la vía que de Pensilvania conduce a La Dorada se encontraba a cargo del departamento de Caldas, en virtud de lo consagrado en la ordenanza No. 230 de 1997, “por medio de la cual se adopta la red vial departamental”. 4. A través de providencia fechada el 23 de febrero de 2012[11], el Tribunal Administrativo de Caldas decretó las pruebas solicitadas por las partes.

Agotada la etapa probatoria, el 28 de febrero de 2014[12] se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 4.1. En esa oportunidad procesal, la parte actora presentó sus alegatos de conclusión[13]. Además de reiterar lo expuesto en la demanda, señaló que el mal estado de la vía que del municipio de Pensilvania conduce a La Dorada ocasionó “un menoscabo de tiempo considerable y, en consecuencia, la pérdida de la oportunidad de la señora Dorios (sic) Ospina para recuperar su salud”. 4.2.

Las entidades demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio. 5. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 19 de junio de 2014, negó las pretensiones de la demanda[14]. En primer lugar, y después de advertir que la vía que del municipio de Pensilvania conduce a La Dorada pertenece a la red vial del departamento de Caldas, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Invías y del municipio de Pensilvania.

Como sustento del estudio de fondo señaló que, si bien el doctor Álvaro Darío Badrán aseveró en su testimonio que, a su juicio, la atención médica tardía fue la principal causa de la muerte de la señora Ospina Muñoz, lo cierto es que ello no podía tenerse como una verdad absoluta, porque dicha afirmación “fue emitida por un médico general no especialista en ginecología o ginecobstetricia y, además, no tenía el respaldo científico y probatorio que se necesita en estos casos”.

En efecto, el Tribunal Administrativo de Caldas concluyó que, en el presente asunto, no hay prueba de que el daño reclamado por los demandantes sea imputable al departamento de Caldas, toda vez que no se acreditó que la causa eficiente o determinante de la muerte de la señora Doris Ospina Muñoz fuese el mal estado en el que se encontraba la vía por la cual tuvo que ser trasladada el 16 de febrero de 2009, en un ambulancia. Al respecto, el a quo sostuvo lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)[15]: “La orfandad probatoria en que se halla el nexo causal alegado hace imposible sostener que la dificultad de desplazamiento debido al mal estado de la vía generó una demora de tal magnitud que impidiera a la paciente recibir una atención oportuna, incidiendo con ello, de manera eficaz y determinante, en la muerte de la señora Doris Opina Muñoz”. 6.

El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación y solicitó su revocatoria para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Señaló que el Tribunal Administrativo de Caldas le restó valor probatorio a la declaración rendida por el médico Álvaro Darío Badrán Cuesta, sin tener en cuenta que él fue testigo presencial de los hechos, pues asistió el parto de la paciente Doris Ospina Muñoz y viajó con ella en la ambulancia que, el 16 de febrero de 2009, pretendía trasladarla al Hospital San Félix, en La Dorada.

Consideró que, contrario a lo expuesto por el a quo, sí se demostró la falla en el servicio imputable al departamento de Caldas, por la falta de mantenimiento y señalización de sus vías, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Es inaudito que pese a reconocer la falla del servicio del demandado, departamento de Caldas, cuando reconoce de la vía que su mantenimiento y conservación estaba a su cargo, niegue las súplicas de la demanda con el argumento de tener incertidumbre de que las complicaciones que se presentaron fueron la causa determinante de la muerte, además restando mérito a la declaración rendida por el Dr. Badrán Cuesta (…) con el ligero argumento que no era medico gineco obstetra”.

Por todo lo anterior, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y se accediera a las pretensiones formuladas[16]. 7. Trámite en segunda instancia 7.1. El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación mediante auto del 20 de octubre de 2014[17]. 7.2. Posteriormente, a través de providencia del 4 de diciembre de 2014[18], se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. 7.3.

La parte actora reiteró lo expuesto en su recurso de apelación[19], mientras que las entidades demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 19 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, por tratarse de un proceso con vocación de doble instancia por razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo[20], dado que la sumatoria de las pretensiones[21] excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes[22] a la fecha de presentación de la demanda (14 de julio de 2010)[23]. 2.

Ejercicio oportuno de la acción de reparación directa Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En el presente asunto se reclamó la indemnización de los perjuicios que se les habrían ocasionado a los demandantes, según ellos, por la muerte de la señora Doris Ospina Muñoz, que acaeció el 17 de febrero de 2009, como consecuencia de un choque hipovolémico, de conformidad con la historia clínica de la Clínica León XIII[24], y como la demanda se presentó el 14 de julio de 2010[25], se impone concluir que la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello[26]. 3.

Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

De igual manera, la legitimación material es condición necesaria para obtener una decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, en relación con el extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la parte actora hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.

Legitimación en la causa de los demandantes A este proceso acudieron como demandantes los señores Jaime González Calderón, Wilinton González Ospina, Doris Daniela González Ospina[27], Anselmo Ospina Flórez[28], María Melva Muñoz Arias, Pedro Alejandro Ospina Muñoz, Santiago Ospina Muñoz[29], María Deicy Ospina Muñoz[30], Ruby Ospina Muñoz[31], Harley Ospina Muñoz[32], José Alirio Ospina Muñoz[33], Ramiro González[34] e Inés Calderón Cardona[35], por lo cual está probada su legitimación en la causa de hecho.

Adicionalmente, la Sala encuentra igualmente probada la legitimación material de los siguientes demandantes: i) De las pruebas que reposan en el expediente se desprende que el señor Jaime González Calderón era el cónyuge de la señora Doris Ospina Muñoz[36]. ii) Los padres de los demandantes Wilinton González Ospina[37] y Doris Daniela González Ospina[38] son los señores Doris Ospina Muñoz y Jaime González Calderón. iii) Los señores Anselmo Ospina Flórez y María Melva Muñoz Arias eran los padres de la señora Doris Ospina Muñoz[39]. iv) Los señores Pedro Alejandro Ospina Muñoz[40], Santiago Ospina Muñoz[41], María Deicy Ospina Muñoz[42], Ruby Ospina Muñoz[43], Harley Ospina Muñoz[44], José Alirio Ospina Muñoz[45] eran los hermanos de la señora Doris Ospina Muñoz.

Por último, respecto de los señores Ramiro González e Inés Calderón Cardona, quienes demandaron en calidad de terceros damnificados -como suegros de la señora Doris Ospina Muñoz[46]-, la Subsección constata que no obra en el proceso medio probatorio alguno que demuestre el sufrimiento o la congoja que padecieron por la muerte de la señora Ospina Muñoz, afectación que no es dable inferir ante la inexistencia de un vínculo de parentesco con la víctima directa.

