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NR-2147761Consejo de Estado · SECCION CUARTAAuto2020-02-06

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Trash Global S. A. Esp·Demandado: Superintendencia De Servicios Públicos Domiciliarios

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, 6 de febrero de 2020 Radicado número: 11001-03-27-000-2019-00052-00 (25045) Actor: Trash Global S. A. ESP Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios AUTO La Sala Unitaria resuelve la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por la parte demandante.

ANTECEDENTES Demanda La sociedad demandante, mediante apoderado judicial, acumuló pretensiones de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho contra los siguientes actos: i) Resolución SSPD–20185300100025 del 30 de julio de 2018, por la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fijó la tarifa de la contribución especial del año 2018. ii) Liquidación Oficial 20185340033176 del 16 de agosto de 2018, que liquidó la contribución del 2018, por valor de $ 3.658.000, a cargo de la empresa Trash Global S.A. E.S.P. iii) Resolución SSDP-20185300118905 del 24 de septiembre de 2018, que resolvió recurso de reposición. iv) Resolución SSDP–20185000129895 del 1 de noviembre del 2018, que resolvió recurso de apelación interpuesto contra la liquidación oficial.

Normas violadas y concepto de violación La parte demandante invocó como violados los artículos 95, numeral 9, y 338 de la Constitución Política, y el artículo 85, numeral 2, parágrafo 2, de la Ley 142 de 1994. Concepto de violación Se resume de la siguiente manera: 1. Indebida aplicación del artículo 85, numeral 2, parágrafo 2, de la Ley 142 de 1994 Explicó que la entidad demandada incurrió en error al considerar que son un mismo concepto los gastos de funcionamiento y los gastos de funcionamiento asociados al servicio, con lo que, a partir del entendimiento equivocado de la jurisprudencia del Consejo de Estado, amplió la base gravable a cuentas que realmente constituyen costos operacionales. 2.

Errada interpretación de jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el concepto de gastos de funcionamiento Al hilo de lo anterior, sostuvo que existía una indebida interpretación de la jurisprudencia del Consejo de Estado, específicamente de la sentencia de 23 de septiembre de 2010, expediente 16874, mediante la cual se definió el concepto de gastos de funcionamiento, y se explicó que son aquellos que tiene que ver con la salida de recursos que de manera directa o indirecta se utilizan para cumplir las funciones propias de la entidad.

Que, en cambio, los gastos operacionales son normalmente ejecutados dentro del objetivo social principal del ente económico, de manera tal que deben excluirse las erogaciones que no estén relacionadas con la prestación del servicio público domiciliario, tales como servicios personales, arrendamientos, órdenes de contratos de mantenimiento, materiales y costos de operación y contratos de otros servicios. 3.

Falsa motivación El demandante manifestó que, si bien los actos acusados calcularon la tarifa por debajo del 1 %, como lo exige el artículo 85 de la ley 142 de 1994, no corresponde a los gastos de funcionamiento asociados al servicio, sino que, por el contrario, amplió indebidamente la base a otros gastos no autorizados, con lo cual desconoció la Ley 142 y el artículo 338 de la Constitución. Por último, solicitó la aplicación de la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 13 de junio de 2013, radicado 18828.

Solicitud de medida cautelar El demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados, con base en argumentos que coinciden con los expuestos en el concepto de violación de la demanda. Traslado de la de la medida cautelar Mediante auto del 28 de noviembre de 2019, notificado por estado el 6 de diciembre del mismo año, el despacho corrió traslado de la medida cautelar, conforme con el artículo 233 del CPACA.

Oposición La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios guardó silencio. CONSIDERACIONES 1. De manera preliminar, conviene precisar que, conforme con el artículo 229 del CPACA, el propósito de las medidas cautelares es “proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia” para así evitar que el transcurso del tiempo produzca perjuicios de reparación imposible o difícil y, de paso, se afecte la justicia de la sentencia. Las medidas cautelares son una manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues la duración excesiva del proceso no puede afectar a quien decidió acudir ante el juez para formular la pretensión y, por ende, son instrumentos para asegurar el derecho en discusión, mediante una decisión provisional.

