AUDIENCIA INICIAL – Saneamiento del proceso, excepciones previas, fijación del litigio y decreto de pruebas [E]l magistrado ponente señaló que no fueron propuestas excepciones previas, por lo cual tampoco hay lugar a hacer pronunciamiento sobre el particular. Las demás circunstancias propuestas como excepciones de mérito serán resueltas en la sentencia. En este estado de la diligencia el señor apoderado de la parte actora solicita que se resuelva la excepción de carencia actual de objeto presentada por el municipio de Rionegro, como previa.
El magistrado manifiesta que es un asunto que corresponde estudiar en la etapa de sentencia y que al margen de una cita de una sentencia de la Corte, la excepcionante no explicó concretamente en qué radica la posible carencia de objeto. (…). [P]rocedió el magistrado a decidir sobre el decreto de las pruebas aportadas y solicitadas por las partes y los intervinientes en la demanda y las contestaciones, que reúnen los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad.
(…). Con el valor legal que les corresponde ténganse como pruebas los documentos aportados con la demanda [y la contestación]. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00046-00 Actor: JORGE ALBERTO GÓMEZ GALLEGO Y OTROS Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Referencia: NULIDAD AUDIENCIA INICIAL En Bogotá, D.C., a los dos (2) días del mes de marzo de dos mil veinte (2020), siendo las ocho y treinta (8:30) A.M., se procede a iniciar la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el proceso de nulidad de la referencia, según lo dispuesto en auto de febrero diecisiete (17) del presente año. En la hora señalada, el magistrado Dr. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, previa designación de la magistrada auxiliar del despacho Sonia Milena Vargas Gamboa como secretaria ad hoc, constituyó el recinto de la sala 4 del Palacio de Justicia en audiencia y declaró legalmente iniciada la misma.
En la audiencia se hicieron presentes el Dr. Carlos Mario Acero Castellanos, quien se identificó con la cédula 1.032.456.625 y la tarjeta profesional de abogado 290.201 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, quien está reconocido como apoderado de los actores y solicita que se le tenga como apoderado del señor Jorge Alberto Gómez Gallego, en los términos del poder que ajunta, el magistrado accede a la solicitud; la Dra. Sandra Carolina Jiménez Navia, quien se identificó con la cédula 39.681.286 y la TP 47.151 expedida por el CSJ, quien está reconocida como apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil; el Dr. Oscar Nicolás Peña Ruiz, quien se identificó con la cédula 8.471.531, la TP 67.447 expedida por el CSJ y quien está reconocido como apoderado del municipio de El Retiro y solicita ser tenido como apoderado del municipio de Santuario, en los términos del poder que adjunta, a lo que el magistrado accede y la Dra. Silvia Elena Valencia Duque, quien se identificó con la cédula 39.439.738, la TP 147.340 expedida por el CSJ y a quien se reconoce personería para actuar como apoderada del municipio de Rionegro en los términos del poder visible a folio 62 del cuaderno 1 del expediente.
En primer término, el magistrado ilustró a los asistentes sobre la finalidad de la audiencia inicial que consiste en el saneamiento del proceso, la decisión de las excepciones previas, la fijación del litigio y el decreto de pruebas. Advirtió que todas las decisiones adoptadas en el curso de esta audiencia quedan notificadas en estrados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo cual los recursos deben presentarse una vez sean proferidas, de lo contrario quedarán debidamente ejecutoriadas.
En cuanto al saneamiento, el magistrado señaló que no hay lugar a hacer pronunciamiento. Sin embargo, concedió el uso de la palabra a los presentes, quienes indicaron que no tienen nada que manifestar al respecto. Al no observarse causal de nulidad que impida continuar el trámite del proceso y emitir pronunciamiento de fondo, el magistrado ponente señaló que no fueron propuestas excepciones previas, por lo cual tampoco hay lugar a hacer pronunciamiento sobre el particular.
Las demás circunstancias propuestas como excepciones de mérito serán resueltas en la sentencia. En este estado de la diligencia el señor apoderado de la parte actora solicita que se resuelva la excepción de carencia actual de objeto presentada por el municipio de Rionegro, como previa. El magistrado manifiesta que es un asunto que corresponde estudiar en la etapa de sentencia y que al margen de una cita de una sentencia de la Corte, la excepcionante no explicó concretamente en qué radica la posible carencia de objeto.