Así las cosas, ante el incumplimiento de la carga de la prueba, consistente en la acreditación de la aflicción moral supuestamente sufrida por los mencionados demandantes, esta Corporación no les reconocerá legitimación en la causa en calidad de terceros damnificados. 3.2. Legitimación en la causa de las entidades demandadas El departamento de Caldas, el municipio de Pensilvania y el Invías son las entidades públicas a las cuales se les endilgó responsabilidad por la muerte de la señora Doris Ospina Muñoz.

El Tribunal Administrativo de Caldas señaló que el Invías y el municipio de Pensilvania no se encontraban legitimados en la causa por pasiva, con fundamento en que la vía Arboleda – Puerto Venus – Puente Linda – Florencia – Norcasia – La Dorada, objeto de la controversia, pertenecía a la red vial del departamento de Caldas (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores): “En lo que respecta al tramo comprendido entre Arboleda y Puerto Venus hasta antes de Puente Linda, vía que efectivamente fue transitada por la señora Doris Ospina Muñoz, considera este juez colegiado que como aquel pertenece a la red vial del departamento de Caldas y es esta entidad a través de su Secretaría de Infraestructura a la que le corresponde la conservación, cuidado y mantenimiento de la vía, incluyendo el deber de señalización de la misma”.

La Sala observa que lo anterior no fue apelado por la parte actora, tanto así que en su recurso señaló que, en efecto, el departamento de Caldas era el ente territorial que debía responder por los perjuicios ocasionados con la muerte de la señora Doris Ospina Muñoz, porque a este le correspondía la conservación, el cuidado, el mantenimiento y la señalización de la vía que del municipio de Pensilvania conduce a La Dorada.

En estos términos propuso la parte activa de la litis su impugnación (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)[47]: “En cuanto a quien es el responsable, se establece es el dueño de la carretera quien debe asumir las consecuencias, de manera que para el presente caso es el ente territorial departamento de Caldas, quien debe preocuparse por mantener la vía en óptimas condiciones, por ello en caso de presentarse un derrumbe, debe brindar todo el mantenimiento y señalización pertinente con el fin de evitar que se ocasione un accidente” (se destaca).

En ese orden de ideas, la Subsección se pronunciará únicamente sobre la responsabilidad que le asiste al departamento de Caldas, pues la parte demandante, en su recurso de apelación, le imputó el daño objeto de la controversia, en el sentido de afirmar que dicho ente territorial fue el único responsable de la muerte de la señora Doris Ospina Muñoz.

Por lo anterior, la Sala advierte que el departamento de Caldas se encuentra legitimado en la causa por pasiva. En relación con la legitimación material del departamento de Caldas, se aclara que esta, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva de la accionada en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora. 4.

Valoración probatoria y análisis del caso concreto 4.1. El daño En el presente asunto, el daño alegado en la demanda consistió en la muerte de la señora Doris Ospina Muñoz, quien falleció como consecuencia de un choque hipovolémico, el 17 de febrero de 2009, de conformidad con la historia clínica de la IPS Universitaria sede Clínica León XIII, en la cual se indicó lo siguiente: “paciente quien nuevamente presenta actividad eléctrica sin pulso y fallece, se informa a la familiar y se realiza certificado de defunción”[48] Lo anterior se acompasa con la información consignada en el registro civil de defunción No. 06551813[49], documento a través del cual se advirtió que la señora Doris Ospina Muñoz falleció el 17 de febrero de 2009, en el municipio de Medellín[50]. 4.2.

Imputación Establecido el primer elemento de la responsabilidad –el daño-, la Sala abordará el análisis de la imputación, con el fin de establecer si el deceso de la señora Doris Ospina Muñoz le resulta atribuible o no al departamento de Caldas y cuál es el fundamento jurídico de dicha determinación o si operó alguna causal eximente de responsabilidad.

La parte actora manifestó que, el 16 de febrero de 2009, la señora Doris Ospina Muñoz ingresó a la ESE Hospital San Juan de Dios de Pensilvania, con la finalidad de iniciar su trabajo de parto; que, cuando el bebé salió del útero, no se logró la extracción de su placenta y presentó, como complicación, una hemorragia, razón por la cual se ordenó su traslado al Hospital San Félix, ubicado en La Dorada - Caldas.

Se indicó en la demanda que en el traslado de la paciente de Pensilvania hacia La Dorada se presentaron una serie de inconvenientes, todos ellos atribuibles a la falta de mantenimiento y señalización de las vías, lo cual generó una demora injustificada en la atención médica de la señora Doris Ospina Muñoz, razón por la cual falleció el 17 de febrero de 2009.

Pues bien, la parte actora, en sus alegatos de conclusión, afirmó que se presentó una pérdida de oportunidad, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)[51]: “Para esta parte, es claro que con su proceder, los demandados generaron una pérdida de oportunidad a la señora Doris Ospina para acceder a una asistencia médica adecuada y oportuna”.

En otras palabras, a juicio de la parte actora, las deficiencias de la vía que del municipio de Pensilvania conducen a La Dorada fueron determinantes en la muerte de la señora Ospina Muñoz, en la medida en que de no haberse presentado, la víctima habría obtenido una atención médica oportuna y hubiese mantenido la expectativa de seguir con vida[52].

El Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones, al considerar que no obraba prueba de que el daño reclamado por los demandantes -la muerte de la señora Doris Ospina Muñoz- fuese imputable al departamento de Caldas. La parte actora manifestó su discrepancia con el fallo de primera instancia, por considerar que, contrario a lo expuesto por el a quo, sí se demostró la falla en el servicio imputable al departamento de Caldas, por la falta de mantenimiento y señalización de las vías que se encuentran a su cargo.

A continuación, la Sala procederá a analizar los medios de convicción que, en debida forma, se recaudaron en el proceso. 4.2.1. Hechos probados Quedó probado, con la copia de la historia clínica No. 33745485, que el 16 de febrero de 2009 la señora Doris Ospina Muñoz ingresó a la ESE Hospital San Juan de Dios de Pensilvania para iniciar trabajo de parto, procedimiento asistido por el doctor Álvaro Darío Badrán Cuestas[53].

En este documento -historia clínica No. 33745485-, que resumió la atención brindada durante toda la estancia de la paciente en el hospital, se consignó que, a las 11:40 horas, salió del útero un bebé de sexo femenino y se dejó la anotación de que, después de lograr la estabilización de la recién nacida, no se produjo el alumbramiento o salida de la placenta, por encontrarse adherida al útero (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[54]: “En ese momento en espera de la expulsión de la placenta.

