RELIQUIDACIÓN PENSIÓN JUBILACIÓN / INDEXACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
Ahora, si bien en la sentencia de unificación se aludió al régimen regulado en la Ley 33 de 1985, lo cierto es que este no era el único reglamentado para la época anterior a la Ley 100 de 1993, pues también se encontraba el contenido en la Ley 71 de 1988 que aplicaba para quienes acumularon tiempo de servicio al sector oficial y al sector privado, según el cual tenía derecho a la pensión quien acreditara 20 años de aportes en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social, siempre que cumplieran 60 años en el caso de los hombres y 55 años si son mujeres. […] [R]especto del cómputo de la pensión con lo percibido en el último año de servicios, la Corporación reitera que no se puede pronunciar o modificar porque este no fue objeto de la litis pues la pretensión del demandante se limitó a que le fueran incluidos todos los factores salariales, es decir, no está en discusión el periodo de liquidación de la pensión; además la entidad demandada aceptó en el recurso de apelación que el demandante tenía derecho a que se computara el IBL con lo devengado el último año de servicio de acuerdo con lo regulado en el artículo 1.º del Decreto 2143 de 1995. […] [L]a pensión (…) bajo el régimen de transición, debe liquidarse con base en los factores sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual para el cómputo pensional se deberá incluir una doceava de la prima quinquenal de antigüedad en forma proporcional a lo devengado en el último año de servicios por el demandante.
Esta última se entiende como el factor correspondiente a la «prima de antigüedad» contenida en el literal d) del Decreto 1158 de 1994. Indexación. En lo relacionado con la indexación ordenada por el a quo, es preciso señalar que esta figura opera cuando el retiro definitivo del servicio ocurre con uno más años de antelación al cumplimiento de los demás requisitos para acceder a la pensión, razón por la cual, por el solo transcurso del tiempo existiría un detrimento en contra del pensionado en la medida que la liquidación de la prestación se vería afectada por una pérdida del poder adquisitivo del dinero. […] Por lo tanto, la mesada pensional otorgada al demandante ya se encontraba ajustada con base en el IPC desde el momento en que la empezó a disfrutar, lo cual de acceder a la pretensión, implicaría una doble actualización del mismo valor.
NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, Expediente 2012-00143-01. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-33-000-2014-01199-01(2751-17) Actor: JOSÉ ANTONIO DE LIMA QUINTERO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN JUBILACIÓN. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011 ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2016[1], corregida el 15 de marzo de 2017, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El señor José Antonio De Lima Quintero en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[2], formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones[3] 1. Declarar la nulidad de la Resolución RDP 016929 del 26 de noviembre de 2012, en la cual se negó la reliquidación de la pensión del demandante; y de la Resolución RDP 008317 del 22 de febrero de 2013, que confirmó en todas sus partes la Resolución RDP 016929. 2.
Declarar la nulidad del Auto ADP 004348 del 29 de abril de 2014, a través del cual la UGPP se abstiene de emitir nuevos pronunciamientos respecto a la solicitud de reliquidación pensional, así como del acto presunto derivado del silencio administrativo negativo, por el cual se entiende agotada la vía gubernativa, al no resolverse el recurso de reposición en contra del Auto ADP 004348. 3.
A título de restablecimiento del derecho, condenar a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación del señor José Antonio De Lima Quintero y le tenga en cuenta para su cálculo el promedio del 75% de los factores devengados por todo concepto en el último año de servicio, tales como asignación básica, prima de alimentación, prima de servicios, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación especial de recreación, prima quincenal de antigüedad y bonificación por retiro compensado, con la correspondiente indexación de la primera mesada. 4.
