RÉGIMEN DE CESANTÍAS DOCENTE OFICIAL / LIQUIDACIÓN ANUALIZADA DE CESANTÍAS […] [E]l régimen de cesantías aplicable a los docentes, el legislador dispuso en la Ley 43 de 1975, que la Nación se encargaría del costo de la prestación del servicio de educación, con ello asumió los salarios y prestaciones sociales de los docentes de primaria y secundaria, que laboraban para los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías.
En el año 1989, la Ley 91 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para atender el pago de las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encontraran vinculados a la fecha de la promulgación de la ley, con observancia del régimen ya señalado, y de los que ingresaran con posterioridad a ella. […] Sobre las cesantías el numeral 3 del artículo 15 ibídem, establece una distinción entre los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para quienes el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado”; y los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y los nacionales vinculados desde antes (pero solo en lo que respecta a las cesantías que se causen desde el 1º de enero 1990), y el Fondo “pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad (…)”. […] [L]a Sala encontró probado que los períodos laborados por el demandante entre el 1 de enero de 1989 al 30 de septiembre de 1994, tuvieron el carácter de temporales, en cuanto fueron prestados mediante contrato de prestación de servicios, sin que de ellos se haya establecido que se trataba de una verdadera relación legal y reglamentaria, de la cual se desprenda no solo continuidad en el servicio y le otorgue el derecho a que sean tenidos en cuenta, para determinar el régimen de cesantías que rige el reconocimiento de la prestación de la demandante, pues si bien el servicio docente se prestó mediante continuas ordenes de prestación de servicio, ello no le generaba el derecho a que se le reconocieran prestaciones, como en este caso, se trata del reconocimiento de cesantías. [E]n el expediente obra prueba que permitió establecer que las cesantías causadas en los períodos 1989 a 1992, fueron reconocidas y pagadas como definitivas, por tratarse de vinculaciones que finalizaron, al presentarse rompimiento de la relación laboral […] Así las cosas, los períodos laborados por el demandante entre 1989 a 1994, respecto de los cuales pretende sean tenidos en cuenta a efectos de que se le reconozca el régimen de cesantías con retroactividad, no pueden convalidarse, en cuanto el servicio docente se prestó mediante contrato de prestación de servicios, que por su naturaleza, no genera el reconocimiento de prestaciones, y por ende, no pueden ser tenidos en cuenta para que sean incluidos dentro del régimen de liquidación de las cesantías pretendidas con la demanda. […] [E]n relación con las cesantías correspondientes a los servicios prestados por la demandante a partir del 1 de octubre de 1994, fecha en que la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño tuvo en cuenta para el reconocimiento de las cesantías parciales, liquidándolas anualmente, la Sala advierte que su vinculación se realizó cuando ya estaba vigente la Ley 91 de 1989, precepto que en el literal b) del numeral 3º del artículo 15 establece que “los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad (…)”.
Por consiguiente, la Sala considera que el demandante no tiene derecho a beneficiarse del régimen retroactivo de cesantías, conforme se dijo en la sentencia de primera instancia, ya que en aplicación de las normas de la Ley 91 de 1989, por haberse vinculado a la docencia en el año 1994, esto es, después del 1 enero de 1990, la liquidación de sus cesantías se realiza cada año. FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 NUMERAL 3 LITERAL B / LEY 43 DE 1975 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 52001-23-33-000-2014-00215-01(4631–17) Actor: SEGUNDO MEDARDO VIVEROS ALARCÓN Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
CESANTÍAS DOCENTE. LIQUIDACIÓN ANUAL. SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño, negó las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones Segundo Medardo Viveros Alarcón, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de la Resolución 1775 del 24 de diciembre de 2013, suscrita por la Secretaria de Educación del Departamento de Nariño, a través de la cual reconoció y ordenó el pago de unas cesantías parciales al demandante, sin tener en cuenta el tiempo laborado al servicio del Municipio de Arboleda, entre el 1 de enero de 1989 al 30 de diciembre de 1993, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios docentes.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la Nación, de Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reliquidar las cesantías parciales reconocidas al demandante, teniendo en cuenta la condición docente territorial, su vinculación desde el año 1979 y la continuidad en el cargo.
De la misma forma, solicitó el reconocimiento y pago del total de las cesantías parciales, descontando los valores ya pagados por el mismo concepto, y se le ordene a la entidad demandada que cumpla la sentencia en los términos señalados por los artículos 189, 192, 194 y 195 del C.C.A. (sic) 1.2. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 1 – 10), en síntesis son los siguientes: El señor Segundo Medardo Viveros Alarcón labora al servicio del Municipio de Arboleda (Nariño) desde el 1 de enero de 1979, bajo vinculación del orden municipal.
Afirmó que para el año 1989, arbitrariamente y sin renuncia o declaratoria de nulidad de acto administrativo que vinculó al docente, es rebajado a la modalidad de contrato de prestación de servicios, situación que subsistió hasta el año 1994, cuando la administración municipal mediante el Decreto 055-A legaliza tal situación, sin que esto implique la ruptura de la relación laboral, ni se altere el régimen prestacional al que el docente tenía derecho aunque no lo estuviese disfrutando.
Sostuvo que la “verdadera intención de la administración fue la de seguir contado con los servicios de mi representando, prueba de ello es la expedición, un poco particular, del decreto No. 055 – A de 1994, con el cual ratifican a un grupo de docentes en sus cargos y centro educativos, situación que no era necesaria, pues el decreto de nombramiento por sí mismo implicaba la permanencia en el cargo, hasta tanto no hubiese otro acto administrativo de igual naturaleza que señalara lo contrario.” El 12 de diciembre de 2012 el demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales con destino a compra de vivienda, por encontrarse afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
A través de la Resolución 1774 del 24 de diciembre de 2013, la Secretaría de Educación Departamental ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, en cuya liquidación no se tuvo en cuenta la totalidad del tiempo laborado, ni el régimen aplicable para la liquidación de la prestación. Reiteró que el servicio público se había prestado de manera ininterrumpida desde el 1 de enero de 1979 y hasta el día en que se radicó la solicitud, a pesar de lo cual de manera arbitraria se le desconocen los derechos adquiridos. 1.3.
Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como vulnerados los artículos 2, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional; Ley 60 de 1993; Decreto 196 de 1996; Ley 91 de 1989; Ley 6ª de 1945; Ley 65 de 1946; Decreto 1160 de 1947, Acuerdos del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del 3 de marzo de 1993, 11 de enero de 1995, 29 de noviembre de 1995, 26 de junio de 1996, entre otros. 2.
Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante escrito visible a folios 80 a 85 del expediente, descorrió el traslado de la demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto se trata de una obligación que se encuentra sujeta al cumplimiento de una condición previa para su ejecución, esto es, la existencia de disponibilidad presupuestal y el cumplimiento del turno que le correspondió para el pago.
Alegó que el demandante quien es docente con vinculación nacional, con el Municipio de Arboleda, Centro Educativo Santa Teresita, a partir del 1 de octubre de 1994, fecha para la cual ya se encontraba vigente la Ley 91 de 1989, que respeta el derecho a la retroactividad en la liquidación de las cesantías, pero únicamente para el personal docente vinculado con anterioridad al 1 de enero de 1990, condición que no cumple la demandante.
Propuso las excepciones de caducidad de la acción, prescripción, falta de fundamento legal para demandar y cobro de lo no debido. 2. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Nariño, a través de la sentencia proferida el 11 de agosto de 2017 (ff. 138 – 148), negó las pretensiones de la demanda, condenó en costas a la parte demandante y al pago de costas procesales.
Consideró el a quo que el demandante se vinculó al sector educativo oficial como docente territorial y luego nacionalizado; sin embargo, no reunió los requisitos normativos para que las cesantías fueran liquidadas bajo el sistema de retroactividad, como quiera que a la fecha de expedición de la Ley 91 de 1989, no ostentaba una vinculación legal y reglamentaria con la administración, sino a través de contratos de prestación de servicios, y su nombramiento en propiedad, se efectuó con posterioridad al 31 de diciembre de 1989, por lo que el régimen de liquidación, es el de anualidad.
Sostuvo que el demandante tuvo dos vinculaciones legales y reglamentarias, la primera se efectuó entre el 1 de enero de 1979, a través del Decreto 01 expedido por el Alcalde del Municipio de Arboleda, en virtud de la designación realizada como docente en la escuela de la Vereda Chimayoy, por lo que su nombramiento fue del orden territorial.