Se realiza torsión y tracción suave del cordón umbilical no consiguiendo extraerla, por lo cual decido esperar. Más o menos a los 5 minutos la paciente manifiesta frialdad, temblores y pérdida temporal del conocimiento (shock), por lo que se ordena colocar otra vía endovenosa”. Como consecuencia de lo anterior, se presentó, como complicación, un sangrado profuso por vía genital, motivo por el cual se decidió el traslado de la paciente Doris Ospina Muñoz al Hospital San Félix, ubicado en La Dorada – Caldas, porque allí se le podía suministrar una mejor atención médica (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[55]: “Procedo a realizar (…) la tracción manual de la placenta, no logrando extraerla por estar retenida fuertemente.

Se aprecia a la vez expulsión de abundantes coágulos por lo cual procedo a realizar llamado de la ambulancia para trasladar a la paciente a un hospital de segundo nivel. Se le comenta la situación a la Dra. Alejandra Restrepo (coordinadora médica) quien está de acuerdo en el manejo inicial y la decisión del traslado a La Dorada (…)”. En la historia clínica se dejó constancia de que, a las 13:10 horas del 16 de febrero de 2009, la señora Doris Ospina Muñoz fue trasladada en una ambulancia, con destino a La Dorada, pero que en el trayecto se presentó una serie de inconvenientes (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)[56]: “La paciente se estabiliza y la ambulancia sale a las 13:10.

En el camino hacia la Dorada en el ‘punto del 15’ se encontraba un camión varado en la mitad de la vía y luego de una hora de espera, logramos seguir hacia el camino de La Dorada (Hospital San Félix), pero desafortunadamente la ambulancia sufre daño grave en ‘el punto de entrada a terminales’. Esto a las 16:00 horas (…). “Intento nuevamente realizar tracción manual fuerte de la placenta pero no logro retirarla, ya que hay riesgo de causar inversión uterina y complicar más a la paciente, por lo que decidimos colocar nuevo taponamiento (…)”.

En la historia clínica No. 33745485 se consignó que la paciente no continuó su trayecto hacia el Hospital San Félix de La Dorada, sino que se desvió al municipio de Sonsón, donde fue estabilizada y transportada a Medellín en un helicóptero del Ejército Nacional (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[57]: “En este sitio decidimos cambiar de ruta y nos dirigimos hacia Rionegro, previa comunicación con la coordinadora médica de la ESE y la gerente Soryanely Aristizábal, quienes me comunican la posibilidad de conseguir un helicóptero para trasladar a la paciente con más rapidez.

Le pido también por vía telefónica al gerente de la ESE del municipio de Nariño una ambulancia para trasladar la paciente hacia Rionegro. Esta ambulancia llega más o menos en 40 minutos donde transbordamos a la paciente. “Aproximadamente a 10 minutos de Sonsón (municipio antioqueño), nos comunica la gerente Soryanely que lograron conseguir el helicóptero del Ejército para trasladar a la paciente desde Sonsón a Medellín. “17:55 horas la paciente sufre nuevo shock con pérdida de conciencia, por lo cual se realiza masaje cardiaco, consiguiendo estabilizarla.

El sangrado está detenido. Respiración voluntaria espontanea. “18:00 horas llega paciente a la urgencia de la ESE de Sonsón donde se estabiliza mejor a la paciente, se le ordenó practicar lo siguiente: (…). “18:30 horas se entrega paciente con los siguientes signos vitales (…). La recibe personal médico y paramédico del helicóptero militar”.

A las 20:00 horas del 16 de febrero de 2009, la señora Doris Ospina Muñoz fue ingresada a las urgencias gineco-obstétricas de la Clínica León XIII, en el siguiente estado (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)[58]: “Motivo de consulta: ingresa paciente inconsciente (…) muy pálida” “(…). “Aspecto general: malas condiciones.

“(…). “Otros hallazgos: Útero a nivel umbilical, desgarro mucosa vaginal, profundo sangrado con presión útero (…) Shock Anémico”. Como diagnóstico de egreso de la Clínica León XIII se dejó la siguiente anotación (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[59]: “INGRESO “Fecha 16/2/09 8:00 PM “EGRESO “Fecha 17/2/09 5:30 AM (…).

“Pte que ingresó procedente de Sonsón por cuadro de choque hipovolémico debido a hemorragia postparto. No se conoce hora de parto. No se sabe si existieron complicaciones. No se sabe antecedentes”. El 17 de febrero de 2009, a las 06:02 horas, la señora Doris Ospina Muñoz falleció en la Clínica León XIII, como consecuencia de un choque hipovolémico (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)[60]: “04:35 am “Paciente que presenta paro cardiorespiratorio, se inicia reanimación cardio pulmonar se colocan 7 amp de adrenalina y 3 de atropia, se hace masaje cardiaco y después de 2 minutos la paciente presenta pulso.

Se le avisa a la familia, previa asepsia se sangra paciente para gases arteriales, hemoleocograma y sed, PCR, sodio, potasio, TP y TPT, se envían muestras de sangre al laboratorio. “06:02 am “Paciente que a las 5:30 am fallece, se le retiran accesos venosos sondas, tot, se le entregan a la señora Luz Marina Muñoz, tía de la paciente, dos maletines con las pertenencias de la paciente”.

Sobre los mismos hechos, la señora Estella Robledo, enfermera que asistió el parto de la señora Doris Ospina Muñoz, consignó en las notas de enfermería No. 33745485 del 16 de febrero de 2009 lo que a continuación se transcribe (de forma literal, con posibles errores)[61]: “13+19 sale ambulancia de Arboleda con paciente Doris Ospina Muñoz y doctor Álvaro Badrán, auxiliar de enfermería Estella Robledo.

En el traslado hacia Puerto Venus encontramos un camión varado tapando la vía. Se pierde una hora. Logramos continuar viaje en el sitio de San Pedro. Se vara la ambulancia. Paciente en regulares condiciones, hace perdidas de conocimiento momentáneas. El doctor Álvaro hace masajes cardiacos. (…). Nos recoge ambulancia de Puerto Venus y continuamos viaje hacia Antioquia (…).