Además condenar a la demandada a: i) pagar el retroactivo causado por las diferencias generadas entre el 16 de noviembre de 2001, fecha en la cual le fue indebidamente reconocida y liquidada la pensión de jubilación, hasta cuando se ordene el debido reconocimiento y pago de esta; ii) pagar los ajustes de valor necesarios conforme al artículo 187 del CPACA; al pago de los intereses de mora por el no pago oportuno conforme al artículo 192 y 195 del CPACA; a que dé cumplimiento al fallo dentro del término legal; iii) pagar los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las diferencias generadas desde que se causó el derecho y hasta tanto subsistan tales diferencias.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[4] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.[5] En el presente caso a folios 281 a 282, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] Revisado el expediente se observa que la entidad demandada propuso con la contestación de la demanda las cuales versan sobre: i) inexistencia de las obligaciones reclamadas; ii) cobro de lo no debido; iii) compensación; iv) buena fe; v) genérica e innominada; y vi) prescripción. […] El despacho considera que las excepciones expuestas por el demandante (sic) se deben estudiar en el momento de resolver el fondo de la litis por estar estrictamente ligadas con este.
En relación con la de prescripción por seguir los lineamientos del H.C.E. Sección Segunda, se estudiarán al momento de emitir sentencia. […]» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[6] En la audiencia inicial a folios 281 a 284 se fijó el litigio con base en los hechos relevantes en los que hay acuerdo y desacuerdo, así: «[…] De acuerdo con los hechos de la demanda y la contestación de la misma se tiene que los puntos sobre los cuales existen acuerdos son los siguientes: i) que el actor José Antonio De Lima Quintero nació el 16 de noviembre de 1941; ii) que al actor le fue reconocida una pensión mediante resolución 20488 del 26 de julio de 2002; iii) que al actor se le concedió la pensión de jubilación a partir del 16 de noviembre de 2001 y se actualizaron los valores de conformidad con el índice de precios al consumidor; iv) en la mencionada resolución 20488 del 26 de julio de 2002, se tomó como factores salariales para liquidar a la asignación básica – 1991, asignación básica – 1992, y bonificación por servicios prestados – 1992, con la actualización del índice de precios al consumidor arrojó un IBL de $536.779,49; v) al encontrarse presuntamente agotada la vía gubernativa, el actor por intermedio de apoderado judicial presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, la cual por reparto correspondió al despacho del doctor Cristóbal Christiansen, bajo radicado 2013-00865, al conocer la demanda, ordenó su rechazo, toda vez que para interponer el medio de control es obligatorio haber ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios […]; vi) […] el auto que rechazó la demanda […] manifestó lo siguiente: “Con todo, no sobra agregar que como se trata de los derechos imprescriptibles, como es el caso de las pensiones, el actor tiene la posibilidad de solicitar nuevamente la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales […]”; vii) en cumplimiento de lo anterior, el actor solicitó el día 31 de marzo de 2014 […] el reconocimiento y reliquidación de la pensión de jubilación, en agotamiento de la vía gubernativa, aportó copia auténtica de la constancia expedida por el director del INURBE donde certifican todos los factores salariales devengados por él, en sus dos últimos años de servicio; […] ix) mediante Auto ADP 004348 de abril de 2014, el director de servicios integrados de la UGPP dio respuesta a la solicitud de reliquidación de la pensión del actor; […] x) el actor presentó recurso de reposición en subsidio de apelación contra el Auto ADP 004348 de 29 de abril de 2014 […] xi) que a la fecha de presentación de esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la demandada no ha resuelto los recursos interpuestos contra el Auto ADP 004348 del 29 de abril de 2014 […].
De acuerdo con los hechos de la demanda, y la contestación de la misma se tiene que los puntos sobre los cuales no existen acuerdos son los siguientes: que el valor inicial mínimo de la pensión de jubilación del actor, a partir de la fecha en que se reconoció la pensión de jubilación-16 de noviembre de 2001- lo es la suma de dos millones veinte mil seiscientos veinticuatro pesos con treinta y un centavos ($2.020.624,31) o aquella de mayor valor que resulte probada, en aplicación del principio de favorabilidad; que la UGPP acepta expresamente la aplicación de la ley 33 de 1985 en el caso del actor, pero a pesar de ello decide negarle la solicitud de reliquidación; que la demandada UGPP expresamente afirma que le reconoció al actor la pensión de vejez con base a los aportes del último año de servicios; que en la parte considerativa de la resolución RDP 01629 del 26 de noviembre de 2012, la UGPP manifiesta expresamente que el actor es beneficiario de la pensión de jubilación con base a lo estipulado en la ley 33 de 1985, pero que su IBL se debe liquidar con el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993.