El artículo 231 ib., por su parte, prevé que es procedente la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado, cuando la ilegalidad surja: (1) de la confrontación con las normas superiores invocadas o (2) del estudio de las pruebas aportadas con la solicitud. Desde luego, la decisión sobre la suspensión provisional exige que el juez administrativo, además de verificar los requisitos de fumus boni iuris (apariencia de buen derecho) y periculum in mora (perjuicio de la mora), examine la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida, en orden a determinar, a partir de un sencillo ejercicio de confrontación, que la violación de las normas superiores justifica la suspensión de los efectos jurídicos del acto impugnado.

De no estar cumplidos esos requisitos, el juez negará la suspensión provisional para que en la sentencia se decida si las acusaciones de la demanda pueden derribar la presunción de legalidad que ampara al acto administrativo. 2. En el presente caso, la demandante solicitó la suspensión provisional de (1) la Resolución SSPD–20185300100025 de 2018, por la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fijó a la tarifa de la contribución especial para el año 2018;

(2) la Liquidación Oficial 20185340033176 de 2018, que liquidó la contribución, por valor de $ 3.658.000, a cargo de la empresa Trash Global S.A. E.S.P.; (3) la Resolución SSDP-20185300118905 de 2018, que resolvió recurso de reposición, y (4) la Resolución SSDP–20185000129895 del 1 de noviembre del 2018, que resolvió recurso de apelación interpuesto contra la liquidación oficial.

Sobre el particular, el despacho advierte que la Resolución SSPD–20185300100025 de 2018 fue suspendida, mediante auto del 30 de julio de 2019 [MP Milton Chaves, en el curso del proceso 11001-03-27-000-2019- 00017-00 (24498)[1]], decisión que fue confirmada por la sala de decisión, en providencia del 24 de octubre de 2019. Siendo así, es evidente que carece de objeto la solicitud de suspensión provisional, pues actualmente la Resolución SSPD–20185300100025 de 2018 no está produciendo efectos jurídicos.

En cuanto a la solicitud de suspensión de los actos particulares, esto es, la Liquidación Oficial 20185340033176 de 2018, la Resolución SSDP- 20185300118905 de 2018 y la Resolución SSDP– 20185000129895 de 2018, el despacho considera que no es necesario el decreto de la medida cautelar, pues lo cierto es que, conforme con el artículo 829, numeral 4, del ET, el acto definitivo no está ejecutoriado, por cuenta de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió Trash Global S.A. E.S.P. Si el acto definitivo no está ejecutoriado, la administración tributaria no podría ejercer la prerrogativa de cobro coactivo.

Se impone, entonces, denegar la suspensión provisional de los actos particulares demandados. En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria

RESUELVE

1. Declarar la carencia de objeto frente a la solicitud de la suspensión provisional de la Resolución SSPD–20185300100025 de 2018, conforme con lo expuesto. 2. Denegar la suspensión provisional de los efectos de la Liquidación Oficial 20185340033176 de 2018, la Resolución SSDP-20185300118905 de 2018 y la Resolución SSDP– 20185000129895 de 2018, según lo explicado en esta providencia. Notifíquese y cúmplase, Julio Roberto Piza Rodríguez ----------------------- [1] La providencia resolvió: 1.

Suspender provisionalmente de la Resolución SSPD-20185300100025 del 30 de julio de 2018, “Por la cual se fija la tarifa de la contribución especial a la cual se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2018, se establece la base de liquidación, el procedimiento para el recaudo y se dictan otras disposiciones”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de los apartes que se resaltan a continuación: ART. 2º—Base para la liquidación de la contribución especial de la vigencia 2018.

Los conceptos que integrarán la base gravable de la contribución especial de la vigencia 2018, por representar salidas de recursos para lograr el funcionamiento del prestador y por encontrarse relacionados con la prestación del servicio sujeto a la inspección, vigilancia y control de la Superservicios, de acuerdo con la taxonomía para fines de presentación y lo señalado en la parte considerativa de la presente resolución, son: (+) Gastos de administración (-) Impuestos (+) Servicios personales (+) Generales (+) Arrendamientos (+) Licencias, contribuciones y regalías (+) Órdenes y contratos de mantenimiento y reparaciones (+) Peajes terrestres (+) Honorarios (+) Servicios públicos (+) Materiales y otros gastos de operación (+) Seguros (+) Órdenes y contratos por otros servicios (…)