Micelio
08001-23-33-000-2014-00066-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2020-01-30

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Kathy Orozco Cantillo·Demandado: Universidad Del Atlántico

RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN CONVENCIONAL / CONDENA EN COSTAS [S]obre la vigencia de la Ley 100 de 1993 en materia pensional en el nivel territorial, el artículo 151 ibidem determinó que entraría a regir a partir del 30 de junio de 1995, en esas condiciones, solamente las situaciones particulares que se definieron con anticipación a esa fecha deben ser respetadas, sin embargo, el artículo 146 permitía la consolidación del derecho dentro de los dos años siguientes a la vigencia del Sistema General de Seguridad Social, aparte que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la reseñada sentencia C-410 de 1997.

No obstante lo anterior, esta Corporación entendió que dicho aparte sí surtió efectos respecto de aquellas situaciones pensionales que se consolidaron entre el 30 de junio de 1995 y el 30 de junio del 1997, con fundamento en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, de acuerdo con el cual las sentencias de inexequibilidad tienen efectos hacia futuro, y toda vez que la sentencia de constitucionalidad no moduló los efectos de su decisión, quedaron amparadas las situaciones jurídicas que en materia pensional se consolidaron con base en disposiciones municipales o departamentales antes del 30 de junio de 1997 o antes de la fecha en que hubiese entrado a regir el Sistema General en cada entidad territorial. […] [S]on dos las situaciones pensionales que a pesar de ser de origen extralegal, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 merecen protección al amparo del artículo 146, así: (i) la de quienes para el 30 de junio de 1997, tuvieran una situación jurídica definida, esto es, con el derecho reconocido; y, ii) la de quienes en el sector territorial cumplieran los requisitos exigidos, es decir, que hayan adquirido el derecho, así no lo tuvieran reconocido. [S]e reitera, que los reconocimientos pensionales como el que en esta oportunidad se analiza, solamente pueden quedar convalidados en los términos del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, sí y solo si, se consolidaron hasta el 30 de junio de 1997, en consideración a la fecha de entrada en vigencia de dicha norma en el nivel territorial, esto es el 30 de junio de 1995 y en atención a que el aparte de la norma que concedió el plazo adicional de dos años para extender sus efectos de amparo, se declaró inexequible por la Corte Constitucional a través de una sentencia con efectos hacia futuro, proferida el 28 de noviembre de la citada anualidad.

Conclusión: la señora (…) no tiene derecho que se le reconozca pensión con fundamento en una convención colectiva de trabajo, o se ordene la compartibilidad pensional en virtud de dicho instrumento convencional, toda vez que su situación prestacional no quedó convalidada al tenor de lo señalado por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. […] [E]n el presente caso se condenará en costas a la parte demandante en ambas instancias, en la medida que conforme el numeral 4 del artículo 365 del CGP, resulta vencida en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 146 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 151 / CGP – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00066-01(1179-17) Actor: KATHY OROZCO CANTILLO Demandado: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO Referencia: VINCULADOS MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO.

RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN CONVENCIONAL. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011 ASUNTO Decide la Subsección los recursos de apelación formulados por la parte demandada y por las dos entidades vinculadas contra la sentencia proferida el 7 de abril del 2016, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora Kathy Orozco Cantillo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones[2] 1. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto negativo resultante de la petición elevada ante la Universidad del Atlántico el 14 de mayo de 2013, mediante el cual se negó la pensión convencional deprecada. 2.

A título de restablecimiento del derecho ordenar a la entidad demandada reconocer y pagar la pensión a la señora Kathy Orozco Cantillo, en virtud de lo previsto en el artículo 9 de la Convención Colectiva suscrita en el año 1976, efectiva a partir del 10 de diciembre de 1995 fecha en la cual la libelista cumplió los 20 años de servicio. 3.

Realizar los respectivos reajustes en todas sus prestaciones legales, beneficios convencionales y en las cotizaciones a seguridad social integral. 4. Dar aplicación a los artículos 18 y siguientes del Decreto 758 de 1990 y en consecuencia, se decrete la compartibilidad de la pensión extralegal, por lo que la Universidad del Atlántico deberá cancelar el mayor valor que se origine. 5.

Como consecuencia de lo anterior, la Universidad del Atlántico deberá reconocer y pagar el retroactivo de las sumas de dinero que surjan del cálculo actuarial del valor de la mesada pensional desde la fecha de adquisición del derecho convencional y hasta cuando sea efectivamente liquidada. Dicha liquidación deberá incluir todos los factores salariales e incrementos anuales de ley. 6.

Reconocer, liquidar y cancelar la indemnización moratoria de conformidad con la jurisprudencia, incluida la indexación de la primera mesada. Condenar en costas a la entidad demandada. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL[3] En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba[4].