Advertido lo anterior, se procederá a fijar el litigio lo cual se hará en los siguientes términos: ¿tiene derecho el demandante al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez? […]» SENTENCIA APELADA[7] El a quo profirió sentencia escrita el 7 de julio de 2016 y corregida el 15 de marzo de 2017, que accedió a las pretensiones con fundamento en las siguientes consideraciones: El Tribunal señaló que el demandante tenía derecho a la pensión regulada en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 por ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por haber acumulado tiempos en el sector público y privado, es decir, 7.709 días cotizados al ISS y a la UGPP que equivalen a 20 años de servicios aproximadamente.
Asimismo, el a quo aseveró que el demandante cumplió los 60 años de edad el 16 de noviembre de 2001. De acuerdo con lo anterior, consideró que tenía derecho a la reliquidación de la pensión con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, con la inclusión de todas las sumas que habitualmente recibió como retribución, entre las cuales se encuentran las siguientes: prima de alimentación, prima de servicios, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, vacaciones, prima de vacaciones, prima quinquenal de antigüedad y bonificación por retiro compensado.
Por su parte, excluyó la bonificación especial por recreación y el sueldo de vacaciones. Finalmente, declaró probada de oficio la prescripción respecto de la diferencia entre las mesadas reconocidas y reliquidadas, causadas antes del 21 de agosto de 2005 dado que el demandante formuló la petición el 8 de noviembre de 2011 y ordenó la indexación de la primera mesada.
Acorde con los anteriores razonamientos, el Tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró probada de oficio la excepción de prescripción; ii) declaró la nulidad parcial de la Resolución 20488 de 26 de julio de 2002 y la nulidad de los demás actos administrativos demandados; iii) condenó a la UGPP reliquidar la pensión con la inclusión de los factores salariales devengados por el causante durante el último año de servicio a partir del 21 de agosto de 2005 por el fenómeno prescriptivo; iv) ordenó la indexación de la primera mesada; y v) negó las demás pretensiones.
Por su parte, en el auto que resolvió sobre la solicitud de adición y corrección del fallo del 15 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico dispuso adicionar el numeral cuarto de la providencia en el sentido de incluir la indexación de la base de liquidación. Para el efecto, el numeral en comento quedó de la siguiente forma: «CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENASE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP a reliquidar la pensión de vejez reconocida al señor JOSÉ ANTONIO DE LIMA QUINTERO, con la inclusión de los factores salariales devengados por el causante durante su último año de servicio y la debida indexación de la base de liquidación; a partir del veintiuno (21) de agosto de 2005, con las deducciones de Ley de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. […]» Lo anterior en virtud a que, si bien en la primera providencia sostuvo en la parte considerativa que accedería a la pretensión de indexación, en la parte resolutiva no se hizo mención alguna de esta.
RECURSO DE APELACIÓN[8] La parte demandada apeló la decisión del Tribunal. Las razones en que se fundamenta su recurso son las siguientes: La entidad se opuso a la liquidación ordenada por el a quo, al considerar que la forma correcta de computar la pensión del demandante es la regulada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994.
No obstante, afirmó que el demandante tiene derecho a que se liquide su prestación con el 75% de lo devengado en el último año de servicios por mandato del artículo 1.º del Decreto 2143 de 1995. Razón por la cual centró su inconformidad con respecto a la inclusión de factores salariales a los cuales no tenía derecho. Para el efecto, indicó que no era posible incluir la prima de alimentación, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación o bonificación por retiro compensado, por tratarse de emolumentos no regulados en el Decreto 1158 de 1994.
Por otra parte, afirmó que la certificación utilizada como prueba sobre los factores salariales devengados no podía ser tenida en cuenta porque no fue emitida por el representante legal de la entidad empleadora. Finalmente, solicitó que en caso de confirmar la sentencia de primera instancia, se ordene el descuento sobre los factores que no fueron objeto de aportes por el empleador.