A los 10 minutos del municipio de Sonsón se agudiza más el cuadro. “17+30 Entramos al Hospital San Juan de Dios de Sonsón Antioquia (realizan entubación”. “18+30 se entrega paciente a personal médico de helicóptero del Ejército”. En el proceso fue escuchado el testimonio del señor Álvaro Darío Badrán Cuestas, médico de la ESE Hospital San Juan de Dios de Pensilvania, quien indicó haber asistido el parto de la señora Ospina Muñoz y se refirió a la atención que él le suministró, en los siguientes términos (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores) [62]: “Durante la atención del trabajo de parto en el centro de salud Arboleda (…) en febrero del 2009, la fecha no la preciso ahora, en una complicación postparto por retención de la placenta, inmediatamente después del parto no se dio el alumbramiento, continuaba el sangrado, se reportó a la coordinación médica y a la gerencia del hospital que debía salir inmediatamente hacia el Hospital San Félix, que era el hospital que nos quedaba de referencia más cerca, y era de segundo nivel, donde posiblemente le podían dar una atención mejor, como era la posibilidad de la transfusión, ya que era una paciente que iba sangrando mucho y que posiblemente mientras llegaba al hospital San Félix en La Dorada iba a necesitar esa trasfusión y que también habían los especialistas allá, que era el ginecólogo y el gineco obstetra(…)”.

“Salimos con la paciente sangrando del sangrado postparto hacia San Félix y más o menos a 20 o 30 minutos de la salida de Arboleda en el camino hacia el Hospital San Félix en La Dorada (…) encontramos un camión que venía en sentido contrario, había un camión varado y nos fue imposible pasar teníamos que esperar que ese camión lo pudieran mover para nosotros meternos por ese espacio, que era el espacio donde de pronto podíamos pasar y allí duramos aproximadamente como una hora en espera con la paciente, durante todo ese traslado como es lo indicado, la paciente ya iba canalizada, íbamos manejándole líquido, íbamos manejando drogas vasoconstrictoras para evitar que el sangrado siguiera, la paciente iba con un taponamiento a nivel de la vagina para evitar el sangrado.

“Después que se dio el despeje de la vía, del espacio del rio, seguimos el camino hacia La Dorada, hacia el hospital San Félix, como a los 40 o 30 minutos después de salir de allí de la espera de una hora, la ambulancia en la que íbamos se vara, porque tengo entendido que se le rompen los muelles, los que sostienen las llantas y el carro no podía seguir, entonces nos comunicamos con el hospital más cercano que ya pertenece al corregimiento de Puerto Venus, municipio de Nariño, el hospital no recuerdo el nombre ahorita mismo, pero si nos comunicamos y ellos nos enviaron la ambulancia del centro de salud de Puerto Venus, Antioquia, que pertenece al municipio de Nariño, (…) un periodo de 40 minutos demoró en la llegada esa ambulancia, ósea que sí hubo un atraso fuerte y pudimos seguir, en todo momento a la paciente se le iba haciendo asistencia de enfermería y asistencia médica, pudimos continuar con la ambulancia de Puerto Venus hacia San Félix, pero notamos que la paciente se nos iba desmejorando mucho, porque la hemorragia continuaba y a pesar de que trataba de hacer la tracción manual, una o dos veces intenté hacer la tracción manual de la placenta que se retiene, era primero muy riesgoso y yo sentía la dificultad que para sacarla podría producir una reversión del útero que iba a ser peor, la muerte iba a ser más rápida, viendo esa complicación, llamamos a la gerente del hospital de Pensilvania (…).

“Me dijeron que ya se habían comunicado con Antioquia y que al parecer me iban a enviar un helicóptero que era la forma más rápida de sacarla, pero por el sitio que era montañoso y estábamos en época de invierno, no había visibilidad ni espacio donde ubicar el helicóptero, entonces ellos me dijeron que el helicóptero me podía esperar en el municipio de Sonsón, yo no sabía cuál era esa distancia y me fui hacia el municipio de Sonsón con ambulancia del municipio de Nariño, Antioquia, pero en ese trayecto era lejos, llegamos más o menos como a las 6:00 de la tarde al Hospital de Sonsón, con la paciente en muy mala condiciones, se estabilizo, se entubó a la paciente, se le hizo la atención también ahí, en urgencias, en el Hospital de Sonsón y luego se procedió a trasladarla hasta Medellín o hacia Rionegro, no recuerdo, en helicóptero y luego me enteré que la paciente falleció (…)” (se destaca). 4.2.2.

El caso concreto En la demanda se afirmó que la muerte de la señora Doris Ospina Muñoz se ocasionó porque no recibió una atención médica oportuna, debido a los inconvenientes acaecidos en su traslado hacia el centro médico ubicado en el municipio de La Dorada, circunstancia que imputó al departamento de Caldas por la falta de mantenimiento “de la vía” y por la ausencia de señalización y dispositivos de prevención “en el lugar de los hechos”.

Vale la pena precisar que, pese a que la parte actora se refirió a una falta de mantenimiento y de señalización en el “lugar de los hechos”, lo cierto es que en la demanda se limitó, únicamente, a consignar que ello se presentó en la vía que del municipio de Pensilvania conduce a La Dorada, pero no proporcionó la información detallada de la ruta que tomó la ambulancia que transportaba, el 16 de febrero de 2009, a la señora Doris Muñoz Ospina.

En el expediente obra el oficio No. 0274, calendado el 25 de febrero de 2014 y expedido por la Secretaría de Infraestructura de Caldas, documento a través del cual se informó que existían dos vías que conducen del municipio de Pensilvania hacia La Dorada, a saber: “una es Arboleda – Puerto Venus – Puente Linda – Florencia – Norcasia – La Dorada y la otra es (…) Arboleda – Pensilvania – Manzanares – Rio Guarinó – Petaqueros – Mariquita – Honda – La Dorada”[63].

Previo cotejo de lo planteado y probado en el proceso, se tiene que la ruta que tomó la ambulancia que el 16 de febrero de 2009 transportaba a la señora Ospina Muñoz Ospina fue la de Arboleda – Puerto Venus – Puente Linda – Florencia – Norcasia – La Dorada, dado que en el acápite 7 de la demanda, se aseguró que “la ambulancia sufrió daño del muelle trasero izquierdo en el punto denominado ‘Puente Linda’, debido a que esta vía se encontraba atestada de huecos”[64].

Lo anterior también concuerda con: i) las notas de enfermería No. 33745485 del 16 de febrero de 2009, en las cuales se detalló que el camión varado se encontraba en Puerto Venus[65] y ii) el testimonio rendido por el médico Álvaro Darío Badrán Cuestas, quien manifestó que la ambulancia trasladó a la paciente desde el municipio de Pensilvania hasta Puerto Venus, “antes de Puente Linda”, lugar donde se desviaron hacia Sonsón[66].

Está acreditado que el departamento de Caldas era el ente territorial encargado de la rehabilitación, mantenimiento, conservación y operación de la vía Arboleda – Puerto Venus – Puente Linda – Florencia – Norcasia – La Dorada, de conformidad con el oficio remitido, el 24 de agosto de 2012, por la Secretaría de Infraestructura de Caldas[67], información que fue reiterada en los oficios fechados el 27 de diciembre de 2013[68] y el 29 del mismo mes y año[69].

