ADICIÓN Y ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / FACULTADES DEL JUEZ PARA ORDENAS DE OFICIO LA CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA [L]as sentencias se pueden adicionar cuando se esté en presencia de dos supuestos de hecho: i) cuando se omitió la resolución de cualquiera de los extremos de la litis y; ii) cuando se excluyó resolver cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento.
A su vez, lo que da lugar a la aclaración son los conceptos o frases que estén contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella, que presenten expresiones incoherentes o que generen duda. […] La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia», se procederá a rechazar la solicitud por haberse presentado en forma extemporánea.
No obstante lo anterior, en la providencia aludida, se incurrió por error en lo que respecta al nombre de la entidad en quien recayó la orden condenatoria, por eso, la Sala estima procedente hacer uso del inciso final del artículo 286 del Código General del Proceso, y corregir de oficio la sentencia de fecha 6 de junio de 2019, al referir en la parte resolutiva que se impartía la orden a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, cuando la que tiene a su cargo la responsabilidad es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP.
FUENTE FORMAL: CGP – ARTÍCULO 285 / CGP – ARTÍCULO 286 / CGP - ARTÍCULO 287 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-00757-01(3718-17) Actora: CLEMENCIA INÉS TAPIA DE NIÑO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Referencia: ACLARACIÓN SENTENCIA Mediante memorial que obra a folio 172 la parte demandada actuando por intermedio de su apoderado, solicitó la aclaración de lo dispuesto en la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Corporación el 6 de junio de 2019, que señaló: «Segundo. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho 1) Ordenase a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a reliquidar la pensión de la señora Clemencia Inés Tapia de Niño, identificada con la cédula de ciudadanía 41.357.117 de Bogotá, con el 75% de los siguientes factores salariales: asignación básica y bonificación por servicios prestados de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo. 2) Al hacer la liquidación para cancelar los valores resultantes de lo aquí dispuesto, se tendrá en cuenta lo ya pagado. 3) Las sumas correspondientes deben ser actualizadas de acuerdo con la formula según el valor presente (R) se obtiene multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia) por el índice inicial (vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago), La fórmula que debe aplicar la entidad es la siguiente:».
En sentir de la entidad demandada, se debió señalar en la parte resolutiva a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP-, y no a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones-, toda vez que la decisión como fue emitida no es susceptible de cumplimiento por parte de la entidad demandada.
La Sala para resolver, considera: Los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señalan:
ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en » parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” De acuerdo a el contenido de las disposiciones legales transcritas, las sentencias se pueden adicionar cuando se esté en presencia de dos supuestos de hecho: i) cuando se omitió la resolución de cualquiera de los extremos de la litis y; ii) cuando se excluyó resolver cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento.
A su vez, lo que da lugar a la aclaración son los conceptos o frases que estén contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella, que presenten expresiones incoherentes o que generen duda. En el presente asunto, la parte demandada solicita bajo la figura jurídica de la «aclaración de la sentencia» se señale en la parte resolutiva que es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, quien deberá reliquidar la pensión de la demandante y no la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, lo anterior, en el entendido que la entidad demandada fue la UGPP y no Colpensiones.
Ahora bien, se observa que la petición de aclaración de la sentencia fue presentada el 6 de agosto de 2019, mientras que la providencia fue notificada el 30 de julio de 2019, por lo tanto, y de acuerdo a lo establecido en el inciso 2 del artículo 285 del Código General del Proceso que contempla «En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia», se procederá a rechazar la solicitud por haberse presentado en forma extemporánea. No obstante lo anterior, en la providencia aludida, se incurrió por error en lo que respecta al nombre de la entidad en quien recayó la orden condenatoria, por eso, la Sala estima procedente hacer uso del inciso final del artículo 286 del Código General del Proceso,[1] y corregir de oficio la sentencia de fecha 6 de junio de 2019, al referir en la parte resolutiva que se impartía la orden a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, cuando la que tiene a su cargo la responsabilidad es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP-.
De acuerdo a lo expuesto, procede la aclaración de la sentencia a efectos de indicar que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, es la encargada de reliquidar la pensión de la señora Clemencia Inés Tapia de Niño, de acuerdo con la orden impartida en el numeral segundo de la sentencia proferida el 6 de junio de 2019, Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,
RESUELVE
Rechazar por extemporánea la solicitud de aclaración de la sentencia solicitada por la demanda. Corregir la orden de reliquidar la pensión de la señora Clemencia Inés Tapia de Niño, la cual estará a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, y no de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, como se indicó en el fallo de fecha 6 de junio de 2019.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS ----------------------- [1] Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.