Una segunda vinculación, surtida el 30 de noviembre de 1994 mediante el Decreto 055, que nombró al actor como maestro en propiedad para que se desempeña en la Concentración de Desarrollo Rural del Municipio de Arboleda, por incorporación en la planta nacional. Acto administrativo aclarado mediante el Decreto 028 del 28 de mayo de 2010, en el que se precisó que la incorporación había sido en la planta del municipio, de forma tal, que en virtud de lo establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975 y el numeral 2 del artículo 1 de la Ley 91 de 1989, la vinculación del demandante fue nacionalizado, habida cuenta que el nombramiento no fue realizado por el Gobierno Nacional, pero si con su autorización. Encontró probado que el demandante se vinculó como docente territorial el 1 de enero de 1979 al servicio del Municipio de Arboleda, nombramiento que perduró hasta 1988, por lo que para efectos del reconocimiento de la liquidación retroactiva de las cesantías, el docente debía mantener su vinculación a la fecha de promulgación de la Ley 91 de 1989, lo que no ocurrió, habida cuenta que desde el 1 de enero de 1989 al 31 de diciembre de 1994, el actor estuvo vinculado al referido ente territorial, a través de contratos de prestación de servicios, vinculación que no generó una relación laboral con el Municipio de Arboleda.
Concluyó que por haberse vinculado en propiedad solo partir del 30 de noviembre de 1994, no le asiste el derecho a que las cesantías sean liquidadas con el sistema de retroactividad, como se pretende en la demanda. Finalmente condenó en costas a la parte demandante y costas procesales. 4. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación, con el propósito de que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda (ff. 152 – 156).
Afirmó que los docentes territoriales vinculados con anterioridad a la fecha en que fueron incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conservan el sistema de liquidación de cesantías propio de las entidades territoriales y que fue el de retroactividad previsto en la Ley 6ª de 1945, advirtiendo que solo los docentes territoriales que se vinculen con posterioridad a la incorporación, se les debe aplicar el nuevo sistema de liquidación de cesantías, previsto en la Ley 91 de 1989.
Refirió que para los docentes territoriales no fueron cobijados por la Ley 91 de 1989 y conservaron la retroactividad de la misma hasta la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1997. Sostuvo que no se puede aceptar que la realización indebida de contratos de prestación de servicios, sin que medie renuncia, insubsistencia, abandono de cargo o interrupción en la prestación del servicio, menoscaben los derechos fundamentales del trabajador, y este por encima de la ley, motivo por el cual insiste en la declaratoria de vigencia del nombramiento realizado al docente en el año 1979. 5.
Alegatos de conclusión Las partes guardaron silencio. 6. Concepto del Agente del Ministerio Público Vencido el término concedido mediante auto de fecha 27 de febrero de 2018, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Agente del Ministerio no rindió concepto.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si en los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandante, es procedente revocar la sentencia de primera instancia, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, se analizará si el señor Segundo Medardo Viveros Alarcón, tiene derecho al reconocimiento y pago de las cesantías parciales conforme al régimen retroactividad, teniendo en cuenta la vinculación efectuada con el Municipio de Arboleda, entre 1989 a 1993, mediante contratos de prestación de servicios, y si los mismos resultan útiles para la liquidación de las cesantías en forma retroactiva.
El Tribunal Administrativo de Nariño, a través de la sentencia proferida el 11 de agosto de 2017, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. 2.3. Análisis de la Sala La Ley 43 de 1975 estableció que la educación primaria y secundaria es un servicio público a cargo de la Nación, y que, en consecuencia los gastos que sufragaban los departamentos, intendencias, comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios correrían por cuenta de la Nación. Por su parte la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” indicó que éste es una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.
Dicho Fondo tiene la competencia de atender las prestaciones sociales de los docentes que se encuentren vinculados a la fecha de promulgación de la citada ley. La Constitución Política del año 1991, en el artículo 67 prescribió, que la educación es un servicio público que tiene una función social, y que corresponde al Estado ejercer la vigilancia de la prestación de este servicio y garantizar el cubrimiento.
Igualmente, el Constituyente precisó que “La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley”. Posteriormente, la Ley 115 de 1994[2] en el artículo tercero (modificado por el artículo 3 de la Ley 1650 de 2013) indicó que: “El servicio educativo será prestado en las instituciones educativas del Estado.