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.[5] En el presente caso de folios 226 vuelto a 227 y cd obrante a folio 225, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] Revisado el expediente se observa que las entidades demandadas propusieron las excepciones de: Universidad del atlántico (sic): -inconstitucionalidad. - prescripción. - inexistencia de la obligación. - prohibición legal del acto (sic) legislativo (sic) 001 del 22 de julio de 2005.

Ministerio de hacienda (sic) y crédito (sic) público (sic): - falta de legitimación en la causa por pasiva. - genérica. - inexistencia del derecho. - falta de agotamiento de vía gubernativa. […] Para resolver las excepciones propuestas por por (sic) la universidad (sic) del atlántico (sic) por guardar estrecha relación con el fondo del asunto se resolverán en la sentencia. de (sic) de las planteadas por el ministerio (sic) de hacienda (sic) y crédito (sic) público (sic), la genérica, inexistencia del derecho, de igual manera por guardar estrecha relación con el desarrollo de la litis se resolverán de fondo, y la de falta de legitimación en la causa por pasiva siguiendo los lineamientos de la sección (sic) segunda (sic) del consejo (sic) de estado (sic), también se resolverá de fondo, el despacho en esta etapa entrara (sic) a estudiar la de: - Falta de agotamiento de vía gubernativa […] Consideración del despacho: para (sic) el despacho la anterior excepción no está llamada a prosperar habida consideración que la hoy demandante no pudo en su momento agotar la vía gubernativa frente al ministerio (sic) de hacienda (sic) y crédito (sic) público (sic) ya que este se encuentra vinculado a este proceso como tercero en calidad de litisconsorte necesario, y llego (sic) al proceso en el estado en que se encontraba el mismo, […] a petición de la universidad (sic) del atlántico (sic), petición motivada en que el 28 de julio de 2003, se celebró contrato interadministrativo de concurrencia entre la nación(sic)-ministerio (sic) de hacienda (sic) y crédito (sic) público (sic), el departamento del atlántico (sic) y la universidad, donde se estipuló el pago del pasivo pensional del ente educativo, por esta razón el despacho procede a no declarar probada dicha excepción. […]» (Ortografía y negrillas del texto original).

Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[6] En la audiencia inicial de folios 227 a 228 del expediente, se fijó el litigio así: «[…] De acuerdo con los hechos de la demanda y la contestación de las (sic) universidad (sic) del atlántico (sic), se tiene que en los puntos en los que las partes están de acuerdo son los siguientes: - que la señora Kathy Orozco Cantillo fue nombrada mediante resolución de rectoría nº 2371, en el cargo de mecanógrafa, del cual tomó posesión el 10 de diciembre de 1975. - que mediante resolución de rectoría nº 001830 del 03 de septiembre de 1997, se distribuyó la planta de personal administrativo del ente educativo, quedando la señora Kathy Orozco Cantillo en el cargo de mecanógrafa de la facultad de educación, con la misma asignación mensual y horario. - que su vinculación a la universidad (sic) del atlántico (sic) se produjo desde el 01 de enero de 1978 hasta el 22 de julio de 2009, que su retiro se produjo por el reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de lSS según resolución de rectoría noº 11453 del 16 de julio de 2009. - que la audiencia de conciliación ante la procuraduría general de la nación resultó fallida. […] Ahora bien, conforme a las pretensiones de la demanda y los supuestos fácticos de la misma la fijación del litigio se hace en los siguientes términos: “¿tiene derecho la señora Kathy Orozco Cantillo al reconocimiento y pago de la pensión suplementaria convencional de conformidad con el artículo 9º de la convención colectiva de trabajo del año 1976?” […]» (Ortografía, cursiva y negrillas del texto original).

Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. SENTENCIA APELADA[7] El a quo profirió sentencia por escrito el 7 de abril de 2016, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones: Citó la sentencia C-1235 del 2005 de la Corte Constitucional e indicó que la imposibilidad de los empleados públicos de presentar pliegos de peticiones y celebrar convenciones colectivas no riñe con el ordenamiento jurídico superior, en la medida en que la negociación colectiva no se identifica con dichos institutos, sino que comprende un mayor campo de acción a través de diversas figuras que sí pueden ser utilizadas por los empleados públicos.

En este sentido, afirmó que si bien los empleados públicos no gozan de un derecho pleno a la negociación colectiva y no tienen la posibilidad de presentar pliegos de peticiones ni de celebrar convenciones colectivas, tampoco se les puede vulnerar su derecho a buscar por diferentes medios la concertación, voluntaria y libre con participación en la toma de decisiones que los afecten.

En cuanto a la competencia para la fijación del régimen pensional concluyó que la autonomía universitaria no es absoluta en materia salarial y prestacional de sus empleados, pues los entes autónomos se encuentran sometidos a la Constitución y a las leyes pertinentes. Respecto a las situaciones pensionales individuales definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 sostuvo que aun cuando la convención colectiva fue emanada de autoridades incompetentes para la regulación de los empleados públicos, dicha situación fue convalidada por expresa disposición del legislador a través del artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

En relación con la compartibilidad pensional sostuvo que al aplicar el artículo 9 literal c de la convención colectiva, se desprende que la demandante adquirió el estatus de pensionada el 10 de diciembre de 1995, fecha en la que cumplió los 20 años de servicio y, hasta el 1.° de agosto de 2009 (fecha de retiro definitivo del servicio) completó 34 años de servicio.