Tampoco está de acuerdo con la indexación ordenada al sostener que la prestación del demandante fue debidamente liquidada y los valores fueron ajustados de conformidad al IPC. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante[9]: indicó que la entidad demandada aceptó en su recurso de apelación que debía liquidarse la prestación pensional con el promedio de lo devengado en el último año de servicio.
Por lo demás, solicitó confirmar la sentencia de primer grado. Parte demandada[10]: reiteró que la forma en que se deprecó la reliquidación de la pensión no es aplicable al demandante y que el IBL se calcula en la forma indicada por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 y con los factores salariales expresamente regulados en el Decreto 1158 de 1994.
El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal, según constancia visible a folio 530 bis del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Cuestión previa – objeto de pronunciamiento de la Sala Antes de proceder a fijar los problemas jurídicos a resolver en esta instancia, la subsección advierte que en el sub examine la inconformidad de la parte apelante se centra en la forma de liquidar la pensión de jubilación por aportes en cuanto al IBL, específicamente en la inclusión de factores salariales no previstos en el Decreto 1158 de 1994, por cuanto aceptó y reconoció que la prestación debía liquidarse con lo devengado en el último año de servicio, según lo previsto en el Decreto 2143 de 1995.
En efecto, señaló textualmente en su recurso: «[…] Si bien es cierto la parte demandante consolidó su tiempo de servicios con antelación a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se determinó aplicar para efectos de liquidación el 75% de lo devengado en el último año de servicios atendiendo lo establecido en el Decreto 2143 de 1995 en concordancia con el art. 36 de la Ley 100 de 1993.
Pero ha de tenerse en cuenta que la parte demandante adquiere su status jurídico en vigencia de la Ley 100 de 1993, por ello los únicos factores salariales llamados a tener en cuenta son los detallados en el Decreto 1158 de 1994, tal como fue aplicado por Cajanal en la Resolución No. 20488 del 26 de julio de 2002. Debe tener en cuenta la parte demandante que la forma como se liquidan las pensiones no fue objeto de transición por parte del legislador al expedir la Ley 100 de 1993, pues el art. 36 de la Ley 100 de 1993 norma que consagra el régimen de transición solo estableció como aspectos sometidos a transición lo relacionado con el reconocimiento de las pensiones en la edad y tiempo de servicios. […]» Por lo anterior, la Sala no discutirá si el periodo de liquidación de la pensión del señor De Lima Quintero era el último año de servicio o si se debía conformar con las reglas previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 según la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018, sino que centrará su estudio en los factores salariales señalados en el recurso de apelación que debían incluirse en el IBL pensional.
Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El señor José Antonio De Lima Quintero, al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, el demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiario del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes, como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018[11] en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
(Negrita del texto original). Ahora, si bien en la sentencia de unificación se aludió al régimen regulado en la Ley 33 de 1985, lo cierto es que este no era el único reglamentado para la época anterior a la Ley 100 de 1993, pues también se encontraba el contenido en la Ley 71 de 1988 que aplicaba para quienes acumularon tiempo de servicio al sector oficial y al sector privado, según el cual tenía derecho a la pensión quien acreditara 20 años de aportes en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social, siempre que cumplieran 60 años en el caso de los hombres y 55 años si son mujeres.
En consecuencia, la Subsección considera que las reglas de unificación también deben emplearse al caso de los beneficiarios por transición de la pensión por aportes, razón por la cual se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: |REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN | |«ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE |Edad: El demandante |La parte | |TRANSICIÓN. […] |nació el 16 de |demandante| |La edad para acceder a la |noviembre de 1941[12],|goza del | |pensión de vejez, el tiempo de|es decir, que para el |régimen de| |servicio o el número de |1.º de abril de 1994 |transición| |semanas cotizadas, y el monto |tenía 52 años. |por tener | |de la pensión de vejez de las |Cumple la edad |más de 40 | |personas que al momento de |requerida porque tenía|años de | |entrar en vigencia el Sistema |más de 40 años a la |edad y 15 | |tengan treinta y cinco (35) o |entrada en vigor de la|años de | |más años de edad si son |Ley 100 de 1993. |servicios | |mujeres o cuarenta (40) o más | |a la | |años de edad si son hombres, o| |entrada en| |quince (15) o más años de | |vigencia | |servicios cotizados, será la | |de la Ley | |establecida en el régimen | |100 de | |anterior al cual se encuentren| |1993. | |afiliados.