Igualmente los particulares podrán fundar establecimientos educativos en las condiciones que para su creación y gestión establezcan las normas pertinentes y la reglamentación del Gobierno Nacional”. En relación con el régimen de cesantías de los empleados públicos, es la Ley 6 de 1945 la que regula la materia que consiste en liquidar esta prestación con el último salario devengado, así en el artículo 17 precisó que los empleados y obreros nacionales gozan de un auxilio de cesantía “a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio”.
Este derecho prestacional fue extendido a los empleados municipales y departamentales por el Decreto 2767 de 1945. En el mismo sentido, el Decreto 1160 de 1947 “sobre el auxilio de cesantía” otorgó el derecho a percibirlo a los empleados al servicio de la Nación de cualquier rama del poder público, independiente de su vinculación y causal de retiro de servicio.
En efecto, el artículo 1º ibídem señaló: “ARTÍCULO 1º.- Los empleados y obreros al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tienen derecho a un mes de sueldo por cada año de servicios continuos o discontinuos, y proporcionalmente por las fracciones de año, cualquiera que sea la causa de su retiro y a partir del 1 de enero de 1942.” Y en el artículo 6 ibídem, señaló que para liquidar las cesantías se debe tomar como base el último sueldo o jornal, a no ser que hubiese sufrido modificaciones en los últimos 3 meses, caso en el cual se debe tomar el promedio de los devengando en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, su fuere menor a dicho período.
Por otra parte, el Decreto 3118 de 1968 “Por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantía de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones” estableció la liquidación anual de las cesantías para los empleados públicos y trabajadores oficiales de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden Nacional.
Posteriormente, la Ley 344 de 1996 “Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones” dispuso la liquidación anual de los auxilios de cesantías, indicando en el artículo 13 que quienes se vinculen a las entidades del Estado tendrían el siguiente régimen de cesantías: “ARTÍCULO 13.
Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.
(…)”. El régimen anualizado de liquidación de cesantías se extendió a los empleados del nivel territorial por disposición del Decreto 1582 de 1998 “por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia”, que en el artículo primero remitió a las normas pertinentes sobre el auxilio anualizado de la Ley 50 de 1990 señalando: “Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.
Parágrafo.- Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998.” Y el artículo 99 ibídem, estableció el régimen anual de cesantías, en los siguientes términos: “Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1.
El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3.
El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos.
(Resaltado fuera de texto). El Decreto 1582 de 1998 reglamentó los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, estableciendo que para efectos de la liquidación anual del auxilio de cesantías de quienes se afilien a los fondos privados, sería el establecido en la Ley 50 de 1990 (arts. 99, 102 y 104) y para la liquidación de las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, sería las disposiciones contenidas en el artículo 5 y siguientes de la Ley 432 de 1998.
Y, el Decreto 1919 de 2002 en el artículo 3 expresó que “Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000”. Y en relación con el régimen de cesantías aplicable a los docentes, el legislador dispuso en la Ley 43 de 1975, que la Nación se encargaría del costo de la prestación del servicio de educación, con ello asumió los salarios y prestaciones sociales de los docentes de primaria y secundaria, que laboraban para los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías.
En el año 1989, la Ley 91 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para atender el pago de las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encontraran vinculados a la fecha de la promulgación de la ley, con observancia del régimen ya señalado, y de los que ingresaran con posterioridad a ella.
Por su parte, el numeral 3 del artículo 1 de la mencionada ley, estableció que los docentes territoriales son aquellos “vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975” y el artículo 2 ibídem consagró, lo relativo al reconocimiento de las prestaciones por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los siguientes términos: “Artículo 2º.- De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: (…) 5.- Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles.
En el artículo 15 la Ley 91 de 1989 precisa el reconocimiento de las cesantías a favor de todos los docentes, sin hacer diferencia si se trata de territoriales, nacionales o nacionalizados, que “A partir de su vigencia el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones”: “1.
Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
(…) 3. Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.” (Subrayado fuera de texto) En cuanto a los beneficiarios la Ley 91 de 1989 distinguió entre los docentes nacionales, los nacionalizados y los territoriales, así: “ARTÍCULO 1o.
Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1. de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad”. Sobre las cesantías el numeral 3 del artículo 15 ibídem, establece una distinción entre los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para quienes el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado”; y los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y los nacionales vinculados desde antes (pero solo en lo que respecta a las cesantías que se causen desde el 1º de enero 1990), y el Fondo “pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad (…)”.
