RECONOCIMIENTO PENSIÓN JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RÉGIMEN ESPECIAL / LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN [P]ara ser beneficiario de la pensión de jubilación regulada por el Decreto 929 de 1976 se requiere tener en cuenta, además de los requisitos propios exigidos por dicho régimen especial, los extremos temporales de causación del derecho para determinar la vigencia de la norma citada, esto es, ser beneficiario del régimen de transición regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual solo estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2014 según el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005. […] [E]l señor (…) no puede acceder a la pensión de jubilación en los precisos términos del Decreto 929 de 1976 porque no alcanzó a reunir todos los requisitos exigidos en dicha norma. […] [A]l no haber demostrado que prestó servicios en el sector público por 20 años, pues las cotizaciones realizadas en el sector privado no pueden ser contabilizados como tiempo de servicio al Estado. […] [L]a Sala descarta cualquier posibilidad de reconocimiento pensional (…) enmarcado en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 porque a la fecha en que se habría causado el derecho, esto es el 4 de septiembre de 2017, el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ya había expirado. […] El señor (…) pese a estar inicialmente cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no alcanzó a causar su derecho pensional dentro de su límite temporal regulado por el Acto Legislativo 01 de 2005. […] El demandante, a la luz de lo previsto en el Sistema General de Pensiones, cumplió con los requisitos exigidos por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 para acceder al derecho pensional. […] El señor (…) demostró la edad y el número de semanas requeridas para adquirir el derecho a su pensión de vejez desde el 4 de septiembre de 2019.
Por lo tanto, en garantía de la tutela judicial efectiva y de sus derechos al mínimo vital y a la seguridad social se ordenará a la entidad demandada que proceda al reconocimiento con base en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, al ser la norma aplicable. […] [L]a pensión de vejez del señor Octavio Ramírez López deberá liquidarse con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores a su retiro definitivo de la Contraloría General de la República en la forma prevista por el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, a partir de la fecha en que cumplió los requisitos para adquirir el estatus, esto es, el 4 de septiembre de 2019.
FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / DECRETO 929 DE 1976 / LEY 71 DE 1988 – ARTICULO 7 / LEY 100 DE 1997 - ARTÍCULO 36 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 66001-23-33-000-2014-00111-01(3689-16) Actor: OCTAVIO RAMÍREZ LÓPEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN JUBILACIÓN. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que denegó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El señor Octavio Ramírez López en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones[2] 1. Declarar la nulidad de las Resoluciones GNR 088696 del 6 de mayo de 2013 y VPB 3245 del 5 de agosto de 2013. 2.
Ordenar a Colpensiones reconocer, liquidar y pagar la pensión de jubilación en favor del demandante, según el artículo 7 del Decreto 929 de 1976 como exfuncionario de la Contraloría General de la República, a partir del 16 de noviembre de 2012. 3. Condenar a Colpensiones actualizar las sumas adeudadas y cumplir con la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
Fundamentos fácticos relevantes[3] 1. El señor Octavio Ramírez López nació el 4 de septiembre de 1957. 2. Cotizó a pensión un total de 1.833,58 semanas entre el 10 de marzo de 1975 y el 16 de noviembre de 2012. 3. Laboró en la Contraloría General de la República entre el 8 de marzo de 2001 y el 16 de noviembre de 2012, esto es, por un total de 11 años, 8 meses y 7 días. 4.
El demandante desempeñó el cargo de contralor provincial nivel directivo grado 01 en la gerencia departamental del Vaupés entre el 31 de octubre de 2011 y el 16 de noviembre de 2012, periodo en el cual percibió sueldo básico, prima técnica, remuneración adicional, prima de vacaciones, bonificación especial de servicios, prima de servicios y prima de navidad. 5.
Presentó renuncia ante el contralor general de la República el 9 de noviembre de 2012, la cual fue aceptada a partir del 16 del mismo mes y año, mediante Resolución 003156. 6. El libelista solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez el 3 de octubre de 2012, petición que fue negada a través de la Resolución GNR 088696 del 6 de mayo de 2013. 7.
Contra el acto administrativo anterior interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por medio de la Resolución VPB 3245 del 4 de agosto de 2013 en el sentido de confirmar en todas sus partes la resolución inicial. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[4] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.[5] En el presente caso a folio 192 y en CD obrante a folio 201, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] No fueron propuestas por la entidad demandada medios exceptivos de ese carácter (art. 100 CGP), o aquellos previstos en el numeral 6 del artículo 180 CPACA, así como tampoco se encuentra probado ninguno de manera oficiosa con la capacidad de enervar anticipadamente las pretensiones de la demanda, por tanto corresponde adelantar los demás puntos de la diligencia […]».
Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[6] En la audiencia inicial a folio 192, frente y vuelto, y CD a folio 201 se fijó el litigio con base en el problema jurídico, así: «[…] Una vez analizada la demanda y su contestación, se aprecia: […] En lo que respecta al hecho No. 1, manifiesta Colpensiones que se trata de dos hechos descritos de uno solo, el primero referente a la fecha de nacimiento del actor y el cumplimiento de sus 56 años de edad, que es cierto, y el segundo referente a la edad para solicitar la pensión de vejez, que no le consta.
En cuanto a los hechos 2, 3 y 5, considera que no le constan las afirmaciones plasmadas en dichos hechos. Así las cosas, se indaga a las partes para que ratifiquen los hechos sobre los cuales están de acuerdo, iniciando con el uso de la palabra, el abogado […] de la parte demandada Colpensiones y posteriormente, la parte demandante. En uso de la palabra los voceros judiciales de las partes, manifiestan encontrarse conforme con los señalados por el Despacho.
De conformidad con lo expuesto, se considera que el litigio se circunscribe en determinar: Si le asiste derecho al demandante al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, en su calidad de ex empleado de la Contraloría General de la República, en aplicación de las previsiones del artículo 7º del Decreto 929 de 1976, o si por el contrario, como lo argumenta la entidad demandada, no están acreditadas las semanas de cotización al sector público ni de manera especial, a la Contraloría General de la República, las cuales se tornan necesarias para que le sea aplicable la mentada normatividad especial […]» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
SENTENCIA APELADA[7] El a quo profirió sentencia en la audiencia inicial el 29 de abril de 2016, en la cual negó las pretensiones con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, el Tribunal sostuvo que al 1.º de abril de 1994 el señor Octavio Ramírez López tenía más de 15 años de servicio, con un total de 989,28 semanas cotizadas a pensión, por lo que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En segundo lugar, indicó que estaba probado en el expediente que el libelista cotizó a Colpensiones a través de vinculaciones laborales de carácter público y privado, pero que el tiempo público no fue igual o superior a los 20 años de servicio. En ese sentido, señaló que el régimen pensional aplicable al demandante era el contenido en la Ley 71 de 1988.
Ahora bien, frente a la pretensión del señor Ramírez López tendiente a que se le aplique el régimen pensional especial del Decreto 929 de 1976, creado en favor de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República, señaló que los 20 años de servicios exigidos por la norma en comento debían cumplirse exclusivamente en el sector público, por cuanto el régimen pensional que permitía acumular tiempos públicos y privados era la Ley 71 ejusdem.
En ese sentido, al no proceder la pretensión del demandante, el a quo analizó la posibilidad de acceder al reconocimiento pensional bajo las previsiones de la Ley 71 de 1988. Sin embargo concluyó que no reunía los requisitos porque la norma exigía a los hombres 60 años de edad para pensionarse y a la fecha de la sentencia el señor Ramírez López solo acreditaba 58 años de edad, hecho que impedía ordenar a la demandada reconocer la pensión por aportes.
Finalmente, señaló que debía condenarse en costas a la parte demandante según lo previsto en el artículo 365 del CGP. Acorde con los anteriores razonamientos, el Tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) negó las pretensiones de la demanda; y ii) condenó en costas a la parte demandante. RECURSO DE APELACIÓN[8] El demandante apeló el fallo de primera instancia al considerar que sí tiene derecho a la aplicación integral del régimen pensional especial de la Contraloría General de la República.
Ello por cuanto está acreditado que trabajó más de 10 años al servicio de la entidad, por lo que cumple con las condiciones previstas en el Decreto 929 de 1976. De igual forma, anotó que los 20 años de servicio exigidos para acceder a la pensión no tenían que ser prestados con exclusividad al sector público, y que una interpretación contraria resulta desfavorable para el trabajador.
De acuerdo con lo anterior, solicitó modificar la sentencia de primera instancia y en su lugar, se reconozca la pensión con el régimen de la Contraloría General de la República. Para el efecto hizo referencia a las sentencias de la Corte Constitucional T-470 de 2002, C-634 de 2011, T-430 de 2011, según las cuales el requisito del tiempo de servicios previsto en los regímenes especiales de la Rama Judicial o la Contraloría General de la República, no exigen que los 20 años de servicio fueran exclusivamente al sector público, así como a la sentencia del 26 de octubre de 2006 proferida por el Consejo de Estado, expediente 04-2037.
En consecuencia, solicitó revocar la sentencia y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ministerio Público[9]: La agente del Ministerio Público solicitó revocar parcialmente la sentencia de primera instancia en lo relacionado con la condena en costas y confirmar todo lo demás. Las partes demandante y demandada guardaron silencio en esta etapa según consta a folio 245 del expediente.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, por haber sido apelada por ambas partes el juez de segunda instancia puede resolver sin limitaciones los argumentos expuestos en los recursos.
Problemas jurídicos En ese orden, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿El señor Octavio Ramírez López, al ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por haber laborado más de 10 años en la Contraloría General de la República, tiene derecho al reconocimiento de su pensión conforme al régimen pensional especial regulado en el Decreto 929 de 1976? 2.
¿Al demandante puede concedérsele la pensión de jubilación por aportes por haber cotizado al sistema pensional en el sector público y privado? 3. ¿El señor Octavio Ramírez López tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez en virtud del artículo 33 de la Ley 100 de 1993? 4. ¿Cómo se debe liquidar la pensión de vejez a favor del demandante y cuál es la fecha de efectividad de esta? Primer problema jurídico ¿El señor Octavio Ramírez López, al ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por haber laborado más de 10 años en la Contraloría General de la República, tiene derecho al reconocimiento de su pensión conforme al régimen pensional especial regulado en el Decreto 929 de 1976? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: el señor Octavio Ramírez López no tiene derecho a la pensión de jubilación de que trata el artículo 7 del Decreto 929 de 1976 por cuanto no acreditó los 20 años de servicio al Estado, como se explica a continuación: Régimen pensional aplicable a los servidores de la Contraloría General de la República El Decreto 929 de 1976, «por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares», reguló en su artículo 1.º que «[…] Los funcionarios y empleados de la Contraloría […] tendrán derecho a las garantías sociales y económicas en la forma y términos que establece el presente Decreto […]».
Por su parte, el artículo 7 del citado Decreto previó en materia pensional lo siguiente: «ARTÍCULO 7. Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre.» De acuerdo con la norma citada, para acceder a la pensión de jubilación contemplada en el régimen especial, se requiere acreditar las siguientes condiciones: • Haber cumplido 20 años de servicio, continuos o discontinuos • Mínimo 10 años de servicio exclusivo a la Contraloría General de la República • 55 años de edad en el caso de los hombres y 50 en el caso de las mujeres No obstante, la sola satisfacción de los anteriores requisitos no significa tener un derecho adquirido sobre la pensión por cuanto es menester atender otras disposiciones de carácter general que afectan la procedencia o no del reconocimiento pensional con base en la norma especial.
El primero de los aspectos de carácter general que deben atenderse es que la Ley 100 de 1993, «por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», reglamentó en su artículo 11 que: «ARTÍCULO
11. CAMPO DE APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general. […]» (Subrayado de la Sala) Conforme con la norma citada, el Sistema General de Pensiones creado a través de la Ley 100 de 1993 aplica para todos los habitantes del territorio nacional, sin hacer distinción entre servidores públicos, trabajadores oficiales, empleados del sector privado, o independientes, entre otros.
Lo anterior, a partir del 1.º de abril de 1994 según el artículo 151 de la Ley 100 ejusdem y, en el caso de los servidores públicos del orden territorial, a partir del 30 de junio de 1995 de acuerdo con el parágrafo del mismo artículo. Con el fin de proteger expectativas legítimas de aquellas personas que se encontraban más cerca de acceder a su pensión a la fecha en que hizo tránsito la legislación, el Congreso de la República dispuso un régimen de transición en dicha materia regulado en el artículo 36 de le mentada ley, según el cual: «[…] La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. […]». Por su parte, el artículo 279 indicó: «[…]
ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 914 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.
Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de seguridad social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma.
Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de seguridad social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol.
