MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMATIVIDAD APLICABLE En lo relacionado con la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior deben computarse de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, de ahí que al sub lite en este puntual aspecto resulte aplicable el Decreto 01 de 1984.
FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 624 MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / AUTO QUE PONE FIN AL PROCESO / AUTO DE SALA En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los tribunales administrativos, siempre que sean susceptibles de este medio de impugnación, como es el caso de la providencia por medio de la cual se rechaza la demanda.
(…) En lo referente a la autoridad judicial que decidirá el recurso –sala o ponente-, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 243 ejusdem, el asunto le corresponde a la Sala, toda vez que en esta oportunidad se pondrá fin al proceso. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / COSA JUZGADA / CONCEPTO DE COSA JUZGADA / EFECTOS DE LA COSA JUZGADA / ALCANCE DE LA COSA JUZGADA La cosa juzgada corresponde al atributo en virtud del cual las sentencias que definen de fondo una controversia, una vez ejecutoriadas, adquieren el carácter de inmutables y definitivas, por manera que los asuntos definidos por su intermedio no son susceptibles de ser ventilados en un nuevo proceso.
Así mismo, esta Sala ha considerado que su configuración da lugar al rechazo de la demanda. […] NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 27 de abril de 2016, Exp. 55448, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE APELACIÓN / CAUSALES DE RECHAZO DE LA DEMANDA / RECHAZO DE LA DEMANDA NO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL / REQUISITOS DE LA COSA JUZGADA / INEXISTENCIA DE LA COSA JUZGADA / EFECTOS DE LA COSA JUZGADA / ALCANCE DE LA COSA JUZGADA El numeral 2 del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece como causal de rechazo de la demanda el hecho de que el asunto no sea susceptible de control judicial.
Por lo anterior, esta causal de rechazo de la demanda está relacionada con la cosa juzgada, por cuanto una vez el operador judicial advierta la presencia del fenómeno procesal en mención, no le es dable pronunciarse sobre una controversia cuyos hechos y derechos ya fueron debatidos y resueltos jurídicamente con anterioridad. […] La Subsección, previa confrontación de la providencia mencionada con la demanda presentada en el sub júdice, concluye que entre este asunto y el promovido con anterioridad existe identidad de partes, empero, no hay similitud en el objeto ni en la causa. […] En este orden de ideas, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo […] no debió rechazar el escrito inicial, ya que no se cumplieron los presupuestos para la declaratoria de cosa juzgada.
FUENTE FORMAL: C. P. A. C. A. – ARTÍCULO 169 NUMERAL 2 MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ Por otra parte, si bien el tema de la presentación oportuna de la demanda no fue objeto del recurso de apelación, lo cierto es de encontrarse probada la caducidad en el medio de control, debe ser declarada de oficio por el juez (…).
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / APLICACIÓN DE LA NORMA / SUSPENSIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables para que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que en caso de vencerse lleva a la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar.
El término de caducidad no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según lo previsto por las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 2009, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 / LEY 1285 DE 2009 MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / OCUPACIÓN TEMPORAL DE INMUEBLE / OCUPACIÓN PERMANENTE DE INMUEBLE El numeral 8 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 dispone que la reparación directa debe promoverse dentro de los 2 años siguientes al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. […] En este asunto resultan aplicables las normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo, toda vez que el término para acudir ante esta Jurisdicción empezó a correr con anterioridad al 2 de julio de 2012.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8 MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / DAÑO INSTANTÁNEO – El hecho que la ocupación continúe no configura un daño continuado / AFECTACIÓN A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La Sala advierte que lo que se pretende en el sub lite es la indemnización de los supuestos perjuicios causados con la ocupación del inmueble de la demandante, la cual, según se deduce de lo sostenido en la demanda, se dio con ocasión de la obra pública adelantada por la entidad territorial y por la cual no recibió suma de dinero alguna.
En torno al cómputo de la caducidad en los eventos en los que se demanda por la ocupación permanente de inmuebles, la Sala Plena de la Sección Tercera ha sostenido que el término de caducidad inicia a correr desde su consolidación. (…) el hecho de que aún permanezca la ocupación no implica un daño continuado, en cuanto lo que se ha prolongado en el tiempo no ha sido la conducta causante del daño sino sus efectos o si se quiere los perjuicios causados.
(…) En este orden de ideas, la Sala entrará a establecer en el sub lite la fecha de ocurrencia de la ocupación del bien y/o, en su lugar, la fecha en la que el demandante tuvo conocimiento de tal circunstancia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 25 de agosto de 2016; Exp. 73001233100020030160101 (35947), M.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera, y autos de 22 de junio de 2017, Exp. 81001233900020150003701 (57160); y de 27 de febrero de 2017, radicado 81001233300020150003101 (57509).
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / MEDIOS DE PRUEBA / CONFESIÓN / CONFESIÓN MEDIANTE APODERADO / AFECTACIÓN A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFESIÓN DEL APODERADO JUDICIAL La confesión se encuentra enlistada como un medio probatorio en el artículo 165 del C.G.P. […] En esta medida, al hacer el cómputo pertinente, la Sala advierte que, según la demandante, desde 2007 tuvo conocimiento de la reducción del área en su inmueble por cuenta de la obra pública que adelantó la entidad territorial, manifestación que constituye una confesión por medio de apoderado judicial, en los términos de los artículos 191 y 193 del C.G.P. En efecto, como antes se precisó, por disposición de la ley, las manifestaciones hechas por los apoderados judiciales en la demanda vinculan a sus poderdantes, de ahí que se encuentre acreditado el presupuesto de capacidad para confesar.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 165 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 193 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 191 NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la confesión del apoderado judicial, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-551 de 12 de octubre de 2016. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / MEDIOS DE PRUEBA / CONFESIÓN / EFECTOS DE LA CONFESIÓN / VALOR PROBATORIO DE LA CONFESIÓN JUDICIAL / REQUISITOS DE LA CONFESIÓN / AUTO QUE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD / LIBERTAD PROBATORIA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / DAÑO INSTANTÁNEO / AFECTACIÓN A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN De otro lado, el hecho confesado trae consecuencias jurídicas adversas al confesante y, a su vez, favorecen a la parte contraria, pues permiten determinar el momento a partir del cual se debe analizar el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción. Frente al supuesto que se deduce de la confesión, la ley no exige un medio de prueba específico para acreditarlo, por manera que se debe dar mérito probatorio a la afirmación enunciada.
Finalmente, la confesión fue expresa, consciente y libre y versa sobre hechos personales del confesante o de los que tenía conocimiento, tales como los referentes al momento en el que fue ocupado el predio. […] En efecto, si se considera que ello ocurrió el 31 de diciembre de 2007, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, se tiene que […] la demanda se radicó hasta el 14 de junio de 2016, lo que resulta suficiente para declarar probada la excepción de caducidad.
La Sala deja constancia de que la parte actora promovió el trámite de conciliación extrajudicial el 24 de agosto de 2015; no obstante, para esa fecha ya había fenecido el plazo para demandar. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO– ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-33-009-2016-00824-01(61808) Actor: ANAIS GÓMEZ DE GÓMEZ Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: COSA JUZGADA / causal de rechazo de la demanda – requisitos para su configuración / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA por daños causados por trabajo público – conteo del término a partir de la consolidación del daño – la demanda se presentó de manera extemporánea.
La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra del auto del 6 de abril de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda de la referencia, por considerar que existía cosa juzgada y, en esa medida, el asunto no era susceptible de control judicial. I.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 14 de junio de 2016[1], la señora Anais Gómez de Gómez[2], por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpuso demanda en contra del municipio de Santiago de Cali, con el fin de que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable por la ocupación permanente del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-451768, lo cual se dio como resultado de la ampliación de la carrera 10 entre calles 15 y 25.
Por lo anterior, la parte actora solicitó que se le reconociera por concepto de perjuicios materiales la suma de $929’703.856 y por perjuicios morales lo equivalente a 200 SMLMV. 1.1. Como fundamento fáctico, la parte actora expuso los hechos que se sintetizan a continuación: 1.1.1. El 10 de marzo de 1994, la señora Anais Gómez de Gómez y la sociedad Inversiones Ospina & CIA S. en C. adquirieron el predio ubicado en las carreras 10 y 10ª No. 17-61, en virtud del contrato de compraventa celebrado con el señor Eduardo Ramírez Carvajal. 1.1.2.
El municipio de Santiago de Cali, a través de oficio No.04977 del 3 de octubre de 1995, le informó al antiguo propietario, es decir, al señor Ramírez Carvajal, la ejecución de la obra denominada “ampliación carrera 10 entre calles 15 y 25”, para lo cual se requería el inmueble citado. 1.1.3. El 5 de agosto de 1996, la Secretaría de Infraestructura Vial y Valorización de Santiago de Cali dio concepto favorable para la adquisición del predio e inició los trámites requeridos para tal fin. 1.1.4.
En 1996, los actores presentaron demanda de reparación directa en contra del municipio de Santiago de Cali, por lo que “las pretensiones de aquella causa se dirigían al resarcimiento de daños ocasionados a la propiedad con ocasión a las obras adelantadas por el municipio”, proceso que culminó con sentencia denegatoria del 15 de noviembre de 2011, proferida por el Consejo de Estado. 1.1.5.
La etapa de negociación voluntaria fracasó, por ello la demandada continuó con el trámite de expropiación, empero, no pago las correspondientes sumas de dinero por la ocupación de una parte del predio en mención. 1.1.6. Finalmente, la actora expuso que en los impuestos del período 2006 a 2007 se presentó una disminución, cuya causa, según lo indicado en la demanda, fue el ajuste del área, luego de la ampliación de la carrera 10 entre calles 15 y 25.
El ajuste de los impuestos, de conformidad con lo sostenido en la demanda, se dio “diez años después de [la] (…) ejecución (de la obra) y sin haber cancelado [el] precio”[3]. 1.1.7. En relación con la caducidad, en el escrito inicial se sostuvo (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “Como se indicó en líneas precedentes, la ocupación del inmueble acaeció en el año 1996, desde esa calendada, la administración del municipio de Santiago de Cali se ha enriquecido día a día por factores como la apreciación y valorización”[4]. 2.
Decisión apelada Mediante providencia del 6 de abril de 2018[5], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda, por considerar que existía cosa juzgada y, en esa medida, el asunto no era susceptible de control judicial. Al respecto precisó que, en 1996, la actora, en ejercicio de la acción de reparación directa, demandó al municipio de Santiago de Cali, con el fin de que se le pagaran los perjuicios por la ampliación de la carrera 10 entre calles 15 y 25, litigio que esta Corporación resolvió de manera desfavorable a través de fallo del 15 de noviembre de 2011.
El a quo concluyó que entre aquel proceso y el de la referencia existía identidad de objeto, causa y partes. 3. Recurso de apelación La demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior determinación[6], para lo cual señaló que no existía identidad de objeto ni de causa, por manera que no se configuró la cosa juzgada, la cual, en todo caso, no se encontraba consagrada como causal de rechazo de la demanda en el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011.
Finalmente, expuso que esta no era una demanda de reparación directa, sino que se trataba del medio de control de “actio in rem verso “en virtud del empobrecimiento que sufrió, ya que la entidad territorial dispuso de una parte de su inmueble sin efectuar contraprestación alguna. II. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda –14 de junio de 2016[7]-, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.
En lo relacionado con la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior deben computarse de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887[8], de ahí que al sub lite en este puntual aspecto resulte aplicable el Decreto 01 de 1984. 2.
Competencia de la Sala En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011[9], la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los tribunales administrativos, siempre que sean susceptibles de este medio de impugnación, como es el caso de la providencia por medio de la cual se rechaza la demanda.
Además, debe tenerse en cuenta el reglamento interno de la Corporación -Acuerdo 080 de 2019-, en virtud del cual a esta Sección le corresponde conocer, en segunda instancia, de los procesos de reparación directa tramitados por los tribunales administrativos[10]. En lo referente a la autoridad judicial que decidirá el recurso –sala o ponente-, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011[11], en concordancia con el artículo 243 ejusdem[12], el asunto le corresponde a la Sala, toda vez que en esta oportunidad se pondrá fin al proceso. 3.
Procedencia, oportunidad y sustentación En virtud de lo previsto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011[13], los autos por medio de los cuales los juzgados o tribunales administrativos rechazan en primera instancia las demandas que les han sido presentadas son susceptibles de apelación, de ahí que el recurso presentado en el sub lite resulte procedente.
En cuanto a la oportunidad, se advierte que el auto apelado se notificó por estado el 9 de mayo de 2018[14], por tal razón, el término de ejecutoria corrió entre el 10 y el 15 del mismo mes y año[15], mientras que el recurso se presentó en esa última fecha[16], dentro del término de ejecutoria. La parte actora, en su escrito de apelación, indicó las razones por las cuales considera que debe revocarse la decisión del a quo, lo que da cuenta del cumplimiento del requisito de sustentación. 4.
Caso concreto El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda de la referencia, por estimar configurada la cosa juzgada, pues la controversia planteada ya había sido dirimida por esta jurisdicción, de ahí que el asunto no fuera susceptible de control judicial. A juicio de la parte actora, no se cumplen los presupuestos para predicar la existencia de la cosa juzgada y, en todo caso, su configuración no da lugar al rechazo de la demanda.
Así las cosas, a la Sala le corresponde determinar: i) si se encuentra probada la cosa juzgada y ii) si esta es una causal de rechazo de la demanda. 4.1 Cosa juzgada La cosa juzgada corresponde al atributo en virtud del cual las sentencias que definen de fondo una controversia[17], una vez ejecutoriadas, adquieren el carácter de inmutables y definitivas, por manera que los asuntos definidos por su intermedio no son susceptibles de ser ventilados en un nuevo proceso[18].
Así mismo, esta Sala ha considerado que su configuración da lugar al rechazo de la demanda. Al respecto, sostuvo[19]: “[R]esulta evidente e indiscutible que se configuró el fenómeno de la cosa juzgada en su aspecto formal, razón por la cual no es posible volver sobre la decisión ya adoptada en esa providencia. “Al respecto, esta Corporación ha precisado lo siguiente: “(…) las anteriores consideraciones conducen a predicar el carácter de irrevisable que tiene, en principio, la decisión judicial, porque lo propio de ella es que el tema no pueda volverse a someter a otro debate en el futuro, por lo que el funcionario judicial que se percate de su existencia debe abstenerse de iniciar una nueva discusión sobre los puntos decididos en un juicio anterior, pues una conducta diferente atentaría contra la certeza jurídica que busca garantizar.
“Desde luego que ese deber de abstención que tiene el funcionario judicial es de doble vía, pues también los ciudadanos -y aún más los abogados que los representan en juicio- han de abstenerse de iniciar un proceso donde se controviertan los mismos hechos y los mismos derechos que han sido definidos en otro proceso judicial, pues esto, a la vez que atenta contra la cosa juzgada, incide desfavorablemente en la eficiencia de la administración de justicia, al dedicársele tiempo valioso a un proceso que ya ha sido decidido con antelación`[20].
“(…). “En conclusión, la Sala confirmará el rechazo de la demanda pero por encontrar configurado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada” (se destaca). El numeral 2 del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[21] establece como causal de rechazo de la demanda el hecho de que el asunto no sea susceptible de control judicial.
Por lo anterior, esta causal de rechazo de la demanda está relacionada con la cosa juzgada, por cuanto una vez el operador judicial advierta la presencia del fenómeno procesal en mención, no le es dable pronunciarse sobre una controversia cuyos hechos y derechos ya fueron debatidos y resueltos jurídicamente con anterioridad. En el presente asunto se encuentra probado que la señora Anais Gómez de Gómez, en oportunidad precedente, presentó demanda de reparación directa contra el municipio de Santiago de Cali, mediante proceso bajo radicado No. 76001-23-24-000-1996-03131-01, por los daños ocasionados a su inmueble como consecuencia de la ampliación de la carrera 10 entre calles 15 y 25.
Con la demanda se allegó copia de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 15 de noviembre de 2011[22], la cual quedó en firme el 28 de noviembre de 2011[23], a través de la cual se revocó el fallo de primera instancia dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al no haberse demostrado los daños alegados por los demandantes.
La Subsección, previa confrontación de la providencia mencionada con la demanda presentada en el sub júdice, concluye que entre este asunto y el promovido con anterioridad existe identidad de partes, empero, no hay similitud en el objeto ni en la causa. En efecto, en ambos litigios acudió como demandante la señora Anais Gómez de Gómez y como demandado el municipio de Santiago de Cali.
No obstante, la actora sustentó como pretensiones en la controversia con radicado No. 76001-23-24-000-1996-03131-01 la indemnización de los perjuicios generados en su inmueble por la ampliación de la carrera 10 entre calles 15 y 25[24], mientras que en el sub examine pretende le sean pagadas las correspondientes sumas de dinero por la ocupación de una parte de su predio por parte de la Administración, por ende, no hay identidad de objeto entre estos asuntos.
Del mismo modo, en la demanda de reparación directa de 1996, la demandante argumentó que el daño sufrido se generó por el hurto de elementos a su predio, por la falta de seguridad por parte del Municipio durante la ejecución de la obra, en tanto en el presente caso manifestó que la causa del menoscabo económico fue la construcción del referido trabajo público.
En el sub examine la señora Gómez de Gómez argumentó que busca la reparación por el perjuicio económico que sufrió, por cuanto la mencionada obra ocupó una parte de su edificación, sin que se le hubiera pagado por ello suma de dinero alguna. En este orden de ideas, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca no debió rechazar el escrito inicial, ya que no se cumplieron los presupuestos para la declaratoria de cosa juzgada.
Por otra parte, si bien el tema de la presentación oportuna de la demanda no fue objeto del recurso de apelación, lo cierto es de encontrarse probada la caducidad en el medio de control, debe ser declarada de oficio por el juez, por ende, la Subsección analizará lo concerniente a este punto. 4.2 Caducidad 4.2.1 Normativa aplicable Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables para que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que en caso de vencerse lleva a la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar.
El término de caducidad no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según lo previsto por las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 2009[25], así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. El numeral 8 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 dispone que la reparación directa debe promoverse dentro de los 2 años siguientes al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
A su vez, el literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 prevé que cuando se pretenda la reparación directa, “la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
En este asunto resultan aplicables las normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo, toda vez que el término para acudir ante esta Jurisdicción empezó a correr con anterioridad al 2 de julio de 2012, por las razones que se precisarán a continuación. 4.2.2. Fecha en la que empezó a correr el término de caducidad La Sala advierte que lo que se pretende en el sub lite es la indemnización de los supuestos perjuicios causados con la ocupación del inmueble de la demandante, la cual, según se deduce de lo sostenido en la demanda, se dio con ocasión de la obra pública adelantada por la entidad territorial y por la cual no recibió suma de dinero alguna.
En torno al cómputo de la caducidad en los eventos en los que se demanda por la ocupación permanente de inmuebles, la Sala Plena de la Sección Tercera ha sostenido que el término de caducidad inicia a correr desde su consolidación. En efecto, el 25 de agosto de 2016, expresó lo siguiente: “En relación con el término de caducidad, cuando se trata de la ocupación temporal o permanente de inmuebles con ocasión de la ejecución de trabajos públicos, la Sala ha sostenido que se requiere tener claridad acerca del momento en que se tiene conocimiento de la consolidación de la misma o, en su defecto, de la fecha en la cual culminó la obra en el predio afectado, pues a partir de un momento o del otro, según el caso, debe contabilizarse el término de dos años que prevé la ley para accionar contra la respectiva entidad pública; es decir, el término de caducidad debe empezar a contarse desde el momento en que se conoce la consolidación de las obras que afectaron directamente un inmueble o desde que estas hayan culminado dentro del mismo, aun cuando todavía quede por ejecutar una parte del respectivo proyecto general, es decir, el término no necesariamente empieza a correr desde la terminación de la totalidad del proyecto o de las obras que lo integran, sino que también puede correr desde cuando culmina o se consolida la afectación del predio, bien con la terminación de la obra en el predio o bien con la finalización de la parte de la obra que afecta a ese predio”[26] (se destaca).
Así las cosas, para computar el término de caducidad deben determinarse las condiciones de tiempo en las que el municipio ocupó parte del inmueble para adelantar la denominada ampliación a la carrera 10 entre calles 15 y 25, pues el hecho de que aún permanezca la ocupación no implica un daño continuado, en cuanto lo que se ha prolongado en el tiempo no ha sido la conducta causante del daño sino sus efectos o si se quiere los perjuicios causados.
En este orden de ideas, la Sala entrará a establecer en el sub lite la fecha de ocurrencia de la ocupación del bien y/o, en su lugar, la fecha en la que el demandante tuvo conocimiento de tal circunstancia. Para lo pertinente, se aclara que, respecto de las circunstancias anotadas en el plenario, solo obran los documentos mediante las cuales la demandante adquirió el inmueble y las manifestaciones que plasmó en la demanda, elementos que se analizarán de manera conjunta para resolver el cuestionamiento planteado. 4.2.2.1.
Confesión por medio de apoderado judicial: prueba de la fecha en la que inició a correr el término de caducidad La confesión se encuentra enlistada como un medio probatorio en el artículo 165 del C.G.P[27]. En relación con la confesión por medio de apoderado judicial, el artículo 193 ejusdem prevé que esta “valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario.
Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita”. La Corte Constitucional, en la sentencia C-551 del 12 de octubre de 2016[28], respecto de este tipo de confesión, precisó: “[Q]uien otorga poder y su apoderado deberán ser especialmente cautos en el proceso, en especial porque no podrán disponer libremente en el poder si este último está en capacidad o no de confesar en las actuaciones procesales que estructuran el litigio; asumirlo con mayor responsabilidad, so pena de confesar lo que no se quiere y respecto de lo que no hay posibilidad de retractación y que será tenido como prueba de confesión. El legislador ha considerado, en buen sentido, que las afirmaciones y negaciones realizadas en juicio por el abogado tienen la posibilidad de comprometer probatoriamente la posición de la parte que representan.
Ello es consecuencia directa de la responsabilidad que conlleva el mandato y un corolario del deber de colaborar con la justicia. La mayor responsabilidad entre cliente y abogado propugna porque la administración de justicia sea más eficiente, evitando dilaciones injustificadas o (…) teniendo que someter eventualmente a las partes a probar por otros medios lo que ya se confesó” (se destaca).
Pues bien, el apoderado de la señora Anais Gómez de Gómez reconoció en el escrito de su demanda desde qué momento la demandante tuvo conocimiento de la afectación del inmueble por parte de la Administración en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…)
DÉCIMO SEGUNDO: En documento emanado del departamento Administrativo de Hacienda Municipal, subdirección de Catastro Municipal, Consulta del censo Catastral Municipal, correspondiente al predio de marras, en el cuadro rotulado “Avalúos Retroactivos” en el anverso del mismo, se puede establecer una disminución sustantiva de dicho impuesto del año 2006 al 2007, pues de la suma de $174,659.00 pasó a $82.412,00, es decir, $92.247,00 menos. La explicación verbal dada por un funcionario de la entidad es que en la actualización catastral que se realizó ese año, la administración municipal ajustó los metros cuadrados del predio de los demandantes a los realmente existentes luego de ejecutar la obra “ampliación de la carrera 10 entre cales 15 y 25”, es decir, 10 años después de su ejecución y sin haber cancelado su precio (…)[29]” (se destaca) La anterior afirmación cumple con los requisitos de una confesión judicial, de conformidad con el artículo 191 del C.G.P[30], por lo que en virtud de las disposiciones que regulan este medio de prueba, las manifestaciones hechas por los apoderados de las partes en la demanda, en las excepciones y en las respectivas contestaciones ostentan valor probatorio[31].
En esta medida, al hacer el cómputo pertinente, la Sala advierte que, según la demandante, desde 2007 tuvo conocimiento de la reducción del área en su inmueble por cuenta de la obra pública que adelantó la entidad territorial, manifestación que constituye una confesión por medio de apoderado judicial, en los términos de los artículos 191 y 193 del C.G.P. En efecto, como antes se precisó, por disposición de la ley, las manifestaciones hechas por los apoderados judiciales en la demanda vinculan a sus poderdantes, de ahí que se encuentre acreditado el presupuesto de capacidad para confesar.
De otro lado, el hecho confesado trae consecuencias jurídicas adversas al confesante y, a su vez, favorecen a la parte contraria, pues permiten determinar el momento a partir del cual se debe analizar el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción. Frente al supuesto que se deduce de la confesión, la ley no exige un medio de prueba específico para acreditarlo, por manera que se debe dar mérito probatorio a la afirmación enunciada.
Finalmente, la confesión fue expresa, consciente y libre y versa sobre hechos personales del confesante o de los que tenía conocimiento, tales como los referentes al momento en el que fue ocupado el predio. Aclarado lo expuesto, se procede a resolver el punto objeto de discusión, para lo cual debe tomarse en consideración que, si bien las pruebas obrantes en el plenario no dan cuenta del día exacto de 2007 en el que tuvo conocimiento de la reducción del área del inmueble de su propiedad, como consecuencia de la ampliación de la carrera 10 entre calles 15 y 25, no es menos cierto que, aunque se tome como referencia el último día hábil del mencionado año, se impone la declaratoria de la caducidad.
En efecto, si se considera que ello ocurrió el 31 de diciembre de 2007, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, se tiene que el plazo para demandar corrió entre el 1° de enero de 2008 y el 1° de enero del 2010; sin embargo, la demanda se radicó hasta el 14 de junio de 2016[32], lo que resulta suficiente para declarar probada la excepción de caducidad.
La Sala deja constancia de que la parte actora promovió el trámite de conciliación extrajudicial el 24 de agosto de 2015[33]; no obstante, para esa fecha ya había fenecido el plazo para demandar. Así las cosas, la Subsección confirmará el auto proferido el 6 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo del valle del Cauca el 6 de abril de 2018, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 67 a 80 del cuaderno de primera instancia. [2] Mediante escritura pública No. 00901 del 25 de julio de 2013, la señora Anais Gómez de Gómez confiere poder general, amplio y suficiente al señor Henry Gómez Gómez, para actuar en su nombre, quien a su vez, constituyó apoderado especial para promover el proceso de la referencia (folios 2 a 5 del cuaderno de primera instancia). [3] Folio 72 del cuaderno de primera instancia. [4] Folio 78 del cuaderno de primera instancia. [5] Folios 83 a 85 del cuaderno del Consejo de Estado. [6] Folios 88 a 92 del cuaderno del Consejo de Estado. [7] Acta individual de reparto que obra a folio 81 del cuaderno de primera instancia. [8] Modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso. [9]“Artículo 150.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. [10] De conformidad con lo consagrado en el numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, los tribunales administrativos conocen en primera instancia de los procesos de reparación directa cuya cuantía excede de 500 smmlv, supuesto que se cumple en el sub lite, toda vez que en la demanda, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la víctima directa pidió 1.867 smmlv y, por daño emergente, el monto de 1.260 smmlv.
Los demás demandantes solo solicitaron perjuicios inmateriales. [11] “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”. [12] “Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. “2. (…). “3. El que ponga fin al proceso (…)”. [13] “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.
También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda (…)”. [14] Reverso del folio 86 del cuaderno del Consejo de Estado. [15] El 12,13 y 14 de mayo de 2018, no corrieron términos porque fueron sábado, domingo y lunes festivo, respectivamente. [16] Folio 92 del cuaderno del Consejo de Estado. [17] La cosa juzgada también se predica de autos, como aquellos a través de los cuales se acepta el desistimiento de la demanda o se aprueban los acuerdos conciliatorios (artículo 314 Código General del Proceso). [18] Al respecto, el artículo 303 del Código General del Proceso señala “[l]a sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes (…)”.
Por su parte, el artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone “[l]a sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada (…).
La sentencia proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quién hubiere intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor. Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley”. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 27 de abril de 2016, exp. 55.448, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia del 10 de noviembre de 2005, expediente 14109 (tal como se cita en auto del 27 de abril de 2016, expediente 55.448, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera). [21] “ARTÍCULO 169.Rechazo de la demanda.
Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: “(…). “3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”. [22] Folios 27 a 49 del cuaderno de primera instancia. [23] La Sala aclara que si bien en el expediente no obra constancia de ejecutoria de la providencia en mención, al revisar la página de consulta de procesos de la Rama Judicial https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21, se encuentra que la misma fue notificada mediante edicto fijado el 24 de noviembre de 2011 y se desfijo el 28 del mismo mes y año. La consulta fue realizada el 5 de febrero de 2020 a las 8:39 A:M. [24] Folios 27 y 67 del cuaderno de primera instancia. [25] Reglamentada por el Decreto 1716 de 2009, el cual fue compilado en el Decreto 1069 de 2015, "[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho". [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 25 de agosto de 2016, Sala Plena de la Sección Tercera, radicado 73001233100020030160101 (35.947), M.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Criterio reiterado en decisiones de esta Subsección: Auto del 22 de junio de 2017, radicado 81001233900020150003701 (57.160); Auto del 27 de febrero de 2017, radicado 81001233300020150003101 (57.509). [27] “Artículo 165. Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”. [28] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [29] Folio 72 del cuaderno principal de primera instancia. [30] “Artículo 191.
Requisitos de la confesión. La confesión requiere: “1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. “2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. “3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.
“4. Que sea expresa, consciente y libre. “5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. “6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada (…)”. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 10 de diciembre de 2018, exp: 61.291. [32] Folio 81 del cuaderno de primera instancia. [33] Folios 65 y 66 del cuaderno de primera instancia.