CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRESTACIONES PERIÓDICAS / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / LITISCONSORCIO NECESARIO no operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que la demanda podía radicarse en cualquier tiempo al tratarse de un acto administrativo que involucra una prestación de connotación periódica.
Las razones se explicarán seguidamente. […] [L]a caducidad se refiere al término de orden público que posee el interesado para interponer las acciones que tenga a su alcance con el fin de buscar la protección de sus derechos, es decir, se predica del ejercicio del derecho de acción; su finalidad es precisamente racionalizar ese ejercicio, lo que impone al interesado la obligación de emplearla oportunamente, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y que se extinga la jurisdicción del juez de lo contencioso administrativo para estudiarlas.
Lo anterior se justifica en la necesidad de obtener seguridad jurídica. […] [L]as prestaciones periódicas son aquellos pagos que habitual y periódicamente percibe el trabajador, originados en una relación laboral o con ocasión de ella, que se componen de prestaciones sociales, que son beneficios para cubrir riesgos del empleado y no sociales, como el pago del salario. […] [R]especto al carácter de periodicidad de una prestación, también se ha señalado por la sección que las mismas se refieren a aquellas prestaciones que son de término indefinido, como el caso de las pensiones, es decir, de aquellos derechos que subsisten durante la vida de su titular o sus sucesores, pues sólo en esa interpretación era razonable la decisión del legislador de permitir que en cualquier tiempo se cuestionen tales prestaciones, distinguiéndolas de otros derechos laborales que no tienen el carácter de vitalicios y en ese sentido, la controversia sobre ellos está sujeta a los términos de caducidad. […] En virtud a que la parte demandante es Fonprecon, entidad pública, en el presente caso no resulta necesario acreditar el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, razón por la cual debe declararse no probada la excepción propuesta. […] [E]l litisconsorcio necesario se hace imprescindible cuando del contenido de la actuación administrativa demandada que va a debatirse, se advierte claramente que debe citarse de manera obligatoria a una persona más, a efecto de resolver de manera uniforme el litigio planteado, so pena que la omisión de la integración del litisconsorcio, conlleve una flagrante violación del derecho al debido proceso y desconocimiento de principios esenciales del ordenamiento constitucional, tales como la justicia, la vigencia de un orden justo, y la eficiencia y la eficacia de las decisiones judiciales. […] [N]o se hace necesaria la vinculación del Ministerio de Defensa, puesto que no es litisconsorte necesario, bajo el entendido que la prestación que judicialmente discute Fonprecon fue reconocida por esta.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-03046-01(2479-18) Actor: FONPRECON Demandado: VÍCTOR NORVELLY TORRES GRISALES Referencia: APELACIÓN DE AUTO.
EXCEPCIONES CADUCIDAD. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD E INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO. AUTO SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011 ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido en audiencia inicial el 6 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró no probadas las excepciones propuestas.
ANTECEDENTES Demanda[1]. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República[2] presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el señor Víctor Norvelly Torres Grisales, con el objeto de obtener la nulidad de la Resolución 0576 del 10 de agosto de 1998, por medio de la cual se reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se declare que el demandado no tiene derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación en calidad de congresista y bajo los parámetros de la Ley 4.ª de 1992, que se declare que el pago debe hacerse conforme las normas vigentes al momento de desempeñarse como congresista, esto es, al 19 de julio 1974, además, que se declare que Fonprecon no tenía la obligación de reconocer la pensión en los términos de la Resolución 0576 del 10 de agosto de 1998, por cuanto el beneficiario de la pensión no ostentó tal calidad entre el 19 de diciembre de 1992 y el 1.º de abril de 1994 o no se reincorporó como tal en periodos posteriores, y por tanto, no le era aplicable el régimen especial de transición de los congresistas.
Excepciones propuestas[3] El señor Víctor Norvelly Torres se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso, entre otras, las siguientes excepciones: - Caducidad, frente a la cual manifestó que en atención a la sentencia C- 258 de 2013 de la Corte Constitucional las pensiones reconocidas al amparo del artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992, podían ser revisadas o reliquidadas a más tardar el 31 de diciembre de 2013. - Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, indicó que de conformidad con el numeral 1.º del artículo 161 del CPACA, en las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho la conciliación extrajudicial es un requisito de procedibilidad. - No comprender la demanda todos los litisconsorcios necesarios, en la demanda consta que el demandado sólo ocupó dos cargos con entidades oficiales, como militar adscrito al Ministerio de Defensa Nacional y como congresista.
En consecuencia, como en la demanda se argumenta que el fondo no es la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión de jubilación, necesariamente es el ministerio el responsable. Así, en caso de prosperar las pretensiones, la entidad encargada de pagar la pensión sería el Ministerio de Defensa. PROVIDENCIA IMPUGNADA[4] El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de auto del 6 de abril de 2018, en audiencia inicial en la etapa de excepciones previas (art.180-6 CPACA), declaró no probadas las excepciones, en atención a los siguientes argumentos: Caducidad, la misma no se encuentra configurada en la medida en que la controversia versa sobre una prestación periódica, como lo es la pensión de jubilación, la cual puede demandarse en cualquier tiempo, tal como lo prevé el literal c) del numeral 1.º del artículo 164 del CPACA, sin que sea en este caso el 31 de diciembre de 2013 la fecha para el estudio de la caducidad.
Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, no es necesario el agotamiento de la conciliación prejudicial toda vez que debe estudiarse la legalidad de una prestación pensional, la cual ostenta el carácter de derecho irrenunciable, cierto e indiscutible. Además, en atención al inciso 3.º del artículo 161 del CPACA y el inciso 2.º del artículo 613 del CGP, cuando la administración demande un acto administrativo que ocurrió presuntamente por medios ilegales o fraudulentos, no se requiere el procedimiento previo de la conciliación. No comprender la demanda todos los litisconsorcios necesarios, en el sub lite Fonprecon demanda la legalidad de su propio acto de reconocimiento de la pensión de jubilación al señor Víctor Norvelly Torres Grisales, frente al cual se presenta una relación jurídica que debe resolverse en el presente proceso, y quien fue vinculado también como demandado, no así el Ministerio de Defensa.
RECURSO DE APELACIÓN[5] La parte demandada formuló recurso de apelación contra la decisión anterior para lo cual manifestó: Caducidad, la sentencia C-258 de 2013 indicó que las pensiones obtenidas con fraude a la ley o con abuso del derecho se revisarán por los representantes legales de las instituciones de seguridad social competentes, quienes podrán revocarlas o reliquidarlas según corresponda a más tardar el 31 de diciembre de 2013 Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, según el numeral 1.º del artículo 161 del CPACA debe realizarse la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, y este es uno de los casos en que se considera obligatorio porque la discusión no es ni la legalidad de los documentos ni otra cuestión de fondo que afecte la parte sustancial del derecho a la pensión sino que no se aplica cierto régimen, entonces para prever si Fonprecon era el obligado a responder por la pensión y el régimen aplicable a la prestación, son aspectos que podían ventilarse en la audiencia previa de conciliación. Además, no se trata de aspectos de legalidad, por lo que la conciliación constituye requisito previo en el caso concreto.
No comprender la demanda todos los litisconsorcios necesarios, como en el hecho tercero de la demanda se sostiene que Fonprecon no es el obligado a asumir la pensión, y como el demandante trabajó 18 años y medio con el ejército, entonces el llamado a responder, necesariamente, sería el Ministerio de Defensa Nacional, por lo que lógicamente debe hacer parte del proceso.
CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 6 de abril de 2018 que declaró no probadas las excepciones propuestas, de conformidad con el artículo 150 en concordancia con el 180-6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo De igual modo, conviene precisar que el ponente adopta la decisión, en virtud de lo previsto en los artículos 125 y 243 del CPACA, dado que el presente asunto no constituye uno de los eventos de los numerales 1.º a 4.º del este último.
Problema jurídico El problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: 1. Para el estudio del fenómeno de la caducidad en el caso concreto, ¿debe tenerse en cuenta la fecha prevista en la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional? 2. Teniendo en cuenta que quien demanda es una entidad pública, ¿resulta necesario acreditar el cumplimiento del requisito de procedibilidad consagrado en el numeral 1.º del artículo 161 del CPACA? 3.
¿Resulta forzosa en el presente asunto la intervención del Ministerio de Defensa como litisconsorte necesario, cuando se discutirse el régimen aplicable del reconocimiento pensional que hizo Fonprecon al señor Víctor Norvelly Torres Grisales? Primer problema jurídico Para el estudio del fenómeno de la caducidad en el caso concreto, ¿debe tenerse en cuenta la fecha prevista en la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional? El despacho sostendrá la siguiente tesis: Para el estudio del fenómeno de la caducidad en el caso concreto, no es necesario tener en cuenta la fecha prevista en la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, esto es, el 31 de diciembre de 2013.
En consecuencia, no operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que la demanda podía radicarse en cualquier tiempo al tratarse de un acto administrativo que involucra una prestación de connotación periódica. Las razones se explicarán seguidamente. Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Esta sección[6] referente al fenómeno jurídico de la caducidad precisó lo siguiente: « […] La caducidad genera la extinción del derecho de acción por el transcurrir del tiempo; de manera tal que la demanda debe ser presentada dentro del término de ley, en aras a salvaguardar el interés general y la seguridad jurídica. Sin embargo, dicho lapso concluye ante la inactividad de quien encontrándose legitimado en la causa, no acciona en tiempo; por lo que la caducidad se presenta como un límite al ejercicio del derecho de acción del ciudadano. […]» En efecto, la caducidad se refiere al término de orden público que posee el interesado para interponer las acciones que tenga a su alcance con el fin de buscar la protección de sus derechos, es decir, se predica del ejercicio del derecho de acción; su finalidad es precisamente racionalizar ese ejercicio, lo que impone al interesado la obligación de emplearla oportunamente, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y que se extinga la jurisdicción del juez de lo contencioso administrativo para estudiarlas[7].
Lo anterior se justifica en la necesidad de obtener seguridad jurídica[8]. De las prestaciones periódicas De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado[9], las prestaciones periódicas son aquellos pagos que habitual y periódicamente percibe el trabajador, originados en una relación laboral o con ocasión de ella, que se componen de prestaciones sociales, que son beneficios para cubrir riesgos del empleado y no sociales, como el pago del salario.
Aunado a lo anterior, respecto al carácter de periodicidad de una prestación, también se ha señalado por la sección[10] que las mismas se refieren a aquellas prestaciones que son de término indefinido, como el caso de las pensiones, es decir, de aquellos derechos que subsisten durante la vida de su titular o sus sucesores, pues sólo en esa interpretación era razonable la decisión del legislador de permitir que en cualquier tiempo se cuestionen tales prestaciones, distinguiéndolas de otros derechos laborales que no tienen el carácter de vitalicios y en ese sentido, la controversia sobre ellos está sujeta a los términos de caducidad.
Ahora bien, tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, el artículo 164 del CPACA regula la oportunidad para presentar la demanda, así: «Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1.
En cualquier tiempo, cuando: [ ] d) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. […]» Frente al punto de discusión por parte del recurrente, esto es, que la fecha límite para la presentación del medio de control era el 31 de diciembre de 2013, este despacho considera que no existe razón jurídica alguna para tener esa data como término de caducidad para la radicación de demanda que ahora se estudia, toda vez que la fecha que la Corte Constitucional previó en la sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013, donde se estudió la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, está referida al trámite administrativo que los representantes legales de las instituciones de seguridad social competentes podían adelantar, según el caso, para revocar o reliquidar aquellas pensiones adquiridas de forma ilegal, con fraude a la ley o con abuso del derecho, es decir, se trata de un procedimiento administrativo diferente al de naturaleza judicial.
Visto lo expuesto, como la pretensión reclamada tiene que ver directamente con la pensión de jubilación y dada la connotación de periódica de esta prestación, no es posible aplicar término de caducidad al medio de control, pues el acto administrativo demandado al reconocer una prestación periódica, encuadra dentro de los presupuestos del literal d) del numeral 1.º del artículo 164 del CPACA, por lo que la demanda podía presentarse en cualquier tiempo.
En conclusión: Como la pretensión que plantea Fonprecon involucra una acreencia con carácter periódico, no debe observarse término de caducidad alguno para la presentación oportuna del medio de control de nulidad y restablecimiento. En consecuencia, no hay razón jurídica alguna para tener en cuenta el 31 de diciembre de 2013 como fecha límite para la presentación de la demanda, porque dicha data hace referencia a la facultad concedida a los representantes legales de las instituciones de seguridad social competentes para adelantar el trámite administrativo de revocatoria o reliquidación de las pensiones adquiridas de forma ilegal, con fraude a la ley o con abuso del derecho.
Razón por la cual no debe declararse probada la excepción propuesta por el demandado, tal como lo resolvió el a quo. Segundo problema jurídico Teniendo en cuenta que quien demanda es una entidad pública, ¿resulta necesario acreditar el cumplimiento del requisito de procedibilidad consagrado en el numeral 1.º del artículo 161 del CPACA? Frente al punto el despacho sostendrá la siguiente tesis: En el presente caso no resulta necesario acreditar el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, porque quien demanda es una entidad pública, como a continuación se explica.
Ineptitud de la demanda – eventos que la constituyen. Antes de abordar el estudio del problema jurídico propuesto, deben realizarse algunas precisiones preliminares respecto a la denominada «ineptitud sustantiva de la demanda». Al respecto, esta Subsección ha señalado que con anterioridad se ha hecho alusión a esta figura como si se tratara de una excepción previa o causal de rechazo de la demanda y en últimas, como sustento de decisiones inhibitorias, lo cual constituye una imprecisión[11].
Ello, toda vez que sólo es viable proponer y declarar próspera la excepción previa de «ineptitud de la demanda por la falta de cualquiera de los requisitos formales» o «por la indebida acumulación de pretensiones» y en relación con otras situaciones debe acudirse a las demás excepciones previas previstas en el artículo 100 del Código General del Proceso, sin que haya vocación para realizar una denominación en términos diferentes a los señalados por la ley.
Así mismo, se recalcó que al encontrarse otras falencias que otrora han servido como sustento para la declaratoria de una «ineptitud sustantiva de la demanda», en lugar de acudir a esa denominación, deben utilizarse las herramientas que los estatutos procesales prevén para tal efecto, tal como se analizó extensamente en el auto en cita, esto es, aquellos mecanismos de saneamiento, como por ejemplo, ordenar corregir la demanda o dejar sin efecto el auto admisorio para proceder al rechazo de la misma, en atención a la causal legalmente prescrita para el efecto.
Del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial. El artículo 161 del CPACA en su numeral 1.º prescribe el trámite de la conciliación como requisito de procedibilidad previo para presentar la demanda, así: «Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1.
Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida.
Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación. […]» Por su parte el artículo 613 del CGP en complemento a la regulación anterior prescribe: «Artículo 613. Audiencia de conciliación extrajudicial en los asuntos contencioso administrativos.
Cuando se solicite conciliación extrajudicial, el peticionario deberá acreditar la entrega de copia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica de la Nación, en los mismos términos previstos para el convocado, con el fin de que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado resuelva sobre su intervención o no en el Comité de Conciliación de la entidad convocada, así como en la audiencia de conciliación correspondiente.
No será necesario agotar el requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se adelanten, como tampoco en los demás procesos en los que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial o cuando quien demande sea una entidad pública.. […]» Subraya fuera de texto. De este modo, resulta claro que cuando quien demanda es una entidad pública, como efectivamente se evidencia en el presente asunto, no es necesario agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial.
Bajo los anteriores presupuestos, la discusión en torno a este punto específico no radica en si se trata de derechos ciertos e indiscutibles, como lo planteó el tribunal, sino en que, como la parte activa de la litis es una entidad pública, no es obligatorio el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial. En conclusión: En virtud a que la parte demandante es Fonprecon, entidad pública, en el presente caso no resulta necesario acreditar el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, razón por la cual debe declararse no probada la excepción propuesta por el señor Víctor Norvelly Torres Grisales, tal como lo resolvió el a quo, pero de acuerdo con los argumentos expuestos en esta instancia. Tercer problema jurídico ¿Resulta forzosa en el presente asunto la intervención del Ministerio de Defensa como litisconsorte necesario, al discutirse el régimen aplicable al reconocimiento pensional que hizo Fonprecon? El despacho sostendrá la siguiente tesis: No es indispensable la intervención del Ministerio de Defensa como llitisconsorte necesario.
Lo anterior, por las siguientes razones. Sobre el litisconsorcio necesario El litisconsorcio necesario es una figura procesal que aunque no está contemplada expresamente en el CPACA, por remisión expresa del artículo 306 del mismo, debe ser analizada a partir del artículo 61 del CGP, que señala: «Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio.
Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.
Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio».
En atención a lo anterior, el litisconsorcio necesario se hace imprescindible cuando del contenido de la actuación administrativa demandada que va a debatirse, se advierte claramente que debe citarse de manera obligatoria a una persona más, a efecto de resolver de manera uniforme el litigio planteado, so pena que la omisión de la integración del litisconsorcio, conlleve una flagrante violación del derecho al debido proceso y desconocimiento de principios esenciales del ordenamiento constitucional, tales como la justicia, la vigencia de un orden justo, y la eficiencia y la eficacia de las decisiones judiciales[12].
Frente al punto esta sección[13] ha sostenido: « […] En síntesis, el litisconsorcio se presenta cuando existe pluralidad de sujetos procesales que tienen una calidad común, esta es, la de demandantes o la de demandados; por su parte, el tipo de relación jurídico-sustancial que exista entre ellos y el tipo de correlación uniforme que se presenta con el objeto del proceso judicial, determina si la integración es necesaria o facultativa.
Así, cuando la cuestión litigiosa versa sobre una relación jurídica material, única e indivisible, que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente, se está frente a un litisconsorcio necesario, lo cual impone, por expreso mandato legal, su comparecencia obligatoria al proceso, por ser un requisito imprescindible para adelantarlo válidamente, pues cualquier decisión que se tome en su interior es uniforme y puede perjudicar o beneficiar a todos. […]» De acuerdo con lo expuesto y en atención a los presupuestos fácticos y jurídicos, tal como lo decidió el tribunal, no se hace necesaria la vinculación del Ministerio de Defensa, puesto que no es litisconsorte necesario, bajo el entendido que la prestación que judicialmente discute Fonprecon fue reconocida por esta.
En consecuencia, no existe obstáculo alguno para que el juez emita pronunciamiento de fondo frente a las pretensiones dirigidas a determinar el régimen aplicable a la pensión de jubilación del señor Víctor Norvelly Torres Grisales, teniendo en cuenta que la presunta relación jurídica con el Ministerio de Defensa, respecto del objeto del proceso no es sustancial, tampoco es única ni inescindible del asunto, por lo que no se cumplen la exigencias del artículo 61 del CGP para que deba vincularse como litisconsorte necesario.
En conclusión: No resulta forzosa la intervención del Ministerio de Defensa como litisconsorte necesario, tal como lo resolvió el a quo, porque la comparecencia de esta no es indispensable e inescindible para proferir fallo. Decisión de segunda instancia Por las razones que anteceden, se confirmará el auto proferido en audiencia inicial el 6 abril de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró no probadas las excepciones de caducidad, no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios e ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, para lo cual se precisa que esta última excepción se confirma bajo los argumentos expuestos en esta instancia. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Confirmar el auto proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 6 de abril de 2018, que declaró no probadas las excepciones de caducidad, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios propuestas por el señor Víctor Norvelly Torres Grisales, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por Fonprecon.
Se precisa que la decisión de declarar no probado el medio exceptivo denominado ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, se confirma en atención a los argumentos expuestos en esta instancia. Segundo: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Magistrado Ponente ----------------------- [1] Folios 12 a 25. [2] En adelante Fonprecon. [3] Folios 91 a 94. [4] Folios 113 a 117 y CD folio 1 A. [5] CD folio 1A. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, sentencia de 2 de marzo de 2017 Radicado: 13001-23-33-000-2013- 00224-01;
Demandante: Lilia Rosa García Núñez, Demandado: Municipio de Magangué (Bolívar). [7] Ver sentencia Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. sección segunda. subsección B. Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil diez (2010). Radicación número: 25000-23-25-000-2004-05678-02(2137-09). Actor: José Darío Salazar Cruz. Demandado: Procuraduría General de la Nación y Congreso de la Republica. [8] Ver, entre otras, las sentencias de la Sección Segunda, Subsección B, de: 6 de octubre de 2011 (Expedientes N° 1130 de 2011 y 11 35 de 2011) C y de 26 de marzo de 2009.
Expediente N° 1134-07 demandante: José Luís Acuña Henríquez. [9] Consejo de Estado, Sentencia de 8 de mayo de 2008, radicado No. 08001- 23-31-000-2005-02003-01(00932-07), Actor Jaime Antonio Manjarrés Gutiérrez. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección A, sentencia del 15 de septiembre de 2011, Radicado: 230012331000201100026 01. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia de 21 de abril de 2016, Rad. 47-001-23- 33-000-2013-00171-01 (1416-2014). [12] Sentencia T-056 de 6 de febrero de 1997.
M P. Antonio Barrera Carbonell. [13] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 19 de mayo de 2018, radicado: 76001-23-33-000-2015-01426-01(2705-17).