Acerca de las circunstancias en las que ocurrieron los sucesos objeto de este proceso, el señor Álvaro Darío Badrán Cuestas, testigo presencial de los hechos, señaló que en el traslado de la paciente del municipio de Pensilvania a La Dorada se presentaron dos inconvenientes: en primer lugar, en el sitio conocido como “punto del 15” se encontraba un camión varado que obstaculizaba el paso, por lo que tuvieron que permanecer ahí aproximadamente una hora y, en segundo lugar, a las 16:00 horas, cuando se desplazaban en “el punto de entrada a terminales”, la ambulancia sufrió una falla mecánica, razón por la cual les tocó esperar a otra ambulancia proveniente del municipio de Nariño, la cual tardó 40 minutos, aproximadamente, en llegar al lugar en el que se encontraba la paciente.

Por su parte, la señora Estella Robledo indicó que el 16 de febrero de 2009, mientras se realizaba el traslado de la señora Doris Ospina Muñoz, se encontraron con un camión varado que obstruía la vía y que, cuando lograron continuar con su curso, se varó la ambulancia en la que se movilizaban. Lo dicho por estos testigos goza de credibilidad para la Sala[70], porque, en primer lugar, los señores Álvaro Darío Badrán Cuestas y Estella Robledo presenciaron los acontecimientos, pues fueron quienes, en calidad de médico y auxiliar de enfermería, respectivamente, asistieron el parto de la señora Doris Ospina Muñoz y la acompañaron en la ambulancia en la que se pretendía trasladarla al Hospital San Félix, ubicado en La Dorada.

Adicionalmente, en el expediente no reposa medio de prueba alguno que desvirtúe lo manifestado por aquellos, por el contrario, su narración coincide con lo consignado en la historia clínica No. 33745485 del 16 de febrero de 2009, de la ESE Hospital San Juan de Dios de Pensilvania. En la historia clínica No. 33745485 se dejó constancia de que, el 16 de febrero de 2009, la señora Doris Ospina Muñoz ingresó a la ESE Hospital San Juan de Dios de Pensilvania, con la finalidad de iniciar su trabajo de parto; que, cuando el bebé salió del útero, no se logró la extracción de su placenta y presentó, como complicación, una hemorragia.

En este documento también se consignó que a las 13:10 horas del 16 de febrero de 2009, la señora Doris Ospina Muñoz fue trasladada, en una ambulancia, al Hospital San Félix, ubicado en La Dorada – Caldas y que, 5 horas y 20 minutos después -a las 18:30 horas-, la recibió, en el municipio de Sonsón, personal médico y paramédico en un helicóptero del Ejército Nacional.

En los documentos suministrados por la Clínica León XIII se indicó que la señora Ospina Muñoz ingresó a las urgencias gineco-obstétricas de esa entidad a las 20:00 horas del 16 de febrero de 2009 y que, a las 5:30 horas del día siguiente, 17 febrero de 2009, falleció como consecuencia de un choque hipovolémico. En este punto de la providencia, vale la pena precisar que no obra en el proceso ningún elemento de convicción que permita establecer el tiempo que tarda un vehículo, normalmente, en desplazarse desde el municipio de Pensilvania hasta La Dorada, en la vía Arboleda – Puerto Venus – Puente Linda – Florencia – Norcasia – La Dorada, información necesaria para establecer, con precisión, el tiempo adicional que debió esperar la señora Ospina Muñoz para recibir atención médica.

Lo que sí está probado es que las supuestas deficiencias de la vía que del municipio de Pensilvania conducen a La Dorada ocasionaron dos inconvenientes, en los que, de acuerdo con lo expresado por los testigos Álvaro Darío Badrán Cuestas y Estella Robledo, transcurrieron aproximadamente dos horas, tiempo que, a juicio de la parte actora, fue determinante en la muerte de la señora Ospina Muñoz, en la medida en que de no haberse presentado esos acontecimientos, la víctima habría obtenido una atención médica más oportuna y hubiese mantenido la expectativa de seguir con vida.

No obstante lo anterior, para la Sala, los inconvenientes que acontecieron en el traslado de señora Doris Ospina Muñoz hacia La Dorada no son imputables al departamento de Caldas, por los motivos que pasarán a exponerse. En primer lugar, el 16 de febrero de 2009, cuando la ambulancia que transportaba a la paciente se movilizaba por la vía que de Pensilvania conduce a La Dorada - Caldas se encontró, en el “punto el 15”, con un camión varado que obstaculizaba el paso, motivo por el cual debió permanecer en ese lugar una hora aproximadamente.

Al respecto, el señor Álvaro Darío Badrán Cuestas, testigo presencial de los hechos, señaló lo siguiente: “nos fue imposible pasar, teníamos que esperar que ese camión lo pudieran mover para nosotros meternos por ese espacio, que era el espacio donde podíamos pasar y allí duramos aproximadamente como una hora en espera con la paciente”; por su parte, la señora Estella Robledo manifestó que “en el traslado hacia Puerto Venus encontramos un camión varado tapando la vía”, razón por la cual “se pierde una hora”.

Como se desprende de los medios probatorios allegados al expediente, este suceso, que generó un retraso de una hora aproximadamente, no es atribuible al departamento de Caldas, porque en el expediente no existe ningún medio de prueba que permita endilgarle responsabilidad por ello. Lo único de lo cual se tiene conocimiento es que en la vía se encontraba un “camión varado”, del cual no se tiene información adicional, es decir, la Sala desconoce: i) si dicho vehículo era particular o si se encontraba vinculado, de alguna manera, con el servicio; ii) quién tenía la guarda del automotor y iii) el motivo por el cual se encontraba inmovilizado en medio de la carretera.

Con el escaso material probatorio allegado al proceso, lo único que está acreditado es que el 16 de febrero de 2009, en la vía que de Pensilvania conduce a La Dorada, se encontraba un camión varado que obstaculizaba el tránsito de otros vehículos, situación que, a juicio de la Sala pudo presentarse, de igual forma, si en el lugar de los hechos hubiese existido mayor mantenimiento de la vía o más señales de tránsito.

En segundo lugar, después del incidente del camión y cuando la ambulancia se desplazaba en “el punto de entrada a terminales”, sufrió una falla mecánica y transcurrió aproximadamente una hora mientras se esperó el arribo de otra ambulancia, lapso en el cual el estado de salud de la paciente se deterioró considerablemente. Así lo expresó el señor Álvaro Darío Badrán Cuestas, quien manifestó: “como a los 40 o 30 minutos después de salir de allí, de la espera de una hora, la ambulancia en la que íbamos se vara, porque tengo entendido que se le rompen los muelles, los que sostienen las llantas y el carro no podía seguir”.