El magistrado procedió a fijar el litigio con base en los cargos formulados en la demanda y los argumentos expuestos en las contestaciones en los siguientes términos: Según la lectura de la demanda y de los escritos de contestación, las partes coinciden en que mediante la Resolución 11297 de septiembre doce (12) de 2019, el registrador nacional del estado civil convocó a los ciudadanos de los municipios de El Santuario, El Retiro, La Ceja, Rionegro, El Carmen de Viboral, San Vicente, Guarne, Concepción, Granada, El Peñol, Guatapé, San Rafael y Abejorral a consulta popular con fines de constituir el área metropolitana del oriente antioqueño, inicialmente prevista para el quince (15) de diciembre de 2019.
En lo que no están de acuerdo las partes es en el aspecto relacionado con las normas legales que regulan los requisitos exigidos para la convocatoria de dicho mecanismo de participación ciudadana. En este estado de la diligencia se deja constancia de la presencia del doctor Jorge Mario Agudelo Zapata, quien se identificó con la cédula 71.740.264, la TP 127.022 expedida por el CSJ y quien está reconocido como apoderado del departamento de Antioquia.
Establecido lo anterior, la controversia en este proceso está circunscrita a determinar lo siguiente: Si la expedición de la Resolución 11297 de septiembre doce (12) de 2019 fue ilegal porque la convocatoria a la consulta popular no cumplió los requisitos relativos al concepto previo de los concejos de los trece (13) municipios del oriente antioqueño y a la revisión de constitucionalidad que debía hacer el Tribunal Administrativo de Antioquia, según lo dispuesto en los artículos 53 de la Ley 134 de 1994 y 32 de la Ley 1757 de 2015.
Queda así fijado el litigio, sin que las partes y los intervinientes hayan hecho manifestación sobre el particular. Acto seguido, procedió el magistrado a decidir sobre el decreto de las pruebas aportadas y solicitadas por las partes y los intervinientes en la demanda y las contestaciones, que reúnen los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad, así: Parte actora: 1.
Con el valor legal que les corresponde ténganse como pruebas los documentos aportados con la demanda y visibles a folios 14 a 21 del cuaderno 1 del expediente. 2. Por secretaría líbrense los oficios a que se refiere el párrafo segundo de la parte denominada como exhorto del acápite de pruebas de la demanda. Adviértase a los destinatarios que la información y documentación deberá ser allegada en el término de cinco (5) días contados a partir del recibo del respectivo oficio.
Parte demandada: Con el valor legal que les corresponde téngase como pruebas los documentos acompañados con la contestación de la demanda, que constituyen los antecedentes del acto acusado, contenidos en el CD obrante a folio 83 del cuaderno 1 del expediente. Municipio de Rionegro: Con el valor legal que les corresponde téngase como pruebas los documentos acompañados con la contestación de la demanda y que obran a folios 63 a 74 del cuaderno 1 del expediente.
Departamento de Antioquia: Con el valor legal que les corresponde téngase como pruebas los documentos acompañados con la contestación de la demanda, contenidos en el CD obrante a folio 108 del cuaderno 1 del expediente. El magistrado pregunta a los asistentes si tienen algo que decir en materia de pruebas, a lo que ninguno de los intervinientes hizo manifestación alguna.
Se informa a las partes que la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se llevará a cabo el 30 de marzo de 2020, a las 8:30 AM, en la sala 4 del Palacio de Justicia. En este estado de la diligencia, el magistrado preguntó a los asistentes si tienen algo más que agregar, corregir o enmendar a la misma, a lo que ninguno hizo manifestación. Se deja constancia de que la presente audiencia ha sido grabada, por lo que el respectivo registro se anexa a este documento.
No siendo otro el objeto de la diligencia, siendo las 8:45 de la mañana se da por terminada la audiencia, previa lectura y aprobación del acta por quienes en ella intervinieron, quienes para constancia la firman. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado CARLOS MARIO ACERO CASTELLANOS Apoderado parte demandante SANDRA CAROLINA JIMÉNEZ NAVIA Apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil JORGE MARIO AGUDELO ZAPATA Apoderado del departamento de Antioquia SILVIA ELENA VALENCIA DUQUE Apoderada municipio de Rionegro OSCAR NICOLÁS PEÑA RUIZ Apoderado municipio de El Retiro y Santuario SONIA MILENA VARGAS GAMBOA Secretaria ad hoc