Las demás | | | |condiciones y requisitos | | | |aplicables a estas personas | | | |para acceder a la pensión de | | | |vejez, se regirán por las | | | |disposiciones contenidas en la| | | |presente Ley.» (Subraya la | | | |sala). | | | | |Tiempo de servicio: | | | |Laboró desde el 26 de | | | |agosto de 1968 hasta | | | |el 10 de febrero de | | | |1972 en Avianca[13], y| | | |del 5 de junio de 1974| | | |al 8 de marzo de 1992 | | | |en el Inurbe[14]. | | | |Acreditó el tiempo de | | | |labor porque al 1.º de| | | |abril de 1994 tenía | | | |cumplidos 21 años de | | | |servicios. | | |REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 71 | |«Artículo 7º.
A partir de la |Tiempo de aportes: Se |El | |vigencia de la presente ley, |certificó que realizó |demandante| |los empleados oficiales y |aportes a entidades de|consumó | |trabajadores que acrediten |previsión social por |los | |veinte (20) años de aportes |más de 21 años[15], |requisitos| |sufragados en cualquier tiempo|desde el 1.º de |para | |y acumulados en una o varias |febrero de 1969 hasta |obtener la| |de las entidades de previsión |el 10 de febrero de |pensión de| |social o de las que hagan sus |1972 al ISS y, entre |jubilación| |veces, del orden nacional, |el 5 de junio de 1974 |prevista | |departamental, municipal, |hasta el 18 de marzo |en la Ley | |intendencial, comisarial o |de 1992 a Cajanal[16] |71 de | |distrital y en el Instituto de| |1988, esto| |los Seguros Sociales, tendrán |Demostró el requisito |es, más de| |derecho a una pensión de |de más de 20 años de |20 años de| |jubilación siempre que cumplan|aportes |aportes a | |sesenta (60) años de edad o | |pensión y | |más si es varón y cincuenta y | |60 años de| |cinco (55) años o más si es | |edad. | |mujer. | | | |[…]» | | | | |Edad Cumplió 60 años | | | |el 16 de noviembre de | | | |2001, se reitera que | | | |nació el 16 de | | | |noviembre de 1941. | | | |Acreditó la edad de 60| | | |años | | |FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | |«[…] 96.
La |Factores Ley 33 de 1985: a) | | |segunda |asignación básica mensual, b) gastos|Los | |subregla es que |de representación, c) prima técnica,|factores a| |los factores |cuando sea factor de salario, d) |incluirse | |salariales que |primas de antigüedad, ascensional y |en el IBL | |se deben incluir|de capacitación, e) dominicales y |son el | |en el IBL para |feriados, f) horas extras, g) |sueldo o | |la pensión de |bonificación por servicios |asignación| |vejez de los |prestados, h) trabajo suplementario |básica, la| |servidores |o realizado en jornada nocturna o |bonificaci| |públicos |día de descanso obligatorio. |ón por | |beneficiarios de| |servicios | |la transición | |prestados | |son únicamente | |y la prima| |aquellos sobre | |quinquenal| |los que se hayan| |de | |efectuado los | |antigüedad| |aportes o | |[17] | |cotizaciones al | | | |Sistema de | | | |Pensiones. […]» | | | | |Factores devengados[18] y | | | |cotizados:[19] sueldo, prima de | | | |alimentación, prima de servicio, | | | |prima de navidad, bonificación por | | | |servicios prestados, vacaciones, | | | |prima de vacaciones, bonificación | | | |especial de recreación, prima | | | |quinquenal de antigüedad, | | | |bonificación por retiro compensado | | En resumen: La pensión de jubilación del señor José Antonio De Lima Quintero bajo el régimen de transición, debía ceñirse al cómputo de los factores sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Ahora bien, Cajanal al reconocer la pensión por aportes mediante la Resolución 20488 del 26 de julio de 2002[20] indicó: «[…] Que de conformidad con el art. 1º del decreto 2143/95 y en concordancia con el art. 36 de la ley 100/93 (régimen de transición), se procede a efectuar la liquidación con el 75% del promedio de lo devengado en el último año actualizado con el índice de precios al consumidor […]».