Como puede evidenciarse, parece claro, a partir de la declaración del señor Álvaro Darío Badrán Cuestas que sí existió una falla mecánica que impidió el accionar del vehículo, pero la Subsección no puede afirmar, con certeza, que su causa adecuada y exclusiva fuera el mal estado de la vía, circunstancia que impide cualquier atribución de responsabilidad al departamento de Caldas.

Vale la pena precisar que en el expediente no obra elemento probatorio alguno con el cual se corrobore en qué consistió la falla mecánica que sufrió la ambulancia y por qué se produjo, es decir, no está probado que el daño fue ocasionado como consecuencia del mal estado de la vía “atestada de huecos”. Tampoco tiene conocimiento la Sala de si la ambulancia -de la cual se desconoce información adicional- en la que se trasladaba la paciente Ospina Muñoz, el día de los hechos, se encontraba en buenas condiciones técnicas.

Aunque en la demanda se indicó que la vía donde ocurrió el accidente no contaba con el mantenimiento debido ni tenía señalización, dichas afirmaciones resultan insuficientes para atribuirle responsabilidad a la entidad pública demandada, toda vez que la parte actora ni siquiera demostró el mal estado en el que, supuestamente, se encontraba la vía Arboleda – Puerto Venus – Puente Linda – Florencia – Norcasia – La Dorada, es decir, ni en la demanda ni en el recurso de apelación se esforzó en explicar el mantenimiento que requería o, a lo sumo, qué tipo de demarcación o señalización debía tener, sino que le bastó con afirmar, de manera genérica, que existía una ausencia de mantenimiento y de señalización en esa vía, que generaba una falla de la Administración. Inclusive, el respaldo probatorio permite deducir no solo que a la carretera Arboleda – Puerto Venus – Puente Linda – Florencia – Norcasia – La Dorada se le realizaban mantenimientos periódicos consistentes en “actividades de rayas, cunetiada, remoción de derrumbes y reposición de afirmado en la vía”, sino que, además, la vía Arboleda – Puerto Venus, para la época de los hechos -febrero de 2009- se encontraba con “transitabilidad y sin interrupción del tráfico vehicular”[71], de conformidad con los oficios fechados el 24 de agosto de 2012 y 17 de enero de 2013, respectivamente, allegados al proceso por la Secretaría de Infraestructura de Caldas[72].

Adicional a lo anterior, de acuerdo con el Manual de Señalización Vial, adoptado mediante la Resolución 1050 de 2004[73], la colocación de un dispositivo en particular y en una localización determinada se basa en un estudio de ingeniería vial identificado como proyecto de señalización o de semaforización, cuya finalidad es orientar a las autoridades responsables sobre el correcto uso de los dispositivos para regular el tránsito y prevenir accidentes, el cual no fue aportado ni pedido como prueba por la parte actora para determinar si la vía en la que ocurrieron los incidentes anteriormente citados debía tener algún tipo de señalización en particular.

Vistas así las cosas, solo resta un asunto por dilucidar y este corresponde a que la parte actora aseguró que de no haberse presentado deficiencias en la vía que del municipio de Pensilvania conducen a La Dorada, la víctima habría obtenido una atención médica oportuna y hubiese mantenido la expectativa de seguir con vida. Al respecto, la Sala considera que no se evidenció una pérdida de oportunidad[74] porque, tal y como se expuso en precedencia, la parte actora no probó que los retrasos en el traslado de la señora Doris Ospina Muñoz fueron ocasionados por el mal estado en el que se encontraba la vía Arboleda – Puerto Venus – Puente Linda – Florencia – Norcasia – La Dorada, luego, dicho daño tampoco es imputable al departamento de Caldas.

Adicionalmente, con las pruebas obrantes en el proceso no se acreditó, con certeza, que existiera la posibilidad de que, en el caso de habérsele prestado una atención médica más oportuna a la señora Ospina Muñoz, ello hubiera podido evitar su muerte. Lo único que obra en el proceso es el testimonio del señor Álvaro Darío Badrán Cuestas, médico de la ESE Hospital San Juan de Dios de Pensilvania, que asistió el parto de la señora Ospina Muñoz y que manifestó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)[75]: “PREGUNTÓ: Indique si lo sabe si la oportuna prestación del servicio médico a la señora Doris Ospina Muñoz en el hospital de destino hubiera podido desencadenar un final diferente a la muerte de ella.

“CONTESTÓ: Yo considero que sí, que tal vez el final hubiese sido diferente porque hemos visto en la experiencia en casos similares, con pacientes en iguales condiciones, sangrado y retención de placenta que se nos han salvado, que si han llegado más estables y han tenido la oportunidad de un final diferente”. Pese a lo anterior, no se allegó otro medio de prueba que diera cuenta de que el suministro de sangre u otro procedimiento médico hubiera derivado en la recuperación del estado de salud de la señora Ospina Muñoz.

Entonces, para la Sala no es posible determinar, con base en esa única declaración, que el retraso que se presentó en el traslado de la señora Ospina Muñoz de una institución médica a otra fuese la causa eficiente y determinante de su muerte. En ninguno de los apartes de la historia clínica de la señora Doris Ospina Muñoz se advierte que la demora en la atención médica trajo como consecuencia directa su muerte, así como tampoco se aportó un dictamen pericial que diera claridad al respecto.

Al respecto, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de la prueba; postura frente a la cual esta Subsección ha sido enfática respecto de los efectos que su inobservancia acarrea: “La noción de carga ha sido definida como ´una especie menor del deber consistente en la necesidad de observar una cierta diligencia para la satisfacción de un interés individual escogido dentro de los varios que excitaban al sujeto`.

La carga, entonces, a diferencia de la obligación, no impone al deudor la necesidad de cumplir (incluso pudiendo ser compelido a ello coercitivamente( con la prestación respecto de la cual se ha comprometido con el acreedor, sino que simplemente faculta (la aludida carga(, a aquél en quien recae, para realizar una conducta como consecuencia de cuyo despliegue puede obtener una ventaja o un resultado favorable, mientras que si no la lleva a cabo, asume la responsabilidad de aceptar las consecuencias desventajosas, desfavorables o nocivas que tal omisión le acarree.