Parágrafo 1.º La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta ley. Las entidades empleadoras referidas en el presente artículo, quedan facultadas para recibir y expedir los bonos correspondientes a los períodos de vinculación o cotización a que hubiere lugar, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida. […]» De acuerdo con los artículos citados de la Ley 100 de 1993, la Corporación advierte que en virtud de dicha norma se derogaron los regímenes pensionales existentes para ese momento, y se unificaron e integraron en uno solo de carácter general, pero dejó algunas de estas disposiciones vigentes transitoriamente para aquellas personas que se encontraran cobijadas por lo regulado en el artículo 36 ejusdem, y en los regímenes especiales expresamente indicados en el artículo 279[10].
El segundo de los aspectos generales a tener en cuenta es que mediante Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, se dispuso en sus parágrafos transitorios 3 y 4 lo siguiente: «[…] Parágrafo transitorio 3o. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.» «Parágrafo transitorio 4º. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010.» Conforme lo prevé la adición al artículo 48 constitucional, la vigencia de los regímenes especiales no contenidos expresamente en las normas del Sistema General de Pensiones expiraron el 31 de julio de 2010.
Por su parte, y respecto al régimen de transición reglamentado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se recalca que el Acto Legislativo señaló que «[…] no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014».
En ese orden de ideas, para ser beneficiario de la pensión de jubilación regulada por el Decreto 929 de 1976 se requiere tener en cuenta, además de los requisitos propios exigidos por dicho régimen especial, los extremos temporales de causación del derecho para determinar la vigencia de la norma citada, esto es, ser beneficiario del régimen de transición regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual solo estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2014 según el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005.
El libelista no acreditó los 20 años continuos o discontinuos de servicio al Estado De acuerdo con las disposiciones normativas anteriores y aplicadas a los supuestos de hecho del caso en estudio, se advierte que: - El señor Octavio Ramírez López nació el 4 de septiembre de 1957 según la copia de la cédula de ciudadanía obrante a folio 30, - que laboró en la Contraloría General de la República entre el 8 de marzo de 2001 y el 16 de noviembre de 2012, según la certificación expedida por la directora de Gestión de Talento Humano de la CGR a folio 24 y la Resolución 003156 del 16 de noviembre de 2012 visible a folio 10 del expediente. - Por consiguiente, se observa que al 1.º de abril de 1994, fecha de entrada en vigor del Sistema General de Pensiones, el libelista no tenía la edad exigida por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por cuanto en ese momento solo tenía 36 años de edad.
No obstante, sí es beneficiario de la transición por acreditar más de 15 años de servicio a esa fecha, esto es, más de 18 años cotizados a seguridad social en pensiones en el sector privado, con anterioridad a su vinculación a la Contraloría General de la República, tal como se advierte de la Resolución GNR 088696 del 6 de mayo de 2013, obrante a folios 11 a 12 reverso.
En ese orden de ideas, demostrado que el señor Ramírez López está cobijado por el régimen de transición reglamentado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe analizarse si cumple con las condiciones exigidas por el Decreto 929 de 1976 que regulaba el régimen prestacional de los empleados de la Contraloría General de la República para el reconocimiento de la pensión de jubilación allí regulado.
Para el efecto, se reitera que el libelista nació el 4 de septiembre de 1957, motivo por el cual acreditó el requisito de edad previsto en el Decreto 929 de 1976, esto es, 55 años de edad en el caso de los hombres, el 4 de septiembre de 2012. De igual forma está probado que laboró al servicio del Estado en la Contraloría General de la República entre el 8 de marzo de 2001 y el 16 de noviembre de 2012, por lo que en dicha entidad trabajó un total de 11 años, 8 meses y 15 días.
Asimismo, está acreditado que el demandante cotizó a pensiones interrumpidamente en el sector privado, de la siguiente forma: |Empleador |Desde |Hasta | |Banco Cafetero |10 de marzo de 1975 |2 de enero de 1978 | |A nombre propio |19 de junio de 1978 |24 de julio de 1978| |Industrias Los Pinos |1.º de septiembre de|8 de noviembre de | |Ltda |1978 |1978 | |Bavaria S.A. |10 de noviembre de |9 de enero de 1980 | | |1978 | | |Ingenio Risaralda S.A |26 de marzo de 1981 |30 de noviembre de | | | |1994 | |Ingenio Risaralda S.A |1.º de enero de 1995|30 de septiembre de| | | |1999 | |Embotelladora Risaralda|1.º de julio de 1995|31 de agosto de | |Ltda (tiempo | |1995 | |simultaneo) | | | |Movitierra Ltda (tiempo|1.º de agosto de |31 de agosto de | |simultaneo) |1995 |1996 | |Cooperativa Médica del |1.º de enero de 1997|31 de diciembre de | |Valle y de | |1998 | |Profesionales (tiempo | | | |simultaneo) | | | |Coomeva Ibagué (tiempo |1.º de enero de 1999|28 de febrero de | |simultaneo) | |1999 | |Cooperativa Médica del |1.º de marzo de 1999|31 de mayo de 1999 | |Valle y de | | | |Profesionales (tiempo | | | |simultaneo) | | | |Coomeva Ibagué (tiempo |1.º de junio de 1999|30 de junio de 1999| |simultaneo) | | | |Cooperativa Médica del |1.º de julio de 1999|30 de septiembre de| |Valle y de | |1999 | |Profesionales (tiempo | | | |simultaneo) | | | |Corporación Instituto |1.º de mayo de 2000 |30 de abril de 2001| |de Administración | | | |(tiempo simultaneo a | | | |partir del 1.º de marzo| | | |de 2001) | | | |Fundación Centro de |1.º de febrero de |30 de junio de 2005| |Investigación (tiempo |2005 | | |simultaneo) | | | |Fundación CIDCA (tiempo|1.º de octubre de |31 de octubre de | |simultaneo) |2005 |2005 | |Conexión Futuro CTA |1.º de septiembre de|31 de diciembre de | |(tiempo simultaneo) |2010 |2010 | Lo anterior, conforme con la información relacionada en la Resolución VPB 3245 del 5 de agosto de 2013, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación en contra de la Resolución GNR 88696 del 6 de mayo de 2013 que negó el reconocimiento pensional a folios 18 a 20; y en el reporte de semanas cotizadas en pensiones obrante a folios 27 a 28.
Ahora bien, pese a que lo anterior prueba una prestación de servicios en la Contraloría General de la República superior a 10 años como condiciona el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, lo cierto es que el señor Ramírez López no prestó 20 años de servicios al Estado, por cuanto, se reitera, únicamente demostró un total de 11 años, 8 meses y 15 días y los demás los cumplió con tiempos en el sector privado, situación que conlleva a negar la pensión de jubilación conforme lo regulaba el régimen especial.
