RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que denegó la solicitud de suspensión provisional del acto de elección de Concejal de Manizales / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Requisitos para su decreto / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Se confirma decisión al no ser manifiesta la infracción de las normas alegadas El artículo 238 de la Constitución Política, señala: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.” (…).
De los preceptos transcritos [artículos 230 y 231 de la Ley 1437 de 2011], se evidencia que hubo un cambio en el régimen de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, en relación con lo consagrado en el Decreto 01 de 1984, pues se eliminó la expresión “manifiesta infracción” que traía el artículo 152 del anterior estatuto procesal, como requisito para su procedencia, para indicar que ya no se exige que la vulneración de la norma invocada sea prima facie, directa, manifiesta, ostensible, palmaria respecto del acto acusado.
(…). Lo anterior implica que el juzgador, actualmente, puede hacer interpretaciones, análisis jurídicos, razonamientos juiciosos que lo lleven a la convicción de que, en el sub judice, estamos ante la presencia de una lesión al orden jurídico vigente. Así mismo, el legislador revistió al juzgador de precisas facultades extraordinarias para aquellos casos en que la magnitud de la urgencia implique la adopción inmediata de la medida cautelar que se estime conveniente [medidas cautelares de urgencia conforme a lo dispuesto en el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011].
(…). Así entonces, teniendo en cuenta la urgencia que pueda vislumbrar el juez o magistrado frente a una situación específica, se puede adoptar la medida cautelar que a su juicio tenga la mayor vocación de conjurar el perjuicio que se pueda ocasionar, sin necesidad de atender el término de traslado previo de la medida solicitada; siempre y cuando se cumplan los requisitos para su decreto.
Lo anterior, con el único fin de garantizar la tutela judicial efectiva y la eficacia que pudiera llegar a tener la sentencia que se profiera en derecho. Por otra parte, en relación con el proceso de nulidad electoral, el artículo 277 del CPACA establece una regla específica respecto de la suspensión provisional, al disponer que: “En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación.”.
(…). [L]a Sala encuentra que en este estado del proceso no existe el acervo probatorio necesario para establecer con el suficiente grado de certeza si se configuraron o no las irregularidades alegadas por el actor en el diligenciamiento de los formularios E-14 y E-24 y, en tal virtud, este cargo por falsedad ideológica en los documentos electorales no tiene por el momento la entidad para determinar el decreto de la medida cautelar deprecada.
(…). [En relación con el enjuiciamiento de actos preparatorios, se señala que], [R]ecientemente esta Sección ha reconocido que, de conformidad con el inciso segundo del artículo 139 del C.P.A.C.A. en ciertos casos particulares, las irregularidades respecto de los escrutinios que den lugar a diferencias entre los formularios E-14 y E-24, pueden ser de conocimiento por parte de las comisiones escrutadoras.
(…). De su lectura [de los actos administrativos allegados con la el escrito de medida cautelar], se desprende que la Comisión Escrutadora Departamental de Caldas resolvió, en segunda instancia, ordenar la revisión de los formularios E-14 y E-24 y corregir este último, en cuanto a la votación obtenida por los candidatos Adriana Arango Mejía y John Rodríguez, en algunas de las zonas, puestos y mesas objeto de cuestionamiento, lo cual no configura automáticamente el vicio de falta de competencia invocado en contra de tales actos por el demandante, en cuanto como se dejó sentado atrás, la jurisprudencia reciente de esta Sección, ha reconocido que, según las circunstancias de cada caso particular, es válido que las comisiones escrutadoras conozcan de las irregularidades en el escrutinio, por diferencias injustificadas entre los documentos electorales en mención. Por tanto, en esta etapa procesal, no se encuentra demostrada la infracción de las normas superiores señaladas en la solicitud de medida cautelar, como sustento de este cargo de nulidad, lo cual deberá ser debatido y decidido en la sentencia, con base en los elementos jurídicos y probatorios que se reúnan en el curso del proceso.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la exigencia de que la solicitud de suspensión provisional debe estar sustentada, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 9 de junio de 2011, radicación 11001-03-28-000-2011- 00005-00, C.P. Susana Buitrago Valencia (E). Sobre el cambio en el régimen de suspensión provisional, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 13 de mayo de 2014, C.P. Gerardo Arenas Monsalve; y, auto de 4 de abril de 2019, radicación 11001-03-28-000- 2018-00625-00, C.P. Rocío Araújo Oñate.
Con respecto a la causal de nulidad consagrada en el artículo 275.3 de la Ley 1437 de 2011, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 30 de mayo de 2019, radicación 11001-03-28-000-2018-00038-00, C.P. Rocío Araújo Oñate. En relación con el procedimiento que se debe surtir para constatar la configuración o no de la causal en mención, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 6 de junio de 2019, radicación 11001-03-28-000-2018-00060, C.P. Carlos Enrique Moreno. En cuanto a la improcedencia de analizar de forma autónoma los actos preparatorios respecto de los actos definitivos de elección, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 3 de diciembre de 2019, radicación 11001-03-28-000-2019-00077-00, C.P.: Rocío Araújo Oñate.
Sobre los elementos de la causal de reclamación de “error aritmético”, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 13 de noviembre de 2014, radicación 11001-03-28-000-2014-00046-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. En cuanto a la improcedencia de alegar la existencia de diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 como una causal de reclamación electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de mayo de 2019, radicación 11001-03-28-000-2018- 00035-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro.
En cuanto a que las irregularidades respecto de los escrutinios que den lugar a diferencias entre los formularios E-14 y E-24, pueden ser de conocimiento por parte de las comisiones escrutadoras, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia 6 de junio de 2019. M. P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 11001-03-28-000-2018-00060.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 234 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 17001-23-33-000-2019-00595-01 Actor: JUAN PABLO BERMÚDEZ JARAMILLO Demandado: ADRIANA ARANGO MEJÍA – CONCEJAL DE MANIZALES - PERIODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Resuelve recurso de apelación contra auto que negó la medida cautelar.
AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la decisión adoptada en providencia del 14 de enero de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Caldas denegó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado. 1.
ANTECEDENTES 1. La Demanda 1. El señor Juan Pablo Bermúdez Jaramillo, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral de que trata el artículo 139 del CPACA, impugna la legalidad del formulario E-26 CON, a través del cual la Comisión Escrutadora declaró la elección de la señora Adriana Arango Mejía como concejal de la ciudad de Manizales. 2.
Hechos 2. En las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019 el Partido Alianza Verde avaló lista con voto preferente en la que el candidato John Alexander Rodríguez López le fue asignado el número 001 y a la candidata Adriana Arango Mejía el 004. 3. Durante el proceso de escrutinios se presentaron algunas reclamaciones ante la Comisión Escrutadora Municipal, las cuales fueron de conocimiento de la Comisión Escrutadora Departamental, en segunda instancia, órgano colegiado que profirió las Resoluciones No. 01, 02, 03 y 04, entre otros actos electorales. 4.
Como consecuencia de estas resoluciones se modificó el formulario E-26 CON, generando que los candidatos John Alexander Rodríguez López y Adriana Arango Mejía reportaran cada uno 1.771 votos. Para dirimir este empate se procedió a dar aplicación al artículo 183[1] del Código Electoral, proceso en el que la candidata Adriana Arango Mejía ganó. 1.3.
Solicitud de Suspensión Provisional 5. La parte actora en escrito separado reclamó la imposición de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto enjuiciado, con base en los siguientes argumentos: 6. Expone el demandante que durante el proceso de escrutinio se configuró falsedad ideológica en los formularios E-24 y E26 por diferencias injustificadas en relación con los formularios E- 14 Claveros, en los siguientes puestos de votación: |Municipio |Zona |Puesto |Mesa | |Manizales |03 |02 |17 | |Manizales |01 |03 |03 | |Manizales |01 |03 |07 | |Manizales |01 |03 |09 | |Manizales |10 |04 |02 | |Manizales |12 |03 |08 | |Manizales |12 |01 |15 | 7.
Explica que, conforme a los artículos 192 y 167 del Código Electoral, la causal de reclamación de error aritmético procede cuando existen inconsistencias en las operaciones numéricas en un mismo formulario, en la forma como lo ha explicado la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado. Estas mismas disposiciones prevén que el conocimiento de estos asuntos le corresponde a la comisión escrutadora correspondiente. 8.
Por otra parte, cuando hay irregularidades entre dos formularios diferentes (E-14 y E-24) se configura la causal de nulidad electoral prevista en el artículo 275.3 de la Ley 1437 de 2011, que se refiere a que “los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados…” cuya competencia le corresponde con carácter exclusivo a la jurisdicción contenciosa. 9.
Sin embargo, por no constituir causal de reclamación las diferencias entre formularios E- 14 y E-24 presentadas por la candidata Adriana Arango Mejía, la Comisión Escrutadora Municipal las rechazó por improcedentes. Esta decisión fue objeto de apelación ante la Comisión Escrutadora Departamental, órgano colegiado que conoció de fondo las reclamaciones y resolvió: |Municipio|Zon|Puesto|Mesa |Acto |Decisión | | |a | | | | | |Manizales|03 |02 |17 |Resolución No. |Ordenar la revisión de los | | | | | |01 de 8 de |formularios E-14 y E-24 de | | | | | |noviembre de |este puesto de votación | | | | | |2019 |Corregir el Formulario E-24 | | | | | | |y registrar dos (2) votos en| | | | | | |vez de cero (0) para el | | | | | | |candidato 4 del Partido | | | | | | |Alianza Verde (Adriana | | | | | | |Arango) | |Manizales|01 |03 |03 |Resolución No. |Ordenar la revisión de los | | | | | |02 de 8 de |formularios E-14 y E-24 del | | | | | |noviembre de |puesto de votación Zona 1 | | | | | |2019 |Puesto 3 Mesa 7 | | | | | | |Corregir el Formulario E-24 | | | | | | |y registrar cero (0) votos | | | | | | |en vez de dos (2) para el | | | | | | |candidato 2 del Partido | | | | | | |Alianza Verde (John | | | | | | |Rodríguez) | |Manizales|01 |03 |07 | | | |Manizales|01 |03 |09 | | | |Manizales|10 |04 |02 | | | |Manizales|12 |03 |08 |Resolución No. |Ordenar la revisión de los | | | | | |03 de 8 de |formularios E-14 y E-24 de | | | | | |noviembre de |estos puestos de votación. | | | | | |2019 |Corregir el Formulario E-24 | | | | | | |y registrar un (1) votos en | | | | | | |vez de cero (0) para el | | | | | | |candidato 1 del Partido | | | | | | |Alianza Verde (John | | | | | | |Rodríguez) y registrar un | | | | | | |(1) votos en vez de cero (0)| | | | | | |para el candidato 1 del | | | | | | |Partido Alianza Verde | | | | | | |(Adriana Arango), entre | | | | | | |otros | |Manizales|12 |01 |15 | | | 10.
Finalmente, según el accionante, en la Resolución 04 de 8 de noviembre de 2019 decidió ordenar la corrección de una mesa inexistente, disponiendo que se debía aumentar dos (2) votos para la candidata Adriana Arango. 11. Concluye el actor que las modificaciones ordenadas en las resoluciones enlistadas fueron proferidas sin competencia por parte de la comisión escrutadora, con vulneración a los artículos 167 y 192 del Código Electoral, que establecen la taxatividad de las causales de reclamación y con violación al debido proceso, previsto en el artículo 29 constitucional. 4.
Actuaciones procesales 1.4.1 Admisión de la demanda y decisión de la medida cautelar 12. Por auto de 14 de enero de 2020[2] el Tribunal Administrativo de Caldas dispuso admitir la demanda de nulidad electoral en contra del acto de elección de la señora Adriana Arango Mejía como concejal de Manizales para el periodo constitucional 2020-2023. 13.
