RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PREJUDICIALIDAD El recurso extraordinario de revisión tiene como finalidad invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada y persigue el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales, cuando éstas han sido lesionadas en una decisión judicial que fue afectada por situaciones que no pudieron ser contempladas en el decurso procesal o al tiempo de proferir la sentencia. Es un medio impugnativo que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, entendido éste como fundamento esencial del ordenamiento jurídico y garantía del debido proceso. […] El recurso extraordinario de revisión no puede considerarse como una oportunidad para reabrir un debate jurídico, probatorio y fáctico propio de las instancias procesales que ya se han surtido, tampoco es una ocasión para cuestionar la actividad interpretativa del juez o insistir en la discusión de los problemas debatidos en el proceso. […] [L]os presupuestos para que resulte procedente la causal en mención son: Que exista una sentencia que ponga fin al proceso, entendiendo por estas las ejecutoriadas, bien sea que resuelvan o no el litigio de fondo.
Que contra esta no proceda recurso de apelación, pues de ser así este sería el medio idóneo para poner de presente cualquier vicio en que hubiera incurrido la providencia. Que la nulidad se desprenda de la sentencia objeto del recurso extraordinario, es decir que el vicio debe estructurarse en el momento procesal en que se profiere la decisión judicial pues, de generarse por una situación ocurrida con anterioridad que no fue oportunamente alegada, la regla general sería su saneamiento.
No obstante lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado como nulidad originada en la sentencia la que, a pesar de presentarse en un momento previo a la emisión del fallo, no pudo ser advertida por el afectado, quien en todo caso tiene la carga procesal de demostrar esta circunstancia. Que la nulidad se configure por alguna de las causales que en forma taxativa consagra la codificación procesal o por vulneración del debido proceso previsto en el artículo 29 superior.
La prejudicialidad es un fenómeno procesal que se presenta en aquellos casos en que la decisión de fondo que debe dictarse en un proceso judicial se encuentra condicionada inescindiblemente a lo que se resuelva en otro de la misma naturaleza. Esta situación amerita la suspensión del primero de ellos hasta que el proceso al que se le atribuye una incidencia directa sea desatado en definitiva. […] [D]icho análisis resulta relevante siempre y cuando la solicitud se formule en sede de primera instancia, toda vez que es el escenario procesal propicio para agotar el respectivo recurso contra la decisión que se produzca en relación con la suspensión del proceso.
En caso contrario, cuando dicha solicitud se formule en sede de segunda instancia, la decisión que adopte el fallador no podrá ser controvertida. […] [L]a supuesta violación del derecho al debido proceso alegada por el recurrente por no haberse resuelto la solicitud de prejudicialidad del proceso en la sentencia de segunda instancia, no constituye un error que invalide el fallo (…) toda vez que no se demostró el desconocimiento de las ritualidades propias del proceso que implique la anulación de la mencionada decisión que, en todo caso, se presenta cuando se da trámite al proceso pese a estar suspendido, lo cual, se repite, no sucedió. FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00422-00(1380-14) Actor: RUPERTO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL-CASUR Referencia: CAUSAL DE REVISIÓN DEL ARTÍCULO 250-5 DEL CPACA.
SENTENCIA ASUNTO La Sala conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Ruperto Gutiérrez Gutiérrez contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Ruperto Gutiérrez Gutiérrez, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del Oficio 1821 de 19 de abril de 2012, por medio del cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le negó el reconocimiento y pago del reajuste de la asignación de retiro.
A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la demandada a reajustar la asignación de retiro con inclusión del factor salarial de prima de actividad en un 52,5% y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Como sustento fáctico de sus pretensiones, afirmó que prestó sus servicios en la Policía Nacional en calidad de agente y que, a partir del 8 de junio de 1982, la entidad le reconoció y ordenó el pago de la asignación de retiro.
Manifestó que los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007 dispusieron un incremento en el factor salarial de prima de actividad, al que tiene derecho en un 27,5% y que se debe sumar al 25% reconocido en su asignación de retiro. Con fundamento en lo anterior, el demandante solicitó el reajuste, sin embargo la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante Oficio 1821 de 19 de abril de 2012 negó tal reconocimiento y pago.
Como normas transgredidas, aludió a los artículos 1, 4, 13, 23, 25, 29, 48, 53, 189, 216 a 230 de la Constitución Política, los artículos 2, 4, 10 y 13 de la Ley 4 de 1992, los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007, el artículo 30 del Decreto 1213 de 1990, la Ley 923 de 2004 y el Decreto 1515 de 2007. Como concepto de violación expuso que la decisión fue expedida con desconocimiento de normas y principios en las cuales debió fundarse, toda vez que al demandante se le negó el reajuste de la asignación de retiro con inclusión de la prima de actividad a que tenía derecho, pues se incrementó en un 50% para el personal de oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública, de conformidad con el Decreto 2863 de 2007, el cual si bien no hizo mención a los agentes de la Policía, se debe entender que reguló su régimen pensional, en aplicación de los principios de in dubio pro operario e igualdad.
Además, agregó que se configuró una omisión legislativa, que produjo un efecto jurídico discriminatorio sin justificación objetiva y razonable. Contestación de la demanda[1] La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que ese tipo de incentivos solo es aplicable al personal de las Fuerzas Militares que comprometen su responsabilidad en mayor medida.
Sentencia de primera instancia[2] El 30 de abril de 2013, el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia en la que negó las súplicas de la demanda y condenó en costas al demandante, comoquiera que el incremento de la prima de actividad no estaba contemplado en la normatividad para los miembros de la Policía en calidad de agentes.
Argumentos de la apelación[3] Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, por medio del cual señaló que el Decreto 2863 de 2007 incurrió en una omisión legislativa y, a su vez, desconoció el principio de igualdad, al no incluir al personal de agentes de la Policía Nacional, los cuales hacen parte de la Fuerza Pública y pertenecen a una misma jerarquía institucional.
Agregó que el decreto objeto de debate no soporta un test de igualdad, por ello hay lugar al reconocimiento y pago del reajuste de la asignación de retiro. Sentencia de segunda instancia objeto de revisión[4] El 10 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, profirió decisión de segunda instancia, en la que confirmó parcialmente la sentencia apelada y revocó la condena en costas.
En primer lugar, analizó los hechos probados que dieron lugar a la demanda y la normatividad aplicable al caso en concreto, relacionados con el régimen salarial y prestacional del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. Frente a la prima de actividad, explicó que el incremento del 50% fue establecido a partir del 1.º de julio de 2007, con respecto a los oficiales y suboficiales en servicio activo de la Policía Nacional, sin contemplar de manera alguna a los agentes, razón por la cual no era dable otorgar un derecho prestacional que no está consagrado expresamente en la Ley.
Afirmó, además que en materia salarial y prestacional se deben proteger las finanzas del Estado, tal y como lo dispone el artículo 334 de la Constitución Política. Por último, explicó que no había lugar a condenar en costas a la parte demandante, puesto que las pretensiones no carecían de fundamento, tampoco incurrió en conductas dilatorias, o actuaciones temerarias o de mala fe que implicaran el ejercicio abusivo del derecho.
Recurso extraordinario de revisión[5] La parte demandante invocó como causal de revisión la consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», la que sustentó en lo siguiente: Argumentó que la sentencia objeto del recurso incurrió en la causal de nulidad por desconocimiento al debido proceso, pues se dictó sin resolver una solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad.
En relación con este punto, explicó que ante el Consejo de Estado cursaba el proceso con radiación: 2010-00136-00, actor: Christian Fernando Joaqui Tapia, que demandó la nulidad del artículo 2.º del Decreto 2863 de 2007, decisión que no podía desconocer, porque era indispensable para dictar la sentencia recurrida. Contestación del recurso[6] La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que reconoció la asignación de retiro del demandante de conformidad con el Decreto 609 de 1997, vigente para la época, con inclusión del tiempo de servicio y las partidas computables certificadas en la hoja de servicios.
CONSIDERACIONES Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala en el artículo 250 que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia[7]. Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019[8]: «Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones.
Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Segunda: […] 3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección […]».
Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión formulado por el señor Ruperto Gutiérrez Gutiérrez contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. Oportunidad El recurso extraordinario de revisión fue presentado dentro del plazo que prevé el artículo 251 del CPACA, en razón a que la sentencia recurrida del 10 de octubre de 2013, se notificó por edicto del 16 al 18 de octubre de 2013[9], por ello, quedó ejecutoriada el 24 de octubre siguiente y el correspondiente recurso extraordinario de revisión fue presentado el 8 de diciembre siguiente[10].
Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver, se resume en la siguiente pregunta: 1. ¿Existe nulidad originada en la sentencia del 10 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y, por ende, se configura la causal 5.º de revisión prevista en el artículo 250 del CPACA? La tesis que sostendrá la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado es que no se configura la nulidad alegada, y por ende, tampoco la causal de revisión invocada. 1- Generalidades del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión tiene como finalidad invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada[11] y persigue el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales, cuando éstas han sido lesionadas en una decisión judicial que fue afectada por situaciones que no pudieron ser contempladas en el decurso procesal o al tiempo de proferir la sentencia. Es un medio impugnativo que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada[12], entendido éste como fundamento esencial del ordenamiento jurídico y garantía del debido proceso.
Es un recurso que por razón de su naturaleza extraordinaria solo opera por razón de las causales señaladas taxativamente en el artículo 250 del CPACA[13], en concordancia con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y que de haberse conocido antes, habrían conducido a otro resultado diferente al plasmado en el fallo impugnado. El recurso extraordinario de revisión no puede considerarse como una oportunidad para reabrir un debate jurídico, probatorio y fáctico propio de las instancias procesales que ya se han surtido, tampoco es una ocasión para cuestionar la actividad interpretativa del juez o insistir en la discusión de los problemas debatidos en el proceso.
En conclusión: El recurso extraordinario de revisión no habilita una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria[14], para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. 2- Causal de revisión El numeral 5 del artículo 250 del CPACA dispone que es causal de revisión el hecho de que exista «[…] nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]».
Sobre esta causal, el Consejo de Estado, a través de una de sus Salas Especiales de Decisión[15], adoptó la tesis basada en el respeto a la taxatividad y legalidad de las nulidades, de acuerdo con la cual, las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, hoy artículo 133 del Código General del Proceso, y las que se originan en la sentencia por violación al debido proceso a partir del artículo 29 de la Constitución Política, posición que la Subsección acoge en esta oportunidad.
En consecuencia, los presupuestos para que resulte procedente la causal en mención son: i) Que exista una sentencia que ponga fin al proceso, entendiendo por estas las ejecutoriadas, bien sea que resuelvan o no el litigio de fondo. ii) Que contra esta no proceda recurso de apelación, pues de ser así este sería el medio idóneo para poner de presente cualquier vicio en que hubiera incurrido la providencia. iii) Que la nulidad se desprenda de la sentencia objeto del recurso extraordinario, es decir que el vicio debe estructurarse en el momento procesal en que se profiere la decisión judicial pues, de generarse por una situación ocurrida con anterioridad que no fue oportunamente alegada, la regla general sería su saneamiento.
No obstante lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado como nulidad originada en la sentencia la que, a pesar de presentarse en un momento previo a la emisión del fallo, no pudo ser advertida por el afectado, quien en todo caso tiene la carga procesal de demostrar esta circunstancia. iv) Que la nulidad se configure por alguna de las causales que en forma taxativa consagra la codificación procesal o por vulneración del debido proceso previsto en el artículo 29 superior. - Estudio de la censura en sede extraordinaria de revisión El recurrente considera que se configuró la causal de revisión que prevé el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, en consideración a que la sentencia objeto del recurso no se pronunció sobre la petición que elevó en los alegatos de conclusión de segunda instancia, consistente en la suspensión del proceso por prejudicialidad ya que, ante el Consejo de Estado, estaba en curso una demanda de simple nulidad en contra el artículo 2 del Decreto 2863 de 2007.
Sostuvo que esta situación dio lugar a que se estructurara la causal de nulidad de que trata el artículo 140, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil. Visto lo anterior, el estudio de los presupuestos para que se configure la causal de revisión invocada en el caso concreto permite establecer las siguientes conclusiones: i) La sentencia impugnada puso fin al proceso debido a que se dictó en segunda instancia y quedó ejecutoriada el 24 de octubre de 2013, tres días después que se notificó a las partes por edicto[16]. ii) En línea con ello, resulta claro que contra tal providencia no procedía recurso de apelación. iii) En caso de configurarse la causal de nulidad alegada, esta habría tenido lugar en la sentencia objeto del recurso extraordinario, puesto que fue precisamente en dicha providencia que no se resolvió la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad, que presentó el demandante en los alegatos de segunda instancia aduciendo prejudicialidad, así: […] me permito solicitar la suspensión del Proceso de la referencia “POR PREJUDICIALIDAD”, hasta tanto no se resuelva y quede en firme el Proceso de Nulidad Simple distinguido con el número 11001032500020100013600, […] que versa sobre la Nulidad Simple del artículo 2 del Decreto 2863 de 2007 […] Lo anterior de conformidad con los artículos No. 170 y siguientes del C.P.C. aplicable por remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A. […] El proceso de la referencia, depende necesariamente de las resultas de la nulidad impetrada dentro del Proceso de Simple Nulidad que cursa en el Honorable Consejo de Estado, en razón a que el contenido normativo del Decreto 2863 de 2007 discriminó sin razón alguna al personal de Agentes de la Policía Nacional, como es el caso del aquí demandante y/o de quien proviene el Derecho y en tales circunstancias el resultado influye directa y marcadamente en la Decisión que ha de proferir esa Corporación en relación con el presente proceso […][17] iv) El recurrente sostiene que la causal que se estructuró es la que contempla el numeral 5 del artículo 140 del CPC, codificación aplicable al caso[18] conforme a la cual se genera la nulidad del proceso «[…] Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida […]».
Como puede observarse, la nulidad que alega el señor Ruperto Gutiérrez Gutiérrez es una de las que taxativamente contempla la ley procesal, motivo por el cual resulta procedente su estudio a efectos de determinar si en efecto se estructuró. La prejudicialidad es un fenómeno procesal que se presenta en aquellos casos en que la decisión de fondo que debe dictarse en un proceso judicial se encuentra condicionada inescindiblemente a lo que se resuelva en otro de la misma naturaleza.
Esta situación amerita la suspensión del primero de ellos hasta que el proceso al que se le atribuye una incidencia directa sea desatado en definitiva. Dado que el CCA[19] no reguló esta figura procesal, por remisión de su artículo 267, resulta aplicable el Código de Procedimiento Civil, que en el artículo 170, numeral 2, prevé la suspensión por prejudicialidad en los siguientes términos: […] 2.
Cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso, dependa de lo que deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuestión que no sea procedente resolver en el primero, o de un acto administrativo de alcance particular cuya nulidad esté pendiente del resultado de un proceso contencioso administrativo, salvo lo dispuesto en los códigos Civil y de Comercio y en cualquiera otra ley.
No obstante, el proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso ordinario iniciado antes o después de aquél, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en éste es procedente alegar los mismos hechos como excepción. […] A su turno, el artículo 171 ibidem prevé que contra el auto que resuelva sobre la solicitud de suspensión del proceso se podrá interponer el recurso de apelación en el efecto suspensivo cuando accede, y en el devolutivo cuando se deniegue, de manera que la petición debe ser resuelta en una providencia previa a dictar el fallo definitivo, con el fin de garantizar el derecho de defensa de la contraparte mediante la presentación del respectivo recurso.
No obstante, esta Corporación en asunto idéntico al presente[20] ha reiterado que dicho análisis resulta relevante siempre y cuando la solicitud se formule en sede de primera instancia, toda vez que es el escenario procesal propicio para agotar el respectivo recurso contra la decisión que se produzca en relación con la suspensión del proceso.
En caso contrario, cuando dicha solicitud se formule en sede de segunda instancia, la decisión que adopte el fallador no podrá ser controvertida. De acuerdo con ello, la Sala realiza el siguiente estudio de cara a los requisitos que debían haberse cumplido para que el proceso primigenio que adelantó el demandante se hubiese suspendido por acaecimiento de una causal legal como la prejudicialidad.
Para tales efectos, lo primero que se observa es que se encuentra suficientemente demostrado que, al momento de formularse la solicitud de suspensión, el proceso que adelantó el hoy recurrente se hallaba en etapa de dictar sentencia de segunda instancia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en esa medida no era posible que la decisión que se tomara pudiera ser controvertida por el superior funcional, al ser la instancia definitiva del proceso.
Bajo ese contexto, la Subsección considera que la supuesta violación del derecho al debido proceso alegada por el recurrente por no haberse resuelto la solicitud de prejudicialidad del proceso en la sentencia de segunda instancia, no constituye un error que invalide el fallo de 10 de octubre de 2013 emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, toda vez que no se demostró el desconocimiento de las ritualidades propias del proceso que implique la anulación de la mencionada decisión que, en todo caso, se presenta cuando se da trámite al proceso pese a estar suspendido, lo cual, se repite, no sucedió. En conclusión: Cuando el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, profirió la sentencia del 10 de octubre de 2013 dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Ruperto Gutiérrez Gutiérrez, el proceso no se encontraba ni debía estar suspendido por prejudicialidad.
Por consiguiente, no se originó nulidad alguna en dicha providencia que diera paso a configurar la causal 5 de revisión prevista en el artículo 250 del CPACA. Decisión: En las anteriores condiciones, al no encontrarse acreditada la causal invocada, se declarará infundado el recurso extraordinario interpuesto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Declárase infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Ruperto Gutiérrez Gutiérrez, con el fin de que se revisara la sentencia proferida el 10 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el mencionado contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional con radicado 11001-33-35-030-2012-00042-01.
Segundo: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente en préstamo al despacho judicial de origen, háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI y archívese el expediente del recurso extraordinario de revisión. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ ----------------------- [1] Folios47 a 53, expediente ordinario. [2] Folios 91 a 116, expediente ordinario. [3] Folios 120 a 138, expediente ordinario. [4] Folios 166 a 177, expediente ordinario. [5] Folios 1 a 10, cuaderno principal. [6] Folios 34 a 39, cuaderno principal. [7] En concordancia con el lineamiento de la sentencia de inexequibilidad C- 520 de 4 de agosto de 2009. [8] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. [9] Folio 178, cuaderno del expediente ordinario. [10] Folio 10, cuaderno principal. [11] Consejo De Estado.
Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. 15 de marzo de 2018. Radicación: 1001-03-25-000-2014- 00862-00. Interno: 2668-2014. Recurrente: Horacio Chala. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. [12] La cosa juzgada es una institución jurídico procesal en virtud de la cual las decisiones contenidas en una sentencia y otras providencias judiciales tienen el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, ello con la finalidad de lograr la terminación definitiva de controversias, en aras de buscar la seguridad jurídica.
En términos de esta corporación es un fenómeno jurídico de «[…] carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia […]». CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 25000-23-25-000-2010-01147-01(1365-14) [13]
ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. [14] O replantear temas ya litigados. [15] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiséis Especial de Decisión, sentencia del 3 de febrero de 2015, Radicación número: 11001- 03-15-000-1998-00157-01(REV), Actor: Sociedad de Mejoras Publicas de Cali. [16] Folio 178, cuaderno del expediente ordinario. [17] Folio 149, cuaderno ordinario [18] El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en auto de 6 de agosto de 2014 (expediente 50.408), precisó en cuanto a la vigencia del C.G.P. en los procesos escriturales que «[…] deberá entenderse que la norma del artículo 267 del C.C.A. remite al Código General del Proceso y no al Código de Procedimiento Civil.
Si bien, es cierto, la disposición señalada hace una remisión expresa a este último cuerpo normativo, ello no es óbice para que a partir del 25 de junio de 2014, el CPG se aplique en lo pertinente a aquellos procesos que se iniciaron bajo la vigencia del C.C.A., pues una interpretación teleológica de la norma, permite concluir que el fin del legislador al consagrar la cláusula de integración residual, no era remitir a una codificación en concreto, sino a la legislación procesal civil vigente, que como ya se dijo, regula los aspectos más transversales a todos los procesos […] una vez entró a regir el CGP, es este el cuerpo normativo llamado a llenar regular los aspectos no contemplados en el CCA y que aún se encuentren pendientes, pues carecería de sentido que el juez de lo contencioso administrativo siguiera remitiéndose para ese efecto a disposiciones que ya han perdido su vigencia […] En consecuencia, a partir del auto de unificación del 25 de junio de 2014, en aquellos procesos que aún se tramitan en el sistema escritural, el juez deberá acudir al CGP para regular los siguientes temas, que se señalan de manera enunciativa: i) cuantía; ii) intervención de terceros; iii) causales de impedimentos y recusaciones; iv) nulidades procesales; v) trámite de incidentes; vi) condena en costas; vii) ejecución de las providencias judiciales; viii) trámite de los recursos; ix) allanamiento de la demanda; x) comisión; xi) deberes y poderes de los jueces; xii) auxiliares de la justicia; xiii) capacidad y representación de las partes; xiv) deberes y responsabilidades de las partes; xv) reglas generales del procedimiento; xvi) acumulación de procesos; xvii) amparo de pobreza; xviii) interrupción y suspensión del proceso […]».
De acuerdo con ello, en el sublite, la norma procesal vigente a 10 de octubre de 2013, fecha de expedición de la sentencia de segunda instancia que a voces del recurrente daría lugar a la nulidad alegada, era el Código de Procedimiento Civil. [19] Debe recordarse que esta era la norma procesal aplicable al proceso judicial ordinario que adelantó ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el señor Cesar Augusto Gómez Morales en contra de CASUR. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 6 de octubre de 2016, número interno: 3327-2015.