En ese sentido, esta Corporación ha sostenido en casos similares que los 20 años de servicio de que trata el artículo 7 del Decreto 929 de 1976 deben ser prestados en el sector público, por lo que no es posible computar los tiempos trabajados al Estado con cotizaciones efectuadas en el sector privado o de manera independiente para efectos de completar el tiempo de servicios a fin de obtener la pensión de jubilación con base en el régimen especial.
Así lo indicó esta subsección en sentencia del 21 de noviembre de 2011[11] en un asunto similar en el que se solicitaba reconocimiento pensional con sustento en el régimen especial de la Contraloría General de la República, al sostener: «[…] Según el acto demandado, los servicios acreditados por la actora fueron prestados a una entidad oficial – Contraloría General de la República- y a entidades particulares cotizados al ISS así: “ENTIDAD TOTAL PARCIAL Tradicionales I.S.S. José M Vélez M. 585 12/02/1970 a 31/07/1971 Holasa 55 01/02/1973 a 27/03/1973 Siderúrgica de Medellín S.A. 1099 23/04/1973 a 25/04/1976 Radio Cadena Nacional 221 25/10/1976 a 02/08/1977 ------ ---------- 1910 Contraloría General de la República 6779 08/11/1977 a 25/09/1996 ---------------------------- TOTAL 8689 La Ley 71 de 1988 estableció la posibilidad de acceder a la pensión de jubilación acumulando tiempos de servicios prestados a entidades oficiales o privadas, en la medida en que permitió acreditar aportes a las entidades de previsión social de cualquier orden y al Instituto de Seguros Sociales.
Tal prerrogativa fue instituida para los empleados indistintamente, sin atender si se hallan bajo régimen general o especial de pensiones, pues nada dispuso el ordenamiento sobre este punto, debe entenderse entonces que lo allí preceptuado tiene aplicación para quienes se hallen también bajo el imperio de regímenes especiales. En estas condiciones mal podía considerarse la aplicación del Decreto 929 de 1976 pues se hace necesario que los 20 años de servicios se presten en el sector público para ser beneficiaria de este régimen prestacional, requisitos que no se cumplen en el presente asunto, pues la actora prestó sus servicios como empleada pública por 18 años, 6 meses y 9 días. […]» (subraya la sala) De acuerdo con lo anterior, es claro que el señor Octavio Ramírez López no puede acceder a la pensión de jubilación en los precisos términos del Decreto 929 de 1976 porque no alcanzó a reunir todos los requisitos exigidos en dicha norma.
Ahora, el demandante expuso en el recurso de apelación que con la decisión adoptada por la a quo y, como se ha visto, compartida por la jurisprudencia del Consejo de Estado, se desconocieron precedentes de la Corte Constitucional como las sentencias T-470 de 2002, T-571 de 2002 o T-430 de 2011, en las cuales según indicó el libelista, la Alta Corporación consideró que el cómputo de tiempos de servicio debía incluir el tiempo cotizado en el sector privado.
Sobre el particular, la Sala observa que las providencias proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisión de acción de tutela tienen por regla general efectos inter partes, es decir, cuya decisión solo vincula a las partes en conflicto, y en algunos casos excepcionales, la Corte ha modulado sus efectos de modo tal que se predica de ellas una consecuencia inter comunis, según la cual la decisión en ella contenida se hace extensiva a todas las personas que aun sin ser parte en el procedimiento de tutela, comparten idénticos presupuestos fácticos y jurídicos de quienes si lo fueron.
Sin embargo, este último efecto (inter comunis) solo puede ser otorgado por la Corte Constitucional, esto es, debe existir un pronunciamiento expreso por parte de la Alta Corporación en el sentido de extender sus efectos a todas aquellas personas que se encuentren en circunstancias fácticas de tiempo, modo y lugar, y jurídicas, idénticas a aquellas de quien promovió la acción de tutela; caso que no se presenta en este asunto, pues las sentencias aludidas no hacen mención en forma alguna al régimen pensional especial aplicable a los empleados y funcionarios de la Contraloría General de la República, contenido en el Decreto 929 de 1976.
Conclusión: El señor Octavio Ramírez López no tiene derecho a que le sea reconocida y pagada la pensión de jubilación en los términos previstos por el Decreto 929 de 1976, al no haber demostrado que prestó servicios en el sector público por 20 años, pues las cotizaciones realizadas en el sector privado no pueden ser contabilizados como tiempo de servicio al Estado.
Segundo problema jurídico ¿Al demandante puede concedérsele la pensión de jubilación por aportes por haber cotizado al sistema pensional en el sector público y privado? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: Pese a que el demandante estaba cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no le es aplicable la Ley 71 de 1988 o el Acuerdo 049 de 1990 por cuanto el derecho lo causó con posterioridad al 31 de diciembre de 2014, es decir, que en virtud del Acto Legislativo 01 este perdió el beneficio de la transición porque tan solo acreditó el requisito de la edad en el año 2017, como se explica a continuación: Improcedencia de aplicación de los regímenes pensionales previos a la Ley 100 de 1993 en virtud del régimen de transición del artículo 36.
En la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda se indicó que si bien el demandante no era beneficiario del régimen pensional especial aplicable a los empleados y funcionarios de la Contraloría General de la República, a este podía otorgársele el contenido en la Ley 71 de 1988, que reguló la pensión por aportes, a través del cual obtuvieron el derecho por aportar al sistema pensional tanto en el sector privado como en el público.
En efecto, la Ley 71 de 1988 en su artículo 7 dispuso lo siguiente: «Artículo 7o. A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. […]» De acuerdo con la norma en cita, el Legislador creó un régimen pensional al cual accedían tanto los empleados oficiales como los trabajadores del sector privado, que hubiesen realizado aportes a seguridad social en pensiones tanto al ISS como a cualquiera de los fondos de previsión públicos por un término no menor a 20 años, una vez se cumpliera el requisito de edad exigido que era de 55 años para las mujeres y 60 años para los hombres.
En ese sentido, para la Sala está plenamente acreditado que el señor Ramírez López cotizó al sistema pensional en forma interrumpida entre el 10 de marzo de 1975 y el 16 de noviembre de 2012, como se aclaró al resolver el primer problema jurídico. De dicho lapso, también existe claridad en que el demandante trabajó en el sector privado durante toda su vida laboral, excepto entre el 8 de marzo de 2001 y el 16 de noviembre de 2012 que prestó sus servicios en el sector público en la Contraloría General de la República, por lo tanto, cotizó a pensión por más de 18 años en el sector privado y por más de 11 años en el público.
Y frente al segundo requisito exigido por el artículo 7 de la Ley 71 ejusdem, se tiene que el libelista cumplió los 60 años de edad el 4 de septiembre de 2017, según se advierte de la copia de la cédula de ciudadanía a folio 30 del expediente donde consta que nació el 4 de septiembre de 1957. En virtud de los razonamientos expuestos, el señor Octavio Ramírez López tendría en principio derecho a acceder a la pensión de jubilación por aportes por reunir los requisitos de densidad y edad regulados en la citada ley de 1988.
No obstante lo anterior, para la Corporación no es posible proteger el derecho a la pensión según los postulados dispuestos por la Ley 71 de 1988 porque, como se anotó, el libelista solo acreditó el requisito de la edad en el año 2017, fecha para la cual, según el parágrafo transitorio 4.º del Acto Legislativo 01 de 2005, el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ya había finalizado por cuanto, se reitera, este se extendió excepcionalmente hasta el 31 de diciembre de 2014 al señalar: «[…] Parágrafo transitorio 4o.
El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. […]» En ese orden de ideas, la Sala descarta cualquier posibilidad de reconocimiento pensional en favor del señor Ramírez López enmarcado en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 porque a la fecha en que se habría causado el derecho, esto es el 4 de septiembre de 2017, el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ya había expirado, razón por la cual debe atenderse a lo previsto por el régimen general de pensiones, es decir, al contenido de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 ejusdem.
De igual forma se desvirtúa de plano cualquier posibilidad de que el reconocimiento pensional del libelista se enmarque en las regulaciones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, bajo el mismo argumento expuesto para denegar el derecho según la Ley 71 de 1988, es decir, por la fecha de causación del derecho; y frente a la pensión de jubilación regulada en el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 tampoco hay necesidad de hacer mayores elucubraciones por cuanto el demandante no cumple con la condición de los 20 años de servicios prestados al servicio exclusivo del Estado.
En conclusión: El señor Octavio Ramírez López pese a estar inicialmente cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no alcanzó a causar su derecho pensional dentro de su límite temporal regulado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Tercer problema jurídico ¿El señor Octavio Ramírez López tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez en virtud del artículo 33 de la Ley 100 de 1993? La subsección sostendrá la siguiente tesis: El demandante, a la luz de lo previsto en el Sistema General de Pensiones, cumplió con los requisitos exigidos por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 para acceder al derecho pensional, por las razones que se exponen a continuación: Pensión de vejez en el Sistema General de Pensiones El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, señala las condiciones para acceder al reconocimiento pensional así: «[…] Artículo 33.
Requisitos para obtener la pensión de vejez. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
PARÁGRAFO 1 o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.
Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.
PARÁGRAFO 2 o. Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada período. […]» (subraya fuera del texto original). De ahí, los presupuestos para acceder a la pensión de vejez del régimen de la Ley 100 de 1993 son: i) 55 años de edad si es mujer o 60 si es hombre, a partir del 1.º de enero del 2014 serán 57 años para la mujer y 62 para el hombre. ii) 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, que a partir de 2005 aumentan así: |Año |Semanas cotizadas| |Año |Semanas cotizadas| | | | | | | |2004 |1000 | |2010 |1175 | |2005 |1050 | |2011 |1200 | |2006 |1075 | |2012 |1225 | |2007 |1100 | |2013 |1250 | |2008 |1125 | |2014 |1275 | |2009 |1150 | |2015 |1300 | | | | | | | Por consiguiente, se corrobora en el presente caso los citados requisitos: Edad: El señor Octavio Ramírez López nació el 4 de septiembre de 1957, según copia de la cédula de ciudadanía a folio 30, es decir que acreditó el requisito el 4 de septiembre de 2019 cuando cumplió los 62 años de edad.
Densidad: El demandante cotizó a pensión de la siguiente forma: |Empleador |Periodo |Días |Acumulado |Semanas |Acumulado | | | | |de días | |de semanas | |Banco Cafetero |10/03/75 |1.012 |1.012 |144,57 |144,57 | | |a | | | | | | |02/01/78 | | | | | |A nombre propio |19/06/78 |35 |1.047 |5 |149,57 | | |a | | | | | | |24/07/78 | | | | | |Industrias Los |01/09/78 |787 |1.834 |112,43 |262,00 | |Pinos Ltda |a | | | | | | |08/11/80 | | | | | |Bavaria S.A. |10/11/80 |59 |1.893 |8,43 |270,43 | | |a | | | | | | |09/01/81 | | | | | |Ingenio Risaralda |26/03/81 |4.924 |6.817 |703,43 |973,86 | |S.A |a | | | | | | |30/11/94 | | | | | |Ingenio Risaralda |01/01/95 |1.709 |8.526 |244,14 |1.218,00 | |S.A |a | | | | | | |30/09/99 | | | | | |Embotelladora |01/07/95 |60 |No suma |8,57 |No suma | |Risaralda Ltda |a | | | | | |(tiempo |31/08/95 | | | | | |simultaneo) | | | | | | |Movitierra Ltda |01/08/95 |390 |No suma |55,71 |No suma | |(tiempo |a | | | | | |simultaneo) |31/08/96 | | | | | |Coomeva (tiempo |01/01/97 |720 |No suma |102,86 |No suma | |simultaneo) |a | | | | | | |31/12/98 | | | | | |Coomeva (tiempo |01/02/99 |120 |No suma |17,14 |No suma | |simultaneo) |a | | | | | | |31/05/99 | | | | | |Coomeva (tiempo |01/07/99 |90 |No suma |12,86 |No suma | |simultaneo) |a | | | | | | |30/09/99 | | | | | |Corporación |01/05/00 |390 |8.916 |55,71 |1.273,71 | |Instituto de |a | | | | | |Administración y |31/05/01 | | | | | |Finanzas | | | | | | |Contraloría |08/03/01 |83 |No suma |24,91 |No suma | |General de la |a | | | | | |República (tiempo |31/05/01 | | | | | |simultaneo) | | | | | | |Contraloría |01/06/01 |4.124 |13.040 |589,14 |1.862,85 | |General de la |a | | | | | |República |16/11/12 | | | | | |Fundación CIDCA |01/02/05 |90 |No suma |12,86 |No suma | |(tiempo |a | | | | | |simultaneo) |30/04/05 | | | | | |Fundación CIDCA |01/06/05 |30 |No suma |4,29 |No suma | |(tiempo |a | | | | | |simultaneo) |30/06/05 | | | | | |Fundación CIDCA |01/10/05 |30 |No suma |4,29 |No suma | |(tiempo |a | | | | | |simultaneo) |31/10/05 | | | | | |Conexión Futuro |01/09/10 |120 |No suma |17,14 |No suma | |CTA (tiempo |a | | | | | |simultaneo) |31/12/10 | | | | | |Total días | |13.040 | | | | | |Total semanas |1.862,85 | Lo anterior de acuerdo con el resumen de semanas cotizadas en pensiones expedido por Colpensiones el 19 de febrero de 2014, obrante a folios 90 a 103 del expediente, las Resoluciones GNR 088696 al 6 de mayo de 2013 y VPB 3245 del 5 de agosto de 2013 a folios 11 a 12 y 18 a 20 respectivamente, y elaboración de la subsección. Conforme a lo expuesto en precedencia, se concluye que: • El señor Octavio Ramírez López superó ampliamente el requisito de densidad mínimo de 1.300 semanas, exigidas desde 2015, por cuanto cotizó a pensiones un total de 1.862,85 semanas entre marzo de 1975 y noviembre de 2012. • De igual forma, acreditó el requisito de la edad a partir del 4 de septiembre de 2019, fecha en la cual cumplió los 62 años de edad como lo ordenan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. • Por consiguiente, para la Sala está demostrado que si bien para la fecha de expedición de los actos administrativos demandados el señor Ramírez López no satisfacía los requisitos para adquirir el estatus pensional del régimen pensional especial deprecado, ni de otras normas anteriores a la Ley 100 de 1993 que regulaban el derecho por encontrarse cobijado por el régimen de transición, ni el régimen general en pensiones contenido en esta última, en el transcurso del proceso judicial acreditó el cumplimiento de la edad exigida por el artículo 33 de la Ley 100 ejusdem, modificado por la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de vejez.
En ese orden de ideas y ante las condiciones especiales del caso, para la Corporación resulta menester estudiar su resolución desde la perspectiva de la tutela judicial efectiva, posición que ha sido asumida por esta Sala en providencias del 19 de septiembre de 2019[12] y 7 de noviembre de 2019[13]. La tutela judicial efectiva De conformidad con el artículo 229 superior el Estado colombiano «[…] garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia […]», derecho que se ha concebido como fundamental en la medida en que, a través de él, se satisface una necesidad ínsita al ser humano, cual es la de encontrar una solución pacífica, equitativa y ajustada respecto de las desavenencias y conflictos que puedan suscitarse en la vida en sociedad.
Ello explica la relación directa que existe entre aquel y la justicia como valor esencial, consagrado desde el mismo preámbulo[14] de la Constitución Política. En diferentes sentencias, la Corte Constitucional ha reconocido el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata que ostenta el acceso a la administración de justicia, además de su íntima conexión con el derecho al debido proceso.
Sobre el particular, dicha Corporación señaló en sentencia C-279 de 2013[15]: «[…] El derecho a la administración de justicia también llamado derecho a la tutela judicial efectiva se ha definido como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”.
Este derecho constituye un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso […]» En la doctrina, el profesor Luigi Ferrajoli, quien caracteriza la naturaleza de fundamental de un derecho a través de tres criterios axiológicos que extrae de la experiencia del constitucionalismo en los ámbitos nacional e internacional, podría sostenerse que el acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva adquiere tal condición en virtud de su íntima vinculación con derechos asociados a la conservación de la vida humana y la paz ya que la posibilidad de acudir a instancias judiciales a efectos de que se diriman las controversias humanas impacta de manera directa y ostensible en la disminución del uso de vías violentas a efectos de solucionar los conflictos que se suscitan en la vida en sociedad, siendo ello un reflejo indiscutible y propio del proceso de civilización humano. Al respecto, señala el autor: «[…] El primero de estos criterios es el del nexo entre derechos humanos y paz instituido en el preámbulo de la Declaración universal de 1948.
Deben estar garantizados como derechos fundamentales todos los derechos vitales cuya garantía es condición necesaria para la paz: el derecho a la vida y a la integridad personal, los derechos civiles y políticos, los derechos de libertad, pero también, en un mundo en el que sobrevivir es siempre menos un hecho natural y cada vez más un hecho artificial, los derechos sociales para la superviviencia. El segundo criterio, particularmente relevante para el tema de los derechos de las minorías, es el del nexo entre derechos e igualdad.
La igualdad es en primer lugar igualdad en los derechos de libertad […] y es en segundo lugar igualdad en los derechos sociales, que garantizan la reducción de las desigualdades económicas y sociales. El tercer criterio es el papel de los derechos fundamentales como leyes del más débil. Todos los derechos fundamentales son leyes del más débil en alternativa a la ley del más fuerte que regirían en su ausencia […]»[16] (Resaltado fuera del texto original) De esta forma, se advierte que la justicia y la paz, como principales valores que busca realizar el derecho a la tutela judicial efectiva, constituyen fines esenciales del hombre, por los que debe propender el Estado en su función de servicio a la comunidad y promoción de la prosperidad general, lo que sin duda alguna permite la categorización de aquel derecho como fundamental.
Cabe anotar que la importancia de la protección de la tutela judicial efectiva se acentúa cuando lo que está en controversia son derechos de naturaleza laboral y de seguridad social. Lo anterior en virtud de la íntima conexidad que tiene el trabajo con la dignidad humana y, a su vez, la estrecha relación de esta última con la realización de los valores y principios en que se funda el Estado Social y Democrático de Derecho, cuestión que es advertida desde la propia Declaración Universal de los Derechos Humanos en los siguientes términos: «[…] Artículo 22.
Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.
Artículo 23. 1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo. 2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual. 3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social. 4.
Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses […] (Subraya la Sala). Ahora bien, la caracterización que se le ha dado al derecho de acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva impacta de manera directa la forma en que este debe ser protegido. Ello sucede en virtud del denominado principio pro homine, el cual irradia todos los derechos humanos, al ser connatural a la existencia misma del sistema de protección de aquellos.
En palabras de la Corte Constitucional, «[…] el principio de interpretación pro homine, impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional […]»[17].
Tal principio tiene su consagración normativa en los artículos 1 y 2 de la Carta Política y en el artículo 93 ejusdem, en virtud del cual, los derechos y deberes contenidos en la Constitución deben interpretarse de conformidad con los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia. En ese sentido, el artículo 5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos previó lo siguiente: «[…] Artículo 5: 1.
Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él. 2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado […]» Por su parte, el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, preceptuó: «[…] Artículo 29.
Normas de Interpretación: Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza […]» Como puede observarse, este se ha considerado como un principio general del derecho internacional de los derechos humanos, con innegable aplicación en materia laboral y de derecho a la seguridad social, a la administración de justicia y a la igualdad, al ser instrumentos normativos internacionales.
Es así como la interpretación de las reglas procesales debe permitir la realización, en la mayor medida posible, del derecho de acceso a la administración de justicia en sentido material, principio que se encuentra consagrado en el artículo 229[18] de la Constitución Política y en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, último cuyo tenor literal prevé: «[…] Artículo 25.
Protección Judicial 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2.
Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso […]» (Subrayas de la Sala).
Respecto de dicho principio, esta Corporación ha señalado: «[…] Bien sea entendido como norma de mayor peso o importancia o como un mandato de optimización, es claro que el rol que desempeña un principio, como lo es el del acceso a la administración de justicia, consiste en servir de criterio de interpretación adecuadora de las reglas que desarrollan el principio[19], lo que implica que el Juez debe tomar partido, en el ejercicio interpretativo, por la norma jurídica que en la mayor medida desarrolle el principio que le sirve de base y, en dado caso, imponer su prescripción sobre las demás, de manera que se deba atender de manera preferente al mandato de acción u omisión que se derive del principio frente a la regla; de esta manera se garantiza la vigencia del principio a través del resto de las normas producidas en el sistema jurídico […][20].
(Subrayas fuera de texto). En la misma providencia, se expuso el marco sustancial convencional, el cual deviene de los artículos 1.1, 2, 8.1, 10 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que consagran la tutela del derecho de acceso a la justicia, y se señaló que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos desde los casos Velásquez Rodríguez[21] y Godínez Cruz[22] ha considerado que:[23] «[…] la eficacia de las garantías judiciales consagradas en el artículo 25 no se limitan a existencia de los recursos judiciales, sino que por virtud de los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos estos deben ser efectivos[24], esto es, adecuarse y dotarse de la eficacia para la finalidad de justicia material para los que fueron concebidos, de manera que pueda resolver la situación jurídica de cada persona con las plenas garantías democráticas.
Lo anterior significa que en el marco de todos los procedimientos, jurisdiccionales o no, que se adelanten por las autoridades estatales es deber indiscutible la preservación de las garantías procesales, de orden material, que permitan, en la mayor medida de las posibilidades fácticas y jurídicas, la defensa de las posiciones jurídicas particulares de quienes se han involucrado en uno de tales procedimientos[25] […]».
(Subrayas de la subsección). Como puede observarse, la incorporación que se ha hecho del derecho internacional de los derechos humanos a los ordenamientos internos, reconociéndosele igual jerarquía que la de la Constitución Política, no es escasa y esta convencionalidad, sin duda alguna, ha impactado de manera directa la forma en que debe entenderse el derecho contemporáneo.
Una consecuencia de ello es la creciente tendencia de las codificaciones internas a proscribir las llamadas sentencias inhibitorias por considerar que transgreden el derecho a la tutela judicial efectiva, cuyo núcleo esencial incorpora la garantía a un pronunciamiento proferido por una autoridad judicial en el que se desate de fondo la controversia planteada, sin que escollos de tipo procesal y formal puedan afectar la eficaz realización de tal amparo.
En efecto, de existir tales vicios, le corresponde al juez en el trámite del proceso enderezar la actuación tomando los correctivos[26] que sean del caso para poder proferir una decisión que en realidad dirima el conflicto que se ha puesto en su conocimiento, sin que sea de recibo que, a último momento, se abstenga de estudiar el fondo del asunto.
Consecuentemente, la subsección estima que es indispensable que el aspecto sustancial del demandante se solucione de manera directa y efectiva, por lo tanto, para que se pueda zanjar la controversia y la situación jurídica se defina de la mejor manera, en garantía de los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital del demandante, y quien además solicitó la prelación de la resolución de su caso en memorial allegado a la Corporación a folios 248-250 ante su edad actual, difícil situación económica a la espera del reconocimiento de su pensión de jubilación y dado que el proceso ingresó a despacho para fallo el 13 de junio de 2017, es necesario declarar la nulidad de los actos administrativos demandados de tal manera que la entidad demandada expida una nueva resolución en cumplimento de la presente sentencia sin el velo de permanencia en el sistema jurídico de las decisiones anteriores.
Por lo tanto, como está definido que el señor Ramírez López satisface los requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 (que es la norma aplicable a su caso) desde el 4 de septiembre de 2019, ostenta un derecho indiscutible a que se le reconozca la pensión de vejez. En virtud de los razonamientos expuestos, en amparo de las garantías a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana se ordenará a la entidad demandada que en cumplimiento a esta sentencia efectúe el reconocimiento de la pensión de vejez prevista en la Ley 100 de 1993 si aún no lo hubiere aún realizado.
En conclusión: El señor Octavio Ramírez López demostró la edad y el número de semanas requeridas para adquirir el derecho a su pensión de vejez desde el 4 de septiembre de 2019. Por lo tanto, en garantía de la tutela judicial efectiva y de sus derechos al mínimo vital y a la seguridad social se ordenará a la entidad demandada que proceda al reconocimiento con base en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, al ser la norma aplicable.
Cuarto problema jurídico ¿Cómo se debe liquidar la pensión de vejez a favor del demandante y cuál es la fecha de efectividad de esta? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: La pensión del demandante se debe liquidar con base en lo previsto en los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, con efectividad a partir del 4 de septiembre de 2019, fecha en la que cumplió los 62 años de edad, por las razones que se explican a continuación: Liquidación de la pensión Ley 100 de 1993 El artículo 21 de la Ley 100 de 1993 regula: «Artículo 21.
Ingreso base de liquidación. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.». En cuanto al monto de la pensión a reconocer a la demandante, será el previsto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, el cual señala: «Artículo 34.
Monto de la pensión de vejez. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.
Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.». De acuerdo con las normas citadas, la pensión de vejez del señor Octavio Ramírez López deberá liquidarse con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores a su retiro definitivo de la Contraloría General de la República en la forma prevista por el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, a partir de la fecha en que cumplió los requisitos para adquirir el estatus, esto es, el 4 de septiembre de 2019.
En conclusión: El demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en los términos de los artículos 21 y 34 de la citada ley, a partir del 4 de septiembre de 2019. Finalmente, en cuanto a las excepciones de mérito denominadas «inexistencia de la obligación», «exoneración de la condena por buena fe» y «prescripción» formuladas por Colpensiones en su contestación al libelo introductor, la Sala estima que las mismas no están llamadas a su prosperidad por cuanto se advirtió la existencia actual de la obligación pretendida, esto es, del reconocimiento pensional deprecado pero en los términos expuestos por esta Corporación, a partir del 4 de septiembre de 2019, por lo cual tampoco hay lugar a declarar la prescripción de mesadas pensionales.
Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, por razones de prevalencia del derecho sustancial y para garantizar los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del demandante, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accederá a la pretensión de nulidad de los actos administrativos demandados y se ordenará el reconocimiento de la pensión de vejez regulada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
Se negarán las demás pretensiones de la demanda. Ajuste de valor Las sumas reconocidas serán reconocidas conforma la siguiente fórmula: |R =|Rh x |Índice | | | |final | | | |Índice | | | |inicial | En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la mesada pensional dejada de percibir por la demandante, por el guarismo que resulta al dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes para cada mesada comenzando desde la fecha de su causación, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de causación de cada uno de ellos. De la condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, se precisa que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem[27], a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. Ahora bien, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de 2016[28], en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación adelantada por la parte demandante ha resultado parcialmente prospera razón por la cual no se debe imponer condena en costas a ninguna de las partes, conforme al numeral 5 del artículo 365 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia del 29 de abril de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso el señor Octavio Ramírez López contra la Administradora Colombiana de Pensiones.
Segundo: Declarar no probadas las excepciones de mérito denominadas «inexistencia de la obligación», «exoneración de la condena por buena fe» y «prescripción» formuladas por la Administradora Colombiana de Pensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Tercero: Declarar la nulidad de las Resoluciones GNR 088696 del 6 de mayo de 2013 y VPB 3245 del 5 de agosto de 2013, expedidas por Colpensiones, en cuanto negaron el reconocimiento pensional del demandante.
Cuarto: A título de restablecimiento del derecho, ordenar a Colpensiones reconocer y pagar en favor del señor Octavio Ramírez López una pensión mensual vitalicia de vejez de que trata el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en los términos de los artículos 21 y 34 de la citada ley, a partir del 4 de septiembre de 2019.
Quinto: Las sumas resultantes en favor del demandante se ajustarán en su valor, en aplicación de la fórmula en la parte considerativa de esta providencia. Sexto: A la sentencia se le dará cumplimiento en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA. Séptimo: Sin condena en costas en esta instancia. Octavo: Se reconoce personería adjetiva a los abogados Cristián Bustamante Martínez, identificado con cédula de ciudadanía 1.010.182.049 y tarjeta profesional 248.656 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado sustituto de Colpensiones según poder a folio 246; y a Carlos Eduard Cleves Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía 7.684.119 y tarjeta profesional 209.325 del Consejo Superior de Judicatura según poder a folio 255, como apoderado del demandante.
Noveno: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [2] Folios 49 a 50. [3] Folios 50 a 52. [4] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas.
(2015). EJRLB. [5] Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (2012). EJRLB. [6] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. [7] Folios 193 vuelto a 200. [8] Folios 211 a 215. [9] Folios 238 a 244. [10] Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 23 de mayo de 2013. Radicación 11001032500020100029100 (2390-10) [11] Con radicación 25000232500020060345201 (1840-09).
Demandante: Alba María Estrada Llano contra Cajanal. [12] Con radicación 66001233300020150007701 (2127-2017), demandante: María Miller Villa Zapata, demandado: Colpensiones. [13] Con radicación 25000234200020120200801 (1379-2014), demandante: Esperanza Najar Moreno, demandado: Colpensiones. [14] «[…] en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana, decreta, sanciona y promulga la siguiente […]» [15] Sentencia C-279 de 15 de mayo de 2013; expediente D-9324; demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 206 de la Ley 1564 de 2012. [16] Luigi Ferrajoli.
Sobre los derechos fundamentales. En: Teoría del neoconstitucionalismo. Ensayos escogidos. Editorial Trotta, Madrid, 2007, pp. 74-75. [17] Sentencia C-438 de 2013. Referencia: expediente D- 9389. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 17, 19 (parcial), 27 (parcial), 28 (parcial), 37 (parcial), 41 (parcial), 46 (parcial), 47 (parcial), 64 (parcial), 86 (parcial) y 88 (parcial) de la Ley 1448 de 2011. [18] Artículo 229.
Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. [19] Cita de la cita: Guastini señala el rol de los principios en este tipo de interpretación: “Los principios influyen en la interpretación de las restantes disposiciones (las que no son principios) alejando a los jueces de la interpretación literal –la más cierta y previsible- y propiciando una interpretación adecuadora.”.
GUASTINI, Riccardo. Principios de derecho y discrecionalidad judicial. En: Revista Jueces para la Democracia. Información y debate. No. 34. Marzo, 1999. Págs. 38-46, especialmente 44. Sobre esto es importante resaltar que la denominada interpretación adecuadora hace referencia a la adecuación de un significado de una disposición conforme a los postulados bien de una norma jerárquicamente superior o de un principio general del derecho.
En ambas situaciones esta interpretación se lleva a cabo al entenderse que el legislador respeta la Constitución como los principios generales del derecho. Para esto véase: GUASTINI, Riccardo. Estudios sobre la interpretación jurídica. México, Universidad Nacional Autónoma de México. 1999. Págs. 47-48. [20] Consejo de Estado. Sección Tercera.
Sala Plena. Proveído del 22 de octubre de 2015. Rad. 54001-23-31-000-2002-01809-01(42523)A. [21] Cita de la cita: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, sentencia de 29 de julio de 1988. [22] Cita de la cita: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Godínez Cruz, sentencia de 20 de enero de 1989. [23] Ibídem. [24] Cita de la cita: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Cantos, sentencia de 28 de noviembre de 2002, párrafo 52.
La garantía de un recurso efectivo “constituye uno de los pilares básicos, no solo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”. [25] Cita de la cita: Puede verse: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros Vs Trinidad y Tobago.
Sentencia de 21 de junio de 2002. Puede verse: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Castillo Páez vs Perú, sentencia de 3 de noviembre de 1997. [26] En armonía con ello, el artículo 180 del CPACA prevé dentro de la audiencia inicial una etapa de saneamiento en la que «[…] El juez deberá decidir, de oficio o a petición de parte, sobre los vicios que se hayan presentado y adoptará las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias […]».
De igual manera, el artículo 207 ibidem prevé que «[…] Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes […]». [27] «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.» [28] Ver sentencias proferidas en los casos con radicación interna: 4492- 2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi.