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11001-03-25-000-2013-00998-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2020-01-30

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Ricardo Humberto Rico Clavijo·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional – Policía Nacional

PROCESO DISCIPLINARIO / VALORACIÓN PROBATORIA / INHABILIADAD PARA EL EJERCICIO DE CARGOS PÚBLICOS / INHABILIDAD SOBREVINIENTE [L]as decisiones disciplinarias proferidas en primera y segunda instancia se adoptaron con una adecuada valoración probatoria y teniendo en cuenta los diferentes medios de prueba allegados al proceso […] [L]os actos administrativos sancionatorios se expidieron una vez se logró establecer que el Agente (…) sí incurrió en las faltas graves previstas en el artículo 38 numerales 4 y 26 del Decreto 1798 de 2000, según las cuales su actuar fue negligente en el cumplimiento de una orden, conducta que fue ejecutada a título de culpa. [P]ara la Sala no se logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados; por ello la sanción disciplinaria impuesta al accionante se ajusta a las finalidades establecidas por el legislador en la Ley 734 de 2002. […] [L]as inhabilidades son limitaciones taxativas establecidas por el legislador para ejercer o continuar ejerciendo cargos públicos, las cuales tienen por finalidad que quien ocupe un cargo sea la persona más idónea posible, con lo que se busca proteger la moralidad pública de los servidores y evitar que se comprometa la imparcialidad y eficiencia de la administración. [S]e encuentran inhabilitados para desempeñar cargos públicos, quienes han sido sancionados disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco años; cuando las faltas hayan sido graves o leves dolosas o ambas. […] [C]on las inhabilidades se busca evitar el acceso a la función pública de quienes están en alguna situación que prohíba su ingreso, no se puede desconocer que aquellos servidores públicos que se encuentren en ejercicio del mismo pueden incurrir en una inhabilidad sobreviniente, lo que conlleva a que no se pueda continuar con la prestación del servicio, a manera de protección de la administración y con el fin de evitar que cargos públicos se desempeñen por personas que no son idóneas para desarrollar las funciones encomendadas. […] [D]e acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, cuando un servidor público es sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco años por faltas graves o leves dolosas o por ambas, se genera una inhabilidad para el desempeño de cargos públicos, por el término de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción, lo que implica que esta inhabilidad opera automáticamente cuando se cumplen todos los presupuestos previstos en la norma. […] [E]sta inhabilidad no constituye una sanción disciplinaria en sí misma, sino que es una medida de protección para la administración cuando un servidor público ha sido sujeto de tres o más sanciones disciplinarias por faltas graves o leves dolosas, razón por la cual aunque se tienen como fundamento las sanciones disciplinarias impuestas en otros procesos no hay lugar a abrir una nueva investigación disciplinaria, pues dicho trámite ya se surtió de manera individual en cada proceso previo a la imposición de cada sanción. FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 38 NUMERAL 2 / DECRETO 1798 DE 2000 – ARTÍCULO 38 NUMERAL 4 / DECRETO 1798 DE 2000 – ARTÍCULO 38 NUMERAL 26 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00998-00(2214-13) Actor: RICARDO HUMBERTO RICO CLAVIJO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – DECRETO 01 DE 1984.

SANCIÓN DISCIPLINARIA DE SUSPENSIÓN E INHABILIDAD POR VEINTE (20) DÍAS Y RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO POR INHABILIDAD PREVISTA EN EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 38 DE LA LEY 734 DE 2002 La Sala decide en única instancia sobre las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Ricardo Humberto Rico Clavijo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Las pretensiones El señor Ricardo Humberto Rico Clavijo, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó lo siguiente[1]: - Que se declare la nulidad de la decisión de primera instancia, contenida en el acto administrativo sancionatorio del 22 de diciembre de 2006, expedido por el Comandante del Departamento de Policía del Valle del Cauca[2], dentro de la investigación disciplinaria 2005-103 por medio del cual se sancionó disciplinariamente al señor Ricardo Humberto Rico Clavijo con suspensión del cargo por treinta (30) días e inhabilidad general para ocupar cargos públicos por el mismo término. - Que se declare la nulidad de la decisión de segunda instancia del 2 de octubre de 2007, dictada por el Director General de la Policía Nacional, que modificó la sanción impuesta al demandante y, en su lugar, impuso suspensión e inhabilidad para ejercer funciones públicas por veinte (20) días. - Que se declare la nulidad de la Resolución Nº 1079 del 27 de marzo de 2008, expedida por la Dirección General de la Policía Nacional, mediante la cual se retiró del servicio activo de la Policía Nacional al señor Ricardo Humberto Rico Clavijo, al encontrarse inhabilitado de acuerdo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002.

Como consecuencia de la nulidad de los actos referidos, el demandante solicitó que se declare que la Policía Nacional está obligada a reintegrarlo al empleo que tenía antes de la inhabilidad producto de la sanción que le fue aplicada. Igualmente, pidió que se ordene a la Policía Nacional que las anotaciones efectuadas en su hoja de vida, correspondientes a la sanción, sean retiradas y no sigan causando efectos.

Solicitó que se ordene a la entidad demandada pagar todas las sumas que el señor Ricardo Humberto Rico demuestre que asumió por concepto de asistencia jurídica. Pidió que se disponga el pago de cien salarios mínimos legales mensuales (100 SMLM) a título de compensación por la angustia y pesar que le causó al demandante la arbitraria decisión, como reparación del daño moral, material, social, ético y profesional que sufrió. Asimismo, solicitó que las sumas que resulten a su favor sean actualizadas aplicando el índice de precios al consumidor, de conformidad con la certificación que para tal efecto expida el DANE.

Finalmente, pidió que se condene a la entidad a dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, en los términos dispuestos en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: El señor Ricardo Humberto Rico Clavijo se vinculó al servicio de la Policía Nacional y se encontraba prestando sus servicios como Agente adscrito a la Estación de Policía de Florida, Valle del Cauca.

El 2 de octubre de 2004 al demandante le correspondió el turno de vigilancia entre las 19:00 horas y 01:00 horas del 3 de octubre, denominado cuarto turno, en el cual se le indicó que debía tener especial cuidado con el Centro de Reclusión de Florida, Valle del Cauca, toda vez que se tenía información que sujetos desconocidos, al parecer de las FARC, querían ingresar al centro carcelario y dar de baja a un interno que había militado en las filas de las Autodefensas.

Aseguró que cuando el actor entregó turno a las 01:00 horas del 3 de octubre de 2004 se identificaron exactamente las novedades existentes y se dejó la consigna que debía tenerse cuidado con el Centro de Reclusión de Florida por cuanto se tenía información que unos sujetos desconocidos, querían ingresar al centro carcelario y dar de baja a un interno. Sin embargo, pese a las indicaciones dadas por el superior, se registró una incursión de varios sujetos armados a la cárcel municipal, en la que se redujo al único guardián que la custodiaba y en la cual resultaron heridos tres reclusos y otros tres se dieron a la fuga.

Por lo anterior, se adelantó investigación disciplinaria contra varios agentes de la Policía Nacional, dentro de los cuales se encuentra el demandante. Mediante auto del 5 de mayo de 2006 se formuló pliego de cargos por los hechos ocurridos el 3 de octubre de 2004 contra los señores: SI. Bolaños Salazar Fabián, Ag. Dinas Mina Pedro Nelson, Ag.

Bastidas Bastidas Manuel Alirio, Ag. Sampedro Vásquez Rodrigo, Ag. Arias Ramírez Fernando, Ag. Nupan Pinchao Nabor Adrián y Ag. Rico Clavijo Ricardo, miembros activos de la Policía Nacional, adscritos al Departamento de Policía del Valle del Cauca – Estación Florida. Al demandante puntualmente se le endilgó la vulneración del artículo 38, numerales 4 y 26 del Decreto 1798 de 2000.

Mediante fallo del 22 de diciembre de 2006 el Comandante del Departamento de Policía del Valle del Cauca declaró responsable disciplinariamente al Agente Ricardo Rico Clavijo y le impuso la sanción principal de suspensión del cargo por un periodo de treinta (30) días sin derecho a remuneración y, subsidiariamente, la inhabilidad para el ejercicio del cargo por igual periodo de tiempo.

Contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Director General de la Policía Nacional mediante fallo del 2 de octubre de 2007, en el cual se modificó la sanción aplicada al actor, en el sentido de imponer veinte (20) días de suspensión del cargo e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el mismo tiempo.

Posteriormente, mediante Resolución Nº 01079 del 27 de marzo de 2009 el Director General de la Policía Nacional retiró del servicio activo al Agente Ricardo Humberto Rico Clavijo, como consecuencia de la inhabilidad establecida en el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, teniendo en cuenta que fue sancionado en más de tres oportunidades por faltas graves. 1.2.

Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como vulnerados los artículos 2, 3, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 113, 121, 129, 218, 230 y 241 de la Constitución Política; 2, 3, 28, 29, 34, 36, 48 y 73 del Código Contencioso Administrativo y las Leyes 734 de 2002, Ley 190 de 1995 y Ley 1015 de 2006, cuyo concepto de violación se desarrolla así: Afirmó que en el proceso disciplinario existió una manipulación y mal manejo de la prueba, ya que los hechos materia de investigación ocurrieron en el primer turno (01:00 horas hasta las 07:00 horas), pero la autoridad disciplinaria lo hizo parecer como si se hubieran desarrollado en el curso de los turnos cuarto, del 2 de octubre y primero del 3 de octubre de 2004.

Aseguró que los Agentes que se encontraban en el primer turno anotaron en el libro de la Estación de Policía de Florida que la incursión armada a la cárcel había empezado a las 00:30 horas con el fin de salvar responsabilidad, pero ello no fue así, ya que en el libro de población se llevó a cabo una enmendadura para modificar la hora en que ocurrieron los hechos.

Asimismo, indicó que se equivocó el fallador al establecer que el demandante pasó revista por el centro de reclusión entre las 22:30 y 23:00 horas, sin ingresar a las instalaciones, pues el Agente Rico estuvo en las instalaciones de la cárcel a las 23:30 horas. Igualmente, afirmó que erró la autoridad disciplinaria, cuando estableció que la incursión irregular al centro de reclusión se efectuó entre las 23:30 y las 00:00 horas, cuando en realidad los hechos sucedieron a las 03:50 horas del 3 de octubre de 2004, lo cual incluso se encuentra soportado con otras pruebas que no fueron valoradas al momento de dictar la decisión sancionatoria, como es la declaración de un recluso que se fugó de la cárcel el día de los hechos.

A juicio de la parte actora, el acto administrativo que retiró del servicio activo al demandante carece de presunción de legalidad y viola los derechos al debido proceso y de defensa, ya que “la entidad demandada la (sic) hizo ver como si fuera por una actuación disciplinaria, lo que no es cierto, porque el retiro fue por lo narrado en los hechos de esta demanda.

El acto impugnado y la entidad demandada desconoció el derecho que tiene el actor al debido proceso, al principio de legalidad, a no ser discriminado porque al demandante se destituyó sin el cumplimiento del debido proceso y por otro lado se le desconoció el derecho a la defensa que todo Colombiano tiene, el acto administrativo de retiro que ejecuta una sanción no viene de un procedimiento disciplinario que haya determinado como sanción la inhabilidad por la existencia de tres sanciones, desconociéndose cuales fueron las razones fácticas de hecho en las que se presume incurrió mi poderdante para determinar la sanción, violándose su derecho a la defensa, el debido proceso y el principio de legalidad”.