“En ese orden de ideas, el concepto de carga de la prueba se convierte en (i) una regla de conducta para el juez, en virtud de la cual se encontrará en condiciones de proferir fallo de fondo incluso cuando falte en el encuadernamiento la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que debe aplicar y, al mismo tiempo, (ii) en un principio de autorresponsabilidad para las partes, derivado de la actividad probatoria que desplieguen en el proceso, pues si bien disponen de libertad para aportar, o no, la prueba de los hechos que las benefician y/o la contraprueba de aquellos que, habiendo siendo acreditados por el adversario en la litis, pueden perjudicarlas, las consecuencias desfavorables derivadas de su eventual inactividad probatoria corren por su cuenta y riesgo” [76] (subrayas y negrilla por fuera del original).

En esa misma línea, en un caso similar al que ahora se analiza, esta Subsección sostuvo[77]: “No puede olvidarse que la carga de la prueba es una regla de nuestro derecho probatorio consagrada en el artículo 177 del C. de P. Civil, de acuerdo con el cual ‘Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)’; dicho en otras palabras: para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación, máxime si ninguna de las partes goza en el proceso colombiano de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones.

“No ofrece discusión alguna que la persona interesada en reclamar del Estado la reparación de los daños antijurídicos cuya causación imputa a la acción o a la omisión de una autoridad pública y que, con tal propósito, ejerce la acción de reparación directa, tiene la carga de acreditar en el proceso la concurrencia de los elementos inherentes al régimen de responsabilidad en el cual ampara sus pretensiones, esto es, si se trata de un régimen objetivo de responsabilidad, deberá demostrar, además del daño, el hecho dañoso de que se trate, así como el nexo de causalidad entre aquél y éste; por su parte, si es de un régimen de falla del servicio, además de los pre mencionados elementos, tiene el actor, en principio, la carga de demostrar que el servicio o la función a la cual se refiere, no funcionó, funcionó mal o lo hizo tardíamente[78].

“Así pues, el primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad es la existencia del daño, el cual, además debe ser antijurídico, comoquiera que éste constituye un elemento necesario de la responsabilidad, de allí la máxima ‘sin daño no hay responsabilidad’ y sólo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado”.

Así las cosas, al no haberse acreditado la imputación del daño al Estado[79], resulta claro que no se configuró uno de los elementos estructurantes exigidos para comprometer la responsabilidad patrimonial del ente demandado y, como consecuencia, esta Subsección confirmará la sentencia apelada. 5. Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.

SEGUNDO: SIN condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 20 del cuaderno de primera instancia. [2] Folio 18 del cuaderno de primera instancia. [3] Folios 195 y 196 del cuaderno de primera instancia. [4] Folio 221 del cuaderno de primera instancia. [5] Folio 220 del cuaderno de primera instancia. [6] Folio 223 del cuaderno de primera instancia. [7] Reverso folio 197 del cuaderno de primera instancia. [8] Folios 225 a 229 del cuaderno de primera instancia. [9] Folios 236 a 242 del cuaderno de primera instancia. [10] Folios 248 a 254 del cuaderno de primera instancia. [11] Folios 282 a 285 del cuaderno de primera instancia. [12] Folio 352 del cuaderno de primera instancia. [13] Folios 353 a 364 del cuaderno de primera instancia. [14] Folios 380 a 394 del cuaderno del Consejo de Estado. [15] Folios 400 a 410 del cuaderno del Consejo de Estado. [16] Folios 400 a 410 del cuaderno del Consejo de Estado. [17] Folio 416 del cuaderno del Consejo de Estado. [18] Folio 419 del cuaderno del Consejo de Estado. [19] Folios 422 y 423 del cuaderno del Consejo de Estado. [20] “Artículo 129.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión”. [21] En este punto, la Subsección precisa que este proceso se rige con la Ley 1395 de 2010, la cual entró en vigencia el 12 de julio de ese mismo año. [22] A la fecha de presentación de la demanda (2010) 500 SMLMV equivalían a $257’500.000. [23] La norma con la cual se determina la competencia por razón de la cuantía es el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010, modificatorio del numeral 2 del artículo 20 del CPC. [24] Folio 222 del cuaderno de pruebas No. 2. [25] Reverso folio 67 del cuaderno de primera instancia. [26] Se advierte que en este caso la parte demandante agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial (folio 185 del cuaderno de primera instancia). [27] Poder obrante a folio 1 del cuaderno de primera instancia. [28] Poder obrante a folio 3 del cuaderno de primera instancia. [29] Poder obrante a folio 5 del cuaderno de primera instancia. [30] Poder obrante a folio 7 del cuaderno de primera instancia. [31] Poder obrante a folio 9 del cuaderno de primera instancia. [32] Poder obrante a folio 11 del cuaderno de primera instancia. [33] Poder obrante a folio 13 del cuaderno de primera instancia. [34] Poder obrante a folio 15 del cuaderno de primera instancia. [35] Poder obrante a folio 17 del cuaderno de primera instancia. [36] De conformidad con el registro civil de matrimonio No. 3253350, obrante a folio 82 del cuaderno de primera instancia. [37] De conformidad con su registro civil de nacimiento, obrante a folio 69 del cuaderno de primera instancia. [38] De conformidad con su registro civil de nacimiento, obrante a folio 70 del cuaderno de primera instancia. [39] De conformidad con el registro civil de nacimiento de la señora Doris Ospina Muñoz, obrante a folio 68 del cuaderno de primera instancia. [40] De conformidad con su registro civil de nacimiento, obrante a folio 73 del cuaderno de primera instancia. [41] De conformidad con su registro civil de nacimiento, obrante a folio 74 del cuaderno de primera instancia. [42] De conformidad con su registro civil de nacimiento, obrante a folio 75 del cuaderno de primera instancia. [43] De conformidad con su registro civil de nacimiento, obrante a folio 76 del cuaderno de primera instancia. [44] De conformidad con su registro civil de nacimiento, obrante a folio 77 del cuaderno de primera instancia. [45] De conformidad con su registro civil de nacimiento, obrante a folio 78 del cuaderno de primera instancia. [46] Vale la pena precisar que no existe prueba que demuestre que los mencionados demandantes son los padres del señor Jaime González Calderón -cónyuge de la víctima-. [47] Folio 408 del cuaderno del Consejo de Estado. [48] Folio 222 del cuaderno de pruebas No. 2. [49] Folio 3 del cuaderno de pruebas No. 2. [50] Al proceso concurrieron a reclamar la indemnización de perjuicios producto de dicha afectación los señores Anselmo Ospina Flórez y María Melva Muñoz Arias, quienes probaron ser los padres de la señora Doris Ospina Muñoz, hecho a partir del cual se infiere que padecieron un daño como consecuencia de la pérdida de su familiar.