Sin embargo, como el Instituto de los Seguros Sociales mediante Resolución 002623 del 24 de febrero del 2009 reconoció pensión de jubilación a la demandante, la pensión extralegal pretendida conforme a la convención colectiva debe ser reconocida bajo la figura de la compartibilidad pensional pues la situación fáctica se enmarca dentro de los requisitos del artículo 18 del Decreto 758 de 1990, esto es, i) haber causado el derecho a partir del 17 de octubre de 1985; ii) efectuar cotizaciones al ISS para la pensión de vejez hasta su reconocimiento y iii) no existir impedimento expreso en el texto convencional al respecto.

Bajo las anteriores circunstancias, afirmó que dado que uno de los presupuestos derivados del Decreto 758 de 1990 es que el patrono solamente deba cubrir, el mayor valor pensional si lo hay, la Universidad deberá cancelar la diferencia que resulte entre el monto pensional de vejez reconocido por el ISS y aquel aplicable según la convención colectiva, esto es el 100% del salario promedio recibido el último año de servicios.

Señaló que el pensionado no tiene derecho a recibir integralmente ambas mesadas pensionales, pues en esta figura, si el valor de la pensión que otorgó el ISS es menor a la que el empleador reconozca como extralegal, estará a cargo de este último el mayor valor que reconoció. De otro lado, analizó la excepción de prescripción propuesta por la Universidad del Atlántico y advirtió que la demandante presentó la petición el 14 de mayo del 2013, por lo que las mesadas causadas antes del 14 de mayo del 2010 se encontraban prescritas.

Indicó que entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento del Atlántico -entidades vinculadas al proceso en calidad de Litis consortes necesarios-, existe un contrato interadministrativo celebrado el 28 de julio de 2003 con la Universidad del Atlántico, en donde se obligan a constituir un fondo para pagar el pasivo pensional de la universidad previo financiamiento de la Nación y los entes territoriales, no obstante recae sobre el ente territorial la responsabilidad de reconocer las pensiones de sus empleados.

Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró parcialmente probada la excepción de prescripción; ii) declaró la nulidad del acto ficto o presunto negativo originado respecto de la petición presentada el 14 de mayo del 2013; iii) a título de restablecimiento del derecho condenó a la Universidad del Atlántico con cargo al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al departamento del Atlántico, al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la señora Kathy Orozco Cantillo[8] conforme a la Convención Colectiva del año 1976, bajo la figura de la compartibilidad pensional; asimismo, ordenó la actualización de las sumas reconocidas y; iv) se abstuvo de condenar en costas.

RECURSOS DE APELACIÓN Departamento del Atlántico[9]: solicitó que se revoque en todas sus partes la sentencia apelada y se denieguen las pretensiones de la demanda, conforme a los siguientes argumentos: indicó que la demandante ostenta la calidad de empleada pública, por lo tanto no puede ser objeto de aplicación de las disposiciones convencionales que contemplan la pensión reconocida en la sentencia. De igual forma, manifestó que los Consejos Superiores de las universidades públicas carecen de competencia para fijar el régimen jurídico de las prestaciones sociales de sus servidores públicos.

A su vez, el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo prevé que los beneficiarios de dichas convenciones solo pueden ser los trabajadores oficiales, disposición que se encontraba vigente al momento de la vinculación de la demandante al ente territorial, así como para la data en la que se suscribió la Convención Colectiva del año 1976, más aún, su denuncia ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social fue el 29 de septiembre de 1999.

Citó el artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 y la sentencia SU-555 del 24 de julio del 2014, para concluir que a partir del 31 de julio del 2010 ya no pueden aplicarse reglas pensionales de pactos o convenciones colectivas, salvo que los existentes antes de la entrada en vigencia de dicha normativa, estipularan como término una fecha posterior, lo cual no sucedió en el sub lite.

Sostuvo que no hay derecho pensional convencional a que tengo derecho la demandante, en tanto la cobertura del riesgo de vejez se efectuó por vía del reconocimiento de la prestación legal efectuada por el ISS, con base en los aportes y cotizaciones realizadas por la universidad empleadora, por tal motivo, la pensión pretendida no es nueva ni adicional a la que ya le fue otorgada, toda vez que se encuentra inmersa en ella.