Respecto de la medida cautelar considera probadas en los documentos allegados por el actor las siguientes diferencias: |Municipio |Zona | 14. De los mismos documentos obrantes en el plenario del folio 23 al 71, concluye que a la candidata Adriana Arango Mejía, también le fueron descontados votos sin justificación así: |Municipio |Zona | 15.
Ahora bien, en cuanto a las reclamaciones presentadas por la candidata Adriana Arango Mejía, se encuentra que las decisiones de segunda instancia dispusieron: |Municipio|Zon|Puesto|Mesa |Acto |Decisión | | |a | | | | | |Manizales|03 |02 |17 |Resolución No. 01|2 votos para ADRIANA ARANGO | | | | | |de 8 de noviembre| | | | | | |de 2019 | | |Manizales|01 |03 |03 | | | | | | | |Resolución No. 02|-2 votos para JOHN RODRÍGUEZ| | | | | |de 8 de noviembre|LÓPEZ | | | | | |de 2019 | | |Manizales|01 |03 |07 | | | |Manizales|01 |03 |09 | | | |Manizales|10 |04 |02 | | | |Manizales|12 |03 |08 |Resolución No. 03|1 votos para JOHN RODRÍGUEZ | | | | | |de 8 de noviembre|LÓPEZ | | | | | |de 2019 |1 votos para ADRIANA ARANGO | |Manizales|12 |01 |15 | | | | |Presunta mesa |Resolución 04 de | | | |inexistente |8 de agosto de |2 Votos ADRIANA ARANGO | | | |2019 | | |TOTAL |– 1 voto para JOHN RODRÍGUEZ 5 votos para ADRIANA ARANGO MEJÍA | 16.
Lo anterior, llevó a la Sala del Tribunal Administrativo a concluir que: “Haciendo la suma aritmética de las diferencias entrambos (sic) candidatos se tiene, prima facie, que el señor JHON ALEXANDER RODRÍGUEZ obtuvo en las mesas analizadas un total de siete (7) votos, mientras la señora ADRIANA ARANGO MEJÍA obtuvo en las mismas, diez (10) votos (sic), en tres (3) superior el rubro al de aquel (sic)”, de lo que concluyó no existiría una discrepancia de tal envergadura que tornara en indispensable el decreto de la medida cautelar deprecada. 17.
Por otra parte, ese órgano colegiado analizó la falta de competencia de las comisiones escrutadoras para decidir la presunta reclamación por “error aritmético” respecto de los formularios E-14 y E-24 de los siguientes puestos de votación: |Municipio |Zona |Puesto |Mesa | |Manizales |03 |02 |17 | |Manizales |01 |03 |03 | |Manizales |01 |03 |07 | |Manizales |01 |03 |09 | |Manizales |10 |04 |02 | |Manizales |12 |03 |08 | |Manizales |12 |01 |15 | 18.
Al respecto concluyó que a partir de “…estos argumentos, se tiene que no han de ser considerados como base de estudio de la medida de suspensión provisional, por cuanto se refieren a supuestos vicios de actos administrativos que no se hayan (sic) cobijados por la petición de suspensión provisional y, por ende, el estudio de dichos raciocinios se halla exclusivamente ligado al análisis de fondo de la controversia” 1.4.2.
Del recurso de apelación por parte del actor 19. En memorial de 20 de enero de 2020[4] el señor Juan Pablo Bermúdez Jaramillo interpuso recurso de apelación contra la decisión denegatoria de la suspensión provisional, al considerar que la conclusión a la que llega el Tribunal Administrativo, que le otorga un total de 10 votos a la candidata Adriana Arango Mejía y 7 votos al candidato John Alexander Rodríguez López es errada. 20.
Lo anterior, por cuanto el escrutinio cerró con 1769 votos a favor de John Alexander Rodríguez López y 1766 votos para Adriana Arango Mejía, conforme se certifica en el formulario E26 CON allegado con el escrito de impugnación. Así las cosas, sumados los votos que se generan como consecuencia de la diferencia de los formularios E-14 y E26 el resultado final es de 1775 votos a favor del candidato John Alexander López y 1771 votos para la candidata Adriana Arango Mejía, sin que se pueda considerar las modificaciones realizadas por la comisión escrutadora respecto de una mesa inexistente como valores que deben ser considerados para estas operaciones aritméticas. 21.
Por otra parte y en relación con el enjuiciamiento de las Resoluciones 01, 02, 03 y 04 de 8 de noviembre de 2019, por las cuales se resolvieron unos recursos de apelación en contra de unas reclamaciones, explica que es posible analizar la legalidad de estas decisiones a través del estudio jurídico del acto definitivo por el cual se declara una elección, esto es, en el presente caso, el formulario E26 CON.
En tal virtud, le corresponde al juez electoral verificar que se configuró la falta de competencia, desconocimiento de precedente jurisprudencial, violación al debido proceso y vulneración de los artículos 192 y 167 del Código Electoral, por cuanto en las Resoluciones 01, 02, 03 y 04 de 8 de noviembre de 2019 la comisión escrutadora departamental tramitó como causal de reclamación las diferencias entre los formularios E-14 y E-24, a pesar de que las alteraciones de los documentos electorales origina la nulidad electoral, en la forma dispuesta en el artículo 275.3 del CPACA. 1.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 22. La Sala es competente para resolver sobre el recurso de apelación presentado contra el auto de 14 de enero de 2020 por medio del cual el Tribunal Administrativo de Caldas negó la solicitud de suspensión provisional del acto de elección, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 150, 152.8 y 277 de la Ley 1437 de 2011, al igual que por lo normado en el artículo 13 del Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019–Reglamento del Consejo de Estado. 2.2 Oportunidad del recurso 23.
El trámite que debe surtirse para la interposición y decisión del recurso de apelación contra autos está contenido en el artículo 244 de la Ley 1437 de 2011[5], cuyo numeral 2º señala que la impugnación deberá presentarse dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la providencia impugnada. 24. En el caso que nos ocupa, el auto de 14 de enero de 2020 que denegó la suspensión provisional del acto acusado se notificó por estado[6] y por correo electrónico el 15 de enero de 2020[7].
En tal virtud, los términos para interponer el recurso de apelación contra esta providencia se circunscribía a los días 16, 20 y 21 de ese mismo mes y año, razón por la cual, el memorial de oposición presentado por el demandante y radicado el 20 de enero de 2020[8] fue registrado de forma oportuna. 2.3. Problema jurídico 25. La controversia a ser definida por la Sala consiste en determinar, si se debe revocar, confirmar o modificar la decisión asumida por el Tribunal Administrativo de Caldas en el auto del 14 de enero de 2020, mediante el cual negó la suspensión de los efectos del acto demandado dentro del proceso de la referencia, en tanto ésta satisface o no los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA, aplicable al proceso electoral por remisión expresa de artículo 296 ibídem. 26.
Por razones de orden metodológico, para desarrollar el problema jurídico planteado, se estudiará (i) Cuestión previa en materia probatoria; (ii) la medida cautelar de suspensión provisional en materia electoral y (iii) análisis del caso en particular. 2.4 Cuestión previa en materia probatoria 27. Revisado el memorial de impugnación se observa que el demandante allega con este escrito un formulario E26 CON, con el que pretende acreditar el resultado parcial del escrutinio en el que figura que el candidato John Alexander López obtuvo 1769 votos y la candidata Adriana Arango Mejía 1766 votos.
Adicionalmente, en memorial de fecha 31 de enero de 2020[9] adjunta un disco compacto en el que allega las actas proferidas por las comisiones auxiliares, la Comisión Municipal de Manizales, la Comisión General de Caldas y los formularios E-14 claveros y delegados y E-24 respecto de las mesas en las que se solicitó la corrección. Lo anterior, para que a partir de estos valores el juez electoral adicione los guarismos que fueron registrados de forma irregular en los formularios E-14 y E-24 de los puestos de votación que relaciona en el libelo genitor y se halle el resultado final que corresponde al escrutinio, de forma tal que esté acreditada la prosperidad de la medida cautelar. 28.
Al respecto se debe precisar que en las disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral no se incluye ninguna norma que regule el aspecto probatorio, por esta razón se debe acudir a lo preceptuado sobre el particular en el procedimiento general y, en los aspectos no regulados por este compendio normativo, se deben aplicar las normas del Código General del Proceso en tanto sea compatible con la naturaleza del medio de control de nulidad electoral, en la forma en que lo dispone el artículo 296 del CPACA. 29.
En relación con las pruebas de las medidas cautelares, el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 prevé que el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar el objeto del proceso siempre y cuando exista “ petición de parte debidamente sustentada…” (Se destaca). En el mismo sentido, el artículo 231 reza que la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud, “…cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.” (Negrillas fuera del texto primigenio). 30.
Al respecto esta Corporación[10]. ha explicado: “Por lo mismo, la Sala le aclara al recurrente que por tratarse de una medida cautelar tan importante, la solicitud de suspensión provisional debe estar sustentada completa y claramente por quien la pide, apoyada en las pruebas necesarias y conducentes, que deben cumplir con los requisitos de ley, como su autenticidad, ya que de ello depende que se compruebe la manifiesta infracción normativa que hace procedente la suspensión provisional de un acto administrativo que goza de presunción de legalidad”.
(Destaca la Sala). 31. Descendiendo al caso concreto, se destaca que el formulario E26 CON que el accionante invoca y anexa en el escrito de impugnación de la medida cautelar y los documentos obrantes en el disco compacto relacionados en el memorial del 31 de enero de 2020 solo fueron allegados con posterioridad a la solicitud de suspensión de los efectos del acto demandado, la cual fue radicada con el libelo genitor el 16 de diciembre de 2019[11].
Para este órgano colegiado, esta circunstancia lleva a la convicción de que estos medios probatorios no fueron de conocimiento del juez de primera instancia y por esta razón no pudieron ser considerados en el análisis de la medida cautelar realizado por el a quo en el auto controvertido, que ahora es objeto del recurso de alzada. 32.
Así las cosas, en consideración a que el formulario E26 CON que contiene el acta parcial del escrutinio municipal al Concejo de la ciudad de Manizales y a que los demás documentos que obran en el disco compacto fueron allegados por fuera de las oportunidades previstas en los artículo 229 y 231 del CPACA, se concluye que estos medios probatorios son extemporáneos y en tal virtud no podrán ser considerados a efectos de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de negar la medida cautelar. 2.5.
Sobre la suspensión provisional de los efectos del acto demandado 33. El artículo 238 de la Constitución Política, señala: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.” 34.
Por su parte, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula en los artículos 229 a 241, lo concerniente a la procedencia, contenido, alcance y requisitos de las medidas cautelares, en los procesos declarativos que se adelanten en esta jurisdicción, consagrando una cláusula abierta de medidas cautelares con el fin de garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, como expresión de la garantía de la tutela judicial efectiva. 35.
Así, en relación con el contenido de las medidas cautelares y la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, los artículos 230 y 231 disponen: “Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, el juez o magistrado podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. (…) Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.” (Subrayas fuera del texto original) 36. De los preceptos transcritos, se evidencia que hubo un cambio en el régimen de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, en relación con lo consagrado en el Decreto 01 de 1984, pues se eliminó la expresión “manifiesta infracción” que traía el artículo 152 del anterior estatuto procesal, como requisito para su procedencia, para indicar que ya no se exige que la vulneración de la norma invocada sea prima facie, directa, manifiesta, ostensible, palmaria respecto del acto acusado[12].
Así lo indicó esta Corporación en el auto del 13 de mayo de 2014[13]: “Este requisito se diferencia de lo previsto en el código anterior, que exigía una “manifiesta infracción” para que procediera la suspensión provisional de los actos impugnados. En el CPACA la confrontación del acto administrativo acusado con las normas que invocan en el escrito en el que se sustenta la medida, o en las disposiciones de la demanda, exige del juez un análisis que debe ser a la vez cuidadoso y provisional, que le permita en esta etapa del proceso, adoptar la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto, cuando del mismo se observen motivos de ilegalidad que justifiquen la decisión.” 37.
Esta misma tesis ya había sido sostenida en el auto del 13 de diciembre de 2012[14], cuando esa alta corporación indicó: “De esta manera, lo que en el nuevo Código representa variación significativa en la regulación de esta figura jurídico-procesal de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado, con relación al estatuto anterior, radica en que antes era exigencia sine quanon que la oposición normativa apareciera manifiesta por confrontación directa con el acto o mediante los documentos públicos adicionales con la solicitud.
Entonces ello excluía que el operador judicial pudiera incursionar en análisis o estudio pues la trasgresión debía aparecer prima facie. Ahora, la norma da la apertura de autorizar al juez administrativo para que desde este momento procesal, obtenga la percepción de si hay la violación normativa alegada, pudiendo al efecto: 1°) realizar análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas, y 2°) que también pueda estudiar las pruebas allegadas con la solicitud”. 38.
Lo anterior implica que el juzgador, actualmente, puede hacer interpretaciones, análisis jurídicos, razonamientos juiciosos que lo lleven a la convicción de que, en el sub judice, estamos ante la presencia de una lesión al orden jurídico vigente. 39. Así mismo, el legislador revistió al juzgador de precisas facultades extraordinarias para aquellos casos en que la magnitud de la urgencia implique la adopción inmediata de la medida cautelar que se estime conveniente; así se determinó en el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO 234.
MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar.
La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.” 40. Así entonces, teniendo en cuenta la urgencia que pueda vislumbrar el juez o magistrado frente a una situación específica, se puede adoptar la medida cautelar que a su juicio tenga la mayor vocación de conjurar el perjuicio que se pueda ocasionar, sin necesidad de atender el término de traslado previo de la medida solicitada; siempre y cuando se cumplan los requisitos para su decreto.
Lo anterior, con el único fin de garantizar la tutela judicial efectiva y la eficacia que pudiera llegar a tener la sentencia que se profiera en derecho. 41. Por otra parte, en relación con el proceso de nulidad electoral, el artículo 277 del CPACA establece una regla específica respecto de la suspensión provisional, al disponer que: “En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación.”, regla respecto de la cual existen nutridos pronunciamientos jurisprudenciales.[15] 2.6 Caso concreto 42.
La parte demandante sustentó el recurso de apelación con base en los siguientes argumentos: 2.6.1 Presunta falsedad ideológica en los formularios E-24 y E26 por diferencias injustificadas en relación con los formularios E-14 Claveros 43. Con anterioridad, esta Sala de Decisión[16] ha estudiado la causal de nulidad consagrada en el artículo 275.3 de la Ley 1437 de 2011, para lo cual realizó el recuento del procedimiento de generación de las Actas E-14 y E-24, explicando que la diferencia injustificada en los datos consignados en ellas conlleva una falsedad.
En ese caso, se aclaró que el formulario E-24 constituye el consolidado de la información que reposa en los E-14, mesa a mesa, de cada puesto de votación, razón por la cual los datos deben coincidir de forma exacta, explicando además que: “4.1.2.1 No obstante el trámite antes señalado, en el devenir del proceso administrativo electoral se puede presentar que al comparar el contenido de esos documentos, los guarismos no coincidan debido a que: i) se hubiera presentado un recuento de la votación y éste varié el resultado plasmado en el E-14, en dicho evento tal modificación debe constar en el acta general de escrutinio y, ii) que los datos hubieran sido modificados sin ninguna justificación, es decir sin que medie reclamación o petición de saneamiento, situación que conlleva a que el acta general de escrutinio nada mencione al respecto y por ende se tenga la existencia de una irregularidad en el proceso de consolidación del escrutinio. 4.1.2.2 Es en esta última situación que se materializa la causal de nulidad prevista en el artículo 275 numeral 3º de la Ley 1437 de 2011, objeto de estudio en el presente medio de control, situación que puede conllevar según su incidencia a hacer nulas las elecciones a causa de la alteración en los documentos electorales que no coinciden con la realidad.” (Destacado por la Sala). 44.
En este sentido, esta Corporación[17] determinó el procedimiento que se debe surtir para constatar la configuración o no de esta causal, disponiendo que: “De acuerdo con lo anterior, siendo uno de los eventos de la falsedad ideológica el que en el formulario E-24 haya aumentado o disminuido sin justificación la votación que se registró inicialmente en el formulario E-14 para cualquiera de los participantes en una elección, como sucede en este caso, se impone al juez la obligación de verificar dicha circunstancia cuando la parte actora estableció en la demanda la zona, puesto y mesa en que presuntamente aconteció tal irregularidad, pues como lo señaló esta Sección «Para determinar si existen diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 respecto de las mesas de votación que el demandante acusa, en las elecciones de senadores de la República, circunscripción nacional, periodo 2014-2018, como se indicó en precedencia, es menester examinar los documentos electorales tales como: formularios E-14 y E-24 mesa a mesa y las actas generales de escrutinio, respecto de cada uno de los registros que forman parte del litigio por el referido cargo» El examen de los formularios E-14 y E-24, en confrontación con las actas generales de escrutinio, se justifica porque no es cualquier diferencia en los registros electorales la que puede constituirse en irregularidad; en esa medida; solo se podrá tildar de anómala aquella inconsistencia que exista entre los formularios electorales - E-14 y E- 24 - que carezca de justificación porque no tuvo origen en un recuento de votos o cualquier otra causa válida que pueda provocar la corrección de la votación, no obstante y aun cuando se demuestre que se configuró una falsedad, esta debe ser de gran incidencia en la votación para que pueda modificar la elección demandada, de lo contrario, ante el juez prevalecerá el principio de eficacia del voto.” [18] (Destaca la sala) 45.
Descendiendo al presente caso la Sala encuentra que el demandante aportó copia de los formularios E-14 de las mesas impugnadas[19], documentos que fueron allegados de forma parcial, en tanto solo contienen los resultados arrojados en el escrutinio del Partido Alianza Verde. Sin embargo, para la verificación de los datos que interesan en el recurso de alzada, se observa que no se allegó la última hoja de dicho compendio informativo, documento que se torna necesario a efectos de verificar las firmas de los jurados de cada mesa impugnada, así como si hubo o no reconteo y si se presentaron observaciones por parte de aquellos, en esta primera etapa del escrutinio. 46.
Asimismo, se allegaron apartes del Acta General de Escrutinio y copia magnética de las actas de las comisiones auxiliar y municipal[20], en los cuales no se puede observar si, con posterioridad a la lectura de los resultados, se presentaron reclamaciones, se resolvieron recursos o cualquier otra actuación que hubiere implicado una variación en el resultado final y que, por tanto, justifique el resultado plasmado en el formulario E-26 CON. 47.
En tales circunstancias, la Sala encuentra que en este estado del proceso no existe el acervo probatorio necesario para establecer con el suficiente grado de certeza si se configuraron o no las irregularidades alegadas por el actor en el diligenciamiento de los formularios E-14 y E- 24 y, en tal virtud, este cargo por falsedad ideológica en los documentos electorales no tiene por el momento la entidad para determinar el decreto de la medida cautelar deprecada. 2.6.2 Falta de competencia, desconocimiento de precedente jurisprudencial, violación al debido proceso y vulneración de los artículos 192 y 167 del Código Electoral los cuales serán desarrollados a continuación: 2.6.2.1 Respecto del enjuiciamiento de actos preparatorios 48.
Expone el apelante que el Tribunal Administrativo de Caldas se abstuvo de analizar la solicitud de medida cautelar respecto de las resoluciones 01, 02, 03 y 04 de 8 de noviembre de 2019, al considerar que estos actos administrativos “…no se hayan (sic) cobijados por la petición de suspensión provisional y, por ende, el estudio de dichos raciocinios se halla exclusivamente ligado al análisis de fondo de la controversia.”. 49.
Impugna este argumento exponiendo que en reiterada jurisprudencia de esta Corporación, se ha considerado que procede el enjuiciamiento de los actos preparatorios a través del estudio de legalidad del acto definitivo de elección, circunstancia que justifica que se pueda atacar la elección contenida el formulario E26 CON, invocando para ello la falta de competencia, desconocimiento de precedente jurisprudencial, violación al debido proceso y vulneración de los artículos 192 y 167 del Código Electoral en la expedición de las resoluciones 01, 02, 03 y 04 de 8 de noviembre de 2019. 50.
Sobre el particular esta Corporación[21], a efecto de explicar la improcedencia de analizar de forma autónoma los actos preparatorios respecto de los actos definitivos de elección, aclaró que: “Esta Sección ha precisado que la demanda de nulidad electoral, de conformidad con el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, procede contra el acto de elección, de manera tal que no es procedente demandar separadamente los actos preparatorios de aquél”[22]. 51.
Así las cosas, es procedente analizar los vicios de legalidad que el apelante le endilga a las resoluciones 01, 02, 03 y 04 de 8 de noviembre de 2019, esto es, la presunta falta de competencia, desconocimiento de precedente jurisprudencial, violación al debido proceso y vulneración de los artículos 192 y 167 del Código Electoral, al haberse tramitado como causal de reclamación de “error aritmético” las presuntas irregularidades encontradas en los formularios E-14 y E-24 de las siguientes mesas: |Municipio |Zona |Puesto |Mesa | |Manizales |03 |02 |17 | |Manizales |01 |03 |03 | |Manizales |01 |03 |07 | |Manizales |01 |03 |09 | |Manizales |10 |04 |02 | |Manizales |12 |03 |08 | |Manizales |12 |01 |15 | 2.6.2.2 Del error aritmético y su diferencia en relación con la falsedad. 52.
Con anterioridad esta Sala de decisión[23] ha explicado los elementos de la causal de reclamación de “error aritmético” en los siguientes términos: “El numeral 11 del artículo 192 precisa que se puede formular como causal de reclamación lo siguiente: “Cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinios se incurrió en error aritmético al sumar los votos consignados en ella.”.
Según esta disposición, el error aritmético se caracteriza por dos circunstancias: En primer lugar, porque se trata simple y llanamente de la equivocación en que pueden incurrir las personas encargadas de escrutar los votos –llámense jurados, integrantes de comisión escrutadora o magistrados del CNE-, cuando realizan una de las operaciones básicas de las matemáticas, como es la suma; esto es, cuando alguno de los guarismos que aparece en los formularios electorales con la calidad de un total no concuerda con la sumatoria de los datos parciales que se supone han llevado a ese resultado.
(…) Y, en segundo lugar, el error aritmético como causal de reclamación se caracteriza por el hecho de que únicamente puede presentarse en una misma acta. Por tanto, como el proceso de escrutinios va dando paso a la generación de múltiples formularios electorales, como el acta de escrutinio de jurados de votación o formulario E-14 ó los formularios E-24 que pueden ser mesa a mesa, zonales o municipales, entre otros, debe tomarse en cuenta que esta causal de reclamación solamente se configurará en los eventos en que el error al sumar los votos haya ocurrido dentro del formulario E-14 ó al interior del formulario E-24, sin que exista posibilidad alguna de que su tipificación pueda darse por la comparación entre los registros consignados en diferentes actas, pues como se verá ello materializa una falsedad.(…)” (Negrillas fuera del texto primigenio) 53.
Mas recientemente, esta Corporación[24] sobre la improcedencia de alegar la existencia de diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 como una causal de reclamación electoral, dispuso: “Como lo señaló la Sala en la sentencia de 8 de marzo de 2018,[25] la irregularidad derivada de la existencia de diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 es constitutiva de falsedad electoral, por lo que ésta, en principio, no puede alegarse mediante la figura de la reclamación electoral, bajo la causal de error aritmético.
En efecto, el error aritmético, regulado en el artículo 122[26] y en el numeral 11 del artículo 192 del Código Electoral,[27] ha sido definido por la jurisprudencia de esta Sección como el yerro en el cual pueden incurrir las personas encargadas del escrutinio cuando realizan una de las operaciones básicas matemáticas, que se materializa cuando la sumatoria de un total de votos no concuerda con la sumatoria de los datos parciales contenidos en un mismo formulario o en una misma acta.
Es decir que por regla general esta irregularidad no se puede originar de la comparación de dos formularios electorales distintos, como por ejemplo de la comparación del contenido del E-14 con el contenido del E- 24. (…) Como se explicó, la diferencia injustificada entre los formularios E-14 y E-24 es una irregularidad que, en principio, no puede ser alegada a través de la figura de las reclamaciones electorales, pues la misma constituye una falsedad de documentos electorales que debe ser alegada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con fundamento en la causal de anulación prevista en el numeral 3º del artículo 275 del C.P.A.C.A.” (Negrillas fuera del texto primigenio) 54.
Sin embargo, recientemente esta Sección[28] ha reconocido que, de conformidad con el inciso segundo del artículo 139 del C.P.A.C.A. en ciertos casos particulares, las irregularidades respecto de los escrutinios que den lugar a diferencias entre los formularios E-14 y E-24, pueden ser de conocimiento por parte de las comisiones escrutadoras, explicando que: “Frente a estas resoluciones, debe decirse que resolvieron solicitudes relacionadas con las diferencias entre los formularios E-14 y E-24, de manera que por ser causales de nulidad y no reclamaciones, se podían presentar en cualquier momento antes de la declaratoria de la elección. Así las cosas, se tiene que fueron presentadas en tiempo, razón por la cual se encuentra superado el requisito de oportunidad.
Ahora bien, al hacer el estudio de fondo se advierte que todas las solicitudes fueron resueltas en el sentido de señalar que se había hecho una verificación de los documentos electorales o se había realizado el recuento de votos por parte de la Comisión Escrutadora Auxiliar, y se evidenció que ambos ejemplares coincidían, por lo que se declararon infundadas.” 55.
Ahora bien, en el presente asunto, revisado el plenario, se tiene que con el escrito de medida cautelar, se allegaron los siguientes actos administrativos: |Municipio|Zon|Puesto|Mesa |Acto |Decisión | | |a | | | | | |Manizales|03 |02 |17 |Resolución No. |Ordenar la revisión de los | | | | | |01 de 8 de |formularios E-14 y E-24 de | | | | | |noviembre de |este puesto de votación | | | | | |2019 |Corregir el Formulario E-24 y| | | | | | |registrar dos (2) votos en | | | | | | |vez de cero (0) para el | | | | | | |candidato 4 del Partido | | | | | | |Alianza Verde (Adriana | | | | | | |Arango) | |Manizales|01 |03 |03 |Resolución No. |Ordenar la revisión de los | | | | | |02 de 8 de |formularios E-14 y E-24 del | | | | | |noviembre de |puesto de votación Zona 1 | | | | | |2019 |Puesto 3 Mesa 7 | | | | | | |Corregir el Formulario E-24 y| | | | | | |registrar cero (0) votos en | | | | | | |vez de dos (2) para el | | | | | | |candidato 2 del Partido | | | | | | |Alianza Verde (Jhon | | | | | | |Rodríguez) | |Manizales|01 |03 |07 | | | |Manizales|01 |03 |09 | | | |Manizales|10 |04 |02 | | | |Manizales|12 |03 |08 | |Ordenar la revisión de los | | | | | | |formularios E-14 y E-24 de | | | | | |Resolución No. |estos puestos de votación. | | | | | |03 de 8 de |Corregir el Formulario E-24 y| | | | | |noviembre de |registrar un (1) votos en vez| | | | | |2019 |de cero (0) para el candidato| | | | | | |1 del Partido Alianza Verde | | | | | | |(Jhon Rodríguez) y registrar | | | | | | |un (1) votos en vez de cero | | | | | | |(0) para el candidato 1 del | | | | | | |Partido Alianza Verde | | | | | | |(Adriana Arango), entre otros| |Manizales|12 |01 |15 | | | 56.
De su lectura, se desprende que la Comisión Escrutadora Departamental de Caldas resolvió, en segunda instancia, ordenar la revisión de los formularios E-14 y E-24 y corregir este último, en cuanto a la votación obtenida por los candidatos Adriana Arango Mejía y John Rodríguez, en algunas de las zonas, puestos y mesas objeto de cuestionamiento, lo cual no configura automáticamente el vicio de falta de competencia invocado en contra de tales actos por el demandante, en cuanto como se dejó sentado atrás, la jurisprudencia reciente de esta Sección, ha reconocido que, según las circunstancias de cada caso particular, es válido que las comisiones escrutadoras conozcan de las irregularidades en el escrutinio, por diferencias injustificadas entre los documentos electorales en mención. 57.
Por tanto, en esta etapa procesal, no se encuentra demostrada la infracción de las normas superiores señaladas en la solicitud de medida cautelar, como sustento de este cargo de nulidad, lo cual deberá ser debatido y decidido en la sentencia, con base en los elementos jurídicos y probatorios que se reúnan en el curso del proceso. 2.7 Conclusión 58.
Confrontados los argumentos del demandante, con las normas invocadas y las pruebas allegadas de forma oportuna, encuentra la Sala que no están acreditadas las diferencias entre los guarismos relacionados en los formularios E-14 y E24 que, según el actor, no tienen justificación en el Acta General de Escrutinios. Así mismo, no existe certeza en esta fase del proceso sobre la falta de competencia de la Comisión Escrutadora Departamental para la expedición de las resoluciones acusadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala 2.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 14 de enero de 2020 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Caldas admitió la demanda y negó la medida de suspensión provisional del acto demandado, pero por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.
TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1]
ARTICULO 183. Si el número de votos a favor de dos (2) o más candidatos o listas fuere igual, la elección se decidirá a la suerte, para los cual, colocadas en una urna las papeletas con los nombres de los candidatos o de quienes encabezan las listas que hubiesen obtenido igual número de votos, un ciudadano designado por la corporación escrutadora extraerá de la urna una de las papeletas.
El nombre que ésta contuviere será el del candidato o lista a cuyo favor se declara la elección. [2] Fols. 101 al 107 del cuaderno No.1 [3] Respecto de esa mesa no obra el formato E-14 Claveros. [4] Fols 115 al 130 del cuaderno No. 1 [5]
ARTÍCULO 244. trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.
Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. [6] Folio 107 vto cuaderno No. 1 [7] Folio 108 al 110 del cuaderno No. 1 [8] Folios 115 al 130 del cuaderno No. 1 [9] Fols 154 al 155 [10] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta.
Auto de 9 de junio de 2011. M.P. Susana Buitrago Valencia (E). Rad: 11001-03-28-000-2011-00005-00. Actor: Omar Ricardo Diazgranados Velásquez. [11] Fol 9 del cuaderno No. 1 [12] BENAVIDES José Luis. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. [13] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. auto del 13 de mayo de 2014. M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Rad.: 11001-03-25-000-2014-00360-00(1131-14). Actor. Gustavo Petro. Demandada. Procuraduría General de la Nación. En ese mismo sentido ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. auto de 4 de abril de 2019.
M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad.: 11001- 03-28-000-2018-00625-00. Actor: Karol Mauricio Martínez Rodríguez. Demandado: Nidia Guzmán Durán – Rectora de la Universidad Surcolombiana. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. auto de 7 de septiembre de 2018 M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 73001-23-33- 000-2018-00204-01 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. auto de 1 de febrero de 2017 M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad 11001-03-28-000-2016-00082-00, entre otros. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 3 de diciembre de 2012, Rad. 11001-03-24-000-2012-00290- 00; M.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala, en Sala Unitaria.
Actor: Milton Fernando Chávez García. Demandado: Superintendencia Nacional de Salud. [15] Sobre el particular ver entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de mayo de 2017, C.P: Rocío Araujo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2017-00011-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 30 de junio de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 85001-23-33- 000-2016-00063-01;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 25 de abril de 2016, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2015-00005-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de febrero de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. No. 1001- 03-28-000-2015-00048-00;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 21 de abril de 2016, C.P: Rocío Araujo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2016-00023-00. [16] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 30 de mayo de 2019. M. P.: Rocío Araújo Oñate. Rad: 11001-03-28-000-2018-00038-00.
Demandado: Representantes a la Cámara por el Departamento del Cauca – Período 2018-2022 [17] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 6 de junio de 2019. M.P.: Carlos Enrique Moreno. Rad: 11001-03-28-000-2018-00060. Demandado: Representantes a la Cámara por Bogotá. [18] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta. sentencia del 8 de febrero de 2018, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. Rad. 2014-00117 (Acumulado). [19] Fols. 23 al 53 [20] Disco compacto obrante a folio 179 [21] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 3 de diciembre de 2019. M.P.: Rocío Araújo Oñate. Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00077-00. [22]Sobre el particular ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 14 de noviembre de 2019.
M.P: Rocío Araujo Oñate, Radicado No. 11001-03-28-000- 2019-00038-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 4 de mayo de 2001, M.P: Roberto Medina López, radicado No. 11001-03-28-000-2001-0026-01(2509). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 4 de octubre de 2012, M.P: Susana Buitrago Valencia, radicado No. 08001-23-31-000-2011- 00175-01.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 16 de julio de 2018, M.P: Rocío Araujo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00066-00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 20 de junio de 2019, M.P: Rocío Araujo Oñate, radicado No.11001-03-28-000-2019-00017-00 [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Expediente 11001-03-28-000-2014-00046-00. Sentencia de 13 de noviembre de 2014. C.P.: Dr. Alberto Yepes Barreiro [24] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 9 de mayo de 2019. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad: 11001-03-28-000-2018-00035-00 (ACUMULADO 11001-03-28-000-2018-00033-00). [25] En este acápite se reiterará lo expuesto en dicha providencia. Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Expediente 08001-23-33-000-2015-00863-02. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Demandados: Concejales de Barranquilla – Período 2016-2019. M.P.: Dr. Alberto Yepes Barreiro. [26] “ARTÍCULO 122. Los testigos electorales supervigilarán las elecciones y podrán formular reclamaciones escritas cuando el número de sufragantes de una mesa exceda el número de ciudadanos que podían votar en ella; cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinios se incurrió en error aritmético al computar los votos; cuando, con base en las papeletas de votación y en las diligencias de inscripción, aparezca de manera clara e inequívoca que en el acta de escrutinio se incurrió en error al anotar el nombre o apellidos de uno o más candidatos; y cuando los cuatro (4) ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de votación estén firmados por menos de tres (3) de éstos.
Tales reclamaciones se adjuntarán a los documentos electorales y sobre ellas se resolverá en los escrutinios. Las reclamaciones que tuvieren por objeto solicitar el recuento de papeletas, serán atendidas en forma inmediata por los jurados de votación, quienes dejarán constancia en el acta del recuento practicado. (…)” [27] “ARTÍCULO 192. El Consejo Nacional Electoral o sus Delegados tienen plena y completa competencia para apreciar cuestiones de hecho o de derecho y ante reclamaciones escritas que les presenten durante los escrutinios respectivos los candidatos inscritos, sus apoderados o los testigos electorales legalmente constituidos y apreciando como pruebas para resolver únicamente los documentos electorales, podrán por medio de resolución motivada decidir las reclamaciones que se les formulen con base en las siguientes causales: (…) 11.
Cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinios se incurrió en error aritmético al sumar los votos consignados en ella.” [28] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia 6 de junio de 2019. M. P: Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad.:11001-03-28-000-2018-00060. Demandante: Alexa Tatiana Vargas González Y Otro.
Demandado: Representantes A La Cámara Por Bogotá.