El acto administrativo en cuestión únicamente tuvo en cuenta la asignación básica y la bonificación por servicios prestados. En ese sentido, respecto del cómputo de la pensión con lo percibido en el último año de servicios, la Corporación reitera que no se puede pronunciar o modificar porque este no fue objeto de la litis pues la pretensión del demandante se limitó a que le fueran incluidos todos los factores salariales, es decir, no está en discusión el periodo de liquidación de la pensión; además la entidad demandada aceptó en el recurso de apelación que el demandante tenía derecho a que se computara el IBL con lo devengado el último año de servicio de acuerdo con lo regulado en el artículo 1.º del Decreto 2143 de 1995.
Es decir que la demandada al computar la pensión de jubilación tuvo en cuenta la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, emolumentos recibidos por el demandante, sobre los cuales se efectuaron los aportes, pero omitió incluir la prima quinquenal de antigüedad, factor sobre el cual también se realizaron deducciones, y en todo caso, sobre el cual la parte apelante no mostró discrepancia porque, se itera, su inconformidad radicó en que no era posible incluir las primas de alimentación, de servicios, de navidad y de vacaciones, las vacaciones, y las bonificación por recreación y por retiro compensado.
Así las cosas, en la certificación obrante a folios 60 a 62 del expediente se advierte que al demandante se le canceló la prima quinquenal de antigüedad por el periodo comprendido entre el 5 de junio de 1974 y el 8 de marzo de 1992, por un valor total de $798.020,29 y, según la misma certificación, por dicho valor se le realizó una deducción de $39.901, esto es, el equivalente al 5% según lo ordenaban los artículos 2 y 3 de la Ley 4ª de 1966[21].
Por lo tanto, la pensión del señor José Antonio De Lima Quintero bajo el régimen de transición, debe liquidarse con base en los factores sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993[22], motivo por el cual para el cómputo pensional se deberá incluir una doceava de la prima quinquenal de antigüedad en forma proporcional a lo devengado en el último año de servicios por el demandante.
Esta última se entiende como el factor correspondiente a la «prima de antigüedad» contenida en el literal d) del Decreto 1158 de 1994. Indexación En lo relacionado con la indexación ordenada por el a quo, es preciso señalar que esta figura opera cuando el retiro definitivo del servicio ocurre con uno más años de antelación al cumplimiento de los demás requisitos para acceder a la pensión, razón por la cual, por el solo transcurso del tiempo existiría un detrimento en contra del pensionado en la medida que la liquidación de la prestación se vería afectada por una pérdida del poder adquisitivo del dinero.
A efectos de determinar si hay lugar a la indexación en el presente asunto, se tiene en cuenta que el demandante se retiró del servicio el 8 de marzo de 1992 como lo certificó el Inurbe a folios 60 a 62 y consolidó el estatus pensional en el año 2001 por edad. No obstante en el sub examine, la subsección advierte que en el acto administrativo de reconocimiento pensional, Resolución 20488 del 26 de julio de 2002, obrante de folios 31 a 33 del expediente, Cajanal realizó lo siguiente: 1.
Obtuvo el Ingreso Base de Liquidación de la pensión de jubilación por aportes con la asignación básica de los años 1991 y 1992, más la bonificación por servicios prestados en 1992 (último año de servicio). 2. Luego tomó ese monto total resultante por concepto de mesada pensional ajustado, desde el año 1992 y lo trajo a valor presente en aplicación del IPC hasta el 2000 al ser este el año anterior en que consolidó el demandante el estatus pensional por edad (f.32).
En ese sentido, se advierte que Cajanal en la Resolución 20488 del 26 de julio de 2002 determinó que el salario base promedio del último año de servicios (con la inclusión de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados) equivalía a $120.415,12, valor a partir del cual procedió a su actualización con el IPC de la siguiente forma: |Año |Valor promedio |IPC año|Valor actualizado | |1992 |$120.415,12 |25,13 |$150.675,44 | |1993 |$150.675,44 |22,60 |$184.728,09 | |1994 |$184.728,09 |22,59 |$226.458,16 | |1995 |$226.458,16 |19,46 |$270.526,92 | |1996 |$270.526,92 |21,63 |$329.041,90 | |1997 |$329.041,90 |17,68 |$387.216,50 | |1998 |$387.216,50 |16,70 |$451.881,66 | |1999 |$451.881,66 |9,23 |$493.590,34 | |2000 |$493.590,34 |8,75 |$536.779,49 | De acuerdo con lo anterior, tomó el último valor actualizado, esto es, $536.779,49 como IBL y sobre este procedió a determinar el 75% de la pensión, que dio como resultado $402.584,62.
Ahora bien, el mismo ejercicio realizado por la Sala pero en el cual se indexó el IBC promedio ($120.415,12) en el que se tomó el IPC inicial de diciembre de 1991 (9,7) y el IPC final de diciembre de 2000 (43,27) arrojó el siguiente resultado: |Indexación | |IBC promedio|IPC |IPC final |IBC |Mesada | | |inicial | |actualizado | | |$120.415,12 |9,70 |43,27 |$536.962,95 |$402.722,21 | Por lo anterior, la Subsección estima que Cajanal sí indexó la mesada pensional del señor De Lima Quintero. 3.
Razón por la cual no había lugar a indexar la mesada en la forma deprecada, contrario a lo ordenado por el a quo al acceder a dicha pretensión, porque se demostró el cumplimiento del ajuste de la mesada de acuerdo al inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, desde el acto de reconocimiento pensional. Por lo tanto, la mesada pensional otorgada al demandante ya se encontraba ajustada con base en el IPC desde el momento en que la empezó a disfrutar, lo cual de acceder a la pretensión, implicaría una doble actualización del mismo valor.
En conclusión: No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable es el 75%, del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó; con la inclusión de los factores salariales de asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima quinquenal de antigüedad.
Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone modificar parcialmente la sentencia en el sentido de que los únicos factores salariales a incluir en la liquidación pensional son la asignación básica, una doceava de la bonificación por servicios prestados y la prima quinquenal de antigüedad en forma proporcional a lo devengado en el último año de servicio.
De la condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de 2016[23], en este caso resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por las providencias de Sala Plena del 28 de agosto de 2018 y de esta misma Sección del 25 de abril de 2019, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Modificar el ordinal cuarto de la sentencia del 28 de junio de 2016, corregido el 15 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el cual quedará así: «Cuarto: A título de restablecimiento del derecho, condenase a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP reliquidar la pensión de vejez reconocida al señor José Antonio De Lima Quintero, con la inclusión de una doceava de la prima quinquenal de antigüedad en forma proporcional a lo percibido durante el último año de servicio; a partir del 21 de agosto de 2005. […]» Segundo: Revocar el ordinal tercero de la providencia del 15 de marzo de 2017, en cuanto ordenó adicionar el ordinal cuarto de la sentencia del 28 de junio de 2016 en lo relacionado con la indexación de la base de liquidación, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Se confirma en todo lo demás la sentencia apelada, en la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso el señor José Antonio De Lima Quintero contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Cuarto: Sin condena en costas de segunda instancia. Quinto: Se reconoce personería adjetiva a la abogada Gloria Ximena Arellano Calderón, identificada con cédula de ciudadanía 31.578.572 y tarjeta profesional 123.175 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la entidad demandada, conforme al poder que obra a folio 575 del expediente.
Sexto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ ----------------------- [1] De acuerdo con la constancia secretarial de registro de proyecto, la sentencia fue proferida el 7 de julio de 2016. [2] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [3] Folios 3 a 5. [4] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas.
(2015) EJRLB. [5] Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (2012) EJRLB. [6] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015) EJRLB. [7] Folios 333 a 354 y corrección a folios 420 a 428. [8] Folios 434 a 448. [9] Folios 514 a 523. [10] Folios 525 a 531. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, Expediente 2012-00143-01.
Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [12] Copia de la cédula de ciudadanía del libelista en CD de antecedentes administrativos a folio 28. [13] Certificado expedido por la coordinadora administrativa de Avianca, visible en CD de antecedentes administrativos a folio 28 del expediente. [14] Ídem. [15] 21 años, 2 meses y 19 días. [16] De acuerdo con la Resolución 20488 del 26 de julio de 2002, obrante a folios 31 a 33. [17] Respecto a la prima quinquenal de antigüedad se advierte que mediante Decreto 294 de 1981 «por el cual se establece el Régimen de Prestaciones Sociales de los Empleados Públicos al servicios del Instituto de Crédito Territorial», dispuso en su artículo 3 lo siguiente: «Artículo 3 º.
De la prima quinquenal de antigüedad. El empleado público del I.C.T., tendrá derecho al reconocimiento y pago de una prima quinquenal de antigüedad de acuerdo con el tiempo de servicios prestados a la Institución según los siguientes períodos: a) Por cinco (5) años completos de servicios, el equivalente a cuarenta (40) días de remuneración; b) Por diez (10) años completos de servicios, el equivalente a setenta y cinco (75) días de remuneración; c) Por quince (15) años completos de servicios, el equivalente a ciento diez (110) días de remuneración, y d) Por veinte (20) años completos de servicios, el equivalente a ciento cuarenta y cinco (145) días de remuneración. Parágrafo 1º.
Quienes con anterioridad a la fecha de expedición del presente Decreto se encuentren vinculados al Instituto de Crédito Territorial, tendrán derecho al reconocimiento del tiempo de servicios prestados a la Entidad, para efectos de la liquidación de la prima quinquenal de antigüedad. Parágrafo 2º. En caso de retiro del empleado público del I.C.T., antes del cumplimiento del respectivo período, según el caso, tendrá derecho al reconocimiento y pago proporcional de la prima, siempre que dentro de dicho lapso haya prestado sus servicios completos por un término no inferior a dos años.» [18] Según certificación de salarios percibidos por el demandante entre el 9 de marzo de 1990 y el 8 de marzo de 1992, expedida por la directora del Inurbe Regional Atlántico, obrante en folios 60 a 62. [19] De acuerdo con el certificado de salarios obrante a folios 60 a 62, al demandante se le hicieron deducciones por la prima quinquenal de antigüedad, por valor de $39.901. [20] Documento que obra a folios 31 a 33 del expediente. [21] Que a su turno señalan: «Artículo 2º.
Los afiliados forzosos o facultativos de la Caja Nacional de Previsión Social, cotizarán con destino a la misma, así: a) Con la tercera parte del primer sueldo y de todo aumento, como cuota de afiliación, y b) Con el cinco por ciento (5%) del salario correspondiente a cada mes. Parágrafo. Los pensionados cotizarán mensualmente con el cinco por ciento (5%) de su mesada pensional.» «Artículo 3º.
A partir del 1º. de enero de 1966, los establecimientos públicos, Institutos Descentralizados y demás entidades de Derecho Público del orden nacional, con patrimonio propio y cuyos trabajadores sean afiliados forzosos de la Caja Nacional de Previsión Social, están obligados a contribuir con un cinco por ciento (5%) del valor de sus respectivos presupuestos de funcionamiento, con destino a dicha entidad por concepto de cuota patronal.
Igualmente, los Notarios y Registradores están obligados a destinar un cinco por ciento (5%) de los ingresos mensuales, debidamente certificados por la Superintendencia de Notariato y Registro, a favor de la Caja Nacional de Previsión Social. Los Pagadores respectivos no podrán hacer pagos sin que previamente giren el cinco por ciento (5%*) para la Caja Nacional de Previsión Social.
Parágrafo. La Comisión Cuarta de la Honorable Cámara de Representantes devolverá al Gobierno Nacional el Proyecto de Ley de Presupuesto de Rentas e Ingresos y Ley de Apropiaciones, cuando no se incluya en él la partida que como aporte legal debe dar la Nación a la Caja Nacional de Previsión Social.» [22] Los factores bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad hacen parte de aquellos sobre los cuales se debe liquidar las pensiones de jubilación y vejez según lo dispuesto por las Leyes 33 y 62 de 1985, y en el Decreto 1158 de 1994. [23] Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi.