Micelio
25000-23-24-0000-2006-01012-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-12-12

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Rafael Alonso Reina Corredor·Demandado: Superintendencia De Notariado Y Registro

CIERRE DEL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA – No procede cuando tiene anotaciones vigentes y su estado es activo / FALTA DE COMPETENCIA DEL REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS – Para dirimir un conflicto de naturaleza civil respecto de la titularidad del derecho de propiedad La Sala observa que el folio de matrícula inmobiliaria 172-19542 tenía anotaciones vigentes, circunstancia que impedía al Registrador de Instrumentos Públicos de Ubaté ordenar el cierre de ese folio, comoquiera que dicha decisión constituiría en el fondo la cancelación de esos registros que estaban vigentes.

En efecto, del análisis del certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria núm. 172-19542, se evidencia que su estado es “[…] ACTIVO […]” […] sino que adicionalmente contiene anotaciones vigentes, en especial, la anotación núm. 11 por medio de la cual se registró una adjudicación por sucesión […] Aunado a lo anterior, se pone de presente que en el folio de matrícula inmobiliaria núm. 172-19542 aparecen anotaciones por medio de las cuales se transfirió el dominio (anotación 11), las cuales fueron registradas con posterioridad al otorgamiento de la escritura pública 2766 de 8 de julio de 1988 otorgada en la Notaría 14 del Círculo de Bogotá, según la cual, a juicio de la parte demandante, se trasfirió el dominio no solo del inmueble identificado con el folio 172-19541 sino también el del folio 172-19542, circunstancia esta que dio lugar a que se suscitara un conflicto de naturaleza civil respecto de la titularidad del derecho de propiedad, controversia esta que no podía ser resulta por el Registrador de Instrumentos Públicos por medio de la utilización de la figura de “[…] cierre del folio […]”.

En ese orden de ideas, la Sala concluye que la decisión de “[…] cerrar del folio de inmobiliaria núm. 172-19542 […]” en el fondo constituyó una cancelación de registros, teniendo en cuenta que ese folio contenía unas anotaciones vigentes, las cuales quedarían canceladas automáticamente por causa del cierre del folio. CANCELACIÓN DE UN REGISTRO – No procede cuando se carece de la prueba de la cancelación del acto o título ni se tiene una orden judicial [L]a Sala advierte que no se acreditó ninguna de las causales de cancelación de registro que están taxativamente previstas en el artículo 40 del Decreto Ley 1250 de 1970; en consecuencia, se considera que el acto administrativo acusado, por medio del cual se revocó la orden de “[…] cerrar del folio de inmobiliaria núm. 172-19542 […]” se expidió conforme al ordenamiento jurídico, por cuanto el Registrador de Instrumentos Públicos de Ubaté no contaba con la prueba de la cancelación de registro del título o acto ni con una orden judicial en tal sentido.

Con base en estos supuestos fácticos, la Sala considera que la decisión adoptada en la Resolución 3960 de 28 de junio de 2006 (acto administrativo acusado), consistente en revocar la orden de “[…] cerrar del folio de inmobiliaria núm. 172-19542 […]” para, en su lugar, mantenerlo abierto, se ajusta a los preceptos legales del Decreto Ley 1250 de 1970, teniendo en cuenta que: i) la decisión de cerrar el folio constituía, en realidad, una orden de cancelación de unos registros que están vigentes; ii) el Registrador de Instrumentos Públicos de Ubaté solo podía ordenar el cierre del folio cuando estuviese acreditada alguna de las causales de cancelación de registros, previstas en el artículo 40 del Decreto Ley 1250 de 1970; y iii) en la actuación administrativa no se acreditó ninguna de las causales de cancelación de registro; en consecuencia, no era procedente ordenar el cierre del mencionado folio.

REGISTRO DE UN TÍTULO O DOCUMENTO – Inscripción / ERROR EN LA INSCRIPCIÓN – Corrección / CANCELACIÓN DE UN REGISTRO – Eventos de procedencia / FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA – Cierre: cuando se presente la prueba de la cancelación del acto o título o la orden judicial / FACULTAD DEL REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS – Para enmendar errores / ACTOS DE REGISTRO - Las correcciones puede hacerlas el registrador en cualquier momento / FUNCION REGISTRAL - Corrección de actos de registro / FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA - Debe exhibir en todo momento el estado jurídico del respectivo bien / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [L]a Sala considera que: i) los registradores de instrumentos públicos tienen competencia para corregir los errores en que haya podido incurrir al realizar materialmente una inscripción, sin que ello pueda conllevar a modificar situaciones jurídicas consolidadas en los títulos registrados; ii) el cierre de un folio de matrícula en el que subsisten títulos inscritos, constituye un acto de cancelación de registro; iii) la cancelación de registro o inscripción requiere indispensablemente que se acredite alguna de las causales previstas en el artículo 40 del Decreto Ley 1250 de 1970, so pena de que se genere, por esta circunstancia, una causal de nulidad del respectivo acto administrativo; iv) los registradores de instrumentos públicos no tienen competencia para dirimir conflictos entre particulares que se disputan la titularidad de un bien inmueble, controversia que es de competencia de los jueces ordinarios, quienes tienen la potestad para ordenar el cierre de los folios de matrícula inmobiliaria, cuando a ello hubiese lugar.

Es relevante resaltar que, cuando en un folio de matrícula inmobiliaria existen anotaciones vigentes, el cierre de ese folio implicaría necesariamente que, en el fondo y materialmente, se cancelarían los respectivos registros o inscripciones, motivo por el cual, no es jurídicamente viable que los registradores de instrumentos públicos ordenen el cierre de folios que contienen anotaciones vigentes, porque esa decisión podría modificar situaciones jurídicas consolidadas en los títulos registrados; verbigracia, podría modificar la titularidad del derecho de dominio, asunto cuya competencia está asignada a los jueces de la Jurisdicción Ordinaria.

En ese orden de ideas, cuando se presente esta hipótesis, los registradores de instrumentos públicos solo pueden ordenar el cierre del folio de matrícula cuando se presente la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial en tal sentido. La Sala considera que por virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto Ley 1250 de 1970, no es la voluntad del Registrador de Instrumentos Públicos la que origina la cancelación de un registro o el cierre de un folio de matrícula con anotaciones vigentes, sino la voluntad de los sujetos que participaron en la conformación del acto o, una decisión judicial, comoquiera que la corrección de errores y la cancelación de registros no son mecanismos procedentes para disolver controversias o modificar aspectos sustanciales del derecho de dominio.

CIERRE DEL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA – Figura introducida por la Ley 1579 de 2012 / CANCELACIÓN DE UN REGISTRO O INSCRIPCIÓN – Figura prevista en el Decreto 1250 de 1970 [L]a Sala observa que la figura de “[…] cierre de folios de matrícula […]” no estaba establecida en el Decreto Ley 1250 de 1970 y solo fue prevista hasta la expedición de la Ley 1579, por lo tanto, en los casos en que la normativa aplicable es aquella (sic), se debe atender la figura de “[…] cancelación registros o inscripciones […]” previa verificación de los requisitos legales.

FUNCIÓN REGISTRAL – Marco normativo y desarrollo jurisprudencial FUENTE FORMAL: DECRETO 1250 DE 1970 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1250 DE 1970 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 1250 DE 1970 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1250 DE 1970 – ARTÍCULO 35 / DECRETO 1250 DE 1970 – ARTÍCULO 39 / DECRETO 1250 DE 1970 – ARTÍCULO 40 / DECRETO 1250 DE 1970 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 1250 DE 1970 – ARTÍCULO 45 / DECRETO 1250 DE 1970 – ARTÍCULO 49 / DECRETO 1250 DE 1970 – ARTÍCULO 50 / DECRETO 1250 DE 1970 – ARTÍCULO 82 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-24-0000-2006-01012-01 Actor: RAFAEL ALONSO REINA CORREDOR Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Tema: Competencia del Registrador de Instrumentos Públicos y requisitos para la cancelación de un registro o inscripción SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 30 de julio de 2012 por la Subsección C de Descongestión de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La demanda 1. El señor Rafael Alonso Reina Corredor, por intermedio de apoderado, presentó demanda contra la Superintendencia de Notariado y Registro[1], en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984[2], en adelante Código Contencioso Administrativo.

Las pretensiones 2. En la demanda se solicitaron las siguientes pretensiones[3]: “[…] 1. Que se declare que es nulo el artículo segundo de la Resolución No 3960, calendada del 28 de junio de 2006, proferida por el Director de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro, por medio de la cual se revoca el artículo tercero de la Resolución No 55 del 21 de octubre de 2005, emanada de la Oficina de Registro de instrumentos públicos de Ubaté Cundinamarca. 2.

Que se declare que con su actuar, la accionada ha causado cuantiosos perjuicios materiales y graves e invaluables perjuicios morales a mi poderdante y su familia. 3. Que como consecuencia de lo anterior se decrete la firmeza integra de la Resolución No 55 del 21 de octubre de 2005, emanada de la Oficina de Registro de instrumentos públicos de Ubaté (Cundinamarca), de todas y cada una de sus partes. 4.

Se reivindique tenencia y el dominio de los derechos, bienes y frutos que en momento a mi poderdante como legítimo dueño y señor de la tenencia y el dominio de los derechos, bienes y frutos que en momento histórico se identificaron y enmarcaron bajo el folio de matrícula histórico se inmobiliaria No 172-9542 de la correspondiente oficina provincial de Ubaté (Cundinamarca), y que por dinámica enmarcada en legalidad se agotó, procediendo el cierre definitivo. 5.

Se condene a la accionada al pago integral de los perjuicios materiales comprendiendo el daño emergente y el lucro cesante. En las cuantías, intereses e indexaciones que se demuestren en el desarrollo del proceso. 6. Se condene a la accionada al pago de TREINTA (30) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, a título de indemnización por los daños morales causados a mi poderdante y su familia […]”.

Presupuestos fácticos 3. La parte demandante fundamentó sus pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos: 3.1. El inmueble rural denominado “Villa Matea”, ubicado en el Municipio de Guachetá (Cundinamarca), se identificaba con el folio de matrícula inmobiliaria núm. 172-17013 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ubaté. 3.2.