Finalmente citó el artículo 65 de la Ley 300 de 1992 y el estatuto general de la Universidad del Atlántico y concluyó que es un ente autónomo e independiente del departamento del Atlántico desde el punto de vista jurídico, financiero, administrativo y presupuestal. Parte demandada[10]: peticionó que se revoque la sentencia impugnada. En efecto, sostuvo que la demandante no se podía beneficiar de normas convencionales al estar cobijada por el régimen de prima media con prestación definida, lo cual impide que su pensión pueda ser compartida con los beneficios contemplados en la convención colectiva de trabajo.

Arguyó que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, la demandante no tenía un derecho adquirido para que se le reconociera la pensión convencional, pues no fue pensionada antes de junio de 1995 porque para dicha fecha no cumplía con los requisitos previstos en la convención colectiva. Además de ello, si se accede a las pretensiones de la demanda, se vulneraría flagrantemente la Ley 30 de 1992, la cual impuso una limitación a los entes universitarios en materia salarial y prestacional de sus servidores.

Arguyó que la demandante aportó la convención colectiva sin la constancia de depósito, lo cual por ser un acto solemne que se exige para su validez no se podía suplir con algún medio de prueba distinto, en consecuencia, dicho documento carecía de mérito probatorio. Afirmó que la demandante es empleada pública y que a este tipo de servidores públicos no se les aplican las convenciones colectivas de trabajo, según lo previsto en los artículos 55 y 150 de la Constitución Política y 416 del Código Sustantivo del Trabajo.

Ministerio de Hacienda y Crédito Público[11]: Manifestó que la pensión de jubilación contenida en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en 1976 no surte efectos respecto de los empleados públicos vinculados a la Universidad del Atlántico pues prevé el pago para los «profesores y trabajadores» con lo cual excluyó taxativamente de su aplicación a los funcionarios públicos, como es el caso de la demandante.

Adicionalmente, aseveró que la providencia objeto de recurso desconoció el hecho de que el beneficio pensional de carácter convencional perdió su vigencia cuatro años antes de instaurarse el medio de control. En consecuencia, peticionó se revoque la sentencia de primera instancia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante[12]: ratificó su escrito de demanda y peticionó se confirme la sentencia apelada.

Ministerio de Hacienda y Crédito Público[13]: reiteró los argumentos esbozados en el recurso de apelación. Ministerio Público[14]: la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado luego de efectuar una sinopsis de lo discurrido en el proceso, citó apartes jurisprudenciales respecto de los efectos del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y concluyó que los empleados públicos sí podían beneficiarse de convenciones colectivas si su situación jurídica quedó consolidada antes del 30 de junio de 1997, según la interpretación que ha dado el Consejo de Estado en dichas circunstancias.

En este sentido, señaló que a pesar de que a la demandante le fue reconocida la pensión en el año 2009, su derecho se consolidó (edad y tiempo de servicios), antes del 30 de junio de 1997, esto es, 10 de diciembre de 1995, por tanto estaba amparada por lo señalado en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y su situación encuadraba dentro de lo señalado en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990.

Conforme a lo anterior, conceptuó que la sentencia debe ser confirmada. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso[15], el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: 1.

¿La señora Kathy Orozco Cantillo tiene derecho a que le sea reconocida la pensión de jubilación en virtud del artículo 9 de la convención colectiva suscrita con la Universidad del Atlántico? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: la demandante no tiene derecho al reconocimiento deprecado, toda vez que no demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha convención colectiva, como se explica a continuación: Competencia para fijar el régimen prestacional de los empleados públicos de las universidades estatales En primer lugar, es importante precisar que el numeral 9 del artículo 76 de la Constitución Política de 1886, señaló que correspondía al Congreso hacer las leyes, y por medio de ellas ejercía las siguientes atribuciones: «Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de ministerios, departamentos administrativos y establecimientos públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales.»(Se subraya).

Por su parte, la Constitución Política de 1991, en el artículo 150 numeral 19 literal e), facultó al Congreso de la República para expedir las leyes y a través de ellas señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular el régimen prestacional de los servidores públicos. Igualmente, de acuerdo con el artículo 48 ibídem, la seguridad social, a la cual pertenece la materia pensional, es un servicio público que se presta con sujeción a los principios allí enunciados, en los términos que determine la ley.

A su vez la Ley 4.ª de 1992, previó lo siguiente: «ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; […] ARTÍCULO 2o.

Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; b) El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura; c) La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo; […]».

El artículo 10 de la citada normativa preceptuó: «Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.» Así pues, la Ley 30 de 1992 por la cual se organiza el servicio público de la educación superior, en el artículo 77 indicó: «El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4ª de 1992, los decretos reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan.» Ahora bien, con base en las facultades otorgadas por la Ley 4ª de 1992, se expidieron los Decretos 1444 de 1992 y 055 de 1994, el primero de ellos contiene disposiciones en materia salarial y prestacional que rigen a los docentes vinculados a las universidades públicas de orden nacional, y el segundo, del orden territorial.

Debe anotarse que el Gobierno Nacional es el competente para determinar el régimen prestacional aplicable al personal administrativo que labora en dichas entidades, tal y como lo analizó la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación con el siguiente razonamiento: «[…] Dado que las personas que prestan sus servicios tanto en el área docente como administrativa de las universidades del Estado son servidores públicos, que el presupuesto de estas entidades proviene casi en su totalidad del Estado, que por expresa disposición legal corresponde al Gobierno Nacional regular el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y que la ley 30 de 1992 consagró en el artículo 77 que el régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales se regirá por la ley 4ª de 1992 y demás normas complementarias, la Sala considera que compete al Presidente de la República fijar el régimen salarial y prestacional del personal docente y administrativo de las universidades oficiales.[…]»[16] De ahí se concluye, que ni a la luz de la Constitución de 1886 ni a partir de la Carta de 1991, las entidades territoriales o las universidades públicas pueden expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en acuerdos internos o extralegales, pues no tenían facultades para ello.

La posibilidad de los servidores públicos de beneficiarse de las convenciones colectivas del trabajo En relación con este aspecto, el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo, prevé: «Artículo 1 1. El presente Convenio deberá aplicarse a todas las personas empleadas por la administración pública, en la medida en que no les sean aplicables disposiciones más favorables de otros convenios internacionales del trabajo. […] Artículo 7 Deberán adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos acerca de las condiciones de empleo, o de cualesquiera otros métodos que permitan a los representantes de los empleados públicos participar en la determinación de dichas condiciones.» Por su parte, el Convenio 154 de la misma Organización se refiere al fomento de la negociación colectiva, y se dirige a que sea posible entre todos los empleadores y a todas las categorías de trabajadores a las cuales se aplica dicho Convenio.

De acuerdo con lo anterior, el artículo 55 de la Constitución Política, garantiza el ejercicio del derecho a la negociación colectiva, limitado únicamente a las excepciones que defina la ley. A su vez, el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo contiene la limitación de las funciones de los sindicatos de empleados públicos, en los siguientes términos: «LIMITACIÓN DE LAS FUNCIONES.

Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aun cuando no puedan declarar o hacer huelga.»[17] (Negrillas fuera del texto original).

Lo anterior tiene fundamento precisamente en la vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos, la cual restringe la posibilidad de afectar la facultad de las autoridades de fijar unilateralmente las condiciones del empleo[18]. Es preciso señalar que la Corte Constitucional mediante sentencia C-377 de 1998, al examinar la exequibilidad de la Ley 411 de 1997 que aprobó el Convenio 151 antes citado, consideró ajustada a la Constitución Política la diferenciación entre trabajadores oficiales y empleados públicos, en lo relacionado con el ejercicio de la negociación colectiva, para conceder a los primeros el goce del derecho plenamente, y restringirlo para los segundos, bajo el argumento de que no se puede afectar la facultad de las autoridades (Congreso, presidente en el plano nacional, asambleas, concejos, gobernadores y a los alcaldes en los distintos órdenes territoriales), de fijar autónomamente las condiciones del empleo.

En el mismo sentido, al referirse a los Convenios 151 y 154 de la OIT, en la sentencia C-201 de 2002, mediante la cual declaró la exequibilidad del artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, así como la sentencia C- 1234 de 2005 que declaró la exequibilidad condicionada de la expresión contenida en el mismo artículo «Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliego de peticiones ni celebrar convenciones colectivas», bajo el entendido de que para hacer efectivo el derecho a la negociación colectiva consagrado en el artículo 55 de la Constitución Política, y de conformidad con los Convenios 151 y 154 de la OIT, las organizaciones sindicales de empleados públicos podrán acudir a otros medios que garanticen la concertación en las condiciones de trabajo, a partir de la solicitud que al respecto formulen estos sindicatos, mientras el Congreso de la República regule el procedimiento para el efecto.

Ahora bien, a través del Decreto 160 del 5 de febrero de 2014[19], el Gobierno Nacional reglamentó la Ley 411 de 1997. Dicho acto reguló el procedimiento para la negociación entre las autoridades públicas y las organizaciones sindicales de empleados públicos, limitado exclusivamente a las condiciones de empleo (art. 1), dentro del cual, si se llega a un consenso, no culmina con una convención colectiva propiamente dicha, sino con un acuerdo colectivo (art. 13).

Se concluye pues, que los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliego de peticiones, ni pueden beneficiarse de los acuerdos contenidos en las convenciones colectivas. Las situaciones pensionales consolidadas que ampara el artículo 146 de la Ley 100 de 1993[20] El artículo 146 de la Ley 100 de 1993, señaló lo siguiente: «Artículo 146.

Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.

También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido [o cumplan dentro de los dos años siguientes] los requisitos exigidos en dichas normas.[21] Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo.

Las disposiciones de este artículo regirán desde la sanción de la presente Ley.» De conformidad con el artículo transcrito, las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales continuarían vigentes; asimismo, quienes antes de su entrada en vigor obtuvieren los requisitos para pensionarse conforme a tales ordenamientos, tendrían derecho a la pensión en las condiciones allí previstas, en aras de garantizar los derechos adquiridos.

La Corte Constitucional mediante sentencia C-410 de 1997, declaró la exequibilidad de este artículo y frente a las disposiciones Municipales y Departamentales en relación con las pensiones, indicó: «[…] El inciso primero de la norma en referencia se encuentra ajustado a los preceptos constitucionales y en especial a lo previsto en el artículo 58 de la Constitución Política, según el cual “se garantizan los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.”.

En efecto, ha expresado la jurisprudencia de la Corporación, que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y por ende ellos se encuentran garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, basado en la seguridad jurídica que caracteriza dichas situaciones.

Desde luego que lo que es materia de protección constitucional se extiende a las situaciones jurídicas definidas, y no a las que sólo configuran meras expectativas. […] Nuestro Estatuto Superior protege expresamente, en el artículo 58, los derechos adquiridos y prohíbe al legislador expedir leyes que los vulneren o desconozcan, dejando por fuera de esa cobertura a las llamadas expectativas, cuya regulación compete al legislador, conforme a los parámetros de equidad y justicia que le ha trazado el propio constituyente para el cumplimiento de su función.” (Corte Constitucional, Sentencia C-168 de 1995, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz)” De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes [ ]».

La subsección considera importante precisar que la jurisprudencia del Consejo de Estado admitió que dentro de las disposiciones del orden territorial quedaron incluidas las regulaciones consagradas en convenciones colectivas de trabajo[22]. Es relevante señalar que sobre la vigencia de la Ley 100 de 1993 en materia pensional en el nivel territorial, el artículo 151 ibidem determinó que entraría a regir a partir del 30 de junio de 1995, en esas condiciones, solamente las situaciones particulares que se definieron con anticipación a esa fecha deben ser respetadas, sin embargo, el artículo 146 permitía la consolidación del derecho dentro de los dos años siguientes a la vigencia del Sistema General de Seguridad Social, aparte que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la reseñada sentencia C-410 de 1997.

No obstante lo anterior, esta Corporación entendió que dicho aparte sí surtió efectos respecto de aquellas situaciones pensionales que se consolidaron entre el 30 de junio de 1995 y el 30 de junio del 1997, con fundamento en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, de acuerdo con el cual las sentencias de inexequibilidad tienen efectos hacia futuro, y toda vez que la sentencia de constitucionalidad no moduló los efectos de su decisión, quedaron amparadas las situaciones jurídicas que en materia pensional se consolidaron con base en disposiciones municipales o departamentales antes del 30 de junio de 1997 o antes de la fecha en que hubiese entrado a regir el Sistema General en cada entidad territorial.

Así lo concluyó la sentencia del 7 de octubre de 2010[23]: «[…] Por lo expuesto, resulta válido afirmar que no sólo las situaciones que se consolidaron o adquirieron con anterioridad al 30 de junio de 1995 con fundamento en normas municipales o departamentales, se reitera, a pesar de su ilegalidad, quedan amparadas por lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; sino también aquellas que se adquirieron antes del 30 de junio de 1997, pues, se reitera, estas últimas no se vieron afectadas por la declaratoria de inexequibilidad efectuada con la Sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997, dados los efectos de la misma.[…]» Conforme a lo anterior, son dos las situaciones pensionales que a pesar de ser de origen extralegal, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 merecen protección al amparo del artículo 146, así: (i) la de quienes para el 30 de junio de 1997, tuvieran una situación jurídica definida, esto es, con el derecho reconocido; y, ii) la de quienes en el sector territorial cumplieran los requisitos exigidos, es decir, que hayan adquirido el derecho, así no lo tuvieran reconocido.

En virtud de las consideraciones legales y jurisprudenciales expuestas en precedencia, en el presente caso se acreditó lo siguiente: ➢ La Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 5 de abril de 1976, entre la Asociación Sindical de Profesores Universitarios ASPU Seccional Atlántico y la Universidad de dicho departamento, en el artículo 9 determinó las reglas para el reconocimiento de la pensión de jubilación de sus beneficiarios (folios 248 a 257).

Concretamente en lo relevante al particular, indicó: «La Universidad pagará a los profesores y trabajadores la pensión de jubilación según las siguientes reglas: a) Con más de diez (10) años de servicio y menos de quince (15) a cualquier edad, y si es retirado sin justa causa, o sesenta (60) años de edad y se retire voluntariamente, b) Con quince (15) o más años de servicio y menos de veinte (20) a cualquier edad si es retirado sin justa causa o renuncie voluntariamente. c) Con veinte (29) años de servicio o más, cualquiera que sea la causa de la terminación del contrato y a cualquier edad. d) El monto de la pensión mensual de jubilación será el equivalente al cinco por ciento (5%) del mayor salario mensual de su categoría por cada año de servicio sin el tope máximo legal. […]». ➢ La señora Kathy Orozco Cantillo nació el 22 de marzo de 1934 conforme a la copia de su cédula de ciudadanía aportada a folio 11. ➢ El Departamento de Talento Humano de la Universidad del Atlántico certificó que la señora Orozco Cantillo laboró en dicha institución educativa en calidad de empleada pública[24] desde el 29 de agosto de 1975 hasta el 31 de julio de 2009 (fecha de retiro del servicio) (folios 22 a 24). ➢ El Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) mediante Resolución 002623 del 24 de febrero de 2009, reconoció pensión de jubilación a la señora Kathy Orozco Cantillo, condicionada al retiro definitivo del servicio (folios 25 a 27). ➢ En efecto, el ISS a través de la Resolución 014537 del 16 de julio de 2009 ingresó en nómina a la demandante a partir del 1.° de agosto de 2009 (folios 28 a 29). ➢ La libelista solicitó el 14 de mayo de 2013 ante la Universidad del Atlántico el reconocimiento y pago de la pensión con fundamento en el artículo 9 de la convención colectiva del 12 de abril de 1976, desde el 10 de diciembre de 1995, cuando cumplió los 20 años de servicios.

Asimismo, peticionó dar aplicación al artículo 18 del Decreto 758 de 1990 y en consecuencia decretar la compartibilidad pensional (folios 12 a 17). ➢ La entidad demandada no dio respuesta a la anterior petición. En virtud de la relación probatoria que antecede, la subsección advierte que la señora Kathy Orozco Cantillo, no tiene consolidada su situación, pues si bien para el 30 de junio de 1997 la demandante tenía cumplidos 63 años de edad y había prestado más de 21 años de servicios en la Universidad del Atlántico y por tanto, su petición podría enmarcarse en los literales a), b) o c) del artículo 9 de la Convención Colectiva suscrita por dicho ente territorial, la libelista no se había retirado del servicio.

En efecto, se tiene que los literales a) o b) exigían para reconocer la pensión «a cualquier edad» y como mínimo 10 años de vinculación, que el trabajador fuera i) «retirado sin justa causa» o ii) que «renuncie voluntariamente». Además de ello señalaba la posibilidad de pensionarse con 60 años y retirado de forma voluntaria. Asimismo, el literal c) de la mentada convención preveía la pensión con 29 años o más de servicio, cualquier edad e independientemente de la causa de desvinculación de la institución educativa, situación que se reitera, no se presenta en el sub lite pues la libelista no se había retirado del servicio y, en todo caso, tampoco tenía los 29 años de servicio al 30 de junio de 1997.

En este sentido, se evidencia que para acceder a la pensión de jubilación convencional deprecada a cualquier edad o con 60 años y un tiempo de servicio inferior a los 20 años o con 29 años de servicio, se requería que el trabajador se encontrarse desvinculado del ente universitario sin justa causa o haberse retirado de forma de forma voluntaria.

Se resalta, que los requisitos para acceder a la pensión prevista en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 5 de abril de 1976, entre la Asociación Sindical de Profesores Universitarios ASPU Seccional Atlántico y la Universidad de dicho departamento, no eran solamente la edad y el tiempo de vinculación, sino además se exigía el retiro definitivo del servicio.

En este orden de ideas, para la subsección es innegable que la demandante no demostró de manera fehaciente que para al 30 de junio de 1997, tuviera reconocido el derecho pensional convencional o que cumpliera los requisitos exigidos para ello, por cuanto no se encontraba retirada del servicio, pues conforme se demostró dentro del plenario este solo se produjo hasta el 31 de julio de 2009[25] y tampoco tenía los 29 años de servicio a la fecha en la que perdió sus efectos el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, dado que se vinculó el 29 de agosto de 1975[26].

En consecuencia, de manera alguna tenía configurado un derecho adquirido o una expectativa legítima para acceder a la prestación en la forma solicitada al no haberse consolidado su situación pensional antes del 30 de junio de 1997, en razón a que no quedó convalidada por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, y por lo tanto, no tiene derecho a que se le cancele la prestación. Por consiguiente, al no ser beneficiaria del reconocimiento de la prestación convencional, es improcedente la compartibilidad pensional ordenada por el a quo, dado que este consideró que le aplicaba dicha figura en razón a que cumplió más de 34 años de servicio y por ende, se acogía a lo previsto en el literal c) del artículo 9 de la convención colectiva, sin embargo, como se analizó en precedencia, la demandante al 30 de junio de 1997 no se había retirado del servicio y tampoco cumplía con los 29 años de vinculación, por tal motivo de forma alguna es tiene derecho a lo ordenado en primera instancia. Se hace necesario resaltar, que si bien al momento de presentarse la demanda la señora Orozco Cantillo se encontraba desvinculada de la Universidad a partir del 31 de julio de 2009 (folios 22 a 24), su situación no quedó consolidada antes del 30 de junio de 1997, por lo que no le asiste el derecho deprecado.

En este sentido se reitera, que los reconocimientos pensionales como el que en esta oportunidad se analiza, solamente pueden quedar convalidados en los términos del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, sí y solo si, se consolidaron hasta el 30 de junio de 1997, en consideración a la fecha de entrada en vigencia de dicha norma en el nivel territorial, esto es el 30 de junio de 1995 y en atención a que el aparte de la norma que concedió el plazo adicional de dos años para extender sus efectos de amparo, se declaró inexequible por la Corte Constitucional a través de una sentencia con efectos hacia futuro, proferida el 28 de noviembre de la citada anualidad (C-410 de 1997)[27].

Conclusión: la señora Kathy Orozco Cantillo no tiene derecho que se le reconozca pensión con fundamento en una convención colectiva de trabajo, o se ordene la compartibilidad pensional en virtud de dicho instrumento convencional, toda vez que su situación prestacional no quedó convalidada al tenor de lo señalado por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone revocar la sentencia apelada y en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, toda vez que prosperan los argumentos esbozados en los recursos de apelación. De la condena en costas Esta Subsección en providencia del 7 de abril de 2016[28] sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA; en aquella oportunidad se señaló como conclusión, lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[29], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. En ese hilo argumentativo, en el presente caso se condenará en costas a la parte demandante en ambas instancias, en la medida que conforme el numeral 4 del artículo 365 del CGP, resulta vencida en el proceso y se revocará en forma total la sentencia de segunda instancia. Las costas serán liquidadas por el a quo de conformidad con el artículo 366 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia del 7 de abril del 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó la señora Kathy Orozco Cantillo contra la Universidad del Atlántico y vinculados la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y departamento del Atlántico.

En su lugar: Segundo: Denegar las pretensiones de la demanda. Tercero: Condenar en costas en ambas instancias a la demandante y a favor de la parte demandada; las cuales se liquidarán por el a quo. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «Justicia Siglo XXI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [2] Folios 1 a 2 y 60 a 61. [3] Folios 226 a 230 y cd visible a folio 225. [4] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas.

(2015). EJRLB. [5] Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (2012). EJRLB. [6] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. [7] Folios 405 a 427. [8] La sentencia fue objeto de dos correcciones por error de texto, en cuanto al nombre de la demandante y la fecha de la providencia corregida, las cuales obran en los folios 501 a 505 y 598 a 599. [9] Como litisconsorte necesario.

Folios 437 a 447. [10] Folios 453 a 471. [11] Litisconsorte necesario. Folios 472 a 474. [12] Folios 617 a 634. [13] Folios 642 a 644. [14] Folios 645 a 653 vuelto. [15] «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.» [16] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, providencia del 15 de abril de 1998, Radicación: 1076. [17] Declarada exequible por la sentencia C-201-02. [18] Corte constitucional, Sentencia C-201 de 2002.

Referencia: expediente D-3692. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 359 parcial, 379-e parcial, 401 parcial, 405, 406 parcial, 408 parcial y 467 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. [19] Compilado en el Decreto 1072 del 26 de mayo de 2015 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo». [20] A nivel territorial el sistema general de pensiones entró a regir a partir del 30 de junio de 1995, así se desprende del parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993 que señala: «PARÁGRAFO.

El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.» [21] Lo resaltado entre paréntesis fue declarado inexequible por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante sentencia C-410 del 28 de agosto de 1997. [22] Se pueden consultar sobre el tema: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, del 7 de abril de 2011, radicado Interno 2073-07; del 21 de mayo de 2011, radicados internos: 2333-10 y 1721-08 y, la sentencia de unificación de la Sección Segunda del 29 de septiembre de 2011, radicado interno 2434-2010. [23] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 7 de octubre de 2010, radicación: 1484-09. [24] Ello se infiere de las certificaciones laborales visibles de folios 22 a 24, 101 y 161, en las cuales se advierte que fue nombrada y posesionada en los cargos de mecanógrafa y secretaria, además que fue retirada del servicio en calidad de servidora pública, circunstancia que no fue reprochada por la demandada y las litisconsortes.

Aunado a lo anterior, al verificarse el expediente administrativo de la demandante no se advierte que haya sido vinculada mediante contrato de trabajo. [25] Folios 22 a 24. [26] Ibidem. [27] En este mismo sentido, ver las sentencias del 21 de noviembre de 2013, radicación: 0884-13, Actor: Universidad del Atlántico; 27 de febrero de 2013, radicación: 0327-12, Actor: Universidad del Atlántico; 15 de junio de 2011, radicación: 2062-10, demandante: Universidad del Atlántico; 19 de febrero de 2015, radicación: 0321-145, Actor: Universidad del Atlántico, entre otras. [28] Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492- 2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi. [29] «ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]» ----------------------- 5