De la lectura de estas normas, se concluyó en la sentencia del 30 de noviembre de 2017 que: “i). los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y ii) a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1 de enero de 1990 «lo que según la definición contenida en los artículos 1 y 2, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales», se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses”[3].
En similar sentido en la providencia del 31 de mayo de 2018, se señaló que a todos los docentes vinculados desde el 1 de enero de 1990, se les aplica el sistema anualizado de cesantías, así: “60. De la norma transcrita, se concluye que respecto de los docentes oficiales, la ley regula 2 situaciones en el tiempo atendiendo la naturaleza de su vinculación: 1) Docentes nacionalizados, antes territoriales, vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, quienes mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
(…) 2) Docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, sin hacer distinción entre nacionales o nacionalizados, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968[4], 1848 de 1969[5] y 1045 de 1978[6], o que se expidan en el futuro, esto es, la Ley 344 de 1996[7] que sin perjuicio de lo previsto en la Ley 91 de 1989 consagró un sistema anualizado, así: (…) 62.
Así, en virtud de lo dispuesto por la citada Ley 344 de 1996 y la Ley 91 de 1989, aquellos docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990, se regularán por las normas de los empleados públicos del orden nacional, cuyo sistema se liquidación reviste las siguientes características: i) Destinatarios: Docentes (nacionales o nacionalizados) vinculados desde el 1º de enero de 1990); ii) Liquidación: El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación, equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año; iii) Intereses: Anual sobre el valor acumulado de la cesantía al 31 de diciembre de cada año, más la tasa de interés que de acuerdo con la certificación de la Superintendencia Financiera, haya sido la comercial promedio efectiva de captación del sistema financiero durante el mismo período”[8]. 2.4.
De lo probado en el proceso El Municipio de Arboleda (Nariño) mediante el Decreto 01 del 1 de enero de 1979 nombró como docente al demandante, cargo del cual tomó posesión el 3 de enero del mismo año (ff. 16 – 17). A través del Decreto 055 A del 30 de noviembre de 1994, el señor Segundo Viveros Alarcón fue incorporado en virtud de los establecido en el artículo 6 de la Ley 60 del 12 de agosto de 1993, por encontrarse vinculado mediante contrato de prestación de servicios estatales (ff. 18 – 20).
Dicho acto administrativo fue aclarado mediante el Decreto 028 del 28 de mayo de 2010, en el sentido de afirmar que la vinculación realizada, es del orden municipal (ff. 21 – 23). La Secretaria de Gobierno del Municipio de Arboleda (Nariño), mediante constancia suscrita el 6 de febrero de 2014 (ff. 25 – 26), certificó de acuerdo a los libros radiadores (sic) y presupuestales de los años 1979, 180, 1985 hasta 1994, el demandante laboró entre 1979 al 31 de diciembre de 1988, como docente municipal al servicio del Municipio de Arboleda; y a través de contrato de prestación de servicios entre 1989 hasta el 30 de septiembre de 1994, pues a partir del 1 de octubre de 1994, fue incorporado a la planta de personal mediante el Decreto 055 – A del 30 de noviembre de 1994, con efectos retroactivos.
Mediante solicitud radicada el 12 de diciembre de 2012, el demandante peticionó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, con destino a compra de vivienda. Por la Resolución 1775 del 24 de diciembre de 2013, el Secretario de Educación del Departamento de Nariño ordenó la liquidación parcial de las cesantías, tomando como tiempo de servicios el lapso comprendido entre el 1 de octubre de 1994 al 30 de diciembre de 2011.
De la misma forma, se estableció que la liquidación se realizó con base en el sistema anual, para lo cual se invocó lo establecido en la Ley 91 de 1989. Del Formato Único para la expedición de Certificado de Historia Laboral Consecutivo No. 337 del 30 de enero de 2014, se estableció que el demandante se vinculó como docente con la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño, a través del Decreto 055 – A del 30 de noviembre de 1994, con efectos a partir del 1 de octubre de 1994, con régimen de cesantías anualizado (ff. 29 – 30). 2.5.
Del caso concreto El demandante solicita la nulidad del acto administrativo a través del cual se le reconoció las cesantías parciales, liquidándolas anualmente conforme a las disposiciones contenidas en la Ley 91 de 1989, al haberse vinculado con posterioridad a la entrada en vigencia de la menciona norma; sin embargo, considera que al desempeñarse como docente desde el año 1979, es beneficiario del régimen retroactivo de cesantías regulado en la Ley 6ª de 1945, en la medida que su vinculación fue anterior al año 1990.
El Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda, porque la demandante se vinculó como docente después de la expedición de las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993. Para resolver la controversia puesta en consideración de la Sala, lo primero a lo cual se hará referencia, es a la viabilidad de que las cesantías de la demandante sean reconocidas y liquidadas con el régimen de retroactividad y no con el de anualidad, conforme fueron liquidadas.
Ahora bien, en el proceso está probado que el señor segundo Medardo Viveros Alarcón como última vinculación laboral inició el 1 de octubre de 1994 (f. 29), en su condición de docente al servicio de la secretaría de Educación del Departamento del Nariño; sin embargo, se hace necesario realizar algunas presiones en relación a tiempo servido con anterioridad a la mencionada fecha, con el objeto de establecer si es procedente considerarlo para darle aplicación al régimen de retroactividad que se solicita en la demanda.
Del material probatorio, se estableció que la demandante prestó sus servicios a la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño, así[9]: “1. Profesor Municipal desde el 1 de Enero hasta el 31 de Diciembre de 1979. Según Decreto No. 01 del 3 de Enero como Docente Municipal en la escuela de la vereda Chimayoy bajo. 2. Profesor Municipal desde el 1 de Enero hasta el 31de Diciembre de 1980.
Reelegido en el mismo cargo y establecimiento Educativo por el decreto No. 04 del 1 de Enero de 1980. 3. Profesor Municipal desde el 1 de Septiembre hasta el 31 de Diciembre de 1984. Nombrado por Decreto No. 26 del 31 de Agosto como Docente Municipal en la Escuela de la vereda Chimayoy bajo. 4. Profesor Municipal desde el 1 de Enero hasta el 31 de Diciembre de 1985.
Reelegido en el mismo cargo y establecimiento Educativo según Acta de posesión del 01 de Enero de 1985. 5. Profesor Municipal desde el 1 de Enero hasta el 31 de Diciembre de 1986. Reelegido en el mismo cargo y establecimiento Educativo según Acta de posesión del 01 de Enero de 1986. 6. Profesor Municipal desde el 1 de Enero hasta el 31 de Diciembre de 1987.
Reelegido en el mismo cargo y establecimiento Educativo según Acta de posesión del 01 de Enero de 1987. 7. Profesor Municipal desde el 1 de Enero hasta el 31 de Diciembre de 1988. Reelegido en el mismo cargo y establecimiento Educativo según Acta de posesión del 01 de Enero de 1988. 8. Profesor Municipal desde el 1 de Enero hasta el 31 de Diciembre de 1989.
Reelegido en el mismo cargo y establecimiento Educativo según Contrato de Servicios del 01 de Marzo de 1989. 9. Profesor Municipal desde el 1 de Enero hasta el 31 de Diciembre de 1989. Reelegido en el mismo cargo y establecimiento Educativo según Contrato de Servicios del 01 de Septiembre de 1989. 10. Profesor Municipal desde el 1 de Enero hasta el 31 de Agosto de 1990.
Reelegido en el mismo cargo y establecimiento Educativo. 11. Profesor Municipal desde el 1 de septiembre hasta el 31 de Diciembre de 1990. Reelegido para Laborar en La Concentración de desarrollo Rural según Contrato de Servicios del 01 de Septiembre de 1990. 12. Profesor Municipal desde el 1 de Enero hasta el 31 de Diciembre de 1991. Reelegido para Laborar en La Concentración de Desarrollo Rural según Contrato de Servicios del 01 de Enero de 1991. 13.
Profesor Municipal desde el 1 de Enero hasta el 31 de Diciembre de 1992. Reelegido para Laborar en La Concentración de Desarrollo Rural según Contrato de Servicios del 01 de Enero de 1993. 14. Profesor Municipal desde el 1 de Enero hasta el 31 de Diciembre de 1993. Reelegido para Laborar en La Concentración de Desarrollo Rural según Contrato de Servicios del 01 de Enero de 1993. 15.
Profesor Municipal desde el 1 de Enero hasta el 31 de Diciembre de 1994. Reelegido para Laborar en La Concentración de Desarrollo Rural según Decreto 006 del 01 de Enero de 1994. Reelegido para laborar en la Concentración de Desarrollo Rural según decreto No. 055 – A de Noviembre 30 de 1994, (“por el cual se nombra en propiedad a unos docentes;
ARTÍCULO SEGUNDO: Nombrar en propiedad a VIVEROS ALARCÓN SEGUNDO MEDARDO Con retroactividad al 01 de octubre de 1.994; Donde fue incorporado a la planta de personal de Nómina Municipal. Que mediante el decreto número 028 de mayo 28 de 2010 por el cual se hace la aclaración al ARTÍCULO SEGUNDO: DEL DE3CRETO (sic) 055 – A de fecha Noviembre 30 de 1.994.
El cual queda así ARTÍCULO SEGUNDO: del decreto 028 del 28 de mayo de 2.010; Nombrar en propiedad al Docente Municipal, VIVEROS ALARCÓN SEGUNDO MEDARDO, identificado con c.c. N° 5.216.388 expedida en Arboleda Nariño, en el grado 2 del Escalafón Nacional para desempeñar el cargo de docente Municipal por incorporación a la Planta Municipal de la Concentración de Desarrollo Rural que funciona en este Municipio”.
Tipo de vinculación Municipal Recursos Propios. (…).” De lo anterior, la Sala advirtió que de los períodos correspondientes a los años 1989 al 30 de septiembre de 1994, la demandante se encontraba vinculada al Municipio de Arboleda mediante contrato de prestación de servicios, pues conforme como se estableció mediante el Decreto 055 – A del 30 de noviembre de 1994, fue incorporado a la planta de personal desde el 1 de octubre de 1994, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 6 de la Ley 60 de 1993[10]: “ARTICULO 6o.
Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte.
Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute. El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones.
El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. Las sumas por concepto de provisiones y aportes para la atención del pago de las prestaciones del personal docente del orden territorial, a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán giradas al mismo por las entidades territoriales, de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
El valor actuarial del pasivo prestacional de las entidades territoriales, que deberán trasladar al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, se determinará, para estos efectos, con base en la liquidación que se realice con cada una de ellas, y será financiado con sus propios recursos. El régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes de los servicios educativos estatales, que en adelante tendrán carácter de servidores públicos de régimen especial, de los órdenes departamental, distrital o municipal, se regirá por el Decreto-ley 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen.
Igualmente, sus reajustes salariales serán definidos de conformidad con la Ley 4a. de 1992. Las funciones de dirección del sistema de salud, se realizará a través de las direcciones locales, distritales y seccionales según las competencias definidas en la presente ley. Las entidades prestadoras de servicios de salud, estarán dotadas de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, en concordancia con el parágrafo 1o del artículo 19 de la ley 10 de 1990, y se les aplicará el régimen de personal previsto en el artículo 26 de dicha ley.
En virtud de las autorizaciones de la Ley 4a de 1992 el CONPES social establecerá los reajustes salariales máximos que podrán decretar o convenir las entidades territoriales. Igualmente establecerá los parámetros de eficiencia técnica y administrativa que podrán considerarse para la expansión de las plantas de personal, y los sistemas de control de gestión por parte de las entidades territoriales, sin perjuicio de su autonomía que al respecto consagra la Constitución Política.
El Gobierno Nacional establecerá un programa de estímulos a la eficiencia técnica y administrativa de los sectores de salud y educación y se abstendrá de participar en programas de cofinanciación cuando las entidades territoriales de que trata la presente ley, no demuestren eficiencia o no efectúen la expansión racional de sus plantas de personal.
PARAGRAFO 1 o. Los docentes temporales vinculados por contrato a los servicios educativos estatales antes del 30 de junio de 1993 que llenen los requisitos de la carrera docente, serán incorporados a las plantas de personal de los departamentos o de los distritos en donde vienen prestando sus servicios, previo estudio de necesidades y ampliación de la planta de personal.