En similar condición de afectación comparecieron al proceso, en calidad de accionantes, los señores Jaime González Calderón, Wilinton González Ospina y Doris Daniela González Ospina, quienes demostraron ser el cónyuge y los hijos de la occisa, respectivamente. Por último, tal y como se expuso en el acápite de legitimación en la causa, los actores Pedro Alejandro Ospina Muñoz, Santiago Ospina Muñoz, María Deicy Ospina Muñoz, Ruby Ospina Muñoz, Harley Ospina Muñoz, José Alirio Ospina Muñoz eran los hermanos de la señora Doris Ospina Muñoz. [51] Folio 371 del cuaderno de primera instancia. [52] En este punto de la providencia, vale la pena precisar que la parte actora en ningún momento del proceso alegó una mala praxis de los médicos tratantes, un error en el diagnóstico, o una atención inadecuada y/o negligente del servicio médico que se le prestó en las instalaciones de la ESE Hospital San Juan de Dios de Pensilvania o en la Clínica León XIII. [53] Folio 28 del cuaderno No. 2. [54] Folio 29 del cuaderno No. 2. [55] Folio 30 del cuaderno No. 2. [56] Folio 33 del cuaderno No. 2. [57] Folio 192 del cuaderno No. 2. [58] Folio 193 del cuaderno No. 2. [59] Folio 194 del cuaderno No. 2. [60] Folio 229 del cuaderno No. 2. [61] Folios 33 y 34 del cuaderno No. 2. [62] Cd obrante a folio 92 del cuaderno No.2. [63] Folio 306 del cuaderno No. 2. [64] Folio 27 del cuaderno de primera instancia. [65] Folios 33 y 34 del cuaderno No. 2. [66] Cd obrante a folio 92 del cuaderno No. 2 (desde el minuto 29:45 hasta el minuto 30:46). [67] Folios 1 y 2 del cuaderno No. 4.

En el referido documento se consignó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “La carretera Arboleda – Puerto Venus- Puente Linda – Norcasia – La Dorada pertenece a la red vial departamental de Caldas (…). A los tramos de vía que pertenecen a la red vial departamental de Caldas corresponde la conservación, el cuidado y el mantenimiento al departamento de Caldas, a través de la Secretaría de Infraestructura”. [68] Folio 3 del cuaderno No. 4. [69] Folio 4 del cuaderno No. 4. [70] La valoración de los testimonios recibidos durante el proceso se efectuó a partir del análisis conjunto de las pruebas que reposan en el expediente y de un ejercicio de ponderación de las mismas.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-622 de 1998 manifestó lo siguiente: “Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.

“El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento”. [71] Folios 8 y 9 del cuaderno No. 4.

En el referido documento se consignó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Para comienzos del año 2009, época de ocurrencia de los hechos (meses de enero y febrero), la vía Arboleda - Puerto Venus, se encontraba con transitabilidad y/o sin interrupción del tráfico vehicular”. [72] Folios 1 y 2 del cuaderno No. 4. [73] Cuerpo normativo vigente para la época de los hechos -16 de febrero de 2009-, si se tiene en cuenta que dicha norma fue derogada por la Resolución 1885 de 2015. [74] La Sala estableció tres criterios para la configuración de la pérdida de oportunidad en cada caso concreto: “(i) Certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde, aunque la misma envuelva un componente aleatorio, lo cual significa que esta modalidad de daño da lugar a un resarcimiento a pesar de que el bien lesionado no tiene la entidad de un derecho subjetivo ─pues se trata de un mero interés legítimo, de la frustración de una expectativa, sin que ello suponga que se trata de un daño puramente eventual─, siempre y cuando se acredite inequívocamente la existencia de ‘una esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente’ de que de no haber ocurrido el evento dañoso, la víctima habría mantenido la expectativa de obtener la ganancia o de evitar el detrimento correspondientes;

(ii) Imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento, vale decir, la probabilidad de obtener la ventaja debe haberse convertido en inexistente, pues si la consolidación del daño dependiera aún del futuro, se trataría de un perjuicio eventual e hipotético, no susceptible del reconocimiento de una indemnización que el porvenir podría convertir en indebida; lo expuesto se antoja lógico en la medida en que si el resultado todavía puede ser alcanzado, el “chance” aún no estaría perdido y nada habría por indemnizar; por tanto, si bien se mantiene la incertidumbre respecto de si dicho resultado se iba a producir, o no, la probabilidad de percibir la ganancia o de evitar el perjuicio sí debe haber desaparecido definitivamente del patrimonio ─material o inmaterial─ del individuo porque dichos resultados ya no podrán ser alcanzados jamás. Tal circunstancia es la que permite diferenciar la ‘pérdida de oportunidad’ del ‘lucro cesante’ como rubros diversos del daño, pues mientras que la primera constituye una pérdida de ganancia probable ─dado que, según se ha visto, por su virtud habrán de indemnizarse las expectativas legítimas y fundadas de obtener unos beneficios o de evitar una pérdida que por razón del hecho dañoso nunca se sabrá si habrían de conseguirse, o no─, el segundo implica una pérdida de ganancia cierta ─se dejan de percibir unos ingresos que ya se tenían─;

(iii) La víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado, es decir que debe analizarse si el afectado realmente se hallaba, para el momento en el cual ocurre el hecho dañino, en una situación tanto fáctica como jurídicamente idónea para alcanzar el provecho por el cual propugnaba, posición jurídica que ‘no existe cuando quien se pretende damnificado, no llegó a emplazarse en la situación idónea para hacer la ganancia o evitar la pérdida’” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, Expediente No. 18.593, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, criterio reiterado por esta Subsección, mediante sentencia del 29 de mayo de 2014, Expediente No. 29.608, M.P. Hernán Andrade Rincón (E). [75] Cd obrante a folio 92 del cuaderno No.2. [76] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 27 de marzo de 2014, Exp: 29732, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [77] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de mayo de 2016, Exp: 38044, M.P. Hernán Andrade Rincón. [78] Original en cita: “En este sentido puede consultarse lo expuesto por esta Subsección en la sentencia de 8 de febrero de 2012, expediente 21.803”. [79] Pese a que la parte actora indicó que las deficiencias de la vía que del municipio de Pensilvania conducen a La Dorada fueron determinantes en la muerte de la señora Ospina Muñoz, se repite, no existe prueba que dé cuenta de ello.

En esa medida, no se probó en el proceso i) que los inconvenientes que acontecieron en el traslado de señora Doris Ospina Muñoz hacia La Dorada fuesen imputables al departamento de Caldas; ii) ni que existía una falta de mantenimiento y de señalización en la vía, iii) así como tampoco se evidenció una pérdida de oportunidad.