Advirtió también que el retiro de la entidad del demandante tuvo un motivo oculto debido a una persecución laboral que generó que el acto demandado se encuentre viciado por desviación de poder y falsa motivación. Indicó que el acto de retiro por inhabilidad se produjo sin el debido proceso, por cuanto no existió una investigación disciplinaria que determinara la sanción como pena accesoria por la supuesta existencia de tres sanciones en el periodo de cinco años, es decir, no se llamó al actor para que controvirtiera la información indicada por la Procuraduría General de la Nación en el certificado de antecedentes disciplinarios y, en su lugar, se procedió a retirar al demandante de la Policía Nacional, sin determinar si su salida de la institución era en forma temporal o definitiva.

Resaltó que en el evento de no ser necesario el procedimiento disciplinario para imponer la sanción de inhabilidad prevista en el artículo 38, numeral 2 de la Ley 734 de 2002, se debe tener en cuenta que tampoco se cumplió con lo dispuesto en el Decreto 1791 de 2000, en el cual se regulan las formas de retiro de la Policía Nacional, siendo que en este caso debió establecerse que era una separación temporal por la inhabilidad. 2.

Contestación de la demanda El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos[3]. Señaló que el acto administrativo cuestionado se produjo en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, según el cual también constituye una inhabilidad para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo: “haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas.

Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción”. Indicó que la Resolución Nº 1079 del 27 de marzo de 2008 se ajusta a la normativa vigente, pues se elevó una consulta ante la Procuraduría General de la Nación, que mediante concepto del 2 de abril de 2007 estableció que la inhabilidad del numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 se genera por la existencia de tres o más sanciones por faltas graves, cualquiera sea el grado de culpabilidad, o faltas leves dolosas.

Manifestó que en el certificado de antecedentes disciplinarios Nº 21188870 del 23 de octubre de 2010, expedido por la Procuraduría General de la Nación, se determinó que el demandante se encontraba inhabilitado para ejercer cargos públicos, y se registraron tres sanciones disciplinarias como consecuencia de la comisión de conductas constitutivas de faltas disciplinarias, que en su oportunidad fueron calificadas como graves.

Igualmente, indicó que los tres fallos disciplinarios seguidos contra el demandante se encuentran ajustados a derecho y fueron adelantados dentro de investigaciones disciplinarias con respeto de los derechos al debido proceso y de defensa del implicado, quien tuvo la posibilidad de conocer el expediente, contestar el pliego de cargos y aportar pruebas.

Así las cosas, concluyó que se demostró que el demandante estaba inmerso en una inhabilidad para ejercer cargos públicos, por lo que se ordenó su retiro del servicio, el cual no tuvo el carácter de una sanción, sino que se originó en una inhabilidad que debía ser corregida. Asimismo, advirtió que frente a los fallos disciplinarios cuestionados ocurrió el fenómeno de la caducidad, toda vez que para impugnar dichos actos administrativos debió acudir de manera independiente ante la autoridad judicial competente, una vez le fueron notificados los mismos, a fin de cuestionar su legalidad.

Propuso las excepciones que denominó: (i) Aplicación de la Ley – Inhabilidad consagrada en el artículo 38 numeral 2 de la Ley 734 de 2002; y (ii) caducidad respecto de los fallos sancionatorios. 3. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público 3.1. La parte demandante reiteró los argumentos presentados en la demanda, y solicitó que se declare la nulidad de los actos administrativos acusados[4]. 3.2.

La parte demandada reiteró lo indicado en la contestación de la demanda, y solicitó que se denieguen las pretensiones formuladas por el actor[5]. 3.3. El Ministerio Público no conceptuó sobre el asunto. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en única instancia de este proceso que se rige por el Decreto 01 de 1984, pues esta Corporación precisó, por vía de interpretación judicial, que de conformidad con dicha normativa, le corresponde privativamente conocer de los asuntos en los cuales se controvierte una sanción disciplinaria administrativa consistente en la suspensión del cargo, expedida por una autoridad nacional, como lo es la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional[6]. 2.

De las excepciones propuestas por la Policía Nacional La Policía Nacional propuso como excepciones: (i) Aplicación de la Ley – Inhabilidad consagrada en el artículo 38 numeral 2 de la Ley 734 de 2002; y (ii) caducidad respecto de los fallos sancionatorios. Al respecto, la Sala considera que en relación con la primera de ellas, se trata del debate jurídico propio del fondo del asunto, pues uno de los cuestionamientos de la parte demandante es la aplicación de la norma que sirvió de sustento para la expedición del acto administrativo de retiro, como es el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002.

Por lo anterior, no es posible estudiar esta excepción en este punto, toda vez que el análisis de esta norma se llevará a cabo al desarrollar el problema jurídico. Frente a la segunda excepción planteada por la entidad demandada, se evidencia que los actos administrativos sancionatorios, expedidos dentro del proceso disciplinario 2005-103, fueron dictados el 22 de diciembre de 2006 por el Comandante del Departamento de Policía del Valle del Cauca y el 2 de octubre de 2007 por el Director General de la Policía Nacional, fallo de segunda instancia que se notificó personalmente hasta el 29 de diciembre de 2007[7], por lo que el término de caducidad para demandar estos actos empezó a correr a partir del día siguiente de la notificación, es decir, el 30 de diciembre de 2007 y vencía el 30 de abril de 2008.

En el caso bajo estudio, se evidencia que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 29 de abril de 2008[8], es decir, dentro del término de caducidad dispuesto en el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, razón por la cual no se encuentra probada la excepción planteada por la entidad demandada. 3.

Control Judicial El Consejo de Estado se ha pronunciado en repetidas oportunidades, sobre el alcance del control judicial[9] que ejerce respecto de las decisiones administrativas sancionatorias y, actualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 2016[10], consideró lo siguiente: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral.

Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”.

Conforme al precedente, la Sala considera que tiene plena competencia para realizar un control judicial integral de las decisiones acusadas, en aras de la tutela judicial efectiva de los derechos que reclaman los accionantes. 4. Problema jurídico Corresponde establecer en el presente caso, si los actos sancionatorios de primera y segunda instancia, expedidos respectivamente por el Comandante del Departamento de Policía del Valle del Cauca y el Director General de la Policía Nacional, mediante los cuales se sancionó disciplinariamente con suspensión de veinte (20) días e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el mismo término al señor Ricardo Humberto Rico Clavijo, en su condición de Agente de la Policía Nacional, son nulos por haberse dictado con violación del derecho al debido proceso como consecuencia de una indebida valoración probatoria.

Igualmente, se debe determinar si la Resolución Nº 01079 del 27 de marzo de 2008, por la cual se retiró del servicio activo de la Policía Nacional al demandante por inhabilidad, se encuentra viciada por haberse dictado con desconocimiento de los derechos al debido proceso y de defensa y por violación indirecta de la Constitución Política, al no llevarse a cabo un proceso disciplinario para la imposición de la sanción de inhabilidad prevista en el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 y por haber sido retirado de forma definitiva del servicio y no temporal.

Para desatar los problemas jurídicos se revisarán: (i) los cuestionamientos efectuados contra los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, expedidos, respectivamente, el 22 de diciembre de 2006 y el 2 de octubre de 2007; y (ii) la legalidad de la Resolución Nº 01079 del 27 de marzo de 2008. 5. Caso concreto 5.1. Sobre los fallos disciplinarios expedidos el 22 de diciembre de 2006 y el 2 de octubre de 2007 El señor Ricardo Humberto Rico Clavijo se vinculó al servicio de la Policía Nacional como Agente, asignado a la Estación de Policía de Florida, Valle del Cauca.

La Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Valle del Cauca abrió investigación disciplinaria contra el señor Ricardo Humberto Rico Clavijo y otros por los hechos ocurridos entre el 2 y 3 de octubre de 2004, en los cuales unos sujetos armados ingresaron a la Cárcel Municipal de Florida, lesionando a tres reclusos y facilitando la fuga de otros tres, sin que estuvieran presentes los policías que se encontraban en servicio y que habían sido advertidos sobre la posible incursión en el centro de reclusión. Posteriormente, se formuló pliego de cargos el 5 de mayo de 2006 contra el demandante, en los siguientes términos[11]: “[…] se considera que posiblemente haya incurrido en responsabilidad disciplinaria por presunta infracción de las siguientes normas sustantivas vigentes para la época de comisión de la conducta: Decreto 1798 del 14-09-00, (Reglamento de Disciplina y Ética para la Policía Nacional);

Libro Primero, Parte General; Título VI, De las Faltas y Sanciones disciplinarias; Capítulo Primero, Clasificación y Descripción de las Faltas.- Artículo 38.- Faltas graves. Son faltas graves: Numeral 04. “DAR LUGAR A justificadas quejas o INFORMES POR PARTE DE LOS ciudadanos, SUPERIORES, subalternos o compañeros POR SU COMPORTAMIENTO NEGLIGENTE o arbitrario DENTRO o fuera DEL SERVICIO”.

“mayúsculas para resaltar y adecuar la posible conducta desarrollada por el disciplinado conforme al cargo señalado en los hechos investigados”. Consiste entonces ésta posible violación normativa al hecho de que el día 031004 se produjo la fuga de unos detenidos de la Cárcel de Florida durante la incursión de varios sujetos, los cuales igualmente atentaron contra la humanidad de otros reclusos a quienes impactaron con armas de fuego, que para ese momento se encontraba de servicio el disciplinado y existía una orden escrita consignada en las minutas de servicios (fls 261 y 261) y guardia (fls 176 y 177) que disponían que se pasara revista permanentemente a la cárcel municipal y que la patrulla permaneciera ubicada durante todo el turno en la esquina del centro carcelario, orden que al parecer se incumplió y cuyo desconocimiento dio origen a que se perpetrara el ilícito, lo que motivó al señor C.T. HEBER TORRES NAVARRO Jefe SIPOL DEVAL a suscribir un informe en contra de los uniformados que se encontraban de servicio al momento en que tuvo ocurrencia del hecho.

Este comportamiento se considera negligente pues no se observa ningún interés o elemento probatorio que haga prever o indique que se adoptó una actitud intencional. Numeral 26.”EJECUTAR CON NEGLIGENCIA o tardanza LAS ÓRDENES o actividades RELACIONADAS CON EL SERVICIO”, “mayúsculas para resaltar y adecuar la posible conducta desarrollada por el disciplinado conforme al cargo señalado en los hechos investigados”.

El cargo aludido hace referencia a que existiendo como existen unas anotaciones registradas en las minutas de servicios y guardia para la fecha de los hechos en la Estación de Policía Florida, que ordenaban revistas permanentes a la cárcel municipal y que la patrulla permaneciera ubicada frente a dicho centro carcelario por la información que se estaba manejando, la orden se ejecutó con negligencia pues se produjo una incursión armada a dicho lugar aprovechando la ausencia de vigilancia policial.” Mediante decisión del 22 de diciembre de 2006, el Comandante del Departamento de Policía del Valle del Cauca declaró probados y no desvirtuados los cargos formulados contra el Agente Ricardo Rico Clavijo y le impuso la sanción principal de suspensión del cargo por un periodo de treinta (30) días sin derecho a remuneración y, subsidiariamente, la inhabilidad para el ejercicio del cargo por igual periodo de tiempo, por encontrarlo responsable de haber infringido lo dispuesto en el artículo 38, numerales 4 y 26 del Decreto 1798 de 2000.

Lo anterior se sustentó en lo siguiente[12]: “ANÁLISIS Y VALORACIÓN JURÍDICA DE LOS CARGOS, DE LOS DESCARGOS Y DE LAS ALEGACIONES QUE SE HAYAN PRESENTADO […] 2.- En complemento a lo referenciado en el punto uno, observando el principio de igualdad, y en fin, con el único propósito de no entrar en discernimientos innecesarios o entrar en repeticiones de análisis y valoraciones jurídicas cuando lo den uno de los disciplinaros en éste aspecto se identifica plenamente y concurre con lo de otros pues el servicio se unificaba en una vigilancia grupal en patrulla, con una única finalidad y objetivo específico para cumplir durante el cuarto turno el día 021004, así entonces se formuló (sic) cargos en forma individual a cada uno de los policiales que se relacionan: AG.