La vinculación de los docentes temporales será gradual, pero deberá efectuarse de conformidad con un plan de incorporación que será proporcional al incremento anual del situado fiscal y con recursos propios de las entidades territoriales y en un término no mayor a los seis años contados a partir de la publicación de la presente ley. (Resaltado fuera de texto).” De manera tal, la Sala encontró probado que los períodos laborados por el demandante entre el 1 de enero de 1989 al 30 de septiembre de 1994, tuvieron el carácter de temporales, en cuanto fueron prestados mediante contrato de prestación de servicios, sin que de ellos se haya establecido que se trataba de una verdadera relación legal y reglamentaria, de la cual se desprenda no solo continuidad en el servicio y le otorgue el derecho a que sean tenidos en cuenta, para determinar el régimen de cesantías que rige el reconocimiento de la prestación de la demandante, pues si bien el servicio docente se prestó mediante continuas ordenes de prestación de servicio, ello no le generaba el derecho a que se le reconocieran prestaciones, como en este caso, se trata del reconocimiento de cesantías.
Unido a lo anterior, en el expediente obra prueba que permitió establecer que las cesantías causadas en los períodos 1989 a 1992, fueron reconocidas y pagadas como definitivas, por tratarse de vinculaciones que finalizaron, al presentarse rompimiento de la relación laboral de la demandante con la Secretaría de Educación de Bogotá - ver certificado visible a folio 97 del expediente –.
Así las cosas, los períodos laborados por el demandante entre 1989 a 1994, respecto de los cuales pretende sean tenidos en cuenta a efectos de que se le reconozca el régimen de cesantías con retroactividad, no pueden convalidarse, en cuanto el servicio docente se prestó mediante contrato de prestación de servicios, que por su naturaleza, no genera el reconocimiento de prestaciones, y por ende, no pueden ser tenidos en cuenta para que sean incluidos dentro del régimen de liquidación de las cesantías pretendidas con la demanda.
Ahora bien, en relación con las cesantías correspondientes a los servicios prestados por la demandante a partir del 1 de octubre de 1994, fecha en que la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño tuvo en cuenta para el reconocimiento de las cesantías parciales, liquidándolas anualmente, la Sala advierte que su vinculación se realizó cuando ya estaba vigente la Ley 91 de 1989, precepto que en el literal b) del numeral 3º del artículo 15 establece que “los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad (…)”.
Por consiguiente, la Sala considera que el demandante no tiene derecho a beneficiarse del régimen retroactivo de cesantías, conforme se dijo en la sentencia de primera instancia, ya que en aplicación de las normas de la Ley 91 de 1989, por haberse vinculado a la docencia en el año 1994, esto es, después del 1 enero de 1990, la liquidación de sus cesantías se realiza cada año. En este punto de lo debatido, se aclara que los docentes tienen una regulación en materia de cesantías contenida en la Ley 91 de 1989, que por ser norma especial prima frente a la Ley 344 de 1996, que contempló el régimen anualizado de cesantías para las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado.
Además, la misma Ley 344 de 1996 en el inciso primero del artículo 13 sostiene que el referido régimen anualizado se aplica “Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley”. “ARTÍCULO 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo. <Inciso 3o.
INEXEQUIBLE> PARÁGRAFO. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”. Así las cosas, se entiende que la implementación de la liquidación anual de las cesantías para los empleados públicos regulados por la Ley 344 de 1996, se hizo sin perjuicio de lo que ya había ordenado sobre el particular la Ley 91 de 1989, para los docentes.
III. DECISIÓN Por consiguiente, la Sala confirmará la sentencia proferida el 11 de agosto de 2017, por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se negó las pretensiones incoadas, al considerar que el ingreso del señor Segundo Medardo Viveros Alarcón, ocurrió con posterioridad al 1 de enero de 1990, fecha establecida por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, de manera tal que no tiene derecho a que las cesantías sean liquidadas con el régimen retroactivo, motivo por el cual la liquidación de las cesantías sea realiza cada año, conforme se realizó en el acto administrativo demandado.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFÍRMESE la sentencia proferida el diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó las súplicas de la demanda promovida por el señor SEGUNDO MEDARDO VIVEROS ALARCÓN en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [2] “Por la cual se expide la ley general de educación” [3] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, sentencia del 30 de noviembre de 2017, proceso con radicado 70001-23-33-000-2014-00290-01 (4992-15) [4] “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales” [5] “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968” [6] “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.” [7] “Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.” [8] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, proceso con radicado 20001-23-33-000-2014-00111-01 (4331-15) [9] Folio 25 – 26 del expediente [10] "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones"