CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2018-01917-01(25063) Actor: JOSÉ LUIS VIVEROS ABISAMBRA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto del 6 de junio de 2019, proferido por el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, que rechazó por extemporánea la reforma de la demanda.
ANTECEDENTES Demanda El 24 de septiembre de 2018 (ff. 2 al 33, c.1), el señor José Luis Viveros Abisambra promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, a fin de obtener la nulidad de los actos administrativos que modificaron la declaración privada del impuesto al valor agregado (IVA), presentada por el cuarto bimestre del año gravable 2012, a saber: (i) liquidación oficial de revisión nro. 112412017000083 del 17 de mayo de 2017 y (ii) Resolución 1123620180000021 del 20 de abril de 2018, que confirmó la liquidación (ff. 34 a 74, c.1).
La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Antioquia, por auto del 29 de noviembre de 2018 (f. 85, c.1). A su turno, la DIAN contestó la demanda, por medio del escrito radicado el 8 de abril de 2019, en el que se opuso a las pretensiones planteadas por la parte actora (ff. 97 a 123, c.1). Posteriormente, el 30 de abril de 2019, reformó de la demanda, a efectos de adicionar el acápite de normas violadas y concepto violación (ff. 1547 al 1551, c.8).
Auto recurrido Mediante auto del 6 de junio de 2019, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó, por extemporánea, la adición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (f. 1552, c.8). En síntesis, estimó que, si bien el actor contaba con 10 días para reformar la demanda, siguientes al vencimiento del término del traslado para contestar, tal oportunidad procesal venció el 8 de abril de 2019, de suerte que el plazo concedido a la parte actora para reformar la demanda únicamente se extendió hasta el día 29 de abril siguiente.
Por los motivos anotados y tras constatar que la reforma de la demanda fue radicada el 30 de abril de 2019, el a quo concluyó que fue extemporánea. Recurso de apelación El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión del a quo (ff. 149 a 156 cp1). A su juicio, conforme con el artículo 199 del CPACA, el término para contestar la demanda debía comenzar a contabilizarse desde el momento en que la parte actora envió por correo certificado la copia del auto admisorio, el escrito de demanda y los traslados a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en cumplimiento de lo ordenado en el auto admisorio.
Es decir, que, dado que la remisión por correo certificado del auto admisorio, el escrito de demanda y sus traslados a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se realizó el 12 de febrero de 2019, es a partir de esta fecha en que inició a correr el término para contestar la demanda, por tanto, la adición sí fue presentada en tiempo.
CONSIDERACIONES 1. Previo a decidir el cargo de apelación expuesto por la recurrente, la Sala encuentra conveniente precisar que, conforme con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los autos «susceptibles de apelación». A su turno, el artículo 243 ibidem plantea que el recurso de apelación procede, entre otros casos, contra el auto que «rechace la demanda» (numeral 1).
Ahora bien, sobre la procedencia del recurso de apelación contra el auto que rechaza la reforma de la demanda, se destaca que, aunque el numeral 1 del artículo 243 del CPACA únicamente establece la posibilidad de apelar el auto que rechace la demanda, al dar alcance al artículo ibidem, la Corte Constitucional explicó, entre otras cosas, que el listado enunciado en aquella disposición no constituye una enumeración taxativa de los autos que resultan apelables.
En armonía con lo anterior, la Sala ha fijado la tesis según la cual, de la interpretación sistemática del artículo 243 con el derecho constitucional de acceso a la administración de justicia, el principio pro actione y el artículo 173 del CPACA (cuyo contenido se analiza más adelante), se puede concluir que el auto que rechaza la reforma de la demanda es susceptible de apelación, en los mismos términos que aquel que rechaza la demanda, ya que ambas actuaciones conforman un solo cuerpo inescindible.
En efecto, esta Corporación1 ha precisado que, dado que la reforma de la demanda busca sustituir, aclarar o corregir el contenido de la primera actuación procesal, a través de la inclusión de hechos nuevos, pretensiones, pruebas o sujetos procesales al escrito de demanda, resulta palpable que se trata de dos instituciones semejantes y estrechamente relacionadas.
Al final, si se cumplen los presupuestos procesales y de oportunidad, la demanda inicial y la reforma conforman un solo cuerpo y, desde luego, el rechazo de la reforma termina por afectar la demanda inicial y, por tanto, el demandante queda habilitado para presentar el recurso de apelación, en los términos del artículo 243-1 del CPACA. Enseguida, la Sala se ocupará de los argumentos presentados en el recurso de apelación, respecto de la oportunidad de la adición de la demanda 2.
Conforme con el artículo 173 del CPACA, el demandante, por una sola vez, podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda. La reforma podrá referirse a las partes, las pretensiones o los hechos en que se fundamentan o, las pruebas. En todo caso, no podrá sustituirse la totalidad de los demandados ni todas las pretensiones de la demanda. Según el mencionado artículo 173, la reforma de la demanda debe proponerse en los 10 días siguientes al traslado para contestarla.
El traslado se surte en los términos de los artículos 172 y 199 ibidem, esto es, el plazo de 30 días para contestar empieza a contar al vencimiento de los 25 días a que alude el artículo 199, contados a partir de la última notificación del auto admisorio. 3. De conformidad con los artículos 197 y 199 ib., el auto admisorio de la demanda y el que libra mandamiento de pago deben notificarse personalmente a las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado y al Ministerio Público.
La notificación se surte mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales. Para todos los efectos, se entienden como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico. 4. En lo que interesa a la solución del sub iudice, la Sala encuentra probados los hechos que a continuación se detallan: (i) El 24 de septiembre de 2018, el señor José Luis Viveros Abisambra promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que modificaron la declaración privada del impuesto al valor agregado (IVA), presentada por el demandante del cuarto bimestre del año gravable 2012.
(ii) El 29 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda, ordenó notificarla personalmente al director general de la DIAN, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Adicionalmente, ordenó que, una vez cumplidas las notificaciones, la parte demandante remitiera, vía correo certificado, copia del auto, de la demanda y de sus anexos a los mencionados sujetos.
(iii) El 18 de diciembre de 2018, el apoderado judicial del demandante aportó al proceso la constancia de envió por correo certificado a la DIAN y al Ministerio Público. (iv) El 18 de enero de 2019, el tribunal notificó personalmente el auto admisorio, mediante correo electrónico, a la DIAN, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica.
(v) Por auto del 31 de enero de 2019, el a quo requirió a la parte actora, a fin de que allegara la constancia de envío por correo certificado a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica. En esa misma fecha, la parte actora aportó la constancia del 12 de febrero de 2019, en la que remitió los documentos a dicha entidad. (vi) El 30 de abril de 2019, el actor adicionó la demanda, respecto de las normas violadas y el concepto de violación. (iv) Por auto del 6 de junio de 2019, el tribunal de primera instancia rechazó la reforma, por extemporánea.
Vistos los hechos destacados, la Sala advierte que, en efecto, fue extemporánea la adición de la demanda, pues la reforma se presentó el 30 de abril de 2019, a pesar de que el plazo había vencido el 29 del mismo mes y año. En efecto, el término de traslado común de 25 días (artículo 199 del CPACA) transcurrió entre el 21 de enero y el 22 de febrero de 2019, pues la notificación personal del auto admisorio se realizó mediante correo electrónico del viernes 18 de enero de 2019.
El lunes 25 de febrero de 2019 inició a correr el plazo de 30 días para contestar la demanda, traslado que culminó el 8 de abril de 2019. A su turno, el plazo de 10 días para reformar la demanda corrió entre el 9 y el 29 de abril de 2019. Sin embargo, el señor Viveros Abisambra adicionó la demanda el 30 de abril de 2019, esto es, de manera extemporánea, tal como lo concluyó el tribunal de primera instancia. La Sala precisa que no es cierto, como lo alegó el demandante, que el término de traslado para contestar la demanda empiece desde que se envió, mediante correo certificado, la copia del auto admisorio, la demanda y los anexos a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Como se explicó, el auto admisorio se notificó personalmente el 18 de enero de 2019, ya que en esa fecha se remitió el correo electrónico al buzón de notificaciones de la DIAN, del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, tal como lo exige el artículo 199 del CPACA. Conviene precisar que el envío del auto admisorio, de la copia demanda y de los anexos a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, que se realizó el 12 de febrero de 2019, no sustituye la forma de notificación personal del artículo 199 del CPACA.
En consecuencia, se confirmará el auto del 6 de junio de 2019, proferido por el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Antioquia. Por las razones expuestas, la Sección Cuarta del Consejo de Estado,
RESUELVE
1. Confirmar el auto del 6 de junio de 2019, proferido por el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, que rechazó, por extemporánea, la reforma de la demanda. 2. Ejecutoriada esta providencia, por secretaría, devolver el expediente al tribunal de origen. Notifíquese cúmplase, Se deja constancia que la providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la Sala STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