RICI CLAVIJO RICARDO HUMBERTO y AG. BASTIDAS BASTIDAS MANUEL ALIRIO, por haber vulnerado el artículo 38 ibídem; Numeral 4 “Dar lugar a…informes por parte de los superiores…por su comportamiento negligente….dentro….del servicio” (adecuado por el operador) ANÁLISIS: Resulta entonces cierto y ante la presencia de elementos de juicio suficientes, que el cargo aquí indicado guarda una relación directa con la circunstancialidad del hecho que se investiga, téngase en cuenta que el señor CT.

HEBERT TORRES NAVARRO mediante informe de fecha 071004 pone en conocimiento la situación ocurrida el día 031004 cuando se produce una incursión por parte de sujetos al margen de la Ley a la cárcel de Florida, anotando que como alerta temprana el señor Secretario de Gobierno municipal le indica al señor IT: GRACIANO PINO NEVIO ENRIQUE Comandante de la Estación de Policía Florida, que se manejaba información de una incursión al penal, el señor Intendente recorre a sus subalternos y mediante consigna y orden específica dispone que los uniformados en servicio para cuarto y primer turno deberían permanecer estacionados con la patrulla frente a la cárcel municipal de donde solamente se retirarían para atender algún caso de trascendencia, hasta ahí existía un informe de un superior (CT.

TORRES NAVARRO), el cual se motivó en el hecho de que en ese momento para el señor oficial resultaba claro que los señores AG. RICO CLAVIJO RICARDO y AG. BASTIDAS BASTIDAS MANUEL quienes realizaron cuarto turno desde las 19:00 horas del 021004 hasta las 01:00 horas del 031004 (teniéndose establecido que los delincuentes ingresan al penal entre las 24:00 del 021004 y las 01:00 del 031004, es decir durante el desarrollo de su servicio y turno), conocían sobre el contenido de la orden y la incumplieron, además muy a pesar de que se encuentra probado que nunca les fue transmitida en sí la orden como estaba consignada en la minuta, observamos que se encuentra demostrado mediante las exposiciones de los mismos AG.

NUPAN y AG. BASTIDAS (folios 83 al 89), que la orden impartida por el Comandante de Estación además de registrarse en la minuta de guardia se le informó a la patrulla en servicio que deberían permanecer estacionados frente a la cárcel municipal durante cuarto turno, el comportamiento negligente consistió en que no se estacionó la patrulla como estaba ordenado, además, no podemos desconocer que dada la delicadeza de la situación alertada, se requería un mayor celo, responsabilidad, profesionalismo y cuidado. […] Numeral 26.

“Ejecutar con negligencia…las órdenes….relacionadas con el servicio” (adecuado por el operador). ANÁLISIS: Con respecto a éste cargo hay que advertir que los señores AG. RICO CLAVIJO y AG. BASTIDAS BASTIDAS ALIRIO fueron enterados de la orden registrada por el IT: GRACIANO PINO consistente en permanecer la patrulla durante cuarto turno frente a la cárcel municipal de Florida, el auto de cargos es claro cuando indica la presencia de un comportamiento inadecuado por parte de los disciplinados AG.

RICO CLAVIJO y AG. BASTIDAS al no haber cumplido con la orden existente en el sentido de permanecer estacionados con la patrulla frente a la cárcel, el no haberlo hecho de ésta forma conllevó a que se produjese la consabida incursión con resultado de tres reclusos lesionados con arma de fuego y la fuga de otros. […]” (Negrilla fuera de texto).

Contra la anterior decisión sancionatoria, los interesados presentaron recurso de apelación que fue resuelto por el Director General de la Policía Nacional, mediante fallo del 2 de octubre de 2007. En dicho acto administrativo se modificó la sanción impuesta al demandante, por suspensión del cargo por veinte días (20) e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el mismo término. Esta decisión se fundamentó en lo siguiente[13]: “De acuerdo a la minuta de servicio obrante a folio 12, para el 2 de octubre de 2004, realizaron cuarto turno los señores Agentes RICARDO HUMBERTO RICO CLAVIJO y MANUEL ALIRIO BASTIDAS BASTIDAS, se encontraban el primero como Comandante de patrulla y el segundo como conductor del vehículo policial en que se movilizaban, durante el cuarto turno de vigilancia que inició a las 19:00 horas del 2 de octubre de 2004 y concluyó a la 01:00 horas del 3 de octubre.

De acuerdo a la versión del señor JOSÉ FERNANDO VÉLEZ ARIAS, folios 131, indica que la incursión irregular al centro de reclusión del municipio de Florida se efectuó de las 11:30 a las 12:00 horas, tiempo en que estaban de servicio los dos uniformados precitados, los cuales pasaron revista a eso de 10:30 a las 11:00 horas, sin ingresar al interior ni volver a pasar revista durante su turno; la anotación sobre dicha novedad la realiza el Guardián a las 12:30 horas del 3 de octubre de 2004 y obra a folio 17 del plenario.

Se da por demostrado igualmente que con antelación llegó la información sobre la posible fuga que se iba a dar de la cárcel del municipio de Florida Valle, pues a folio 101 obra la anotación de la llamada que realizó el Secretario de Gobierno quien alertaba de dicha situación, la cual fue recibida por el señor Intendente NEVIO GRACIANO OSPINA, y los Agentes DORISMEL ROMERO PALACIOS y JOSÉ WLATER RUÍZ MARTÍNEZ, en la misma se deja expresa consigna de permanecer al frente de la cárcel y de allí salir a conocer los casos de policía que se presentaran en el desarrollo del turno, dicha consigna es transmitida al Agente RICARDO HUMBERTO RICO CLAVIJO, quien a su vez le avisa al Guardián para que no le abriera a nadie la puerta hasta no corroborar su identidad, (ver folios 382 y 383).

En la minuta del servicio del servicio (sic) de vigilancia dentro de las consignas impartidas por el señor Intendente NEVIO ENRIQUE GRACIANO PINO, se encuentra las constantes revistas a la cárcel municipal, de la misma obra copia a folios 12 y 13 del cuaderno original. El Agente NABOR ADRIÁN NUPAN PINCHAO, indica a folio 84, que se desempeñaba como Comandante de Guardia y que a las 22:00 horas se reportó de parte de la patrulla de vigilancia revista al sector comercial, la galería, sector bancario, fiscalía, alcaldía, clínica de las Américas, hospital, casa del alcalde, casa de los secuestrados y amenazados, a la vía que conduce a la Miranda, a la estación eléctrica y a los diferentes barrios, pero que a la cárcel no le reportaron revista.

Se deduce con plena certeza que la incursión a la cárcel de los sujetos armados, ocurrió durante el cuarto turno de vigilancia, y a pesar de existir la orden de permanecer al frente al centro carcelario, la misma fue incumplida sin que se exponga alguna justificación o que se hubiese puesto en conocimiento de quien emitió la orden que la misma no era de fácil cumplimiento o improcedente, en los términos que refiere el artículo 27 del Decreto 1798 de 2000. […] También se da por hecho que la fuga ocurrió en horas de la madrugada del 3 de octubre de 2004, pero que la incursión irregular sucedió a las 00:00 a las 00:30 horas, y por la puerta en la cual al frente debían estar estacionados como le habían ordenado. […]” Visto lo expuesto, se advierte que la falta cometida por el señor Ricardo Humberto Rico Clavijo, en su condición de Agente de la Policía Nacional asignado a la Estación de Policía de Florida, Valle del Cauca, fue calificada como grave al no seguir la orden emitida por su superior, según la cual: “Como consigna ordena el Comandante de la Estación que la patrulla permanezca 5.8 en vía frente a la cárcel y que de allí salgan a conocer algún caso de trascendencia esto para cuarto y primer turno”, lo que conllevó a que un grupo de personas armadas ingresara a la cárcel de Florida, dejando tres reclusos heridos y otros tres fugados.

Ahora bien, el señor Ricardo Humberto Rico Clavijo considera que las decisiones cuestionadas se encuentran viciadas de nulidad por haber desconocido lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 734 de 2002, según el cual “Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta”.

Lo anterior, ya que para el demandante los falladores disciplinarios concluyeron de forma errada que la incursión armada al centro de reclusión se llevó a cabo en el cuarto turno del 2 de octubre de 2004, que finalizó el 3 de octubre a la 1 de la mañana, pues a su juicio existen pruebas que demuestran que la misma se dio después de las 3 de la mañana, es decir, cuando se encontraban prestando sus servicios otros Agentes de la Policía Nacional en el primer turno del 3 de octubre de 2004.

Previo a revisar los cuestionamientos efectuados por las partes frente a los actos administrativos sancionatorios, la Sala procederá a realizar un recuento de las pruebas tenidas en cuenta dentro de la actuación disciplinaria: ▪ Indagatoria rendida por el señor Jhon Jairo González Bernal, uno de los reclusos presentes el día de la incursión armada, quien indicó lo siguiente[14]: “[…] Es para presentarme pues no me he fugado de la cárcel, me fui por proteger mi vida teniendo en cuenta el ataque de que fue objeto la cárcel municipal de Florida donde me encontraba privado de la libertad, los hechos fueron los siguientes: El sábado que acaba de pasar nos acostamos de costumbre a eso de las diez de la noche, estoy en el calabozo entrando al patio a mano derecha en un salón grande donde hay unos 10 cambuches, yo descanso en el primer cambuche entrando a mano derecha, al lado hay otro colchón donde duerme el detenido alias EL LORO no sé cómo [se] llama que escuché se llama LUIS HADER CALDERÓN, cuando de repente a primeras horas de la madrugada, lo primero que escucho [es] que abren la reja que es construida en varilla gruesa, antes no había escuchado nada y, como puedo alcanzo a observar una luz entran como son una linterna y siento que me tocan la pierna yo volteo a mirar y me alumbran la cara, yo no veo quien me alumbra pues está encapuchado pero vestía de civil y le preguntó qué pasa y me dice no, es un conteo y entonces me dice, lo que pasa es que como que va a ver una fuga, entonces esta persona sigue por los otros cambuches como revisando la gente, solamente alcanzó a ver uno y al momentito diviso otro en la salida de la celda, también encapuchado y con una linterna y otra arma en la mano, entonces cuando siguen revisando los otros cambuches escucho detonaciones unas tres o cuatro y la gritería de los compañeros nos van a matar nos van a matar y se genera el caos, entonces un recluso sale a correr a la puerta y cuando ve al sujeto en la puerta con la linterna se mete al cambuche mío y entonces ese sujeto le dice o nos dice quietos no se vayan a mover apuntando con el arma, el que se mete al cambuche mío le dicen alias PONCHO, entonces sigue la conmoción la gritadera de todos nos van a matar y es donde alcanzo a correr hacia la guardia de la cárcel y veo que las puertas están totalmente abiertas hacia la calle, aprovecho pues le paso por un lado al que estaba en la puerta con la linterna lo hago corriendo, logro la calle (sic) en la calle está sola, no hay carros ni nada, entonces salgo a correr hacia el parque […] los hechos fueron más o menos cuatro de la mañana, calculo eso no estoy seguro, no sé si alguien se volaría conmigo, como estaba más cerca a la reja de primero por eso aproveché y no me he dado cuenta de lo que pasó dentro del calabozo […] PREGUNTADO.

Los hechos que ha narrado hasta el momento que usted salió de la cárcel que duración calcula. CONTESTÓ. “Desde que me doy cuenta que entran estas personas, me tocan, los movimientos, las detonaciones y mi huida pasan unos cinco minutos, cuando empezó la gritería de los muchachos nos van a matar y cuando salí a la calle cuando encontré una persona en la calle a la salida caminaría unos diez minutos, le pregunté la hora y me dijo que eran las cuatro de la mañana. […]”.

(Subrayado fuera de texto). ▪ Anotación efectuada en el libro de la Estación de Policía de Florida, Valle del Cauca, el 2 de octubre de 2004, a las 23:00 horas, en la cual se dio aviso sobre la posible incursión de hombres armados a la cárcel y se ordena permanecer en frente de la cárcel a la patrulla de los turnos cuarto y primero[15]: “A la hora llama el Secretario de Gobierno vía telefónica al It Graciano Pino Nevio Enrique Comandante de la Estación, informándole que según informaciones de inteligencia se piensan meter a la cárcel a matar a tres paracos (sic) detenidos en dicha cárcel.

Como consigna ordena el Comandante de la Estación que la patrulla permanezca 5.8 en vía frente a la cárcel y que de allí salgan a conocer algún caso de trascendencia esto para cuarto y primer turno”. (Subrayado fuera de texto). ▪ Anotación realizada el 2 de octubre de 2004 en el libro de la Estación de Policía de Florida, a las 23:30 horas, en la cual se da reporte de los Agentes que estaban patrullando en ese turno[16]: “Informa la patrulla pasar revista a la cárcel, parque principal, alcaldía, Clínica Las Américas y demás puntos críticos y barrio jurisdicción S/N”. ▪ Anotación efectuada en el libro de la Estación de Policía de Florida, Valle del Cauca, el 3 de octubre de 2004, a las 04:05 horas, en la cual se da aviso de la incursión armada al establecimiento carcelario del municipio[17]: "A la hora informa ante el comando Florida el señor Jose Polo (sic) Vélez Arias c.c. 16883435 Florida, residente Cra 4# 9-40 almendros, guardián de la cárcel municipal Florida quien informa que a las 00:30 horas ingresaron a la cárcel varios sujetos, quienes al llamar al guardián quien informa los hechos lo encañonaron con arma fuego, le obligaron a abrir la puerta procedieron a encerrarlo en una celda y buscaron a varios de los ahí internos, siendo ellos: [ ]".

(Subrayado fuera de texto). ▪ Declaración del señor José Fernando Vélez Arias, guardián de la cárcel de Bolívar al preguntarse sobre los hechos ocurridos entre el 2 y 3 de octubre de 2004, quien manifestó lo siguiente[18]: "[ ] hubo una información de que se iban a meter a la cárcel; la Policía me dijo que no le fuera a abrir a nadie, pero ellos quedaron de volver a pasarme revista, más o menos entre las once y treinta o doce, tocaron las puertas yo pregunté quién es, me Contestaron GAULA y Policía Nacional, al yo escuchar esto, inmediatamente abrí la puerta, al abrir, unos tipos con gorra y chaqueta me pusieron un fierro en la cabeza lógicamente les abrí, entraron y me metieron a la celda especial, allí me tiraron a una cama base y uno de ellos me hizo un disparo al pie de la cabeza me despojaron de la ropa, me dejaron en ropa interior y me metieron a un calabozo, ellos quedaron a disposición de la oficina rebuscaron todo eso carpetas y demás, después de que estuvieron en el calabozo en las horas de la madrugada, abrieron la celda número uno e hirieron a Jhon Eyman Mosquera y a Bolívar Cañas, después salieron todos los internos de esa celda, yo los llamé diciendo que yo estaba en el calabozo, ellos volaron el candado y me sacaron del calabozo, yo corrí hacia la oficina, había una sudadera de un interno, del ranchero y me la puse, mandé un interno inmediatamente a la Policía que en la cárcel había unos internos heridos al momentico llegaron y me llevaron a los internos al hospital (sic), eso fue todo, debido a ese problema fue la fuga, como las puertas quedaron abiertas y debido a eso fue la fuga. [ ] PREGUNTADO: Sírvase manifestar al Despacho, a qué hora exactamente se presentó la incursión de los sujetos con gorra y chaquetas; cuántos eran; qué lapso de tiempo duró la permanencia de los sujetos en las instalaciones carcelarias qué armas y cuántas usaron para intimidarlo y lograr su cometido.

CONTESTADO: Aproximadamente entre once y treinta y doce [11:30 y 12:00] de la noche; más o menos unas cinco personas muchachos; ellos me metieron al calabozo y los disparos fueron en horas de la madrugada no sé si eran las dos o tres de la mañana que yo oí los disparos, dicen los muchachos los otros internos que ellos hicieron los disparos y salieron volando; un arma cromada pero no sé si era pistola, yo no conozco de armas porque nosotros manejamos bolillo, no usamos armas, la Policía sí encontró unas vainillas.- PREGUNTADO: Sírvase manifestar al Despacho, que policías lo alertan a usted de no abrir la puerta a nadie porque se tenía una información de que pretendían meterse a la cárcel y a qué horas es usted alertado.- CONTESTADO: No me les sé el nombre a ellos; ellos fueron más o menos como a las diez y media u once de la noche más o menos [10:30 – 11:00]; se bajó uno, no entraron, solamente se acercaron a la reja y me dijeron que ellos volvían a pasarle revista y yo le dije que ha (sic) listo, por eso fue que yo me confié.- PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho, a qué horas exactamente envía usted al reo a que le informe a la Policía de la novedad de fuga.- CONTESTADO: más o menos eran entre las que, por las dos o tres de la mañana, que se habían fugado unos y habían unos internos heridos eso fue lo que le dije a la policía.- PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho, a qué horas exactamente llega la Policía a prestar el correspondiente apoyo.- CONTESTADO: A los cinco minutos ellos estuvieron allí.- PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho, cuántas revistas de la policía atendió usted después de que le alertaran sobre la posible incursión a la cárcel de Florida.- CONTESTADO: No ellos no volvieron.- PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho, cuántos disparos escuchó usted luego de que lo desvistieran y lo encerraran en la pieza.- CONTESTADO: Más o menos unos cuatro a cinco disparos, los escuché como a las dos y media de la mañana o tres más o menos. Yo estuve bastante rato en ese calabozo. […]".

(Subrayado fuera de texto). ▪ Versión libre del 9 de junio de 2005 del Agente Manuel Alirio Bastidas Bastidas sobre los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria[19]: “[…]es por un caso donde se presentó una fuga de usos reclusos en la estación Florida y algunos heridos; eso fue en Octubre no me acuerdo muy bien la fecha, solamente sé que estábamos haciendo cuarto turno, cerca de las once y treinta de la noche el radio operador o comandante de guardia nos informa que posiblemente se le quieren meter a la cárcel, esa llamada la hizo el señor Secretario de Gobierno de ese municipio, recibimos la información y de inmediato fuimos a la cárcel, le tocamos en varias oportunidades, se demoraron en abrirnos le pusimos el cuac cuac de la patrulla, le dijimos que era la policía y procedieron a abrirnos la puerta luego de largo rato, le informamos que se tenía información que se les iban a meter se le dijo al que estaba de guardia de turno uno alto mono, de que no le abriera la puerta a nadie, a no ser de que fuera la policía de Florida […], le dijimos que no le abriera la puerta a nadie; nos dijo que bueno, nosotros procedimos a permanecer al frente de la cárcel municipal esperando a ver quién llegaba en el momento de nuestro turno no se vio llegar a ninguna persona hasta que entregamos primer turno procedimos a entregar turno y dejar las respectivas consignas para los que hacían primer turno de vigilancia, eso fue lo que pasó. PREGUNTADO: Sírvase manifestar al Despacho, los motivos por los cuales no aparece registrado durante cuarto turno ningún reporte de revisión al establecimiento carcelario ni a otros lugares de la jurisdicción, así como tampoco anotación de reporte de la novedad que tuvo ocurrencia entre las 11:30 del 021004 y las 00:30 horas del 031004.

CONTESTADO: La anotación creo el compañero de comandante de guardia deben llevar un libro de las llamadas y allí debió haber quedado la hora de la llamada y la anotación, y además la orden era permanecer al frente de las instalaciones carcelarias, y hasta que terminó el turno no pasó nada, luego de habérsele prevenido nos quedamos en el sitio indicado […].” ▪ Declaración del 2 de marzo de 2005 del Agente Manuel Alirio Bastidas Bastidas sobre los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria[20]: “[…] me enteré por medio de un poligrama llegado a la Estación Pradera, se trataba de una fuga de heridos y heridos (sic) ocurrida en la Cárcel del Municipio de Florida.

Hechos ocurridos el 021004 nos informan por radio de parte del Comandante de Guardia AG. NUPAN PINCHAO que recibe una llamada por parte del señor Secretario de Gobierno Municipal Florida, que en la cárcel piensan ingresar no sé si era para matar o sacar unos individuos. Esa llamada fue antes de las doce de la media noche. De inmediato procedimos a llegar a la Cárcel Municipal, para hablar con el guardián de turno, le pusimos la sirena en varias oportunidades y fue un problema para abrirnos, al final abrió, y le informamos de lo que nos habían informado, el señor JOSÉ POLO VÉLEZ ARIAS nos dijo que no tenía radio para comunicarse con la Estación, pero, que tenía un celular sin minutos. […] Procedió a cerrar la puerta metálica, ésta tiene una reja de hierro con candados.

Nos dispusimos a darle un patrullaje alrededor y nos estacionamos a escasos metros de la cárcel, para estar pendiente de cualquier movimiento extraño y por ende proceder. El comandante de guardia le reportamos las veces que se pasó revista y se le informó que estábamos estacionados allí. Al terminar policiales que recibían primer turno. Se trata de los agentes SI.

BOLAÑOS SALAZAR, AG ARIAS RAMÍRES y AG. SAN PEDRO VÁSQUEZ. Nosotros entregamos turno con esa consigna y sin ninguna novedad. […]” ▪ Declaración del Agente Ricardo Humberto Rico Clavijo sobre los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria[21]: “[…] para el día 021004, me encontraba laborando en la Estación de Policía Florida, realizando segundo y cuarto turno, en cuarto turno, nos encontramos de servicio con los policiales Agente BASTIDAS BASTIDAS, conductor de la patrulla y se nos anexó el señor Sargento Primero MARTÍNEZ, perteneciente al EJERCOL, Comandante de los Soldados Campesinos de esa región y un soldado campesino el cual no recuerdo el nombre; nos arrimamos a eso de 10 a 11 de la noche, si no era más tarde, le tocamos la puerta al Guardián de turno, no quería abrir, le colocamos la sirena dos veces y allí sí abrió la puerta […]; de allí se le hizo la observación que no le fuera a abrir a nadie y que si iba la policía a pasar revista a menos de que no hiciera sonar la sirena, no abriera ya que según informaciones pretendían atentar contra unos miembros que habían sido capturados de las A.U.C.; y este dijo y manifestó que no le iba a abrir a nadie a menos que realizáramos las señales indicadas; es de anotar, que posterior a estas observaciones, nos quedamos como a cuadra y media de la cárcel, vigilantes de la situación y no pasó nada; y allí terminamos el turno sin ninguna novedad; hasta el otro día que se supo que se habían metido a la cárcel y habían herido a varios presos. […] PREGUNTADO: Sírvase manifestar al Despacho, si a la entrega de su turno, usted o sus compañeros dieron a conocer la novedad o supuesta situación de la posible incursión a la cárcel, o la entrega la hicieron sin observaciones; en caso afirmativo, informe donde reposan los soportes de ese hecho.- CONTESTADO: Se le dejó consigna a los compañeros que recibían turno, no recuerdo exactamente quienes eran, pero se les dijo que le pasaran revista constantemente a las cárcel ya que había una información de que pretendían atentar contra unos miembros allí presos de las A.U.C. […]” ▪ Versión libre del 15 de marzo de 2005 del Agente Rodrigo Antonio Sanpedro Vásquez sobre los hechos ocurridos el día de la incursión armada a la cárcel municipal de Florida[22].

“[…] por una fuga de presos de la Cárcel de Florida, eso fue el día 03- 10-04. Yo llegué a recibir turno a las 01:00 horas, en compañía de los señores SI. BOLAÑOS, AG. ARIAS RAMÍREZ Y AG. DINAS le recibimos a los que hicieron cuarto turno, que fueron el agente BASTIDAS MANUEL, AG. RICO, AG. GIRÓN Y AG. NUPAN quienes nos informaron que había llegado una información que pensaban metersen (sic) a la cárcel municipal para llevarse a unos presos que pertenecían a las AUC, situación a la cual se le informó al guardián de turno según eso, los agentes de cuarto turno le fueron a avisar al guardián dejándole consigna que no le fuera a abrir la puerta a ninguna persona, ni siquiera a la patrulla de la policía nacional que prestaran su seguridad interna ellos, que nosotros los policiales íbamos ha (sic) estar pasando revista constante a la parte externa de la cárcel.

Cuando ellos nos entregan el turno, nos informan que habían pasado revista a la cárcel encontrando la parte externa sin ninguna novedad. Nosotros hicimos los patrullajes normales como nos habían indicado, ha (sic) eso de las 03:00 o 03:30 horas llegó un interno a la Estación, informándole al Comandante de guardia, que unos tipos habían llegado a la cárcel intimidando con armas de fuego al guardia, habiendo herido algunos y otros se habían volado.

El comandante de guardia nos informó y nosotros procedimos a verificar llegando nos enteramos que habían unos heridos. El guardián nos comentó que lo habían amenazado con un arma de fuego, amenizándolo (sic) que les abrieran o sino que le volaban la cabeza, aparte de eso tenían un tipo en la casa de él amenazando a la mujer y su familia, si no les abría que los mataba. […] lo que manifestó el guardián se hizo anotación en el libro de población. Es de anotar que el señor guardián que se encontraba de turno a esa hora, nos informa que los tipos llegaron aproximadamente a las 00:30 horas […]”. ▪ Versión libre del Agente Pedro Nelson Dinas Mina, presentada el 10 de abril de 2005, sobre los hechos objeto de investigación disciplinaria[23].

“[…] quedamos enterados tanto el comandante de Guardia como el jefe de turno, de que había que estarle pasando revista a la cárcel municipal como se hace siempre en los turnos, pero especialmente para ese día y que había que hacer las anotaciones de revista tanto en el libro de Guardia de la Estación como el que llevan allá en la cárcel municipal. […] los hechos sucedieron según lo manifestado por el guardián a las doble cero y treinta horas a la cero una de la mañana; a esa hora no habíamos recibido de turno (sic) y además, como los hechos fueron dentro de la cárcel se hace difícil escuchar disparos por el ruido de los establecimientos públicos y de los vehículos se hace difícil escucharlos, si los hechos hubiesen sido en la parte de afuera, pues uno se había podido escuchar siempre y cuando los hechos hubieran ocurrido durante nuestro turno.- […] PREGUNTADO: Diga al despacho, si desea agregar, enmendar o corregir algo a la presente diligencia.- CONTESTADO: Sí, se deja constancia que durante el turno de vigilancia que recibimos ese día en el momento de que sucedieron los hechos no habíamos iniciado el turno de vigilancia ya que esos hechos según lo informado por el señor Guardián los agresores llegaron a las doble cero horas a la una de la mañana [00:00 – 01:00], o sea en cuarto turno, y además al recibir nosotros el turno fuimos informados por el señor comandante de Guardia Agente NUPAN, de una consigna sobre la revista frecuente a la cárcel municipal debido a que había una información que posiblemente iba a haber una fuga de unos internos; ya al iniciar el turno la patrulla estuvo pasando revista a la respectiva cárcel municipal en la parte exterior, y a los demás puntos críticos, informando a la estación para hacer las respectivas anotaciones […]”. ▪ Versión libre del 7 de marzo de 2005 rendida por el Agente Nabor Adrián Nupan Pinchao, sobre los hechos objeto de investigación disciplinaria[24].

“[…] para el día 02-10-04 me encontraba realizando cuarto turno de comandante de guardia en la Estación de Policía Florida, siendo las 22:50 horas, recibí una llamada del señor Secretario de Gobierno Municipal, quien (sic) según él pensaban entrarsen (sic) a la cárcel municipal, a matar tres personas de las Autodefensas Colombiana. De inmediato le reporto a la patrulla de turno que se dirija a la cárcel y se apersone de la situación, también le informo al CT.

BENEDICTO sobre lo anterior. Me ordena que le informe a la patrulla que hable con el guardián y que la patrulla permanezca frente a la cárcel hasta terminar el turno, que solo se mueva para atender un caso de extrema necesidad, de lo contrario que no se mueva de ese lugar, lo mismo que dejara consigna para la patrulla de primer turno. De lo anterior reposan las respectivas anotaciones en el libro de guardia, la notación quedó plasmada como a las 23:00 horas.

A las 23:30 horas, la patrulla me revista otra (sic), me reporta otra revista a la cárcel por la parte externa, lo mismo a la Alcaldía, sin novedad. A las 01:00 horas, cuando entregó cuarto turno le dejó la consigna al comandante de guardia para primer turno, sobre la novedad, informándole que la patrulla debería permanecer allí en la cárcel, le mostré la anotación que está por escrito, que la patrulla no debería moverse de la cárcel.

El policial quedó enterado de la novedad. El día siguiente por los mismos compañeros me enteré que se habían fugado unos presos y otros heridos, según lo informado por los policiales que fue en la madrugada, pero no me enteré la hora. […]”.. ▪ Versión libre del Agente Fabián Bolaños Salazar, rendida el 15 de marzo de 2005[25]. “[…] para el día tres del mes de Octubre del dos mil cuatro, recibí de (sic) servicio a la una de la mañana en compañía de los Agentes SANPEDRO, Agente VESQUEZ, Agente ARIAS y Agente DINAS MINA; este último recibió como comandante de Guardia, nosotros tres para la patrulla de vigilancia, salimos como siempre a la rutina que siempre se hace como era la de pasar revista al sector bancario comercio, casa del alcalde, bombas y establecimientos públicos y a la cárcel;

Yo no recuerdo que me hayan dicho como consigna especial quedarme en la cárcel de puesto fijo, mejor dicho a mí no me dijeron eso, porque si fuera sido así me hubiera ido para allá, a cumplir la orden; del periodo de la una de la mañana hasta aproximadamente las cuatro de la mañana, que nos dimos cuenta lo que había ocurrido en la cárcel, nos dedicamos a patrullar a pasar revista, a requisar y a conocer varios casos […]; cuando llegamos aproximadamente a las cuatro de la mañana con unos retenidos a la guardia, llegó alguien pero no recuerdo bien quien, diciendo que a la cárcel se habían metido unos sujetos y que habían matado a unos presos por lo que salimos de inmediato a verificar esa información encontrando la novedad ya conocida, procedimos a sacar los heridos y a llevarlos para el hospital local, le pregunté al guardián que estaba de turno ese día y me manifestó que siendo aproximadamente después de las doce de la noche había escuchado unas personas que arrimaron a la puerta y lo llamaron al guardián que abirera la puerta que eran del GAULA de la Policía que cuando él se acercó a la puerta lo encañonaron y no recuerdo si le quitaron la llave y así entraron a la cárcel y lo encerraron a una celda y que procedieron a buscar algunos internos y que escuchó unos disparos que estuvieron allí bastante tiempo hasta que un interno le colaboró para sacarlos de allí y proceder a dar aviso a la Policía, eso es todo. […]”.

Revisadas las anteriores pruebas, la Sala advierte que el 2 de octubre de 2004, a las 23:00 horas se recibió una llamada en la Estación de Policía de Florida, Valle del Cauca, en la que el Secretario de Gobierno del municipio de Florida informó sobre una posible incursión armada en las instalaciones del centro de reclusión, a partir de lo cual se ordenó que quienes estaban prestando el cuarto y primer turno debían permanecer estacionados en la patrulla en la vía frente a la cárcel municipal de Florida y de allí salir a revisar los asuntos para los que fueran requeridos.

El señor Agente Ricardo Humberto Rico Clavijo se encontraba en servicio el 2 de octubre de 2004 en el cuarto turno, y una vez se notificó de la situación sobre el centro de reclusión, se trasladó, junto con el Agente Manuel Bastidas Bastidas, hasta la cárcel para informarle al guardián sobre la novedad reportada en la que se puso en conocimiento la posible incursión al establecimiento penitenciario.

Asimismo, se evidencia que el 2 de octubre de 2004 a las 23:30 horas se anotó en el libro de población de la Estación de Policía de Florida que la patrulla había pasado revista por diferentes sitios de la jurisdicción, incluida la cárcel municipal. Igualmente, se observa que el señor Agente Ricardo Humberto Rico Clavijo en la declaración rendida el 2 de marzo de 2005 manifestó que de acuerdo a lo informado por el Secretario de Gobierno del municipio de Florida se dio aviso al guardián de la cárcel sobre la posible incursión armada a ese establecimiento penitenciario y luego la patrulla se estacionó a una cuadra y media del establecimiento de reclusión. Ahora bien, en el presente asunto el demandante manifestó su inconformidad frente a los actos administrativos sancionatorios, porque consideró que en ellos no se tuvo en cuenta lo señalado por el recluso Jhon Jairo González Bernal, a partir de lo cual se hubiera concluido que la incursión armada al centro de reclusión se dio después de las 3 de la mañana del 3 de octubre de 2004, es decir, cuando ya había finalizado su turno. Una vez revisada la indagatoria presentada por el recluso Jhon Jairo González Bernal, se observa que el declarante no indicó exactamente la hora en que ingresaron los hombres armados a la cárcel de Florida, sino que relató que una vez afuera del centro de reclusión caminó hacia la salida del municipio hasta que logró que un bus lo transportara a su casa familiar; y adicionó que desde que salió de la cárcel caminó aproximadamente unos diez minutos hasta que le preguntó la hora a alguien que estaba en la calle, quien le informó que eran las 4 de la mañana.

Así las cosas, según lo manifestado por el recluso Jhon Jairo González, los disparos al interior de la cárcel de Florida ocurrieron aproximadamente a las 3:30 de la mañana. A juicio de la Sala lo indicado por el señor Jhon Jairo González Bernal no resulta contradictorio con lo probado dentro del proceso disciplinario, pues según las demás pruebas allegadas al proceso, la incursión al centro de reclusión de Florida se dio entre las 23:30 del 2 de octubre de 2004 y las 00:30 del 3 de octubre del mismo año, pues de acuerdo con lo manifestado por el guardián de la cárcel los hombres armados ingresaron a la cárcel mucho antes de que se efectuaran los disparos, toda vez que pasaron varias horas desde que lo forzaron a entrar a una celda de detención, hasta que se efectuaron los disparos con los que resultaron heridos algunos reclusos.

Quiere decir lo expuesto, que lo declarado por el guardián de la cárcel, José Fernando Vélez y lo indicado por el recluso Jhon Jairo González, no se contradice, pues la incursión armada al establecimiento penitenciario y los disparos realizados dentro del mismo no fueron simultáneos, sino que transcurrió un tiempo entre las dos situaciones, tal como se tuvo en cuenta en la decisión sancionatoria de segunda instancia, en la cual se indicó que la fuga de algunos reclusos fue en la madrugada, pero la incursión armada al centro de reclusión fue entre las 23:30 del 2 de octubre y las 00:30 horas del 3 de octubre de 2004, esto es, durante el turno del actor.

Con el fin de observar de manera clara los hechos objeto de investigación disciplinaria, la Sala realizará un breve recuento de las pruebas y actuaciones acreditadas en el expediente, a partir de las cuales se marca una línea temporal de lo sucedido entre el 2 y 3 de octubre de 2004: |Fecha |Hora |Actuación |Prueba | |02/10/2004|23:00 |Se da aviso de la |Libro de población | | | |posible incursión armada|de la Estación de | | | |a la cárcel municipal de|Policía de Florida. | | | |Florida y se ordena que | | | | |los Agentes de cuarto y | | | | |primer turno que | | | | |estacionen la patrulla | | | | |en frente de la cárcel. | | | |23:00 –|Se pone en conocimiento |Declaraciones de los| | |23:30 |del guardián del centro |Agentes de la | | | |de reclusión sobre la |Policía y del | | | |posible incursión |guardián de la | | | |armada. |cárcel. | | |23:30 |La patrulla de la |Libro de población | | | |Policía informa a la |de la Estación de | | | |Estación de Policía de |Policía de Florida. | | | |Florida que pasó revista| | | | |por puntos de interés de| | | | |la jurisdicción, sin | | | | |novedad. | | |02/10/2004|23:30-0|La patrulla de policía |Declaración del | |– |1:00 |se estacionó a una |Agente Ricardo | |03/10/2004| |cuadra y media de la |Humberto Rico y | | | |cárcel de Florida. |libro de población | | | | |de la Estación de | | | | |Policía de Florida. | | |23:30-0|Ingresan hombres armados|Declaración del | | |0:00 |al establecimiento de |guardián del centro | | | |reclusión de Florida. |de reclusión de | | | | |Florida | | |00:30 |Ingresan hombres armados|Anotación en el | | | |al establecimiento de |libro de población | | | |reclusión de Florida. |de la Estación de | | | | |Policía de Florida, | | | | |de acuerdo con lo | | | | |manifestado por el | | | | |guardián de la | | | | |cárcel de Florida. | |03/10/2004|01:00 |Se efectuó cambio de |Declaraciones de los| | | |turno en la Estación de |Agentes de la | | | |Policía de Florida. |Estación de Policía | | | | |de Florida. | | |04:00 |Uno de los reclusos que |Declaración del | | | |se evadió del centro de |recluso Jhon Jairo | | | |reclusión indicó que |González Bernal. | | | |habían pasado | | | | |aproximadamente 10 | | | | |minutos desde que salió | | | | |de la cárcel cuando le | | | | |dijeron que eran las 4 | | | | |de la mañana. | | | |04:05 |Se da reporte sobre la |Libro de población | | | |incursión armada a la |de la Estación de | | | |cárcel municipal de |Policía de Florida. | | | |Florida por parte del | | | | |guardián. | | Visto lo expuesto, se evidencia que contrario a lo manifestado por el demandante, la incursión armada al centro de reclusión no se presentó en el primer turno del 3 de octubre de 2004, sino que se dio en el cuarto turno del 2 de octubre del mismo año, pues según lo señalado por el guardián de la cárcel municipal de Florida dejó ingresar a los hombres armados entre las 23:30 horas del 2 de octubre y 00:30 horas del 3 de octubre de 2004, es decir, durante el turno prestado por el señor Ricardo Humberto Rico Clavijo (cuarto turno); sin embargo, de manera inmediata no se efectuaron los disparos que terminaron lesionando a tres de los reclusos, toda vez que una vez ingresaron los hombres armados procedieron a desvestir y a encerrar al guardián en un calabozo, así como a revisar la documentación que reposaba en la oficina de la cárcel, para posteriormente pasar a la zona en donde se encontraban los sujetos que estaban buscando, momento en el cual se realizaron los disparos y llevó a que el recluso Jhon Jairo González buscara la forma de salir de la cárcel con el fin de preservar su integridad.

Así las cosas, la Sala considera que no resultan válidos los argumentos expuestos por el demandante, pues las decisiones sancionatorias tuvieron en cuenta las diferentes pruebas practicadas y allegadas al proceso, dentro de las que se encuentra la declaración del señor Jhon Jairo González Bernal, la cual incluso fue citada en las decisiones sancionatorias, sin embargo, de manera justificada consideraron que la incursión armada al centro de reclusión de Florida se llevó a cabo aproximadamente entre las 23:30 del 2 de octubre y las 00:30 del 3 de octubre de 2004, por lo que era responsabilidad del Agente Ricardo Humberto Rico Clavijo permanecer afuera de la cárcel con el fin de evitar la posible incursión armada que en efecto ocurrió. Asimismo, se evidencia que aunque el It.

Graciano Pino Nevio Enrique, Comandante de la Estación de Policía de Florida ordenó que “la patrulla permanezca 5.8 en vía frente a la cárcel y que de allí salgan a conocer algún caso de trascendencia, esto para cuarto y primer turno”, el demandante, que se encontraba en servicio activo y prestando el cuarto turno en la Estación de Policía de Florida, optó por pasar revista por diferentes puntos del municipio de Florida aproximadamente a las 23:30 del 2 de octubre de 2004 (de acuerdo a lo consignado en el libro de población) y, posteriormente se estacionó a cuadra y media del centro de reclusión del municipio mientras culminaba su turno (según lo declarado por el mismo demandante), por lo que a juicio de la Sala, el actor incumplió la orden dada por el superior y tuvo un comportamiento omisivo y negligente que propició la incursión de los hombres armados al establecimiento penitenciario.

Ahora bien, contrario a lo manifestado por el accionante en el libro de población de la Estación de Policía, no se advierte la existencia de alguna enmendadura en la anotación efectuada el 3 de octubre de 2004 a las 04:05 horas, en la cual se dejaron plasmados los hechos sobre la incursión armada al centro de reclusión de Florida, por lo que no es posible restar valor probatorio a dicho documento, máxime si se tiene en cuenta que lo allí escrito se corrobora con lo señalado por el guardián de la cárcel y con las declaraciones rendidas por los Agentes de la Policía que se encontraban prestando sus servicios en el primer turno de ese día. Por otra parte, se resalta que una de las pruebas que sustentó la decisión adoptada por las autoridades disciplinarias fue la declaración presentada por el guardián de la cárcel de Florida, José Fernando Vélez Arias, la cual no fue desvirtuada por el demandante al interior del proceso disciplinario, ni dentro del presente asunto, razón por la cual la Sala considera que no es posible restar validez a dicha prueba y, por lo mismo, nada impedía que fuera tenida en cuenta como sustento probatorio para establecer la responsabilidad disciplinaria del accionante.

De acuerdo a lo establecido, la Sala concluye que las decisiones disciplinarias proferidas en primera y segunda instancia se adoptaron con una adecuada valoración probatoria y teniendo en cuenta los diferentes medios de prueba allegados al proceso, a saber: las declaraciones de los agentes involucrados y la efectuada por el guardián de la cárcel que estaba de turno, un recluso que se evadió el día de la incursión armada con el fin proteger su vida, y el libro de población de la Estación de Policía de Florida, Valle del Cauca; pruebas a partir de las cuales se pudo determinar que la incursión armada al centro de reclusión se llevó a cabo aproximadamente entre las 23:30 y 00:30 horas del 3 de octubre de 2004, es decir, mientras el demandante se encontraba de turno. Quiere decir lo anterior, que los actos administrativos sancionatorios se expidieron una vez se logró establecer que el Agente Ricardo Humberto Rico Clavijo sí incurrió en las faltas graves previstas en el artículo 38 numerales 4 y 26 del Decreto 1798 de 2000, según las cuales su actuar fue negligente en el cumplimiento de una orden, conducta que fue ejecutada a título de culpa, pues pasó revista en los sitios de interés de la jurisdicción y estacionó la patrulla de la Policía a una cuadra y media del centro de reclusión, es decir, no en la esquina como se le había ordenado, lo que impedía que pudiera percatarse si intentaban ingresar al establecimiento penitenciario, ya que no tenía una visión directa de la entrada al lugar.

La anterior situación por sí sola demuestra que el demandante ejecutó con negligencia la orden dada por el superior de permanecer estacionado en la esquina de la cárcel municipal de Florida, lo que conllevó a que no se pudiera evitar la incursión armada a dicho establecimiento durante el turno en que estuvo en servicio, siendo ésta la conducta sancionable disciplinariamente, pues el actor ya tenía conocimiento sobre los hechos indicados por el Secretario de Gobierno del municipio de Florida y, pese a ello, no cumplió a cabalidad lo ordenado.

Así las cosas, para la Sala no se logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados; por ello la sanción disciplinaria impuesta al accionante se ajusta a las finalidades establecidas por el legislador en la Ley 734 de 2002. 5.2. Sobre la legalidad de la Resolución Nº 1079 del 27 de marzo de 2008, mediante el cual se retiró del servicio activo de la Policía Nacional al demandante El señor Ricardo Humberto Rico Clavijo consideró que la Resolución Nº 1079 del 27 de marzo de 2008, por medio de la cual fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional por encontrarse inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas, se encuentra viciada de nulidad, pues a su juicio se impuso la sanción disciplinaria prevista en el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, sin que se adelantara debidamente un proceso disciplinario.

Por lo anterior, afirmó que al no haberse adelantado el proceso correspondiente para imponer la sanción de inhabilidad sobreviniente de tres años prevista en el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, se desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa del demandante, pues no se otorgó la posibilidad de presentar argumentos de defensa frente a las faltas imputadas.

Previo a resolver este punto se debe tener en cuenta que las inhabilidades son limitaciones taxativas establecidas por el legislador para ejercer o continuar ejerciendo cargos públicos, las cuales tienen por finalidad que quien ocupe un cargo sea la persona más idónea posible, con lo que se busca proteger la moralidad pública de los servidores y evitar que se comprometa la imparcialidad y eficiencia de la administración. Ahora bien, el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, norma que sirvió de sustento para configurar la inhabilidad sobreviniente impuesta al demandante, establece: “Artículo    38.

Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: […] 2. Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción. […]” A su vez, el artículo 6 de la Ley 190 de 1995, norma tenida en cuenta también en el acto administrativo mediante el cual se retiró al demandante, señala: “Artículo 6.

En caso de que sobrevenga al acto de nombramiento o posesión alguna inhabilidad o incompatibilidad, el servidor público deberá advertirlo inmediatamente a la entidad a la cual preste el servicio. Si dentro de los tres (3) meses siguientes el servidor público no ha puesto final a la situación que dio origen a la inhabilidad o incompatibilidad, procederá su retiro inmediato, sin perjuicio de las sanciones a que por tal hecho haya lugar.” A partir del análisis de la norma citada, se puede determinar que se encuentran inhabilitados para desempeñar cargos públicos, quienes han sido sancionados disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco años; cuando las faltas hayan sido graves o leves dolosas o ambas.

La inhabilidad a la que hace referencia esta norma se genera por la concurrencia de sanciones disciplinarias en el ejercicio de un cargo público, lo que implica que el legislador previó además de las inhabilidades que se deben verificar al ingreso del funcionario público al cargo, otras que sobrevienen al nombramiento y posesión, es decir, mientras se está en el ejercicio de las funciones.