Por medio de la escritura pública núm. 1839 de 12 de junio de 1985 de la Notaría Décima del Círculo de Bogotá, el inmueble se segregó en dos partes, que se identificaron con los folios de matrícula inmobiliaria núms. 172-19541 y 172-19542. 3.3. El señor José Ignacio Briceño Cañón, propietario de los dos predios segregados, mediante la escritura pública núm. 2766 de 8 de julio de 1988 de la Notaría Catorce del Círculo de Bogotá, suscribió un contrato de “[…] compraventa total […]” con Óscar Orlando Feliciano Alfonso y Olga María Martínez Parra, documento que fue debidamente registrado en el folio de matrícula inmobiliaria núm. 172-19541.

La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ubaté incurrió en un error porque omitió cerrar el folio de matrícula inmobiliaria núm. 172-19542, debiendo quedar abierto únicamente el folio núm. 172-19541. 3.4. La parte demandante afirma que, mediante ese contrato de compraventa, se vendió todo el inmueble de mayor extensión que en otrora se denominó Villa Matea y que se identificó con el folio de matrícula inmobiliaria núm. 172-17013, motivo por el cual, el folio de matrícula núm. 172-19542 debió cerrarse porque se “[…] agotó jurídicamente […]”, teniendo en cuenta que su área y linderos quedaron comprendidos dentro del inmueble que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria núm. 172-19541. 3.5.

Posteriormente, el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria núm. 172-19541 fue segregado en dos partes, que se identificaron con los núms. 172-47937 y 172-47938. 3.6. El señor Rafael Alfonso Reina Corredor, demandante en el presente proceso, adquirió a título de contraventa los dos inmuebles segregados que se identifican con los folios de matrícula inmobiliaria núms. 172-47937 y 172-47938. 3.7.

El Juzgado de Familia de Ubaté realizó la sucesión del señor José Ignacio Briceño Cañón y adjudicó a Nelson Briceño Gómez, José Briceño Gómez y Sandra Briceño Gómez el inmueble que se identifica con folio de matrícula inmobiliaria 172-19542, quienes, a juicio de la parte demandante, obraron de mala fe porque ese inmueble ya había sido enajenado por el causante y el área y linderos del inmueble están comprendidos dentro del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 172-19541 (hoy segregado en los folios 172-47937 y 172-47938). 3.8.

El señor Rafael Alfonso Reina Corredor solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ubaté la “[…] cancelación o cierre definitivo […]” del folio núm. 172-19542, teniendo en cuenta que el inmueble quedó comprendido en el folio núm. 172-19541. 3.9. El Registrador de Instrumentos Públicos de Ubaté, mediante Resolución núm. 55 de 21 de octubre de 2005, cerró los folios de matrícula inmobiliaria 172-17013 y 172-19541 “[…] por habersen agotado jurídicamente […]”; y el 172-19542 por no existir ese inmueble en los registros e información de la Oficina de Catastro.

Este acto administrativo fue objeto de recurso de reposición y de apelación por parte de los sucesores del señor José Ignacio Briceño Cañón. 3.10. El Registrador de Instrumentos Públicos de Ubaté expidió la Resolución núm. 004 del 19 de enero de 2006, “Por la cual resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución núm. 055 de del 21 de octubre de 2005”, en el sentido de confirmarla. 3.11.

El Director de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro, por medio de la Resolución núm. 3960 de 28 de junio de 2006 (acto administrativo acusado), resolvió el respectivo recurso de apelación, en la que revocó el artículo tercero del acto administrativo principal y, en consecuencia, dispuso mantener vigente y abierto el folio de matrícula inmobiliaria núm. 172-19542.

Normas violadas 4. La parte demandante invocó en su escrito como normas violadas las siguientes: • Preámbulo, artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 13, 15, 21, 23, 29, 58, 83, 84, 89, 121, 123,131 y 209 de la Constitución Política. • Artículos 1, 2, 3, 76 y 78 del Código Contencioso Administrativo. • Artículos 3, 7, 8, 9, 12, 13, 18, 22, 23, 24, 25, 27, 30, 31, 32, 33, 35, 38, 40, 45, 46, 47, 48, 52, 53, 54, 55, 58, 92, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113 y 115 del Decreto Ley 960 de 1970[4]. • Artículos 1, 2, 3 4, 5, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 39, 40, 43, 49, 50, 53, 54, 55, 72, 73, 76, 77, 79, 81 y 82 del Decreto 1250 de 1970[5]. • Artículos 2, 3, 19 y 20 del Decreto 302 de enero 29 de 2004[6].

Concepto de la violación 5. La parte demandante no formuló unos concretos cargos de nulidad; sin embargo, fundamentó la demanda en los siguientes argumentos jurídicos: 5.1. La parte demandada omitió valorar la certificación expedida por la Oficina de Catastro de Ubaté, en la que consta que el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria núm. 172-19542 no existe; documento público que no fue tachado de falso. 5.2.

La parte demandada, al expedir el acto administrativo acusado, infringió la confianza pública, el principio de la buena fe, el debido proceso y la función pública porque avaló la actuación de mala fe de los sucesores del señor José Ignacio Briceño Cañón, quienes incluyeron en el inventario un inmueble que había sido enajenado por su padre. 5.3.

El hecho de mantener abierto el folio de matrícula núm. 172-19542 permite que se sigan realizando anotaciones sobre un inmueble que no existe, circunstancia que dará lugar a nuevos conflictos. 5.4. El Estatuto de Notariado y Registro determina la obligación de actualizar los folios de matrícula, por lo tanto, la parte demandada tiene la obligación de procurar un registro acorde a la realidad.

Contestación de la demanda 6. La Superintendencia de Notariado y Registro contestó la demanda[7], oponiéndose a las pretensiones de la parte demandante, argumentando lo siguiente: 6.1. De conformidad con el artículo 82 del Decreto 1250 de 1970, los folios de matrícula inmobiliaria deben exhibir en todo momento el estado jurídico de los respectivos inmuebles, por tal razón, aunque existe una certificación catastral acerca de la no ubicación física del inmueble, este existe jurídicamente y tiene asignado un folio de matrícula inmobiliaria (172-19542). 6.2.

Mediante el acto administrativo acusado, por medio del cual se resolvió un recurso de apelación y se revocó la orden del cerrar el folio de matrícula inmobiliaria 172-19542, está ajustado al ordenamiento jurídico porque no es viable cerrar un folio por inexistencia de un inmueble, sin agotar el trámite legalmente previsto para tales efectos, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 1250 de 1970 y el Decreto 302 de 2004. 6.3.

No hay un nexo causal entre el acto administrativo acusado y los perjuicios reclamados en la demanda. 6.4. Adujo que “[…] si bien es cierto, un predio debe coincidir física y jurídicamente, puede ocurrir es este caso que la certificación que el predio con matrícula inmobiliaria No. 172-19542 no aparece en el Catastro obedezca a causas diferentes a su inexistencia física, por ejemplo, fallas de interrelación entre Registro y Catastro […]”. 6.5.

Por último, presentó la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, no explicó las razones en que la fundamentaba. Terceros con interés directo en el resultado del proceso 7. Los señores Nelson Briceño Gómez, José Ignacio Briceño Gómez y Sandra Briceño Gómez fueron vinculados al proceso como terceros con interés directo en las resultas del proceso, teniendo en cuenta que aparecen como propietarios del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 172-19542, quienes se opusieron a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 7.1.

Manifestaron que están de acuerdo con el cierre del folio de matrícula núm. 172-17013 (inmueble de mayor extensión) comoquiera que este se agotó con la segregación del inmueble que dio lugar a la apertura de los folios 172-19541 y 172-19542. 7.2. Afirmaron que son adjudicatarios por sucesión del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria núm. 172-19542, y que las anotaciones contenidas en dicho folio no tienen irregularidad alguna. 7.3.

Argumentaron que el folio de matrícula inmobiliaria núm. 172-19541 presenta varias inconsistencias, entre ellas, en la anotación 4 que corresponde a un contrato de compraventa, contiene unos linderos que corresponden a otro inmueble que tiene asignado otro folio de matrícula inmobiliaria diferente (172-19542). La sentencia proferida en primera instancia 8.

La Subsección C de Descongestión de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió sentencia, en primera instancia, el 30 de julio de 2012, en la que resolvió lo siguiente[8]: “[…] PRIMERO.- DECLARASE no probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la entidad demandada, conforme a las razones expuestas.

SEGUNDO. - DENIEGANSE las pretensiones de la demanda por las razones expuestas. TERCERO.- ABSTIENESE de condenar en costas en esta sentencia. […]” Consideraciones expuestas en la sentencia apelada 9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió: i) declarar no probada la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y ii) denegar las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: 9.1.

Consideró que la demanda se presentó oportunamente dentro del término de los cuatro meses previsto en el numeral 2 del artículo 136 de Código Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta que el acto administrativo acusado, contenido en la Resolución núm. 3960 de 26 de junio de 2006, se notificó personalmente el 9 de agosto de 2006[9] y la demanda fue radicada el 5 de diciembre de 2006[10]. 9.2.

Expuso que la parte demandante se limitó a mencionar una serie de normas, pero no explicó las razones que soportan la acusación ni presentó cargos concretos de nulidad; sin embargo, estimó necesario analizar los argumentos de la demanda. 9.3. Desde el punto de vista fáctico, el a quo encontró probados los siguientes hechos: 9.3.1. El predio denominado Villa Matea (folio de matrícula inmobiliaria 172-17013) fue segregado en dos partes, circunstancia que dio lugar a la apertura de los folios de matrícula inmobiliaria 172-19541 y 172-19542.

La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ubaté omitió cerrar el folio 172-17013. 9.3.2. El señor José Ignacio Cañón Briceño, mediante escritura pública 2766 de 8 de julio de 1988, otorgada en la Notaría Catorce del Círculo de Bogotá, vendió a Óscar Orlando Feliciano Alfonso y Olga María Martínez Parra unos predios cuyos linderos corresponden a los dos inmuebles que se identifican con los folios de matrícula inmobiliaria 172-19541 y 172-19542; sin embargo, la mencionada escritura solo se registró en el folio 172-19541 y no en el folio 172-19542, lo que ocasionó que se siguieran realizando anotaciones en este último folio, entre ellas, la adjudicación por la sucesión del señor José Ignacio Briceño Cañón. 9.3.3.

Por cuestiones de organización y de seguridad jurídica, los folios afectados con un englobe deben cerrarse, siempre que se agote todo el área y que no existan gravámenes o limitaciones que ameriten una posterior actuación de cancelación. En este caso el señor José Ignacio Cañón Briceño omitió englobar los predios identificados con los núms. 172-19541 y 172-19542 y procedió a efectuar la venta como si se tratara de un solo inmueble; por lo tanto, “[…] se deduce que el predio objeto de compraventa comprende no solo el área de la referida heredad correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria No. 172-19541 sino al área del inmueble del folio de matrícula inmobiliaria No. 172-19542 […]”. 9.3.4.

El predio con matrícula inmobiliaria núm. 172-19542 no existe físicamente porque está integrado en el predio con matrícula inmobiliaria núm. 172-19541, de conformidad con la certificación expedida por la Oficina de Catastro de Ubaté. 9.4. Con base en los anteriores hechos, el a quo concluyó que la situación no se enmarca en la figura del “[…] cierre del folio de matrícula inmobiliaria […]” sino en la de “[…] cancelación del registro o inscripción […]”; por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 1250 de 1970, era necesario acreditar alguna de las siguientes situaciones: i) prueba de la cancelación del respectivo título o acto; o ii) una orden judicial en tal sentido. 9.5.

El a quo determinó que el acto administrativo acusado, por medio del cual se revocó la orden de “[…] cerrar el folio de matrícula inmobiliaria No 172-19542 […]”, se ajusta al ordenamiento jurídico, comoquiera que por la situación fáctica del folio no era procedente su cierre sino la cancelación de los registros, decisión que no podía ser adoptada por la Superintendencia de Notariado y Registro porque no contaba con: i) la prueba de la cancelación del respectivo título o acto; o ii) con una orden judicial en tal sentido.

El recurso de apelación 10. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, con base en los siguientes fundamentos[11]: 11. Sostuvo que el acto administrativo acusado está viciado de nulidad por cuanto la parte demandada tenía el deber de cerrar el folio de matrícula inmobiliaria núm. 172-19542, con el propósito de evitar actuaciones de mala fe y que se siguieran realizando anotaciones en dicho folio. 12.

Adujo que la parte demandada se abstuvo de cerrar el mencionado folio de matrícula inmobiliaria, aun cuando la Oficina de Catastro de Ubaté certificó que ese inmueble no existe en la información y registros catastrales. 13. Manifestó que comparte las conclusiones del a quo en lo relacionado con las inconsistencias que originaron irregularidades en el registro inmobiliario, comoquiera que: i) se omitió englobar los inmuebles o ii) se omitió registrar en el folio de matrícula inmobiliaria núm. 172-19542, la escritura pública 2766 de 8 de julio de 1988 otorgada en la Notaría Catorce del Círculo de Bogotá, por medio de la cual, el señor José Ignacio Briceño Cañón no solamente realizó una venta de ese inmueble, sino también del inmueble identificado con el núm. 172-19541. 14.

Señaló que la parte demandada desconoció el artículo 82 del Decreto Ley 1250 de 1970, el cual establece que el folio de matrícula inmobiliaria debe exhibir en todo momento el estado jurídico del inmueble, porque aun cuando se demostró que el inmueble no existe, se negó a cerrar el folio de matrícula inmobiliaria núm. 172-19542. 15. Argumentó que la sentencia proferida, en primera instancia, es incoherente comoquiera que, por una parte, reconoció que el inmueble identificado con el núm. 172-19542 no existe, pero, por otra parte, negó las pretensiones de la demanda que se dirigen a que se cierre el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.

Trámite en segunda instancia 16. El Despacho sustanciador, mediante la providencia proferida el 6 de febrero de 2014[12] admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida, en primera instancia, por la Subsección C de Descongestión de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 17. El Despacho sustanciador, atendiendo a que no se solicitaron pruebas, en segunda instancia, mediante auto de 3 de agosto de 2015 surtió traslado por el término de diez (10) días a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto. 18. Dentro del término concedido, el Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto, los terceros con interés directo no presentaron alegatos y las partes presentaron sus alegatos, en los que expusieron los siguientes argumentos: Alegatos de la parte demandante 19.

La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y adujo que las pruebas practicadas en el transcurso del proceso, especialmente el dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia y la certificación expedida por la Oficina de Catastro de Ubaté, son pruebas suficientes para demostrar que el inmueble no existe físicamente, razón suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo acusado y para ordenar el cierre del folio de matrícula inmobiliaria 172-19542[13].

Alegatos de la parte demandada 20. La parte demandada presentó sus alegatos de forma extemporánea el 31 de agosto de 2015, cuando el término máximo había vencido el 28 de agosto de ese mismo año, razón por la cual no es posible valorar ese documento[14]. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 21. Vistos: i) el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo[15], sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia, aplicable en los términos del artículo 308[16] de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[17], sobre el régimen de transición y vigencia; y ii) el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[18] sobre la distribución de los procesos entre las Secciones de esta Corporación, esta Sección es competente para conocer del presente asunto. 22.

La Sala procederá a examinar los argumentos expuestos por la parte demandante en el respectivo recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 30 de julio de 2012 por la Subsección C de Descongestión de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, teniendo en cuenta que, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil[19], norma aplicable por la remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo[20], se limitará a conocer de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso, porque los mismos definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia. 23.

La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la actuación administrativa y el contenido del acto administrativo acusado; ii) el problema jurídico; iii) el marco jurídico y desarrollo jurisprudencial de la función registral; iv) el análisis comparativo del Decreto Ley 1250 de 1970 y la Ley 1579 de 1 de octubre de 2012[21] en lo relacionado con la corrección, cancelación de registros y cierre de folios de matrícula; v) el acervo y valoración probatorias; v) el análisis del caso concreto; y vi) las conclusiones. 24.

La Sala no observa que en el presente proceso se haya configurado causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que procede a decidir el caso sub lite. La actuación administrativa y el contenido del acto administrativo acusado 25. El Registrador de Instrumentos Públicos de Ubaté, mediante la Resolución núm. 55 de 21 de octubre de 2005, decidió, entre otros aspectos, lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO TERCERO: Cerrar el folio de matrícula inmobiliaria No. 172-19542 por no existir el folio en la Oficina de Catastro de Ubaté, de conformidad a (sic) certificación por ellos expedida […]”. 26. El acto administrativo acusado en el presente asunto corresponde a la Resolución núm. 3960 del 28 de junio de 2006, por medio de la cual el Director de la Superintendencia de Notariado y Registro resolvió un recurso de apelación presentado contra la Resolución núm. 55 de 21 de octubre de 2005 citada supra, y decidió lo siguiente: “[…] Respecto al cierre del folio No. 172-19542 ordenado en la resolución No. 055, hay que observar en primer término que el estado del mismo es activo, en ese orden de ideas, no está dentro del concepto de cierre enunciado en el punto anterior, por lo que se considera que el cierre ordenado en el Artículo 3, corresponde a una cancelación de un folio de matrícula y no a un cierre de folio. […] En el presente caso, el señor Registrador ordenó el cierre del folio con base en una Certificación Catastral que no ubica al folio físicamente, pero jurídicamente y con la información que figura en el Registro, éste existe.

Si bien es cierto, un predio debe coincidir física y jurídicamente, puede ocurrir en este caso que la certificación de que el predio con matrícula inmobiliaria No. 172- 0019542 no aparece obedecer a causas diferentes a su inexistencia física, por ejemplo a fallas en la interrelación entre Registro y Catastro. Por lo tanto, en el presente caso, el señor Registrador ordenó el cierre del folio tomando como base la certificación expedida por la Oficina de Catastro de Ubaté del 12 de junio de 2005, en la que establece: "Revisados los archivos catastrales no se encontró la matrícula 19542 en ninguno de los municipios de este circuito pues el predio No. 00010050014000, se desenglobó (sic) en los predios 00010050746000 y 00010050747000, correspondiendo a los folios de matrícula 47937 y 47938 respectivamente", este Despacho observa que el certificado mencionado no está ordenando la cancelación de la matrícula, únicamente está estableciendo que no se encontró la matricula 19542, y sin una orden expresa que decrete la cancelación del folio, el señor Registrador no puede proceder a la cancelación del mismo, la inexistencia física de un inmueble debe realizarse a través de una Actuación Administrativa agotando todos los medios probatorios, y si de ella se deriva la inexistencia de un inmueble ésta así lo reconocerá y ordenará las cancelaciones a que haya lugar entre esas la del folio de matrícula inmobiliaria.

En consecuencia, no es procedente dejar sin vigencia el folio de matrícula No. 172-9542, ya que su existencia jurídica ante la Oficina de Registro está debidamente sustentada en el folio. […] Segundo.- Revocar el Artículo tercero de la Resolución No 055 del 21 de octubre de 2005, en el sentido de mantener vigente y abierto el folio de matrícula 172-9542, conforme a los expuesto en la parte motiva de esta providencia […]” (Resaltado fuera del texto original).

El problema jurídico 27. De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y los alegatos de conclusión presentados en segunda, el problema jurídico que debe resolver la Sala, en el caso sub examine, consiste en determinar: i) si de conformidad con la situación fáctica probada en este proceso, era procedente “[…] el cierre del folio de matrícula inmobiliaria núm. 172-19542 […]” o si, por el contrario, lo procedente era la cancelación del registro o inscripción; y ii) si estaba acreditado alguno de los requisitos previstos en el artículo 40 del Decreto Ley 1250 de 1970 para que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ubaté pudiese ordenar la cancelación de un registro.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la función registral 28. Vistos: i) el artículo 1[22] del Decreto Ley 1250 de 27 de julio de 1970[23], sobre el servicio público de registro de instrumentos públicos; y ii) los artículos 5, 6, 49, 50 y 82 ibidem, sobre los folios de matrícula inmobiliaria, que disponen lo siguiente: “[…] Artículo 5.

La matrícula es un folio destinado a un bien determinado, y se distinguirá con un código o complejo numeral indicativo del orden interno de cada oficina y de la sucesión en que se vaya sentando […]”. “[…] Artículo 6. El folio de matrícula inmobiliaria señalará, además, con cifras distintivas, la oficina de registro, el Departamento o Territorio Nacional y el Municipio de la ubicación del bien, y la cédula catastral que corresponda a éste dentro del municipio respectivo.

Indicará, también, si el inmueble es urbano o rural, designándolo por su número o nombre, respectivamente, y describiéndolo por sus linderos, perímetro, cabida y demás elementos de identificación que puedan obtenerse. Si existieren plano y descripción catastral, éstos se adosarán al folio, como parte integrante del mismo […]”. “[…] Artículo 49.

Cada folio de matrícula de propiedad inmobiliaria corresponderá a una unidad catastral y a ella se referirán las inscripciones a que haya lugar. En consecuencia, cuando se divida materialmente un inmueble o se segregue de él una porción, o se realice en él una parcelación o urbanización, o se constituya en propiedad por pisos o departamentos, el Registrador dará aviso a la respectiva oficina catastral para que esta <sic> proceda a la formación de la ficha o cédula correspondiente a cada unidad.

El incumplimiento de este deber constituye falta disciplinaria del Registrador […]”. “[…] Artículo 50. Siempre que el título implique fraccionamiento de un inmueble en varias secciones o englobamiento de varias de éstas en una sola unidad, se procederá a la apertura de nuevos folios de matrícula, en los que se tomará nota de los folios de donde derivan […]”.

“[…] Artículo 82. El modo de abrir y llevar la matrícula se ajustará a lo dispuesto en esta ordenación, de manera que aquella exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien […]” (Resalta la Sala). Corrección de errores, cancelación de registro o inscripciones y cierre de folios de matrícula inmobiliaria 29. Visto el artículo 35 del Decreto Ley 1250 de 1970, sobre la corrección de errores de inscripción en el registro inmobiliario, que dispone lo siguiente: “[…] Artículo 35.

Los errores en que se haya incurrido al realizar una inscripción, se corregirán subrayando y encerrando entre paréntesis las palabras, frases o cifras que deban suprimirse o insertando en el sitio pertinente y entre líneas las que deban agregarse y salvando al final lo corregido, reproduciéndolo entre comillas e indicando si vale o no vale lo suprimido o agregado.

Podrá hacerse la corrección enmendando lo escrito o borrándolo y sustituyéndolo y así se indicará en la salvedad que se haga. Las salvedades serán firmadas por el Registrador o su delegado. Sin dichos requisitos no valdrán las correcciones y se tendrán por verdaderas las expresiones originales […]”. 30. Vistos los artículos 39, 40 y 41 ibidem, sobre la cancelación de registros o inscripciones y sus requisitos, que establecen: “[…] Artículo 39.

La cancelación de un registro o inscripción es el acto por el cual se deja sin efecto el registro o inscripción […]”. “[…] Artículo 40. El Registrador procederá a cancelar un registro o inscripción cuando se le presente la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial en tal sentido […]”. “[…] Artículo 41. La cancelación de una inscripción se hará en el folio de matrícula en la columna correspondiente y con referencia al acto, contrato o providencia que la ordena o respalda, en los respectivos índices y en la copia del título cancelado que repose en el archivo […]” (Resalta la Sala). 31.

En concordancia, el artículo 45 del Decreto 960 de 20 de junio de 1970[24] establece la cancelación de escrituras públicas, en los siguientes términos: “[…] Artículo 45. Cancelación de escritura pública. La cancelación de una escritura puede hacerse por declaración de los interesados o por decisión judicial en los casos de Ley […]”. 32.

Respecto de las figuras de corrección de errores, cancelación de registro o inscripciones y cierre de folios de matrícula inmobiliaria, la Corte Constitucional realizó las siguientes distinciones[25]: “[…] Ahora bien, la actuación de la registradora ad hoc, en lo que tiene que ver con los folios de matrícula de los inmuebles de propiedad de las sociedades demandantes, consistió en ordenar su cierre, previo traslado de las anotaciones en ellos contenidos, al folio de matrícula matriz.

Esta acción no equivale exactamente a la cancelación de un registro o inscripción, pues en estricto sentido una cosa es la matrícula inmobiliaria y otra los registros, anotaciones o inscripciones contenidos en ella, que corresponden a los títulos traslaticios de dominio que afectan la titularidad de la propiedad inmobiliaria, los gravámenes que sobre la misma recaigan, las medidas cautelares que la afecten, los títulos de tenencia constituidos por escritura pública o decisión judicial y los títulos que conlleven la llamada falsa tradición, tales como la enajenación de cosa ajena o la transferencia de derecho incompleto o sin antecedente propio.

No obstante, las implicaciones de la acción de la registradora ad hoc en la calificación de la propiedad, que la llevaron a ordenar el cierre de los folios de matrícula inmobiliaria, tuvieron efectos sustanciales en la esfera de los derechos de quienes aparecían registrados como propietarios, al punto que, como bien lo señaló el a quo, se modificó el derecho de dominio hasta llegar a mutar la propiedad sobre cuerpos ciertos, en propiedad en común y pro indiviso.

A juicio de la Sala, la producción de estos efectos está reservada a la labor judicial. Ciertamente, de manera general la cancelación de un registro o inscripción puede producir similares efectos sustanciales a los que en este caso produjo la orden de la registradora; ahora bien, para la cancelación del registro la ley expresamente indica que sólo puede producirse cuando se le presente al registrador “la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial en tal sentido.” En el mismo sentido, cuando se trata de mutar un derecho en común y pro indiviso en uno de propiedad sobre cuerpo cierto, si ello no sucede por voluntad de los titulares, la ley exige un trámite judicial. […] Siendo así, la Sala concluye que para la situación inversa, es decir, para mutar la propiedad sobre cuerpo cierto en un derecho en común y pro indiviso sin la voluntad de sus titulares, a fortiori ratione se exige la intervención del juez. […] Todas las anteriores consideraciones contribuyen a fortalecer la conclusión de que la registradora ad hoc no tenía competencias para dejar sin efectos anotaciones en el registro, ni para cerrar folios de matrícula inmobiliaria trasladando las anotaciones contenidas en ellos al correspondiente folio de matrícula matriz, pues las consecuencias sustanciales de dichas acciones en la naturaleza del derecho registrado sólo podían establecerse por vía judicial.

Dado que ninguna norma legal autoriza a los registradores ni a sus delegados a cerrar folios de matrícula produciendo los efectos sustanciales que se describieron, sin el consentimiento de los implicados, debe concluirse que dicha funcionaria se extralimitó claramente en el ejercicio de sus funciones, con clara violación de los cánones 6° y 121 superiores […]”. 33.

La Sección Primera del Consejo de Estado ha diferenciado los conceptos de corrección de errores y de cancelación de registros o inscripciones, estableciendo que el cierre o exclusión de un folio de matrícula que tiene anotaciones vigentes no constituye un acto de corrección de errores, sino que materialmente compone la cancelación de registros o inscripciones; decisión esta última que solo puede adoptarse cuando esté acreditada alguna de las causales taxativamente previstas en el artículo 40 del Decreto Ley 1250 de 1970, estas son: i) cuando se presente la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o ii) cuando se presente la orden judicial en tal sentido.

En efecto, esta Sección ha considerado[26]: “[…] De otra parte, los Artículos 39 a 42 ibídem regulan la cancelación del registro o inscripción, entendida como “…el acto por el cual se deja sin efecto el registro o inscripción” (art. 39) en los casos previstos en la ley, esto es, cuando se le presenta al registrador “…la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial en tal sentido” (art. 40).

Son éstas unas causales taxativas de cancelación del acto de registro o inscripción, que el Registrador de Instrumentos Públicos tiene la obligación legal de respetar, so pena de que su acto quede viciado de nulidad. […] Pero el decreto 1250 de 1970 prevé, como se dejó indicado en el número 2 de estas consideraciones, que ante eventuales problemas que puedan surgir en el registro de una propiedad inmueble, la Administración cuenta con los instrumentos de corrección de la inscripción o de cancelación de la misma, “cuando se presente la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial en tal sentido”.

Estos dos mecanismos le otorgan al Registrador unas facultades regladas, las cuales no pueden ser desconocidas por la Administración y utilizadas únicamente para los fines previstos en las normas. No puede el Registrador de Instrumentos Públicos para corregir presuntos errores utilizar procedimientos distintos a la corrección, en la forma señalada en el Artículo 35 ibídem, y no, como tuvo ocurrencia en el caso analizado, el de las resoluciones acusadas, mediante las cuales dicho funcionario ordenó la exclusión del folio de matrícula inmobiliaria de unas anotaciones, lo cual implica materialmente una cancelación, por fuera de las causales previstas por la ley […]” (Resalta la Sala). 34.

El Registrador de Instrumentos Públicos está facultado para efectuar en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, las correcciones a las que haya lugar para garantizar que el folio de matrícula inmobiliaria refleje en todo momento la situación jurídica cierta y real del predio al cual está destinado, según lo dispuesto en el artículo 82 del Decreto Ley 1250 de 1970, con la salvedad de que no puede crear situaciones distintas a las pactadas por las partes.

Al respecto esta Sección ha determinado[27] que: “[…] En efecto, como ya ha sido analizado, la Administración cuenta con los instrumentos de corrección de la inscripción siendo esta una facultad que le otorga la ley al registrador, sin que pueda endilgarse a esa decisión un contenido que le permita a la administración crear situaciones distintas a las pactadas por las partes […]”. 35.

Asimismo, esta Sección ha aclarado que los registradores de instrumentos públicos están expresamente facultados para corregir los errores en los que se haya incurrido al realizar la inscripción, sin embargo cuando se trata de cancelar un registro, es indispensable cumplir con alguno de los requisitos del artículo 40 del Decreto Ley 1250 de 1970, por las siguientes razones[28]: “[…] De acuerdo con el Artículo 35 del citado decreto (1250 de 1970), los Registradores de Instrumentos Públicos están expresamente facultados para corregir los errores en los que se haya incurrido al realizar la inscripción, “[…] subrayando y encerrando entre paréntesis las palabras, frases o cifras que deban suprimirse o insertando en el sitio pertinente y entre líneas las que deban agregarse y salvando al final lo corregido, reproduciéndolo entre comillas e indicando si vale o no vale lo suprimido o agregado.

Podrá hacerse la corrección enmendando lo escrito o borrándolo y sustituyéndolo y así se indicará en la salvedad que se haga.” Al respecto, la Sala considera prudente distinguir entra la corrección de la inscripción y la cancelación de la inscripción, siendo esta última el acto mediante el cual se deja sin efectos el registro. En efecto, la corrección procede en todos aquellos casos en los que exista un error en la inscripción, mientras que la cancelación, sólo puede llevarse a cabo cuando se presente ante el Registrador, la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial en tal sentido (Decreto 1250 de 1970, art. 40).

En sentencia de 20 de junio de 1997, la Sala reconoció que la corrección y la cancelación del registro o inscripción, son dos mecanismos diferentes que otorgan al Registrador la facultad de solventar problemas o dificultades que, eventualmente, puedan presentarse durante el registro. “[…] A partir de lo anterior, es viable colegir que la cancelación de una inscripción en el registro de instrumentos públicos no puede realizarse oficiosamente por el Registrador, como quiera que, para tal efecto, es requisito sine qua non que el interesado aporte prueba de la cancelación del título o que medie orden judicial en ese sentido.

No ocurre lo mismo con la corrección a la que hace referencia el Artículo 35 del Estatuto, pues para tal supuesto, no está previsto ningún tipo de condicionamiento, bastando simplemente con que se advierta la existencia de un error que no conlleve dejar sin efectos el registro […]” (Resalta la Sala). 36. En cuanto a las competencias del juez ordinario para resolver las controversias originadas en los contratos u otra clase de títulos y las competencias de los registradores de instrumentos públicos, esta Corporación ha establecido:[29] “[…] Entonces la actuación de la Registradora se ajustó a la normatividad al registrar las anotaciones acusadas, que dejaron constancia en la respectiva matrícula inmobiliaria, de la afectación que sufrieron los inmuebles por el contrato de fiducia celebrado mediante escritura pública, el cual no ha sido declarado nulo por el juez ordinario quien es el competente y no esta jurisdicción contencioso administrativa, a quien sólo le corresponde, en este caso el estudio de la legalidad del acto administrativo de registro.

Ahora bien, de conformidad con los Artículos 39 a 42 del Decreto 1250 de 1970 que regulan la cancelación del registro o inscripción, para la cancelación de un registro o inscripción es necesario presentar la prueba al registrador de la cancelación del respectivo título, o la orden judicial en tal sentido. La prueba de la cancelación del respectivo título o acto o la orden judicial al respecto, no fue allegado por el actor.

Como ya se dijo, dicho contrato de fiducia efectuado mediante escritura pública es un documento privado cuya examen de legalidad le corresponde a la jurisdicción ordinaria, razón por la cual no le es dable a esta jurisdicción entrar a pronunciarse sobre su contenido; si bien es cierto que a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos les compete calificar las distintas clases de títulos, ello no significa que deban adentrarse sobre la legalidad de las mismas, pues, de hacerlo, usurparían la competencia de los jueces ordinarios […]” (Resalta el Despacho).

Conclusiones de las consideraciones generales 37. De conformidad con las normas y jurisprudencia citada supra, la Sala considera que: i) los registradores de instrumentos públicos tienen competencia para corregir los errores en que haya podido incurrir al realizar materialmente una inscripción, sin que ello pueda conllevar a modificar situaciones jurídicas consolidadas en los títulos registrados; ii) el cierre de un folio de matrícula en el que subsisten títulos inscritos, constituye un acto de cancelación de registro; iii) la cancelación de registro o inscripción requiere indispensablemente que se acredite alguna de las causales previstas en el artículo 40 del Decreto Ley 1250 de 1970, so pena de que se genere, por esta circunstancia, una causal de nulidad del respectivo acto administrativo; iv) los registradores de instrumentos públicos no tienen competencia para dirimir conflictos entre particulares que se disputan la titularidad de un bien inmueble, controversia que es de competencia de los jueces ordinarios, quienes tienen la potestad para ordenar el cierre de los folios de matrícula inmobiliaria, cuando a ello hubiese lugar. 38.

Es relevante resaltar que, cuando en un folio de matrícula inmobiliaria existen anotaciones vigentes, el cierre de ese folio implicaría necesariamente que, en el fondo y materialmente, se cancelarían los respectivos registros o inscripciones, motivo por el cual, no es jurídicamente viable que los registradores de instrumentos públicos ordenen el cierre de folios que contienen anotaciones vigentes, porque esa decisión podría modificar situaciones jurídicas consolidadas en los títulos registrados; verbigracia, podría modificar la titularidad del derecho de dominio, asunto cuya competencia está asignada a los jueces de la Jurisdicción Ordinaria.

En ese orden de ideas, cuando se presente esta hipótesis, los registradores de instrumentos públicos solo pueden ordenar el cierre del folio de matrícula cuando se presente la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial en tal sentido. 39. La Sala considera que por virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto Ley 1250 de 1970, no es la voluntad del Registrador de Instrumentos Públicos la que origina la cancelación de un registro o el cierre de un folio de matrícula con anotaciones vigentes, sino la voluntad de los sujetos que participaron en la conformación del acto o, una decisión judicial, comoquiera que la corrección de errores y la cancelación de registros no son mecanismos procedentes para disolver controversias o modificar aspectos sustanciales del derecho de dominio.

Análisis comparado del Decreto Ley 1250 de 1970 y la Ley 1579 de 2012 40. En el presente asunto, la Sala observa que la actuación administrativa inició el 10 de octubre de 2005[30] y el acto administrativo acusado se expidió el 28 de junio de 2006, por consiguiente, la normativa aplicable al caso sub examine es el Decreto Ley 1250 de 1790 que se encontraba vigente para la época. 41.

La Sala llevará a cabo un estudio comparado entre las normas aplicables en este caso concreto y las normas que se expidieron con posterioridad, que están contenidas en la Ley 1579 de 1 de octubre de 2012[31]. 42. Por un lado, la Sala considera que el Decreto Ley 1250 de 1970 y la Ley 1579 son sustancialmente similares, entre otros, en los siguientes aspectos, salvo algunas precisiones y complementaciones contenidas en la nueva legislación: 1.

Establecen que la función de registro de la propiedad es un servicio público a cargo del Estado. 2. Definen el concepto de “matrícula inmobiliaria” como un folio destinado a la inscripción de los actos, contratos y providencias, el cual se distinguirá con un código alfanumérico o complejo numeral. 3. Prevén la posibilidad de que los folios de matrícula se abran de oficio o a petición de parte. 4.

Ordenan que cada folio de matrícula inmobiliaria debe corresponder a una unidad catastral y que los registradores tiene las obligación de comunicar a las respectivas oficinas de catastro las modificaciones que se generen en la propiedad producto de la división, segregación, parcelación, urbanización, englobe y constitución de propiedad por pisos o departamentos. 5.

Permiten la corrección de errores formales; en el caso de la Ley 1579, contiene una nueva disposición que permite la corrección de errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble mediante una actuación administrativa especial. 6. Autorizan a los registradores para cancelar registros o inscripciones, únicamente por dos taxativas causales, a saber: i) cuando se presente prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o ii) por orden judicial en tal sentido. 43.

Por otro lado, la Ley 1579 establece nuevas disposiciones que no estaban previstas en el Decreto Ley 1250 de 1970, consistentes en las siguientes figuras jurídicas[32]: 1. El artículo 54[33] ibidem establece la figura de “[…] unificación de folios de matrícula inmobiliaria […]” para el evento en el que un inmueble tenga asignados más de dos folios de matrícula, caso para el cual, se deberá adelantar un procedimiento administrativo especial que será reglamentado por Superintendencia de Notariado y Registro. 2.

El artículo 55[34] ibidem establece el cierre de folios de matrícula que procede “[…] siempre que se engloben varios predios o la venta de la parte restante de ellos o se cancelen por orden judicial o administrativa los títulos o documentos que la sustentan jurídicamente y no existan anotaciones vigentes […]” (Resalta la Sala). 44. En suma, la Sala observa que la figura de “[…] cierre de folios de matrícula […]” no estaba establecida en el Decreto Ley 1250 de 1970 y solo fue prevista hasta la expedición de la Ley 1579, por lo tanto, en los casos en que la normativa aplicable es aquella, se debe atender la figura de “[…] cancelación registros o inscripciones […]” previa verificación de los requisitos legales.

Acervo y valoración probatorias 45. La Sala observa que en el proceso se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas que son relevantes para resolver la presente controversia: Pruebas documentales 45.1. La petición presentada por el señor Rafael Alonso Reina Corredor ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ubaté, en la que solicita la cancelación o cierre definitivo del folio de matrícula inmobiliaria núm. 172-19542[35]. 45.2.

La certificación expedida por la Oficina de Catastro de Ubaté, en la que consta lo siguiente: “[…] "Revisados los archivos catastrales no se encontró la matrícula 19542 en ninguno de los municipios de este circuito pues el predio No. 00010050014000, se desenglobó (sic) en los predios 00010050746000 y 00010050747000, correspondiendo a los folios de matrícula 47937 y 47938 respectivamente […]”. 45.3.

La Resolución núm. 055 de 21 de octubre de 2005, por medio de la cual el Registrador de Instrumentos Públicos de Ubaté resolvió la petición y ordenó cerrar, entre otros, el folio de matrícula inmobiliaria núm. 172-19542 con fundamento en la certificación expedida por la Oficina de Catastro de Ubaté[36]. 45.4. La Resolución núm. 3960 del 28 de junio de 2006 (acto administrativo acusado) por medio de la cual el Director de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro resolvió un recurso de apelación y decidió revocar la orden de cerrar el mencionado folio de matrícula, por cuanto “[…] sin una orden expresa que decrete la cancelación del folio, el señor Registrador no puede proceder a la cancelación del mismo. […] En consecuencia, no es procedente dejar sin vigencia el folio de matrícula No. 172-19542, ya que su existencia jurídica ante la Oficina de Registro está debidamente sustentada en el folio […]” (Resaltado fuera del texto original)[37]. 45.5.

Los certificados de tradición y libertad de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 172-47937 y 172- 47938 (segregados del folio 172-19541), en los que se demuestra que esos inmuebles son de propiedad del demandante[38]. 45.6. El certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 172-19542 en el que se demuestra que ese inmueble es de propiedad de los señores Nelson Briceño Gómez, José Ignacio Briceño Gómez y Sandra Briceño Gómez[39].

En este documento se observa que el inmueble se identifica con el nombre “Los Sauces” y contiene las siguientes anotaciones: - Anotación núm. 1. Fecha de inscripción: 16/03/1984 Hipoteca Documento: escritura 206 del 23 de febrero de 1984 de la Notaria 28 de Bogotá Personas que intervienen: De: José Ignacio Briceño Cañón A: Teresa Muñoz De Reyes. - Anotación núm. 2.

Fecha de inscripción: 18/07/1985 Adjudicación división material Documento: escritura 1839 de 12 de junio de 1985 de la Notaria 10 de Bogotá Personas que intervienen: De: José Ignacio Briceño Cañón y Guillermo Humberto Cediel Franco A: Guillermo Humberto Cediel Franco. - Anotación Núm. 3. Fecha de inscripción: 01/10/1985 Cancela anotación núm. 1 Documento: Escritura 1839 del 12 de junio de 1985 de la Notaria 10 de Bogotá Personas que intervienen: De: José Ignacio Briceño Cañón A: Teresa Muñoz de Reyes. - Anotación núm. 4.

Fecha de inscripción: 05/12/1985 Dación en pago Documento: Escritura 3235 del 4 de octubre de 1985 de la Notaria 10 de Bogotá Personas que intervienen: De: Guillermo Humberto Cediel Franco A: Ernesto Cediel Ángel. - Anotación núm. 5. Fecha de inscripción: 24/11/1987 Compraventa Documento: escritura 3761 de 5 de noviembre de 1987 de la Notaria 10 de Bogotá De: Ernesto Cediel Ángel y Guillermo Humberto Cediel Franco A: José Ignacio Briceño Cañón. - Anotación núm. 6.

Fecha de inscripción: 24/11/1987 Hipoteca Documento: Escritura 6761 del 5 de noviembre de 1987 de la Notaria 10 de Bogotá Personas que intervienen: De: José Ignacio Briceño Cañón A: Guillermo Humberto Cediel Franco y Ernesto Cediel Ángel - Anotación núm. 7. Fecha de inscripción: 17/03/1988 Cancela anotación 6 Documento: escritura pública 3761 de 5 de noviembre de 1987 de la Notaria 10 de Bogotá Personas que intervienen: De: Guillermo Humberto Cediel Franco y Ernesto Cediel Ángel A: José Ignacio Briceño Cañón - Anotación núm. 8.

Fecha de inscripción: 09/10/1992 Demanda Documento: Oficio 1761 del 05 de octubre de 1992 del Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá Personas que intervienen: De: José Ignacio Briceño Cañón A: Oscar Feliciano Alfonso y Olga María Martínez Parra. - Anotación núm. 9. Fecha de inscripción: 16/09/1997 Embargo Documento: Oficio 434 del 08 de julio de 1997 del Juzgado Civil del Circuito de Ubaté Personas que intervienen: De: Rafael Antonio Fajardo Moreno A: José Ignacio Briceño Cañón. - Anotación núm. 10.

Fecha de inscripción: 14/08/1998 Cancelación embargos con acción personal Documento: Oficio 526 del 07 de julio de 1998 del Juzgado Civil del Circuito de Ubaté Personas que intervienen: De: Rafael Antonio Fajardo Moreno A: José Ignacio Briceño Cañón. - Anotación núm. 11. Fecha de inscripción: 01/04/2005 Adjudicación en sucesión en común y proindiviso Documento: Sentencia del 26 de enero de 2004 del Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté Personas que intervienen: De: José Ignacio Briceño Cañón A: Sandra Marcela Del Pilar Briceño Gómez, José Ignacio Briceño Gómez y Nelson Rodrigo Briceño Gómez. - Anotación núm. 12.

Fecha de inscripción: 12-07-2005 Embargo ejecutivo con acción personal Documento: Oficio 565 del 06 de julio de 2005 Juzgado Civil del Circuito de Ubaté Personas que intervienen: De: Mayerly Briceño Hurtado A: Sandra Marcela Del Pilar Briceño Gómez, José Ignacio Briceño Gómez y Nelson Rodrigo Briceño Gómez. 45.7. El oficio de fecha 29 de noviembre de 2006 expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en el que certificó: “[…] Revisados los documentos catastrales que reposan en esta oficina no se encontró inscripción del predio denominado Los Sauces con número catastral 00010005014000 a nombre de JOSE IGNACIO BRICEÑO CAÑÓN, por lo tanto no existen áreas ni avalúos del predio en mención […]”[40].

Prueba pericial 45.8. Dictamen pericial[41] rendido por el auxiliar de la justicia Germán Muñoz Castillo que versa sobre la descripción física de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria núms. 172-19541 (segregados en 172-47937 y 172-47938) y 172-19542, en el que, en síntesis, se determinó que el área del inmueble del folio 172-19542 (del cual no existe información catastral) está inmersa dentro del área del folio 172-19541 (el cual tiene información catastral), en atención a que mediante escritura pública núm. 2766 de 8 de julio de 1988 otorgada en la Notaría Catorce del Círculo de Bogotá, el señor José Ignacio Briceño Cañón vendió la totalidad de esos dos inmuebles que anteriormente estaban englobados y que en el pasado se identificaron con el folio de matrícula matriz núm. 172-17013 (folio cerrado porque se agotó con la segregación), pero dicha escritura solo se registró en el folio 172-19541 y se omitió registrarla en el folio 172-19542. 45.9.

De manera concreta el perito presentó las siguientes conclusiones: “[…] Se servirá el señor auxiliar de la justicia concretar, si los terrenos que en algún momento se denominaron Villamatea, son los mismos que adquirió el señor RAFAEL ALONSO REINA CORREDOR, y que se denominaron Alcaraván y Albatros. RESPUESTA: Si, los predios que en algún momento se denominaron Villamatea corresponden a los que hoy se denominan: Alcaraván y Albatros, según se desprende del estudio cartográfico anexo y las anotaciones tomadas del certificado de tradición y libertad de matricula inmobiliaria […] Los anteriores predios corresponden con el levantamiento topográfico de los predios Alcaraván y Albatros y a la descripción que de las cabidas y linderos se hace de ellos en la N°172-0047941, este predio se le denominó posteriormente Venecia y su propietaria lo dividió en dos, generando las matriculas inmobiliarias 172-0047938 y 172- 0047937, denominándolos Venecia I y Venecia II, y finalmente su actual propietario les cambio el nombre al Alcaraván con Matricula inmobiliaria N°172-0047938 y Albatros al predio con matricula inmobiliaria N°172-0047937.

Se servirá el señor perito adicionar el dictamen para aclarar y precisar, si a la luz de la realidad observada en trabajo de campo y sustentada con medios técnicos como levantamientos topográficos, a partir de determinado momento los terrenos que físicamente correspondían al folio 172-19542, se negociaron, vendieron o hipotecaron subsumiéndose en el folio 172-19541.

RESPUESTA: Si, según se desprende del estudio de tradición desarrollado en el punto anterior del trabajo de campo realizado de primera mano para la verificación de los linderos, así como el dialogo directo con los vecinos y el estudio de toda la documentación como ya se expuso, pude constatar que el predio con matricula inmobiliaria N° 172-19541 absorbió el predio 172-19542, al ser vendido como un solo globo de terreno por el señor BRICENO a OSCAR ORLANDO FELICIANO Y OLGA MARIA MARTINEZ PARRA.

Se servirá el señor perito adicionar el dictamen para conceptuar sí a la luz de la realidad fáctica verificada en campo, el folio 172-19542, cumple con el requisito de materialidad para permanecer abierto. RESPUESTA: No, el folio de matrícula inmobiliaria N° folio 172-19542 no cumple con ninguno de los aspectos mencionados: Aspecto físico Aspecto económico Aspecto fiscal Aspecto Jurídico Aspecto cartográfico Amojonamiento No está dentro del marco legal de la Resolución 081 de 2004 del INCODER.

Del anterior predio es imposible hacer una verificación física ya que no existe, lo anterior fue verificado en trabajo de campo y se puede observar en el registro fotográfico aéreo presentado en el informe y que está sintetizado en estas respuestas. Por lo tanto y de acuerdo al estudio realizado y posteriormente expuesto en el informe de una parte y lo complementado por medio de este escrito, a mi criterio es un error mantener activo este folio de matrícula inmobiliaria.

Este error es recurrente pues se mantienen activos los folios de matrícula inmobiliaria subrayados en el siguiente cuadro, que no pueden permanecer abiertos pues ya se encuentran agotados: |No de Matricula |Estado del |Matricula Matriz de | | |folio | | |172-17013 |Activo |172-19541 y 172-19542 | |172-19541 |Activo |172-19543, 17257937 y | | | |172-47938 | |172-19542 |Activo | | |172-19543 |Activo | | |172-47937 |Activo | | |172-47938 |Activo | | De los anteriores folios de matrícula inmobiliaria como ya se expuso, los únicos que cumplen con los aspectos anteriormente citados y que son indispensables para que un predio esté dentro del marco legal, son los predio con matricula inmobiliaria N° 172-47937 y 172-47938. 5.

Se depreca al despacho ordenar al señor perito adicionar el dictamen para aclarar y precisar si el folio 172-19542 se encuentra agotado y consecuencia desde el punto de vista técnica (sic) resulta pertinente y procedente su cierre para clarificar la titularidad y estado de los predios inspeccionados por ser materia directa o indirecta del asunto que ventila en la acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho que ha correspondido sustanciar a su señoría. RESPUESTA: El folio de matrícula inmobiliaria N° 172-19542 se agotó, desde el momento en fue subsumido por el folio de matrícula inmobiliaria 172-19541, momento en el cual este folio de matrícula inmobiliaria debió ser cerrado por la oficina de Registro, por las razones expuestas en el informe y ratificadas en los puntos anteriormente desarrollados.

Por lo tanto es urgente, a mi criterio que se realice el cierre del folio de matrícula inmobiliaria N° 172-19542, puesto que el no hacerlo se presta para problemas judiciales como el del presente caso, así mismo como ya se expuso en el punto anterior es necesario el cierre de las matriculas: 172-17013 172-19541 172-19542 172-19543 Todas las anteriores matriculas se encuentran activas, ya estando agotadas, por lo tanto es un error mantenerlas abiertas. 6.

Se servirá el despacho ordenar al adicionar la pericia para aclarar y precisar, si durante su labor técnica en esta causa, encontró elementos, hechos o razones que permitan afirmar la existencia de terrenos que pudieran ser de propiedad o corresponder a los sucesores del señor José Ignacio Briceño. RESPUESTA: No, ni en la labor de investigación, ni el trabajo de campo, ni en la codificación de la información obtenida se encontró elemento alguno para inferir que pueda haber alguna propiedad del Señor Briceño o que esté en posesión de los herederos del Señor JOSE IGNACIO BRICENO, todo lo anterior fue adicionalmente corroborado con los vecinos del sector.

Se servirá el señor perito adicionar el dictamen para aclarar y precisar sí los terrenos que en otrora fueran del señor BRICENO, son los que en la actualidad posee a titulo universal por compra el señor RAFAEL ALONSO REINA CORREDOR. RESPUESTA: Sí, como ya se expuso en la respuesta dada en el numeral 2, el predio denominado Villamatea, con matricula inmobiliaria N° 172- 19541 cuyo propietario fuera José Ignacio Briceño, corresponde con los predios que en este momento son de propiedad del Señor RAFAEL ALONSO REINA CORREDOR.

Estos predios son fácilmente identificables en las fotografías aéreas del Instituto Geográfico Agustín de Enero 20 de 1982 y las fotos del satélite (2008) anexas, ya que están enmarcados dentro de límites arcifinios: una quebrada, una hilera de sauces y el canal perimetral de la Laguna de Fúquene, elementos estos que no han tenido en el tiempo y que coinciden así mismo con los levantamientos que figuran en las escrituras y confirmada plenamente su existencia física mediante la comprobación de linderos con el levantamiento topográfico realizado en 2008 […]” (Resalta la Sala).

Análisis del caso concreto 46. En el caso sub examine, la Sala observa que el señor Rafael Alfonso Reina Corredor solicitó a la Oficina de Registro de Instrumento Públicos de Ubaté el cierre o la cancelación del folio de matrícula inmobiliaria núm. 172-19542, en razón a que presuntamente el inmueble no existe físicamente, según información catastral. 47.

En respuesta, el Registrador de Instrumento Públicos de Ubaté, mediante la Resolución 55 de 21 de octubre de 2005, ordenó el cierre de mencionado folio de matrícula con fundamento en el hecho de que el inmueble no existe en la información catastral; decisión que fue objeto de recurso de apelación por parte de los señores Nelson Rodrigo Briceño Gómez, Sandra Marcela del Pilar Briceño Gómez y José Ignacio Briceño Gómez, quienes aparecen como propietarios del mencionado inmueble identificado con el núm. 172-19542. 48.

El Director de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante la Resolución 3960 de 28 de junio de 2006 (acto administrativo acusado), resolvió el recurso de apelación revocando la decisión recurrida y, en su lugar, dispuso mantener abierto el folio de matrícula inmobiliaria núm. 172-19542. 49. El acto administrativo acusado se fundamentó en que la orden impartida en la Resolución 55 de 21 de octubre de 2005, consistente en cerrar el folio de matrícula inmobiliaria núm. 172-19542, constituía en realidad una cancelación de unas inscripciones que estaban vigentes, decisión que solo podía adoptarse si se presentaba alguna de las causales establecidas en el artículo 40 del Decreto Ley 1250 de 1970, es decir, cuando se presente la prueba de la cancelación del respectivo título o acto o, cuando se presente la orden judicial en tal sentido; atendiendo a que en el presente asunto no estaba acreditada ninguna de esas causales de cancelación de registros o inscripciones, la autoridad administrativa determinó que el Registrador de Instrumento Públicos de Ubaté no podía ordenar el cierre del folio. 50.

Con base en las anteriores premisas, la Sala considera pertinente precisar que la materia objeto de discusión en el presente asunto, es dilucidar si la decisión adoptada en la Resolución 55 de 2005, por medio de la cual se resolvió “[…] cerrar del folio de matrícula […]” comporta una cancelación de un registro, caso en el cual, se debían acreditar los requisitos del artículo 40 del Decreto Ley 1250 de 1970; no obstante, es de caso aclarar que esta controversia no tiene por objeto resolver un conflicto entre particulares respecto de la titularidad del derecho de propiedad.

Primer problema jurídico 51. La Sala observa que el folio de matrícula inmobiliaria 172-19542 tenía anotaciones vigentes, circunstancia que impedía al Registrador de Instrumentos Públicos de Ubaté ordenar el cierre de ese folio, comoquiera que dicha decisión constituiría en el fondo la cancelación de esos registros que estaban vigentes. 52.

En efecto, del análisis del certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria núm. 172- 19542, se evidencia que su estado es “[…] ACTIVO […] y presenta las siguientes anotaciones[42]: - Anotación núm. 1. Fecha de inscripción: 16/03/1984 Hipoteca Documento: escritura 206 del 23 de febrero de 1984 Notaria 28 de Bogotá Personas que intervienen: De: José Ignacio Briceño Cañón A: Teresa Muñoz De Reyes. - Anotación núm. 2.

Fecha de inscripción: 18/07/1985 Adjudicación división material Documento: escritura 1839 de 12 de junio de 1985 de la Notaria 10 de Bogotá Personas que intervienen: De: José Ignacio Briceño Cañón y Guillermo Humberto Cediel Franco A: Guillermo Humberto Cediel Franco. - Anotación Núm. 3. Fecha de inscripción: 01/10/1985 Cancela anotación núm. 1 Documento: Escritura 1839 del 12 de junio de 1985 de la Notaria 10 de Bogotá Personas que intervienen: De: José Ignacio Briceño Cañón A: Teresa Muñoz de Reyes. - Anotación núm. 4.

Fecha de inscripción: 05/12/1985 Dación en pago Documento: Escritura 3235 del 4 de octubre de 1985 de la Notaria 10 de Bogotá Personas que intervienen: De: Guillermo Humberto Cediel Franco A: Ernesto Cediel Ángel. - Anotación núm. 5. Fecha de inscripción: 24/11/1987 Compraventa Documento: escritura 3761 de 5 de noviembre de 1987 de la Notaria 10 de Bogotá De: Ernesto Cediel Ángel y Guillermo Humberto Cediel Franco A: José Ignacio Briceño Cañón. - Anotación núm. 6.

Fecha de inscripción: 24/11/1987 Hipoteca Documento: Escritura 6761 del 5 de noviembre de 1987 de la Notaria 10 de Bogotá Personas que intervienen: De: José Ignacio Briceño Cañón A: Guillermo Humberto Cediel Franco y Ernesto Cediel Ángel - Anotación núm. 7. Fecha de inscripción: 17/03/1988 Cancela anotación 6 Documento: escritura pública 3761 de 5 de noviembre de 1987 de la Notaria 10 de Bogotá Personas que intervienen: De: Guillermo Humberto Cediel Franco y Ernesto Cediel Ángel A: José Ignacio Briceño Cañón - Anotación núm. 8.

Fecha de inscripción: 09/10/1992 Demanda Documento: Oficio 1761 del 05 de octubre de 1992 del Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá Personas que intervienen: De: José Ignacio Briceño Cañón A: Oscar Feliciano Alfonso y Olga María Martínez Parra. - Anotación núm. 9. Fecha de inscripción: 16/09/1997 Embargo Documento: Oficio 434 del 08 de julio de 1997 del Juzgado Civil del Circuito de Ubaté Personas que intervienen: De: Rafael Antonio Fajardo Moreno A: José Ignacio Briceño Cañón. - Anotación núm. 10.

Fecha de inscripción: 14/08/1998 Cancelación embargos con acción personal Documento: Oficio 526 del 07 de julio de 1998 del Juzgado Civil del Circuito de Ubaté Personas que intervienen: De: Rafael Antonio Fajardo Moreno A: José Ignacio Briceño Cañón. - Anotación núm. 11. Fecha de inscripción: 01/04/2005 Adjudicación en sucesión en común y proindiviso Documento: Sentencia del 26 de enero de 2004 del Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté Personas que intervienen: De: José Ignacio Briceño Cañón A: Sandra Marcela Del Pilar Briceño Gómez, José Ignacio Briceño Gómez y Nelson Rodrigo Briceño Gómez. - Anotación núm. 12.

Fecha de inscripción: 12-07-2005 Embargo ejecutivo con acción personal Documento: Oficio 565 del 06 de julio de 2005 Juzgado Civil del Circuito de Ubaté Personas que intervienen: De: Mayerly Briceño Hurtado A: Nelson Rodrigo Briceño Gómez, Sandra Marcela del Pilar Briceño Gómez y José Ignacio Briceño Gómez. 53. La Sala evidencia que el folio de matrícula inmobiliaria núm. 172- 19542 no solamente tiene un estado activo, sino que adicionalmente contiene anotaciones vigentes, en especial, la anotación núm. 11 por medio de la cual se registró una adjudicación por sucesión por el fallecimiento del señor José Ignacio Briceño Cañón en favor de los señores Nelson Briceño Gómez, Sandra Briceño Gómez y José Ignacio Briceño Gómez, quienes aparecen como actuales propietarios. 54.

Aunado a lo anterior, se pone de presente que en el folio de matrícula inmobiliaria núm. 172-19542 aparecen anotaciones por medio de las cuales se transfirió el dominio (anotación 11), las cuales fueron registradas con posterioridad al otorgamiento de la escritura pública 2766 de 8 de julio de 1988 otorgada en la Notaría 14 del Círculo de Bogotá, según la cual, a juicio de la parte demandante, se trasfirió el dominio no solo del inmueble identificado con el folio 172-19541 sino también el del folio 172-19542, circunstancia esta que dio lugar a que se suscitara un conflicto de naturaleza civil respecto de la titularidad del derecho de propiedad, controversia esta que no podía ser resulta por el Registrador de Instrumentos Públicos por medio de la utilización de la figura de “[…] cierre del folio […]”. 55.

En ese orden de ideas, la Sala concluye que la decisión de “[…] cerrar del folio de inmobiliaria núm. 172-19542 […]” en el fondo constituyó una cancelación de registros, teniendo en cuenta que ese folio contenía unas anotaciones vigentes, las cuales quedarían canceladas automáticamente por causa del cierre del folio. Segundo problema jurídico 56.

Atendiendo a que la decisión adoptada por el Registrador de Instrumentos Públicos de Ubaté en la Resolución 055 de 21 de octubre de 2005, consistente en “[…] cerrar del folio de inmobiliaria núm. 172- 19542 […]” corresponde a la cancelación de unos registros que estaban vigentes, resulta necesario verificar si se acreditó en la actuación administrativa el cumplimiento de alguno de las causales previstas en el artículo 40 del Decreto Ley 1250 de 1970, que consienten en: i) cuando se presente prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o ii) por orden judicial en tal sentido. 57.

Del análisis del expediente administrativo y del contenido y motivación de las resoluciones proferidas, la Sala advierte que no se acreditó ninguna de las causales de cancelación de registro que están taxativamente previstas en el artículo 40 del Decreto Ley 1250 de 1970; en consecuencia, se considera que el acto administrativo acusado, por medio del cual se revocó la orden de “[…] cerrar del folio de inmobiliaria núm. 172-19542 […]” se expidió conforme al ordenamiento jurídico, por cuanto el Registrador de Instrumentos Públicos de Ubaté no contaba con la prueba de la cancelación de registro del título o acto ni con una orden judicial en tal sentido. 58.

Con base en estos supuestos fácticos, la Sala considera que la decisión adoptada en la Resolución 3960 de 28 de junio de 2006 (acto administrativo acusado), consistente en revocar la orden de “[…] cerrar del folio de inmobiliaria núm. 172-19542 […]” para, en su lugar, mantenerlo abierto, se ajusta a los preceptos legales del Decreto Ley 1250 de 1970, teniendo en cuenta que: i) la decisión de cerrar el folio constituía, en realidad, una orden de cancelación de unos registros que están vigentes; ii) el Registrador de Instrumentos Públicos de Ubaté solo podía ordenar el cierre del folio cuando estuviese acreditada alguna de las causales de cancelación de registros, previstas en el artículo 40 del Decreto Ley 1250 de 1970; y iii) en la actuación administrativa no se acreditó ninguna de las causales de cancelación de registro; en consecuencia, no era procedente ordenar el cierre del mencionado folio. 59.

Respecto a los argumentos expuestos por la parte demandante, relacionados con que el área del inmueble identificado con el folio de inmobiliaria núm. 172-19542 está inmerso en el inmueble identificado con el folio de inmobiliaria núm. 172-19541 (actualmente identificado con los folios 172-47937 y 172-47938), el cual es de propiedad del señor Rafael Alonso Reina Corredor, la Sala considera que no son relevantes en el caso sub examine, comoquiera que el objeto de este litigio es determinar si el Registrador de Instrumentos Públicos de Ubaté podía ordenar el cierre del mencionado folio (posibilidad que ya se descartó en esta providencia), más no determinar la titularidad del derecho de dominio ni resolver una controversia entre particulares en ese aspecto, litigio que debe ser resuelto por un juez ordinario teniendo en cuenta que es un asunto de naturaleza civil[43]. 60.

Es importante resaltar que, en el caso sub examine, el cierre del folio de matrícula inmobiliaria núm. 172-19542 constituía en realidad una cancelación de unos registros que estaban vigentes (anotaciones 11 y 12), en especial cuando dicha decisión implicaba una modificación del derecho de propiedad, por consiguiente, no era viable para el Registrador de Instrumentos Públicos de Ubaté ordenar dicho cierre, por cuanto las anotaciones registradas estaban amparadas por la presunción de legalidad que no podía ser desvirtuada sino por los mismos interesados que habían otorgado los títulos, o por una decisión judicial en tal sentido.

Al respecto, es relevante reiterar que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional “[…] la registradora no tenía competencias para dejar sin efectos anotaciones en el registro, ni para cerrar folios de matrícula inmobiliaria trasladando las anotaciones contenidas en ellos al correspondiente folio de matrícula matriz, pues las consecuencias sustanciales de dichas acciones en la naturaleza del derecho registrado sólo podían establecerse por vía judicial […]”.

Conclusiones 61. En síntesis de todo lo expuesto, la Sala concluye que los argumentos expuestos por la parte demandante en el respectivo recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, no tienen mérito de prosperidad, por cuanto en el caso sub examine se determinó que: i) la Resolución 55 de 21 de octubre de 2005 lo que en realidad había ordenado era la cancelación de unos registros, más no el cierre de un folio de matrícula inmobiliaria; ii) no está acreditado ninguno de los requisitos previstos en el artículo 40 del Decreto Ley 1250 de 1970 para que fuese viable jurídicamente la cancelación de las anotaciones y del folio de matrícula inmobiliaria núm. 172-19542; iii) el objeto de la presente controversia no es dirimir controversias entre dos particulares respecto de la titularidad del derecho de propiedad del inmueble en cuestión; y iv) es la Jurisdicción Ordinaria, y no el Registrador de Instrumentos Públicos, quien tiene la competencia para dirimir el conflicto sobre la titularidad de la propiedad y para ordenar la cancelación de las anotaciones y del folio de matrícula inmobiliaria. 62.

De conformidad con lo anterior, la Sala confirmará la sentencia proferida el 30 de julio de 2012 por la por la Subsección C de Descongestión de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, atendiendo a que los argumentos de impugnación no tienen mérito de prosperidad. Condena en costas 63. La Sala considera que no hay lugar a condenar en costas, en segunda instancia, en razón a que el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo establece que, en los juicios que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo esta condena procederá “[…] teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes […]”; es decir, corresponde al juzgador valorar el comportamiento de las partes, dentro del marco de su arbitrio juris. 64.

Bajo ese panorama, a juicio de la Sala, el comportamiento de la parte demandante no estuvo precedido de la mala fe ni de la intención de entorpecer el proceso, atendiendo a que, aunque resultó vencida en juicio, ello no conlleva automáticamente la condena en costas, comoquiera que la actuación se enmarcó en los principios y obligaciones que gobiernan la actividad judicial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de julio de 2012 por la Subsección C de Descongestión de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condena en costas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] De conformidad con el Decreto 302 de 29 de enero de 2004, la Superintendencia de Notariado y Registro es un organismo que tiene personería jurídica.

En la actualidad está regulado por el Decreto 2723 de 2014 en los mismos términos. [2] “[…] Por el cual se Reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. [3] Cfr. folios 2 y 3 del cuaderno principal. [4] “Por el cual se expide el Estatuto de Notariado” [5] “Por el cual se expide el estatuto del registro de instrumentos públicos.” [6] “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Notariado y Registro y se dictan otras disposiciones.” [7] Cfr. folios 265 a 268 y 368 a 370 del cuaderno principal del expediente. [8] Cfr. folios 405 a 436. [9] Cfr. folio 17 del cuaderno principal. [10] Cfr folio 95 del cuaderno principal. [11] Cfr. folios 443 a 450 del cuaderno núm. 2 del expediente. [12] Cfr. folio 4 del cuaderno de segunda instancia. [13] Cfr. folios 8 a 18 cuaderno de segunda instancia. [14] Cfr. folios 26 a 30 cuaderno de segunda instancia. [15] “[…] Artículo 129.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. […]”. [16] “[…] Artículo 308.

Régimen de Transición y Vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]”. [17] “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [18] “[…] Por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado […]”. [19] “[…] Artículo 357.

Competencia del superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. […]” [20] “[…] Artículo 267.

En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo […]”. [21] “[…] Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones […]”. [22] “Artículo 1o.

El registro de instrumentos públicos es un servicio del Estado, que se prestará por funcionarios públicos, en la forma aquí establecida, y para los fines y con los efectos consagrados en las leyes”. [23] Normativa aplicable en el presente asunto, teniendo en cuenta que se encontraba vigente para la fecha de expedición del acto administrativo acusado. [24] “[…] Por el cual se expide el Estatuto del Notariado […]”. [25] Corte Constitucional, sentencia T-465 de 2009. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 20 de junio de 1997, Consejero Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola, número único de radicación: 4080. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 27 de abril de 2016, Consejera ponente: María Claudia Rojas Lasso, número único de radicación: 76001-23-31-000-2005-05202- 02. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 7 de abril de 2011, Consejera ponente: María Claudia Rojas Lasso, número único de radicación: 73001-23-31-000-2004-00530- 01. [29] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Consejera ponente: Martha Sofía Sanz Tobón. Bogotá, d.c., cinco (5) de junio de dos mil ocho (2008).Radicación número: 11001-03-24-000-2001- 00305-01 [30] Cfr. folio 119 del cuaderno de antecedentes administrativos. [31] “[…] Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones […]”. [32] Entre otras. [33] “[…] Artículo 54.

Unificación de folios de matrícula inmobiliaria. En virtud del principio de especialidad cuando a solicitud de parte o de oficio se encuentren dos o más folios de matrícula inmobiliaria asignados a un mismo inmueble, el Registrador procederá a su unificación de conformidad con la reglamentación que sobre el particular expida la Superintendencia de Notariado y Registro […]”.  [34] “[…] Artículo 55.

Cierre de folios de matrícula. Siempre que se engloben varios predios o la venta de la parte restante de ellos o se cancelen por orden judicial o administrativa los títulos o documentos que la sustentan jurídicamente y no existan anotaciones vigentes, las matrículas inmobiliarias se cerrarán para el efecto o se hará una anotación que diga "Folio Cerrado" […]”.  [35] Cfr. folio 119 cuaderno de antecedentes administrativos. [36] Cfr. folios 218 a 13 del cuaderno principal. [37] Cfr. folios 9 a 16 del cuaderno de antecedentes administrativos. [38] Cfr. folios 83 a 87 del cuaderno principal. [39] Cfr. folios 83 a 87 del cuaderno principal. [40] Cfr. folio 174 del cuaderno principal. [41] Cuaderno de dictamen pericial. [42] Cfr. folio 81 cuaderno principal. [43] Artículo 1 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012.