Quiere decir lo anterior, que aunque con las inhabilidades se busca evitar el acceso a la función pública de quienes están en alguna situación que prohíba su ingreso, no se puede desconocer que aquellos servidores públicos que se encuentren en ejercicio del mismo pueden incurrir en una inhabilidad sobreviniente, lo que conlleva a que no se pueda continuar con la prestación del servicio, a manera de protección de la administración y con el fin de evitar que cargos públicos se desempeñen por personas que no son idóneas para desarrollar las funciones encomendadas.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-544 de 2005[26], al estudiar la constitucionalidad del numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, consideró lo siguiente: “[…] Una primera aproximación al problema parece descalificar, sin embargo, la premisa de los demandantes pues, de la simple lectura del título del artículo 38 -en el que se encuentra inserta- y del texto de su contenido completo, se evidencia que la norma no consagra una sanción disciplinaria, sino una inhabilidad.

En efecto, el encabezamiento del artículo 38 de la Ley 734 indica que la norma está dedicada a regular otras inhabilidades para desempeñar cargos públicos, al tiempo que la segunda parte del numeral 2º advierte que la inhabilidad derivada de haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco años por faltas graves o leves dolosas o por ambas tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción. En este entendido, por lo menos desde el punto de vista gramatical, resultaría claro que la norma acusada no se refiere a una sanción disciplinaria sino a una inhabilidad, figura distinta del catálogo jurídico. […] 4.

Naturaleza y clasificación de las inhabilidades En principio, es indispensable recordar que las inhabilidades son prohibiciones de acceso a la función pública. Una inhabilidad es una circunstancia fáctica cuya verificación le impide al individuo en el que concurre acceder a un cargo público. Su finalidad no es otra que la de preservar la pulcritud de la administración pública, garantizar que los servidores públicos sean ciudadanos de comportamiento ejemplar y evitar que sus intereses personales se involucren en el manejo de los asuntos comunitarios, comprometiendo la imparcialidad, moralidad, igualdad y eficiencia de la Administración. […] La Corte ha distinguido dos tipos de inhabilidades atendiendo al bien jurídico protegido o a la finalidad de la limitación: una primera clase agrupa los casos en que se establecen limitaciones para acceder a cargos públicos con fundamento en conductas jurídicamente reprochables llevadas a cabo por el inhabilitado; al paso que en la segunda clase la limitación para acceder a un cargo no se vincula con ninguna conducta previa de quienes resultan inhabilitados, sino que aquí simplemente se consagran requisitos que persiguen lograr la efectividad de los principios y valores constitucionales.

Dentro de la primera categoría se encuentran, por ejemplo, las inhabilidades por la comisión anterior de delitos y dentro de la segunda las inhabilidades por vínculos familiares. Sentencia C-1062 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). De lo anterior se desprende entonces que existen dos clases de inhabilidades y que una de ellas, por sus connotaciones y origen, ha sido considerada por la Corte como de contenido sancionatorio2.

Con todo, el hecho de que las inhabilidades de este grupo tengan contenido sancionatorio no significa que pierdan su condición primordial: siguen siendo prohibiciones de acceso a cargos públicos que, aunque se originan en una sanción, condicionan negativamente el acceso a un cargo público en defensa de la probidad de la Administración y en procura de que quienes ocupan los diferentes estamentos de la burocracia sean personas idóneas que garanticen la realización de los principios de moralidad, transparencia, eficiencia e imparcialidad.

Este énfasis pretende resaltar que como las inhabilidades de origen sancionatorio no pierden su condición de inhabilidades, la razón de ser de su existencia sigue siendo -de manera fundamental- la protección del interés público, no tanto la represión de la falta. En otras palabras, el hecho de que la inhabilidad se apoye sobre la sanción no desdibuja la finalidad de la misma, cual es la de introducir una norma preventiva, de contenido prohibitivo, que impida que los cargos de manejo de la cosa pública queden en manos de individuos cuya credibilidad moral o profesional se encuentra en entredicho.

Es esta la razón por la cual la Corte Constitucional ha señalado, ya en varios pronunciamientos, que los antecedentes disciplinarios –al igual que los penales- de los aspirantes a ocupar cargos públicos, pueden ser tenidos en cuenta por el legislador para estructurar las inhabilidades que considere pertinentes.” Así las cosas, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, cuando un servidor público es sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco años por faltas graves o leves dolosas o por ambas, se genera una inhabilidad para el desempeño de cargos públicos, por el término de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción, lo que implica que esta inhabilidad opera automáticamente cuando se cumplen todos los presupuestos previstos en la norma.

Ahora bien, descendiendo al caso concreto se observa que la Resolución Nº 1079 de 2008, por la cual se retiró del servicio activo al señor Ricardo Humberto Rico Clavijo por una inhabilidad sobreviniente se fundamentó en lo siguiente: ▪ El Agente Ricardo Humberto Rico Clavijo incurrió en la inhabilidad prevista en el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, al haber sido sancionado disciplinariamente en un periodo de cinco años así: o El 20 de septiembre de 2005 por una falta tipificada como grave a título de dolo. o El 23 de junio de 2006 por una falta tipificada como grave a título de dolo. o El 27 de junio de 2006 por una falta tipificada como grave a título de dolo. o El 2 de octubre de 2007 por una falta tipificada como grave a título de culpa. ▪ Que según lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 190 de 1995 es procedente el retiro del servicio cuando no se ha puesto final a la situación que dio origen a la inhabilidad dentro de los tres meses siguientes.

Revisado el contenido del acto acusado, se establece que la Policía Nacional dispuso el retiro del servicio activo del señor Ricardo Humberto Rico Clavijo al considerar que se encontraba incurso en la inhabilidad del numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 que le impedía desempeñar el cargo público, en la medida en que fue sancionado disciplinariamente tres veces por faltas tipificadas como graves dolosas y una vez más por una falta tipificada como grave culposa.

Se resalta que esta inhabilidad no constituye una sanción disciplinaria en sí misma, sino que es una medida de protección para la administración cuando un servidor público ha sido sujeto de tres o más sanciones disciplinarias por faltas graves o leves dolosas, razón por la cual aunque se tienen como fundamento las sanciones disciplinarias impuestas en otros procesos no hay lugar a abrir una nueva investigación disciplinaria, pues dicho trámite ya se surtió de manera individual en cada proceso previo a la imposición de cada sanción. Ahora bien, en cuanto a la legalidad del acto de retiro del servicio del demandante con fundamento en el artículo 6 de la Ley 190 de 1995, su motivación fueron las cuatro sanciones impuestas al señor Ricardo Humberto Rico Clavijo en un periodo de cinco años.

Sin embargo, se advierte que solo tres de las cuatro sanciones fueron a título de dolo, mientras que la última fue calificada como culposa. Al respecto, se resalta que el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 no establece con claridad si la inhabilidad prevista en esa norma es aplicable a todas las faltas graves (culposas o dolosas) o solamente a aquellas que se califiquen como dolosas.

No obstante lo anterior, la Sala considera que cuando se trata de normas jurídicas que consagran causales de inhabilidad para el desempeño de cargos y funciones públicas no es posible realizar una interpretación extensiva de las disposiciones legislativas, sino que debe llevarse a cabo un estudio según el tenor literal y gramatical de los enunciados normativos, sin llegar a emplear criterios como la analogía. Por el contrario, a juicio de la Sala el intérprete de estas normas jurídicas debe emplear un criterio restrictivo con aplicación del principio de favorabilidad, con el fin de proteger el derecho fundamental al debido proceso, así como los principios de igualdad y de acceso a cargos públicos.

Al respecto, sobre este asunto el Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto emitido el 30 de abril de 2005, señaló: “[…] Las causales de inhabilidad constituyen limitaciones al derecho fundamental a ser elegido y a acceder a funciones y cargos públicos garantizado por el artículo 40 de la Constitución; es así que la jurisprudencia constitucional y la del Consejo de Estado han señalado que las normas que establecen derechos y libertades constitucionales deben interpretarse de manera que se garantice su más amplio ejercicio, y que aquellas normas que los limiten mediante el señalamiento de inhabilidades, incompatibilidades y calidades para el desempeño de cargos públicos deben estar consagradas expresamente en la Constitución o en la ley y no pueden interpretarse en forma extensiva sino siempre en forma restrictiva.

Surge entonces el principio pro libertate al que la Corte Constitucional se refiere en la sentencia C-147 de 1998, en los siguientes términos: “No se puede olvidar que las inhabilidades, incluso si tienen rango constitucional, son excepciones al principio general de igualdad en el acceso a los cargos públicos, que no sólo está expresamente consagrado por la Carta sino que constituye uno de los elementos fundamentales de la noción misma de democracia. Así las cosas, y por su naturaleza excepcional, el alcance de las inhabilidades, incluso de aquellas de rango constitucional, debe ser interpretado restrictivamente, pues de lo contrario estaríamos corriendo el riesgo de convertir la excepción en regla.

Por consiguiente, y en función del principio hermenéutico pro libertate, entre dos interpretaciones alternativas posibles de una norma que regula una inhabilidad, se debe preferir aquella que menos limita el derecho de las personas a acceder igualitariamente a los cargos públicos.” La interpretación restrictiva de las normas que establecen inhabilidades constituye una aplicación del principio del Estado de Derecho previsto en el artículo 6º de la Constitución, según el cual “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes” lo que se traduce en que pueden hacer todo aquello que no les esté expresamente prohibido, de donde como regla general se infiere que todos los ciudadanos pueden acceder al desempeño de funciones y cargos públicos y que excepcionalmente no podrán hacerlo aquellos a quienes se los prohíbe expresamente la Constitución o la ley. […]”.

Así las cosas, ante la falta de claridad de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, sobre la calificación de las faltas graves que se deben tener en cuenta a efectos de contabilizar las tres sanciones para que se configure la inhabilidad establecida, es deber del intérprete emplear un criterio restrictivo, razón por la cual la Sala considera que la inhabilidad prevista en esta norma solamente se puede aplicar cuando se acreditan tres o más faltas graves dolosas o leves dolosas, o ambas.

Descendiendo al caso particular, se advierte que el Director General de la Policía Nacional tuvo en cuenta las siguientes sanciones disciplinarias para verificar el cumplimiento de los presupuestos fácticos previstos en el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002: |Proceso |Sanción |Tipificación |Fecha del acto | |disciplinario | | |sancionatorio de| | | | |primera | | | | |instancia | |SIJUR DEVAL- |Suspensión |Grave a título |20 de septiembre| |2005-185 |de 10 días |de dolo |de 2005 | |SIJUR DEVAL- |Amonestación|Grave a título |23 de junio de | |2006-242 |escrita |de dolo |2006 | |SIJUR DEVAL- |Multa de 8 |Grave a título |27 de junio de | |2006-248 |días |de dolo |2006 | |SIJUR DEVAL- |Suspensión |Grave a título |22 de diciembre | |2005-103 |de 20 días |de culpa |de 2006 | De acuerdo con lo señalado con anterioridad, la Sala considera que si bien la última sanción impuesta al demandante, dentro del proceso disciplinario SIJUR DEVAL-2005-103 fue tipificada como grave a título de culpa, existen otras tres sanciones en un periodo de cinco años, que fueron impuestas al señor Ricardo Humberto Rico Clavijo por faltas graves a título de dolo, razón por la cual sí resulta aplicable lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, es decir, que el demandante se encontraba incurso en una inhabilidad sobreviniente para el desempeño de cargos públicos, según lo establecido en la norma indicada.

Asimismo, se resalta que en cada uno de los procesos disciplinarios adelantados contra el señor Ricardo Humberto Rico Clavijo, en los cuales fue sancionado disciplinariamente por la comisión de faltas graves a título de dolo y que sirven de fundamento para la aplicación de la inhabilidad prevista en el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, se llevaron a cabo todas las etapas procesales y se otorgó la posibilidad al disciplinado de ejercer su derecho de defensa, quien optó por no presentar recurso de apelación contra las decisiones sancionatorias en primera instancia, llevando a que las respectivas sanciones quedaran debidamente ejecutoriadas.

Así las cosas, en atención a que el demandante fue sancionado disciplinariamente tres veces por faltas tipificadas como graves a título de dolo, por consiguiente, incurrió en la inhabilidad de tres años, consagrada en el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, a partir de la ejecutoria del último acto disciplinario sancionatorio, expedido el 27 de junio de 2006, el cual fue notificado en estrados y quedó debidamente ejecutoriada la decisión, al manifestar el implicado que no tenía el deseo de interponer recurso alguno. Quiere decir lo expuesto que el señor Ricardo Humberto Rico Clavijo entre el 28 de junio de 2006 y el 28 de junio de 2009 se encontraba inhabilitado para ocupar cargos públicos, es decir, que cuando se expidió la Resolución 1079 de 2008, esto es el 27 de marzo de 2008, estaba vigente la inhabilidad de que trata el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 y, por lo mismo, la institución policial dispuso su retiro del servicio activo al haberse acreditado los supuestos de hecho que dieron lugar a la configuración de la inhabilidad sobreviniente y a la causal de retiro prevista en el artículo 6 de la Ley 190 de 1995.

Ahora bien, el demandante considera que el acto administrativo de retiro se encuentra viciado porque no se indicó que la separación del servicio era de forma temporal o absoluta, de acuerdo a lo dispuesto los artículos 66 y 67 del Decreto 1791 de 2000; sin embargo, dichas normas hacen alusión a la separación del servicio por la comisión de delitos dolosos y culposos, cuando el personal es condenado por sentencia ejecutoriada a la pena principal de prisión o arresto, caso que no es el analizado en el presente asunto, pues como ya se señaló el retiro del actor de la institución policial se debió a una inhabilidad sobreviniente mientras desarrollaba sus funciones, establecida en el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002.

A juicio de la Sala, en el caso bajo estudio no era procedente el retiro temporal del demandante, toda vez que no existe una norma que así lo disponga o que establezca que la separación del cargo por inhabilidad se debe equiparar a una suspensión en el ejercicio de funciones, que conlleve a que una vez culmine la inhabilidad de tres años el servidor debe ser reincorporado a su cargo; razón por la cual como el demandante se encontraba incurso en una inhabilidad que le imposibilitaba continuar ejerciendo cargos públicos por tres años, resulta acertada la decisión adoptada por la Policía Nacional de retirarle del servicio activo de dicha institución con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 190 de 1995.

Al respecto, se advierte que la Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto 1810 del 26 de marzo de 2007, C.P.: Flavio Augusto Rodríguez Arce, conceptuó que (i) el artículo 6 de la Ley 190 de 1995 continúa vigente por disposición de la Ley 734 de 2002; y (ii) que si el disciplinado se encuentra en servicio activo, la inhabilidad sobreviniente implica el retiro definitivo del servicio.

En dicha decisión se señaló lo siguiente: “[…] Como se advierte, el legislador en el artículo 38.2 estableció consecuencias jurídicas al hecho de recibir el servidor sanciones en repetidas ocasiones, lo que configura una inhabilidad cuya duración es de tres años a partir de la ejecutoria de la última sanción. Como se verá más adelante esta causal para quienes están en servicio activo constituye una inhabilidad sobreviviente.

En efecto, el régimen de inhabilidades - como el de incompatibilidades - en aras de garantizar los intereses del Estado y de la comunidad3, la prevalencia del interés general (art. 1° C.P.) y la eficiencia, imparcialidad y moralidad de la función pública (art. 209 Ib) no sólo debe asegurar los buenos antecedentes de quien pretenda ingresar a la administración pública sino también de quienes están a su servicio.

Este es el entendimiento que se desprende del mandato legal "también constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos", que comprende el ingreso al servicio como la viabilidad de permanecer en él, pues el núcleo de la inhabilidad es el verbo "desempeñar", el que al no haber sido limitado por el legislador, que no hizo distingos, tiene la consecuencia general de impedir ejercer funciones públicas en cualquier circunstancia. En cuanto a la forma y al procedimiento para aplicar la inhabilidad cuando el servidor público incurra en ella, es decir en el evento en que se encuentre en servicio activo, procede remitirse a lo dispuesto en los artículos 37 de la ley 734 y 6º de la ley 190 de 1995, que tratan sobre las inhabilidades sobrevinientes. […] Aunque las normas transcritas se refieren a las inhabilidades sobrevivientes, los supuestos de hecho para su aplicación difieren en tanto el artículo 37 remite en forma directa a la clase de sanción impuesta y a la circunstancia de encontrarse el sujeto disciplinable ejerciendo cargo o función diferente al que dio lugar a la imposición de sanción, el 6° impone la obligación al servidor de comunicar de inmediato que le ha sobrevenido una inhabilidad.

La consecuencia en ambos casos es el retiro inmediato del servicio. […] Se desprende de lo anterior que las normas analizadas tienen aplicación armónica en el caso consultado e imponen diversos deberes: a) en cuanto al servidor: la obligación de advertir a la administración que ha quedado incurso en una inhabilidad sobreviviente, y b) respecto de la administración: proceder al retiro inmediato de aquél, obligación a cargo del nominador.

Valga advertir que aún sin aviso del servidor incurso en la inhabilidad sobreviniente la administración oficiosamente debe proceder a su retiro inmediato. Ahora bien, el artículo 224 de la ley 734 de 2002 mantuvo vigentes "las normas referidas a los aspectos disciplinarios previstos en la Ley 190 de 1995", entre ellas el artículo 6°, precepto éste que concede un término de tres meses al servidor para dar fin a la situación que generó la inhabilidad, plazo que no lo consagra el artículo 38.2 de la ley 734. […] Así, conforme al artículo 13 de la ley 734 para que opere la inhabilidad sobreviviente en el caso consultado, la sanción impuesta por tercera vez al servidor ha de ser por la comisión de faltas cometidas a título de dolo o culpa, circunstancia que descarta de plano toda posibilidad de aplicar el término de tres meses previsto en el inciso segundo del artículo 6° de la ley 190 de 1995, dado que la imputación por cualquiera de los títulos anunciados impone el retiro inmediato del servicio.

Debe precisar la Sala que el artículo 38 de la ley 734 cualifica las sanciones al disponer que la inhabilidad sobreviene si las sanciones impuestas provienen de la comisión de "faltas graves o leves dolosas o por ambas", lo cual descarta su aplicación respecto de otra clase de penas disciplinarias, en este caso la de amonestación, en los términos de la clasificación de las sanciones disciplinarias contenida en el artículo 44 de la ley 734.

La consulta indaga, además, si para hacer efectiva la inhabilidad debe adelantarse una actuación administrativa. La Sala precisa que si la tercera sanción la impone el mismo nominador, este deberá esperar a que el acto administrativo sancionatorio quede en firme, pues es la forma procedimental de completar la hipótesis del artículo 38.

Producida la firma de tal acto deberá dictar un acto de ejecución motivado en donde se haga referencia a todos los fundamentos fácticos y jurídicos en virtud de los cuales se estructura la inhabilidad sobreviniente en estudio - arts. 35 y 59 del C.C.A. y 19 de la ley 734 de 2002 -, máxime si se trata de un empleo de carrera, pues de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 41 de la ley 909 de 2004, "Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado. […] También se pregunta si la inhabilidad conlleva el retiro temporal del servicio por tres años o si sólo tiene efectos frente a la aspiración a nuevos cargos públicos o ascensos por concurso.

De acuerdo con el numeral 2º del artículo 38 de la ley 734 la inhabilidad tiene una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción. Este término de tres años opera tanto para quien está por fuera del servicio, caso en el cual no podrá acceder al mismo, como para quien está en servicio activo, respecto de quien determina el retiro inmediato del cargo y la imposibilidad de ingresar a la administración dentro de los tres años siguientes a la fecha del retiro.

Por lo demás, no existe un instrumento legal dentro del complejo normativo que regula el derecho administrativo laboral que permita un retiro temporal - que equivaldría a la suspensión en el ejercicio de las funciones - y el posterior reintegro del servidor vencidos los tres años de duración de la inhabilidad; en efecto, con el retiro del empleado el cargo queda vacante definitivamente, dado que no se está frente a una situación administrativa que implique la separación provisional del servicio. […]” (Subrayado fuera de texto).

Finalmente, la Sala advierte que el señor Ricardo Humberto Rico Clavijo manifestó que fue retirado del servicio debido a una persecución laboral; sin embargo, dicha afirmación carece de sustento fáctico y probatorio que acredite que la decisión de la Policía Nacional se encontraba viciada por falsa motivación o desviación de poder, razón por la cual no es posible efectuar algún pronunciamiento al respecto.

Por lo anterior, la Sala concluye que en la actuación disciplinaria, en los fallos sancionatorios y en el acto administrativo de retiro no se configuraron las causales de anulación alegadas en la demanda, toda vez que la Policía Nacional fundamentó sus decisiones en la valoración razonada del material probatorio obrante dentro del expediente, con sujeción a las normas legales y constitucionales, garantizando el derecho de defensa, contradicción y al debido proceso del disciplinado, por lo que no hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, al no haberse desvirtuado su legalidad.

DECISIÓN La Sala negará la nulidad de los actos sancionatorios demandados proferidos por el Comandante del Departamento de Policía del Valle del Cauca y el Director General de la Policía Nacional, mediante los cuales se sancionó disciplinariamente al señor Ricardo Humberto Rico Clavijo y se dispuso el retiro del servicio activo por encontrase incurso en la inhabilidad sobreviniente prevista en el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Ricardo Humberto Rico Clavijo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] La demanda se presentó inicialmente ante los Juzgados Administrativos de Cali, siendo así que mediante auto del 10 de agosto de 2010 el Juzgado Noveno Administrativo de Cali admitió la demanda y, posteriormente, fue remitido al Juzgado Cuarto Administrativo de Cali, que mediante auto del 19 de abril de 2013 declaró la nulidad de todo lo actuado y remitió el expediente al Consejo de Estado para lo de su competencia (folios 310-316).

En virtud de lo anterior, a través de auto del 3 de febrero de 2015, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado avocó el conocimiento de la demanda en única instancia. No obstante lo anterior, mediante auto del 5 de mayo de 2016 se dejó sin efectos lo dispuesto en el auto de 3 de febrero de 2015 y se avocó el conocimiento del proceso en el estado en el que estaba antes de la providencia de 19 de abril de 2013 (folios 328-333). [2] Si bien el demandante advierte que la fecha del acto administrativo sancionatorio de primera instancia es 30 de octubre de 2006, se evidencia en la copia del acto remitido por la entidad demandada, que dicha decisión se expidió el 22 de diciembre de 2006. [3] Folios 231-235. [4] Folios 272-292. [5] Folios 303-307. [6] Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010.

C.P. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que de acuerdo con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación no solo conocía en única instancia de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provinieran de autoridades del orden nacional. [7] Folio 73. [8] Folio 160. [9] Cfr., entre otras sentencias, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E), 20 de marzo de 2014, Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00902-00(2746-12). [10]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (E), proceso con radicado 11001-03-25-000-2011- 00316-00 y número interno 1210-11. [11] Folios 1382-1398. [12] Folios 6-38. [13] Folios 39-72. [14] Folios 85-90. [15]Folio 81. [16] Folio 81. [17] Folios 83 y 83 vuelto. [18] Folios 91-93. [19] Folios 95-96. [20] Folios 107-108. [21] Folios 109-110. [22] Folios 98-100. [23] Folios 104-106. [24] Folio 112. [25]Folios 114-116. [26] Corte Constitucional.

Sentencia C-544 del 24 de mayo de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.